RECURSOs de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-13757/2024, SUP-REC-13771/2024 Y SUP-REC-13773/2024, acumulados
RECURRENTES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL MONTERrey DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRATURAS pONENTES: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y rEYES rODRÍGUEZ mONDRAGÓN
SECRETARIoS: CARMELO MALDONADO HERNáNDEZ Y JULIO CéSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, mediante el cual desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración, en las que se controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el recurso de apelación SM-RAP-78/2024 y acumulados, debido a que no reúnen el requisito especial de procedencia.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Escrito de queja. El diecisiete de junio, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional en el Estado de Nuevo León, el escrito de queja suscrito por Rodrigo Zepeda Carrasco, representante propietario del partido MC ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, contra la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” integrada por el PAN, PRI y PRD, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con sede en Monterrey, denunciando hechos que indicó podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, por la supuesta omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace a un video en YouTube denominado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos”, así como la entrega de propaganda consistente en playera, gorra, reloj, entre otros; además, de la posible aportación de ente prohibido por parte de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León y un rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024.
2. Acuerdo de admisión. El dieciocho de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización, tuvo por recibido el escrito de queja y acordó integrar el expediente con la clave INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL.
3. Requerimiento de información. El veinticuatro de junio, mediante oficio INE/JLE/NL/10430/2024, se requirió diversa información al influencer Adrián Marcelo Moreno Olvera, relacionada con los hechos investigados en el procedimiento, esto es, el video de YouTube no reportado por la coalición y candidatos denunciados.
4. Ampliación. El cuatro de julio, se recibió ampliación de queja por parte de MC, en el cual señala a los mismos sujetos denunciados por los hechos consistentes en aportación de ente prohibido(sic) proveniente del influencer Adrián Marcelo Moreno Olvera, por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en YouTube del video denominado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos” y un probable rebase al tope de gastos de campaña.
5. Acumulación. El cinco de julio, se acordó admitir a trámite el escrito de queja, asignarle la clave INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL y acumularlo al expediente INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL, tomando en consideración que se advertía que entre ellos existía litispendencia y conexidad, al tratarse del mismo denunciante y denunciados.
6. Segundo Requerimiento de información. El once de julio, se realizó un nuevo requerimiento de información a Adrián Marcelo Moreno Olvera, relacionada con los hechos investigados en el procedimiento.
7. Acuerdo impugnado. El veintidós de julio, el Consejo General emitió resolución, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento sancionador INE/QCOF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado, y sancionó a los partidos políticos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León por omitir rechazar una aportación en especie realizada por un ente prohibido en beneficio de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos postulados a la presidencia municipal de Monterrey y a diputado local por el distrito 2 en Nuevo León, respectivamente.
8. Recursos de apelación de MC. El veintiséis de julio, MC, a través de su representante propietario ante la Comisión Electoral de Monterrey, interpuso recurso de apelación ante la SRM, el cual, quedo registrado con el número de expediente SM-RAP-78/2024.
En esa fecha, el citado partido político, a través de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral[5], integrándose el SM-RAP-96/2024.
9. Recurso de apelación del PRI. El dos de agosto, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE, y en su oportunidad se formó el SM-RAP-120/2024.
10. Recurso de apelación de MC ante la Sala Superior (SUP-RAP-378/2024). El dos de agosto, MC, a través de su representante ante el Consejo General, interpuso un segundo recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE, el cual fue enviado a la Sala Superior para su conocimiento.
11. Ampliación de demanda de MC. En esa fecha, MC presentó un escrito de ampliación del recurso de apelación interpuesto el veintiséis de julio, firmado por el representante del partido ante el Consejo General, representante propietario del partido ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el representante propietario del partido ante la Comisión Electoral de Monterrey, el cual fue agregado al segundo recurso de apelación presentado por el referido partido.
12. Acuerdo de remisión a Sala Monterrey (SUP-RAP-378/2024). El trece de agosto, la Sala Superior determinó que la SRM era la autoridad competente para conocer de la impugnación promovida por MC, lo anterior, toda vez que la controversia se relacionaba únicamente con actos de los entonces candidatos a una presidencia municipal y a una diputación local en Monterrey, Nuevo León. En su oportunidad fue integrado el expediente SM-RAP-139/2024.
