RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1421/2024

RECURRENTE: NIDIA KARO REYES MARÍN

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México; once de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de revocar la sentencia controvertida, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[2] inició el proceso electoral local dos mil veinticuatro, para renovar, entre otros, los Ayuntamientos del estado de Zacatecas para el periodo 2024-2027.

 

2. Periodo de registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos. El veintinueve de marzo, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[3] aprobó la procedencia de registro de las listas de regidores por el principio de representación proporcional[4] para participar en el proceso electoral 2023-2024.

 

3. Acuerdo ACG/IEEZ/054/IX/2024. El cuatro de abril, el Consejo General emitió el referido acuerdo, mediante el cual verificó los requerimientos formulados respecto al cumplimiento de paridad género, alternancia, cuota joven y acciones afirmativos en diversos ayuntamientos.

 

4. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo jornada electoral para la renovación, entre otros, de los Ayuntamientos del estado de Zacatecas.

 

5. Acuerdo CG-IEEZ-099/IX/2024. El nueve siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que aprobó el cómputo estatal de la elección de regidurías por el principio de RP, declaró la validez y determinó la asignación para cada Ayuntamiento.

 

6. Juicio local TRIJEZ-JDC-064/2024. En desacuerdo con lo anterior, el trece de junio, la ahora recurrente, en su carácter de candidata registrada en la posición número 3 de las listas de regidurías por el principio de RP postuladas por el Partido Revolucionario Institucional[5], promovió medio de impugnación ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[6].

 

7. Sentencia local. El cinco de julio, previa acumulación al expediente TRIJEZ-JDC-049/2024, el Tribunal local ordenó, entre otras cuestiones, dejar sin efectos la asignación de regidurías por el principio de RP y realizó una nueva asignación para que el Consejo General, previo análisis de los requisitos de elegibilidad, expidiera las constancias respectivas de asignación.

 

8. Sentencia impugnada SM-JDC-468/2024. El diez de julio, Rodolfo Ruelas Durán presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey, en contra de la resolución emitida por el Tribunal local. El diecinueve de agosto, la instancia regional determinó revocar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia dictada por el Tribunal Local y, en consecuencia, dejar subsistente la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo ACG-IEEZ-099/IX/2024, de ahí que se dejó sin efectos la asignación realizada en favor de Nidia Karo Reyes Marin (propietaria) y Guadalupe Frausto Carrillo (suplente) y se ordenó expedir la constancia de asignación en favor de Rodolfo Ruelas Durán (propietario) y Francisco Javier Ruiz Oliva (suplente) como regidores por el principio de RP del multicitado Ayuntamiento.

 

9. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con dicha determinación, el veintitrés de agosto, la recurrente interpuso ante la oficialía de partes de Sala Regional Monterrey, el presente recurso de reconsideración.

 

10. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1421/2024, el cual turnó a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo; admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. El recurso se interpuso directamente ante la responsable; indica el nombre y firma autógrafa de la recurrente, la sentencia controvertida, los hechos y agravios que le causa.

 

2.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de tres días[10], porque la sentencia impugnada, a dicho de la propia recurrente en su escrito de demanda, se le notificó el veinte de agosto por estrados, entonces, si interpuso su recurso de reconsideración el veintitrés de agosto siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.

 

Es conveniente mencionar que, de las constancias de notificación que obran en autos del presente expediente[11], se advierte que el actuario de la Sala Regional asentó como fecha de notificación por estrados el diecinueve de agosto a las 02:30 a.m., lo cual se considera un error involuntario ─lapsus calami, ya que la sesión pública de resolución de la Sala regional donde se aprobó la sentencia recurrida fue celebrada el diecinueve de ese mes a las 22:00 p.m.[12], por tanto, es evidente que no pudo ser notificada previo a la celebración de dicha sesión pública; situación que no debe ser en perjuicio de la recurrente.

 

2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. La recurrente está legitimada y cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, dado que fue parte tercera interesada en la sentencia impugnada y estima que ésta la vulnera en sus derechos político-electorales y humanos.

 

2.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

 

2.5. Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas ─de manera excepcional─ mediante un recurso de reconsideración, cuando en ellas se inaplique una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de este recurso para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia, tal como ocurre con el presente asunto.

 

Para tal efecto, la cuestión a dilucidar será: i) importante cuando un criterio implique y refleje el interés general del asunto, desde el punto de vista jurídico; y ii) trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con características similares. La actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso. En términos, de la jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

 

Así, el recurso de reconsideración que se analiza es procedente porque permite resolver y fijar un criterio para asuntos similares que puedan presentarse respecto a si las normas que implementan medidas compensatorias para garantizar el principio constitucional de paridad en la integración de órganos electorales deben interpretarse en beneficio de las mujeres.

 

Ello, porque en el caso, se plantea justamente como supuesto fáctico si fue correcto que la Sala Monterrey, al revocar la decisión del Tribunal local, dejara subsistente la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del Instituto local, para el efecto de ordenar la expedición de la constancia de asignación en favor de la fórmula ubicada en la cuarta posición de la Lista de RP del PRI integrada por Rodolfo Ruelas Durán (propietario) y Francisco Javier Ruiz Oliva (suplente) como regidores por el principio de RP del Ayuntamiento de Guadalupe, en perjuicio de las mujeres que ocupaban la fórmula de la tercera posición de dicha Lista.

 

Decisión que la responsable sustentó en señalar que la norma local ya establecía un método para alcanzar la paridad que no admitía una interpretación para beneficiar a las mujeres.

 

Por lo que, en esta instancia reconsiderativa, la recurrente plantea la necesidad de revisar si es acorde a Derecho que la paridad se interprete como como un techo en perjuicio de las mujeres, por el sólo hecho de ser mujeres, con lo cual se le discrimina y se le priva de la posibilidad de ser regidora.

 

De ahí que, en el caso se considera satisfecho el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, dada la importancia y trascendencia de la problemática, porque su impacto no sería únicamente a nivel local, sino que tendría trascendencia en el resto de las entidades federativas del país, en cómo deben interpretarse las reglas establecidas en la legislación para materializar el cumplimiento de la paridad de género de manera sustantiva.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien esta Sala Superior cuenta con criterios claros en los que se establece que la paridad debe interpretarse para favorecer a las mujeres, en tanto garante del principio constitucional de la paridad, esta Sala Superior deberá revisar en recurso de reconsideración si en el caso concreto las reglas que benefician a las mujeres están siendo incorrectamente aplicadas favoreciendo a los hombres.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

I. Controversia jurídica

 

La presente controversia está relacionada con el cumplimiento del principio de paridad en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas; en vulneración de la candidata postulada en el tercer lugar de la lista por dicho principio del PRI.

 

Lo anterior, porque el Instituto local al realizar la asignación[13] determinó que, acorde con el sistema de distribución de asignaciones por rondas y a fin de integrar de forma paritaria el órgano edilicio, la asignación de la tercera ronda debía corresponder a un hombre, como se muestra:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

Tal decisión tuvo como efecto que, aunque Nidia Karo Reyes Marín se encontraba en la tercera posición de la lista de RP, se asignó la regiduría al hombre en el lugar cuarto de dicha lista.

 

Inconforme con ello, dicha ciudadana impugnó, ante la instancia local; lo que dio como resultado, que el Tribunal local determinara realizar una interpretación conforme de la normativa local y, en consecuencia, modificar tal asignación a fin de que la hoy recurrente ocupara la tercera regiduría de representación proporcional por el PRI.

 

Esa decisión, fue revocada por la Sala responsable derivado de que consideró que no era necesario realizar una interpretación normativa en favor de tutelar la paridad, porque ya se establecía un procedimiento legal en Zacatecas para garantizar dicho principio en la integración de ayuntamientos y fue, acorde con éste, que se realizó la asignación en el ayuntamiento de Guadalupe. Por tanto, revocó la sentencia local y dejó subsistente la asignación originalmente realizada por el Instituto local.

 

Tal determinación es la impugnada en la presente instancia reconsiderativa.

 

II. Análisis de la controversia

 

a. Pretensión, agravios y metodología de estudio

 

La pretensión de la parte recurrente consiste en revocar la decisión de la Sala responsable para el efecto de que prevalezca su asignación en la tercera regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas.

