recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-Rec-1409/2018

recurrenteS: HUMBERTO AMEZCUA BAUTISTA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD responsable: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la PRIMERA circunscripción plurinOminal electoral con sede en GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ, MARYJOSE SOSA BECERRA Y FRANCISCO JAVIER NERI ZEPEDA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver, los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado.

r e s u l t a n d o

1.  Interposición del recurso. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, Humberto Amezcua Bautista en su carácter de candidato a presidente municipal de Pihuamo, Jalisco, postulado por el Partido Verde Ecologista de México[1], y Francisco Javier Islas Godoy como representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco[2] del mismo partido, interpusieron recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia emitida el veintiuno de septiembre pasado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco[3], en los juicios SG-JRC-160/2018 y acumulado.

Mediante la referida sentencia, se confirmó la diversa fallada por el Tribunal Electoral de aquella entidad[4], por la que:

         Determinó sobreseer en el juicio JIN-035/2018 por falta de personería del representante del PVEM ante el Consejo Municipal, ya que, los actos entonces impugnados fueron emitidos por el Consejo General del instituto local.

         Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pihuamo.

2.  Turno. El veintiséis de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente en el que se actúa y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

3.  Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

c o n s i d e r a n d o

1.  Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], así como 4 y 64 de la LGSMIME.

Lo anterior debido a que se controvierte una sentencia de fondo emitida por la SRG en sendos juicios de revisión constitucional electoral y juicio ciudadano, acumulados, a través del recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución recae en la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2.  Hechos relevantes

Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente, en:

2.1.  Jornada electoral

El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en Jalisco para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento de Pihuamo.

2.2.  Cómputo municipal

El cuatro de julio, el Consejo Municipal de Pihuamo, Jalisco llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la referida elección.

2.3.  Calificación de la elección y entrega de constancias de mayoría

El diez de julio, el Consejo General del Instituto local declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes de Pihuamo, y expidió la respectiva constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición Juntos Haremos Historia.

2.4.  Juicios de inconformidad

2.4.1.  Promoción

El nueve y catorce de julio, respectivamente, José Fernando Romero Barajas, ostentándose como representante del PVEM ante el Consejo Municipal, interpuso sendos juicios de inconformidad, el primero de ellos, para impugnar los resultados derivados del cómputo municipal y, el otro, contra la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las correspondientes constancias de mayoría.

Posteriormente, el TEEJ integró los expedientes JIN-004/2018 y JIN-035/2018, respectivamente.

2.4.2.  Sentencia del TEEJ

El seis de septiembre, el TEEJ dictó sentencia en el sentido de:

         Acumular los juicios referidos.

         Sobreseer en el juicio JIN-035/2018, ante la falta de personería del representante del PVEM.

         En lo que se refiere al juicio JIN-004/201, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

2.5.  Medios de impugnación constitucionales ante la SRG

2.5.1.  Promoción

Contra lo anterior, el once de septiembre, el candidato del PVEM al cargo de Presidente Municipal, así como el referido partido, por conducto de sus representantes ante los consejos General y Municipal, del instituto local, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

2.5.2.  Escisión

El diecisiete de septiembre, mediante acuerdo plenario, se determinó escindir el medio de impugnación para el efecto de que se registrara el respectivo juicio ciudadano en relación con el candidato entonces actor.

2.5.3.  Sentencia reclamada

El veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho la SRG resolvió lo siguiente:

         Acumular el juicio ciudadano SG-JDC-4067/2018 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-160/2018.

         Confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia del TEEJ.

3.  Improcedencia

3.1.  Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración debe desecharse de plano, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 66, apartado 1, inciso a), en relación con los diversos 7, apartado 2, 9, apartado 3, y 10 apartado 1, inciso b), todos, de la LGSMIME, relativa a la interposición extemporánea del medio de impugnación.

3.2.  Marco normativo

Los preceptos procesales invocados establecen el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, así como la manera en la cual se debe realizar el cómputo de ese plazo, conforme con lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de la LGSMIME, por regla general, los medios de impugnación previstos en tal ordenamiento procesal deberán promoverse o interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones expresamente ahí previstas.

