RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-13749/2024 Y ACUMULADO SUP-REC-13750/2024 RECURRENTES: EDGAR ALFREDO GARCÍA FLORES Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA COLABORÓ: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN |
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Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
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Tribunal local:
| Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
(2) Inicialmente, el PVEM y el ciudadano Edgar Alfredo García Flores promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal local, quien confirmó el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a la planilla del PT.
(3) Inconformes, el PVEM, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal 057, así como su candidato a la presidencia municipal de Motozintla, Chiapas, promovieron, respectivamente, un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa, a fin de impugnar la resolución emitida en los juicios de inconformidad. La Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local.
(4) Los recurrentes interpusieron dos recursos de reconsideración para controvertir la resolución de la Sala Xalapa.
(5) La problemática a resolver en estos medios de impugnación radica en determinar si los recursos cumplen con los requisitos –generales y especial– de procedencia.
(6) 2.1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para la renovación de la gubernatura, las diputaciones locales y de los integrantes de los ayuntamientos.
(7) 2.2. Cómputo y declaratoria de validez de la elección. El cuatro de junio, inició la sesión de cómputo del Ayuntamiento de Motozintla, Chiapas, cuyos resultados fueron los siguientes:[2]
Distribución final de votos a
partidos políticos y candidaturas
Partido Político | Votos | |
| Número | Letra |
154 | Ciento cincuenta y cuatro | |
1,470 | Mil cuatrocientos setenta | |
113 | Ciento trece | |
7,807 | Siete mil ochocientos siete | |
8,134 | Ocho mil ciento treinta y cuatro | |
247 | Doscientos cuarenta y siete | |
Partido Chiapas Unido | 117 | Ciento diecisiete |
5,219 | Cinco mil doscientos diecinueve | |
Mover a Chiapas | 88 | Ochenta y ocho |
Partido Popular Chiapaneco | 34 | Treinta y cuatro |
Partido Encuentro Solidario | 413 | Cuatrocientos trece |
Redes Sociales Progresistas | 3,889 | Tres mil ochocientos ochenta y nueve |
Partido Mover a México Chiapas | 69 | Sesenta y nueve |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 6 | Seis |
VOTOS NULOS | 1,946 | Mil novecientos cuarenta y seis |
VOTACIÓN FINAL | 29,811 | Veintinueve mil ochocientos once |
(8) Al término del cómputo municipal, el Consejo Municipal 057 en Motozintla, Chiapas, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PT.[3]
(9) 2.3. Juicios de inconformidad locales. El nueve de junio, el ciudadano Edgar Alfredo García Flores, en su calidad de candidato a presidente municipal de Motozintla, Chiapas presentó un juicio de inconformidad.[4]
(10) Por su parte, el representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal presentó tres juicios de inconformidad en contra de los resultados y la declaratoria de validez de la elección del citado ayuntamiento.[5]
(11) 2.4. Sentencia local. El veintiséis de julio, el Tribunal local acumuló los expedientes y confirmó el cómputo municipal y la declaratoria de validez de la elección en Motozintla, Chiapas.
(12) 2.5. Juicios federales. El treinta de julio, el representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal 057 y el ciudadano Edgar Alfredo García Flores presentaron, respectivamente, un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio de la ciudadanía, a fin de combatir la resolución del Tribunal local.
(13) 2.6. Sentencia impugnada. El veintiuno de agosto, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local.
(14) 2.7. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia señalada, el veinticinco de agosto, Edgar Alfredo García Flores y el PVEM por conducto de su representante propietario ante la Comisión Municipal, interpusieron dos recursos de reconsideración.
(15) 3.1. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su sustanciación.
(16) 3.2. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía recurso de reconsideración, medio de impugnación que es el idóneo para cuestionar las decisiones de las Salas Regionales cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]
(18) De la revisión de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, por tratarse del mismo acto impugnado y la misma autoridad responsable. Por tanto, a fin de resolver los recursos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-13750/2024, al SUP-REC-13749/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.[7]
(19) Los recursos de reconsideración son improcedentes, porque incumplen el requisito especial de procedencia, ya que en la sentencia impugnada no se planteó una problemática de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualizan las causales desarrolladas en la vía jurisprudencial por esta Sala Superior.[8]
6.1 Marco jurídico aplicable
(20) Por regla general, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las cuales proceda el recurso de reconsideración. En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede, únicamente, en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los dos supuestos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[9] y
B. en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[10]
(21) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[13] por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[14]
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[16]
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[17]
El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[18]
La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[19]
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país.[20]
(22) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(23) Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este recurso ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos. Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
(24) A continuación, se explicarán las razones por las que se considera que estos recursos resultan improcedentes y, por consecuencia, amerita su desechamiento de plano.
