RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-138/2013
RECURRENTES: EDUARDO VIRGILIO FARAH ARELLE Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-138/2013, interpuesto por Eduardo Virgilio Farah Arelle, por propio derecho y en su calidad de representante e integrante de la fórmula 3 (tres), para integrar el comité ciudadano de la colonia Chapultepec Polanco, Delegación Miguel Hidalgo; así como Salvador Dondé de Teresa, Gabriela Gómez Junco Tarno, Gloria Esther Espejel Montes y César Hernán Ramírez Hernández, por derecho propio, a fin de controvertir la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil trece, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1064/2013 y ACUMULADOS.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I.1. Convocatoria. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió convocatoria para participar en el procedimiento de elección de los integrantes de los “Comités Ciudadanos y los Consejos de los Pueblos 2013”, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de junio siguiente.
I.2. Consulta Ciudadana. Con Base en la Convocatoria referida, del veinticuatro al veintinueve de agosto de dos mil trece se realizó la votación para elegir al Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, mediante voto electrónico a través de los sistemas establecidos para ello. Asimismo, el uno de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo de manera presencial, la votación de la elección ciudadana citada.
I.3. Resultados. El dos de septiembre de este año, la Dirección Distrital XIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, llevó a cabo el cómputo total de la elección ciudadana referida en el párrafo que antecede, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:
FÓRMULAS | VOTACIÓN | |||
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MESA RECEPTORA DE VOTACIÓN (con número) | CÓMPUTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET (con número) | TOTAL CON NÚMERO | CON LETRA | |
1 | 20 | 6 | 26 | Veintiséis |
2 | 45 | 3 | 48 | Cuarenta y ocho |
3 | 128 | 2 | 130 | Ciento treinta |
VOTOS NULOS | 5 | 0 | 5 | Cinco |
TOTAL | 198 | 11 | 209 | Doscientos nueve |
I.4. Juicio Electoral Local. El seis de septiembre de este año, Carlos Acasuso Noval, en representación de la fórmula 1, que contendió en la elección para elegir al Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, promovió juicio electoral local, en contra de los resultados obtenidos en el cómputo distrital y adujo diversas irregularidades que se dieron durante la elección.
El referido medio de impugnación se radicó en el expediente TEDF-JEL-435/2013, correspondiente al índice del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
I.5. Sentencia del Tribunal Electoral local. El veintinueve de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal decretó la nulidad de la elección del Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco referida y ordenó al Instituto Electoral local, convocar y llevar a cabo una elección extraordinaria. Asimismo, determinó que en la elección extraordinaria sólo podrían participar los integrantes de las Formulas uno y dos registradas en el procedimiento electoral anulado. Dicha resolución se notificó de manera personal a los integrantes de la fórmula 3 (tres), el treinta de septiembre de dos mil trece.
I.6. Juicios Ciudadanos. Disconformes con la sentencia precisada en el punto anterior, el cuatro de octubre de este año, el representante de la Fórmula 3 (tres), así como cada uno de sus integrantes, promovieron de manera individual, sendos medios de impugnación electoral a fin de controvertir la sentencia. Los juicios ciudadanos fueron radicados en los expedientes identificados con las claves SDF-JDC-1064/2013, SDF-JDC-1066/2013, SDF-JDC-1067/2013, SDF-JDC-1068/2013 y SDF-JDC-1069/2013.
I.7. Sentencia impugnada. El veinticinco de octubre de dos mil trece, la Sala Regional Distrito Federal, previa acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referidos, determinó entre otros aspectos, confirmar la nulidad de la elección del Comité Ciudadano de la colonia Chapultepec Polanco, en la Delegación Miguel Hidalgo, decretada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal. La sentencia en comento fue notificada a los actores el veintiséis de octubre siguiente.
II. Recurso de reconsideración. Disconformes con la determinación de la Sala Regional responsable, el veintinueve de octubre de dos mil trece, Eduardo Virgilio Farah Arelle, por propio derecho y en su calidad de representante e integrante de la Fórmula 3 (tres) para integrar el comité ciudadano de la colonia Chapultepec Polanco, Delegación Miguel Hidalgo; así como Salvador Dondé de Teresa, Gabriela Gómez Junco Tarno, Gloria Esther Espejel Montes y César Hernán Ramírez Hernández por derecho propio, presentaron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Distrito Federal, escrito de demanda de reconsideración.
III. Tramitación y sustanciación del recurso.
III.1. Remisión a Sala Superior. Mediante oficio SDF-SGA-OA-1430/2013, de treinta de octubre de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la Actuaria adscrita a la Sala Regional Distrito Federal remitió la aludida demanda de reconsideración con sus anexos.
III.2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-138/2013, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por los actores y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El proveído de referencia, se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-3808/13, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III.3. Publicitación del recurso de reconsideración. El primero de noviembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-SDF/SGAV/375/2013, mismo que en seguimiento al diverso oficio SDF-SGA-OA-1430/2013 el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Distrito Federal remite la cédula de publicación, razones de fijación y retiro relativas a la interposición del respectivo recursos de reconsideración.
III.4. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, tal como se hace constar el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Distrito Federal, en la certificación remitida oportunamente a esta Sala Superior, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), con relación al 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento público, elaborado por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204, fracciones I y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, así como el artículo 39, fracciones I y XVIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III.5. Radicación. Por auto de cinco de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
III.6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda de reconsideración mencionada y declaró cerrada su instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, para su análisis, la Sala Superior es la única instancia competente para resolver este tipo de medios de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se resuelve cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.
Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días previsto al efecto, como se demuestra a continuación.
En la sentencia impugnada la Sala Regional responsable ordenó que la misma se notificara personalmente a los actores, lo cual sucedió el veintiséis de octubre de dos mil trece, tal como se advierte de las constancias que obran en autos.
Si la sentencia referida se notificó a los recurrentes el veintiséis de octubre de este año y la demanda de recurso de reconsideración se interpuso el veintinueve siguiente, resulta incuestionable que se presentó oportunamente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como, en las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente, a los partidos políticos por conducto de su representante, entre otros, aquél que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
Asimismo, señala que los candidatos también pueden interponer el recurso en comento, para impugnar las sentencias de las Salas Regionales en las que se confirmó la inelegibilidad decretada por el órgano competente del instituto federal electoral, o haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
A juicio de este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima por las razones que a continuación se precisarán.
Los actores promueven por su propio derecho y en su calidad de ciudadanos y candidatos para integrar el Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, para controvertir una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Distrito Federal, dentro de los juicios ciudadanos radicados en el expediente SDF-JDC-1064/2013 y acumulados, en la cual, confirmó la nulidad de la elección decretada por el tribunal electoral local.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto por los artículos 106 y 117 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, la elección de los Comités Ciudadanos se realiza a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a la colonia de que se trate y que estén registrados en la lista nominal de electores respectiva.
Así mismo, el procedimiento electoral citado tiene el objeto de lograr la representación vecinal, de manera que, está expresamente prohibida la alusión a siglas o denominaciones de partidos políticos, así como la utilización del nombre, imagen o cualquier alusión religiosa, de servidores o programas públicos y locales, o en su caso, emular a siglas, lemas o frases utilizadas por cualquier poder y nivel de gobierno, ya sea del ámbito local o federal para divulgar sus programas o actos de gobierno.
Por tanto, una interpretación del marco normativo de referencia, lleva a deducir que el procedimiento para la elección de los Comités Ciudadanos, se desarrolla apegado a la ciudadanía, evitando cualquier participación de los partidos políticos o de vinculación con ellos y entes en las distintas esferas o niveles de gobierno.
Ello explica que, los integrantes de los comités ciudadanos no sean representantes populares, ni formen parte de la administración pública del Distrito Federal, o tengan el carácter de servidores públicos.
En otro aspecto, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal.
El artículo 17 de la Constitución General de la República reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, el derecho humano, público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena.
Por su parte, los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen, entre otros derechos, el de un recurso sencillo, rápido y efectivo que ampare los derechos fundamentales.
Ahora bien, en relación a si los actores cuentan con legitimación para interponer este medio de impugnación, en primer término, se debe tomar en cuenta que cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam.
La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso, por lo cual se le identifica en la categoría de presupuesto sin el cual no sería posible trabar la relación procesal. En cambio, la segunda se refiere a la especial vinculación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio.
Por ello, cuando se habla de legitimación o de que la persona (física o moral) está legitimada, necesariamente se está haciendo referencia a la persona que de conformidad con la ley, puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
En este contexto, la interpretación funcional de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo previsto en los artículos 61 y 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 106 y 117 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal conduce a sostener, que los ciudadanos recurrentes en su calidad de candidatos que participaron en el procedimiento donde se eligieron los integrantes del Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, sí están legitimados para interponer recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable, en las que se resuelva controversias relacionadas con la elección de los Comités Ciudadanos y los Consejos de los Pueblos en el Distrito Federal.
En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en situaciones ordinarias, la interposición del recurso de reconsideración corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos por conducto de su representante y solamente los candidatos podrán interponerlo, cuando la Sala Regional resuelva sobre cuestiones que atañen a su elegibilidad.
Sin embargo, esta circunstancia ordinaria no imposibilita a los ciudadanos actores a instar el presente medio de impugnación, porque con el objeto de garantizar al ciudadano la protección efectiva de sus derechos político-electorales, las normas previstas en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben interpretar de manera extensiva de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva para quien o quienes resientan o les afecte la decisión tomada por la Sala Regional respecto de las elecciones vecinales, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior[2] el admitir que quienes están legitimados para promover los medios de impugnación ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo están también para promover el recurso de reconsideración previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante lo dispuesto por el numeral 65 del citado ordenamiento legal electoral.
En el caso concreto, está acreditado en autos que los actores promovieron el medio de defensa constitucional y legalmente previsto para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que declaró la nulidad de la elección de los integrantes del Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, en la cual participaron como candidatos de la fórmula 3 (tres).
Además de lo anterior, tal y como se desprende de la sentencias recurrida, el planteamiento de fondo de los actores se relaciona con la inconstitucionalidad de la determinación establecida por la autoridad electoral local, de no poder contender en el procedimiento extraoridinario que se celebre para la elección de los integrantes del Comité ciudadano referido, a juicio de esta Sala Superior; lo cual es suficiente para dotar de legitimación a los promoventes, en tanto que, estimar lo contrario, implicaría que no se les permitiera agotar la cadena impugnativa iniciada ante la instancia federal regional, en detrimento a su derecho fundamental de acceso a la justicia.