 

Como causa de pedir la recurrente plantea que la interpretación de la Sala responsable no fue acorde con el principio de paridad, puesto que su determinación se traduce en entender de la paridad como un techo y no como un piso mínimo.

 

Sobre ello expone los agravios siguientes:

 

1. Se vulneró su derecho de acceso al cargo en contravención a los artículos 1 y 35 constitucional.

 

2. Indebidamente la interpretación de la responsable entiende que, si la paridad se garantiza con al menos el 50% de las mujeres, ese porcentaje constituye una restricción o límite a las mujeres en el ejercicio de puestos de poder; empero la postulación paritaria no es un techo.

 

3. De forma incorrecta la Sala responsable privilegió una interpretación literal de la norma, que la protección de derechos de las mujeres quienes fueron votadas para un cargo de elección popular, como ocurre en su caso.

 

4. Se inadvirtió que el Instituto local impuso como obligación a los partidos políticos registrar a mujeres en el primer lugar de las listas de representación proporcional, por ello, si se impide que se les asignen regidurías por dicho principio, se estaría convalidando un fraude a la Ley.

 

5. Se aplicó una regla indebida porque si se considera que en caso de que las mujeres ocupen el 100% de la planilla de mayoría relativa, entonces, puede ser que el 100% de los espacios de representación proporcional se asigne a hombres en discriminación para las mujeres.

 

6. Es incongruente que la Sala responsable señale, por un lado, que las medidas en favor de las mujeres deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio y, por otro, realice un ajuste en la asignación de regidurías, acorde con el sentido literal de la norma, para reducir el número de mujeres dentro del órgano de gobierno.

 

7. Se inobserva la paridad en su vertiente cualitativa, porque la responsable alude a un criterio normativo del legislador zacatecano que establece el 50% de mujeres y el 50 % de hombres, como paridad de forma numérica.

 

Por cuestión de método, los planteamientos se analizarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello lo ocasione un perjuicio a la parte recurrente[14].

 

b. Consideraciones de la responsable

 

La Sala Monterrey revocó, en lo que fue materia de controversia, la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, dejó subsistente la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del Instituto local en favor de Rodolfo Ruelas Durán (propietario) y Francisco Javier Ruiz (suplente) como regidores por el principio de RP.

 

Sostuvo que, ante la previsión legal del procedimiento establecido para cumplir con el principio de paridad, contenido en el artículo 28 de la Ley Electoral Local, el Tribunal local debió advertir que, con independencia de que las listas registradas eran encabezadas por una mujer, la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral cumplió con las reglas para garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

 

Señaló que, en el caso de Zacatecas, la propia legislatura local estableció una serie de parámetros y medidas para garantizar el ejercicio real del derecho de acceso al cargo a las mujeres y con ello, dar cumplimiento al principio de paridad de género para integrar los órganos de representación.

 

Es decir, la normativa local (artículo 28, numeral 2, fracción III), señala como última etapa de asignación, la verificación del género en la integración total del ayuntamiento, la cual deberá incluir la conformación de la planilla electa por el principio de MR para así, determinar la proporción paritaria del órgano, como se muestra enseguida:

 

I.            En primer lugar, determina que se deberá identificar el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de MR para, posteriormente, determinar el género de regidurías de RP necesarios para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento.

 

II.            De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria, las rondas de asignación iniciarán con el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes.

 

III.            De existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente, las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo ayuntamiento.

 

De ahí que razonó que, esa regla se interpreta simultáneamente con la medida establecida por la autoridad administrativa electoral en los Lineamientos, en concreto, la contemplada en el artículo 21, numeral 4, el cual señala que las listas de candidaturas a regidurías por RP deberán estar encabezadas por el género femenino y en su integración se garantizará la paridad entre los géneros y la alternancia.

 

Por lo tanto, consideró que si la integración natural del ayuntamiento con la planilla electa por MR está conformada por (5) cinco mujeres y (5) cinco hombres, es indiscutible que con la aplicación de la regla prevista se garantizaba el cumplimiento del principio de paridad de género en sus dos vertientes. Dado que, la integración final del ayuntamiento es de ocho mujeres (5 de MR y 3 de RP) y ocho hombres (5 de MR y 3 de RP).

 

Entonces, se estableció que, si el principio de paridad de género se encontraba protegido con la aplicación de las reglas determinadas en la propia normatividad electoral local, resultaba innecesario el ajuste por género que realizó el Tribunal local.

 

De ahí que, argumentó que en casos como el que era materia de pronunciamiento, en el cual, el legislador local, en ejercicio de su potestad de libertad de configuración normativa, determinó un método que garantiza la paridad en la integración de los ayuntamientos, con la regla que se perfila a partir de los resultados que arroja la mayoría relativa, que en sí misma no era inconstitucional, no le estaba dado al Tribunal local inaplicar implícitamente las reglas brindadas en la ley, como lo hizo, vaciando de contenido el método que, no es en sí mismo contrario a la igualdad sustantiva.

 

c. Decisión de este órgano jurisdiccional

 

Esta Sala Superior considera que son fundados los agravios de la parte recurrente y suficientes para revocar la sentencia impugnada, dado que, de forma contraria a los fines del principio constitucional de paridad, la Sala Monterrey interpretó erróneamente el contenido de una norma para significar a la paridad como un techo y no como un piso mínimo. Aunado a que, soslayó que el deber de juzgar con perspectiva de género conlleva la obligación de cuestionar la neutralidad del derecho aplicable.

 

d. Marco normativo

 

En principio, debe señalarse que el principio de paridad de género es un mandato constitucional ineludible en términos de los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General que disponen el derecho de la ciudadanía de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y la obligación de los partidos políticos de garantizarlo en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

 

Para la aplicación de este mandato el Estado mexicano ha garantizado la adopción de medidas especiales de carácter temporal o el establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, con fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[15]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[16].

 

En ese sentido, es válido afirmar que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular.

 

Desde esa óptica, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres[17].

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

 

En esa lógica, destaca que este Tribunal electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas[18] sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión[19].

 

Ahora bien, en lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género es indispensable que ante una problemática relacionada con la interpretación y, consecuente, aplicabilidad de la norma las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad a partir del derecho de igualdad. Como se establece en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, así como en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral[20].

 

Tal obligación implica que, se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género, de modo tal que no se restrinja el efecto útil de la interpretación de dichas normas y su finalidad, en atención a que, de manera general, las disposiciones normativas sustantivas se encuentran formuladas en términos neutrales para ambos géneros.

 

e. Caso concreto

 

Ahora bien, en el caso la Sala regional como argumento esencial de su decisión señaló que el Tribunal local no debía inaplicar implícitamente una norma ─artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral local─, porque su contenido no era en sí mismo contrario a la igualdad sustantiva y, por tanto, la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral, acorde con dicha norma, cumplió con las reglas para garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

 

Para determinar el alcance de la determinación de la responsable, de inicio, debe considerarse que el Instituto local asignó regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Guadalupe de la siguiente forma[21]:

 

Partido Político

Número de regidurías por RP

PRI

3

PAN

2

MC

1

 

Cuestión que se da por válida, dado que no fue materia de controversia, al igual que el método de corrimiento de fórmula de asignación realizado por la autoridad administrativa; puesto que, conforme con lo ya establecido, el punto de inconformidad radica en la forma en que se alcanzó la conformación paritaria del citado ayuntamiento.

 

Sobre ello, el instituto local sustentó su determinación en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral local, que establece:

 

Artículo 28.

[…]

2. Podrán participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos y candidatos que hubieren registrado sus respectivas planillas y su lista de representación plurinominal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y a la convocatoria expedida por el Instituto. La asignación se sujetará a las fases siguientes:

[…]

d) Fase para la integración paritaria de género

Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.”

[Lo resaltado es propio]

 

Con base en dicha disposición normativa, el Instituto local señaló que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas” obtuvo el triunfo de mayoría, con una planilla integrada de forma paritaria 5 mujeres y 5 hombres.