13. Sentencia impugnada. El veintiséis de agosto, la SRM emitió sentencia en el recurso de apelación SM-RAP-78/2024 y acumulados, en el sentido de desechar la ampliación de la demanda vinculada con el SM-RAP-96/2024 y confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL y INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL.
14. Recursos de reconsideración. El veintinueve y treinta de agosto, Emilio Suarez Licona, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del PRI ante el INE, así como Aram Mario González Ramírez y Juan Miguel Castro Rendón, ostentándose como representantes del Partido MC ante la Comisión Estatal de Monterrey del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Nuevo León, y ante el Consejo General del INE, interpusieron recurso de reconsideración respectivamente, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior.
15. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-13757/2024, SUP-REC-13770/2024 y SUP-REC-13773/2024, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
16. Sentencia en el SUP-REC-13770/2024. El once de septiembre, la Sala Superior emitió sentencia en el SUP-REC-13770/2024, en la que determinó la improcedencia del medio de impugnación, presentado por el partido Movimiento Ciudadano en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, en el expediente SM-RAP-77/2024.
17. Incidente de aclaración de sentencia del SUP-REC-13770/2024. Con motivo de lo anterior, el dos de octubre, la Sala Superior aprobó el Acuerdo de Sala para que, se desglosara la demanda contenida en el SUP-REC-13770/2024 (mediante la cual, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración, contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey en el SUP-RAP-78/2024) y remitirla al diverso SUP-REC-13771/2024 (turnado a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón), a fin de continuar con la sustanciación del mismo.
18. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada y el Magistrado instructores acordaron radicar los expedientes SUP-REC-13757/2024, SUP-REC-13771/2024 y SUP-REC-13773/2024, en su ponencia, respectivamente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los asuntos, por tratarse de tres recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Acumulación. Se deben acumular los recursos porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en el acto impugnado (sentencia dictada en el juicio RAP-78/2024 y acumulados) y autoridad responsable (SRM).
En consecuencia, con base en el principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-REC-13771/2024 y SUP-REC-13773/2024 al diverso SUP-REC-13757/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.
Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Lo anterior, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación; tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario.
Marco Normativo
En el artículo 9, parágrafo tercero de la Ley de Medios, se estableció que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisó que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]
e) Ejerza control de convencionalidad.[14]
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]
h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]
i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]
j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]
k) Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]
l) Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[21]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
Síntesis de la resolución impugnada.
La SRM, en la sentencia controvertida, desechó la ampliación de la demanda vinculada con el SM-RAP-96/2024 y confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL y INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL, toda vez que los agravios presentados por las partes actoras no desvirtúan las consideraciones de la sentencia impugnada.
Lo anterior de acuerdo con lo siguiente:
Respecto al agravio presentado por MC relativo a que la autoridad administrativa electoral no realizó una investigación exhaustiva ni aplicó medidas de apremio contra el influencer Adrián Marcelo por su participación en la campaña de Adrián de la Garza, la Sala responsable calificó como ineficaz dicho agravio, debido a que la autoridad electoral cumplió con sus obligaciones al realizar una investigación adecuada y cuantificar el beneficio derivado de los videos propagandísticos. Aunque no aplicó sanciones por la omisión de Adrián Marcelo, ello no afectó los intereses de MC. Además, el procedimiento de determinación de valor se realizó conforme a la normativa aplicable, utilizando el valor razonable más alto para cuantificar los gastos no reportados. Por tanto, el agravio de MC fue ineficaz.
En relación con al agravio en donde MC argumentó que la autoridad administrativa debió solicitar información a "Radars Films" y que debió requerir al influencer par que proporcionara detalles sobre otras plataformas donde se publicó el video denunciado, también fue considerado como infundado e ineficaz. A juicio de la Sala responsable, la autoridad administrativa actuó de conformidad con el principio dispositivo, bajo el cual recae en la parte denunciante la obligación de aportar pruebas suficientes que sustenten sus acusaciones. En este caso, señaló que MC no proporcionó indicios claros que justificaran la ampliación de la investigación hacia las personas morales de las cuales el influencer es socio, ni solicitó de manera oportuna la obtención de información bancaria adicional o la difusión del video en otras plataformas.