Por tanto, a fin de dar funcionalidad al sistema de impugnación electoral y garantizar a los recurrentes como sujetos de Derecho, un efectivo acceso a la justicia constitucional completa en la materia, al considerarse afectados por la sentencia reclamada dictada por la Sala Regional responsable, están en aptitud de instar a esta autoridad jurisdiccional, para que conozca el recurso de reconsideración cuando se controvierta sentencias de fondo dictadas en los medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales y diversos a los juicios de inconformidad, en los términos y supuestos previstos para tal efecto, en la citada ley general de medios, así como con los criterios emitidos por esta Sala Superior, es decir, cuando el órgano jurisdiccional regional haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la constitución, o bien, en las que se reclame la omisión del análisis de planteamientos de inconstitucionalidad, o bien, en el caso de que se hayan declarado inoperantes los argumentos respectivos por dichos órganos jurisdiccionales, entre otros.
Así mismo, los ciudadanos actores están legitimados para interponer el presente medio de impugnación, atendiendo a la naturaleza del procedimiento electoral en el que participaron, porque los partidos políticos no pueden defender sus intereses, en virtud a que están excluidos dentro del citado procedimiento, de manera que los actores políticos en calidad de candidatos, cuentan con la condición jurídica necesaria para comparecer, mediante la interposición del recurso de reconsideración, a reclamar una violación constitucional ante esta instancia jurisdiccional federal.
Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración indicado al rubro, porque combaten una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Distrito Federal, en la que se confirma la determinación del Tribunal Electoral de dicha entidad Federativa, de anular la elección de los integrantes del Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, en la cual aducen los actores, se omitió el estudio de constitucionalidad por ellos planteado, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales a los que recayó la sentencia impugnada, lo cual, les genera perjuicio en razón de que fueron dichos ciudadanos quienes presentaron los medios de impugnación de referencia, de manera que, en el caso, se estima que el recurso interpuesto resulta ser el medio idóneo y eficaz, para reparar la violación constitucional mencionada.
Definitividad. En el caso se agotaron las instancias de impugnación, puesto que la sentencia combatida se emitió en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de una Sala Regional Distrito Federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.
Requisito especial de procedencia. Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de privilegiar el acceso efectivo a la tutela judicial de los justiciables ante la vía que se analiza, pues si bien el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala como presupuesto que la Sala Regional “haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” para que esta Sala Superior atienda el asunto plateado, dicho supuesto no debe interpretarse de forma gramatical sino más bien, de una forma sistemática y funcional.
De acuerdo con lo anterior, se debe atender a las particularidades de cada caso para estar en condiciones de garantizar un adecuado ejercicio de los derechos fundamentales, por tanto, este órgano jurisdiccional ha considerado que, para darle un sentido útil al marco normativo del presente recurso frente a cuestiones de constitucionalidad planteadas en las sentencias, debe optarse por una interpretación que privilegie el conocimiento de éstas, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como una de sus principales funciones el ejercer el control constitucional mediante la revisión de las resoluciones sometidas a su consideración.
En ese contexto, se han emitido diversos criterios relativos al tema[3], en donde se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos, con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.
Uno de esos criterios, se contiene en la jurisprudencia 10/2011[4], donde esta Sala Superior ha manifestado la viabilidad de aceptar el análisis de los recursos de reconsideración que tengan como finalidad controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
En el caso, los recurrentes aducen que la Sala Regional responsable interpretó indebidamente el alcance y contenido de las garantías de audiencia y tutela judicial efectiva previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso de procesos que corresponde conocer al Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Así mismo, los recurrentes sostienen que la Sala Regional Distrito Federal desatendió los planteamientos de constitucionalidad relacionados con los artículos 22 y 35 de la Constitución General de la República, con lo que, desde su perspectiva se les dejó en estado de indefensión.
Como se observa, en el presente asunto subsiste una cuestión directamente relacionada con algunos aspectos de constitucionalidad.
En principio, porque desde la perspectiva de los recurrentes la Sala Regional responsable, al no ordenar su emplazamiento ante la instancia local para estar en posibilidad de presentar sus defensas y pruebas, se dejó de cumplir el fin de la garantía de audiencia y se les privó de una tutela judicial efectiva, esto es, si los actores aducen que dicho órgano jurisdiccional realizó un estudio de constitucionalidad indebidamente, resulta incuestionable que esta Sala Superior deberá determinar, al resolver en el fondo de la Litis, si el referido análisis se realizó ajustada o no a derecho.
Por otra parte, porque en opinión de los disconformes el órgano jurisdiccional regional omitió analizar el planteamiento relacionado con la violación a los artículos 22 y 35 constitucionales, a consecuencia de la sanción impuesta por el tribunal electoral local, consistente en la imposibilidad de que la fórmula que integran pueda participar en los comicios extraordinarios para elegir a los ciudadanos que conformarán el Comité de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, por lo que tales planteamientos se deben estudiar en el fondo del asunto para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Conforme con lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional, están colmados los requisitos especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado.
TERCERO. Cuestión previa. Antes de iniciar el estudio de los planteamientos formulados por los actores, esta Sala Superior considera oportuno precisar la naturaleza y alcances del recurso de reconsideración.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en principio se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida.
Asimismo, la Sala Superior ha realizado interpretaciones extensivas de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración cuando se pretenda impugnar resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad.
En ese orden de ideas, el ámbito de procedibilidad del recurso de reconsideración cuando se impugnan resoluciones distintas a los juicios de inconformidad, en principio, está limitado exclusivamente al estudio de cuestiones de índole constitucional, pues es el elemento que justifica que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto, de ahí que las cuestiones restantes relativas a mera legalidad resulten inoperantes.
En este contexto, está justificado que esta Sala Superior conozca de los planteamientos de fondo de las demandas de recurso de reconsideración, siempre que en primer término, estén relacionados con el estudio de constitucionalidad antes referido.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura del recurso de reconsideración, se observa que los agravios de los actores giran en torno a los temas siguientes:
1. Interpretación indebida del contenido y alcance de la Garantía de Audiencia (Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en relación con los artículos de la Ley Procesal Electoral que prevén la publicitación de la interposición de los medios de impugnación para que los terceros interesados comparezcan a hacer valer lo que a su derecho convenga;
2. Omisión de estudiar lo relacionado con la aplicación de una sanción desproporcionada e injustificada, consistente en la prohibición de participar en la jornada electoral extraordinaria, prevista en el artículo 123, párrafo cuarto de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en contravención al artículo 35 de la Constitución General de la República;
3. Violación a los principios de debida fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia respecto a los tópicos siguientes:
3.1. Utilización de recursos de terceros por parte de los integrantes de la fórmula 3 (tres), a través de las redes sociales denominadas “Twitter”, “Facebook” y la página de internet de “Vecinos Verdaderos”;
3.2. Uso de recursos por personas ajenas a la fórmula 3 (tres);
3.3. Falta de limitación o norma que establezca que las cuentas en redes sociales, a través de las que se hace propaganda electoral, deban estar a nombre de los integrantes de la fórmula 3 (tres) o de personas físicas;
3.4. Indebida interpretación del artículo 117 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, referente al uso de recursos de terceros para las campañas electorales;
3.5. Violación al principio de tipicidad, al no existir prohibición legal para el uso de redes sociales de un periódico o empresas mercantiles;
3.6. La irregularidad relacionada con los trípticos colocados en una panadería, no puede ser atribuida a los integrantes de la fórmula 3 (tres), por no estar acreditada en autos su intervención en la colocación de esa propaganda;
3.7. Gravedad de la conducta atribuida a los integrantes de la fórmula 3 (tres), así como la demostración de sus aspectos determinantes de manera cuantitativa y cualitativa.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de agravio en el orden planteado por los recurrentes.
I. Interpretación indebida de la garantía de audiencia.
Según los recurrentes, la inconstitucionalidad radica en que la Sala Regional interpretó indebidamente el contenido y alcance del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la Garantía de Audiencia, en relación con los artículos de la Ley Procesal Electoral que prevén la publicitación de la interposición de los medios de impugnación para que los terceros interesados comparezcan a hacer valer lo que a su derecho convenga, en su caso, aporten pruebas que estimen pertinentes.
Lo anterior porque, desde la perspectiva de los recurrentes, no es suficiente con que el derecho de audiencia se cumpla al momento de interponer el medio de impugnación, como en el caso aconteció ante la Sala Regional Distrito Federal, pues la garantía referida debe otorgarse de manera previa al acto de privación emitido por la autoridad jurisdiccional electoral local dentro de un procedimiento, en el que se le emplace de manera personal conforme lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto, con independencia de que la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal disponga que la interposición del medio de impugnación, se dé a conocer mediante cédula en estrados y no a través del emplazamiento, porque desde la perspectiva de los accionantes, el tribunal electoral local estaba obligado a respetar su garantía de audiencia, de tal forma que los integrantes de la fórmula 3 (tres), pudieran desplegar adecuadamente su derecho de defensa a fin de tener oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque ésta.
El anterior concepto de agravio es infundado, porque conforme con el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Distrito Federal, la garantía de audiencia a favor de los terceros interesados (carácter de los promoventes en el juicio seguido ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal) se cumple debidamente conforme lo regulado en la normativa electoral local.
Para arribar a la anotada conclusión se debe tomar en cuenta lo que es el tercero interesado y el papel que tiene dentro de la relación jurídica en el proceso electoral que se sigue ante la promoción o interposición de un medio de impugnación en la materia.
Algunos autores[5] señalan que el tercero interesado es la persona que participa dentro de un proceso en forma espontánea o cuando ha sido llamada a éste con interés en la resolución de un litigio, siempre que comprueben que es fundada su intervención.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado la figura del tercero perjudicado[6] en el sentido de que la norma debía interpretarse en forma amplia, a efecto de que se tuviera también como tercero perjudicado al demandado no emplazado en el juicio natural del que emanaba el acto reclamado.
Lo anterior, toda vez que conforme al criterio sustentado[7] "... la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c)[8] de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado”.
Sin embargo, el criterio de referencia fue modificado por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 67/2009[9] en el sentido de que el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en ese entonces vigente, debía interpretarse de tal manera que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal respectivo a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender.
Sin embargo, las nociones doctrinarias de tercero interesado no son acordes con la figura prevista en la legislación electoral, en tanto que, en principio, la ley otorga la calidad de parte dentro del juicio a los terceros interesados, siendo que esas definiciones, ubican al tercero interesado como una persona ajena a las partes del proceso[10], que comparece o es llamada con la finalidad de prestar auxilio a los tribunales, sin que el resultado del fallo lo afecte.
De esta manera, el tercero interesado en materia electoral puede ubicarse dentro de lo que la doctrina comúnmente denomina como tercero opositor coadyuvante o bien, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tercero perjudicado) porque la pretensión del que comparece a juicio se opone necesariamente a la del actor[11].
En efecto, de los artículos 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 17 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, se advierte que son partes en el proceso, el actor, la autoridad responsable, partido, coalición o agrupación política que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna y el tercero interesado, entendiéndose a éste, como el ciudadano, partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En ese sentido, conforme con lo dispuesto en la ley procesal en la materia, el tercero interesado es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor.