 

Una vez precisado ello, procedió a realizar la asignación por género en rondas, tal como se muestra a continuación:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

En lo que interesa, respecto del PRI refirió que, de sus tres regidurías por representación proporcional, una fue asignada a mujer y los dos restantes a hombres. Asignaciones que correspondieron a:

 

Cargo

Propietario/a

Suplente

 

Regiduría de RP

Araceli Guerrero Esquivel

María del Socorro Duran Trejo

Enrique Guadalupe Flores Mendoza

Luis Gerardo Flores Mendoza

Rodolfo Ruelas Duran

Francisco Javier Ruiz Oliva

 

Respecto a la aplicación de la citada norma, el Tribunal local señaló que debía imperar una interpretación conforme al principio de paridad de género, en el sentido siguiente:

 

“Los Ayuntamientos deberán integrarse de manera paritaria. Cuando exista subrepresentación se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente, las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.”

 

Es decir, el contenido de dicha disposición debía entenderse acorde con la finalidad del artículo 41 constitucional relativa a que los ajustes de paridad en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional proceden si y sólo si las mujeres se encuentran subrepresentadas.

 

En específico, argumentó que la paridad de género debe entenderse en su dimensión cualitativa, esto es, no únicamente como igual número de hombres y mujeres en los órganos de representación política. Además, argumentó que una interpretación en ese sentido hacía ineficaz que el Instituto local estableciera medidas afirmativas como el encabezamiento de las listas de regidores por mujeres; así como que se haya permitido que las planillas de mayoría relativa se integraran por un mayor número de mujeres.

 

De ahí que, concluyó que no era razonable entender que, para garantizar que no exista un número de hombres menor al 50%, no se asigne a las mujeres que van en las primeras posiciones de la lista de representación proporcional. Supuesto en el que se encontraba la recurrente que, aun cuando ocupaba el tercer lugar de la Lista de RP, se le sustituyó por el hombre registrado en el cuarto lugar de dicha lista.

 

Por tanto, revocó la asignación del Instituto local y, en el caso del Ayuntamiento de Guadalupe, asignó la tercera regiduría que correspondía por dicho principio al PRI a la hoy recurrente, quien ocupaba esa posición en la lista. Como se muestra:

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

En la instancia regional, Rodolfo Ruelas Duran controvirtió dicho ajuste, y la Sala responsable revocó la determinación del Tribunal local, esencialmente, porque consideró que la norma prevista para la integración paritaria de los ayuntamientos ─contenida en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral local─ es un método establecido por el legislador local, en ejercicio de su potestad de libertad de configuración normativa, que no es en sí mismo contrario a la igualdad sustantiva.

 

Al razonar su determinación, la responsable señaló que el método de asignación paritario, previsto en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral local, debe entenderse en el sentido literal de la norma, esto es: i) De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; y ii) De existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente, las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo ayuntamiento.

 

Luego, si la integración natural del ayuntamiento con la planilla de electa por MR estaba conformada por cinco mujeres y cinco hombres, correspondía que las seis regidurías de RP se asignaran tres a mujeres y tres a hombres. Con lo cual se garantizaba el cumplimiento del principio de paridad de género en sus dos vertientes, con una integración final de ocho mujeres y ocho hombres. Por lo que dejó insubsistente la asignación a la hoy recurrente.

 

En ese contexto, esta Sala Superior advierte que, le asiste la razón a la recurrente respecto a que la interpretación de la responsable se apartó del principio de paridad, pues inaplicó de forma implícita sus alcances, en la dimensión cualitativa, al considerarla como un techo y no como un piso mínimo. Con lo cual fue omisa en juzgar con perspectiva de género.

 

En efecto, como se mencionó, el principio de paridad de género es un mandato constitucional ineludible. Su reconocimiento trasciende a la forma en la que se deben interpretar cualquier acción afirmativa, por ello se ha enfatizado que aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[22].

 

Ello, derivado de que la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

 

Inclusive, se ha enfatizado que el riesgo de una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

Por tal razón, cuando se trate de aplicar o interpretar una norma que tenga como fin u objetivo materializar el principio de paridad resulta indispensable la obligación de juzgar con perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.

 

Deber que la responsable en su determinación pasó por alto la aplicación del principio de paridad dado que no evaluó los impactos diferenciados de la norma, ni cuestionó su neutralidad a partir del derecho de igualdad.

 

Esto es así, porque la multicitada norma establece que, para verificar la integración paritaria de un ayuntamiento, se deben seguir los siguientes pasos:

 

1)    Identificar el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa.

2)    Determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria.

3)    Se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje, en un sistema de rondas, conforme el cual en cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

4)    Si se requiere un igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; y si existe subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total.

5)    Las asignaciones serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas; dado que el desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de cargos por asignar a cada partido político.

 

En ese sentido, la responsable debió dar efectividad a dicha norma para advertir que subyacía en ella la finalidad de lograr la integración paritaria de un órgano de gobierno y, por tanto, no podría interpretarse en el sentido de darse efectos limitados a la paridad, al considerar que la representación de mujeres no debe sobrepasar el 50%; pues ello, hace nugatorio que el fin de ese principio constitucional es garantizar la mayor participación de las mujeres, reconociendo su situación de desventaja histórica y estructural en la vida pública y política.

 

En ese orden de ideas, tal norma interpretada con perspectiva de género y conforme con el principio de paridad, conlleva a determinar i) si existe paridad en la planilla de MR, se iniciará asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes, siempre que ello no implique afectar un mejor derecho de las mujeres que ocupen las primeras posiciones de la Lista de representación proporcional; y ii) si existe subrepresentación de las mujeres, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total.

 

Ello es así, porque interpretar las normas, más aún aquellas dirigidas a materializar el principio de paridad, sin perspectiva de género implica inadvertir que tendría impactos diferenciados en hombres y mujeres, pues significaría que aun cuando en el orden de prelación de las listas de representación proporcional una mujer ocupe una mejor posición, el cargo a asignar correspondería al siguiente hombre en la lista; ignorando que la finalidad de las normas que regulan una asignación paritaria es tutelar una mayor representación de las mujeres.

 

En esa lógica, es evidente que no cuestionar la neutralidad de la norma, acota a los efectos de la paridad, a una visión formal y cuantitativa en la que se alcanza una vez que a las mujeres y hombres les corresponde un 50% y 50% de los cargos que integran un órgano de gobierno.

 

En otras palabras, la norma debe leerse en clave de género a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico o lo que Rebeca Cook[23] denominó re-caracterización del derecho.

 

En efecto, dicha autora expone que la re-caracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[24].

 

Bajo esta línea de razonamiento, se advierte que lo determinado por la responsable no garantizó una interpretación de la norma conforme al principio de igualdad y no discriminación por razón de género, del mandato de paridad de género y del derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad respecto a los hombres.

 

Puesto que, como efecto indebido, de su interpretación de la norma sin perspectiva de género, se dio una inaplicación implícita del principio de paridad que conllevó como resultado que una mujer que contaba con mejor posición en una lista de representación proporcional se sustituyera por un hombre. Como se advierte de la lista registrada por el PRI[25].

 

En efecto, como se advierte, la hoy recurrente, Nidia Karo Reyes Marín, por estar en la tercera posición de la Lista de RP de su partido tenía un mejor derecho que Rodolfo Ruelas Duran, quien se encuentra en la cuarta posición.

 

Por ende, al aplicar la regla en cuestión se debió tutelar ese mejor derecho, puesto que el que exista un mayor número de mujeres que de hombres es acorde con el principio de paridad de género. Es así como la asignación correcta correspondería a la siguiente:

Guadalupe

Número de regidurías

Integración paritaria

6

Mujeres: 4

Hombres: 2

Partido político

Ronda 1

Ronda 2

Ronda 3

PRI

Mujer

Hombre

Mujer (Ajuste)

PAN

Mujer

Hombre

 

MC

Mujer

 

 

 

 

 

 

 

 

Ello es así, porque la regla debe ser interpretada en el sentido de que, si la integración del ayuntamiento por MR es paritaria, en la primera ronda se asignaran mujeres y en las rondas siguientes hombres, siempre que no haya una mujer que tenga un mejor derecho o posición acorde con las Listas de RP.