Además, la Sala Regional indicó que la autoridad administrativa electoral no incurrió en omisiones al responder a los requerimientos hechos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se tomaron en cuenta los elementos probatorios disponibles para determinar la naturaleza de las publicaciones del influencer. Así, sostuvo que, las afirmaciones adicionales de MC carecían de sustento probatorio y no lograron desvirtuar las determinaciones previamente adoptadas por la autoridad administrativa en cuanto a la cuantificación de las publicaciones como aportaciones o beneficios para la campaña electoral.
Para la autoridad responsable, el agravio de MC, en el que se argumentó que las publicaciones del influencer debieron ser cuantificadas como aportaciones y beneficios a la campaña de Adrián de la Garza, carecieron de sustento probatorio y resultaron infundados e ineficaces, lo anterior en virtud de que la autoridad administrativa determinó que la actividad del influencer no podría ser considerada como una aportación directa a la campaña, ya que no se presentaron pruebas que indicaran que las publicaciones fueron pagadas o realizadas con la intención de beneficiar al candidato.
Aunado a ello, MC también alegó que la autoridad administrativa fue omisa en tomar en cuenta otros beneficios como exclusividad y desarrollo de contenido, pero estos argumentos para la Sala responsable se consideraron subjetivos y carentes de sustento probatorio. Además, la autoridad administrativa, se basó en fuentes objetivas para estimar el valor de las publicaciones, concluyendo que un "mega influencer" con más de un millón de seguidores podría ganar alrededor de $20,000 dólares por publicación, independientemente de tener más seguidores, como sugirió el partido denunciante.
Por lo que hace, al agravio de MC relativo a que la autoridad electoral administrativa realizó una incorrecta valuación de la producción del video resultó infundado, pues se basó en el dictamen técnico emitido por la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión del INE, quien determinó que el video carecía de dichos elementos, precisando que, el recurrente no aportó pruebas ni una opinión técnica que refutara esta evaluación, limitándose a afirmar que el video contenía post-producción y creatividad sin ofrecer soporte probatorio o pericial.
Respecto al agravio presentado por MC sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad por la omisión de justificar el uso del ID 77779 en la valuación del video se calificó de infundado, ya que la autoridad administrativa justificó el uso de dicha matriz de precios con base en el Reglamento de Fiscalización, considerando características similares registradas por otros partidos en la entidad y en otras con ingresos per cápita similares.
Además, se argumentó que, la afirmación del recurrente sobre el costo unitario por minuto es incorrecta, se cometió un error al sugerir que el costo por minuto era de $29,000.00 pesos, lo que llevaría a un cálculo excesivo de $1,305,000.00 pesos para los 45 minutos de video. La lectura correcta del rubro "unidad de medida y costo" no respalda la afirmación de MC de que el costo por minuto era de $29,000.00 pesos.
En relación con el planteamiento del agravio de MC cuestionando la valuación del costo del servicio del influencer fue infundado para la Sala Regional, porque la autoridad electoral administrativa realizó un análisis detallado para fijar el costo de la participación del influencer en la propaganda electoral, pues, MC no presentó pruebas objetivas para demostrar que el influencer ganaba más de 20 mil dólares por publicación; por lo tanto, no había base para que la autoridad administrativa electoral considerara un monto superior.
En cuanto al agravio presentado por MC, argumentando que la autoridad responsable debió considerar un costo 50% superior al mínimo debido a que el candidato Adrián de la Garza supuestamente mintió al presentar su participación en un video como espontánea, la Sala responsable lo consideró ineficaz, ya que su dicho se basó en apreciaciones subjetivas no sustentadas en pruebas concretas.
Para la SRM, la autoridad administrativa, sí fundamentó su decisión en el tipo de video y el promedio de costos, proporcionando razones válidas que el recurrente no logró refutar con elementos verificables.
En cuanto al agravio del partido MC sobre la presunta vulneración del principio de imparcialidad por parte de la autoridad administrativa devino infundado. Al respecto, la Sala Regional argumentó que la autoridad electoral administrativa no cometió error alguno al valorar el video de Adrián Marcelo en relación con otros casos, ya que sus decisiones se basaron en criterios técnicos y en datos registrados, conforme al Reglamento de Fiscalización.