Así mismo, ha sido criterio de esta Sala Superior en la tesis XV/2010[12], que tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, siempre que aduzca una pretensión incompatible con la del actor, no obstante que se trate de órganos del mismo instituto político, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia y el principio de juridicidad al interior de los partidos.
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido en la tesis XXXI/2000[13], que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.
Bajo estas premisas, es posible destacar que a pesar de que de que el máximo tribunal del país ha modificado los criterios anotados, lo cierto es que con dicha interpretación, así como la sustentada por esta Sala Superior y la definición que se prevé en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, se observa que en materia electoral, al igual que en el juicio de Amparo, las figuras del tercero interesado y tercero perjudicado son afines, puesto que en ambas materias, lo que caracteriza al compareciente es la titularidad de un derecho o la afectación a ese derecho cuya existencia dependa de que el acto reclamado subsista, esto es, que la persona que cuenta con la calidad de parte en el proceso, tiene un derecho oponible del actor e interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
Ahora bien, el tercero interesado en materia electoral a pesar de ser llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, esta Sala Superior también ha sostenido en la citada la tesis XXXI/2000, que con motivo de la interposición de un medio de impugnación, su intervención no puede variar la integración de la litis.
Ello es así, ya que atendiendo a la naturaleza y finalidad que tiene el tercero interesado dentro del proceso jurisdiccional, no le es jurídicamente posible combatir los actos que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque dicha resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en el medio de impugnación.
En otras palabras, dentro de la substanciación de los medios de impugnación en materia electoral, el tercero interesado sólo puede salvaguardar la utilidad que le reporta el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, porque ésta se integra integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad[14]; y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado, en virtud a que, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[15] que su contenido puede generar una presunción de que lo asentado en él, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.
Con relación a la intervención del tercero interesado en al proceso jurisdiccional electoral en el Distrito Federal, se observó que conforme lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, una vez que la autoridad u órgano partidario recibe un medio de impugnación presentado con motivo de la emisión o resolución dictada por él, hace constar la fecha de la recepción y detalla los anexos que se adjuntan al mismo; inmediatamente después y bajo su estricta responsabilidad, lo hace del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula.
Asimismo, el último precepto indicado de la ley procesal referida, establece que dicha cédula se fijará en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, durante un plazo de setenta y dos horas, o seis días, según proceda.
Cabe señalar que en la cédula de referencia se hace constar con precisión, la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo.
Una vez cumplido el término señalado, la autoridad u órgano partidario que reciba un escrito de demanda de un medio de impugnación, lo deberá remitir al Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, junto con un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado al medio de impugnación, así como cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.
Sobre el particular, la ley procesal indicada establece que durante los plazos establecidos, también deberá remitir, en su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos.
Esto es, el legislador local estableció que dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación por cédula fijada en estrados, en la que se hace del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación, los terceros interesados y coadyuvantes, pueden comparecer y aportar las pruebas y la demás documentación que estimen pertinentes.
Tan es así, que en el artículo 18 de la Ley procesal electoral local, prevé que dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la publicación en los estrados del medio de impugnación promovido, los terceros interesados podrán solicitar copia del mismo y de sus anexos, así como comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, so pena de tenerlo por no presentado cuando no se exhiba en ese plazo o no reúna los requisitos correspondientes del precepto legal citado[16].
Conforme a la normativa señalada, los escritos de comparecencia además de contar con la firma autógrafa o huella digital del compareciente, deben precisar la razón del interés jurídico que se funden y sus pretensiones concretas, las cuales en ningún caso se puedan tomar en cuenta si amplían o modifican la controversia planteada en el medio de impugnación[17].
Por último, una cuestión trascendente es que dentro del plazo previsto para presentar el escrito de que se habla, los terceros interesados pueden ofrecer y aportar las pruebas siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación promovido o en el escrito de tercero interesado presentado por su partido político.
En dicho escrito, los terceros interesados deben mencionar en su caso, las pruebas que se habrán de aportar dentro de las setenta y dos horas señaladas y solicitar las que deban requerirse, siempre y cuando se justifique que oportunamente fueron solicitadas por escrito al órgano competente y éste no se las entregó.
Precisado lo anterior, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 párrafo 2, fracción III, inciso a), 18, 19, 50 y 51 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la figura del tercero interesado precisada con antelación, se observa que en los medios de impugnación en materia electoral interpuestos para controvertir un acto de autoridad o de los partidos políticos, los terceros interesados cuentan con el plazo de setenta y dos horas, para comparecer ante la autoridad u órgano partidista que emitió el acto que se impugna, únicamente para manifestar lo que a su derecho convenga, así como, ofrecer y aportar las pruebas conducentes, con motivo del derecho oponible al del actor que sustentan y de su interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
Por tanto, de las disposiciones que integran el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Distrito Federal, no se aprecia alguna norma que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente con los medios de prueba a su alcance, al contrario, la actuación o participación de los terceros interesados en los medios de impugnación está limitada a realizarse dentro de los plazos y para los objetivos que se definen en la propia normativa electoral.
Ahora bien, lo infundado del agravio vertido por los actores obedece a que fue correcta la interpretación de la Sala Regional Distrito Federal, en el sentido de que la publicitación por estrados, a fin de que los recurrentes pudieran comparecer como terceros interesados en el juicio electoral ante el Tribunal electoral local en términos de lo previsto en la Ley Procesal Electoral de dicha entidad federativa, se ajusta al sentido y alcance de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden, es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas[18].
Por tanto, la garantía de audiencia previa, puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
Lo anterior se entiende así, porque la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[19].
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Panamá 1978, capítulo IV), ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:
"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."
De esta manera, la Corte Interamericana al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.
Precisado lo anterior, es evidente que lo infundado del agravio planteado por los actores deviene porque parten de la premisa incorrecta consistente en que la Sala Regional Distrito Federal debió interpretar la garantía de audiencia prevista en la norma constitucional, en el sentido de que los promoventes debieron ser emplazados personalmente al juicio electoral local y no mediante los estrados, es decir, los recurrentes no se quejan de la interpretación realizada ante una falta de comunicación a fin de ser llamados a juicio para exponer lo que a su derecho estimaran conveniente, sino de la manera en que ésta fue realizada por parte de la autoridad jurisdiccional local en atención a lo dispuesto por la normativa electoral aplicable.
En efecto, no contraviene lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el mecanismo previsto por el legislador del Distrito Federal en la normativa electoral local, en el que los ciudadanos que cuenten con una postura incompatible con los demandantes, pero conforme con la asumida por la autoridad que emitió el acto impugnado, pueden comparecer a un juicio en calidad de terceros interesados para exponer lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportar las pruebas que le beneficiaran.
Lo anterior es así, porque conforme con la naturaleza y funciones que tienen los terceros interesados en el ámbito electoral, la garantía de audiencia se cumple de manera particular dentro de la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en el citado ámbito.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior[20] que la garantía de audiencia es una formalidad que reviste un carácter instrumental y otro sustantivo.
El primero consiste en la oportunidad de participar en el proceso de que se trate, mediante la noticia oportuna de inicio de dicho proceso y la oportunidad para alegar y probar en su favor. El segundo, estriba en contar con una defensa adecuada ante cualquier acto de molestia o privación.
De esta suerte, si el aspecto sustantivo de la garantía de audiencia se cumple a cabalidad, aunque sea de forma distinta a la que de manera ordinaria se identifica con su aspecto instrumental, debe estimarse que no existió vulneración a dicho derecho fundamental.
Así, la interpretación asumida por la Sala Regional responsable es acorde con lo previsto en el precepto constitucional citado, en principio, porque el acto que fue impugnado ante la instancia jurisdiccional local, no producía alguna afectación a los derechos humanos de los recurrentes, como integrantes de la fórmula 3 (tres) que contendió en la elección para elegir al Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, porque se declaró la validez de esa elección en la que obtuvo el triunfo, de manera que, ellos tendrían un interés incompatible con los integrantes de las fórmulas que no ganaron la elección y que posteriormente impugnaron su legalidad.
Por tanto, en ese momento, la posición jurídica de los actores era la de conservar la legalidad del acto impugnado, lo cual los situaba como auténticos terceros interesados dentro del medio de impugnación local promovido al respecto.
En este sentido, el sistema implementado por el legislador local para que los ciudadanos comparecieran a juicio en el que tienen intereses opuestos con los del actor, es un mecanismo adecuado y razonable que cumple con la garantía de audiencia, de acuerdo con los intereses que defienden los terceros interesados en este caso los recurrentes.
Esto porque, como se precisó en este considerando, la publicitación por estrados atiende a la naturaleza jurídica de los terceros interesados, sin que exista necesidad de que éstos sean llamados de manera personal (como lo invocan los recurrentes) pues su actuación dentro del proceso jurisdiccional se constriñe a ejercitar su derecho dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la publicación en los estrados del medio de impugnación promovido, únicamente con el fin de coadyuvar con la autoridad u órgano partidista responsable, mediante las manifestaciones que en derecho convenga y las pruebas que estime pertinentes, para que el acto controvertido subsista en perjuicio del actor y en beneficio de éste.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la publicitación de un medio de impugnación en estrados, prevista en la normativa electoral del Distrito Federal, se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.
Así, con la publicitación de referencia se respeta la garantía de audiencia en favor de quienes tengan interés legítimo en una causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende un actor dentro de un juicio, puesto que con ella, se brinda la oportunidad a los terceros interesados de fijar su postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, estar en posibilidad de aportar pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, incluso tratándose de sujetos que no se encuentren vinculados ordinariamente a la jurisdicción electoral; lo cual es razonable dada la finalidad que busca su intervención dentro del juicio precisada con antelación.
De igual forma, el procedimiento de publicidad de que se habla es adecuado, porque se trata de un instrumento jurídico que permite a los terceros interesados tener la legitimación activa en el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso, que forme parte de una cadena impugnativa, aunque no se haya apersonado en éste, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[21].
Lo anterior se robustece, puesto que, previo al dictado de una determinación, los terceros interesados cuentan con una vía para actuar dentro de los parámetros que les permite su naturaleza jurídica.
De esta manera, con independencia de las razones expuestas por la responsable, se tiene que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al establecer que la garantía de audiencia de los terceros interesados se colma con el procedimiento previsto en la ley procesal para comparecer a juicio, a raíz de la publicitación en estrados de la presentación o interposición de un medio de impugnación.
Además, debe tenerse presente que conforme con lo dispuesto en la normativa aplicable[22], los terceros interesados intervienen de manera voluntaria, esto es, no es una carga procesal que obligue a actuar a los sujetos que se ubiquen en esa hipótesis normativa a comparecer al medio de impugnación instaurado ante la autoridad jurisdiccional, puesto que, ante la postura o intereses de los impugnantes, la participación de los terceros interesados no puede darse para atacar los actos de las autoridades locales o variar la litis planteada, sino para evitar que prosperen las pretensiones del actor, en auxilio de la autoridad emisora del acto reclamado, la cual sí tiene la carga probatoria para defender la constitucionalidad y legalidad del acto emitido.