 

Pues, con esta interpretación se tutela que el 50% en la postulación de mujeres en cargos de elección popular, debe entenderse como un piso mínimo y no como un techo en relación con los derechos de las mujeres.

 

De ahí que, al haber resultados fundados los agravios de la actora, lo procedente es revocar la sentencia de la Sala responsable, para los efectos siguientes.

 

f. Efectos. Esta Sala Superior determina los siguientes efectos:

 

1. Se revoca la sentencia impugnada.

 

2. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas emitida en el juicio TRIJEZ-JDC-049/2024 y acumulados, por las razones expuestas en esta ejecutoria, en lo relativo a la asignación de la fórmula de Nidia Karo Reyes Marín y Guadalupe Frausto Carrillo, como propietaria y suplente, respectivamente, para la tercera regiduría de representación proporcional que corresponde al Partido Revolucionario Institucional en la integración del Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas.

 

3. En consecuencia, se dejan sin efectos las constancias de asignación para dicha regiduría de representación proporcional emitidas en favor de Rodolfo Ruelas Durán y Francisco Javier Ruiz Oliva, propietario y suplente, respectivamente.

 

4. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que expida y entregue las constancias de asignación de regiduría de representación proporcional a las ciudadanas antes mencionadas, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.

 

5. Se vincula a dicho Consejo General, a efecto de que lleve a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia e informe sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine Otálora Malassis y el voto particular del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE[26] DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1421/2024

En este voto concurrente expongo las razones por las que acompaño la sentencia aprobada por la mayoría, en particular la procedencia del recurso de reconsideración, aun cuando en sesión de esta Sala Superior celebrada el pasado cuatro de septiembre se desechó la demanda de un asunto similar[27].

En efecto, el pasado cuatro de septiembre, quienes integramos el Pleno de esta Sala Superior desechamos la demanda del recurso de reconsideración 1262 de 2024 al considerar que no cumplía con el requisito especial de procedencia.

En ese asunto la controversia se centró en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, en el que la Sala Regional Monterrey dotó de contenido al principio de paridad interpretando la constitución federal, lo que condujo a que modificara la sentencia del Tribunal local, al considerar que fueron incorrectos los ajustes y la interpretación del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, realizada tanto por el Instituto local como por el Tribunal responsable porque con la aplicación de la regla prevista en ese artículo y en los Lineamientos se garantizaba la paridad de género en el ayuntamiento.

En ese asunto, si bien se diferencia con el presente en que la integración del ayuntamiento era impar, lo cierto es que se actualizaban las mismas razones para entrar al estudio de fondo porque la Sala Regional, al igual que en el presente, concluyó que se debía dejar sin efectos la asignación de la regiduría de la fórmula de mujeres de la tercera posición de la lista de Movimiento Ciudadano para que, en lugar de ella, se asignara a la fórmula de hombres que se encontraba en la cuarta posición de la lista; aunado a que la sala y el tribunal local adoptaron los mismos razonamientos hacer las respetivas modificaciones. A ello se suma que los planteamientos de las demandas son similares.

Esto derivó en que la Sala Regional pasara por alto el orden de prelación (que obedecía al principio de alternancia) para colocar en la regiduría a la fórmula de hombres que ocupaba el cuarto lugar de la lista en lugar de la fórmula de mujeres que se encontraba en el tercero. Así, la alternancia, prevista para favorecer a las mujeres, se pasó por alto para favorecer a los hombres. Ello implicaba el establecimiento de un criterio que ameritaba que la Sala Superior diera coherencia al sistema respecto de si esa consecuencia era posible.

En el presente caso, se encontró que se actualizaba la procedencia del recurso de reconsideración por la importancia y trascendencia de determinar si es posible beneficiar a hombres aplicando reglas para instrumentar la paridad en la asignación de regidurías del ayuntamiento de Guadalupe, en la misma entidad federativa. Procedencia con la cual coincido, pese a lo resuelto en el recurso de reconsideración 1262 de 2024.

Así, debo hacerme cargo del sentido de mi voto en ese recurso de reconsideración para corregir el criterio. Como he sostenido en otras ocasiones,[28] la seguridad jurídica es un valor indispensable en todo sistema jurídico.

En el ámbito judicial, ello se traduce en la previsibilidad de las sentencias, lo que permite que las personas (incluso las instituciones) puedan planificar sus decisiones sobre una base mínimamente racional y certera. La continuidad de la jurisprudencia brinda confianza en tanto da seguridad de que los asuntos serán resueltos con las pautas vigentes.

Así, la generación de reglas a partir de casos singulares con la pretensión de resolver de la misma forma, hacia el futuro, todos los casos análogos, es el mandato del principio de universalidad.

El respeto a los precedentes desde reglas como la jurisprudencia reiterada o el stare decisis, son principios a los que suele apelarse con regularidad en todo tribunal constitucional. Sin embargo, el apego al precedente debe mantenerse siempre y cuando no existan razones de mayor peso que justifiquen la adopción de un criterio nuevo que distinga respecto del existente o, incluso, que marque un nuevo derrotero a partir del cual se construirán las soluciones en los casos futuros.

Quienes juzgamos, frecuentemente nos encontramos con un dilema propio de nuestras funciones: por una parte, respetar la estabilidad y por la otra procurar una sana flexibilidad requerida ante el cambio de contexto. La estabilidad permite predecir o anticipar nuestras decisiones. La flexibilidad, permite adaptación y ajustes del derecho a diferentes realidades. En otras ocasiones, la flexibilidad permite un simple deber de corrección.

Perelman, por ejemplo, advierte que el principio de inercia no implica que todo lo decidido deba permanecer fatalmente inmodificado.[29] No podría ser irrazonable abandonar lo que puede considerarse desde un nuevo enfoque, con más o distintos elementos, a partir de un nuevo contexto, entre otros.

Si bien todo precedente se construye con una pretensión de universalidad, no podría de ahí seguirse la posibilidad de que permanezca pétreo o que su rectitud sea absoluta. No puede ser así, pues la interpretación jurídica siempre tiene una referencia a la totalidad de un orden jurídico determinado por el propio tiempo.

El Derecho tiene la misión de resolver problemas, por lo que si, en un momento dado, deja de hacerlo para crear unos nuevos, debe replantearse la manera en la cual se ha venido haciendo, porque de lo contrario se corre el riesgo que el ordenamiento jurídico cumpla un papel meramente decorativo.

Por ende, ante la aparición de un caso análogo a otro resuelto anteriormente en un determinado sentido, la sola consideración de un cambio de criterio implica un deber de argumentación para quien juzga. O lo que es igual, un deber hermenéutico que supone que quien deba decidir un caso cuya materia ha sido resuelta debe someter los propios precedentes a un test de fundamentación racional y entonces, en palabras de Karl Larenz:

“decidir independientemente, según su convicción formada en conciencia, si la interpretación expresada en el precedente, la concretización de la norma o el desarrollo judicial del derecho son acertados y están fundados en el derecho vigente. Por tanto, el juez no debe aceptar, en cierto modo ‘ciegamente’, el precedente.

No sólo está facultado sino incluso obligado a apartarse de él si llega a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del Derecho no suficientemente fundamentado o si la cuestión rectamente resuelta para su tiempo tiene que ser hoy resuelta de otro modo a causa de un cambio en la situación normativa o de todo el orden jurídico”.[30]

El respeto al precedente no puede implicar un aprisionamiento de la razón o significar que las y los jueces quedan atrapados por criterios pasados. En un sano equilibrio, tampoco es posible el abandono discrecional de los precedentes, porque este otro extremo sería ofensivo para la seguridad jurídica y una necesaria previsibilidad de las decisiones judiciales. Por esto, insisto en que la carga y el nivel argumentativo es mayor para para quien decida apartarse de un precedente.

Ningún argumento tendrá la autoridad suficiente para clausurar de manera definitiva el diálogo, determinando así definitivamente la solución correcta para el caso. La ventaja de asumir los argumentos de hoy como falibles, permite que mañana encontremos otros mejores que nos hagan ver los puntos ciegos de una decisión incompleta.

