EXPEDIENTE: SUP-REC-1388/2018

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia que, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por Manuel Negrete Arias: a) revoca la determinación de la Sala Regional Ciudad de México en los juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-194/2018 y SCM-JRC-197/2018, acumulados; b) confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que declaró la validez de la elección de la Alcaldía de Coyoacán, y c) ordena la implementación de medidas de protección.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. TERCEROS INTERESADOS

VI. ESTUDIO DEL FONDO

PRELIMINAR. Materia y metodología de estudio.

APARTADO I. Uso indebido de recursos públicos, mediante la utilización de programas sociales.

i. Marco jurídico sobre el uso de programas sociales.

ii. Caso concreto

iii. Valoración probatoria

a) Inexistencia de la obligación de suspender los programas sociales durante campañas electorales.

b) No está acreditada la violación a la medida cautelar.

c) No está acreditada la entrega de recursos públicos condicionada al voto.

d) La ampliación de beneficiarios del programa social por sí misma no es una irregularidad.

e) Falta de determinancia.

APARTADO II. Violencia política y violencia política por razones de género.

¿Cuál es la trascendencia de la violencia política y violencia política por razones de género acreditada en el caso concreto?

1. Violaciones acreditadas

2. Análisis de determinancia por violencia política de género.

3. Elementos para analizar la determinancia por violencia política de género

3.1 Circunstancias de tiempo, modo y lugar de las violaciones acreditadas.

3.2 Diferencia de votos.

3.3 Atribuibilidad de la conducta.

3.4 Incidencia concreta en el proceso electoral.

3.5 Afectación a derechos político-electorales.

3.6 Conclusión sobre determinancia.

VII. CONCLUSIÓN

VIII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

a. Decisión

b. Justificación

IX. RESUELVE

GLOSARIO

 

Alcaldía:

Demarcación territorial de Coyoacán.

Candidata/víctima:

María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

Coalición:

Por la Ciudad de México al Frente, coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Consejos Distritales:

Consejos Distritales Electorales 26, 30 y 32, de la Ciudad de México

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política de la Ciudad de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MORENA:

Partido político MORENA

OPLE/Instituto local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

PT:

Partido del Trabajo

Recurrente:

Manuel Negrete Arias.

Sala Ciudad de México / Sala Regional / Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local.

a. Inicio del proceso electoral. La primera semana de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso para elegir, entre otros cargos, las alcaldías de las demarcaciones de la Ciudad de México, entre las que se encuentra la correspondiente a Coyoacán.

b. Jornada electoral. El uno de julio,[2] se celebraron los comicios para elegir titular de la Alcaldía.

c. Cómputos distritales. En su oportunidad, los Consejos Distritales realizaron los cómputos correspondientes a la Alcaldía, resultando ganador el candidato de la Coalición, con los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

PORCENTAJE[3]

Manuel Negrete Arias

191,961

46.06%

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

María de Lourdes Rojo e Incháustegui

145,977

35.02%

Diferencia entre 1er y 2° lugar

45,984

11.03%

En consecuencia, se entregó la respectiva constancia de mayoría.

2. Instancia local.

a. Juicios electorales. Inconformes, los días siete y nueve de julio, el PT y MORENA promovieron juicios electorales.[4]

b. Sentencia del Tribunal local. El veintinueve de agosto, el Tribunal local modificó el cómputo total de la elección, al declarar la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, y confirmó la validez de la elección, los cómputos distritales y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a Manuel Negrete Arias.

En consecuencia, la votación y diferencia entre el primer y segundo lugar quedó de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN MODIFICADA

POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL

PORCENTAJE[5]

Manuel Negrete Arias

190,531

46.09%

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

María de Lourdes Rojo e Incháustegui

144, 609

34.98%

Diferencia entre 1° y 2° lugar

45,922

11.11%

3. Instancia federal

a. Demanda. En desacuerdo, el cuatro de septiembre, el PT y MORENA promovieron juicios de revisión constitucional electoral, ante la Sala Ciudad de México.[6]

b. Sentencia controvertida. El veintiuno de septiembre, la Sala Ciudad de México revocó la resolución del Tribunal local y declaró la nulidad de la elección de la Alcaldía.

4. Recurso de reconsideración

a. Demanda. El veinticuatro de septiembre, el recurrente interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México.

b. Terceros interesados. El veintiséis de septiembre, el PT, MORENA y María de Lourdes Rojo e Incháustegui presentaron, respectivamente, escritos de tercero interesado en el recurso de reconsideración.

c. Turno. Recibidas las constancias, por acuerdo de la Magistrada Presidenta, se registró el expediente SUP-REC-1388/2018 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

d. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda de reconsideración.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por ser un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Ciudad de México, respecto del cual corresponde a esta Sala Superior, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[7]

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PT, María de Lourdes Rojo e Incháustegui y MORENA aducen, esencialmente, como causales de improcedencia, las siguientes.

1. Actos consentidos y falta de legitimación del recurrente. En consideración de los terceros interesados, el recurso de reconsideración es improcedente porque Manuel Negrete Arias consintió, de manera expresa, la sentencia impugnada, al no haber promovido el correspondiente juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la determinación del Tribunal local.

Asimismo, los terceros interesados argumentan que Manuel Negrete Arias carece de legitimación para promover el recurso de reconsideración, porque los candidatos solo pueden actuar como coadyuvantes de los partidos políticos, en tanto que, son estos últimos los que están legitimados para interponer ese medio de impugnación.

Los planteamientos son infundados, por lo siguiente.

Esta Sala Superior ha sustentado el criterio que los candidatos tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional que afecte sus derechos político-electorales. [8]

En el caso, el recurrente es el candidato directamente afectado por la sentencia impugnada que revocó la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría de votos que se expidió a su favor.

Por otra parte, tampoco asiste razón a los terceros interesados en cuanto a que fue consentida la sentencia de la Sala Regional porque Manuel Negrete Arias no controvirtió, ante esa instancia jurisdiccional, la sentencia del Tribunal local.

Lo infundado radica en que, conforme al criterio sustentado por este órgano colegiado, los terceros interesados en el proceso del que emanó el acto impugnado aun cuando no se hubiera apersonado en ese, sí tiene legitimación activa en el ulterior medio de defensa.[9] En este sentido, no es válido considerar que se haya consentido la resolución ahora impugnada.

2. Requisito especial de procedencia. Es infundado el planteamiento de la parte tercera interesada en el sentido de que, en el caso, no se cumplen las condiciones especiales de procedibilidad del recurso, vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma jurídica porque únicamente se refiere a cuestiones probatorias.

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido que, el recurso de reconsideración procede cuando se aduzca la existencia irregularidades graves que puedan vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, cuando se alegue que la Sala responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[10]

En el caso el recurrente señala que el medio de impugnación es procedente, toda vez que la Sala Ciudad de México consideró que, del análisis de las constancias que se encontraban en el expediente, quedaba acreditada la violación a principios constitucionales.

Aunado a lo anterior, señala que el recurso es procedente, porque la Sala responsable realizó interpretación directa de preceptos de la Constitución federal, entre ellos los numerales 6, 17, 35, 39, 40, 41, 116 y 122.

Al respecto, esta Sala Superior, de una revisión preliminar de la sentencia controvertida, advierte que efectivamente la Sala Ciudad de México anuló la elección de la Alcaldía de Coyoacán por violación a los principios constitucionales de equidad y voto libre, al tener por acreditado el uso de programas sociales a favor de la candidatura de Manuel Negrete Arias y violencia política de género ejercida en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

Por lo anterior, se estima que es necesario examinar, en el fondo, si tal determinación fue conforme a Derecho.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, conforme a lo siguiente:[11]

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisa el nombre de quien recurre y su firma; la sentencia impugnada; los hechos; los agravios y las normas vulneradas.

b) Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el veintidós de septiembre, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintitrés al veinticinco del mismo mes.

En ese sentido, si la demanda de recurso de reconsideración se presentó el veinticuatro de septiembre, es evidente su presentación oportuna.

c) Legitimación. Tal y como se ha señalado en el apartado anterior, quien controvierte en la actual instancia está legitimado para actuar en la presente secuela procesal.

d) Interés jurídico. En concepto de quien recurre, la sentencia impugnada vulnera su derecho político-electoral al acceso y ejercicio de un cargo de elección popular, ya que obtuvo el triunfo en la votación, pero en la sentencia impugnada la Sala responsable declaró la nulidad de esa contienda.

e) Definitividad. Se satisface el requisito, porque contra la sentencia de la Sala Regional procede de manera directa el recurso de reconsideración, sin que la normativa electoral aplicable prevea que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

2. Presupuesto especial de procedencia.

Está colmado el requisito, por las consideraciones expresadas en el análisis de la causal de improcedencia correspondiente.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

V. TERCEROS INTERESADOS

Se tiene como terceros interesados al PT, María de Lourdes Rojo e Incháustegui y a MORENA en el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En los escritos consta el nombre de los comparecientes, así como el nombre y firma de quien los representa, además se menciona el interés incompatible con el del recurrente.

b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas[12], como se observa:

Publicación de demanda

Comparecencia del tercero interesado

Término del plazo

09:45 horas del

25 de septiembre

PT

19:42 horas del 26 de septiembre

09:45 horas del

27 de septiembre

09:45 horas del

25 de septiembre

María de Lourdes Rojo e Incháustegui

22:13 horas del 26 de septiembre

09:45 horas del

27 de septiembre

09:45 horas del

25 de septiembre

MORENA

23:28 horas del 26 de septiembre

09:45 horas del

27 de septiembre

c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque de los escritos de tercero interesado se advierte un derecho incompatible al del recurrente. En efecto, este último pretende se revoque la resolución que controvierte con el fin de dejar sin efecto la nulidad de la elección de la Alcaldía. En cambio, los terceros interesados pretenden que se confirme la sentencia impugnada, para que se lleve a cabo la elección extraordinaria correspondiente.

d. Personería. María de los Ángeles Correa de Lucio, Enrique Aguilar Sánchez y Valentín Guzmán Trujillo pueden actuar en representación de PT; asimismo Juan Romero Tenorio puede hacerlo por MORENA, porque en autos está acreditada su personería.[13]

VI. ESTUDIO DEL FONDO

PRELIMINAR. Materia y metodología de estudio.

a. En la sentencia controvertida, la Sala Ciudad de México revocó la resolución del Tribunal local, y en plenitud de jurisdicción anuló la elección de la alcaldía de Coyoacán, por la vulneración a los principios constitucionales de equidad y legalidad por el uso indebido de recursos públicos y violencia política de género.

Al efecto, tuvo por acreditadas dos conductas:

1) Uso indebido de recursos públicos, mediante la utilización de programas sociales.

2) Violencia política por razones de género.

b. En la actual demanda, el recurrente expone, argumentos tendentes a desvirtuar la acreditación de los hechos y el análisis de la determinancia respecto de las dos violaciones que la Sala responsable tuvo por acreditadas.

c. En atención a ello, el estudio de los planteamientos se realizará conforme a las dos violaciones con base en las cuales la Sala Regional determinó la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

APARTADO I: Uso indebido de recursos públicos, mediante la utilización de programas sociales.

APARTADO II: Violencia política de género. 

Lo anterior, en términos de las consideraciones que se exponen en ese orden a continuación.

APARTADO I. Uso indebido de recursos públicos, mediante la utilización de programas sociales.

La materia de análisis en este apartado está vinculada con la implementación y ejecución del programa social denominado “A tu lado”, por la autoridad de la demarcación territorial en Coyoacán.

Por tanto, los hechos relacionados con la entrega de vajillas, tabletas electrónicas, despensas, tinacos y laptops, no serán motivo de pronunciamiento, dado que no forman parte de la litis en esta reconsideración.

¿Está acreditado el uso de programas sociales con fines electorales?

1. ¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?

En la sentencia impugnada, la Sala responsable declaró la nulidad de la elección de la alcaldía de Coyoacán, por la utilización de recursos públicos mediante el uso de programas sociales.

Para la Sala Ciudad de México, el Tribunal local valoró indebidamente las pruebas aportadas, porque debió adminicular las técnicas con las documentales públicas que obraban en autos.

En este sentido, la Sala responsable determinó que, con las constancias, se acredita la utilización de recursos públicos por la delegación Coyoacán a favor de Manuel Negrete Arias, en específico, con la implementación y ejecución del programa social denominado “A tu lado”, con fines electorales.

Ese programa social tenía originalmente el propósito de otorgar la cantidad de $4,040.00, durante el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, para beneficiar de forma directa a 13,613 personas, e indirectamente a 40,839.

Sin embargo, en un segundo momento, el número de personas beneficiadas directamente se incrementó en el proceso electoral local a 27,226, e indirectamente a 81,678.

2. ¿Qué se argumenta en la demanda?

El recurrente sostiene que, en la sentencia impugnada, indebida y subjetivamente se consideró que el incremento del número de personas beneficiadas generó un fuerte indicio de que ello fue con la intención de incidir en la voluntad del electorado, lo cual nunca quedó acreditado.

En este sentido, aduce que la Sala Regional sustentó su determinación en meros indicios, cuando para declarar la nulidad de la elección por violaciones graves a principios constitucionales, es necesario acreditar plena y objetivamente los hechos presuntamente violatorios.

Para el recurrente, en el supuesto absurdo de que los beneficiarios directos del programa hubiesen acudido a votar por su candidatura, se trata de un número menor a la diferencia entre primer y segundo lugar.

Aunado a lo anterior, el recurrente considera que la Sala responsable relacionó indebidamente el supuesto efecto favorecedor del programa social “A tu lado”, porque cuando éste fue objeto de denuncia fue con motivo de la elección de la jefatura de gobierno.

Entonces, si ese programa social no trajo mayor beneficio a la candidata a la jefatura, resulta indebido sostener que sí tuvo trascendencia en la elección de la alcaldía de Coyoacán.

3. Pronunciamiento de la Sala Superior.

a. Decisión. Los argumentos son fundados. En primer lugar, porque ha sido criterio reiterado que la implementación y ejecución de programas sociales en modo alguno están prohibidos durante los procesos electorales, sólo su difusión y entrega de apoyos en eventos masivos. Y, en segundo lugar, de las constancias de ninguna manera se prueba que el programa social denominado “A tu lado” tuviera fines electorales y, mucho menos, que su ejecución fuera determinante para el resultado.

b. Justificación.

i. Marco jurídico sobre el uso de programas sociales.

                     Principio de neutralidad e imparcialidad.

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece que todos los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo, deben aplicarlos con imparcialidad, así como salvaguardar la equidad en la contienda electoral.

Entonces, para configurar la infracción a la imparcialidad se requiere que el servidor público utilice recursos bajo su responsabilidad con el propósito de influir en el proceso electoral.[14]

En el caso de programas sociales, éstos se deben orientar bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, en tanto constituyen actividades encaminadas a la satisfacción de necesidades de la sociedad.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que su ejecución, incluso durante las campañas, por sí misma, no está prohibida. Ello, porque lo proscrito es que su difusión para hacerlos del conocimiento constituya propaganda, que no sea constitucionalmente indispensable, y que su realización en modo alguno sea para influir en el electorado.[15]

La esencia de la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promover su imagen o la de un tercero en la contienda electoral.[16]

                     Vulneración a la norma sobre propaganda electoral (clientelismo electoral)

En la normativa federal y en la local de la Ciudad de México, se prevén normas específicas en las que se prohíbe el denominado clientelismo electoral. El artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral federal y el artículo 405, del Código local, prohíbe a los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, distribuir material, en el que se oferte algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, por cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por sí o por interpósita persona. Ello, se presumirá como indicio de presión al elector para obtener el voto.[17]

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado al clientelismo electoral como un método de movilización política que consiste en otorgar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político.[18]

El clientelismo se traduce en actos concretos como coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales, encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad, litigiosidad y conflictos postelectorales.[19]

Por ello, la prohibición busca evitar que partidos políticos y entes gubernamentales se sujeten a intereses, para usar recursos públicos en beneficio de una campaña, porque ello es incompatible con el desarrollo del Estado democrático; y salvaguarda la equidad, en tanto quien recibe recursos adicionales a los legales, se sitúa en una ilegítima ventaja respecto del resto de los contendientes.

ii. Caso concreto

                     No está acreditado que el programa social tuviera fines electorales.

La Sala Regional tuvo por acreditada la utilización de recursos públicos a favor de Manuel Negrete Arias, derivado de la implementación y ejecución del programa social denominado “A tu lado”.

En su consideración, la autoridad delegacional act con fines electorales porque la entrega de un beneficio social no se debe vincular con ninguna oferta política, a fin de evitar incurrir en clientelismo político con el cual se aproveche de las necesidades de la población.

Ahora bien, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, con las constancias del expediente de ninguna manera se prueba que el aludido programa social se implementara, y menos aún, ejecutara con la finalidad de favorecer a Manuel Negrete Arias, por lo siguiente.

iii. Valoración probatoria

                     Pruebas, su valoración individual y en su conjunto.

A continuación, se valoran, individual y conjuntamente, las pruebas que obran en el expediente, en los términos siguientes.

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Documentales públicas

Gaceta Oficial de Ciudad de México de 31 de enero de 2018[20], que contiene las Reglas de Operación del Programa Social de Transferencias Unitarias “A tu lado” para el ejercicio fiscal 2018.