Estimar lo contrario y determinar que las autoridades estuvieran obligadas a notificar personalmente a todos los terceros interesados en su domicilio autorizado para ello, llevaría a inaplicar de forma irracional el sistema electoral del Distrito Federal, en tanto que dada la naturaleza de éstos, se desvirtuaría el carácter instrumental y sustantivo de la garantía de audiencia expuestos en párrafos anteriores.
Además, contrario al carácter del proceso jurisdiccional electoral, si se adoptara la interpretación propuesta por los recurrentes, se llegaría al absurdo de obligar a la autoridad electoral o al órgano partidista responsable que emitió el acto impugnado, en primer lugar, a realizar una pesquisa o investigación a fin de establecer la identificación de los terceros interesados que incluso, en algunas circunstancias, pudieran llegar el extremo de ser cientos, y en segundo lugar, notificarlos de manera personal o en su caso, incluso, llevar a cabo la notificación por edictos de no contar con el domicilio legalmente permitido para poder ser emplazados, lo cual, contravendría la celeridad de los juicios electorales, en detrimento del derecho humano de los propios ciudadanos a obtener una impartición de justicia completa, pronta y expedita prevista, previsto en el artículo 17 de la constitución federal.
Por tanto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos artículos 17 párrafo 2, fracción III, inciso a), 18, 19, 50 y 51 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en relación con el artículo 1º, y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se colige que la garantía de audiencia es un derecho humano que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, e impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades y partidos políticos, de manera previa al dictado de un acto de privación, de cumplir con una serie de formalidades esenciales, aún aunque sea de forma distinta a la que de manera ordinaria, las cuales deben ser necesarias para oír en defensa a los actores, o bien, a los terceros interesados como parte interesada en que subsista el acto controvertido.
En este contexto, el derecho fundamental de que se habla, se garantiza a favor de los terceros interesados, mediante la publicitación realizada por la responsable en estrados, con motivo de la promoción de un juicio, interposición de un recurso o cualquier medio de defensa en materia electoral, sin que sea necesaria que su llamamiento a juicio sea de manera personal que se realice en un domicilio específico.
Lo anterior, porque dicho plazo es razonable y suficiente para que los ciudadanos interesados comparezcan de manera ante la autoridad que decidirá la controversia respectiva, ya que, dada la naturaleza jurídica de los terceros interesados, su actuación se limita a coadyuvar con la responsable mediante la exposición de argumentos que estime conveniente y, en su caso, con las pruebas que estimen pertinentes, a sostener la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución que no resultó acorde a los intereses de la parte actora, para lograr su subsistencia del mismo, de ahí lo infundado del agravio.
II. Sanción desproporcionada e injustificada.
Los actores aducen que la Sala Regional omitió el estudio relacionado con la aplicación de una sanción (negar su participación en el próximo proceso electoral extraordinario) desproporcionada e injustificada que contraviene los artículos 22 y 35 de la Constitución General de la República. Por tanto, los recurrentes solicitan que este órgano jurisdiccional realice el estudio de constitucionalidad planteado.
Es fundada la omisión planteada.
Para el estudio del agravio, se tiene en cuenta que respecto a este tema, los recurrentes alegan que el tribunal electoral local dejó de analizar la constitucionalidad del artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal que prohíbe participar en elecciones extraordinarias a los integrantes de una fórmula a la que se le atribuye la comisión de irregularidades que provocaron la nulidad de una elección, lo que en su concepto contraviene los artículos 22 y 35, fracción II de la Constitución Federal.
En relación a ello, se observa que en la sentencia recurrida, la Sala Regional Distrito Federal en ningun momento analizó la constitucionalidad aducida, pues sólo atendió cuestiones de legalidad.
Con relación a la temática de constitucionalidad, la Sala Regional determinó lo siguiente:
1. El impedir la participación de la fórmula 3 (tres) en la elección extraordinaria constituye una consecuencia jurídica de la nulidad de la elección, que en el caso estimó adecuada, debido a la gravedad de las irregularidades acreditadas, como son: la distribución de la propaganda en un establecimiento comercial ya iniciada la votación electrónica; la promoción en las cuentas del periódico "Espejo Red", en redes sociales y la utilización de recursos de un medio de comunicación registrado como una empresa mercantil. Irregularidades graves que contravienen los principios de legalidad y equidad, así como la naturaleza de los procesos de participación ciudadana.
2. La única forma de regularizar el proceso es impidiendo que quienes se vieron beneficiados por esos actos participen en la elección extraordinaria, de lo contrario sería convalidar las irregularidades señaladas o permitir que sus efectos perniciosos se prolonguen en la elección extraordinaria, de forma que se haría nugatorio el objetivo de buscar que el ejercicio del voto sea libre.
3. La utilización de las redes sociales de un medio de comunicación impreso de índole mercantil y la realización de actos de campaña fuera de los plazos legales, en un establecimiento comercial, no le son atribuidas a una persona en particular, sino a toda la fórmula, ya sea por haberse beneficiado de la propaganda, en el primer caso, o haberla realizado y beneficiado en el segundo. En otras palabras, esas irregularidades beneficiaron a toda la fórmula 3 (tres), pues la propaganda que se distribuyó se refería a la fórmula como una unidad y no sólo a alguno de sus integrantes.
Precisado lo anterior, lo fundado del agravio deriva de que no se advierte un ejercicio de confronta del artículo 123, párrafo cuarto de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, con los artículos 22 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, a fin de analizar si restringe de forma injustificada, el derecho de voto pasivo, en contravención a los referidos preceptos constitucionales.
Como se observa, la Sala Regional responsable, realizó únicamente el análisis de legalidad orientado a demostrar, si los hechos que motivaron la nulidad de la elección del Comité Ciudadano, controvertida en la cadena impugnativa, resultaban de la entidad suficiente para actualizar la consecuencia prevista en la norma, y si a partir de ello resultaba válido prohibir la participación de los actores en las elecciones extraordinarias correspondientes.
Sin embargo, como se precisó, en ningun momento analizó si el precepto contenía una franca oposición a la Constitución Federal, y si resultaba improcedente o no su inaplicación al caso concreto.
Por tanto, lo procedente en este recurso de reconsideración es analizar la constitucionalidad del artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, a la luz de los artículos 22 y 35, fracción II, de la Constitución General de la República.
Para ello, conviene destacar el contenido de la disposición cuestionada, la cual está contenida en la porción respectiva del artículo 123, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que a la letra establece:
Artículo 123.- Las nulidades que determine el Tribunal Electoral serán motivo para la celebración de una jornada electiva extraordinaria.
…
De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria.
Ahora bien, a fin de estar en condiciones de detectar la inconstitucionalidad aducida, resulta indispensable conocer el contenido de los artículos 22 y 35, fraccion II, de la Constitución Federal, para analizar si la restricción advertida en la parte de la disposición impugnada, por sí misma, se opone expresamente a la constitución.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que este órgano jurisdiccional ha sostenido que los derechos político electorales no se pueden interpretar de forma restrictiva, porque ello implicaría desconocer los valores de las normas constitucionales, razón por la que en todo caso, deben ser ampliados, no restringidos y mucho menos suprimidos[23].
Así, aunque los derechos humanos consagrados en la constitución no son absolutos o ilimitados, ordinariamente, debe ampliarse o extenderse la interpretación que corresponda para garantizar su ejercicio pleno, máxime, si se toma en cuenta que estos derechos tienen como objeto primario promover la democracia representativa.
Ahora bien, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Por su parte, el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República prevé:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.[24]
El precepto constitucional referido en primer lugar contiene, la vinculación que debe existir entre las hipótesis o supuestos y las sanciones correlativas, lo que implica que bajo ningún caso, éstas últimas pueden tener una entidad tal que exista un desfase o no guarde relación con la hipótesis prevista por el legislador, y por ello, se prohíbe la falta de correspondencia entre la hipótesis legal y los bienes jurídicos vulnerados.
Por otra parte, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal se refiere al derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
Es menester destacar que el ámbito personal de validez de dicha disposición constitucional está referido al ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 constitucional, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión.
La interpretación del citado artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, conlleva a estimar que el término "calidad" en el presente contexto significa requisito, circunstancia o condición necesaria establecida por el legislador ordinario federal, que debe satisfacerse para ejercer un derecho, en particular, el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular o para cualquier otro empleo o comisión, en el entendido de que esas "calidades" o requisitos no deben ser necesariamente inherentes al ser humano, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general.
Así mismo, cabe precisar, que la posibilidad de restringir el derecho de ser votado también se contempla en el artículo 23, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25].
En este contexto es importante precisar que el derecho a ser votado constituye un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que ese derecho necesariamente requiere de una actividad regulatoria a través de una ley para delimitarlo, pues sólo de esa forma los ciudadanos pueden conocer las modalidades, requisitos, derechos y obligaciones que conforman su contenido o límites.
Apuntado lo anterior, se estima que el artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal es contrario a los artículos 22 y 35, fracción II de la constitución federal, porque se deja al criterio del tribunal la determinación de si una fórmula o alguno de sus integrantes podrá o no participar en la elección extraordinaria, sin que exista un parámetro jurídico o supuesto previsto en la norma.
La disposición impugnada prevé: “…de acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria”; de lo cual se obtiene que el legislador secundario del Distrito Federal estableció una restricción expresa al derecho de voto pasivo.
Al respecto, se estima que dicha restricción carece de una hipótesis jurídica que sustente el ir más allá de los valores y principios involucrados, como puede ser, el principio certeza que rige el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en los términos previstos en la Constitución General de la República.
Esto, porque la disposición controvertida enmarca una restricción que, genera incertidumbre a los ciudadanos que participan como candidatos en la elección respectiva.
En efecto, si bien conforme con el artículo 123, párrafo cuarto de la ley citada, el candidato o ciudadanos participantes tienen conocimiento de que, de acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, se puede restringir su derecho a ser votados en los comicios extraordinarios; en dicha disposición no se determina un catálogo al menos enunciativo, que concrete los casos que podrían considerarse graves o con la entidad suficiente para restringir su participación en los comicios electorales, sino que da potestad al tribunal, para que determine si el infractor podrá o no participar en la elección extraordinaria.
Esto es, el legislador no establece los parámetros específicos que deben tomarse en cuenta para determinar, de manera razonable, la gravedad de las faltas, sino que sólo prevé de manera ambigua “falta grave acreditada”.