6.2. Resolución impugnada
(25) La Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, en la que, a su vez, se confirmó el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Motozintla, Chiapas, al estimar que los agravios de los recurrentes eran infundados e inoperantes ante la correcta valoración de pruebas y la falta de elementos que acreditaran las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
(26) La Sala responsable señaló que los agravios expuestos por los recurrentes abordaban diversas temáticas, las cuales se resumen en las siguientes: a) tratamiento y valoración de una prueba técnica; b) nulidad de votación recibida en casillas por diversas causales;[21] c) incorrecta valoración del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y del material probatorio y d) suplencia de la queja.
(27) En la sentencia controvertida, analizó los agravios de la siguiente manera:
A. Análisis de los agravios relacionados con la valoración del material probatorio y del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
(28) En su fallo, la Sala Xalapa calificó de inoperantes los agravios sobre esta temática, al considerar que se encuentra impedida para contrastar los alegatos formulados por el PVEM con el actuar del Tribunal local, pues el partido político realizó expresiones genéricas, sin mencionar los elementos probatorios, las casillas impugnadas o las irregularidades concretas que causaban la nulidad de la votación.
(29) La Sala Xalapa razonó que el PVEM indicó de manera general que las pruebas, actas y causales de nulidad fueron analizadas a la luz de la valoración tasada de la prueba y refiere que tal circunstancia impidió que se acreditaran las irregularidades que motivaban las causales de nulidad que analizó la instancia local, pero que no indicó cuáles eran los medios probatorios que, en cada caso, fueron valorados de manera incorrecta.
B. Tratamiento y valoración de la prueba técnica
(30) La Sala Xalapa declaró infundado el agravio relacionado con el desechamiento de la prueba superveniente ofrecida con el carácter de prueba técnica,[22] consistente en impresiones fotográficas que supuestamente acreditaban la actuación de funcionarios públicos no acreditados, ejerciendo presión sobre el electorado en la sección 790, porque tal medio de prueba no fue adjuntada a la demanda del recurrente.
(31) Además, señaló que las placas fotográficas que se intentaron aportar a través del escrito que presentó el recurrente no tenían el carácter de supervenientes, pues se aportaron de manera extemporánea.
C. Estudio de causales de nulidad de votación en casilla
(32) Los agravios relacionados con la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas fueron desestimados por el Tribunal local, porque:
a. En la instancia local no se aportaron elementos de prueba que acreditaran la irregularidad consistente en que se impidió a los votantes el acceso a la casilla 796 C1 sin causa justificada o que la diferencia de personas faltantes de votar fue determinante para el resultado de la elección.
b. Los promoventes no aportaron elementos de prueba para demostrar la relación de causalidad entre la presencia de las personas que se ostentaron como representantes del PT sin tener acreditación, ni de la ventaja reclamada a favor de ese partido político en las casillas 790 Ext 1, 801 B, 2144 C2 y 2145 C1. La Sala Xalapa sostuvo que la presencia de personas no autorizadas como representantes del PT en las casillas impugnadas sin tener acreditación no era grave ni determinante para declarar la nulidad de la votación en las casillas señaladas, pues era necesario demostrar plenamente la existencia de los hechos reclamados, lo que en el caso no sucedió.
c. En los expedientes no existía prueba que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acontecieron los presuntos hechos de violencia o de presión en el electorado ejercida por los representantes del PT, así como el número de electores de la casilla que sufrieron tal presión que pudieran ser contrastados con la diferencia de votos que existe entre el primero y el segundo lugar de la votación en las casillas instaladas en la sección 790. Además de que las únicas pruebas aportadas por el actor que presuntamente acreditaban los hechos de presión fueron desechadas, por no reunir la calidad de superveniente y ser presentadas de manera extemporánea.
c. El actor no formuló reclamo alguno respecto a la pérdida de la custodia de las casillas 793 E1, 796 B y 797 Ext1 en la instancia previa, pues se limitó a solicitar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, lo que denotaba la novedad de los agravios y la ineficacia para que se pueda revisar un estudio que no se pidió a la autoridad responsable.
d. Fue correcto que la autoridad responsable no tomara en cuenta las casillas 806 C4 y 806 E1, las cuales equivalen al 20 % (veinte por ciento), para declarar la nulidad de la elección municipal, ya que la votación de la primera casilla se recibió sin irregularidades, mientras que no procede declarar la nulidad de la votación de la segunda casilla, pues los agravios formulados al respecto fueron desestimados.
6.3. Agravios de la parte recurrente
(33) De la revisión de las demandas de estos recursos, esta Sala Superior advierte que son idénticas y hacen valer los mismos motivos de disenso, los cuales se resumen a continuación:
La inaplicación implícita de los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución general por parte de la Sala responsable, pues declaró inoperantes e infundados los agravios sin haberse allegado de mayores elementos que le permitieran llegar a la verdad de los hechos controvertidos.