En efecto, la reiteración de criterios no es otra cosa que el empleo del precedente, entendiéndose por este la decisión previa que funciona como modelo para una posterior,[31] ofrece un efecto estabilizador de las relaciones sociales, en la medida en que contribuye a la previsibilidad de lo que habrá de resolverse si se presenta una controversia en relación con la temática que ya ha sido objeto de pronunciamiento en litigios anteriores.

De ahí que también se admite la separación del precedente si los principios jurídicos relacionados con la decisión se han desarrollado de una forma que realmente se aparta del significado original o si los hechos han cambiado en un grado tal que permite advertir que la regla original ha perdido su justificación.[32]

En definitiva, estarse a lo decidido (stare decisis)[33] no siempre promueve la equidad y la justicia.[34] Por ello, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, pese a reconocer las virtudes de apegarse al precedente, ha puntualizado que la adhesión a los criterios adoptados en el pasado “no es una orden inexorable”, abundando que “[e]sta Corte nunca se ha sentido obligada a seguir precedentes cuando las decisiones del gobierno son inviables o están mal razonadas, […] particularmente en casos constitucionales, donde la corrección a través de la acción legislativa es prácticamente imposible, […] y en casos que involucran reglas procesales y probatorias”.[35]

Por tanto, el verdadero respeto por el precedente exige la revisión de los propios criterios para asegurarse que fueron adoptados correctamente y que continúan resolviendo de forma adecuada los casos actuales. De manera particular, los ejercicios de ponderación atinente a la separación del precedente se encuentran justificados cuando los criterios que se han venido aplicando perpetúan el error y sacrifican los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.[36] Lo decisivo no es que se sepa con antelación la solución de un problema jurídico determinado, sino que el proceso de toma de la decisión garantice que la solución no es arbitraria sino razonada.[37]

Así, en el caso concreto a diferencia de mi voto en el recurso de reconsideración 1262 de este año, concluyo que el presente asunto relacionado con la integración del ayuntamiento de Guadalupe Zacatecas es procedente ya que es necesario que esta Sala Superior estudie la viabilidad jurídica de que las reglas para instrumentalizar la paridad sean aplicadas en beneficio de los hombres.

Por ello concluyo que es pertinente un cambio de criterio en relación con la improcedencia decretada en fecha anterior en un asunto de similar controversia y características.

Por tales motivos, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1421/2024[38]

(1)           Respetuosamente, formulo el presente voto particular al no compartir la decisión aprobada por la mayoría del Pleno de este Órgano Jurisdiccional. Lo anterior, porque considero que no se actualiza el requisito especial de procedencia.

(2)           Lo anterior, porque la controversia se ciñó en la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la aplicación de una norma para la integración paritaria de los Ayuntamientos.

(3)           Sin embargo, dado el sentido determinado por la mayoría, estimo necesario exponer razones adicionales para disentir de la revocación y de las consideraciones que la sustentan.

Contexto

(4)           La controversia tiene su origen en el acuerdo de asignación mediante el cual el Instituto Electoral de Zacatecas realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de dicho estado. En ese proceder el órgano electoral verificó que la integración de los Ayuntamientos era paritaria de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral.

(5)           Esa norma establece que el órgano electoral verificará la integración paritaria en los Ayuntamientos, y, en su caso, se aplicaran las rondas que sean necesarias para alcanzar la integración paritaria.

(6)           Respecto de ello, el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas emitió diversas sentencias en las que modificó, entre otras cuestiones, la asignación de regidurías por RP realizada por el Instituto local, esencialmente, porque consideró que dicha integración de los Ayuntamientos se apartaba del principio de paridad, por lo que, en cada caso realizó el ajuste correspondiente.

(7)           Posteriormente, la Sala Regional Monterrey revocó la diversa resolución pronunciada por el Tribunal local y, dejó subsistente la asignación realizada originalmente por el Instituto local, al considerar que con ello se cumplía con las reglas para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos.

Consideraciones de la sentencia

(8)           La mayoría del Pleno consideró que debía revocarse la sentencia impugnada, porque se debía determinar si las reglas establecidas para instrumentar la paridad pueden derivar en beneficio de los hombres.

(9)           Se analizó si fue conforme a Derecho que la responsable concluyera que la regiduría que le correspondía al PRI debía asignarse a la fórmula de hombres ubicada en el cuarto lugar de la lista y no a la fórmula de mujeres en el tercer lugar, tomando en cuenta la integración de género a partir de la constitución de la planilla de MR.

(10)       Por lo que determinó que era incorrecto que la responsable interpretara el principio de paridad para favorecer a los hombres, debido a que esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que los principios, normas y reglas establecidas en beneficio de aquellas personas que han sido subrepresentadas e invisibilizadas no pueden trasladarse a los hombres

Razones del voto

(11)       Como lo anticipé, disiento de tales consideraciones porque, la controversia se relaciona con la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la aplicación de una norma para la integración paritaria de los Ayuntamientos.

a)     Improcedencia

(12)       Advierto que la materia de controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, dado que la Sala responsable se limitó a realizar la aplicación de la normativa electoral local sobre verificación de la integración paritaria del órgano.

(13)       Ello, porque la Sala Regional determinó que conforme a la regla prevista en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley electoral local para garantizar la integración paritaria de Ayuntamientos, había sido incorrecta la determinación del Tribunal local al modificar la conformación del órgano municipal, porque la integración paritaria se encontraba garantizada con las reglas dispuestas en la normatividad local, de ahí que con la mera aplicación de la regla legal por parte del organismo público local ya se había alcanzado en cada caso la integración paritaria de los Ayuntamientos.

(14)       Para llegar a esa conclusión la Sala Regional determinó que el precepto normativo establece lo siguiente:

d)Fase para la integración paritaria de género

Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.

(15)       Advirtió que el principio de paridad de género se encontraba protegido con la aplicación de las reglas establecidas en la propia normatividad electoral local, por lo que resultaba innecesario el ajuste por género que realizó el Tribunal local.

(16)       Lo anterior hace patente que el principio de paridad no fue motivo de una interpretación constitucional o convencional, sino que la controversia se ciñó a la aplicación de la regla normativa, incluso esta disposición normativa no fue objeto de interpretación en cuanto a sus alcances.

(17)       Además, el tema jurídico relativo a la aplicación de la regla sobre la verificación de la paridad no envuelve un criterio de importancia y trascendencia que deba ser resuelto por esta Sala Superior, porque no se está fijando un criterio novedoso, debido a que la legislatura zacatecana reconoce como derecho de los hombres y las mujeres el de participar en condiciones de igualdad y gozar de las mismas oportunidades y reconociendo al principio de equidad entre los géneros como norma directiva para la postulación de candidaturas y la paridad como elemento fundamental para la postulación para la integración de los órganos edilicios.

b)     Desechamiento por congruencia y estabilidad de los precedentes -a propósito del SUP-REC-1262/2024 y otro gran cúmulo de precedentes-.

(18)       Esta Sala Superior en sesión de cuatro de septiembre pasado determinó que el recurso SUP-REC-1262/2024, era improcedente, porque el análisis de la responsable se centró en verificar si lo determinado por el Tribunal local sobre la asignación de las regidurías de RP se encontraba o no apegado a Derecho; es decir, se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.

(19)       Incluso se determinó que el hecho de que la parte recurrente alegara la incorporación de una fase adicional de “alternancia de género”, no justificaba la procedencia, porque la responsable se limitó a aplicar cada una de las fases previstas para garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

(20)       De ahí que se consideró que el alegato era artificioso, pretendiendo crear una aparente razón de procedencia cuando en la sentencia solo se aplicó el procedimiento de asignación previsto en la ley y en los Lineamientos del Instituto local, e incluso, se hizo énfasis en que era innecesario realizar algún tipo de interpretación, dado que en el caso la aplicación era suficiente para garantizar la paridad en la integración, de ahí que no se creara ninguna fase adicional.

(21)       En este orden, advierto que la temática analizada en ese asunto es idéntica a la de este recurso, en virtud de que la responsable verificó si lo determinado por el Tribunal Local respecto de la verificación de la integración paritaria se encontraba o no apegado a Derecho.

(22)       Esta Sala Superior en diversos precedentes ya se ha pronunciado en el sentido de desechar aquellos recursos que, aunque en la instancia previa se relacionen con el principio de paridad, no se desprende un genuino problema de constitucionalidad.