Por ello, dicha disposición viola el referido principio de certeza, previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, pues no establece supuesto o un parámetro que dé lugar a la calificación de una falta como grave, para que una fórmula o algunos de sus integrantes no participen en los comicios extraordinarios; como se ve, se deja a la sola voluntad del Tribunal la determinación de prohibir el ejercicio del derecho a ser votado en ese tipo de comicios, con independencia del tipo de conducta acreditada.
Con base en las consideraciones vertidas, toda vez que la parte de la disposición impugnada lejos de maximizar el derecho humano de ser votado previsto en la Constitución General de la República, con la incertidumbre precisada, lo limita de manera injustificada, procede inaplicar al caso concreto el artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
III. Violación a los principios de debida fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.
Por último, esta Sala Superior estima inoperantes los demás motivos de inconformidad hechos valer por los recurrentes, en el sentido de que la Sala Regional responsable al emitir la resolución impugnada trastocó los principios de debida fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, al no valorar correctamente las pruebas aportadas en autos, entorno del procedimiento de participación ciudadana, especialmente, respecto a los aspectos siguientes:
1. Utilización de recursos de terceros por parte de los integrantes de la fórmula 3 (tres), a través de las redes sociales denominadas “Twitter”, “Facebook” y la página de internet de “Vecinos Verdaderos”;
2. Uso de recursos por personas ajenas a la fórmula 3 (tres);
3. Falta de limitación o norma que establezca que las cuentas en redes sociales, a través de las que se hace propaganda electoral, deban estar a nombre de los integrantes de la fórmula 3 (tres) o de personas físicas;
4. Indebida interpretación del artículo 117 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, referente al uso de recursos de terceros para las campañas electorales;
5. Violación al principio de tipicidad, al no existir prohibición legal para el uso de redes sociales de un periódico o empresas mercantiles;
6. La irregularidad relacionada con la publicidad en trípticos colocados en una panadería, no puede ser atribuida a los integrantes de la fórmula 3 (tres), por no estar acreditada en autos su intervención en la colocación de esa propaganda;
7. Gravedad de la conducta atribuida a los integrantes de la fórmula 3 (tres), así como la demostración de sus aspectos determinantes de manera cuantitativa y cualitativa.
Ello en virtud de que no se trata de planteamientos que versan sobre aspectos de inconstitucionalidad sino de legalidad, los cuales, no pueden ser analizados por esta Sala Superior en la presente vía, según se indicó en el considerando TERCERO de esta sentencia.
QUINTO. Efecto de la sentencia. Al resultar fundado el motivo de disenso hecho valer por los actores, respecto de la disposición de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que les prohíbe participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, lo procedente es modificar la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, únicamente por lo que respecta a la inaplicación al caso concreto, del artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana citada, para el efecto de que se permita a los actores integrantes de la fórmula 3 (tres) participar como candidatos en las elecciones extraordinarias para la elección del Comité Ciudadano de Chapultepec, Polanco, en el Distrito Federal.
Para ello, se vincula a la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal y al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, para que realicen los actos necesarios y suficientes para lograr el cumplimiento la ejecutoria, para permitir a la totalidad de los integrantes de la fórmula 3 (tres) participar como candidatos en las elecciones extraordinarias del referido Comité.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a que esta Sala Superior ha determinado inaplicar la norma legal mencionada, se ordena informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica en la parte conducente, la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-1064/2013 y sus acumulados.
SEGUNDO. Se declara la inaplicación, al caso concreto, del artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que dispone “De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria”.
TERCERO. Eduardo Virgilio Farah Arelle, Salvador Dondé de Teresa, Gabriela Gómez Junco Tarno, Gloria Esther Espejel Montes y César Hernán Ramírez Hernández, pueden participar como candidatos en las elecciones extraordinarias para integrar el Comité Ciudadano de la colonia Chapultepec Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal.
CUARTO. Se vincula a la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal y al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, para que realicen los actos necesarios y suficientes para lograr el cumplimiento de esta ejecutoria.
QUINTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.
Notifíquese: personalmente a los recurrentes, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad jurisdiccional responsable, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como, al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28, y 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, quienes formulan voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-138-2013.
Disiento del proyecto aprobado por la mayoría en el que se determina modificar en la parte conducente, la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a efecto de que se declare la inaplicación, al caso concreto, del artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que dispone “De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria”.
Lo anterior, con base a que la norma cuestionada, al prever una restricción abierta e ilimitada, supeditada a la decisión del operador jurídico, vulnera los artículos 1º, párrafo primero, 22 y 35, fracción II de la Carta Magna, en cuanto a que los derechos fundamentales únicamente pueden restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que establece la propia ley fundamental.
Considero que la restricción establecida en dicho artículo cumple con el denominado "test de proporcionalidad" en cuanto a que las medidas ahí adoptadas observan los requisitos de legalidad, finalidad y proporcionalidad, especialmente en cuanto se refiere a los criterios de adecuación, necesidad y razonabilidad o proporcionalidad.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es un derecho de los ciudadanos poder ser votado en todos los cargos de elección popular.
Al respecto, es ampliamente reconocido que el artículo referido establece el derecho al voto pasivo, es decir, el derecho fundamental de los ciudadanos a ser electos para los distintos cargos populares.
En el mismo sentido, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a ser elegidos en elecciones periódicas, realizadas por sufragio universal igual y por voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Como se ve, la normativa internacional también contempla el derecho fundamental de los ciudadanos a ser electos para los distintos cargos de elección popular.
Ahora bien, Sala Superior ha sostenido reiteradamente que los derechos político-electorales no son absolutos ni ilimitados, sino que pueden estar sujetos a ciertas y determinadas restricciones, siempre y cuando no sean irrazonables, desproporcionadas, caprichosas ni arbitrarias y no afecten su contenido esencial, afirmación que resulta aplicable al derecho a ser votado (voto pasivo), previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 35, fracción II, constitucional, establece un derecho de base constitucional y de configuración legal, sin que dicha cuestión impida a los ciudadanos acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas o al poder público.
En ese sentido, el propio artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución Federal establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Por su parte, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos, fracción VI señala expresamente que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión y la ley fijará los casos en que se pierden dichos derechos y prerrogativas.
En otro orden, el artículo 116, fracción IV, inciso n) señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral determinaran las faltas en materia electoral así como sus sanciones que por ellos deban imponerse.
Por su parte, el artículo 122, base, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la Asamblea Legislativa tendrá la facultad de expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución.
En esa tesitura, de la interpretación sistemática de dichas disposiciones constitucionales se colige que las entidades federativas podrán establecer en sus legislaciones electorales la imposición de sanciones por violaciones a dicha normativa, las cuales pueden abarcar restricciones al ejercicio del derecho de votar y ser votado siempre y cuando sean razonables, justificadas o proporcionadas y cumplan con un fin legítimo. Máxime cuando existen violaciones a los principios constitucionales.
En esa lógica se puede señalar que, contrario a lo que aduce la mayoría en la sentencia recaída en el presente recurso de reconsideración, en el sentido de que la norma legal impugnada, es contraria a los artículos 22 y 35, fracción II de la constitución federal, porque contiene una consecuencia trascendental que excede los límites previstos en dicha ley fundamental para el debido ejercicio del derecho fundamental de ser votado, el suscrito considera que sí es posible establecer límites o restricciones al ejercicio de dicho derecho en un precepto legal cuando el propio texto constitucional así lo permita y de ahí deriva la habilitación para establecer dicha restricción o limitante.
En el caso resulta claro que la disposición prevista en el artículo 123, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal que establece la restricción consistente en que cuando se declare la nulidad de una elección el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria no contraviene precepto constitucional alguno.
Lo anterior, toda vez que los artículos 1º, párrafo primero, 35, fracción II, 38, fracción VI y 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permiten dicha restricción ya que el texto constitucional establece la posibilidad de que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión y la ley fijará los casos en que se pierden dichos derechos y prerrogativas, como sucede en el caso de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, al establecer dicha sanción derivada por las faltas e irregularidades cometidas durante la elección al Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, en el Distrito Federal, como son la utilización de recursos de terceros ajenos por parte de los integrantes de la fórmula 3, a través de redes sociales de empresas mercantiles así como la colocación de trípticos en una panadería y que llevó a la nulidad de la aludida elección.
En ese sentido, resulta claro que la propia norma constitucional sí prevé dicha restricción o limitación al permitir que las leyes electorales de los Estados prevean este tipo de sanciones o restricciones derivado de una infracción a la norma cuando dicha cuestión sea grave como lo es que se provoque la nulidad de una elección derivada de la conducta ilegal de uno de los contendientes, esto es, que derivado de dicha irregularidad afecten los principios constitucionales establecidos en el artículo 41 constitucional, como son el de certeza y equidad.
Cabe mencionar que lo que se busca con este tipo de restricciones es evitar la trasgresión al principio de equidad previsto en el artículo 41, Base II, de la Constitución Federal, a efecto de respetar la decisión de la ciudadanía; lo cual finalmente implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico real, ante la existencia de diversas opciones efectivas, de libre participación de todos los ciudadanos y corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de los contendientes y electores.
La equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del proceso electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.
Lo anterior, debido a que una participación en condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad de dichos procesos electorales como sucede en el caso concreto.
Por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida por algún candidato.
Por ende, los ordenamientos jurídicos que deriven de la Norma Suprema deben ser congruentes con lo dispuesto en ella para que resulten válidos, esto es, deben tener presente los mandamientos que aquélla dispone respecto de los cuales debe ceñirse la actividad propia del Estado y la conducta de sus gobernados, pues en ella se establecen valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, ya que a la vez, consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica del Estado.
En el presente caso, resulta claro que se afectó en forma trascendente al electorado derivado de las irregularidades acreditadas en dicha elección así como el principio de equidad que toda contienda electoral debe respetar, las cuales no fueron desvirtuadas por los actores en los medios de impugnación interpuestos ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Por otra parte, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, valores y fines constitucionales involucrados, como pueden ser, la democracia representativa y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y del orden público, no pueden ni deben derivar en la supresión irracional o desproporcionada de un derecho fundamental.
Por tanto, es conforme a Derecho aseverar que los derechos humanos, en su vertiente de derechos políticos, pueden ser objeto de ciertas restricciones, siempre que estén previstas en la legislación, y no sean irracionales, innecesarias, injustificadas o desproporcionadas, respecto del fin para el cual se establecen y tampoco se deben traducir en privación del contenido esencial de un derecho fundamental o de un principio constitucional.
En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.
La idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.
A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.
Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:
a). La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;
b). La restricción debe ser necesaria, y
c). La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.
En el caso concreto, el impedimento de los recurrentes para participar en la elección extraordinaria respectiva, es una medida que se ajusta a la naturaleza, finalidad y sistema jurídico de los comités ciudadanos.
En efecto, el Comité Ciudadano se ha definido como una figura organizativa, con facultades de representación de los residentes de una unidad territorial ante las autoridades delegacionales; que tienen como función principal relacionar a los habitantes del entorno en que hayan sido electos con los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales para la supervisión, evaluación y gestión de las demandas ciudadanas en temas relacionados a servicios públicos.