-Contiene la regulación del programa social

-Dirigido a personas en situación de pobreza multidimensional que vivan en Coyoacán.

-Los beneficiarios obtienen insumos para satisfacer sus necesidades básicas.

-Se beneficiaría a 13,613 personas que recibirían $4,040.00 (cuatro mil cuarenta pesos 00/100 M.N.), a través de una tarjeta electrónica en 4 dispersiones (abril, junio, septiembre, diciembre de 2018).

-Se presupuestó para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, la cantidad de $54,996,520.00 (cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y seis mil quinientos veinte pesos 00/100 M. N).

-Requisitos de acceso: a. Haber nacido entre 1951 a 2000; b. Residir en unidades territoriales en Coyoacán; c. Durante los procesos electorales, en particular en las campañas no se suspenderá; sin embargo, no serán entregados en eventos masivos.

Documental pública, con pleno valor probatorio, porque su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido.

Por tanto, con la constancia se acredita la existencia del programa social y la manera en cómo operó.

Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de 23 y 28 de marzo de 2018, relativo a la Nota Aclaratoria correspondiente al “Aviso por el que se dan a conocer las reglas de operación del Programa Social de Transferencias Unitarias ´A tu lado”[21].

- Se precisa que el número beneficiarios en lugar de ser 13,613 aumentó a 27,226 directos y 81,678 indirectos.

-También se modificó el presupuesto para ese programa, porque aumentó a la cantidad de $109,993,040.00 (ciento nueve millones novecientos noventa y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).

Asimismo, se estableció que la transferencia de los recursos se llevaría a cabo hasta en cuatro dispersiones durante el ejercicio fiscal 2018, sin precisar las fechas en que sucedería.

Documental pública, con pleno valor probatorio, cuyo contenido y autenticidad nunca se ha controvertido.

Con la constancia se acredita que durante el proceso electoral local en Coyoacán, el programa aumentó el número de beneficiarios, para lo cual se destinó también una cantidad de recursos mayor.

 

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Actas circunstanciadas en el expediente TECDMX-PES-108/2018

-Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/23/CIRC/O15/2018, elaborada el 29 de mayo por la oficialía electoral del INE, con motivo de una inspección ocular en el Centro de las Artes Santa Úrsula, a fin de constatar la operación del programa.

La diligencia se practicó a las 12:15 horas del 29 de mayo de 2018, en el Centro de las Artes Santa Úrsula, ubicada sobre avenida Santa Úrsula, colonia Pedregal de Santa Úrsula.

En el documento se asentó que se entregaron formatos cuyo contenido eran datos personales, con los cuales se procedía a buscar a las personas y les era entregada una “CARTA COMPROMISO” en la que se alcanzaba a distinguir los logotipos de la delegación Coyoacán y de Ciudad de México.

Se entregó un sobre con la leyenda “A TU LADO” y “PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS UNITARIAS”.

Fueron entrevistadas personas, quienes manifestaron saber que se trataba de un programa de la delegación Coyoacán, pero desconocían los requisitos.

Al ser una constancia elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, con fe pública, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido.

Con esa acta se acredita que el día 29 de mayo, en las instalaciones del Centro de Artes, el programa social operó.

Sin embargo, de la propia documental se advierte que, en los alrededores en donde se realizaba la entrega, ninguna alusión había a partido político o candidato; además, se precisa que el programa carece de tintes electorales.

-Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/23/CIRC/O16/2018, elaborada el 30 de mayo por la oficialía electoral del INE, con motivo de una inspección ocular en el Centro de las Artes Santa Úrsula, a fin de constatar la operación del programa.

 

La diligencia se practicó a las 12:00 horas del 30 de mayo de 2018, en el mencionado Centro de Artes. En el documento se anotó que se entregaron formatos cuyo contenido eran datos personales, con los cuales se procedía a buscar a las personas y les era entregada una “CARTA COMPROMISO” en la que se alcanzaba a distinguir los logotipos de la delegación Coyoacán y de Ciudad de México.

Se entregó un sobre con la leyenda “A TU LADO” y “PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS UNITARIAS”. Quienes entregaban las tarjetas manifestaron que era un programa de la delegación Coyoacán.

Al ser una constancia elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, con fe pública, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido.

Con esa acta se acredita que el día 30 de mayo, en las instalaciones del Centro de Artes, el programa social operó.

Sin embargo, de la propia documental se advierte que, en los alrededores en donde se realizaba la entrega, ninguna alusión había a partido político o candidato; además, se precisa que el programa carece de tintes electorales.

-Acta circunstanciada IECM/SEOE/S-249/2018, elaborada el 30 de mayo por la oficialía electoral del Instituto local.

La diligencia se realizó a las 12:30 horas del 30 de mayo de 2018, en el lugar denominado “Centro de Artes Santa Úrsula”. Se observó aproximadamente a 100 personas en espera de la entrega de tarjetas”.

Quien entregaba las tarjetas manifestaron que es un programa social que no representa perjuicio alguno a las contiendas electorales ni es representado por algún partido político y que en marzo la ciudadanía se registró a dicho programa.

Al ser una constancia elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, con fe pública, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido.

Se acredita que se entregaron las tarjetas, pero en modo alguno se prueba la posible vinculación con fines electorales, ni la compra o coacción del voto.

 

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Expedientes de quejas relacionadas con el uso indebido de recursos públicos

IECM-QCG/PE/096/2018 y sus acumulados

Denuncia presentada por Mikel Andoni Arriola Peñalosa, entonces candidato a la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en contra del delegado en Coyoacán por el presunto uso indebido de programas sociales a efecto de favorecer la campaña de su candidata a la jefatura de Gobierno, Alejandra Barrales.

Se dictaron medidas cautelares consistentes en la suspensión del programa “A tu lado”, hasta en tanto concluyera la jornada electoral.

Conjunto de documentales privadas y públicas de un PES.

Se evidencia la existencia de una denuncia y que, en su momento, se declaró la medida cautelar, consistente en la suspensión del programa.

No hay constancia de que se haya resuelto el fondo

IECM-QCG/PE/002/2018 y sus acumulados IECM-QCG/PE/003/2018 y IECM-QCG/PE/007/2018

Procedimiento especial sancionador en el que se declaró la inexistencia de uso indebido de recursos públicos, violencia política, violencia política en razón de género y calumnia, atribuibles al Partido de la Revolución Democrática, del encargado del despacho de los asuntos de la Jefatura Delegacional de Coyoacán, entre otras personas.

Conjunto de documentales privadas y públicas de un PES.

Se declaró la inexistencia del uso de recursos públicos y de violencia política de género, como advierte de la sentencia dictada por el TECDMX-PES-071/2017

 

 

PRUEBAS TÉCNICAS

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Vínculos de internet relacionados con el uso de programas sociales

1.                     

http://www.milenio.com/elecciones-mexico-2018/mikel-denuncia-candidato-frente-compra-votos-coyoacan

MIKEL DENUNCIA A CANDIDATO DEL FRENTE POR COMPRA DE VOTOS EN COYOACÁN.

Ante el IECM, Mikel Arriola presentó denuncia y pruebas respecto de la entrega de recursos públicos a fin de coaccionar el voto (entrega de la tarjeta “A tu lado”, entre otras).

Prueba técnica, la cual al ser nota periodística genera sólo un indicio leve sobre que Mikel Arriola presentó una denuncia contra Manuel Negrete, por uso indebido de recursos, pero no la comisión de la infracción

2. https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1433156&md5=208caadc31f38078e39a0c08fb397e47&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=9fb292b249beae91e56b386726137fb4

OFRECE PRD DINERO POR VOTOS.

El día de la jornada electoral, brigadistas del PRD entregaron dinero a fin de obtener votos a favor del PRD.

Prueba técnica, consistente en nota periodística, la cual sólo genera un indicio leve, porque ningún elemento se concatena con ésta.

Sólo constituye la afirmación del periodista sobre la supuesta entrega de dinero.

3.

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1435994&md5=d7cc688834f8ad683a68eb88b26ac9d9&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=a9721ca13ff91627b1fb4e50e61afbc8

TABLETAS ELECTRÓNICAS SON ESCÁNDALO DE CORRUPCIÓN.

Una profesora de una universidad manifestó que se debe investigar la compra de tabletas a sobreprecio, las cuales se entregaron en época electoral.

Afirmó que existió reparto de más objetos a fin de que el PRD retuviera la Delegación.

Hubo uso de programas sociales que implicó desvío de recursos.

Prueba técnica, consistente en nota periodística, que sólo genera un indicio leve, porque ninguna prueba se concatena.

Sólo contiene la apreciación de una persona que afirma, sin señalar cómo lo sostiene, que las tabletas se adquirieron con sobreprecio y que fueron entregadas para conservar la delegación.

4.

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1429985&md5=1e4b1a4f55cac6af1a8fff4b9c8a71a0&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=1a8c0cbfa38917d02095cd43734fbb28

CUESTAN TABLETAS DE MÁS…Y FALLÁN!

Brigadistas del PRD afirman que la gente está molesta por las tabletas entregadas porque presentaban fallas.

 

Prueba técnica, que sólo genera un indicio levísimo, porque sólo pretende evidenciar un costo alto de las tabletas y su mal desempeño, pero no que se entregaron con fines electorales.

5.

https://www.animalpolitico.com/2018/05/coyoacan-programas-sociales-proceso-electoral/

DELEGACIÓN COYOACÁN DUPLICA GASTO EN PROGRAMAS SOCIALES Y AUMENTA BENEFICIARIOS EN PLENO PROCESO ELECTORAL.

La delegación aumentó su gasto en programas sociales e incrementó el número de beneficiarios con la tarjeta “A tu lado”.

El programa incluye la entrega de tabletas electrónicas.

Existe un incremento inexplicable de los gastos así como la coacción al voto mediante dichos programas.

Prueba técnica, consistente en nota periodística, con un indicio leve sobre el incremento “anormal” de un programa social.

Esa nota contiene sólo la opinión de la periodista, en el sentido de que el programa se ofreció a cambio de la credencial de electoral, pero sin que ello esté constatado.

6. https://www.animalpolitico.com/2018/06/bodega-aurrera-tarjetas-coyoacan/

SÍ HUBO COMPRAS MASIVAS EN BODEGA AURRERA; TARJETAS LAS REPARTIÓ LA DELEGACIÓN COYOACÁN.

Con la tarjeta A TU LADO se hicieron compras masivas. Esas tarjetas se repartieron en el cierre de campaña de AMLO.

Se ofrece el apoyo con la entrega de la credencial para votar.

Prueba técnica consistente en nota periodística, que genera sólo un indicio leve, sobre la entrega de las tarjetas.

Es leve, porque la nota sólo sustenta que hubo una o varias personas que afirmaron haber recibido la tarjeta, pero en modo alguno se acredita que ello fue a cambio del voto.

Además, según se entregaron en un acto de AMLO.

7.

https://verificado.mx/tarjetas-cdmx/

SÍ HUBO COMPRAS MASIVAS EN BODEGA AURRERA; TARJETAS LAS REPARTIÓ LA DELEGACIÓN COYOACÁN.

Pese a la suspensión del programa social, hubo compras masivas en fechas previas a la elección, lo que demuestra que se buscó comprar el voto del electorado con el uso de programas sociales

Prueba técnica de índole periodística, que genera sólo un indicio leve, sobre la entrega de las tarjetas.

Es leve, porque la nota sólo sustenta que hubo una o varias personas que afirmaron haber recibido la tarjeta, pero en modo alguno se acredita que ello fue a cambio del voto.

Además, según se entregaron en un acto de AMLO.

8. http://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-2018/arriola-denuncia-ante-iecm-compra-de-votos-en-coyoacan-por-el-prd

MIKEL ARRIOLA DENUNCIA QUE EL PRD COMPRA VOTOS EN COYOACÁN.

Denunció que el PRD compró votos en Coyoacán. Además, se acusaron a delegaciones gobernadas por el PRD de ofrecer programas sociales y dinero a cambio del voto

Prueba técnica relativa a una nota periodística, que sólo genera un indicio sobre ciertas afirmaciones de Mikel, pero no que las infracciones se cometieran.

9. http://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/coyoacan-sigue-con-la-entrega-de-tarjetas

COYOACÁN SIGUE CON LA ENTREGA DE TARJETAS.

Pese a la orden de suspender apoyos económicos, la delegación continuó otorgando tarjetas con ayuda económica a los votantes de Coyoacán. Lo anterior aconteció en el Centro de Desarrollo Comunitario Carmen Serdán.

Prueba técnica relativa a una   nota periodística, que sólo genera un indicio leve de que el programa continuó operando pese a que se ordenó su suspensión.

10. http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2016/06/2/coyoacan-con-mas-quejas-por-compra-de-votos

COYOACÁN, CON MÁS QUEJAS POR COMPRA DE VOTOS.

Ante la Contraloría General capitalina se han denunciado diversas conductas para coaccionar el voto, como el reparto de ropa deportiva, despensas y tarjetas con dinero electrónico.

Prueba técnica consistente en nota periodística, que produce un indicioleve de que la Contraloría de Ciudad de México investiga ciertas conductas, lo cual puede generar una responsabilidad administrativa, pero nunca que ello hubiera influido en la elección.

11.

https://plumasatomicas.com/noticias/resultados-elecciones/compra-votos-prd-coyoacan/

DENUNCIAN COMPRA DE VOTOS DEL PRD EN COYOACÁN.

Brigadistas entregaron en casas monederos electrónicos a fin de que la gente acuda a eventos públicos del PRD y a que voten a su favor, a fin de conservar el beneficio del programa social.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera un indicio leve sobre la supuesta entrega de las tarjetas, a cambio de asistir a eventos del PRD, pero no acreditan la entrega misma de esas tarjetas, ni que fuera a cambio del voto.

12.

www.laotraopinion.com.mx/prd-compra-votos-con-despensas-en-coyoacan/

PRD COMPRA VOTOS CON DESPENSAS EN COYOACAN.

Se corroboró la entrega de despensas en la Colonia Santa Úrsula, las cuales estaban rotuladas con el logo de la delegación; a fin de que se vote por el PRD. La repartición es discrecional a fin de no guardar registros de los gastos ni de los beneficiados.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera un indicio leve sobre la entrega de despensas para obtener el voto a favor del PRD.

13.

https://www.sdpnoticias.com/local/ciudad-de-mexico/2018/04/04/denuncian-condicionamiento-del-voto-por-parte-perredistas-en-coyoacan

DENUNCIAN CONDICIONAMIENTO DEL VOTO POR PARTE PERREDISTA EN COYOACÁN.

Se acusa al PRD de entregar monederos a cambio de que los beneficiados voten y asistan a mítines.

La repartición se da en las oficinas de la delegación, por brigadistas en la calle y en las casas de las personas.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística con la cual se genera un indicio leve sobre que se denunció la coacción del voto y de participación a cambio de recibir monederos electrónicos.

14.

https://www.debate.com.mx/politica/compra-de-votos-prd-coyoacan-investigacion-elecciones-2018-20180405-0025.html

INDAGA IECM COMPRA DE VOTOS EN COYOACÁN.

Los beneficiados del programa han denunciado que se condiciona su voto a favor del PRD y a hacer proselitismo a su favor para mantener los apoyos; situación que se encuentra sujeta a investigación.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera la presunción de que el IECM investiga el condicionamiento del voto a cambio de recibir los beneficios de un programa social.

15.

https://reporteniveluno.mx/2018/04/04/acusan-prd-entregar-tarjetas-despensa-cambio-votos-coyoacan/

ACUSAN AL PRD DE ENTREGAR TARJETAS DE DESPENSA A CAMBIO DE VOTOS EN COYOACÁN.

A cambio de la copia de la credencial para votar y del comprobante de domicilio se entrega una tarjeta con 4,000 pesos, la cual se mantiene el beneficio mensual si se vota por el PRD.

Los brigadistas que ofrecen las tarjetas también lo hacen con despensas

Prueba técnica, consistente en nota periodística, la cual sólo genera un indicio de que a cambio de despensas y monederos electrónicos se condicionó el voto a través del actuar de diversos brigadistas.

Esta información es similar en otros medios de comunicación.

16.

https://regeneracion.mx/prd-compra-votos-en-coyoacan-entregan-tarjetas-con-4-mil-pesos-de-programa-publico/

PRD COMPRA VOTOS EN COYOACÁN, ENTREGAN TARJETAS CON 4 MIL PESOS DE PROGRAMA PÚBLICO.

A fin de apoyar al PRD en mítines y votar por ellos en las elecciones, se reparte dinero en monederos electrónicos para convencer a los ciudadanos.

Prueba técnica, consistente en nota periodística, la cual sólo genera un indicio de que a cambio de monederos electrónicos se condicionó el voto del electorado.

Esta información es similar en otros medios de comunicación.

17.

https://elbigdata.mx/2017/10/coyoacan-condiciona-programas-sociales-a-cambio-de-votos/

COYOACÁN CONDICIONA PROGRAMAS SOCIALES A CAMBIO DE VOTOS!

Para ser acreedor a recibir un apoyo social se debe recabar la credencial de 10 ciudadanos y asegurar que votaran por el PRD.