Sentencia

Consideraciones

SUP-REC-15034/2024 (RRM, unanimidad)

Improcedencia. No se advierte que la Sala Guadalajara haya inaplicado la normativa local que prevé la obligación de cumplir con la paridad en la integración de los ayuntamientos del estado de Chihuahua, así como en la asignación de regidurías por el principio de RP, por considerarla inconstitucional.

 

Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional se limitó a analizar si, a la luz de los criterios de la SCJN, de esta Sala Superior, y de la propia Sala Regional, fue correcta la interpretación en términos no neutrales, que realizó el Tribunal local respecto de dicha normativa.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, la sala regional responsable se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.

 

Por otra parte, el asunto tampoco reviste características de importancia y trascendencia, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación novedoso o útil para el orden jurídico nacional o la coherencia del sistema jurídico, dado que esta Sala Superior cuenta con diversos criterios jurisprudenciales y relevantes en relación con las reglas para la integración paritaria de los ayuntamientos, así como de la interpretación en términos no neutrales, en beneficio de las mujeres, que se debe hacer de las reglas para la integración de los órganos de representación popular[39].

 

SUP-REC-1363/2024 (FMP, unanimidad)

Improcedencia. Se considera que el asunto no reviste relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, en tanto que el recurrente para la procedencia del recurso invoca el derecho de acceso a la justicia, supuestamente porque la responsable omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una norma contenida en las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, así como violación manifiesta al debido proceso porque considera que la responsable no realizó un estudio de fondo en la sentencia combatida.

 

Lo anterior no implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial, porque la litis en la cadena impugnativa se reduce a la interpretación y aplicación de normas secundarias en la materia, así como de valoración probatoria.

 

Esto es así, pues incluso esta Sala Superior cuenta con líneas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la reconsideración para garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como por violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial; de la misma manera respecto de las reglas para la asignación de cargos de representación proporcional cuando se advierta que algún género se encuentra subrepresentado[40].

SUP-REC-349/2023 (FAFB, Unanimidad)

Improcedente. No existe un problema de constitucionalidad o convencionalidad, porque si bien es cierto que, en principio la responsable consideró que era inoperante el agravio sobre la solicitud de interpretación conforme del artículo 8 de los lineamientos de paridad, esto fue a partir de que la parte recurrente no había especificado cuáles preceptos serían la base para realizar una interpretación diversa.

 

Aunado a ello, se advierte que respecto del principio de paridad de género la Sala Regional sostuvo que ha sido criterio de esta Sala Superior[41] que los institutos locales, ante la falta de una disposición expresa en la Constitución o la ley, tienen la posibilidad de establecer una regulación, en la que se prevean reglas tendentes a maximizar los derechos, como es el caso de la paridad de género.

 

Para ello consideró qué era aplicable el criterio sustentando en la tesis de jurisprudencia 4/2019, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.”, ya que en ella se determinó que el mandato de paridad de género supone una obligación que se debe cumplir por cada partido político, con independencia de la forma en que decida participar, es decir, en lo individual o como parte de una asociación electoral.

 

Además, precisó que derivado de la jurisprudencia en cita los estándares para definir la manera como se debe verificar el cumplimiento de la paridad de género, consistentes en: i) que los partidos políticos están vinculados a observarla considerando la totalidad de sus postulaciones; ii) que la valoración sobre el acatamiento se debe realizar respecto a cada partido político en lo individual, y iii) que la participación a través de un medio de asociación no exime a los partidos políticos del cumplimiento del mandato constitucional.

 

En ese sentido, razonó que el propósito final de que exista una integración paritaria en los órganos de representación popular, por lo tanto, el deber que está impuesto a las coaliciones para garantizar la postulación paritaria de candidaturas no podía concebirse como independiente o diverso del previsto a los partidos políticos.

 

Finalmente, ha sido criterio de esta Sala Superior[42] que para la procedencia del recurso de reconsideración no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales o la alusión de realizar una interpretación conforme, cuando el problema no se haya referido a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior. Asimismo, la interpretación conforme es una herramienta interpretativa y argumentativa que por si misma no constituye un derecho, de ahí que la Sala Regional no estaba obligada a realizarla[43].

 

SUP-REC-1319/2021 y Acumulados (FAFB, Unanimidad)

Improcedencia. Se sostiene que en el caso concreto no está presente alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.

 

Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien, se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que la aplicación del principio de paridad de género no es suficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de nuestra Carta Magna.

 

El asunto tampoco presenta características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional, pues versa sobre asignación de regidurías de representación proporcional.

 

De igual forma, no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial, ya que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional, a partir de un ejercicio hermenéutico sobre la aplicación del principio de paridad de género, sobre aspectos de estricta legalidad, sin que la parte recurrente evidencia un error evidente, para que justifique la procedencia del medio de impugnación; así, no se advierte una negligencia de una gravedad mayor, manifiesta e indubitable ni que haya afectado el derecho de acceso a la justicia. De ahí que tampoco se considere que se acredita este supuesto jurisprudencial de procedencia.

 

(23)       En el caso, no se justifica el cambio de criterio, porque este órgano ha considerado que la aplicación de normas relacionadas con el principio de paridad de género constituye un tema de estricta legalidad. Incluso, nos encontramos ante la misma situación jurídica y de hecho que la del asunto resuelto en el SUP-REC-1262/2024 aprobado por unanimidad del pleno; razonar de otra forma sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como de previsibilidad en las decisiones de este órgano terminal.

c)     Pronunciamiento sobre el fondo una vez obligado por la mayoría: inobservancia a la certeza y seguridad jurídicas, libertad configurativa y a la presunción de validez constitucional de las normas

(24)       Por último, dado la revocación determinada por la mayoría, estimo necesario exponer razones adicionales con el fin de apartarme respetuosamente del sentido:

1.     El artículo 28 de la Ley Electoral de Zacatecas deriva de un ejercicio válido de libertad configurativa del legislador local y su constitucionalidad no fue cuestionada o puesta a escrutinio durante el desarrollo de la cadena impugnativa

(25)       En primer lugar, considero importante recalcar que nuestro país, en tanto Estado federal, se rige por un sistema definido de competencias en prácticamente cualquier ámbito del ejercicio del poder público, incluida la facultad de configuración legislativa.

(26)       El Estado federal precisa de un respeto permanente y sostenido entre instituciones u órganos pertenecientes al mismo o a diferentes ámbitos, en relación con el ejercicio de las facultades que a cada uno corresponde. Dicho respeto a la autonomía o libre determinación de los órganos según su ámbito de actuación constituye la piedra angular para el correcto funcionamiento de los órganos e instancias públicas, por lo que resulta relevante observarlo en todo momento con el propósito de no hacer nugatorios los actos que cada organismo emite en el cumplimiento de sus fines constitucionales.

(27)       El legislador zacatecano tiene la potestad y la obligación de normar aquellos aspectos o cuestiones que considere pertinentes dentro del territorio que comprende su estado libre y soberano, siempre y cuando su actuar cumpla con dos condiciones: i) se haga en observancia al sistema de distribución de competencias bajo la cláusula residual contenida en el artículo 124 constitucional[44] –o como consecuencia de alguna norma expresa que así lo habilite para tales efectos–  y ii) en pleno respeto del orden constitucional o general.

(28)       Así, el principio de libertad configurativa del legislador local implica necesariamente la posibilidad de emitir normas o regulación diferenciada entre los estados federados que debe respetarse cuando dicha norma secundaria resulte de un proceso legislativo válido y pulcro en su desarrollo, así como que el contenido de la regla introducida en el sistema jurídico persiga y materialice un fin constitucional. 

(29)       En el caso concreto, observo la existencia de una norma positiva emitida por el legislador local en ejercicio válido su libertad de configuración, la cual se cristalizó de manera clara dentro del artículo 28 de la ley electoral local.

(30)       Por otro lado, estimo necesario precisar que tal enunciado normativo no fue sometido a un auténtico escrutinio de constitucionalidad durante el desarrollo de la controversia –y por tanto su presunción de validez constitucional no fue derrotada–. 