Acorde con ello, en ejercicio del derecho de libre configuración legislativa, en el artículo 93, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, el legislador ordinario estableció como obligación de los integrantes de los comités ciudadanos, representar los intereses colectivos de los habitantes de la colonia, así como promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos.
Entre los principios que rigen la función de los comités ciudadanos, el artículo 3º de la Ley prevé la pluralidad y la autonomía en el ejercicio del cargo.
En cuanto a su naturaleza, el artículo 106 del citado ordenamiento estableció expresamente que no son representantes populares, porque no forman parte de la administración pública del Distrito Federal, ni tienen el carácter de servidores públicos.
De igual forma, en los diversos artículos 92, párrafo tercero y 105 se establece que el cargo es honorífico, esto es, sin la percepción de remuneraciones o emolumento alguno, incluso, se prevé como causa de separación, el pretender u obtener lucro por las actividades que realice en ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la erogación de gastos de campaña, el artículo 117, establece que la propaganda impresa se entregará directamente en manos del ciudadano, y no podrá utilizarse ni aludirse a siglas o denominaciones de partidos políticos, programas sociales, ni asociaciones civiles o religiosas, incluso, se prohíbe expresamente el otorgamiento de despensas o insumos de cualquier especie.
Por su parte, los artículos 123 y 124 del mencionado ordenamiento legal, prevé que las nulidades que determine el Tribunal Electoral serán motivo para la celebración de una jornada electiva extraordinaria; a tal efecto se reducirán en lo que sean aplicables los plazos de registro, campañas, impugnaciones y demás relativos a la organización que hayan sido considerados en la convocatoria de la jornada electiva ordinaria.
Así mismo, de acuerdo a la gravedad de la falta acreditada que provocó la nulidad de la elección ordinaria, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participen en la jornada electiva extraordinaria.
Por último, se prevé que los integrantes de los Comités Ciudadanos electos en dicha elección, terminarán sus funciones en la misma fecha que los electos de manera ordinaria.
Como se advierte, el legislador ordinario privilegió una configuración autónoma de los comités ciudadanos, desligada de partidos políticos y entes ajenos a ciudadanos.
Para ello, implementó restricciones, por ejemplo, la relativa a que los recursos empleados para campañas deberán prevenir del patrimonio de los contendientes, y paralelamente, estableció la prohibición de utilizar recursos públicos, de partidos políticos, de agrupaciones políticas y asociaciones civiles o religiosas, con el fin de evitar su participación e influencia, antes, durante y después de la elección vecinal.
Así mismo, en la Ley de Participación en comento se determinan consecuencias ante la violación a esas restricciones, y prevé que al acreditarse la existencia de irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electiva, que pongan en duda la certeza de la votación, la elección ordinaria debe anularse y habrá lugar a la celebración de una jornada electiva extraordinaria, en la que, el Tribunal Electoral del Distrito Federal puede determinar (de acuerdo a la gravedad de la falta acreditada) que la fórmula o a alguno de sus integrantes responsables de la falta que provocó la nulidad, no participen en dicha jornada extraordinaria.
En tal contexto, considero que el supuesto legal que impide a la fórmula o a alguno de sus integrantes participar en una jornada electiva extraordinaria, es una medida adecuada, necesaria y proporcional.
a). La imposibilidad para participar en una jornada electiva extraordinaria es adecuada para alcanzar el fin propuesto.
La finalidad que se busca con esta medida es evitar que la fórmula o alguno de sus integrantes que produjeron la irregularidad, se beneficie con los efectos que pudieran repercutir en la jornada electoral extraordinaria; todo ello en atención al interés público, de que los sujetos que participan así como los ajenos a la contienda electoral observen los principios constitucionales y valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.
Así, en el caso concreto, se impide la participación de la fórmula 3 en atención a que sus integrantes incurrieron en una falta de equidad en la elección ordinaria, mediante la utilización de recursos de terceros, a través de las redes sociales denominadas “Twitter”, “Facebook” y la página de internet de “Vecinos Verdaderos”, así como la irregularidad relacionada con los trípticos colocados en la panadería “Da Silva”, ubicada en la calle de Oscar Wilde, para influir determinantemente en la conciencia del electorado.
En la sentencia de la Sala Regional se estimó que se tuvo por acreditado que existieron mensajes en las redes sociales Twitter y Facebook, a favor de la fórmula 3, publicados en una cuenta que corresponde a un medio de comunicación, como lo es el periódico Espejo Red, que es de circulación local y tiene alrededor de cincuenta mil seguidores.
Se dijo que la existencia de esos mensajes quedaron demostrados mediante tres documentales públicas (fe de hechos) y la inspección judicial que se realizó por personal del Tribunal Electoral local, en las que consta la existencia de mensajes en la cuenta “@espejored” en las que se invitaba a votar a favor de la fórmula 3 o los llamados “vecinos verdaderos”, que es como se auto denominaron los integrantes de esa fórmula, y que incluso en algunos de esos mensajes se anexaba el tríptico que se utilizó como propaganda; así como en la cuenta a nombre de ese periódico en Facebook.
En ese sentido, se consideró una irregularidad grave el haber utilizado dichas cuentas de Twitter y Facebook, para distribuir la propaganda de la fórmula 3 de la colonia Chapultepec Polanco, pues se trata de un tipo de propaganda que está prohibida, por ser contraria a la naturaleza misma de los procesos de participación ciudadana ya que los artículos 117 y 126 de la Ley de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa señala lo siguiente:
Artículo 117.- Las fórmulas que obtengan su registro, únicamente podrán difundir sus propuestas por los siguientes medios.
Los recursos empleados para las campañas deberán provenir del patrimonio de los contendientes. Se prohíbe y en consecuencia se sancionará la utilización en las campañas de recursos públicos, de partidos, de agrupaciones políticas locales y de asociaciones civiles o religiosas.
Por la contravención de lo dispuesto en los párrafos anteriores, El Instituto Electoral aplicará de conformidad con el procedimiento que al efecto emita, las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública;
II. Cancelación del registro del integrante infractor, y
III. Cancelación del registro de la fórmula infractora.
Artículo 126.- Son causales de nulidad de la jornada electiva
III. Hacer proselitismo durante el desarrollo de la votación;
IX. Se presenten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una mesa receptora de votación o de la elección en una colonia, por las causales que expresamente se establecen en este ordenamiento.
En ese tenor, la propia Ley de Participación Ciudadana señala expresamente la prohibición de recibir recursos por parte de terceros ya que los recursos empleados para las campañas deberán provenir del patrimonio de los contendientes. Asimismo, se dice que la violación a dicha disposición puede conducir a cancelar el registro del integrante infractor o de la fórmula infractora.
Además, el tribunal electoral local, podrá decretar la nulidad de la elección cuando se presenten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación, lo cual fue lo que consideró el tribunal en razón de que se tuvo plenamente acreditadas las irregularidades antes citadas.
Ahora bien, se estableció que de las pruebas que están en el expediente, se advierte que Eduardo Virgilio Farah Arelle, Presidente de la fórmula 3, es el Director y socio del medio de comunicación “Espejo Red”, titular de la cuenta de Twitter “@espejored” y la correspondiente de Facebook, lo cual es un hecho que no fue controvertido en su momento por la parte actora.
Asimismo, se dijo que dicho ciudadano estuvo en posibilidad de evitar la publicación de esos mensajes en las cuentas de redes sociales del periódico Espejo Red, en que se hizo publicidad a la propaganda de la fórmula 3.
En otro orden, se estimó que el simple hecho de que la propaganda de una fórmula sea publicada a través de la cuenta a nombre de un medio de comunicación, como lo es el periódico Espejo Red, es en sí mismo una conducta grave por ir en contra de la naturaleza misma de los procesos de participación ciudadana, porque se involucra un medio de comunicación en un ejercicio ciudadano y se usan recursos de una sociedad mercantil en una elección de comités ciudadanos.
Debido al número de seguidores tanto en Twitter, como en Facebook, y al tiraje del periódico (25,000 ejemplares), se consideró en la sentencia impugnada que es un medio de comunicación que tiene influencia en la comunidad en que es distribuido, pues es un periódico que entre otras colonias, se distribuye en la zona de Polanco. Lo cual es un factor adicional a la violación en sí misma de las reglas de la propaganda.
Cabe mencionar que el total de ciudadanos conforme a las listas nominales que obraron en autos fue de 3,160 (tres mil ciento sesenta) ciudadanos y el total de votos que se recibió en la elección, esto es, los asignados a cada una de las fórmulas contendientes y los votos nulos, fue de un total de 209 (doscientos nueve) votos.
Asimismo, se estimó que la propaganda ilegal, difundida en las cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter de “Espejo Red” provenían del patrimonio de entidades distintas a Eduardo Virgilio Farah Arelle y al resto de los integrantes de esa fórmula.
Así también, se acreditó que el periódico en comento además de ser un medio de comunicación, es una sociedad mercantil y que las cuentas de redes sociales fueron anunciadas en dicho medio, tan es así que coinciden que su nomenclatura “twitter.com/espejored” y “facebook.com/espejored”, por lo que se acreditó la utilización de recursos de terceros.
Por último, se estimó que en los mensajes distribuidos en las redes sociales del periódico Espejo Red se invitaba a votar por los vecinos verdaderos y/o por la fórmula 3 de la colonia Chapultepec Polanco, y se daban razones de por qué esos ciudadanos eran la mejor opción, además que en algunos de ellos se adjuntó copia electrónica del tríptico usado para promocionar a la fórmula citada. De lo anterior, se advertía que la promoción fue respecto de toda la fórmula, y por ello, lo lógico es que si todos se vieron beneficiados, el efecto de la nulidad involucre a la fórmula en su totalidad y sin excepciones.
Por otra parte, también se dijo que existió propaganda consistente en que se dejaron folletos de la fórmula 3 en una panadería ubicada en la calle de Oscar Wilde fuera de los plazos para realizar campaña y, que además ésta no fue entregada de mano en mano, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Participación.
Esto es, se acreditó la distribución de propaganda en una panadería, durante un día de la jornada electiva de votación electrónica.
De ahí que se haya decretado la nulidad de la elección en comento ya que dichas irregularidades se consideraron violatorias del principio de legalidad, de la finalidad de los ejercicios de participación ciudadana, y el principio de equidad, en tanto no todos los vecinos tienen acceso a promocionarse a través de un medio de comunicación, de forma que el haberlo hecho supuso una ventaja indebida a favor de la fórmula 3, además que el impacto o influencia que pudiera tener una persona física por lo general no es siquiera comparable a la de una persona moral, ni mucho menos cuando esta última es un medio de comunicación impreso que tiene una naturaleza mercantil y uno de sus giros es vender publicidad a distintos negocios comerciales de la zona.
b). La imposibilidad para participar en una jornada electiva extraordinaria debe ser necesaria.
