RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-13775/2024

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL Electoral CON SEDE EN MONTERREY, NUEVo LEÓN[2]

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIoS: RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: Nathaniel Ruiz David

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración, interpuesta en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JRC-361/2024, debido a que incumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral relativa al proceso electoral local ordinario 2023-2024 para renovar distintos cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas, entre ellos, a los integrantes de los ayuntamientos.

2.                 Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo municipal para la renovación del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, concluyendo el nueve siguiente, con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición conformada por el Partido del Trabajo[4], Verde Ecologista de México[5] y Morena. Al respecto, la votación alcanzada por quienes obtuvieron el primer y segundo lugar quedó de la siguiente manera:

Lugar obtenido

Partido político

Total de votos

Coalición (PT, PVEM y Morena)

94,584

Coalición (PAN y Partido Revolucionario Institucional[6]

89,907

3.                 Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el doce de junio el PAN y el PRI presentaron sendos medios de impugnación a fin de controvertir lo resultados del cómputo de la elección.

4.                 Determinación del tribunal local. Previa cadena impugnativa, mediante la cual la SRM ordenó reponer el procedimiento derivado de un incidente de recusación;[7] el dieciocho de agosto, el Tribunal local nuevamente emitió sentencia en el expediente TE-RIN-22/2024 y acumulado, en el sentido de modificar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento; al efecto, declaró la nulidad la votación recibida en diversas casillas, y al no haber cambio de ganador en la elección, confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

5.                 Medios de impugnación federales. El veintiuno de agosto, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la determinación emitida por el Tribunal local.

6.                 Sentencia impugnada. El veintiséis de agosto, la SR Monterrey, emitió sentencia en el juicio SM-JRC-361/2024, en el sentido de confirmar la resolución controvertida.

7.                 Recurso de reconsideración. El veintiocho de agosto, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia señalada en el numeral inmediato anterior.

8.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-13775/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

9.                 Escrito de tercero interesado. El treinta de agosto, el partido Morena presentó escrito ante la Sala responsable, a través del cual, pretende comparecer como tercero interesado en el medio de impugnación que ahora se resuelve.

10.             Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, en su ponencia y ordenó formular el proyecto correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Improcedencia

Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda de recurso de reconsideración, toda vez que se incumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

Lo anterior, al no advertirse alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación, además de que tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia que justifiquen la procedencia extraordinaria del medio impugnativo.

Marco Normativo

En el artículo 9, parágrafo tercero de la Ley de Medios, se dispone que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

Por otra parte, en el artículo 25, así como en el 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

En consonancia, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

I.            En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores.

II.            En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a)   Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

b)   Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

c)   Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

d)   Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

e)   Ejerza control de convencionalidad.[16]

f)      Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

g)   Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

h)    Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

i)       Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]

j)       Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]

k)    Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]

l)       Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[23]

Por lo anterior, de no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

Síntesis de la resolución impugnada.

En la sentencia controvertida, la Sala Regional Monterrey confirmó la determinación del Tribunal local, en la que declaró la nulidad la votación recibida diversas casillas, modificó el cómputo respectivo y al no haber cambio en el ganador de la elección, confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

En principio, la Sala Responsable consideró ineficaces los argumentos relacionados con los incidentes de recusación, pues, al resolver el diverso juicio SM-JRC-362/2024, la Sala responsable determinó que resultaban infundados los argumentos que formuló el actor en relación con la resolución relacionada con el primer escrito de recusación del Magistrado Presidente del Tribunal Local.

En relación con la no admisión de las demandas presentadas por el accionante, lo consideró infundado, al estimar que respecto de ambos escritos de ampliación, fue correcta la determinación del Tribunal local de considerar que no se presentó dentro del plazo de cuatro días posteriores a los hechos novedosos y desconocidos que generaban la acción.

Por lo que hace a los planteamientos de indebida valoración que realizó el Tribunal local, así como la incorrecta fijación de la litis, la Sala responsable los estimó ineficaces, dado que lo hizo depender de que no fueron admitidas las ampliaciones y probanzas aportadas mediante sendos escritos presentados el cinco y nueve de julio; pues como se señaló fue correcta la no admisión de las ampliaciones.

Asimismo, la Sala Monterrey consideró ineficaces los agravios hechos valer respecto del análisis probatorio contextual de la supuesta manipulación e introducción de boletas, en diversos paquetes electorales; pues en su estima, los argumentos expuestos por la parte actora resultaron insuficientes para derrotar la legalidad de las consideraciones que sustentaron la improcedencia de su petición para declarar la existencia de irregularidades graves.

Además de no cuestionar debidamente y con la eficacia necesaria, las consideraciones del Tribunal Local.

Finalmente, en relación con la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad, al considerar inexistente la violación a la veda electoral y con ello la nulidad de elección por violación a principios constitucionales; la Sala responsable estimó que no le asistía la razón, pues contrario a lo que exponía, de la sentencia controvertida se advertía que, el Tribunal Local sí atendió los planteamientos atinentes a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

Además, estimó ineficaces los planteamientos, al no cuestionar las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local en relación a que no se acreditaron los hechos, dado que las pruebas técnicas no eran suficientes para acreditar las irregularidades invocadas y, por ende, la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

Por tal motivo, determinó confirmar la resolución controvertida.