En relación con el agravio del partido MC sobre la omisión de la autoridad electoral administrativa al analizar la violencia política en razón de género en el video impugnado resultó fundado pero ineficaz. Fundado porque la autoridad electoral no abordó el análisis de la violencia política en razón de género, a pesar de que el contenido del video podría contener indicios de estereotipos de género que podrían constituir violencia política contra las mujeres. Asimismo, se consideró ineficaz porque el procedimiento ordinario sancionador no era el medio idóneo para analizar y sancionar esa infracción. Por tanto, la SRM, ordenó a la autoridad administrativa electoral remitir el expediente a la autoridad competente para evaluar los posibles actos de violencia política en razón de género, garantizando así el cumplimiento de la obligación de actuar con perspectiva de género y la debida diligencia en estos casos.
Por lo que hace al planteamiento donde el PRI señaló que la autoridad administrativa electoral vulneró el principio de legalidad al emitir una resolución diferente en otro asunto relacionado con el influencer Adrián Marcelo Moreno Olvera, se consideró infundado e ineficaz, porque no refutó los razonamientos específicos de la resolución impugnada y no abordó la litis del caso actual, centrándose en decisiones de procedimientos distintos.
Respecto al agravio donde el PRI, señaló que la autoridad administrativa electoral vulneró el derecho a la libertad de expresión al imponer una sanción aun y cuando Adrián Marcelo Moreno Olvera se encontraba realizando una labor periodística, fue considerado infundado. La Sala Regional concluyó que aunque la libertad de expresión está protegida, puede ser restringida para mantener la equidad en el proceso electoral. La autoridad actuó válidamente al imponer la sanción debido al impacto que el video del influencer tuvo en la contienda electoral.
Finalmente, en relación con el agravio donde el PRI, sostuvo que la autoridad electoral administrativa efectuó una incorrecta individualización de la sanción al valorar de forma errónea los costos y los equipos utilizados, fue infundado, ya que la autoridad electoral realizó una valoración detallada y fundamentada de los equipos y costos asociados a la producción del video, conforme a la matriz de precios y la evidencia disponible.
Planteamientos de las partes recurrentes
SUP-REC-13757/2024 (PRI)
El PRI en su demanda, argumentó que la resolución es violatoria de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva por una indebida fundamentación y motivación.
Al respecto, afirma que contrario a lo que adujo la Sala responsable, sí controvirtió de manera frontal las razones por las que el Consejo General del INE estimó que la entrevista realizada por el creador de contenidos (Adrián Marcelo Moreno Olvera) sí configuró una aportación indebida a la campaña electoral del candidato de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” (integrada por el PAN, PRI y PRD) a la Presidencia Municipal de Monterrey, Adrián Emilio de la Garza Santos, y no se limitó a aseverar que en la misma sesión donde se aprobó la resolución administrativa impugnada, la autoridad consideró que las entrevistas realizadas por el influencer a otros candidatos no configuraban aportaciones indebidas.
Al respecto, enfatiza que sí expresó las razones por las que la entrevista en comento no se trata de una aportación indebida a la campaña, toda vez que el influencer fue quien se acercó al candidato, para preguntarle tal y como lo hizo con otras candidaturas, sobre sus propuestas y plataformas de campaña.
Además, señaló que la resolución vulnera el derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal. Argumenta que el influencer, Adrián Marcelo Moreno Olvera, realizaba una labor periodística legítima al entrevistar a candidaturas y solicitar opiniones sobre temas de interés, protegiendo así la libertad de prensa y expresión, mismos que no deben ser coartados, salvo excepciones graves.
SUP-REC-13771/2024 y SUP-REC-13773/2024 (MC)
Dado que, las demandas del SUP-REC-13771/2024 y SUP-REC-13773/2024, son similares, el resumen de agravios se hará de manera conjunta.
Al respecto, el partido MC argumenta en sus demandas que ante la Sala regional planteó una serie de agravios que, de haberse analizado, se habrían conocido los costos reales sobre la cobertura del influencer con 2.7 millones de suscriptores, quien asegura fue contratado para la producción de un video con una duración de 45 minutos, y cuyo costo no fue reportado en el Sistema Integral de Fiscalización.