El impedimento que se analiza es una medida necesaria porque si los integrantes de la fórmula 3 cometieron irregularidades graves y por consecuencia, se determinó anular los comicios respectivos, resulta lógico y evidente que éstos no pueden beneficiarse de su conducta con una nueva participación en que, probablemente de competir, puedan volver a ganar, pues dada la inmediatez con la que se desarrollará la jornada extraordinaria, es posible que continúen los efectos de la influencia que contrarió la conciencia de los electores.
En este sentido, la imposibilidad para participar en una jornada electiva extraordinaria da coherencia sistemática al efecto anulatorio, pues parte de la presunción de que la voluntad del electorado fue influenciada de manera determinante en los comicios ordinarios, la cual puede desaparecer en un tiempo más o menos prolongado, pero que de ninguna manera es compatible con los brevísimos plazos electorales tal y como lo prevé el artículo 126 de la mencionada Ley de Participación Ciudadana, que establece que en caso de que el Tribunal Electoral determine anular la votación en alguna colonia, el Instituto Electoral convocará a una Jornada Electiva Extraordinaria, en un plazo no mayor a quince días posteriores a que cause estado la sentencia respectiva.
Por ello, la medida restrictiva que se analiza es eficaz para evitar en lo posible, los efectos perniciosos de las irregularidades cometidas en la elección que se anuló y recae exclusivamente y de manera objetiva en los sujetos que realizaron o se beneficiaron con esas anomalías que a la postre provocaron la invalidez de los comicios.
No es óbice a lo anterior, que si bien es cierto que aun y cuando no exista un catálogo expreso de las conductas que se estiman graves, también lo es que la ley en mención si establece la prohibición de no recibir aportaciones de empresas mercantiles (terceros) violando con ello lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y, por ende, ello puede generar la nulidad de la elección. Por tanto, sí es posible que se aplique la sanción de que no participen en la elección extraordinaria porque su conducta generó la nulidad de la elección ordinaria derivado de una irregularidad grave que atente contra los principios de certeza y equidad en la contienda electoral previstos en el artículo 41 constitucional, esto es, violan los principios constitucionales que toda contienda electoral debe respetar.
La irregularidad grave provoca una violación a los principios constitucionales y en esa tesitura se debe tomar en cuenta dicho parámetro constitucional para la sanción.
Esto es, la infracción atribuida a la fórmula 3 de haber manipulado la elección ordinaria que influyó de manera determinante sobre la voluntad del electorado, es una circunstancia que de no encontrar sanción es susceptible de producir efectos a favor de esa propia fórmula 3 (tres), lo cual es contrario a los principios de legalidad y equidad, y daría lugar a la afectación del ejercicio libre, auténtico y democrático de la ciudadanía.
c). La imposibilidad de participar en una jornada extraordinaria debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.
Por último, la prohibición de referencia no implica un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce, y por ende, no es dable calificarlo como trascendental (con lo cual se ajusta al artículo 22 de la Carta Magna) desproporcionada o injustificada, porque la consecuencia normativa se dirige exclusivamente al desarrollo del mismo proceso electoral, aunque en una fase extraordinaria.
Esto es, la jornada extraordinaria no implica la celebración de otro proceso electoral, al contrario, se está impidiendo la participación como candidatos en el mismo procedimiento en el que participaron y en el que resultaron responsables de las irregularidades graves que dieron como consecuencia la nulidad de los comicios.
Tan es así, que en las elecciones extraordinarias contendrán las fórmulas que previamente fueron registradas (uno y dos) a fin de elegir a los integrantes que conformarán el órgano representativo ciudadano para el cual se votó en la elección que se anuló por parte de la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, porque en la jornada extraordinaria se elegirán a los ciudadanos que integrarán el Comité Ciudadano de la Colonia Chapultepec Polanco, Clave 16-022, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, lo cuales terminarán sus funciones en la misma fecha que los electos de manera ordinaria.
Aunado a lo anterior, esta medida es razonable porque al inhibir la participación de los integrantes de la fórmula 3, se brindan mayores condiciones de llevar a cabo un procedimiento electoral respetando los principios y valores constitucionales a fin de considerar que se realizó de forma libre, auténtica y democrática.
De lo contrario, es decir, si se permitiera que los sujetos responsables de las irregularidades participaran en la jornada electoral extraordinaria, tendría como consecuencia directa que los demás contendientes estuvieran en una situación de desventaja con relación a ellos, en tanto que los efectos o influjo ocasionado por los integrantes de la fórmula 3 permearía sobre la voluntad del electorado en beneficio de los integrantes de la fórmula infractora.
Máxime que, en ningún momento se les está restringiendo a los actores a participar en las siguientes elecciones ordinarias que se celebren para elegir ese mismo cargo, puesto que estarán en libertad de intervenir como candidatos ya sea conformando una fórmula similar, o bien, en otra diferente.
Por tanto, contrario a lo que manifiestan los recurrentes, la imposibilidad de participar en un mismo proceso electoral, aunque en fase extraordinaria, prevista en el artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, la cual aplicó el tribunal electoral local y confirmó la sala regional responsable, no contraviene el derecho fundamental de voto pasivo, contenido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni resulta trascendental desproporcionada o injustificada en contravención al artículo 22 de la Constitución General de la República porque tal medida se ajusta de manera idónea, necesaria y proporcional a la naturaleza, finalidad y sistema jurídico que regula la elección de los comités ciudadanos.
Por ello se estima que se debe confirmar la sentencia impugnada.
Los razonamientos expresados, motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la resolución mayoritaria.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-138/2013.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito presentar voto particular en relación con el recurso de reconsideración antes señalado, ya que, respetuosamente, discrepo de algunas de las consideraciones que apoyan la decisión mayoritaria. Lo anterior atento a las siguientes consideraciones:
I. Interpretación indebida de la garantía de audiencia
Me aparto de las consideraciones mayoritarias respecto del agravio en el que los recurrentes aducen una interpretación indebida de la garantía de audiencia por parte de la Sala Regional, al considerar que el tribunal local debió emplazarlos personalmente a juicio, con independencia de que la ley procesal electoral del Distrito Federal disponga la publicitación del medio de impugnación para que los terceros interesados acudan a hacer valer lo que a su derecho convenga.
La mayoría estima el agravio infundado, al considerar que conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral la garantía de audiencia en favor de los terceros interesados (carácter de los ahora recurrentes en la instancia local) se cumplió debidamente en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, pues la presentación de la demanda que dio origen al juicio electoral resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal fue publicitada debidamente y los actores estuvieron en aptitud de acudir a manifestar lo conveniente a sus intereses, aportar las pruebas pertinentes y, en general, de realizar cualquier alegación al respecto, por lo que, concluyen, que en el caso se respetó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucional.
En mi concepto, si bien coincido con el calificativo de infundado, lo cierto es que disiento de las consideraciones que lo sustentan, toda vez que no debe equipararse el plazo de publicitación de un medio de impugnación con la garantía de audiencia debida. Lo anterior, toda vez que tales actuaciones protegen intereses diversos, la primera, responde a un interés general de publicitación a fin de salvaguardar el derecho de terceros que pudieran concurrir a juicio (principio de publicidad del medio en el proceso), mientras que el segundo resguarda un interés particular y un derecho procesal formal y material de una de las partes frente a posibles actos que pudieran generar una afectación sustantiva a sus derechos (principio de bilateralidad o de contradicción de igualdad).
En el caso, si bien, tal y como lo sostuvo la Sala Regional responsable, les asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al advertir la posible vulneración a los derechos de los integrantes de la fórmula número 3, de la cual forman parte los actores, y al no haber acudido como terceros interesados, dicho tribunal debió darles vista personalmente a efecto de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera y con ello respetar plenamente su garantía de audiencia, con independencia de la publicitación del juicio electoral local en los estrados respectivos, en mi concepto, dicha situación no sería suficiente para que este órgano jurisdiccional ordene reponer el procedimiento para efecto de que los actores manifiesten lo que a su derecho convenga, pues considero que en relación con lo resuelto en la referida instancia jurisdiccional electoral local, los recurrentes tanto ante esta instancia, como ante la Sala Regional de este tribunal con sede en el Distrito Federal, quedaron en aptitud de hacer valer todo lo que a su derecho convino, inclusive, demostrar de qué forma esa irregularidad procesal pudo trascender al resultado del fondo del asunto. De ahí que aun y cuando no se les emplazó personalmente, no obstante que se publicitó en estrados la presentación del medio de impugnación local, los integrantes de la fórmula número 3 que se vieron afectados con la emisión de la sentencia del tribunal electoral local, ya hicieron valer lo que a su derecho convino ante dos instancias jurisdiccionales, por lo que la alegada irregularidad no trascendió a una afectación a los derechos procesales de los actores y, por tanto, a ningún fin práctico llevaría revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, pues las alegaciones de los actores ya fueron materia de estudio ante la Sala Regional y ahora ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Sanción desproporcionada, injustificada y trascendental.
Sobre este punto, coincido con la decisión mayoritaria, en el sentido de que les asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que la Sala Regional responsable omitió el estudio relacionado con la aplicación de una medida restrictiva (negar sus participación en el próximo proceso extraordinario), que en su concepto es desproporcionada, injustificada, trascendental y contraviene los artículos 22 y 35 de la Constitución General de la República y, en consecuencia, también omitió el estudio de constitucionalidad del artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal que prohíbe participar en elecciones extraordinarias a los integrantes de la fórmula a la que se le atribuye la comisión de la irregularidades que provocaron la nulidad de la elección.
Sin embargo, disiento de la posición de la mayoría respecto a la inconstitucionalidad del referido párrafo cuarto del artículo 123 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, la cual sustenta en que dicho precepto legal resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 22 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque se deja al criterio del tribunal la determinación de si una fórmula o alguno de sus integrantes podrá o no participar en la elección extraordinaria, sin que exista un parámetro jurídico o supuesto previsto en la norma, esto es pues constituye una restricción al derecho de voto pasivo que carece de una hipótesis jurídica que sustente ir más allá de los valores y principios, y que genera incertidumbre a los ciudadanos que participan como candidatos en la elección respectiva, al no establecer parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar la gravedad de la falta.
