RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1381/2021

recurrente: MENTOR OSVALDO TORRES DE LEÓN[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ERIKA AGUILERA RAMÍREZ e ingrid curioca martínez

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veintiuno[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda del recurso de reconsideración presentado por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-739/2021, por no cumplir con el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1.                 Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[5], dio inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

2.                 Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

3.                 Declaración de validez. El nueve de junio, la Comisión Municipal inició la sesión permanente del cómputo total de las elecciones para la renovación del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

 

partido político

 

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

1,855

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

327

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

2,021

17

Candidatas/os no registrados

0

Votos Nulos

74

Votación Total

4,294

 

4.                 Declaración de validez. El diez de junio, la citada Comisión emitió los resultados de dichos cómputos, declarando la validez de la elección del Ayuntamiento de General Zaragoza, y como planilla triunfadora la encabezada por Juan Guevara Soto, postulada por la Coalición.

El once de junio se entregaron las constancias a la referida planilla que obtuvo la mayoría de los votos, así como a las regidurías de representación proporcional.

5.                 Juicio de inconformidad local (JI-104/2021). Inconforme con lo anterior, el recurrente y el PRI interpusieron el dieciséis de junio un juicio de inconformidad ante el Tribunal Local de Nuevo León.

El quince de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

6.                  Juicio ciudadano federal (SM-JDC-739/2021). En desacuerdo con lo anterior, el veinte de julio, el recurrente interpuso medio de impugnación a efecto de controvertir la sentencia del Tribunal Local.

El dieciocho de agosto, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, la cual fue notificada a la parte actora el día veintidós siguiente[6].

7.                 Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación de la Sala Regional Monterrey, el veinticinco de agosto, el recurrente controvirtió la sentencia antes referida, a través de la presentación de un escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable.

8.                 Turno y radicación. La Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-1381/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde en su oportunidad se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[7]

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda implican cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales desarrolladas vía jurisprudencial. En consecuencia, la demanda debe desecharse.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]

El artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a.     En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b.     En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[11]

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[14]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[15]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[16]

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[18]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[19]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[20]

k.     La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[21]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Síntesis de la sentencia impugnada

La Sala responsable confirmó la decisión del Tribunal local bajo los siguientes argumentos:

Consideró que era infundado el argumento respecto a que el Tribunal local debió esperar a contar con el dictamen de fiscalización para determinar que existió el rebase de tope de gastos de campaña alegado.

Al respecto, determinó que la fiscalización de los gastos de campaña es una función de base constitucional otorgada específicamente al INE, lo que excluía la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales pudieran sustituirse a dicha tarea; por ende, determinó que era correcto que el Tribunal local sostuviera que no estaba en aptitud de determinar si había rebase de tope de gastos de campaña.

También determinó que los órganos de justicia electoral tienen facultades para decretar la nulidad de una elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, pero que tal vulneración se debía acreditar de manera objetiva y material.

Por ende, sostuvo que para pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, además de contar con el dictamen y resolución correspondiente, la parte promovente debió manifestar hechos y aportar pruebas para acreditarlo.

Asimismo, expresó que  el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG1367/2021, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Nuevo León, del cual se desprend que Juan Arturo Guevara Soto, candidato de la Coalición a la presidencia municipal del ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León no rebasó el tope de gastos.

TOTAL DE GASTOS

TOPE DE GASTOS

DIFERENCIA TOPE-GASTO

$113,007.25

$133,894.36

$20,887.11

Al respecto, refirió que en la instancia local no se acreditó que se entregaron dádivas en distintos eventos a cambio del voto, eran insuficientes para tener por acreditado el dicho del actor.

Asimismo, que el haber presentado una denuncia ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por sí misma no acreditaba la realización de los hechos ahí establecidos.

Por otra parte, en cuanto a la coacción del voto, determinó que el Tribunal Local estudió el caudal probatorio y de manera correcta determinó que no se podía tener por acreditado.

 

De igual forma, en relación a que se alteró el padrón electoral en la localidad de General Zaragoza, Nuevo León, con el registro de ciudadanos que no pertenecen a dicha población, por el aumento de 486 personas en la lista nominal, determinó que dicho aumento, no era una prueba suficiente para sostener que se realizaron prácticas de turismo electoral, máxime cuando también se valoraron carpetas de investigación que fueron requeridas en la instancia local, de las que no se desprendieron evidencias en ese sentido.

 

En efecto, del estudio a las carpetas de investigación FED/FEDE/FEDE-NL/0000306/2021 y FED/FEDE/FEDE-NL/0000307/2021, requeridas por el Tribunal local se concluyó que toda vez que se encontraban en etapa inicial, y solamente obraban actuaciones de la autoridad investigadora no existían pruebas suficientes para tener por acreditado que personas hayan cambiado su domicilio presentando documentación o información falsa, con el fin de obtener su credencial y emitir su voto a favor del candidato de la Coalición.

 

Lo anterior es así, ya que de las veinticinco entrevistas que realizó la Policía Federal Ministerial a vecinos de las localidades de General Zaragoza, solo en cinco de ellas refirieron que no conocían a ninguna de las personas que se enlistaban en un oficio, en el resto de las entrevistas los vecinos mencionaron conocer a algunas de las personas y que, sí habitaban en la localidad, y en otros casos que no lograron identificar a algunas de las personas enlistadas.

 

En este aspecto, la responsable determinó que el Tribunal local había realizado diligencias para estudiar los hechos, y realizó una valoración adecuada de los medios de prueba, por lo que coincidió con su conclusión en el sentido de que no eran de la entidad suficiente para tener por acreditado el trámite masivo de electores a fin de obtener su credencial en la localidad de General Zaragoza.

