RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1419/2017

ACTOR: YVAM CUEVAS COBOS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ (SALA XALAPA)

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO

 

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete

Sentencia que desecha la demanda presentada por Yvam Cuevas Cobos, en su carácter de presidente del Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz con sede en Tlapacoyan, Veracruz, por la que impugna la sentencia de la Sala Xalapa que obra en el expediente SX-JDC-699/2017 que, en plenitud de jurisdicción, confirmó la diversa resolución del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz que lo removió de su cargo.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLEV:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

Sala Xalapa o autoridad responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

 

Tribunal Electoral Local:

Tribunal Electoral del estado de Veracruz

Reglamento para la Designación y Remoción de Consejeros:

Reglamento para la Designación y Remoción de las y los consejeros presidentes, consejeros electorales, secretarios y vocales de los Consejos Distritales y Municipales del OPLEV

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral local para la renovación de los 212 ayuntamientos en el estado de Veracruz.

1.2. Instalación de los Consejos Municipales. El veintiocho de febrero[1], se instalaron 212 Consejos Municipales del OPLEV, entre ellos, el correspondiente a Tlapacoyan, Veracruz. El actor en este recurso de reconsideración integró el consejo correspondiente a dicho municipio como presidente.

1.3. Jornada electoral. El cuatro de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Veracruz, incluyendo a Tlapacoyan, Veracruz.

1.4. Cómputo municipal. Conforme al acta de la sesión permanente de siete de junio, se inició un procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo de veintitrés casillas. Durante dicho procedimiento, el Partido Acción Nacional solicitó en dos ocasiones la suspensión del recuento al haberse registrado anomalías, al aparecer diversos votos nulos. Su petición fue negada.

El recuento se suspendió y a las cero horas con once minutos se aprobó el acuerdo para solicitar al Consejo General del OPLEV la atracción del cómputo municipal, por existir factores sociales que afectaban la paz pública y seguridad de los integrantes del Consejo Municipal.

Conforme al acta, al haber superado el Partido Nueva Alianza al Partido Acción Nacional por seis votos debido a los votos nulos, un grupo de alrededor de quinientas personas se congregó afuera del Consejo Municipal, amenazando con quemar las instalaciones[2].

1.5. Procedimiento de remoción y resolución. Con motivo del informe rendido por la Comisión Especial de Atención para el municipio de Tlapacoyan, el Secretario Ejecutivo del OPLEV inició, el nueve de junio, un procedimiento de remoción bajo el expediente CG/SE/DEAJ/CM182/PR/033/2017 en contra de Yvam Cuevas Cobos, presidente del Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz con sede en Tlapacoyan, Veracruz.

El veintinueve de junio, el Consejo General del OPLEV determinó remover al actor de su cargo con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, incisos b) y f), del Reglamento para la Designación y Remoción de Consejeros[3].

Lo anterior, debido a que, esencialmente, se estimó que Yvam Cuevas Cobos omitió dar aviso al Consejo General del OPLEV respecto a las circunstancias extraordinarias que acontecieron durante el cómputo municipal de la elección.

1.6. Juicio ciudadano local 336/2017. En contra de la determinación anterior, el actor promovió un juicio ciudadano el cuatro de julio, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral Local el veintiuno de julio en el sentido de revocar la resolución del Consejo General del OPLEV a fin de reponer el procedimiento a partir de la notificación del acuerdo de nueve de junio por el que fue emplazado.

1.7. Nueva resolución de remoción. El veintitrés de agosto, el Consejo General del OPLEV determinó nuevamente remover a Yvam Cuevas Cobos, presidente del Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz con sede en Tlapacoyan, Veracruz.

1.8. Segundo juicio ciudadano local 366/2017. El treinta de agosto, el actor promovió un juicio ciudadano en contra de la resolución de veintitrés de agosto. El trece de octubre, el Tribunal Electoral Local determinó, por mayoría de votos, revocar la resolución impugnada a fin de que el OPLEV se allegara de mayores elementos de prueba para atraer al procedimiento a los demás integrantes del Consejo Municipal.

1.9. Juicio ciudadano federal SX-JDC-699/2017. En contra de la sentencia anterior, el actor promovió un juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral Local el diecisiete de octubre.

La Sala Xalapa, una vez admitida la demanda y cerrada la instrucción, dictó sentencia de veintiocho de noviembre en el sentido de revocar la diversa del trece de octubre del Tribunal Electoral Local, para los efectos de confirmar, en plenitud de jurisdicción, la resolución del Consejo General del OPLEV dentro del procedimiento de remoción CG/SE/DEAJ/CM182/PR/033/2017.