Prueba técnica, consistente en nota periodística, la cual sólo genera un indicio de acciones encaminadas a obtener el voto del electorado a cambio de obtener los datos de credenciales para votar.

18.

https://www.unotv.com/noticias/estados/distrito-federal/detalle/en-coyoacan-prd-otorga-apoyos-sociales-con-fines-electorales-811248/

PRD EN COYOACÁN DA APOYOS EN PLENA CAMPAÑA ELECTORAL.

A pesar de haberse suspendido el programa de monederos, la delegación los siguió otorgando a fin de captar votos para el PRD.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera la presunción de que, pese a pesar de prohibirse un programa social, este se siguió usando con fines electorales.

19.

https://www.unotv.com/noticias/estados/distrito-federal/detalle/en-coyoacan-prd-otorga-apoyos-sociales-con-fines-electorales-811248/

PRD EN COYOACÁN DA APOYOS EN PLENA CAMPAÑA ELECTORAL.

A pesar de haberse suspendido el programa de monederos, la delegación los siguió otorgando a fin de captar votos para el PRD.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera la presunción de que, pese a pesar de prohibirse un programa social, este se siguió usando con fines electorales.

20.

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1425411&md5=7e7dcece5c889264cb28f77f6465284c&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=bb72e1375ff3b8405c4282f76beb1479

DESOBEDECE COYOACAN Y DA MONEDEROS.

Líderes del PRD desafiaron la orden del IECM de no entregar los monederos electrónicos como dádiva electoral.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera la presunción de que, pese a pesar de prohibirse un programa social, este se siguió usando con fines electorales.

21.

https://www.animalpolitico.com/2018/05/entrega-apoyos-tabletas-coyoacan-uso-electoral/

INSTITUTO ELECTORAL ORDENA SUSPENDER LA ENTREGA DE APOYOS Y TABLETAS EN COYOACÁN POR PRESNTO USO ELECTORAL.

La delegación duplicó el gasto de programas sociales pese a que se ordenó la suspensión de monederos y de tabletas electrónicas.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera la presunción de que, pese a pesar de prohibirse un programa social, este se siguió usando con fines electorales.

22.

https://www.excelsior.com.mx/comunidad/paran-entrega-de-tablets-y-tinacos-en-coyoacan-reanuda-el-2-de-julio/1240676#view-1

PARAN ENTREGA DE TABLETS Y TINACOS EN COYOACÁN, REANUDA EL 2 DE JULIO.

El IECM dictó medidas cautelares a fin de suspender programas sociales en los que se entregaban tablets electrónicas, tinacos y losetas.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera la presunción de que, pese a pesar de prohibirse un programa social, este se siguió usando con fines electorales.

 

23.

https://excelsior.com.mx/comunidad/coyoacan-con-mas-denuncias-electorales/1231571

COYOACÁN, CON MÁS DENUNCIAS ELECTORALES.

Derivado del programa de vigilancia electoral, se han registrado alrededor de 37 denuncias ciudadanas por presuntas irregularidades acontecidas en el proceso electoral, en la CDMX. De ellas corresponden 6 a Coyoacán.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera un indicio leve sobre las supuestas irregularidades acontecidas en Coyoacán, relacionadas con las elecciones en curso.

24.

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1398775&md5=e44f9426645afl0e253d3d229120ae0e&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe

ORDENA IECM PARAR PROGRAMAS SOCIALES.

A fin de generar condiciones de equidad en la contienda el IECM dictó medidas cautelares mediante las cuales suspendió diversos programas sociales; entre los que se encuentran los monederos electrónicos.

Prueba técnica que consiste en una nota periodística que genera la presunción de que el IECM investiga el condicionamiento del voto a cambio de recibir los beneficios de un programa social.

DOCUMENTALES PRIVADAS

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Impresiones de pantalla de notas periodísticas relacionadas con la entrega de recursos en el programa “A tu lado”

1. Coyoacán reincide en dádivas.- Morena.

REFORMA

Cd. de México (07 junio 2018).- El cuatro de abril, REFORMA documentó que con la condición  de que voten y asistan a mítines del PRD, el sol azteca entrega tarjetas de despensa con 4 mil pesos de un programa público de Coyoacán.

Impresión de pantalla de una nota periodística de Reforma en el que se señala que María de Lourdes Rojo e Incháustegui acusó al gobierno de la delegación Coyoacán de reincidir en la práctica de dar monederos electrónicos.

Genera un indicio leve.

2. Dan plazo límite a Coyoacán por dádivas.

REFORMA

Cd. de México (08 junio 2018).- La Administración del Delegado Edgar Jiménez deberá informar durante este viernes si acató la suspensión del reparto de monederos electrónicos que le ordenó el Instituto Electoral local (IECM).

Impresión de pantalla de nota periodística de Reforma en el que se consigna que la delegación Coyoacán deberá informar si acató la orden del IECM de suspender el reparto de monederos electrónicos.

Genera un indicio leve.

3. Repartirá Coyoacán laptops a discreción.

REFORMA

Cd. de México (11 junio 2018).- Brigadistas del PRD en nómina de (sic) repartirán laptops, principalmente a jóvenes que entregaron copia de credencial de elector.

Impresión de pantalla de una nota periodística que refiere que se repartieron computadoras portátiles a brigadistas que están en la nómina del PRD para que las repartieran a jóvenes de entre 20 y 30 años, quienes previamente entregaron copia de credencial de elector y comprobante de domicilio.

Genera un indicio leve.

4. Desobedece Coyoacán y da monederos.

REFORMA

Cd. de México (22 junio 2018).- Las advertencias del IECM a la Delegación Coyoacán sobre dejar de repartir monederos electrónicos no son atendidas, pues ayer fueron entregadas este tipo de tarjetas en el Foro Cultural Ana María Hernández, en Barrio Coyoacán.

Impresión de pantalla de una nota periodística de Reforma en la que se señala que trabajadores de la delegación Coyoacán y brigadistas manifiestan que tienen que entregar siete mil monederos, dentro del programa “A tu lado”.

Genera un indicio leve.

5. Dedican a Toledo un trato de líder.

REFORMA

Cd. de México (02 julio 2018).-Durante los 90 días de campaña REFORMA documentó la entrega de monederos electrónicos, vajillas, tabletas electrónicas a cambio de votos para el PRD.

Impresión de pantalla de una nota periodística que narra la llegada de Mauricio Toledo a la casilla donde va a votar, y hace referencia al seguimiento periodístico que Reforma ha dado a la entrega de recursos por parte de la delegación Coyoacán.

Genera un indicio leve.

6. Reparte Coyoacán monederos ilegales.

REFORMA

Cd. de México (30 mayo 2018).- Pese a ser suspendidos por el Instituto Electoral local (IECM), la Delegación Coyoacán reactivó el reparto de monederos electrónicos con los que ha intentado comprar el voto.

Impresión de pantalla de una nota periodística que refiere que en parque ecológico Huayamilpas en el centro de desarrollo comunitario San Pablo Tepetlapa y en el Centro de las Artes Santa Úrsula, trabajadores de la delegación Coyoacán entregaron tarjetas del programa “A tu lado” con $4,040.00, cada una.

Genera un indicio leve.

7. Mensaje de la red social Twitter, desde la cuenta @reformaciudad que aparentemente pertenece a la sección “Ciudad” del “Periódico Reforma” con el texto siguiente:

Mensaje con el texto siguiente:

 

“Pese a ser suspendidos por el IECM, @DelCoyoacan reactivó el reparto de monederos electrónicos con los que ha intentado comprar el voto”

Impresión de pantalla de un tweet de @reformaciudad, en el que consigna que la delegación Coyoacán entrega monederos electrónicos para comprar el voto a pesar de que ello fue suspendido por el Instituto Electoral de Ciudad de México.

Genera un indicio leve.

Una vez relacionadas, descritas y valoradas en lo individual las pruebas, corresponde ahora su valoración conjunta, conforme a lo siguiente:

-Documentales públicas (Reglas de operación del programa social denominado “A tu lado”).

De las gacetas oficiales citadas, se acredita que la Delegación Coyoacán implementó el programa social denominado “A tu lado”, consistente en el apoyo económico por la cantidad de $4,040.00.

El beneficio se otorgaría a 27,226 personas residentes[22] (gaceta de 23 de marzo) en esa Delegación, nacidos entre los años de 1951 y 2000, siempre y cuando cumplieran el registro correspondiente y entregaran la documentación respectiva, caso en el cual se les proporcionaría una tarjeta para el depósito de los recursos.

El monto presupuestado para ese programa fue de $109,993,040.00, cuya transferencia a las personas beneficiadas se haría hasta en cuatro dispersiones durante el ejercicio fiscal 2018.

Cabe aclarar, que si bien en la gaceta publicada el treinta y uno de enero, se estableció que la entrega de recursos se realizaría hasta en cuatro dispersiones (abril, junio, septiembre y diciembre), lo cierto es que, en la gaceta de veintitrés de marzo, ya no se estableció una fecha determinada para la entrega de esos recursos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que, de la lectura del “Aviso por el que se dan a conocer las reglas de operación del programa social de transferencias unitarias ‘A tu lado’ que será implementado en este órgano político administrativo en el ejercicio fiscal 2018”, publicado en la Gaceta Oficial de Ciudad de México el treinta y uno de enero, en el apartado “III. DIAGNÓSTICO”, se precisó que el mencionado programa social es la continuación de uno diverso denominado “Por ti Bienestar” implementado en el año dos mil trece.

Esto es que, la actual administración de la Delegación Coyoacán en dos mil dieciséis determinó cambiar la denominación del programa social “Por ti Bienestar”, por la diversa “A tu lado”.

Lo anterior, no es motivo de controversia, razón por la cual se arriba a conclusión de que el programa social denominado “A tu lado” en modo alguno fue implementado de manera espontánea con fines electorales, sino que es el resultado de la continuidad a uno diverso, pero con la modificación en su denominación.

En efecto, conforme a las mencionadas reglas de operación, para ser beneficiario de ese programa social se debía cumplir con el registro correspondiente, en cualquiera de sus dos modalidades: a) renovación o b) nuevo ingreso.

En ambos casos, las personas debían solicitar su registro, hecho lo anterior, los promotores delegacionales acudirían a los domicilios de los solicitantes para recabar la documentación correspondiente.

En los dos supuestos, el procedimiento de registro concluye, en su caso, con el primer depósito de los recursos.

-Documentales públicas (actas circunstanciadas de Oficialía Electoral).

De las actas circunstanciadas, dos elaboradas por personal de la Oficialía Electoral del INE y una por personal del Instituto local, se advierte que diversas personas acudieron al Centro de las Artes Santa Úrsula con el fin de cumplir el requisito de registro al mencionado programa social.

-Documentales privadas (Notas periodísticas en internet).

Las notas periodísticas descritas en el cuadro correspondiente dan cuenta de presuntas irregularidades derivadas de la implementación y ejecución del programa social “A tu lado”, sin embargo, son inexistentes otras pruebas con las cuales se pueda corroborar la veracidad de su contenido.

-Conclusión.

      En primer lugar, se destaca que, con las citadas gacetas oficiales, se acredita la existencia del programa social denominado “A tu lado”, implementado y ejecutado por la Delegación Coyoacán.

      Asimismo, es un hecho no controvertido y menos aún desvirtuado, que las reglas de operación publicadas en esos medios de difusión oficial los días treinta y uno de enero y veintitrés de marzo, rigen ese programa social.

      Por otra parte, con las actas circunstanciadas de ninguna manera se acredita que las tarjetas del mencionado programa social hayan contenido la cantidad otorgada con motivo del aludido programa social.

      Con esas probanzas, tampoco se acredita el número de personas que se registraron al programa social (ni siquiera se hace mención a un padrón de beneficiarios) menos aún cuántas de ellas cumplieron los requisitos y fueron beneficiados.

      De igual forma, no se acredita la supuesta entrega de recursos públicos, o bien, que se haya condicionado el apoyo a determinado partido político o candidato.

      Tampoco se acredita que en el registro al programa estuvieran presentes militantes de algún partido político o de un candidato.

      De la misma manera, no se acredita que los recursos públicos se entregaran en periodo de campaña, antes o durante la jornada electoral.

      No existe prueba alguna, de la cual se pueda advertir que el incremento de beneficiarios del programa social “A tu lado” haya tenido como propósito influir en la campaña electoral de determinado partido político o candidato.

      En suma, de la valoración conjunta de las pruebas, adminiculadas unas con otras, se concluye que no está acreditado que el programa social denominado “A tu lado” se implementó y ejecutó en beneficio de una candidatura, mucho menos de manera particular para favorecer al candidato Manuel Negrete Arias o la coalición que lo postuló.

      Esto es, ninguna prueba existe que vincule la ejecución del programa con un llamado al voto, condicionamiento, coacción o presión a persona alguna, mucho menos de manera individualizada.

a) Inexistencia de la obligación de suspender los programas sociales durante campañas electorales.

De ninguna manera se acredita que el programa social tuvo como finalidad favorecer la candidatura de Manuel Negrete Arias, se debe precisar que, con independencia de ello, esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio que la implementación y ejecución de programas sociales no se suspenden con motivo del desarrollo de un proceso electoral federal o local, aún durante la etapa de campaña.

Esto, porque el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, no tiene por objeto impedir que los servidores públicos realicen los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los tres órdenes de gobierno.

Ahora bien, en la Ley Electoral establece la prohibición de la utilización de los programas sociales con fines electorales, mas no existe la obligación de suspender los programas durante el desarrollo de los procesos electorales.[23]

En efecto, los programas sociales son mecanismos institucionales de naturaleza prioritaria que contribuyen al ejercicio de derechos que garanticen una calidad de vida en materia de salud, alimentación empleo, vivienda, bienestar y seguridad social, entre otros.

Por tanto, no está prohibida en sí misma la implementación y ejecución de programas sociales durante el desarrollo de los procesos electorales, sino su difusión.

Conforme a lo expuesto, el programa social denominado “A tu lado” no tenía por qué suspenderse so pretexto del desarrollo del proceso electoral local, dado que no existe norma en la que se prevea la obligación de realizarlos, salvo que se acredite un uso indebido.[24]

b) No está acreditada la violación a la medida cautelar.

Contexto de la medida cautelar.

Para la Sala responsable, si bien el Instituto local suspendió el programa social “A tu lado”, lo cierto es que la Delegación Coyoacán contin la ejecución del mismo, lo cual puso en riesgo la equidad en la contienda electoral.

Al respecto, se debe precisar que la medida cautelar en comento tuvo su origen en una denuncia completamente ajena a la elección de la alcaldía y a las candidaturas respectivas.

En efecto, la denuncia correspondiente fue presentada por el entonces candidato del PRI a la jefatura de gobierno, a fin de denunciar el uso indebido de diversos programas sociales, implementados en distintas delegaciones que, en su concepto, vulneraban el principio de equidad para esa elección, motivo por el cual solicitó la suspensión los mismos.

Los sujetos denunciados fueron la entonces candidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Alejandra Barrales, así como diversas autoridades de esa localidad.[25]

El diecisiete de mayo, el Instituto local dictó la medida cautelar en el sentido de suspender la ejecución de los programas sociales en las delegaciones Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Coyoacán y Gustavo A. Madero.

Como se advierte, la medida cautelar tiene su origen en un procedimiento sancionador derivado de una denuncia vinculada con la elección del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, no así con los comicios de la Alcaldía de Coyoacán.

En este sentido, no es válida la pretensión de que un procedimiento administrativo sancionador vinculado con la elección de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México trascienda a los comicios de una Alcaldía.

No está acreditado que se incumpliera la medida cautelar.

Hasta lo aquí considerado, se observa que en el expediente nunca se acreditó que el programa social tuviera fines electorales. Asimismo, se ha concluido que tampoco había necesidad de suspender su ejecución, en tanto ninguna norma así lo dispone.

Ahora bien, un elemento adicional para evidenciar que la Sala Ciudad de México se equivocó en que ese programa se utilizó para favorecer una candidatura, es el hecho de que tampoco se tuvo plenamente acreditado que la medida cautelar fue incumplida.

Al respecto, la Sala Regional concluyó que el Tribunal local no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la acreditación de uso de recursos públicos por la ejecución del programa social denominado “A tu lado”, entre otros aspectos, porque dejó de considerar el incumplimiento de medidas cautelares emitido por el Instituto local.

Sobre ese punto, cabe recordar que el Instituto local declaró el diecisiete de mayo[26], la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión parcial del programa “A tu Lado”, hasta en tanto se llevara a cabo la jornada electoral.

Sin embargo, para la Sala responsable la entrega fue realizada no obstante la orden expresa de suspensión emitida por el Instituto local, ello a través dos transferencias económicas en los meses de abril y junio, es decir, durante la campaña.

Asimismo, contrario a lo decidido por la Sala Regional, lo cierto es que de ninguna forma está acreditado el incumplimiento de la medida cautelar.

Lo anterior, porque sin prejuzgar respecto a si efectivamente se vulneró esa medida cautelar, lo cierto es que de las constancias de autos no se acredita que se hayan entregado recursos públicos condicionados al voto.

En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Ciudad de México nunca hace mención de la existencia de alguna determinación administrativa o jurisdiccional, en la que después del procedimiento correspondiente se haya determinado la vulneración de la aludida medida cautelar.