La Sala Xalapa se limitó en repetir las mismas consideraciones del Tribunal local, sin especificar ni detallar con un razonamiento lógico-jurídico propio, cuáles eran las consideraciones que sustentan su resolución.
La resolución impugnada carece de exhaustividad, porque el sistema probatorio en materia electoral no significa que la autoridad carezca de la obligación de allegarse de elementos para la mejor determinación de sus sentencias y para garantizar el derecho de voto ciudadano.
La sentencia impugnada carece de congruencia interna, pues la propia autoridad resolutora estableció en temas separados los agravios hechos valer, declararándolos como inoperantes e infundados, por lo que el resultado es contradictorio y violatorio del debido proceso.
6.3. Consideraciones de la Sala Superior
(34) A juicio de esta Sala Superior, las demandas son improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano, porque incumplen el requisito especial de procedencia, pues en la resolución impugnada no se plantearon aspectos de constitucionalidad o convencionalidad, dado que el análisis efectuado por la Sala responsable se circunscribe a aspectos de estricta legalidad, pues se relaciona con la valoración de los elementos de prueba.
(35) En efecto, la controversia sometida a consideración de la Sala Xalapa se limitó a determinar si la decisión del Tribunal local que confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Motozintla, Chiapas, fue correcta.
(36) La Sala Responsable resolvió la problemática a la luz de los agravios expresados por el PVEM y el ciudadano Edgar Alfredo García Flores, los cuales fueron identificados con temas relacionadas con la debida instrucción del expediente, por el desechamiento de una prueba técnica ofrecida con el carácter de superveniente, la valoración de las pruebas adjuntadas para acreditar las causales de nulidad de la votación en casilla y el ejercicio correcto de la facultad de la suplencia de la queja.
(37) Como puede advertirse, los temas analizados por la Sala Xalapa están relacionados con aspectos de mera legalidad, pues se relacionan concretamente con la debida admisión y valoración de los medios probatorios para acreditar las irregularidades que motivan la nulidad de la votación en las casillas impugnadas.
(38) En este sentido, el análisis de los agravios no conllevó una interpretación constitucional o convencional por parte de la autoridad responsable, pues se limitó en verificar si el Tribunal local valoró correctamente las pruebas que se aportaron en la instancia local, cuyo resultado fue declarar la ineficacia de los motivos de disenso, por tratarse de argumentaciones genéricas o incorrectas que no controvirtieron las razones del Tribunal local o lo hicieron de manera deficiente.
(39) Asimismo, el hecho de que en la demanda de este recurso se sostenga que la sentencia de la Sala Xalapa sea violatoria de artículos constitucionales, no motiva la procedencia del medio de impugnación, dado que la materia de la controversia radicó en una cuestión de legalidad, como es la valoración probatoria.
(40) Tampoco se advierte un tema de importancia y trascendencia, dado que no se advierte la existencia de un criterio jurídicamente relevante, sino un cuestionamiento a la valoración de hechos.
(41) Finalmente, no se advierte que, al emitir su determinación, la Sala responsable haya incurrido en un error judicial evidente, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una actuación indebida que viole las garantías esenciales del debido proceso.
(42) En consecuencia, se determina que el presente medio de impugnación no es procedente, porque no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia que le reviste al recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, se entenderá que todas las fechas corresponden a este año.
[2] Véase la copia certificada del Acta Circunstancia de Cómputo Municipal CME/057/P/02/24, que se anexa, en las hojas 604 a 608 del cuaderno accesorio 1.
[3] Agregada en la hoja 593 del cuaderno accesorio 1.
[4] Registrado con la clave TEECH/JIN-M/050/2024.
[5] Identificados con los números de expedientes TEECH/JIN-M/054/2024, TEECH/JIN-M/055/2024 y TEECH/JIN-M/0564/2024.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley orgánica, así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.
[7] Conforme a los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 9. 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[12] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[13] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[14] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[15] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los Recursos de Reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[17] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[18] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[20] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[21] En la sentencia se señaló que los actores solicitaron la nulidad de votación de las casillas siguientes: 790 Ext1; 792 C1; 801 B; 801 C4; 2144 B y 797 Ext 1, por no contar con representantes acreditados del PT, así como las identificadas con los números 793 Ext 1; 796 B y 797 Ext1, por pérdida de la cadena de custodia. También se solicitó la nulidad de las casillas correspondientes a la sección 790. Adicionalmente, en la demanda se señaló que el Tribunal local omitió considerar la nulidad de las casillas 806 Ext1 y 806 C4.
[22] Consistente en impresiones fotográficas, aportadas con el fin de evidenciar las actuaciones de funcionarios públicos no acreditados, ejerciendo presión sobre el electorado en la sección 790.