RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1385/2017

 

RECURRENTE: ANDRÉS VILLAREAL LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de desechar de plano, la demanda de recurso de reconsideración presentada por Andrés Villareal López, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con números de expedientes SM-JDC-383/2017 y SM-JDC-396/2017, acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, las diversas resoluciones de los expedientes 141/2017 y 142/2017, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[2], en las que se revocó el acuerdo 31/2017 del Comité Municipal Electoral de Saltillo del Instituto Electoral de Coahuila[3], para dejar sin efectos las constancias otorgadas a Andrés Villarreal López (Partido Acción Nacional) y Virginia Hernández Martínez (Morena), como regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes

A. Jornada electoral.

B. Cómputo municipal, declaración de validez y asignación de regidurías de representación proporcional.

C. Juicios locales

D. Sentencia local.

E. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

F. Sentencia impugnada.

II. Recurso de reconsideración.

III. Turno.

IV. Radicación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes

1.      De lo narrado por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

A.   Jornada electoral.

2.      El cuatro de junio de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la jornada electoral en el estado de Coahuila de Zaragoza, para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Saltillo.

B.   Cómputo municipal, declaración de validez y asignación de regidurías de representación proporcional.

3.      El siete de junio del año en curso, el Comité Municipal realizó el cómputo y la declaración de validez de la elección resultando electa la planilla postulada por la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, la cual estaba integrada por siete hombres y seis mujeres.

 

4.      En esa misma fecha, mediante acuerdo 31/2017, dicha autoridad realizó la asignación de la sindicatura de primera minoría y de las regidurías de representación proporcional, a partir de la cual el ayuntamiento de Saltillo quedó conformado por  diez hombres y diez mujeres.

 

C.        Juicios locales

5.      Inconformes con las asignaciones de regidurías, el doce de junio, Rodolfo Garza Gutiérrez[4] y el partido Morena presentaron juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos y juicio electoral, respectivamente, en los que impugnaron ante el Tribunal Electoral local el mencionado acuerdo, dichos juicios fueron radicados bajo los expedientes 141/2017 y 142/2017.

D.        Sentencia local.

6.      El El once de agosto, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en los expedientes 141/2017 y 142/2017 en el sentido de revocar el acuerdo 31/2017 para dejar sin efectos las constancias otorgadas a Andrés Villarreal López (PAN) y Virginia Hernández Martínez (Morena), como regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

 

7.      Por tanto, ordenó al Comité Municipal que, en caso de no haber motivos de inelegibilidad, emitiera las constancias de regidores por el citado principio a favor de Rodolfo Garza Gutiérrez (Morena) y Dora Alicia Villasana (PAN).

 

E.         Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

8.      En contra de las resoluciones antes precisadas, Andrés Villarreal López promovió sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, los cual fueron registrados ante la Sala Regional Monterrey con los números de expedientes SM-JDC-383/2017 y SM-JDC-396/2017.

F.    Sentencia impugnada.

9.      El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia en los expedientes SM-JDC-383/2017 y SM-JDC-396/2017, acumulados, mediante la cual, entre otros aspectos, determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las sentencias entonces combatidas.

II. Recurso de reconsideración.

10.  Inconforme con la resolución que antecede, el treinta de octubre de dos mil diecisiete, el ahora recurrente interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey.

III. Turno.

11.  Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REC-1385/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

IV. Radicación.

12.  En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

13.  Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuso para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Improcedencia.

14.  Esta Sala Superior advierte que, en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 66, párrafo 1 inciso a), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda del recurso de reconsideración se presentó fuera del plazo legalmente previsto para ello.

15.  En efecto, resulta extemporánea la presentación del escrito de demanda en virtud de que, el recurso de reconsideración debe interponerse ante la autoridad responsable dentro de los tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada.

16.  Esto es así, toda vez que de conformidad con el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

17.  A efecto de determinar si el recurso de reconsideración se presentó dentro del término previsto legalmente, se debe tener presente que en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prescribe, por regla general, que la promoción de los medios de impugnación el cómputo del plazo deberá contarse a partir del día siguiente a aquél en que el recurrente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado.

18.  En la especie, como ha quedado previamente precisado, el acto impugnado en el asunto que se analiza, lo constituye la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con números de expedientes SM-JDC-383/2017 y SM-JDC-396/2017, acumulados, dictada el veintiséis de octubre del año en curso por la Sala Regional Monterrey, que entre otras cuestiones, determinó revocar el acuerdo 31/2017 para dejar sin efectos las constancias otorgadas a Andrés Villarreal López (PAN) y Virginia Hernández Martínez (Morena), como regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, y en consecuencia, ordenó al Comité Municipal que emitiera las constancias de regidores por el citado principio a favor de Rodolfo Garza Gutiérrez (Morena) y Dora Alicia Villasana (PAN).

19.  Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el propio recurrente señala expresamente y bajo protesta de decir verdad, que la sentencia impugnada le fue notificada el mismo día en que fue dictada, esto es, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

20.  Asimismo, en autos del expediente bajo análisis[5], se encuentra la cédula de notificación personal por comparecencia, así como la respectiva razón de notificación personal por comparecencia, de las que se desprende con toda claridad que al actor le fue notificada la sentencia que ahora impugna a través del presente recurso de reconsideración, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

21.  Tomando en consideración lo anterior, el plazo para la presentación oportuna del presente medio de impugnación transcurrió del veintisiete al veintinueve de octubre del año en curso.

22.  Luego, toda vez que la demanda se presentó hasta el treinta de octubre siguiente, resulta incuestionable que se actualiza la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, como se esquematiza a continuación:

Octubre 2017

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

LUNES

26

Emisión de la sentencia impugnada

27

Día 1 de plazo

28

Día 2 de plazo

29

Fenece plazo

30

Presentación de la demanda

23.  En consecuencia, al resultar extemporánea la presentación del escrito de demanda en el presente medio de impugnación, procede su desechamiento.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y devuélvanse los documentos a que haya lugar.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] En adelante Sala Regional Monterrey.

[2] En lo sucesivo Tribunal local.

[3] En lo subsecuente Comité Municipal.

[4] Quien fue postulado por Morena al cargo de presidente municipal de Saltillo.

[5] A fojas noventa y ocho y noventa y nueve del cuaderno accesorio número 1, del expediente del recurso de reconsideración número SUP-REC-1385/2017.