En el mejor de los casos, sólo existe un indicio de que los días veintinueve y treinta de mayo, en el Centro de las Artes Santa Úrsula, ubicada sobre avenida Santa Úrsula, colonia Pedregal de Santa Úrsula, se llevaron actos tendentes a registrar a cien personas[27] al aludido programa social, así como a la entrega de tarjetas.

Pero esa situación de ninguna manera acredita que esas tarjetas tuvieran recursos ya depositados, o bien que éstos fueran depositados posteriormente.

En este sentido, si el programa consiste en la entrega de una tarjeta, ésta sólo constituye un medio para, en su momento, otorgar un beneficio social de carácter económico, el cual, en todo caso, es la entrega del apoyo lo que constituiría la vulneración a la medida cautelar, no así proporcionar una tarjeta.

Esto es que, para tener por efectiva e indefectiblemente acreditado el incumplimiento de la medida cautelar, era indispensable que se probara la transferencia de recursos a las personas beneficiarias, lo cual constituye la materia de denuncia del procedimiento oficioso instaurado, precisamente, para determinar si la medida cautelar fue incumplida.

Así, será con el procedimiento oficioso realizado por el Instituto local, en el cual se garantice el debido proceso a los probables infractores, así como la resolución que en su momento dicte el Tribunal local y, en su caso, sea confirmada en la instancia federal, la forma por la cual se pruebe la vulneración de la medida cautelar.

En este sentido, si aún no se ha resuelto el procedimiento oficioso entonces tampoco es posible tener por indefectiblemente acreditado el incumplimiento de la medida cautelar.

Esto es así, porque la falta de resolución se debe, precisamente a que el Instituto local está en la etapa de investigación a fin de obtener pruebas para acreditar si se incumplió la suspensión del programa social.

En este sentido, es evidente que la Sala Ciudad de México carecía de elementos para sostener el incumplimiento de la medida cautelar.

Esto es así, porque hasta este momento, en el expediente sólo obran tres actas circunstanciadas que solamente generar un indicio sobre la posible entrega de tarjetas, las cuales son insuficientes para probar plenamente que se entregaran cantidades de dinero, que se solicitara el voto, que se coaccionara a sus beneficiarios y, mucho menos, que fuera determinante para el resultado de la elección. [28]

Por tanto, como en este momento es inexistente la resolución definitiva en la cual se haya declarado el incumplimiento de la medida cautelar, es evidente que la Sala Ciudad de México actuó de manera indebida al determinar que se vulneró la medida cautelar emitida por el Instituto local.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido el criterio que las presuntas irregularidades vinculadas con los procesos electorales federal o local, se deben hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, ya sea local o federal, porque es el órgano competente para llevar a cabo una investigación sobre los hechos motivo de denuncia, en su caso, remitir las constancias al órgano jurisdiccional para que emita la resolución que en derecho corresponda.

Por ello, se estima que no se pueden plantear violaciones en el proceso electoral sin haber agotado los procedimientos sancionadores correspondientes, toda vez que, hasta que concluyen, se cuentan con los elementos necesarios acreditar plenamente si son o no ciertos los hechos materia de controversia y si son determinantes para invalidar una elección.

Por tanto, los distintos medios de impugnación no son la vía idónea para conocer de presuntas irregularidades vinculadas con los procesos electorales, sino que, para ello se estableció el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, el cual se debe agotar de manera oportuna.

c) No está acreditada la entrega de recursos públicos condicionada al voto.

La Sala Regional consideró que, al entregar las tarjetas del mencionado programa social, a fin de que se depositara una determinada cantidad de dinero de manera periódica, existía una evidente asociación entre el beneficio económico y el candidato, porque ambos guardaban una estrecha relación con el Partido de la Revolución Democrática, generando una afectación al principio de equidad.

A juicio de esta Sala Superior, como se ha evidenciado en párrafos precedentes, de las pruebas que obran en autos no se acredita, en forma alguna, que la implementación y ejecución del programa social “A tu lado” haya implicado una entrega de recursos públicos condicionada al voto.

Lo anterior es así, porque como se expuso en el apartado de valoración de pruebas, para acreditar ese hecho únicamente se ofrecieron notas periodísticas, las cuales solo tienen valor probatorio indiciario, sin que exista en autos, algún elemento de prueba con el cual se puedan adminicular y arribar a una conclusión diferente.

De igual forma, no está probado que los ciudadanos a los que se les entregó la tarjeta hayan recibido efectivamente el apoyo económico y en el supuesto de haberlo recibido no se argumenta ni mucho menos se acredita que se haya condicionado su entrega a aspectos electorales.

Esto es así, porque de las constancias de autos en modo alguno se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las cuales se pruebe de manera fehaciente:

      A cuántos ciudadanos se benefició efectivamente con ese programa social.

      A quiénes se les entregó la correspondiente tarjeta.

      A cuántos beneficiarios se les depositó realmente el apoyo económico.

      A quiénes o a cuántos beneficiarios se les condicionó la entrega de recursos a cambio de su voto.

Por tanto, ante la falta de elementos de convicción fehaciente, se concluye que no es posible determinar la entrega de recursos públicos condicionada al voto.

d) La ampliación de beneficiarios del programa social por sí misma no es una irregularidad.

A pesar de que se ha considerado que la ejecución del programa social no podía estar prohibida en periodo electoral y que tampoco está acreditada la violación a la medida cautelar, es necesario señalar que la ampliación de beneficiarios del programa social, tampoco podía ocasionar por sí misma la nulidad de la elección, por lo siguiente:

1. En primer lugar, se debe señalar que la implementación del programa social se realizó de manera previa a la campaña electoral, la cual inicio el veintinueve de abril, siendo que las Reglas de Operación se publicaron desde el treinta y uno de enero en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y su modificación el inmediato veintitrés de marzo.

2. En segundo término, originalmente el programa estaba destinado para beneficiar de manera directa a 13,613 ciudadanos, y de manera indirecta a 40,839.

Sin embargo, posteriormente se hizo una modificación a las reglas de operación, a fin de ampliar el número de beneficiarios directos a 27,226 ciudadanos y a 81,678 de manera indirecta.

3. Ahora, si bien está acreditado que el programa fue ampliado, ello por sí mismo no está prohibido, y de ninguna manera tiene como consecuencia suponer que al mismo tiempo se influyó en igual número de electores, o bien que los mismos hayan tenido afectada su voluntad al momento de emitir el sufragio.

En este sentido, la Sala responsable subjetivamente concluyó que la ampliación del programa tuvo un propósito electoral, pero ello de ninguna manera está probado en el expediente.

Por esta razón, para arribar a la conclusión a la que llegó la Sala responsable, era necesario tener elementos objetivos a partir de los cuales se acreditara que la ampliación del programa fue con el propósito de influir en las preferencias electorales, lo cual en modo alguno está probado en autos.

e) Falta de determinancia.

Finalmente, a pesar de que no está probado el uso del programa social para fines electorales, ni siquiera el incumplimiento de la medida cautelar, es necesario precisar que tampoco se acredita el carácter determinante de la supuesta infracción

Ahora bien, con independencia de que la determinancia cualitativa en modo alguno está acreditado, en tanto nunca se probó la existencia de la violación grave, tampoco se prueba la determinancia cuantitativa.

Esto es así, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es de 11.11%, lo cual equivale a 45,922 electores.

En este sentido, aun en el supuesto no admitido de que la totalidad de los beneficiarios del programa social “A tu lado”, hubiesen votado por el candidato Manuel Negrete Arias, ello no sería determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior es así, porque los beneficiados directos, ya de forma ampliada, ascienden a 27,226 ciudadanos, es decir, una cantidad menor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

Esto sin considerar a los presuntos beneficiarios indirectos (81,678), porque ninguna certeza se tiene de que los mismos sean ciudadanos, ya que al formar parte de las familias beneficiadas pueden incluir menores de edad.

Además, como se expuso, tampoco está acreditado el número real de personas que se registraron al programa y, en consecuencia, fueron beneficiados.

Esto, porque los únicos datos que se conocen del programa son números netos, no así reales de quienes resultaron beneficiados, es decir, las partes no ofrecieron el padrón de realmente beneficiarios, ni la autoridad se allegó de ese tipo de documentos, de ahí que la falta de elementos razonables y probables impida establecer una posible determinancia cuantitativa.

Tampoco se acredita la determinancia cualitativa: la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo.

Esto, porque la nulidad de una elección significa privar de efectos a la totalidad de los votos emitidos por el electorado, para lo cual se requiere acreditar que un número de actos graves y sustanciales afectaron la voluntad de un número considerable de electores, al grado de trascender en el resultado de la elección.

Así, como la nulidad de una elección implica una consecuencia extrema, en modo alguno es posible hacerla depender de un único factor, sino se requiere la concatenación de diversos elementos para tal efecto.

En materia electoral se debe recordar que, además de los principios constitucionales y legales expresamente señalados en los textos respectivos, también existen otros admitidos implícitamente en el ordenamiento jurídico, como lo es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[29]

Con base en ese principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación a la cual podemos denominar reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.

Lo anterior, porque permitir que cualquier irregularidad ocasione la nulidad de la elección, haría nugatorio el derecho de voto de la ciudadanía.

Por esta razón, si bien pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno es suficiente para declarar la nulidad de la misma.

Antes bien, es indispensable que esa violación haya trascendido en la elección, ya sea por su generalidad en la comisión, o bien por la afectación posible en un número considerable de electores, todo ello en relación con los propios resultados.

En el caso, a juicio de esta Sala Superior, la implementación y ejecución del programa social “A tu lado” no afectó el principio de certeza que debe prevalecer en toda contienda electoral.

Esto, porque si las pruebas que obran en autos no desvirtúan fehacientemente que la ejecución del programa social tiene una naturaleza lícita, es evidente que su implementación, en este caso, en modo alguno acredita la existencia de una violación sustancial, motivo por el cual tampoco se prueba la existencia de la determinancia cualitativa.

APARTADO II. Violencia política y violencia política por razones de género.

1. ¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?

Tanto la Sala Ciudad de México y el Tribunal local tuvieron acreditada la violencia de género en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, conforme a las pruebas ofrecidas y allegadas.[30]

Sin embargo, la Sala Regional consideró que el Tribunal local valoró indebidamente la determinancia de la violencia política de género, porque esa vulneración sí constituye una violación grave que trasciende en el ánimo del electorado, en detrimento de la candidata.

2. ¿Qué se argumenta en la demanda?

Para el recurrente, la Sala Regional dejó de considerar precedentes[31] de esta Sala Superior en los que validó una elección, porque los actos de violencia política por razones de género, supuestamente cometidos en contra de una candidata, no fueron atribuidos a los candidatos ganadores, tal como sucedió en el caso, en tanto nunca se le imputaron ni demostraron directamente esas irregularidades.

Al respecto, el recurrente sostiene que ninguno de los indicios aportados por el PT y MORENA demuestran que fue el autor intelectual o material de la violencia política de género.

Así, solicita se tenga en consideración el precedente[32] en el cual se sostuvo que una candidata cuenta con las herramientas para ocuparse de las expresiones de denuesto y descalificación. Por tanto, como María de Lourdes Rojo e Incháustegui ha ocupado diversos cargos de elección popular, estuvo en posibilidad de manifestarse en contra de esas expresiones.

Adicionalmente, el recurrente afirma que se deja de actualizar uno de los elementos para tener por acreditada la violencia política por razones de género, consistente en que el acto u omisión tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, ejercicio y/o goce de derechos político-electorales de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en tanto no se advierte de qué forma los hechos acreditados limitaron o restringieron su derecho a ser votada.

3. Pronunciamiento de la Sala Superior

a. Decisión.

Son fundados los argumentos, porque la responsable valoró de forma indebida los alcances de la violencia política por razones de género, en tanto no se acreditó el grado de afectación ni la determinancia cuantitativa que esa irregularidad produjo en el procedimiento electoral.

b. Violencia política por razón de género

La violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[33].

Así, la violencia política por razón de género deriva de la inacción del Estado, de observar, respetar y proteger el ejercicio real de los derechos políticos en sus diferentes vertientes, y, en consecuencia, posiciona al sistema democrático ante situaciones sistemáticas de vulneración de derechos y que, por tanto, carece y adolece de una parte esencial de su funcionamiento.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

Pues, ante la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[34].

c. Justificación en el caso concreto

i. Hechos acreditados

Ante el Tribunal local quedaron acreditados hechos de violencia política y violencia política por razones de género en perjuicio de María de Lourdes Rojo e Incháustegui que no fueron controvertidos ante la Sala Regional ni en esta instancia.

Así, la materia de debate si esa violencia trascendió cualitativa y cuantitativamente en el resultad de la elección.

Para el Tribunal local hubo violencia política en contra de la entonces candidata, por actos de intimidación consistentes en la presencia de varias personas afuera de su domicilio, quienes colocaron cartulinas con distintas consignas en su contra[35]; así como ataques a su imagen y honra por la difusión de materiales que le imputaban hechos delictuosos como fraude, enriquecimiento ilícito, lavado de dinero, corrupción, así como, la muerte de una persona[36].

Además, el Tribunal local tuvo por acreditada la violencia política por razones de género, por la divulgación de imágenes y mensajes, a través de medios físicos o virtuales, en los que se le estereotipó de mujer “amante” sujeta a una relación de dominación con un hombre[37].

Al respecto, en primer lugar, esta Sala Superior deja en claro que, a partir de lo resuelto en las instancias local y regional, sí existieron actos de violencia cometidos en perjuicio de la candidata.

En efecto, actualmente son hechos firmes y definitivos, precisamente porque ya no fueron motivo de controversia ante la Sala Regional y tampoco lo son ante esta Sala Superior, al no existir agravio.

Sin embargo, es importante precisar que, aunque la Sala responsable enmarcó todos los actos en violencia política por razón de género, como lo reconoció inicialmente, algunos no se cometieron con motivo del género de la entonces candidata.

Es decir, como lo estableció el Tribunal local, concurrieron hechos de violencia política, así como hechos de violencia política por razones de género, como se explica a continuación.

Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que para acreditar la existencia de violencia política de género es necesario analizar la concurrencia de cinco aspectos: 1. el contexto en el que sucede (en el ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público); 2. quién lo ejerce; 3. la forma en que se da; 4. su objeto, y 5. si se basa en elementos de género[38].

                     Violencia política

Consistieron en actos de intimidación derivados de la presencia de personas en su domicilio[39] quienes colocaron carteles con mensajes denostativos[40] y atribuyéndole la comisión de un homicidio.

Asimismo, existieron ataques a su imagen al atribuirle la comisión de hechos delictuosos[41] mediante mensajes contenidos en volantes dispersos en el suelo y calcomanías pegadas en bardas, postes de energía eléctrica y parabrisas de automóviles[42].

 

                     Violencia política por razones de género

Estos actos consistieron en la difusión de imágenes y mensajes, por medios físicos o virtuales[43], basados en estereotipos de género, al referir que la entonces candidata era “amante”[44] de Rene Bejarano, quien además era su “protector”.

También se aludió a su carrera como actriz, al hacer referencia a que, sus desnudos en películas de “ficheras”, denigra a las mujeres y que además resalta la falta de valores en la familia.[45]

Ahora bien, al tener por acreditados los hechos de violencia en perjuicio de la candidata, el Tribunal local determinó dar vista a diversas autoridades[46] a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, investigaran, dieran seguimiento y, en su caso, sancionaran esos actos.

Es importante precisar que, a pesar de la existencia de hechos de violencia política por razones de género, el Tribunal local indicó que, acorde a las pruebas, no era posible determinar a la persona o personas responsables[47]. Este tema se analizará posteriormente con más detalle.

Con base en lo expuesto, ninguna duda hay en que acontecieron hechos de violencia política y violencia política por razones de género cometidos en perjuicio de la candidata, que ciertamente son reprochables al menoscabar su intimidad, imagen y derechos político-electorales.

ii. Determinancia de la violencia política por razones de género

La Sala Regional consideró respecto al grado de afectación que el candidato electo tuvo una ventaja clara respecto a la candidata que quedó en segundo lugar, porque ésta fue afectada por violencia política de género.

En cuanto a la determinancia, la Sala Regional consideró que se actualizaba, en tanto la violación directa a principios constitucionales era suficiente y, en consecuencia, era innecesario probar la determinancia cuantitativa o numérica, toda vez que la determinancia cualitativa ofrecía una solución más coherente con la entidad de la violación demostrada.

iii. Determinación de esta Sala Superior.

En el caso, el problema jurídico radica en dilucidar si la violencia política y violencia política por razones de género acreditadas en contra de la candidata fueron determinantes y trascendentes para la elección.

Al respecto, la cuestión a resolver consiste en determinar, lo siguiente:

¿Cuál es la trascendencia de la violencia política y violencia política por razones de género acreditada en el caso concreto?

Esta Sala Superior considera que, si bien está acreditada la violencia política y violencia política por razones de género, en el caso concreto no fue generalizada ni de la entidad suficiente para invalidar la elección.

Esto, porque los hechos demostrados (sustancialmente la difusión de volantes, colocación de carteles en algunos puntos de la demarcación de Coyoacán, publicación de videos y manifestación en el domicilio de la candidata) son acciones respecto de las que no hay forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral y, por ende, debe regir la presunción de validez de la elección.