(31)       En efecto, debo insistir en que en este caso la norma implicada no fue confrontada con algún precepto constitucional, sino que la controversia versó a lo largo de la cadena impugnativa sobre una aplicación del artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral y los alcances interpretativos a tal norma secundaria.

(32)       La ausencia de un método de escrutinio constitucional se encuentra, incluso, reconocido implícitamente por la mayoría en la sentencia ahora aprobada, al tener por colmada la procedencia del recurso de reconsideración por vía de la importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional –y no así por subsistir una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que abordar-.

(33)       Así, para superar la aplicación de la norma, la postura adoptada por la mayoría parte de la premisa de que debe realizarse una lectura no neutral de la norma a la luz del principio de paridad de género –lo cual trataré en el siguiente punto–.

(34)       La concurrencia de ambas circunstancias – es decir, la existencia de una norma clara y concreta establecida en válido ejercicio de la libertad configurativa y su presunción de validez constitucional no cuestionada en momento alguno dentro de la controversia–  me llevan a concluir en primera instancia que el modelo de asignación para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos de Zacatecas debe continuar rigiendo a la actual controversia y produciendo sus efectos en el ámbito territorial para el cual fue previsto.

(35)       Finalmente, considero importante recordar en este apartado que las acciones afirmativas establecidas por las autoridades electorales han constituido medidas especiales de carácter temporal, las cuales han buscado garantizar el principio de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional ante la existencia de vacíos normativos que limitan o impiden un mayor acceso de grupos históricamente vulnerables a los órganos de poder público.

(36)       En el caso, no advierto dicho vacío normativo; sino lo contrario: existe un ejercicio legislativo llevado a cabo por el congreso estatal con el fin de regular una situación aplicable al presente caso, por lo que no es necesario que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral continúe irradiando efectos mientras el legislador cumpla efectivamente con el principio constitucional. 

2.     Necesidad de preservar la lectura neutral de la norma, mientras no resulte discriminatoria; no perpetúe estereotipos de género y de su aplicación no se advierta una afectación desproporcionada a la mujer

(37)       Ahora bien. la exigencia de una lectura no neutral del derecho, particularmente en relación con la equidad de género, ha surgido como respuesta a la prevalencia de estereotipos de género dentro del ordenamiento jurídico, al existir normas creadas bajo una concepción masculina que perpetúan el tradicionalismo en las relaciones entre el hombre y la mujer.

(38)       Con la subsunción irrestricta e irreflexiva de tales normas, los tribunales –se ha afirmado desde distintas teorías jurídicas– pueden reforzar tales estereotipos vía sus fallos o jurisprudencia, por lo que existe una responsabilidad de los órganos jurisdiccionales para desmontar las normas que perpetúen la desigualdad entre géneros. También se ha observado que la mera subsunción de las normas neutras puede acarrear una afectación a la mujer en el momento de su aplicación.

(39)       En ese sentido, reconozco que este Tribunal Electoral ha jugado un papel relevante en el combate a los estereotipos de género y diferentes violencias que sufren las mujeres en el espacio político, no solo en cuanto al acceso –como atañe a este caso–, sino también en el ejercicio efectivo de los cargos públicos, propiciando con ello en todo momento condiciones de igualdad sustantiva. Lo anterior se ha logrado a partir de un gran número de criterios y jurisprudencias que han concebido a la paridad como un mandato de optimización flexible.[45]

(40)       Sin embargo, considero que la óptica de no neutralidad debe aplicar únicamente en relación con el análisis de los hechos. Señalar que la lectura de la noma no puede ser neutral, a pesar de su diseño paritario, implica la creación de un método de interpretación que tiene como consecuencia ineludible la modificación de la norma local en los hechos.

(41)       Es decir, advierto que en la sentencia mayoritaria se realiza, a través de dicha lectura no neutral, un control implícito de constitucionalidad que introduce elementos distintos a los dispuestos por el legislador local vía el juzgamiento.

(42)       Dicho ejercicio, considero, modifica sin justificación y sin el rigor necesario de un auténtico ejercicio de constitucionalidad la voluntad y letra del legislador local, consistente en que se integren los ayuntamientos de forma totalmente paritaria, a partir de la observancia ordenada y subsecuente de los siguientes elementos:

1.     Verificar el género de quienes obtuvieron regidurías por el principio de mayoría relativa, así como el número de espacios a asignarse por representación proporcional según el ayuntamiento.

2.     Determinación del número de rondas para asignar.

3.     Ordenamiento de partidos políticos o candidaturas independientes de mayor a menor umbral de votación válida emitida para realizar las rondas necesarias.

4.     De requerirse igual número de hombres que de mujeres para la integración del órgano debe iniciarse con las mujeres y si algún género estuviese subrepresentado se deben asignar las regidurías para alcanzar paridad en la integración.

(43)       En la sentencia aprobada por la mayoría, el punto cuatro es sustancialmente modificado bajo una visión de perspectiva de género y de re-caracterización de la norma, que distorsiona e inaplica la redacción y fines puestos por el legislador local, bajo el uso del principio de paridad como un método hermenéutico. En la sentencia se adicionan dos incisos que dejan constancia de la modificación al mandato legislativo, los cuales me permito reproducir textualmente:

i)                    Si existe paridad en la planilla de MR, se iniciará asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes, siempre que ello no implique afectar un mejor derecho de las mujeres que ocupen las primeras posiciones de la Lista de representación proporcional; y

ii)                  Si existe subrepresentación de las mujeres, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total.

(44)       No comparto la lectura no neutral de la norma y el desplazamiento al mandato legislativo a que conlleva, pues considero que la regla en ningún momento reproduce un estereotipo de género o propina un trato discriminatorio al género femenino; tampoco observo que su aplicación implique una regresión o tenga un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, como lo afirma la sentencia aprobada por la mayoría. 

(45)       Por el contrario, desentrañando la finalidad del artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d), me resulta claro que éste persigue la concreción puntual y transversal del principio de paridad en la conformación de todos los ayuntamientos del estado de Zacatecas, y sin que la mujer como sujeto receptor de la norma quedé perjudicada frente al hombre.

(46)       En vista de ello, considero que la interpretación no neutral de la norma sobre la que se sustenta la sentencia no encuentra justificación en el caso concreto al aplicarse sobre una regla que materializa de forma válida el principio constitucional sin sesgo o preferencia alguna, y aún más importante, sin reproducir estereotipos o generar regresiones -es decir, el diseño y contenido propio de la norma, ya contempla o encierra en sí misma una visión con perspectiva de género-.

(47)       Ante tal ausencia de estereotipos de género, regresión o afectación diferenciada a la mujer, estimo que la controversia debió apreciarse entendiendo la norma implicada en su dimensión ordinaria, es decir, como una prescripción general, abstracta e impersonal; y al propio de principio de paridad como un mandato de optimización indeterminado dirigido a inspirar la igualdad plena entre el hombre y la mujer.

(48)       Lo anterior cobra aun mayor sentido y relevancia en un contexto en que existan mandatos legislativos que le den cabal cumplimiento al principio de paridad, como ocurrió en este caso y como explicaré en el siguiente y último punto. 

3.     La eficacia de la norma legal para dar cumplimiento al principio de paridad de género está acreditada

(49)       Finalmente, quisiera resaltar que el revocar la determinación regional pierde de vista la eficacia del sistema puesto por el legislador local para lograr la integración paritaria. En efecto, el legislador logró, en mi opinión, trasladar de forma correcta a la práctica el principio de paridad, situación que pierde de vista la sentencia mayoritaria y que fue correctamente advertida por la Sala responsable. 

(50)       En efecto, como fue constatado por la Sala Regional Monterrey, el mecanismo de asignación previsto en el artículo 28 de la legislación cumplió en los hechos de manera efectiva al lograr la integración paritaria del ayuntamiento de Guadalupe.

(51)       Y debo mencionar que los razonamientos de la Sala no se limitaron a convalidar una paridad 50/50 como un techo como lo afirma la mayoría. Esa situación fue producto de la sola aplicación de la norma, pudiendo ser el resultado distinto si ésta hubiera sido redactada de forma diversa.