 

También analizó presuntas inconsistencias relacionadas con la votación recibida en casilla, en las que se alegó la votación recibida por personas no autorizadas y que fue cerrada antes de la hora legalmente establecida, desestimó la infracción en atención a que no se evidenció tal hecho, aunado a que no estaba incorporado en el apartado de incidentes.

3. Síntesis de agravios

El recurrente alega la violación a los principios fundamentales de exhaustividad y congruencia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como a los principios de conservación de la legalidad y certeza.

 

Asimismo, advierte la existencia de un notorio error judicial, porque a su juicio, la responsable estudió indebidamente los argumentos que fueron declarados infundados e insuficientes para revocar la sentencia local, además de que no se realizó un estudio exhaustivo de sus planteamientos, por lo que solicita se revise la sentencia reclamada y ordene su revocación.

 

Señala que la Sala Monterrey confirmó la sentencia local controvertida en lo relativo a la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León” del Municipio de General Zaragoza, Nuevo León, pasando por alto diversos preceptos constitucionales, lo cual repercute directamente en la determinación de la responsable y, por ende, en el resultado de la elección.

 

La responsable justificó su determinación porque el dictado de las sentencias en materia electoral no está sujeta a la emisión del dictamen consolidado y resolución sobre la fiscalización de las elecciones, sin embargo, el recurrente retoma los argumentos expresados por el magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el voto particular de la sentencia que se recurre, mismos que tienen relación con la necesidad de realizar un requerimiento al INE para contar con toda la información en materia de fiscalización respecto de la candidatura cuestionada, a fin de tener todos los elementos para determinar la existencia o no de las irregularidades alegadas.

 

Solicita que, en obvio de repeticiones, por economía procesal se le tenga suscribiendo todos los argumentos y fundamentos expresados en el voto particular referido y se le tengan por reproducidos.

 

4. Decisión de la Sala Superior

 

La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; ni tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

 

Para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales[22], lo que no acontece en el caso, como se puede advertir de la reseña tanto de la resolución controvertida como de los agravios expuestos por el recurrente.

 

Asimismo, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, debido a que la Sala Monterrey no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

En efecto, de la resolución controvertida se advierte, en esencia, que la Sala Regional consideró infundados los agravios, una vez que analizó los documentos y las pruebas aportadas en esa instancia.

En ese sentido, se puede advertir que la sentencia impugnada, en principio analiza que si bien la facultad de decisión, respecto del rebase de topes de gastos de campaña es atribución del Instituto Nacional Electoral, también era necesario que el actor aportara elementos de análisis para evidenciar la posible violación alegada.

 

No obstante, determinó que del dictamen consolidado aprobado por el citado Instituto se apreció que no hubo rebase de topes de gastos de campaña atribuible al ganador de la elección de la Presidencia Municipal de Zaragoza, Nuevo León.

 

Asimismo, la Sala Responsable analizó las presuntas irregularidades que, en opinión del actor, no fueron atendidas en la instancia local, llegando a la conclusión de que no se evidenciaron los hechos que pudieran detonar la nulidad de la elección, en los términos que se indicaban en su demanda, esto es, la existencia de la alteración del padrón electoral, con fines electorales, pues la responsable hizo alusión a la valoración que realizó el tribunal local, respecto de las carpetas de investigación de las que se allegó y de las que desprendió que, de las diligencias que se habían llevado a cabo no se acreditaba la irregularidad expresada.

 

Por los argumentos expuestos, es que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el tema central se trató de cuestiones de mera legalidad que no puede ser revisados en esta sede de reconsideración, donde la materia debe versar sobre estricta constitucionalidad[23].

 

Por su parte, de la demanda tampoco se advierte la actualización de algún supuesto de procedencia ya que, como se precisó, el recurrente, en esencia, refiere que la sentencia de la Sala responsable no analizó debidamente sus agravios y hace suyo el voto particular emitido por uno de los magistrados de dicha Sala, sin expresar alguna violación que pudiera justificar la admisión del presente recurso.

 

Tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el recurrente señale que se actualiza un notorio error judicial, porque dicha afirmación la sustenta en que no se analizaron debidamente sus agravios, cuando, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que sí fueron analizados los motivos de inconformidad referidos por el recurrente ante la Sala Responsable.

 

En ese tenor, la sentencia confirma la emitida por el Tribunal Local, una vez que desestima que se hubiesen actualizado las violaciones que desde su punto de vista del recurrente daban lugar a la nulidad de elección, así como rebase de topes de gastos de campaña.

 

En ese aspecto, la revisión del caso se limitó al análisis de los agravios planteados por el ahora recurrente ante la instancia local, sin que se advierta algún tema de trascendencia o importancia, o sobre el cual tenga que fijar criterio esta Sala Superior.

 

En consecuencia, es que se considera que el presente recurso no cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Monterrey, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

Único. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante el recurrente.

[2] En adelante Sala Monterrey o Sala Regional.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[4] En lo siguiente Sala Superior o TEPJF.

[5] En adelante OPLE o Instituto local.

[6] Visible a foja 082 del tomo completo del expediente SM-JDC-739-2021.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[12] Ver jurisprudencia 10/2011.

[13] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Ver jurisprudencia 26/2012.

[15] Ver jurisprudencia 28/2013.

[16] Ver jurisprudencia 5/2014.

[17] Ver jurisprudencia 12/2014.

[18] Ver jurisprudencia 32/2015.

[19] Ver jurisprudencia 39/2016.

[20] Ver jurisprudencia 12/2018.

[21] Ver jurisprudencia 5/2019.

[22] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.

[23] Véase, por ejemplo, SUP-REC-51/2021.