Para la Sala Superior es importante precisar que la violencia política de género además de ser una conducta reprochable en los procesos electorales, en ciertos casos puede ser una razón de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales en materia electoral, como el de equidad y voto libre.

Esta Sala Superior ha sostenido que, ante la invisibilización y normalización de la violencia contra la mujer, es necesario que, en cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género.

En este orden de ideas, en aquellos casos en los que se acrediten actos de violencia de género en el contexto de un proceso electoral, las autoridades electorales competentes tienen el deber de analizar los argumentos y pruebas de manera contextual para que, caso por caso, se valore si la violencia política de género puede trascender al resultado de la elección.

En este orden de ideas, se procederá a analizar en este caso concreto si la violencia política acreditada trascendió a la validez de la elección.

1.     Violaciones acreditadas

El Tribunal local como la Sala Regional responsable tuvieron por acreditados diversos hechos, respecto de los cuales esta Sala Superior complementara su valoración para analizar la determinancia, conforme a lo siguiente:

a) Acto de violencia política afuera de la casa de la candidata. En autos se acreditó que el veintidós de junio a las afueras del domicilio de la candidata, diversas personas colocaron cartulinas con consignas, entre las que se encuentran: “María de Lourdes Rojo e Incháustegui Coyoacán no te quiere”, “Tú quieres regresar y a Emilia ¿quién la regresa?, “Fuera de Coyoacán”, “Asesina”, “Mata Viejitas”.

Respecto a ese hecho, el Tribunal local desahogó un video identificado Video 2 “Reporte Noticiero CGL. En ese video, sólo se advierte que un grupo de entre quince a veinte personas fue el que colocó cartulinas blancas afuera de la casa de la candidata.

Ahora bien, en autos no obra pruebas ni manifestaciones respecto a que esos actos de violencia fueron generalizados o reiterados.

b) Repartición de calcomanías y folletos. Se acreditó que el primero de julio en algunas avenidas de la demarcación Coyoacán (Calzada del Hueso, de Las Bombas y La Virgen) se colocaron calcomanías en bardas, postes de energía eléctrica, parabrisas de automóviles y se encontraron folletos dispersos por el suelo, con las siguientes consignas: “Con María de Lourdes Rojo e Incháustegui no”, “¿Tu votarías por ella?, Yo tampoco, si votas por ella es como votar por Rene Bejarano”, “El jefe de María de Lourdes Rojo e Incháustegui; su protector e incondicional René Bejarano”; “María de Lourdes Rojo e Incháustegui, la actriz que uso a Coyoacán para volverse rica”.

Importa precisar que en el expediente solamente quedó demostrado este hecho, sin que esté acreditado que esos actos fueron realizados en otros puntos de la demarcación, ni tampoco de manera reiterada, ni siquiera cuántos efectivamente se repartieron y a qué número de personas.

c) Manifestaciones en un programa de radio. Se acreditó que el primero de julio el conductor de un programa de radio usó expresiones que constituyeron violencia política en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

Si bien, está acreditado ese acto de violencia política, lo cierto es que se trata de un acto unitario, ese decir, se difundió solamente una vez y no se acredita en autos que se haya replicado su difusión ni que se haya utilizado de manera reiterada en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

d) Existencia de videos basados en estereotipos de género y expresiones denigratorias[48]. Se tuvo por acreditada la existencia de videos que contenían imágenes que presentaban a María de Lourdes Rojo e Incháustegui como “amante” de René Bejarano, quien era su “protector” y que en su gestión como delegada de Coyoacán se enriqueció de manera ilícita; además, se aludió a su carrera como actriz en forma negativa, refiriendo que era cine de “ficheras”.

Es importante precisar, que el Tribunal local y la Sala Regional otorgaron valor indiciario a los videos, lo cual concatenaron con otras pruebas, sin embargo, esta Sala Superior advierte que, si bien se acredita la existencia de los nueve videos aportados por los demandantes primigenios, en autos no está demostrado el número de reproducciones que tuvieron para examinar, la trascendencia que pudieron tener en la elección, o el número de las personas que pudieron verlos.

2.     Análisis de determinancia por violencia política de género.

En el caso que se analiza, una vez acreditada la conducta reprochable, es decir, la violencia política y la violencia política de género en contra de una de las contendientes se debe proceder a analizar la determinancia de la irregularidad acreditada.

La violencia política y la violencia política de género son irregularidades reprochables y condenables en el contexto de los procedimientos electorales, pero para analizar su trascendencia a la validez de toda la elección no basta con que se acredite el hecho, sino que se analice su trascendencia de manera contextual.

En materia electoral se debe recordar que, además de los principios constitucionales y legales expresamente señalados en los textos respectivos, también existen otros admitidos implícitamente en el ordenamiento jurídico, como lo es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[49]

Con base en ese principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación a la cual podemos denominar reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.

Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.

Por esta razón, si bien pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de la misma.

3.     Elementos para analizar la determinancia por violencia política de género

En ese orden de ideas, los operadores de justicia electoral, al tener por acreditada violencia política y violencia de género en el contexto de un proceso electoral debemos analizar sustancialmente los siguientes elementos: a) circunstancias, de tiempo, modo y lugar; b) la diferencia de votos entre primer y segundo lugar; c) la atribuibilidad de la conducta; d) incidencia concreta en el proceso electoral, y e) así como la afectación que en materia electoral pudo haber tenido la violencia política de género en la validez de la elección.

3.1 Circunstancias de tiempo, modo y lugar de las violaciones acreditadas. La Sala Regional debió analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relación a la trascendencia en el resultado de la elección.

En el caso concreto se tuvo por acreditado que existió violencia política y violencia política por razones de género en contra de una candidata, conforme a los siguientes cuatro hechos: 1) el  veintidós de junio en el domicilio de María de Lourdes Rojo e Incháustegui se colocaron carteles con consignas en su contra; 2) el primero de julio en tres calles de Coyoacán se difundió propaganda en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui; 3) el mismo primero de julio un conductor de un programa de radio profirió en contra de la candidata mensajes estereotipados que a la postre fueron calificados como violencia política de género, 4) se difundieron diversos videos en los cuales se alude a María de Lourdes Rojo e Incháustegui en forma negativa y con base en estereotipos de género.

Al respecto, se precisa que el estándar probatorio para analizar la determinancia debe ser mínimo para la persona que pretenda demostrar la existencia de violencia política y violencia política por razones de género, así como su trascendencia en el proceso electoral, de tal manera que no implique una carga excesiva o imposible de cumplir.

En este orden de ideas, si bien las partes involucradas pueden ofrecer y aportar pruebas en los procesos administrativos o jurisdiccionales correspondientes, en los casos vinculados con violencia política las autoridades competentes tienen un deber reforzado para allegarse de pruebas y valorarlas con perspectiva de género y en el contexto de violencia en que acontezcan los hechos.

Los hechos citados en los numerales 1 a 3, plenamente acreditados en autos acontecieron en dos fechas específicas (veintidós de junio y primero de julio) por lo que se considera que se trata de actos de violencia política y violencia política por razones de género focalizados y aislados respecto de los cuales no hay elementos que aporten el nexo de conexión con el resultado de la elección, es decir, del caudal probatorio que analizaron tanto el Tribunal local como la Sala Regional no se advierte que se tratara de conductas generalizadas, reiteradas ni constantes que pudieran haber trascendido al electorado.

Mientras que, en cuanto a los videos, carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan analizar su impacto en la elección; no se advierten elementos de los cuales se advierta el impacto de la difusión, en cuanto al mensaje que pudieron enviar al electorado.

Los videos fueron mencionados por el PT en la demanda del juicio local. Refirió que fueron difundidos en Facebook, por lo que insertó imágenes de pantalla de las publicaciones, de donde se advierte que aconteció el diecinueve y veintidós de junio, específicamente en los perfiles “El Trome” y “Coyoacán Despierta”; de este último, presumió que pertenecía al equipo del entonces candidato Manuel Negrete, ya que también incluía contenido favorable para él.

Sin embargo, tampoco se cuentan con elementos que permitan conocer la difusión que tuvieron los videos ni al impacto de esa difusión por su número de reproducciones y mucho menos la manera en que trascendió en el electorado.

De manera que no hay elementos para conocer cuántas personas, durante la campaña, se vieron influenciados con esos videos, de manera que pueda medirse la trascendencia que tuvieron sobre el electorado el día de la elección.

Ello, porque eventualmente no sería suficiente conocer cuántas veces fueron vistos esos videos o fueron compartidos en las redes sociales, sino que es necesario conocer la influencia que pudieron tener sobre la ciudadanía a fin de definir su voto.

En conclusión, en el caso concreto las conductas irregulares acreditadas no fueron reiteradas, sino que se trató de hechos focalizados respecto de los cuales no hay prueba de cómo pudieron trascender al resultado de la elección.

3.2 Diferencia de votos. Otro elemento a valorar es la diferencia de votos entre los contendientes, respecto de lo cual se puede tomar como parámetro objetivo lo señalado en artículo 41 constitucional respecto a la presunción de determinancia, es decir, en los casos en que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.

En este orden de ideas, se toma en consideración que este órgano jurisdiccional ha determinado que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia.

Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que cuando la diferencia de votación entre el 1º y 2º lugar sea menor al cinco por ciento, la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe; y que en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad.[50]

En el caso concreto no queda razonablemente acreditada la determinancia o trascendencia al proceso electoral en su totalidad, si se toma en consideración que la diferencia entre primer y segundo lugar es de 45,922 votos correspondientes al 11.11%, por lo que la violación alegada no denota por sí misma una afectación al proceso electoral.

Al respecto, la Sala Regional argumentó que el candidato electo obtuvo una ventaja clara sobre el resto de los contendientes, mientras que la candidata, quien obtuvo el segundo lugar en la contienda, fue colocada en desventaja en relación con los demás participantes, precisamente por haber sido víctima de violencia política por razones de género.

Sin embargo, al desarrollar su argumento la Sala Regional no tomó en consideración la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, la cual era del 11.11%, ni siquiera hizo un esfuerzo argumentativo para demostrar cómo trascendieron las violaciones acreditadas a la validez de toda la elección.

Además, como se mencionó en los casos en los que la diferencia de votación entre primer y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento corresponderá a quien pretenda la nulidad demostrar la afectación y trascendencia, lo cual no ocurre en el caso en estudio.

3.3 Atribuibilidad de la conducta. Si bien en autos queda plenamente acreditada la existencia de actos de violencia política y violencia política por razones de género en contra de la candidata, también es verdad que no hay pruebas con las que se demuestre que esos actos pudieran ser atribuidos a alguno de los contendientes, es decir, a militantes o simpatizantes de los partidos políticos que postularon a Manuel Negrete Arias ni a este candidato.[51]

Por tanto, no está acreditado en autos que Manuel Negrete Arias sea responsable de los mencionados actos de violencia política y violencia política por razones de género en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

Al respecto, es importante precisar que la atribuibilidad de la conducta es un aspecto que deberá ser valorado por la autoridad electoral al analizar violencia política de género, con el objeto de analizar su trascendencia en el proceso electoral, pues evidentemente no será lo mismo si los actos irregulares los comente algún sujeto de derecho electoral, dígase partido político, dirigente, candidatos o personas directamente involucradas en el proceso electoral que si son cometidos por terceros ajenos al proceso o que no se tenga conocimiento de la autoría.

Este elemento se debe analizar en el contexto de la calificación de la determinancia, sin que signifique que el anonimato traiga consigo indefectiblemente la impunidad, al contrario, lo que se pretende con el análisis del aspecto de atribuibilidad de la conducta a algún contendiente en el proceso electoral es el grado de afectación a todo el proceso electoral.

Es decir, el análisis de la atribución de responsabilidad a alguno de los contendientes debe ser un elemento más al caudal probatorio, pero ello no implica que sea una condición para acreditar la gravedad de los hechos ni la violación a principios constitucionales.

Así en el caso concreto, si bien están acreditados hechos de violencia política, los mismos fueron atribuidos a un conductor de un programa de radio y a personas no identificadas, pero lo relevante es que en autos no hay elementos de prueba de los que se pueda advertir que el hecho le pueda ser imputable a Manuel Negrete Arias.

Incluso, destaca que el Tribunal local[52], así como la Sala Regional, indicaron que presumiblemente personas afines al PRD eran responsables de algunos de los hechos de violencia.

Sin embargo, en ninguna de esas instancias y, mucho menos actualmente, existió prueba fehaciente sobre el autor o autores de los actos de violencia política y violencia política por razones de género. 

3.4 Incidencia concreta en el proceso electoral.  Ha sido criterio de esta Sala Superior que los hechos de violencia política de género, además del procedimiento, investigación y atención que ameriten en la vía administrativa, penal o procedimientos ante organismos protectores de derechos humanos, a fin de proteger a las víctimas y sancionar a quienes incurren en ellos; pueden incidir de forma grave y determinante en un proceso electoral, en cuyo caso tendrían como consecuencia la nulidad del proceso electoral correspondiente.[53]

En ese orden de ideas, se ha establecido que las conductas sobre violencia política de género deben estar plenamente acreditadas y se deben tener elementos para acreditar su incidencia en el proceso electoral.

En el caso bajo estudio, esta Sala Superior considera que, de los hechos de violencia acreditados no se desprende la trascendencia que tuvo en el proceso electoral en su conjunto, ya que lo que se encuentra acreditado son actos de violencia de género realizados por terceros ajenos a la contienda electoral o por personas no identificadas, que si bien, no son aceptables ni deseables en los procesos electorales, en el expediente se debe contar con elementos objetivos para considerar que estos fueron determinantes para el resultado de la elección.

Así en el caso concreto, los partidos políticos que postularon a la candidata que fue víctima de violencia política no ofrecieron pruebas para acreditar el impacto y trascendencia que tuvieron esos hechos en el procedimiento electoral.

No mencionaron ni siquiera cómo pudo haber trascendido ese tipo de violencia en el resultado ni lo concatenaron con el número de actos o hechos de violencia plenamente acreditados, de tal manera que las autoridades competentes para calificar la elección estuvieran en posibilidad de valorar las pruebas o los argumentos expuestos respecto a la trascendencia de las violaciones.

3.5 Afectación a derechos político-electorales. Por último, la autoridad electoral deberá valorar de qué manera influye la acreditación de la violencia política en el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas afectadas.

Entre los derechos político-electorales de la ciudadanía están el de votar, ser votado, afiliación y asociación, así como aquellos directamente relacionados con los mismos.

Así, para analizar la trascendencia de la violencia política en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía se deberá valorar conforme a las pruebas que obren en el expediente si ese tipo de violencia influyó o mermó alguno de esos derechos de manera objetiva.

Al respecto, la responsable señala en la sentencia controvertida que en las contiendas electorales, la violencia política de género incluso puede generar inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de dichas conductas, generando incluso un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral.

En el caso concreto, en autos no está acreditado que los hechos de violencia que se tuvieron por probados le hayan impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada, es decir, no se argumenta ni mucho menos se acredita que se le haya impedido hacer campaña o actos de propaganda relacionados con la obtención del voto.

En conclusión, no está acreditado que los actos de violencia política de género le hayan impedido a la candidata ejercer sus derechos inherentes a la candidatura ni que mucho menos está acreditada la trascendencia al resultado de la elección.

3.6 Conclusión sobre determinancia.

Conforme a los estándares fijados en esta sentencia y al análisis que de ellos se hizo en este apartado sobre la trascendencia de la violencia política de género, se concluye que no está acreditada la determinancia, ya que:

a.- Debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, porque la supuesta violación al principio de equidad, mediante actos de violencia política de género no fue de tal entidad para superar o dejar de lado al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos de violencia política y violencia política de género.

Al respecto, se tomó en consideración, entre otros elementos, la diferencia de votos entre primer y segundo lugar, así como la falta de atribuibilidad de la conducta al candidato o partido ganador.

b.- Las violaciones acreditadas no trascendieron al resultado de la elección. Ello se demostró porque los actos de violencia fueron focalizados, no generalizados y no se demostró de qué manera los actos de violencia en contra de la candidata influyeron efectivamente en el electorado.

VII. CONCLUSIÓN

Dado lo fundado de los conceptos de agravio del recurrente, se revoca la sentencia de la Sala Ciudad de México y, conforme a lo analizado en esta ejecutoria, se confirma la resolución del Tribunal local, mediante la cual a su vez confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de la Alcaldía de Coyoacán, a favor de Manuel Negrete Arias, postulado por la Coalición “Por la Ciudad de México al Frente”.

VIII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

a. Decisión

Como se vio, está acreditada la existencia de diversos hechos de violencia política y violencia política por razones de género en perjuicio de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, ante lo cual, esta Sala Superior considera procedente asumir la implementación de medidas de protección a su favor.

Lo anterior, porque si bien, esos hechos acontecieron durante el proceso electoral en el cual participó como candidata y actualmente ya concluyó la campaña electoral correspondiente, destaca que no hay elementos que den certeza sobre la cesación de los hechos de violencia y violencia política por razones de género que sufrió con motivo de su calidad de candidata.