En ese tenor, asegura que proporcionó los elementos indiciarios necesarios para que la autoridad primigenia fuese exhaustiva en sus investigaciones, situación que tampoco fue considerada por la Sala Regional Monterrey.
Así, al no considerarse correctamente las circunstancias expuestas desde su denuncia, ello influyó en el cálculo de la sanción, por lo que pide se ordene a la autoridad fiscalizadora que lleve cabo las investigaciones necesarias para comprobar las irregularidades motivo de denuncia, y de esa manera acreditar el rebase del tope de gastos de campaña.
Además, asegura que dicho video genera una violación doble, pues en primer lugar, afecta la fiscalización legal del candidato ganador a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, lo cual, provoca inequidad en la contienda, pero además el material contiene expresiones de violencia política contra las mujeres, en específico de la candidata de MC, al mismo cargo de elección popular, lo cual constituye una irregularidad grave en el proceso electoral, y suficiente para el estudio de fondo del presente recurso.
Asimismo, refiere que la Sala Regional Monterrey fue omisa por no exponer los razonamientos lógico-jurídicos de cómo el Consejo General del INE cumplió con las garantías al debido proceso para determinar la sanción, toda vez que solo hizo una descripción teórica de lo que se entiende por fundamentación y motivación, vulnerando a su vez, el principio de tutela judicial efectiva.
Por otra parte, expresa una supuesta dilación indebida de justicia para atender la violencia política en razón de género denunciada por su candidata a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León.
Asegura lo anterior, porque en la resolución impugnada la sala responsable calificó como fundado el agravio de MC, a través del cual señaló que la autoridad administrativa fue omisa en analizar la violencia política en razón de género.
Indica que la Sala Regional Monterrey consideró que, el procedimiento especial sancionador es la vía para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ordenando al Consejo General del INE dar la vista correspondiente, pero, no precisó qué autoridad debe conocerlo.
Por lo anterior, afirma que la resolución impugnada carece de un análisis exhaustivo, correcto, necesario para dotar de su decisión del principio constitucional de legalidad.
Decisión
A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por las partes recurrentes ante esta instancia, no se advierte que se controvierta una sentencia que hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende de los resúmenes correspondientes de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que únicamente se avocaron a señalar que la autoridad administrativa vulneró el principio de, legalidad y exhaustividad por considerar que no le asistía la razón al recurrente.
Lo anterior es así, porque en atención a la controversia planteada por los ahora recurrentes, la Sala Regional dijo que la autoridad administrativa actuó conforme a sus atribuciones, porque al no obtener una respuesta del aportante sobre la producción del video materia de denuncia, acudió a la matriz de precios, considerando el valor más alto de aquél con el que guarda elementos objetivos de identidad.
En ese orden de ideas, respecto a las aseveraciones relacionadas con los medios y fuentes de prueba aportados en la denuncia presentada por MC, determinó que, no se desprendían elementos suficientes con base en los cuales la autoridad electoral fiscalizadora decidiera realizar otras diligencias sobre la investigación relacionada con la omisión de reportar un video de Adrián Marcelo Moreno Olvera en beneficio de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” integrada por el PAN, PRI y PRD, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con sede en Monterrey.
Por otro lado, respecto a la supuesta violencia política en razón de género, contenida en el video, la Sala Regional estimó que, podría contener indicios de estereotipos de género, por lo que consideró que el procedimiento ordinario sancionador no es el medio idóneo para analizar y sancionar ese tipo de violaciones, por lo que ordenó al Consejo General del INE remitir el expediente a la autoridad competente para evaluar los posibles actos de violencia política.
En cuanto a los agravios expresados por el PRI, la Sala Regional sostuvo que, no controvirtió lo argumentado por el Consejo General del INE respecto a que la entrevista realizada por el influencer, Adrián Marcelo Moreno Olvera no configuró una aportación indebida a la campaña electoral de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, sino que se limitó a señalar que en un diverso procedimiento se consideró lo contrario.
Por lo que hace, a que se limitó la libertad de expresión del influencer, pues no valoró que solo se acercó a las personas candidatas denunciadas para formularles diversas preguntas, la sala responsable sostuvo que dicha libertad está protegida, pero puede ser restringida para mantener la equidad en el proceso electoral, de ahí que válidamente se impuso la sanción correspondiente debido al impacto que el video del influencer tuvo en la contienda.