1.10. Recurso de reconsideración. Inconforme con esa determinación, Yvam Cuevas Cobos presentó el medio de impugnación que ahora se resuelve.

Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-1419/2017, turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.11. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el juicio ciudadano citado al rubro indicado.

2. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Xalapa, a través de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución recae en la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

3. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El medio de impugnación resulta notoriamente improcedente, ya que en la sentencia recurrida no analizó u omitió analizar alguna cuestión constitucional. Por lo tanto, la demanda debe desecharse de plano, ya que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

Por regla general las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera de excepción, tales resoluciones pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, siempre que se actualice alguno de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto al presupuesto previsto en la fracción IV de dicho precepto, esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración procede cuando se decida o se hubiera omitido decidir respecto a cuestiones propiamente constitucionales, es decir, cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general electoral (o una norma estatutaria o una norma de derecho indígena)[4], se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional[5], o bien, cuando se haya planteado alguna de esas cuestiones en la demanda del juicio ciudadano o recurso y se haya omitido su estudio por parte de la Sala Regional[6].

Asimismo, conforme a la reforma a la Constitución General en materia de derechos humanos de junio de 2011, existe una cuestión propiamente constitucional cuando el contraste entre una disposición de un tratado internacional del que el Estado mexicano sea parte y una disposición general electoral (o una disposición estatutaria o consuetudinaria) implique realizar una interpretación normativa que fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido o alcance de un derecho humano, o bien, cuando se interprete directamente un derecho humano reconocido en un tratado internacional[7].

Lo anterior, toda vez que en términos de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011 y conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10ª.)[8], los derechos humanos contenidos en las convenciones internacionales no se relacionan en términos jerárquicos, sino que tienen rango constitucional, por lo que la contravención de normas de derechos humanos por normas generales electorales o la indebida interpretación de las normas de derechos humanos, aunque estén contenidas en tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, constituyen cuestiones constitucionales que hacen procedente el recurso de reconsideración.

Ahora bien, la Sala Xalapa, al resolver el juicio ciudadano federal, estimó que era fundado el agravio del actor consistente en que el Tribunal Electoral Local debía resolver el fondo de la cuestión planteada y pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas documentales desechadas por el OPLEV que contenían el testimonio de dos personas que laboraban como secretaria y vocal de capacitación del Consejo Municipal en Tlapacoyan, Veracruz y que presenciaron lo sucedido durante el cómputo de la elección municipal.

Si bien lo ordinario hubiera sido devolver el presente asunto para que el Tribunal Electoral Local realizara el estudio relativo a la valoración de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas, la Sala Xalapa estimó que, a efecto de no retrasar más la decisión y maximizar el derecho de acceso a la justicia del actor, debía analizar dichas cuestiones en plenitud de jurisdicción.

Partiendo de que las documentales admitidas debían ser valoradas a efecto de pronunciarse respecto a la remoción del consejero municipal, la Sala Xalapa estudió el fondo de la cuestión planteada por el actor en su demanda de apelación ante el Tribunal Electoral Local.

Respecto a la situación prevaleciente el día del cómputo de la elección municipal, la Sala Xalapa estudió el agravio relativo a que el actor sí había dado aviso al Consejo General del OPLEV, al instruir a dos consejeras municipales para que lo hicieran. La Sala Xalapa consideró que, conforme a las documentales presentadas (declaraciones ante notario de la secretaria y la vocal de capacitación del Consejo Municipal en Tlapacoyan, Veracruz) no podía concluirse que hubiese informado lo sucedido a través de las dos consejeras municipales, además de que estimó que, de otros medios de prueba que obran en el expediente, el Partido Acción Nacional fue el que informó al Consejo General del OPLEV respecto a la anulación excesiva de votos en contra de su candidato a la presidencia municipal.

Al estimar que las pruebas documentales sólo podían construir indicios y no prueba plena respecto al aviso que supuestamente dio al Consejo General del OPLEV (entre otras cosas, la Sala Xalapa partió de que dichos testimonios se rindieron seis días después de que se emitiera la resolución de remoción impugnada y que no había otros elementos de prueba que, adminiculados, llevaran a concluir que sí dio el aviso), consideró que eran infundados sus agravios y concluyó que debía confirmarse la remoción del cargo impugnada por el actor.

Finalmente, respecto al planteamiento del actor relativo a que se le haya cancelado el pago de su sueldo y prestaciones inherentes a su cargo desde que se le separó del cargo, la Sala Xalapa estimó que era inoperante, ya que no era la competente para pronunciarse sobre ello, dejando a salvo sus derechos.