De los hechos acontecidos, es importante recordar que diversas personas acudieron al domicilio personal de la entonces candidata, con cartulinas que contenían frases en su contra, lo cual evidentemente implica una invasión a su intimidad y deja entrever un riesgo en su seguridad personal.

De ahí que esta Sala Superior considera procedente garantizar la seguridad, integridad y vida de la víctima, por lo cual se debe ordenar a distintas autoridades su colaboración, en el ámbito de sus atribuciones.

Cabe anticipar que las medidas a implementar tendrán dos finalidades específicas:

a. Atender el contexto actual de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, a fin de garantizar su seguridad e integridad personal. Esto, precisamente a partir del acreditamiento de los hechos de violencia política y violencia política por razones de género que en lo personal sufrió durante el proceso electoral en el cual participó como candidata. 

b. Generar una serie de actos y normas que de forma efectiva y real prevengan la comisión de nuevos hechos de violencia política por razones de género en perjuicio no sólo de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, sino de todas las mujeres que participen en procesos electorales en la ciudad de México.

Esto último, porque esta Sala Superior asume su responsabilidad como máxima autoridad en la materia electoral y como garante de los derechos político-electorales, frente a una situación histórica en los procesos electorales, que genera hechos de vulnerabilidad en perjuicio de las mujeres.

Por ello, es necesario ordenar a las autoridades competentes para que, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades y atribuciones, generen los actos y documentos normativos necesarios e idóneos que permitan erradicar la violencia contra las mujeres, en especial, la ejercida en el contexto de los procesos electorales.

b. Justificación

Con base en los ordenamientos internacionales[54], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles.[55]

Asimismo, se ha condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia.[56]

En el ámbito jurídico nacional, se ha reconocido la implementación de actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Esas medidas se otorgan por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.[57]

Por ello, cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos que posiblemente pongan en peligro la integridad y vida de una víctima, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño.[58]

A su vez, cuando este Tribunal Electoral tiene conocimiento que una de las partes involucradas sufre algún tipo de violencia, sea o no parte formal en la controversia, debe informarlo a las autoridades competentes, así como instituciones estatales y/o municipales para que le den la atención inmediata que corresponda, así como dictar órdenes de protección[59].

A partir de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia para la protección, en este caso concreto, de los derechos de la víctima[60].

Por tanto, esta Sala Superior considera procedente vincular a las siguientes autoridades para que diseñen y ejecuten las medidas de protección que al efecto se señalarán en cada caso:

A quien encabece la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México:

PRIMERO: Instruya a quien corresponda, para que, de aceptarse por la posible víctima, de manera inmediata, se lleven a cabo las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la María de Lourdes Rojo e Incháustegui y los familiares que ella señale conforme a la ley. Dentro de esas medidas se deberá incluir la seguridad permanente en el domicilio de la víctima, hasta en tanto ella señale que la violencia ha cesado.

SEGUNDO. Colabore en el ámbito de sus atribuciones en la implementación de las acciones a desarrollar.

Al Congreso de la Ciudad de México, por conducto de la presidencia de su mesa directiva:

PRIMERO: Conforme al procedimiento legislativo que corresponda, revise si la normativa que regula la violencia política de género y violencia política en la Ciudad de México es conforme a los estándares constitucionales y convencionales, respecto a los mecanismos para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer en el contexto de los procesos electorales.

Lo anterior, tomando en consideración que conforme a la Constitución federal todas las autoridades tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como lo previsto en la Constitución Política de la Ciudad de México en la que se prevé que las autoridades adoptarán las medidas necesarias y permanentes para erradicar toda forma de violencia contra las mujeres.

SEGUNDO. De ser el caso, en un plazo prudente, deberá presentar la iniciativa de ley que corresponda; turnarla a la comisión o comisiones competentes para que la dictaminen y, en su caso, se expida la legislación que se tenga que crear o modificar, para adecuar la regulación de la violencia política de género a los estándares convencionales.

Al Instituto Electoral de la Ciudad de México, por conducto de su Consejero Presidente:

PRIMERO. Previa consulta y autorización de la víctima, emitir un desplegado a cargo de tal autoridad, en dos de los principales periódicos de circulación en la Ciudad de México, en el que se informe que, durante el proceso electoral para la elección de la alcaldía de Coyoacán, María de Lourdes Rojo e Incháustegui fue víctima de violencia política de género, señalando el contexto específico y mencionando que son reprochables y se condenan por las autoridades electorales los hechos consistentes en violencia política de género y violencia política.

SEGUNDO. Implementar las acciones necesarias para retirar la propaganda alusiva a los actos con base en los cuales se tuvo por acreditada la violencia política de género. 

TERCERO. Dar seguimiento a las denuncias o vistas que se hayan dado a las autoridades penales competentes por los actos vinculados con violencia política de género en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

CUARTO. Evaluar la incidencia de violencia contra las mujeres en el contexto del proceso electoral 2017-2018, con la finalidad de elaborar, antes de un año a la notificación de esta sentencia, un protocolo de acciones para evitar, erradicar y atender la violencia política de género.

A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por conducto de su titular:

PRIMERO: Brinde acompañamiento y el apoyo que se considere necesario a María de Lourdes Rojo e Incháustegui, quien por determinación tanto de autoridades federales y locales electorales es víctima por vulneración a su derecho humano a vivir una vida libre de violencia, en la vertiente de violencia política y violencia política de género.

SEGUNDO: Gire instrucciones a quien corresponda, para que se lleven a cabo acciones y gestiones en coordinación con las instituciones facultadas y competentes a fin de que se otorgue asesoría y cuidado, si así lo requiere, a la señora María de Lourdes Rojo e Incháustegui y a los familiares (víctimas indirectas que conforme a derecho correspondan).

Por su parte, los titulares de la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas; Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México; Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, deberán coordinarse para que, en el ámbito de sus atribuciones, concluyan las investigaciones derivadas de las visitas que se dieron en la sentencia confirmada y, en su caso, sancionen los actos de violencia política de género perpetrados en contra de la ciudadana María de Lourdes Rojo e Inchaustegui.

Por lo expuesto y fundado, se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

TERCERO. Se vincula a las autoridades precisadas en el apartado VIII para que implementen las medidas de protección a favor de la víctima de violencia política de género y violencia política.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. La Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA PRESIDENTA, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1388/2018.

En esta sentencia se revoca la nulidad de la elección de la Alcaldía de Coyoacán que había sido decretada por la Sala Regional Ciudad de México, a partir de que consideró que fueron vulnerados los principios constitucionales de equidad y legalidad, por el uso indebido de recursos públicos por la utilización del programa social denominado “A tu lado” administrado por la mencionada Alcaldía, a favor del entonces candidato Manuel Negrete Arias, quien fue postulado por la Coalición “Por la Ciudad de México al Frente”, integrada entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, así como por la existencia de actos de violencia política por razones de género en contra de la otrora candidata María de Lourdes Rojo e Incháustegui, postulada por la diversa “Juntos Haremos Historia”.

Por cuanto a los agravios respecto al uso indebido de recursos públicos considerado por la Sala Regional Ciudad de México, se concluyó que resultaban fundados, porque de las constancias del expediente no se acreditó que el programa social denominado “A tu lado” tuviera fines electorales y que su ejecución fuera determinante para el resultado de la elección.

El agravio relativo al indebido estudio de la existencia de violencia política por razones de género, que la Sala Regional consideró determinante para los resultados de la elección, se declaró fundado.

Además, se concluyó que los hechos acontecidos constituían violencia y violencia política por razones de género. Respecto a ello, las constancias de autos no fueron suficientes para acreditar el grado de afectación que esa irregularidad produjo en el procedimiento electoral.

Con los elementos que obran en autos no se acredita que con las irregularidades acontecidas durante el periodo de campaña se actualicen los extremos para declarar la nulidad de la elección de la Alcaldía de Coyoacán, lo cierto es que existen indicios que podrían dar lugar a que se ordenara a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales como a la Auditoría Superior y a la Secretaría de la Contraloría General ambas de la Ciudad de México, para que, dentro de sus facultades y competencia, determinen si existe alguna irregularidad en la ejecución del programa “A tu lado” o si se actualiza alguna infracción o delito, en razón de lo siguiente:

         De acuerdo con sus reglas de operación, este programa está dirigido a personas en situación de pobreza multidimensional de Coyoacán[61].

         Su objetivo es satisfacer las necesidades básicas de esa población.

         Originalmente, tenía el propósito de otorgar $4,040.00 (cuatro mil cuarenta pesos M.N./100), a través de una tarjeta electrónica a 13,613 (trece mil seiscientos trece) personas, lo que indirectamente beneficiaba a 40,839 (cuarenta mil ochocientos treinta y nueve) personas.

         Esa cantidad de dinero se depositaría en cuatro ocasiones durante los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de dos mil dieciocho.

         En marzo de este año, es decir, durante el proceso electoral local, se modificó el presupuesto para ese programa, pues aumentó casi al doble, esto es, de $54,996,520.00 (cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y seis mil quinientos veinte pesos 00/100 M. N) a $109,993,040.00 (ciento nueve millones novecientos noventa y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).

         También incrementó a más del doble el número de personas beneficiadas directamente, esto es, de 13,613 (trece mil seiscientos trece) a 27,226 (veintisiete mil doscientos veintiséis), e indirectamente de 40,839 (cuarenta mil ochocientos treinta y nueve) a 81,678 (ochenta y un mil seiscientos setenta y ocho)[62].

         Asimismo, se estableció que la transferencia de los recursos se llevaría a cabo hasta en cuatro dispersiones durante el ejercicio fiscal 2018, sin precisar las fechas en que sucedería, por lo que subsistirían las determinadas en un inicio.

Desde mi perspectiva, lo anterior demuestra un comportamiento atípico en la gestión del programa social, debido a que, durante el proceso electoral, en específico, previo al inicio de las campañas se tomó la determinación de asignar mayores recursos económicos, a efecto de incrementar el padrón de beneficiarios.

Aunado a ello, conforme a las reglas de operación durante los meses de abril y junio se entregarían los correspondientes recursos a los beneficiarios, lo que resulta trascendente, debido a que, durante esos meses, se desarrolló la etapa de campañas para la renovación de la Jefatura Delegacional, así como de quienes integrarían las Alcaldías y diputaciones de la Asamblea Legislativa.

En ese sentido, en autos existen actas circunstanciadas que fueron elaboradas por servidores públicos electorales revestidos de fe pública en las que se observó que los días veintinueve y treinta de mayo de este año, se llevaron a cabo en el Centro de Artes de Santa Úrsula reuniones relacionadas con la operación del programa social en comento, esto es, durante el periodo de campañas.

No me aparto de la posición de los precedentes de esta Sala Superior en el sentido de que durante el periodo de campaña no deben suspenderse los programas sociales, pues estos tienen como finalidad auxiliar a cierto sector de la población; sin embargo, también se ha considerado que la realización de eventos masivos para su entrega durante esa etapa del proceso electoral puede afectar la equidad en la contienda[63].

Ello puede ser así, porque la operación de los programas sociales está a cargo de las áreas administrativas dependientes del poder ejecutivo en los tres niveles de gobierno, quienes acceden a esos cargos a partir de que fueron apoyados por una fuerza política, lo que puede generar la idea de que la distribución masiva de los programas sociales durante el periodo de campañas tiene como finalidad convencer a las y los electores de la permanencia de esa opción política.

Máxime cuando previo al inicio de la etapa de campañas se hacen modificaciones en las reglas de operación del programa social con la finalidad de aumentar el número de beneficiarios y con ello, aumentar los recursos económicos a entregar y se acredita la realización de eventos con el objeto de entregar los apoyos.

En el caso, a ello se suma que, desde el año 2013 se implementó el programa, (con otro nombre, pero de fondo, el mismo) y se ha modificado en periodos de proceso electoral en la Ciudad.

De los elementos de convicción que obran en autos se advierte la existencia de indicios de que pudo existir intención de las y los servidores públicos de la Delegación Coyoacán de vulnerar el principio de equidad, mediante la operación del programa social “A tu lado”.

Al respecto, vale la pena recordar que, en procesos anteriores, también han existido indicios de que los servidores públicos adscritos a esa demarcación territorial han sido vinculados con la realización de hechos de uso indebido de recursos, lo que de ninguna forma puedo dejar de advertir.

En ese contexto, tal como lo precisé con antelación, ese comportamiento atípico me convence de que debiéramos ordenar que las constancias del expediente sean remitidas a las autoridades que señalé máxime que, durante la celebración del proceso electoral, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, a partir de una denuncia que le fue presentada, ordenó como medida cautelar la suspensión del programa en comento, entre otras, en la Delegación Coyoacán.

Tal circunstancia robustece mi convicción de la pertinencia en ordenar a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales como a la Auditoría Superior y a la Secretaría de la Contraloría General ambas de la Ciudad de México que determinen si existe un mal manejo del programa, infracción o delito con relación a la ejecución del programa.

Ahora, por lo que se refiere a las alegaciones de violencia política por razones de género, la Sala Regional consideró no sólo que estaba acreditada, sino que constituía una violación grave que trasciende en el ánimo del electorado, en detrimento de la candidata de Morena.

Por su parte, el recurrente aduce que no fue posible atribuirle esos actos de violencia y que, además, no se actualiza uno de los elementos necesarios para que exista ese tipo de violencia: que el acto tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, ejercicio y/o goce de los derechos político-electorales de la persona afectada.

El estudio ante la Sala Superior no implica la determinación de si la violencia existió, puesto que quedó acreditada ante el Tribunal local y no fue controvertida en la Sala Regional ni en esta instancia, por lo que su actualización está firme y es definitiva.

En la sentencia, se declararon fundados los agravios puesto que la responsable valoró indebidamente los alcances de la violencia política por razones de género, en tanto no se acreditó el grado de afectación ni la determinancia cuantitativa que esa irregularidad produjo en el proceso.

Así, una cuestión relevante que plantea este asunto es qué consecuencias puede generar la violencia, sobre lo que esta Sala Superior ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el recurso de reconsideración 531 de este año donde determinamos que, cuando se acredita judicialmente que un presidente municipal ejerció violencia política en contra de una de las síndicas del ayuntamiento y, además, éste no cumple con la sentencia respectiva, no es posible que sea propuesto para reelegirse en el cargo.

Este caso presenta diferencias relevantes ya que, la consecuencia que se pretende dar a la violencia es la nulidad de la elección.

En la sentencia de forma adecuada, se determina que si bien existió violencia general y por razones de género, ello no puede atribuírsele directamente al candidato ganador ni implica una sistematicidad suficiente que lleve a la nulidad de la elección, la consecuencia más grave en materia electoral. Lo que, de ninguna manera se traduce en que los actos sean irrelevantes para esta Sala Superior.

Ello, porque la trascendencia de declararla es privar de efectos la totalidad de los votos emitidos las y los ciudadanos; en consecuencia, es de tal envergadura que para ello se requiere acreditar, sin lugar a dudas, actos graves y sustanciales que hayan afectado la voluntad de un número considerable de electores, al grado de incidir en el resultado de la elección, de forma que amerite la realización de un nuevo proceso.

En el caso, se acredita un cumulo de hechos que generan violencia política y por razón de género; sin embargo, no se puede hacer un vínculo entre ellos y el candidato, ni tampoco se puede determinar la influencia de tales actos en el ánimo del electorado.

A partir de ello, es que acompaño el sentido de la sentencia respecto a que se deben conservar los actos válidamente emitidos, es decir, la expresión del voto ciudadano, frente a la existencia de hechos de violencia que no se vinculan con el candidato ganador, esto es, en autos no obra indicio alguno de que los hechos acontecidos durante la campaña para la renovación de la Alcaldía de Coyoacán en contra de la candidata María de Lourdes Rojo e Incháustegui, le sean imputables al candidato triunfador, ni a la Coalición que lo postuló e incluso a alguno de sus colaboradores.

Es por ello, que, ante la falta de pruebas, acompaño la conclusión de que debe mantenerse la voluntad que la ciudadanía expresó en las urnas el día de la jornada electoral.

Sin embargo, eso no significa que no considere la necesidad y urgencia de que esas conductas sean erradicadas, y por ello, me adherí a que se dé vista de la sentencia al Jefe de Gobierno y al Congreso de la Ciudad de México.

Así como al dictado de diversas medidas de protección para la candidata que sufrió violencia. El hecho de que los actos ya hayan sido consumados no significa que, por un lado, no puedan tomarse medidas de prevención y de atención a las consecuencias que generaron los actos de violencia y, por otro, que esta Sala Superior no deba ordenar medidas estructurales para evitar la repetición de actos similares con otras candidatas y en otros procesos electorales.

Por tanto, reconozco la existencia de los actos de violencia, los cuales generaron que se vulneraran los principios rectores que deben reflejarse en cada elección; sin embargo, a partir de que no existen elementos de prueba suficientes para acreditar que el resultado de la elección se debió a su comisión y que no existe vínculo de su realización con el candidato triunfador o la fuerza política que lo postuló o con alguno de sus colaboradores y/o colaboradoras, no resulta viable sostener la nulidad de la elección.

Con relación a los actos de violencia, considero que los mismos se derivan, en parte, de una situación estructural arraigada socialmente en contra del género femenino, pues algunos de esos hechos guardan relación con el tipo de actuaciones que durante su carrera como actriz ha realizado la otrora candidata y otros, pretenden dañar su imagen a partir de declarar la existencia de una relación amorosa que pudiera resultar cuestionable públicamente.