De lo anterior, esta Sala Superior considera que el estudio de la Sala Regional Monterrey consistió en analizar si las sanciones impuestas, así como las conductas irregulares (omisión de reportar gastos de campaña y presunta violencia política en razón de género), se sustentaron esencialmente en una violación a la normativa electoral, así como la posible vulneración al debido proceso, indebida fundamentación y motivación señalada o la deficiente valoración probatoria, así como la falta de exhaustividad para ordenar mayores diligencias durante la investigación; planteamientos que les fueron desestimados a los recurrentes.
De ahí que, este órgano jurisdiccional estima que, la Sala Monterrey únicamente estudió temas de legalidad, sin que hubiere realizado un análisis de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica.
Lo anterior, toda vez que, el estudio de un tema de constitucionalidad se presenta, entre otros aspectos, cuando al resolver un problema jurídico la responsable interpreta directamente la Constitución federal, o bien, desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de que la parte demandante lo plantee, lo que, en el caso, no ocurrió, toda vez, conforme a la controversia planteada, el estudio respectivo consistió en valorar el alcance probatorio de los medios y fuentes de prueba aportadas en la denuncia, falta de exhaustividad en las investigaciones, y que fue coartada la libertad de expresión de una persona influencer, sin que al respecto se expresaran mayores elementos que sustentaran sus aseveraciones.
Por su parte, ante esta instancia, los motivos de queja están encaminados a hacer valer una supuesta falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, lo que versa sobre temáticas de legalidad que no superan el requisito de procedencia de este medio de impugnación de carácter extraordinario.
Además, esta Sala Superior advierte que los recurrentes plantean que el asunto reviste relevancia y trascendencia, al poder generarse un criterio útil, relacionado con la restricción de contratación de bienes y servicios a los partidos políticos, cuando sea parte del ente político; sin embargo, esta Sala Superior estima que, en el caso, no se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración bajo ese supuesto, ya que en asuntos anteriores se han emitido criterios respecto de la vulneración al principio democrático de transparencia en el manejo de los recursos.[22]
Así, este órgano jurisdiccional considera que la temática del disenso no implica un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, pues se encuentra relacionada con el estudio de cuestiones de legalidad, lo que resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación.
Por tanto, se concluye que en la especie no se requiere la emisión de un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; ni el caso reviste un carácter excepcional o novedoso.
De igual manera, tampoco se actualiza lo alegado por el PRI, respecto de que el asunto es relevante y trascendente, pues, se relaciona con los límites de libertad de expresión y de prensa; toda vez que, esta Sala Superior del TEPJF ya se pronunció sobre esos temas en diversos asuntos, tal y como se establece en la Jurisprudencia 13/2024, de rubro: REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE.
Por último, esta Sala Superior no advierte que la Sala Responsable haya incurrido en un notorio error judicial, al recurrirse una sentencia de fondo, aunado a que no se advierte una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente, pues las hace depender de afirmaciones generales relacionadas con temas de legalidad, como son la falta de exhaustividad y una supuesta indebida valoración probatoria.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y, tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos que anteceden, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos en términos de lo razonado en la consideración segunda de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral..
[1] En adelante partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano por sus siglas “PRI” y “MC” respectivamente.
[2] En adelante SRM, Sala Regional Monterrey, Sala Regional o Sala responsable.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En los sucesivo, también TEPJF.
[5] En adelante INE.
[6] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[7] En adelante Constitución federal
[8] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[11] Ver jurisprudencia 10/2011.
[12] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Ver jurisprudencia 26/2012.
[14] Ver jurisprudencia 28/2013.
[15] Ver jurisprudencia 5/2014.
[16] Ver jurisprudencia 12/2014.
[17] Ver jurisprudencia 32/2015.
[18] Ver jurisprudencia 39/2016.
[19] Ver jurisprudencia 12/2018.
[20] Ver jurisprudencia 5/2019.
[21] Ver jurisprudencia 13/2023.
[22] Ver SUP-RAP-38/2005 y SUP-RAP-034/2003 y acumulados.