En ese orden, el diverso artículo 66, apartado 1, inciso a), del citado ordenamiento fija un plazo diferente para interponer el recurso de reconsideración, que será dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.

Por su parte, el artículo 26, apartado 1, de la propia LGSMIME dispone que las notificaciones a que se refiere tal ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen; en tanto que, del diverso 27, apartados 1 y 4, se obtiene que las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia; y, en caso de que el domicilio donde se deba realizar la diligencia esté cerrado o la persona con la que se entiende se negare a recibir la cédula correspondiente, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la ley en cita, cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del citado ordenamiento procesal, se desechará de plano.

En este sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), especifica que será improcedente el medio de impugnación que no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.

3.3.  Análisis de caso

Como se adelantó, el presente recurso de reconsideración es improcedente, al haberse interpuesto de forma extemporánea, toda vez que, de las constancias que obran en autos, se observa que la SRG dictó la sentencia controvertida el pasado veintiuno de septiembre.

De esas mismas constancias, se advierte que, el mismo día, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, el actuario encargado de practicar la notificación personal a los ahora recurrentes se constituyó en el inmueble ubicado en la finca marcada con el número 3138 de la calle asunción, en la Colonia Chapalita en el municipio de Guadalajara, y al encontrar cerrado el citado domicilio, procedió a fijar en la puerta principal del mismo la cédula de notificación y copia de la sentencia, en términos del apartado 4 del artículo 27 de la LGSMIME.

En la fecha referida, a las veintitrés horas, el actuario procedió a fijar en los estrados de la SRG copia de la cédula de notificación, la razón de la notificación y copia de la sentencia impugnada, derivado de no encontrar presentes a los entonces actores y estar cerrado el domicilio.

Lo anterior, conforme con la correspondiente cédula y razón de notificación[8] que cuentan con valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, 15 y 16 de la LGSMIME.

De esta manera, en términos de los artículos 26, apartados 1 y 3, así como 27, apartado 4, de la LGSMIME, la notificación de la sentencia reclamada a los ahora recurrentes surtió efectos el mismo día cuando se practicó, esto es, el pasado veintiuno de septiembre.

Por tanto, el plazo para interponer el presente recurso de reconsideración transcurrió del veintidós al veinticuatro de septiembre del año en curso, lo anterior, computando todos los días y horas[9], ya que, el acto controvertido guarda relación con el actual proceso electoral de aquella entidad.

En consecuencia, si la demanda se presentó hasta el veinticinco de septiembre, es evidente que resulta extemporáneo como se demuestra en la siguiente tabla:

Septiembre

Viernes

21

Sábado

22

Domingo

23

lunes

24

Martes

25

 

 

 

Emisión de la sentencia

 

Notificación personal

 

Surte efectos tal notificación

 

 

(1)

 

(2)

 

(3)

 

Fenece plazo

(4)

Presentación de la demanda

 

Conforme con lo razonado y con independencia de que se actualizara alguna otra causa de improcedencia, esté órgano jurisdiccional advierte que resulta extemporánea la interposición del recurso de reconsideración, y de ahí, que deba desecharse de plano.

Similar criterio se sustentó en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-1372/2017, SUP-REC-1375/2017, SUP-REC-103/2018, SUP-REC-247/2018 y SUP-REC-250/2018.

4.  Decisión

Con base en los argumentos expuestos, y al actualizarse la causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad prevista en el artículo 10, apartado, inciso b), de la LGSMIME, lo procedente es desechar de plano el presente recurso de reconsideración.

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

R E s u e l v e

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante PVEM

[2] En adelante, Instituto local

[3] En lo sucesivo, SRG

[4] En lo sucesivo, TEEJ.

[5] En adelante, LGSMIME.

[6] En adelante, CPEUM.

[7] En lo sucesivo, LOPJF.

[8] Tal como consta en la cédula y razón de notificación que constan a foja 190 y 191 del cuaderno accesorio 1.

[9] Conforme con el artículo 7, apartado 2, de la LGSMIME.