En consecuencia, aun cuando es mi convicción de que existen indicios para actuar con la finalidad de erradicar el uso indebido de recursos, así como la violencia política y la correspondiente por razón de género, estos no resultan suficientes para dejar sin efectos la voluntad ciudadana expresada en las urnas el día de la jornada electoral. 

Por tanto, acompañó que se mantengan los resultados decretados por el Tribunal local en cuanto a que el candidato de la Coalición “Por la Ciudad de México al frente”, es quien debe ocupar la alcaldía de Coyoacán.

MAGISTRADA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1388/2018[64]

En este voto razonado que emito con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expongo las razones por las cuales estoy a favor del sentido de la sentencia relativa al SUP-REC-1388/2018. Sin embargo, quisiera hacer unas precisiones de fondo que no están incluidas en la sentencia y que son justamente éstas las que me llevan a votar a favor del sentido, mas no con todas las consideraciones.

La problemática que aquí se analiza surgió porque la Sala Ciudad de México determinó que, derivado del uso de programas sociales con fines electorales y de la violencia política y de género perpetuada en contra de María de Lourdes Rojo, se actualizaba la causal de nulidad de la elección del ayuntamiento de Coyoacán, debido a que estos hechos constituyeron violaciones graves a principios constitucionales.

Ahora bien, en la sentencia de esta Sala Superior se decidió revocar la sentencia regional y, por tanto, confirmar la validez de la elección en ese ayuntamiento. Al respecto, coincido con el sentido de la sentencia, pero quisiera hacer unas precisiones que definen mi postura frente a las irregularidades alegadas.

1.     Uso de programas sociales

En esencia, comparto la conclusión que se adopta en el proyecto en cuanto a que no hay suficientes elementos para tener por demostrado que el programa social “A tu lado” fue utilizado con el propósito de incidir en los resultados de la elección de la alcaldía de Coyoacán. Ahora, también coincido en la importancia –que se destaca en la propia propuesta– de analizar este asunto con conciencia del impacto en la integridad electoral de algunas malas prácticas relacionadas con el clientelismo. Es a partir de esa perspectiva que si bien coincido con varias de las ideas que sustentan la propuesta, considero que debe evitarse adoptar estándares probatorios que sean sumamente complicados de satisfacer.

En esta controversia quienes solicitan la anulación de la elección parten de la premisa de que el actuar irregular de una autoridad en el marco de un proceso electoral necesariamente tiene la finalidad de beneficiar a las candidaturas del partido político a través del cual accedió al poder público. Sin embargo, estimo que una presunción de ese alcance no tiene sustento.

En todo caso, si un participante en la contienda electoral considera que un servidor público está utilizando los recursos a su cargo para beneficiar a un partido político o candidatura, entonces debe presentar elementos mínimos que demuestren esa situación. Asimismo, es indispensable aportar razones que demuestren que el beneficio que se puede generar con el programa es de tal carácter que pudo influir en la decisión de ciertos electorales y, por ende, trascendió a los resultados de la elección.

Ante la complejidad de demostrar la conexión entre los actos de gobierno y la candidatura electoral, debido a que por su carácter ilícito generalmente se realizan de manera encubierta, no sería viable exigir un elemento que la pruebe de manera directa; pero sí pueden aportarse medios que reflejen objetivamente que ciertas conductas estatales pretenden un beneficio concreto a favor de una candidatura, o que al menos generen indicios suficientes al respecto.

En relación con lo señalado, en la propuesta se dice que no está probado que las personas a las que les fueron entregadas tarjetas en el marco del programa hubiesen recibido efectivamente el apoyo económico y que, de ser el caso, el mismo se hubiese condicionado a aspectos electorales. Adicionalmente, se establece que de las pruebas que obran en el expediente no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a lo siguiente:

i) Cuántas personas se beneficiaron efectivamente con el programa social.

ii) A quiénes se les entregó la correspondiente tarjeta.

iii) A cuántos beneficiarios se les depositó realmente el apoyo económico.

iv) A quiénes o cuántos beneficiarios se les condicionó la entrega de recursos a cambio de su voto.

Desde mi punto de vista, esos elementos –considerados en su conjunto– suponen un estándar probatorio demasiado elevado, porque la entrega de tarjetas en el marco de un programa social genera un fuerte indicio importante de que los beneficios económicos efectivamente se entregarán. Además, dicha situación –en sí misma– no es problemática porque –tal como lo señala el proyecto– no hay una prohibición de que este tipo de programas gubernamentales sigan operando durante los procesos electorales.

Además, si bien estoy de acuerdo en que la ampliación de beneficiarios del programa social durante una campaña electoral no supone, en sí misma, una irregularidad, lo cierto es que ese hecho sí genera un indicio respecto a su posible uso indebido. Del mismo modo, puede haber diversas irregularidades o situaciones relacionadas con la operación del programa social durante la etapa de campañas electorales que produzcan un elemento indiciario en el sentido señalado.

No obstante lo anterior, y esto es lo que me parece determinante para definir mi postura en el caso concreto, estimo que todo tipo de pruebas derivados de la operación del programa social deben adminicularse –necesariamente– con otros elementos objetivos que permitan inferir que ciertas conductas estatales pretenden un beneficio concreto a favor de una candidatura. Así, en el caso concreto no tenemos elemento alguno con el que se acredite el vínculo entre las conductas del gobierno del gobierno delegacional impugnadas y un beneficio al candidato que resultó electo.

Es decir, incluso si se acreditara que el programa “A tu lado” siguió operando a pesar de la imposición de una medida cautelar, lo cual supone una irregularidad y un indicio de su posible influencia en el proceso electoral, ello sería insuficiente para demostrar que se trata de un mecanismo para intentar favorecer a una candidatura o partido político en lo particular. Como señalé, la circunstancia de que pudiesen identificarse ciertas anomalías en la operación de un programa social no permitiría concluir –sin más– que ello tiene por finalidad beneficiar en el marco de un proceso electoral a las opciones políticas que guardan algún vínculo con el gobierno encargado del mismo.

Además, sería factible establecer ciertos datos objetivos del programa social, como el tipo de beneficio, el perfil de los beneficiarios, la manera en que se instrumentalizó u otros, que adminiculados con otra información permitan inferir un cierto grado de influencia respecto a la decisión del electorado. 

De esta manera, si bien comparto la conclusión central del proyecto, en el sentido de que se debieron tener elementos objetivos para demostrar que la operación del programa tuvo el propósito de influir en las preferencias electorales, específicamente a favor del candidato de la coalición que estaba integrada por el PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, me parece relevante realizar las precisiones desarrolladas en relación con los criterios a partir de los cuales se puede demostrar que un programa social o gubernamental se empleó con fines electorales

2.     Violencia política de género 

Esta Sala Superior ha adoptado un papel activo en la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres, lo que incluye también, adoptar las medidas necesarias para erradicar la violencia política de género[65]. Así, se ha ido construyendo una línea jurisprudencial que busca sancionar estos actos y, a su vez, adoptar medidas para inhibirlos y desincentivarlos.

Destaca, por ejemplo, el recurso de reconsideración SUP-REC-531/2018, en donde un miembro integrante de un ayuntamiento en Oaxaca, con respecto de quien existía previamente una sentencia del tribunal local que acreditó ser responsable de actos de violencia política de género en contra de mujeres integrantes del mismo ayuntamiento, fue declarado inelegible para competir en la contienda electoral, en la cual tenía intención de reelegirse. Esto, porque la Sala Xalapa consideró que estos actos de violencia política de género atribuibles a él desvirtuaban la presunción a su favor de ostentar un modo honesto de vida. Como consecuencia, se declaró su inelegibilidad para competir en la contienda electoral.

Ahora bien, la violencia política de género impacta de manera negativa en varios niveles. Primero, en los derechos político-electorales de la persona a la que van dirigidos; en segundo lugar, impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que, al persistir prejuicios en su contra para poder ejercer cargos de elección popular, estos actos tienden a reforzar dichos prejuicios en vez de desmantelarlos. Y, finalmente, impacta en los principios democráticos que rigen a una sociedad.

Además, considero que la violencia política de género se puede vincular a violaciones graves y sustanciales a principios constitucionales y, en un determinado caso, ser una causal suficiente de nulidad de la elección. Esto, porque el hecho en sí mismo de generar un clima de violencia política de género en contra de una candidata puede llegar a ser de tal entidad y de tal magnitud que impide que la contienda electoral se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad y equidad. Y esto, a su vez, vulnera de manera grave los principios constitucionales de igualdad y los derechos de las mujeres de llevar una vida libre de violencia.

Por esto, considero que de acreditarse el contexto generalizado de violencia política de género en contra de una candidata, sería admisible declarar la validez de la elección porque, de lo contrario, se traduciría en validar un resultado que se obtuvo en un contexto de vulneración grave a principios constitucionales y a derechos humanos.

Asimismo, anular una elección por haberse celebrado en un clima de violencia política de género en contra de una candidata contribuye a desincentivar estas prácticas, puesto que su costo puede llegar a ser muy alto. Pero, precisamente porque la consecuencia de que en una contienda electoral se incurra en actos de violencia política de género puede ser una causal de nulidad de elección, considero que dichos actos de violencia deben ser estructurales y sistemáticos, de forma que podamos hablar de un clima generalizado de violencia política de género que, además, trascienda y permee en el debate público y político.

Así, en mi concepto, la violencia política de género puede actualizarse e incidir de manera distinta y diferenciada en figuras jurídicas, a su vez, distintas. En efecto, la violencia política de género incide, como ya he mencionado, a nivel personal -en cuanto a los derechos de la víctima, tanto político-electorales, como de otra índole-, en las mujeres como grupo social, en toda la sociedad porque vulnera los principios constitucionales y democráticos vigentes, y, finalmente, como una causal de nulidad de elección.

Ahora bien, en el caso en estudio se parte de la existencia de actos de violencia política y de violencia política de género en contra de María Rojo que, además, están plenamente acreditados por el Tribunal local.

Considero, por tanto, que estos actos impactaron de manera negativa en el ejercicio de sus derechos político-electorales y, más aun, en su dignidad e integridad. Así, considero relevante en un primer momento reconocer estos actos y el daño que le ocasionaron, sin minimizar en ningún momento los daños que, aun cuando no fueron considerados, en el caso concreto, como una causal de nulidad, esto no minimiza el impacto negativo, el reproche y rechazo enérgico a estos actos.

En segundo lugar, los actos de violencia política de género acreditados en contra de María Rojo trascienden de su afectación individual, pues afectan de manera negativa a todas las mujeres, como grupo social. En efecto, se debe reconocer que existe una situación de desigualdad estructural que posiciona a las mujeres en desventaja frente a los hombres. Así, si partimos de reconocer esta situación de facto que existe en nuestra sociedad, es posible advertir que cualquier acto discriminatorio o de violencia en contra de una mujer, por su calidad de mujer, no sólo tiene una afectación a nivel individual, sino a nivel grupal.

Finalmente, los actos de violencia política de género acreditados en contra de María Rojo, por su naturaleza, constituyen discursos y mensajes discriminativos y denigrantes en contra de ella que, al pertenecer a un grupo social en desventaja, refuerzan los perjuicios que existen en contra de este grupo. Estos actos, por sí mismos, vulneran los principios democráticos y constitucionales que rigen en nuestra sociedad.

Dicho lo anterior, el problema a resolver en este asunto radicó en determinar si los actos de violencia política de género en contra de María Rojo actualizaban la causal de nulidad de la elección. Así, comparto el criterio adoptado en la sentencia porque, atendiendo a las particularidades del caso concreto, a mi juicio los hechos acreditados no eran de la entidad suficiente como para anular una elección. Sin embargo, quisiera distinguir mi postura de por qué, en el caso concreto, los actos de violencia política y de género perpetuados en contra de María Rojo no actualizaban la causal de nulidad de la elección.

a)     Estándar probatorio para acreditar la trascendencia en el resultado, derivado de actos de violencia política de género

Es importante destacar que la problemática en este caso no gira en torno al estándar probatorio que se exige para acreditar los actos de violencia política y por razón de género, sino para acreditar la trascendencia de esos actos dentro del proceso electoral de tal manera que se justifique declarar la nulidad de la elección.

En la sentencia se señala la necesidad de ofrecer pruebas para acreditar la trascendencia de los actos de violencia política y de género en el resultado de la elección. En concreto, se determina que no hay forma de conocer la trascendencia de los actos de violencia política de género en el proceso electoral. Incluso, se señala que la parte denunciante no refirió el impacto de la difusión de los medios de prueba, ni la manera en cómo trascendió en el electorado, así como tampoco cuántas personas fueron influidas durante la campaña con sus videos.

No se acompaña el argumento, porque, a mi juicio, al otorgar a la parte denunciante la carga de la prueba para acreditar de manera fehaciente la trascendencia de los hechos acreditados en el proceso electoral, se fija un estándar probatorio muy alto, prácticamente imposible de alcanzar, que podría perjudicar en un futuro el análisis de los casos de violencia política o violencia política por razón de género, ya que con este criterio, parecería imposible acreditar la trascendencia de los actos por un factor distinto a las pruebas ofrecidas por las partes.

Por ejemplo, a mi juicio, es prácticamente imposible determinar el número exacto de personas que modificaron su voto –en perjuicio de la candidata– a consecuencia de los videos o imágenes difundidas en los medios de comunicación, para acreditar de manera fehaciente la trascendencia cuantitativa y cualitativa de la violación a los principios de constitucionales en el proceso electoral. 

Por ello, considero que es excesivo exigirles a las partes que presenten pruebas irrefutables para acreditar la trascendencia de los hechos en el electorado. Es cierto que existen pruebas que pudieran ofrecer mayores elementos para acreditarla –como encuestas, estudios cuantitativos para medir fenómenos socio-culturales, número de reproducciones o cantidad de ocasiones que fueron compartidos los videos en redes sociales– que, en principio, le correspondería a las partes ofrecerla, pero eso no significa que sean necesarias para acreditar la trascendencia para declarar la nulidad de la elección, sino será el Tribunal quien, en su caso, lo determine a través de un ejercicio de valoración de todas las pruebas recabadas a través de las partes o por diligencia judicial.

b)     Atribución del responsable de los hechos acreditados

Por otra parte, tampoco se comparte lo que señala la sentencia en relación con que, entre otras variables, no era posible acreditar la determinancia, porque no existió prueba fehaciente sobre el autor o autores de los actos de violencia política y por razón de género.

No se comparte lo anterior, porque se considera que acreditar la responsabilidad de los hechos a un sujeto determinado no es una condición necesaria para, en su caso, declarar la nulidad de la elección, porque si bien podría ser un elemento más para agravar la conducta, lo cierto es que no influye para fijar el grado de afectación de los principios constitucionales en el proceso electoral.

De manera que la nulidad de la elección por actos de violencia política por razón de género dependerá, esencialmente, del grado de afectación de los principios constitucionales que se acrediten también por los otros medios de convicción, sin que necesariamente deba estar acreditado el sujeto responsable de los actos de violencia.

Por lo que, en el caso concreto, se considera que si bien se acreditó la violación a principios constitucionales y a los derechos político-electorales de la candidata, lo cierto es que fue un grado de afectación que no justifica la nulidad de la elección

c)     Necesidad de analizar las pruebas sistemáticamente en su contexto

Adicionalmente, no se comparte la valoración de las pruebas en la sentencia aprobada. En concreto, en la resolución se señala que solo está acreditado que diversos actos se llevaron a cabo en una sola ocasión de manera aislada y se concluye que no fue generalizado ni suficientes para invalidar la elección, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 11.11%.

No se comparten estas razones ya que, en mi concepto, en los casos de violencia política por razón de género, las pruebas se deben analizar de manera conjunta, en el contexto y en la situación específica –con independencia de la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar–, para que el juicio se base primordialmente en advertir si las mujeres, como grupo social, se encontraron en desventaja dentro del proceso electoral.

De modo que, el propósito del análisis probatorio no debe ser únicamente determinar la incidencia de los hechos acreditados en los resultados electorales, sino el grado de afectación de los derechos de igualdad y no discriminación de las mujeres y en los principios constitucionales, por lo que se considera que podría presentarse el supuesto en el que se declare la nulidad de una elección donde incluso la diferencia entre el primero y el segundo lugar pudiera ser mayor que en la elección que se estudia, dada la determinancia en su dimensión cualitativa.

Entonces, en el caso concreto, los resultados electorales tampoco debían ser factor determinante que condicionaran la declaración de la nulidad de la elección por parte de este Tribunal, sino que –como se señaló– el elemento relevante es el grado de afectación de los principios constitucionales.

Por todo lo anterior, considero que, si bien es cierto que María Rojo enfrentó violencia política de género durante la campaña electoral, de un análisis contextual tanto de las pruebas ofrecidas, como de la situación concreta, no advierto que la violación a principios constitucionales haya sido de tal magnitud que justifique la nulidad de la elección.