En mi concepto, dicha norma no resulta contraria a la ley fundamental ni a los tratados internacionales, en tanto que se trata de una medida válida al estar prevista legalmente y tener un fin legítimo, pues busca prevenir situaciones irregulares y garantizar la equidad en la contienda, al evitar que se cometan actos fraudulentos con el propósito de obtener el triunfo en la elección respectiva o fraudes a la ley, y que, no obstante ello, los candidatos se beneficien de los hechos graves que provocaron la nulidad de la elección, vulnerando con ello los principios de legalidad y equidad que deben regir la elección, pues, en ocasiones, la influencia lograda en el electorado mediante actos de ventaja indebida trasciende a los procesos electorales extraordinarios, dado los breves plazos para su celebración. Además, la medida es necesaria puesto que no impone una única consecuencia y la limitación que pudiera derivar de su aplicación no se traduce en una restricción directa a todos los integrantes de la fórmula o planilla sino que permite la posibilidad de una distinción atendiendo a las circunstancias de cada caso, siendo que la valoración de la proporcionalidad y con ello la constitucionalidad y convencionalidad de la medida sólo es verificable al momento de su aplicación pues será a partir del análisis de los hechos de cada caso que podrá determinarse si la aplicación de la norma es desproporcionada, dado que es una norma facultativa.
En ese sentido a fin de determinar si en el caso, la restricción impuesta a los demandantes podría llegar a ser considerada desproporcionada y constituir una indebida restricción del derecho a ser votado, a la luz de las garantías previstas en los artículos 22 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe atender a los hechos ocurridos en el caso concreto. Para ello, es necesario analizar la norma aplicada al caso y los hechos que originaron la nulidad de la elección en cuestión.
La norma aplicada al caso, para sustentar la restricción impuesta a los demandantes, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
Artículo 123. Las nulidades que determine el Tribunal Electoral serán motivo para la celebración de una jornada electiva extraordinaria.
…
De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria.
Conforme con dicha norma, el Tribunal Electoral del Distrito Federal tiene atribuciones para decidir, si los hechos que provocaron la nulidad de la elección son de la entidad suficiente para imponer la restricción de participar en la jornada electiva extraordinaria, y si se debe imponer a toda la fórmula de candidatos o sólo a alguno de sus integrantes, permitiendo con ello, la posibilidad al tribunal local de apreciar tanto la gravedad de la falta acreditada así como definir la exclusión de una fórmula o de sus integrantes.
Para el correcto ejercicio de esa facultad, adquiere especial importancia la prueba de las conductas de los integrantes de la fórmula registrada, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, para que el Tribunal Electoral esté en aptitud de determinar, si impone o no la restricción y, en caso afirmativo, si dicha restricción se aplica a la fórmula completa o a alguno de sus integrantes, sin que ello se traduzca en una indebida restricción al derecho de ser votado, pues resulta claro que le legislador no puede prever todas las hipótesis que se consideren graves, toda vez que dicha norma deja una discrecionalidad al juzgador, quien cuenta con dicha facultad de calificar la gravedad de las conductas, como podría ser, atendiendo a la violación a los principios rectores de la materia electoral, sin que la falta de previsión de todos los supuestos legales, torne por eso sólo hecho, inconstitucional al citado precepto.
En cuanto a los hechos, la Sala Regional responsable tuvo por acreditada la distribución de propaganda en un establecimiento comercial, una vez iniciada la votación electrónica, la promoción en las cuentas del periódico electrónico “Espejo Red” en redes sociales y la utilización de recursos de un medio de comunicación registrado como una empresa mercantil.
La Sala Regional consideró también, que las irregularidades acreditadas no le fueron atribuidas a una sola persona, sino a toda la fórmula, ya sea por haber recibido un beneficio de los actos ilícitos o por haber llevado a cabo las conductas infractoras.
Por su parte, los demandantes aducen en los recursos de reconsideración en estudio, agravios tendentes a establecer que la sanción impuesta es trascendental y desproporcionada, en virtud de que se sanciona a todos los integrantes de la fórmula, cuando en todo caso las conductas infractoras fueron realizadas por el candidato que encabeza la fórmula 3; pero también hacen valer otros agravios en los que se quejan de la incorrecta valoración de diversas pruebas relacionadas con los siguientes aspectos, destacados en el proyecto sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior:
1. Utilización de recursos de terceros por parte de los integrantes de la fórmula 3, a través de las redes sociales denominadas “Twitter” y “Facebook” y la página de Internet “Vecinos Verdaderos”;
2. Uso de recursos por personas ajenas a la fórmula 3;
3. Falta de limitación o norma que establezca que las cuentas en redes sociales, a través de las que se hace propaganda electoral, deban estar a nombre de los integrantes de la fórmula 3 o de personas físicas;
4. Indebida interpretación del artículo 117 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, referente al uso de recursos de terceros para las campañas electorales;
5. Violación al principio de tipicidad, al no existir prohibición legal para el uso de redes sociales de un periódico o empresas mercantiles;
6. La irregularidad relacionada con los trípticos colocados en una panadería, no puede ser atribuida a los integrantes de la fórmula 3, por no estar acreditada en autos su intervención en la colocación de esa propaganda;
7. Gravedad de la conducta atribuida a los integrantes de la fórmula 3, así como la demostración de sus aspectos determinantes de manera cuantitativa y cualitativa.
La mayoría sostiene que tales agravios son inoperantes, porque se refieren a aspectos de legalidad, cuando el objeto del recurso de reconsideración es analizar aspectos de constitucionalidad.
En mi opinión, si bien los planteamientos relacionados con la incorrecta valoración de pruebas por parte de la Sala Regional, en lo atinente a los hechos que fueron considerados ilícitos y que dieron lugar a la nulidad de la elección, son aspectos que desde una perspectiva descontextualizada podrían considerarse de legalidad, lo cierto es que, en su contexto, atendiendo a la naturaleza de la norma que analiza y a su aplicación, guardan relación estrecha con los planteamientos de constitucionalidad aducidos por los demandantes, relacionados con la prohibición de adoptar medidas restrictivas trascendentales o desproporcionadas respecto del ejercicio del derecho a ser votado.
Esto es, por una parte, para la Sala Regional, los hechos no fueron atribuidos a alguno de los integrantes de la Fórmula 3, en particular y, por otra, los demandantes arguyen que los hechos ilícitos, en todo caso, sólo son acreditables con las pruebas existentes, respecto de quien encabeza la fórmula número 3 y alegan cuestiones relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. A partir de ello, considero que los agravios relacionados con los mencionados aspectos de legalidad se relacionan estrechamente con cuestiones de constitucionalidad, puesto que dada la naturaleza facultativa de la norma no debe desvincularse su contenido con su aplicación, y por tanto no deben ser declarados inoperantes.
En virtud de lo anterior, en mi concepto, las irregularidades acreditadas si bien son determinantes para la nulidad de la elección, dadas las circunstancias del caso, no son de la entidad suficiente para tener además un efecto trascendental respecto de la participación de los integrantes de la fórmula.
Esto es, aun cuando se tuvieran por acreditados las irregularidades referidas atendiendo al estudio realizado por la Sala Regional y el tribunal electoral local, la restricción para participar en la jornada electiva extraordinaria a toda la planilla número 3 de candidatos resulta excesiva, si se toma en cuenta que la declaración de nulidad de la elección por sí misma ya resulta una sanción ejemplar a la planilla que obtuvo el triunfo, en este caso, a la que se le atribuyen los hechos ilícitos, pues, no necesariamente se verán favorecidos en las urnas, dado que los electores estarán en aptitud de juzgar los hechos que se les atribuyeron y tendrán plena libertad de “sancionarlos” no otorgándoles su voto el día de la elección.
En conclusión, en mi opinión, la sentencia impugnada debe ser modificada para el efecto de permitir participar a la formula número 3, en la elección extraordinaria para integrar el Comité Ciudadano de la colonia Chapultepec Polanco, delegación Miguel Hidalgo, pero sin declarar la inconstitucionalidad del artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Por ello, acompaño lo establecido en los puntos resolutivos primero, tercero y cuarto, no así con el segundo y quinto, en los cuales se decreta la inaplicación al caso concreto del referido precepto legal y el respectivo aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las consideraciones que lo sustentan.
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
[1] En adelante, Sala Distrito Federal, sala responsable, órgano jurisdiccional regional o autoridad responsable.
[2] SUP-REC-41/2013.
[3] Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
[4] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 570 a la 571.
[5] Enciclopedia Jurídica Mexicana, Institutos de Investigaciones Jurídicas, Porrúa-UNAM, volumen VI, tomo Q-Z, México 2002.pág. 656 y 657.
[6] Definido como “La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento” (artículo 5º, fracción III, inciso a), de la Ley de amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece)
[7] jurisprudencia 78/2003, de rubro TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. de la 2a. Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 578, al resolver la contradicción de tesis 20/2003-PL.
[8] ARTICULO 5o. Son partes en el juicio de amparo:
…
III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
…
c). La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
[9] Jurisprudencia 67/2009 de rubro: TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003) correspondiente a la 9a. Época; 2a. Sala; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 265.
[10] Ramos Méndez, Francisco, Enjuiciamiento Civil, tomo I, J.M.Bosch, Barcelona, 1997, pág. 90. Díaz, Clemente A, “Carta misiva cursada al Dr. Roland Arazki” (inédita) así como Montero Aroca, Juan. La intervención Adhesiva Simple, p.188. citados por González, Atilio Carlos en La legitimación de los terceros en el proceso civil, p.276, en “La Legitimación: homenaje al profesor doctor Lino Enrique Palacio,” Augusto M. Morelio (Coordinador) Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996.
[11] Conde de la Cañada, Apuntamientos prácticos para todos los trámites de los juicios civiles, citado por Ramos Méndez, Francisco, Enjuiciamiento Civil, tomo I, J.M.Bosch, Barcelona, 1997, pág. 93.
[12] Tesis XV/2010 de rubro: TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO, visible en la p. 1722 de la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen 2, Tomo II.
[13] Tesis XXXI/2010 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR, visible en las páginas 1723 y 1724 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II.
[14] Tesis XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1201 y 1202.
[15] Tesis XLV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, página 1203 y1204.
[16] El Artículo 19 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, establece que “Se tendrá por no presentado el escrito de comparecencia del tercero interesado, cuando no se exhiba en el plazo previsto en el artículo anterior o no reúna los requisitos previstos en las fracciones I o VII de dicho artículo”.
[17] V. Artículo 17, párrafo 2, fracción III, inciso a) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.
[18] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1955, página 113, y que en el presente caso constituye criterio orientador.
[19] Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[20] Véase ejecutorias emitidas en los expedientes SUP-JDC-611/2012 y acumulado; SUP-JDC-475/2012 y sus acumulados; así como la correspondiente al juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-534/2007.
[21] Véase jurisprudencia 8/2004, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE, consultable a foja 395, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", de este órgano jurisdiccional.
[22] El artículo 18, párrafos 1 y 2, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, establece que “…Dentro de setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la publicación en los estrados del medio de impugnación, los terceros interesados podrán solicitar copia del mismo y sus anexos, así como comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes”.
[23] Jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. visible en las páginas 277 a 279, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[24] El énfasis es de esta ejecutoria.
[25] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 23. Derechos Políticos. …
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.