Por su parte, el actor sostiene en su recurso de reconsideración que la sentencia de la Sala Xalapa impugnada vulnera el principio pro persona y lo priva de una tutela judicial efectiva y de un debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el artículo 17 de la Constitución General e inaplicar el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución General. Estima que fue destituido arbitrariamente y que se canceló injustificadamente el pago de su salario.

Considera que la autoridad responsable no debió imponer una causal de remoción por simple analogía a una supuesta infracción, cuando además no existe prueba contundente que demuestre plenamente su responsabilidad. Señala que debió prevalecer la presunción de inocencia en el presente caso.

Asimismo, sostiene que la resolución no está debidamente fundada y motivada, puesto que, desde el inicio del procedimiento de remoción y en todas y cada una de las constancias de queja que realizó, siempre negó haber incurrido en alguna causal de remoción. También afirma que probó cabalmente que la parte denunciante no demostró fehacientemente las causales de remoción que le fueron imputadas.

Aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el OPLEV le negó el derecho a presentar pruebas testimoniales, ya que éstas fueron desechadas injustificadamente, por lo que tuvo que presentarlas a través de documentales públicas con los testimonios ante notario público de las personas que laboraban como secretaria y vocal de capacitación del Consejo Municipal en Tlapacoyan, Veracruz.

Sostiene que la autoridad responsable resolvió la controversia sin tomar en cuenta todos los argumentos contenidos en los agravios o conceptos de violación, por lo que se desprende que la resolución combatida resulta incongruente e inconvencional.

Señala que el OPLEV modificó los hechos que se le atribuían y dictó dos autos de radicación, lo cual no fue considerado por la autoridad responsable.

Estima que la responsable no tomó en cuenta que avisó oportunamente al OPLEV de la situación prevaleciente el siete de junio.

Finalmente, sostiene que el OPLEV nunca demostró la existencia de algún escrito de queja o alguna comparecencia que haya hecho el representante del Partido Acción Nacional respecto a las irregularidades en el cómputo de la elección, por lo que al justificar hechos que no constan en el expediente de remoción violó el principio de non bis in ídem y el principio de congruencia.

Precisado lo resuelto por la Sala Xalapa y los agravios del actor en su recurso de reconsideración, esta Sala Superior observa que el actor no plantea en su escrito alguna cuestión propiamente constitucional y que la autoridad responsable no omitió analizar algún planteamiento de esa naturaleza, en este caso, en la demanda de apelación.

Como se aprecia, todos los agravios del actor son de mera legalidad, ya que se orientan a combatir, por ejemplo, la supuesta indebida motivación y fundamentación de la sentencia de la autoridad responsable. Por otra parte, la Sala Xalapa en ningún momento se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma general o la inaplicó por resultar inconstitucional, ni tampoco interpretó directamente algún precepto de rango constitucional, sino que se avocó a determinar esencialmente si se encontraba probada la causal de remoción que le fue imputada al actor conforme a los agravios de la demanda de apelación.

Asimismo, esta Sala Superior tampoco advierte que se actualice algún otro supuesto de procedencia del recurso de reconsideración[9].

En este sentido, dado que resulta evidente la inexistencia de planteamientos de constitucionalidad, el recurso de reconsideración resulta improcedente, debiéndose desechar de plano la demanda.

Finalmente, esta Sala Superior advierte que, al asumirse plenitud de jurisdicción, no se vulnera necesariamente el derecho a recurrir el fallo, en términos del artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al revisarse lo decidido por la autoridad sancionadora conforme a los argumentos de hecho y de derecho en las demandas de apelación, se garantiza una doble instancia.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil diecisiete.

[2] Véase la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-699/2017 de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

[3] Artículo 44.

1. Serán causas graves de remoción de los integrantes de los consejos distritales y municipales, las siguientes:

[…]

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

[…]

f) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el OPLE; y

[…]

[4] Por ejemplo, la Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia que la inaplicación, implícita o explícita, de normas generales, normas partidistas o normas consuetudinarias, hace procedente el recurso de reconsideración, porque implica reconocer que lo inaplicado es inconstitucional. Jurisprudencia 32/2009. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 46 a 48, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. Jurisprudencia 17/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 32 a 34, de rubroRECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Jurisprudencia 19/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30 a 32, de rubroRECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[5] Jurisprudencia 26/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[6] Jurisprudencia 12/2014. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, páginas 27 y 28, de rubroRECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Jurisprudencia 10/2011. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[7] Jurisprudencia 28/2013. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[8] Jurisprudencia P./J. 20/2014. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 202, de rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.

[9] Jurisprudencia 32/2015. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 45 y 46, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES o jurisprudencia 5/2014. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”. Asimismo, esta Sala Superior ha considerado procedente el recurso de reconsideración cuando ha advertido que la autoridad responsable incurrió en un “error judicial”.