En efecto, aun cuando es posible incluso afirmar que María Rojo estuvo en una situación de desventaja derivado de los actos de violencia política de género en su contra, a mi juicio, ésta no fue generalizada, ni sistemática, así como tampoco se prolongó durante toda la campaña, o parte significativa de ella, ni en toda la demarcación de Coyoacán. Finalmente, tampoco fue parte del debate público, de forma que no es posible afirmar que fue determinante para el resultado de la elección. Por este motivo, aun cuando los actos acreditados de violencia política de género son igual de reprochables y de rechazados, no son de la magnitud o entidad suficiente como para anular la elección.

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 


ANEXO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL SUP-REC-1388/2018

Violencia política y violencia política por razones de género

Contenido de videos

1. Video 1 “Llamada entre María Rojo y Bejarano”.

Contiene audio de supuesta conversación entre María Rojo y René Bejarano, en el video aparecen subtítulos que no coinciden totalmente con las voces, en lo conducente se escucha:

(Voz masculina) “¿Ya te entregaron la nueva encuesta?”

(Voz femenina) “Sí, no va a funcionar, necesito su ayuda para ser publicas otras” (Subtítulo “Si, no va a funcionar, necesito su ayuda para seguir con las otras”)

(Voz masculina) “Ok, déjalo en mis manos, yo lo resuelvo ¿Cómo vas con la casa de Copilco?”

(Voz femenina) “Está jalando pero hacía falta más recursos. Estamos por meter a seccionales, más seccionales, necesitamos” (Subtitulo “Estamos por meter a seccionales, más seccionales, estamos”)

(Voz masculina) “Ok, mañana paso a verte y lo arreglamos”.

(Voz femenina) “¡Sabía que podía contar con usted! ¿No sería mejor que me envíe a Pedro? No quiero que nos vean juntos, usted sabe”.

(Voz masculina) “Así le hacemos mantenme al tanto de todo y si ya estoy preparando el operativo”.

(Voz femenina) “Le informo de todo, le mando un reporte con su muchacho, muchísimas gracias, profesor”. 

Video 2 “Reporte Noticiero CGL

Se observa un video sin sonido, sólo con escenas de un noticiero en el cual se reproducen fotografías en las que se advierte una escena de personas en la calle colocando cartulinas en una casa con las leyendas “asesina”, “responsable”, “María Rojo Coyoacán no te quiere”, “Tú quieres regresar y a Emilia ¿quién la regresa?”, “Fuera de Coyoacán”, “asesina” y “mata viejitas”.

Video 3 “Video Coyoacán Despierta 1”.

Contiene en la cual hay imágenes de María Rojo y una narración que dice: “¿Sabías que María Rojo no solo es una vieja actriz que se refugia en la política? Ella es parte de la mafia de René Bejarano, el señor de la ligas, quien también es su amante. Su coordinador de campaña y representante ante el INE son dos hombres de Bejarano: Nilo Rodríguez Martínez, quien fue tesorero de la ALDF en los tiempos de lavado de dinero de Bejarano y Enrique Aguilar que fue Secretario Particular de Bejarano. Durante el gobierno de María Rojo en Coyoacán, incrementaron la prostitución y el tráfico de drogas en la Delegación, además, usó el dinero de la gente para enriquecerse. Ahora sabes, yo no quiero que esta mafia regrese a Coyoacán ¿y tú?”.

Video 4 “Video Coyoacán Despierta 2 (corrupt files)”.

Comienza con el mensaje CORRUPT´S LIFE PRESENTS”, después la leyenda “MARÍA ROJO POLITIC THIEF”, luego muestra escenas de fiestas, autos de lujo, yates, mansiones, e imágenes de María Rojo y René Bejarano, con el audio siguiente: “Acompáñame por el recorrido de la lujosa vida de una de las más codiciadas mujeres de México. Si alguien ha conocido el lujo y el exceso es nuestro personaje de hoy, así es, María Rojo es una de las pocas privilegiadas que ha conocido la fala y el dinero brincando desde el mundo de las películas de ficheras a la política, en donde encontró la verdadera gallina de los huevos de oro, gracias a su padrino y amante.

Pero ella no se quedó ahí, su deseo de sobresalir la llevó al mundo de la política, siendo apadrinada por un personaje odiado por muchos, pero amado por ella. Este personaje misterioso que se encargó de ella es nada más y nada menos que su amante René Bejarano, sí, el mismo señor de las ligas, que con tal de verla feliz la hizo Jefa Delegacional de Coyoacán del dos mil al dos mil tres y fue desde ahí donde la actriz en decadencia regresó con todo.

Cuando terminó su periodo como delegada, María Rojo a través de sus empresas fantasmas y licitaciones a modo, claro siempre guiada por su bombón, René Bejarano, logró desparecer de la cuenta pública de la delegación la magnífica cantidad de doscientos millones de pesos.

Fue así como pudo comprarse esa fabulosa casona en el centro de Coyoacán, una mansión valuada en mas de sesenta millones de pesos, con alberca, spa, salón de té y una colección privada de arte que no tiene ni Obama, la maravillosa vida de los rateros y famosos”.

Video 5 “Video Coyoacán Despierta 2 (animación)”.

Contiene en forma animada la historia de Manuel Negrete, destaca diversos logros personales y profesionales, al final se menciona su candidatura a la alcaldía de Coyoacán.

Video 6 “Video Coyoacán Despierta 4 (Hirving Lozano)”.

En el video se presenta a Jesús Lozano, quien dice ser el padre del jugador Hirving “El Chucky Lozano” y muestra su apoyo a la candidatura de Manuel Negrete.

Video 7 “Video Coyoacán Despierta 5 (Encuesta)”.

Se presentan diversas encuestas que dan ventaja a Manuel Negrete, así como imágenes de periódicos que mencionan su posición en las elecciones.

Video 8 “Video Coyoacán Despierta 6 (Día de las madres)”.

Contiene un discurso de Manuel Negrete felicitando a las madres el diez de mayo.

Video 9 “Video El Trome MX1”.

Con el mismo contenido del video 3 “Video Coyoacán Despierta 1”

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López, Roselia Bustillos Marín, Elizabeth Valderrama López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia e Isaías Trejo Sánchez. Colaboró: Cruz Lucero Martínez Peña.

[2]Las fechas que se mencionan en la presente sentencia se refieren a dos mil dieciocho, salvo precisión expresa.

[3] La votación total emitida fue de 416,753.

[4]Radicados ante el Tribunal local con la clave TECDMX-JEL-235/2018, TECDMX-JEL-257/2018, TECDMX-JEL-285/2018 y TECDMX-JEL-3052018, acumulados.

[5] La votación total emitida fue de 413,326, descontando la votación de las ocho casillas anuladas por el Tribunal local.

[6]Los juicios referidos quedaron radicados en los expedientes SCM-JRC-194/2018 y SCM-JRC-197/2018.

[7] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley de Medios.

[8]De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 3/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

[9] Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[12]Artículo 67 de la Ley de Medios.

[13]De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 33/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.

[14] Sentencias de los juicios SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-66/2017. No se busca impedir que los servidores públicos realicen actos acordes a la naturaleza de su función y menos prohibir que ejerzan sus atribuciones, pues eso atentaría contra el desarrollo de la función pública que deben cumplir.

[15] Tesis LXXXVIII/2016, de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

[16]Ver sentencia del SUP-JRC-384/2016.

[17] Sobre el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, la Suprema Corte estableció, que la regla busca evitar que el voto se exprese por las dádivas que se usan abusando de las penurias económicas (A.I. 22/2014 y sus acumuladas). La Sala Superior ha indicado que el reparto de propaganda política electoral impresa, en determinado formato como las tarjetas, no está necesariamente prohibido; pero, se presume ilegal si con la forma de entrega y distribución se busca generar redes clientelares (SUP-REP-638/2018).

[18] Sentencia del SUP-JRC-89/20218. También ha precisado que dicho intercambio se da en el contexto de una relación asimétrica en la que el patrón –o candidato, por ejemplo- tiene acceso a ciertos recursos frente al cliente quien, a cambio, promete su respaldo político. Son relaciones de lealtad o dominación personal.

[19] El clientelismo, además de canalizar los recursos de manera inequitativa hacia grupos específicos, altera la dinámica de la competencia política y ocasiona una prestación ineficaz de los servicios públicos.

[20]Consultable en: http://www.tramites.cdmx.gob.mx/index.php/inicio/consulta_gaceta/ y ofrecida en copia simple por las partes actoras.

[21]Consultable en: http://www.tramites.cdmx.gob.mx/index.php/inicio/consulta_gaceta/

[22] Los beneficiarios directos son 27,226 directos y los indirectos 81,678, conforme a las Reglas de Operación del Programa denominado “A tu lado”.

[23] Similar criterio se sostuvo en los medios de impugnación SUP-JRC-89/2018, SUP-REP-675/2018 y SUP-JRC-384/2016.

[24] Tesis LXXXVIII/2026, de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[25] La denuncia quedó radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IECM-QCG/PE/096/2018, presentada el 17 de abril, por Mikel Andoni Arriola Peñalosa, entonces candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en contra de Alejandra Barrales, candidata a ese mismo cargo postulada por la Coalición integrada entre otros por el PRD, así como en contra de diversas autoridades del Gobierno de la Ciudad, por el supuesto uso indebido de programas sociales a efecto de favorecer la campaña de esa candidata.

 

[26]Dictado en el expediente IECM-QCG/PE/096/2018, iniciado con motivo de la denuncia presentada el 17 de abril, por Mikel Andoni Arriola Peñalosa, entonces candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en contra de Alejandra Barrales, candidata a ese mismo cargo postulada por la Coalición integrada entre otros por el PRD, así como en contra de diversas autoridades del Gobierno de la Ciudad, por el supuesto uso indebido de programas sociales a efecto de favorecer la campaña de esa candidata.

[27] Dicho número atiende a que en las diligencias de inspección que se hicieron constar en las actas de los funcionarios del INE se advierte lo siguiente: en el acta INE/OE/JD/CM/23/CIRC/015/2018, de veintinueve de mayo, se hace mención de que se encontraban veinticinco personas y en el acta INE/OE/JD/CM/23/CIRC/016/2018, de treinta de mayo, se señala que estaban cuarenta personas.

Sin embargo, en el acta IECM/SEOE/S-249/2018, del Instituto local, de treinta del mismo mes, se advierte que estuvieron en ese lugar cien personas, prácticamente la misma hora que narra la autoridad administrativa electoral federal (once treinta horas).

[28] En la gaceta publicada el treinta y uno de enero, se estableció que la entrega de recursos se realizaría hasta en cuatro dispersiones (abril, junio, septiembre y diciembre).

 

[29] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[30]Las pruebas que describe la Sala Regional son las siguientes: 1) Notas periodísticas donde se hace constar la presencia de varias personas a las afueras del domicilio de la candidata, colocando cartulinas con diversas consignas, entre las que se encuentran: “María Rojo Coyoacán no te quiere”, “Tú quieres regresar y a Emilia ¿quién la regresa?, “Fuera de Coyoacán”, “Asesina”, “Mata Viejitas”.2) La fe de hechos de uno de julio, en las que se hace constar también que a las afueras del domicilio de la ciudadana la candidata gente en motocicleta llegó esgrimiendo gritos de consigna: “¡Fuera Rojo!, ¡Fuera Rojo!”3) Diversas imágenes y audios en videos donde se afirma que la Candidata es “amante” de René Bejarano. 4) Diversas imágenes en las que se vincula a la candidata presuntamente ostentando una vida de lujos, pasando de tener una vida en el mundo de las películas de “ficheras” al mundo de la política. 5) Diversas notas periodísticas y reportajes en los que la candidata acusa directamente de los actos intimidatorios, violencia de género, balazos a las afuera de su casa, y actos de violencia y odio a los perredistas Mauricio Toledo, Raúl Flores y al otrora candidato a la Alcaldía de Coyoacán Manuel Negrete Arias, siendo el primero de ellos quien, por medio de folletos, indica que los actos de la ciudadana “denigran a la mujer y resaltan la falta de valores en la familia”. 6) Diversas notas periodísticas en las que se da cuenta de volantes con fotos de la candidata desnuda con al actor José Alonso sacadas de contexto y tomadas de la película “La Tarea” que ambos protagonizaron en la década de los ochenta, así como, actos de difamación por haber gobernado la delegación Coyoacán “desde los camerinos”. 7) Un video ubicado en Facebook en donde el periodista Miguel Ángel López Farías hace un paragón entre los desnudos que hacía como actriz la candidata con las arcas de Coyoacán, vinculándola también con actos de corrupción, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito y fraude.

[31] SUP-REC-851/2018

[32] SUP-JDC-383/2017

[33] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

[34] Criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[35]Mensajes como “María Rojo Coyoacán no te quiere”, “Tú quieres regresar y a ME milia ¿quién la regresa?, “Fuera de Coyoacán”, “Asesina”, “Mata Viejitas”.

[36]Al difundirse imágenes y videos en redes sociales donde se le imputan dichos delitos, aunado a que el periodista Miguel Ángel López Farías, en su programa de radio, hace acusaciones directas de dichos actos delictivos contra la referida ciudadana.

[37]Pancartas, folletos, calcomanías y en redes sociales imágenes y mensajes en la que se presentaba a María Rojo como “amante” de Rene Bejarano y, además, se señaló que gobernó Coyoacán “desde los camerinos” haciendo alusión a su carrera en el cine de “ficheras” e incluso parangonando los desnudos que hacía como actriz con la manera en que desnudó las arcas de Coyoacán, aunado a que fue señalada como una persona cuyos “actos denigran a la mujer y resaltan la falta de valores en la familia” (discriminación y menoscabo de su imagen pública).

[38] De conformidad con la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[39] Acta de veintidós de junio que contiene la fe de hechos que hizo constar la Secretaría del Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 26 del Instituto Electoral local al constituirse en el domicilio de María Rojo; así como notas periodísticas de veintidós de junio; video “Reporte Noticiero CGL”; así como sentencia de veinticuatro de agosto emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-266/2018, en la cual determinó la existencia de violencia política de género cometida por el periodista Miguel Ángel López Farias.

[40] Mensajes como “Asesina”, “Coyoacán no te quiere”, “María Rojo fuera de Coyoacán”, “Mata viejitas”y “Tú quieres regresar y a MEmilia ¿quién la regresa?”.

[41] Acta de uno de julio, que contiene la fe de hechos que hizo constar el Jefe de Departamento de Autenticación Electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local al recorrer diversas calles de Coyoacán; notas periodísticas de dos de enero.

[42] Mensajes como “María Rojo, la actriz que usó a Coyoacán para volverse rica”, “Con María Rojo no porque es corrupta”, además, que “cuando fue delegada de Coyoacán: nunca caminó en las colonias; gobernó desde los camerinos”; además de las manifestaciones de Miguel Ángel López Farías, en su programa de radio. 

[43]Según las notas periodistas de dos de enero, se repartieron volantes en la demarcación territorial Coyoacán; en Facebook se publicaron los videos “Llamada entre María Rojo y Bejarano”, “Reporte Noticiero CGL”, “Video Coyoacán Despierta 1”, “Video Coyoacán Despierta 2” y “Video El Trome MX1”.

[44]Video “Coyoacán Despierta 1”.

Video “Coyoacán Despierta 2 (corrupt files)” y “Video El Trome MX1”.

[45] En notas periodísticas de dos de enero, se señala que se repartieron volantes con la imagen de María Rojo, pertenecientes a la película “La Tarea”, en la cual aparece desnuda, respecto de lo cual se afirma que “sus actos denigran a la mujer y resultan la falta de valores en la familia”.

[46]Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

[47]“….de las pruebas aportadas, no sea posible imputar de manera directa la comisión de las conductas a personas ciertas y determinadas,…”

[48] La descripción del contenido de los videos se refleja en el anexo de esta sentencia.

[49] Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[50] Criterio sostenido en la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017

[51] En el contexto es muy importante valorar el deslinde que los partidos políticos o candidatos hicieron respecto de los hechos que se les imputan.

[52]“…los actos fueron perpetrados por un integrante de un medio de comunicación masiva (en el caso por el periodista de radio Miguel Ángel López Farías) y por un grupo de personas no identificadas, pero que presuntamente son simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, ubicadas en diversas notas periodísticas y en las actas levantadas por las personas fedatarias electorales del Instituto Electoral)”.

[53] SUP-REC-851/2018

[54] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[55] Artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará.

[56] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará

[57] Artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[58] Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.

[59] Artículo 7 del Reglamento Interno, artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres.

[60] Similar criterio se adoptó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-531/20018.

[61] Requisitos de acceso: a. Haber nacido entre 1951 a 2000; b. Residir en unidades territoriales en Coyoacán; c. Durante los procesos electorales, en particular en las campañas no se suspenderá; sin embargo, no serán entregados en eventos masivos.

[62] Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de 23 y 28 de marzo de 2018, relativo a la Nota Aclaratoria correspondiente al “Aviso por el que se dan a conocer las reglas de operación del Programa Social de Transferencias Unitarias “A tu lado”.

[63] Tal afirmación tiene sustento en la tesis de esta Sala Superior identificada con la calve LXXXVIII/2016, de rubro PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 65 y 66.

 

[64] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra D. Avena Koenigsberger, Olivia Y. Valdez Zamudio y Arturo Augusto Colín Aguado.

[65] Entendida como todas aquellas acciones y omisiones que, basadas en elementos de género, y dadas en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público de las mujeres.