Planteamientos del recurrente

En contra de la sentencia descrita, el recurrente plantea, en esencia, lo siguiente:

        Vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y contar con un recurso sencillo, efectivo e idóneo que resuelva de fondo la cuestión planteada.

        Violación a los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, certeza e independencia.

        La responsable anuló su derecho esencial a la tutela judicial efectiva.

        Omisión de analizar los agravios que describían los hechos ocurridos y el análisis cuantitativo expresado en la demanda.

        Falta de exhaustividad en el estudio de la demanda y el análisis del material probatorio.

Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los planteamientos expuestos por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.

Lo anterior, en razón de que la Sala Regional se apegó a dar contestación a los agravios expresados por el enjuiciante, relacionados con los incidentes de recusación; la no admisión de sus escritos de ampliación y las pruebas respectivas; el indebido el análisis probatorio y la falta de exhaustividad en el estudio de la nulidad de elección planteada ante el Tribunal local.

En ese sentido, como bien se señaló en el apartado de la sentencia impugnada, la Sala Regional estimó infundados e ineficaces sus planteamientos al estimar que fue correcto el actuar del Tribunal local al no admitir las ampliaciones ni las pruebas que los acompañaban, así como que eran ineficaces los planteamientos del análisis probatorio de la supuesta manipulación e introducción de boletas en los paquetes electorales, al hacerlo depender de las pruebas que no fueron admitidas.

Finalmente, en relación con la falta de exhaustividad en el análisis de la nulidad de elección, la Sala Monterrey estimó que el Tribunal local sí atendió los planteamientos atinentes a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales por la existencia de presuntas irregularidades en la veda electoral; sin embargo, estimó ineficaces sus planteamientos al considerar que no controvirtió el razonamiento de que las pruebas técnicas no eran suficientes para acreditar la existencia de las irregularidades invocadas.

Con base en lo anterior, se evidencia que los resuelto por la responsable no se traduce en que haya realizado un estudio de constitucionalidad, o bien, inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.

En efecto, del análisis exhaustivo de la sentencia, se advierte que la Sala responsable se limitó a realizar un estudio de legalidad sobre la sentencia local, en la que, confirmó la determinación del Tribunal local, en la que se declaró la nulidad la votación recibida en diversas casillas, se modificó el cómputo respectivo y al no haber cambio en el primer lugar, se confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

Sin que sea posible advertir que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, toda vez que el estudio correspondiente, se centró en el análisis probatorio de los medios de convicción aportados para demostrar las supuestas irregularidades, lo que se limita a aspectos de legalidad.

Además, de la revisión de la sentencia controvertida tampoco se desprende que la Sala Regional responsable haya omitido o declarado inoperante algún agravio que le haya sido planteado y que se relacionara con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.

Por otra parte, del escrito de demanda del recurso de reconsideración que se resuelve, se advierte que el recurrente señala una vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y a contar con un recurso sencillo, efectivo e idóneo que resuelva de fondo la cuestión planteada.

Sin embargo, ello es insuficiente para tener por cumplido el requisito de procedencia, toda vez que es criterio de la Sala Superior que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[24]

Además que la supuesta afectación los principios constitucionales que refiere, la hace depender de afirmaciones generales relacionadas con temas de legalidad, como son la falta de exhaustividad y una supuesta indebida valoración probatoria.

Por último, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implica un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, al circunscribirse al análisis del material probatorio aportado.

Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente señala un notorio error judicial al no tener por admitidas las pruebas supervenientes; sin embargo, contrario a lo señalado, del estudio de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional no advierte que exista un notorio error judicial o una violación manifiesta al debido proceso, toda vez que la determinación sobre la inadmisión de las pruebas obedeció a un aspecto de legalidad relacionado con el incumplimiento de cargas probatorias y no con un error de apreciación o en la falta de estudio.

Conclusión

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, y tampoco alguno de los supuestos jurisprudenciales de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano del recurso.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

III. RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante recurrente o partido recurrente o por sus siglas PAN.

[2] En adelante SR Monterrey, Sala Regional o Sala responsable.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En adelante PT.

[5] En adelante PVEM o Partido Verde.

[6] En adelante PRI.

[7] Mediante expediente SM-JRC-264/2024 y acumulado.

[8] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[9] En adelante Constitución federal

[10] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[13] Ver jurisprudencia 10/2011.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Ver jurisprudencia 26/2012.

[16] Ver jurisprudencia 28/2013.

[17] Ver jurisprudencia 5/2014.

[18] Ver jurisprudencia 12/2014.

[19] Ver jurisprudencia 32/2015.

[20] Ver jurisprudencia 39/2016.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018.

[22] Ver jurisprudencia 5/2019.

[23] Ver jurisprudencia 13/2023.

[24] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras. Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.