(52)       En la especie, se observó que existían cinco triunfos por el principio de mayoría relativa que recayeron en hombres y cinco en mujeres; asimismo, se observó que el municipio de Guadalupe contaba con seis regidurías a asignarse por el principio de representación proporcional, otorgándole tres a cada género en atención fiel a lo que dispone el inciso d) del citado precepto.

(53)       Así, una de las razones esenciales para la revocación de la determinación del Tribunal local por parte de la Sala Regional Monterrey fue precisamente el hecho de que con la sola aplicación de la norma prevista en la legislación electoral local se había alcanzado la paridad total en la conformación final del órgano – 8 regidurías por ambos principios para hombres y 8 para mujeres–, sin la necesidad de realizar ajustes luego de la subsunción normativa.

(54)       En ese sentido, considero que la eficacia de las normas puestas por el legislador local debió haber sido tomada en cuenta de manera objetiva, valorando las condiciones que genera en los hechos, y no entendiéndolo simplemente como un techo, sino como un punto de equilibrio igualitario que es admisible bajo el principio constitucional.

(55)       En ese contexto, estimo que –a diferencia de un gran cúmulo de casos que esta Sala Superior ha conocido– no se estuvo frente a una norma imperfecta o deficiente en cuanto a sus efectos que lesionara el principio constitucional y trajera como consecuencia la preponderancia cuantitativa ni cualitativa del género masculino.

(56)       La norma cumplió su fin de integrar ayuntamientos idealmente paritarios en un mismo estado de la República; particularmente el del municipio de Guadalupe en este caso concreto.

(57)       En síntesis, dado que el legislador zacatecano estableció válidamente que la integración de los ayuntamientos debe cumplirse bajo una óptica de paridad total, tomando como base el género de las planillas postuladas por MR para posteriormente asignar por rondas y, finalmente, otorgar regidurías de forma compensatoria en favor cualquier género en caso de estar subrepresentado –sin necesariamente observar de forma estricta el orden de prelación de la lista– considero que lo ajustado a derecho era confirmar la sentencia regional y con ello la entrega de la constancia al 4° lugar de la lista del Partido Revolucionario Institucional, es decir, Rodolfo Ruelas Durán.

(58)       Tal cual lo decidió la Sala Regional Monterrey en la sentencia revocada. 

Principios constitucionales que entran en tensión con la decisión mayoritaria desde mi perspectiva y a manera de colofón de todo lo anteriormente expuesto

(59)       De todo lo expuesto anteriormente, considero que, con la resolución de este asunto, se generan tensiones con ciertos principios rectores de nuestro sistema jurídico:

         Con el principio de certeza, seguridad jurídica y congruencia a que estamos sujetos todos los tribunales en el ejercicio de nuestra labor. Lo anterior, pues se emitieron criterios diferenciados sobre asuntos con hechos que no son remotos entre sí, con solo una semana de diferencia entre ellos.[46]

         Asimismo, con la emisión del criterio de fondo, considero que tampoco se vela por los principios de certeza y seguridad jurídica, pues se hace nugatoria una norma plenamente aplicable al caso concreto y constitucional prima facie[47] que debió continuar produciendo efectos.

         Se podría incidir en el principio de libertad configurativa de las entidades federativas al modificar en los hechos la redacción, contenido e intención de una norma válidamente creada en sede representativa.

         La presunción constitucional de dichas normas válidamente creadas al no haber derrotado esta Sala Superior dicha validez a partir de un método riguroso para el escrutinio constitucional.

Conclusiones

(60)       Como lo apunté, me aparto del sentido mayoritario, pues contrario a lo expuesto, considero que lo procedente era desechar el recurso de reconsideración por no actualizarse el requisito especial de procedencia en cualquiera de sus vertientes, incluida la importancia y trascendencia a que alude la mayoría.

(61)       Ahora bien, dado el sentido mayoritario, me aparto igualmente de la revocación a la sentencia de la responsable, porque estimo que ésta debió confirmarse en atención a lo siguiente:

i)                    Existía una norma legal expedida conforme a la libertad configurativa del legislador;

ii)                 No se derrotó la presunción de validez de la norma implicada al no haber sido cuestionada su constitucionalidad y

iii)               No se justifica la lectura no neutral de una norma que no es discriminatoria ni regresiva y que fue diseñada para garantizar la paridad;

iv)               Por ser ésta eficaz en la consecución de su objetivo de generar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

(62)       En suma, considero que debieron subsistir los ajustes realizados por la Sala Regional responsable y cumplir con el mandato previsto por el legislador.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, podrá citársele como Sala Regional, Sala Monterrey o Sala responsable.

[2] En adelante como Consejo General.

[3] En lo subsecuente, Instituto local.

[4] En lo posterior como RP.

[5] En adelante, PRI.

[6] En adelante, podrá citársele como Tribunal local.

[7] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[8] En lo consecuente, Constitución general.

[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[10] Conforme con el artículo 66, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios.

[11] Cédula y razón de notificación por estrados visibles a folios 126-127 del expediente electrónico identificado como SM-JDC-468/2024.

[12] Consultable en: https://www.te.gob.mx/front3/publicSessions/detail/185447/2, lo cual se invoca como un hecho notorio, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios.

[13] Como se advierte en el Acuerdo ACG-IEEZ-099/IX/2024, el cual consta en el cuaderno accesorio único del SM-JDC-468/2024.

[14] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[16] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.

[17] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.

[18] Como se advierte de la jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

[19] Acorde con ello se emitió la jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

[20] Página 30.

[21] Véase la página 96, del acuerdo ACG-IEEZ-099/IX/2024.

[22] Acorde con la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[23] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 34. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf

[24] Ídem.

[25] Cuya certificación obra en el cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-468/2024.

[26] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva, Karen Alejandra del Valle Amezcua y Jorge Raymundo Gallardo.

[27] En igual sentido me pronuncié en el SUP-REC-1367/2024.

[28] Véanse mis votos en los juicios SUP-JDC-134/2020 y acumulados y SUP-JDC-10110/2020 y acumulado, así como el recurso SUP-REC-3505/2024 y acumulados.

[29] Perelman, Chaïm, “Betrachtungen über die praktische Vernunft”, Zeitschrift für philosophische Forschung, núm. 20, abril- junio 1966, p. 219. Citado en Sodero, Eduardo, “Sobre el cambio de precedentes”, Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 21, octubre de 2004, pp. 217-251.

[30] Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, 4a ed., Ariel, Barcelona, 1994, p. 311.

[31] MacCormick, D. Neil y Summers, Robert S. (eds.) Interpreting Precedents. A Comparative Study, Aldershot, Ashgate-Dormouth, 1997, p. 1. Existe traducción española a cargo de Katherine Mena Franco, Aurora Claudia Quiñones Vázquez y Georgina Haydé Sánchez Guadarrama: MacCormick, D. Neil y Summers, Robert S. (eds.) La interpretación del precedente. Un estudio comparativo, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016, p. 13.

[32] Vann Geel, T. R., Understanding Supreme Court Opinions, 6a ed., Pearson-Longman, New York, 2009, p. 97.

[33] La doctrina del stare decisis significa, literalmente, “apoyarse en la decisión”. Wasby, Stephen

L. La Suprema Corte en el sistema judicial federal, 4ª ed., trad. esp. de Patricia Bermejo, La Plata, Librera Editora Platense, 2003, p. 429.

[34] Brenner, Saul y Spaeth, Harold J. Stare Indecisis. The Alteration of Precedent on the Supreme Court, 1946-1992, Cambridge, Cambridge University Press, 1995, p 5.

[35] Payne v. Tennessee, 501 U.S. 808 (1991), 809 y 810. En la opinión mayoritaria, a cargo del presidente de la Corte, Rehnquist, los dos precedentes aludidos en la opinión (Booth y Gathers) “fueron decididos por el margen más estrecho, con disensos exagerados que desafiaban sus fundamentos básicos; han sido cuestionados por miembros de esta Corte en decisiones posteriores; han desafiado la aplicación consistente por los tribunales inferiores, […] y, por las razones antes expuestas, se resolvieron erróneamente”. Ídem.

[36] Garner, Bryan A., et al. The Law of Judicial Precedent, St. Paul, Thomson Reuters, 2016, pp. 390 y 391.

[37] Balaguer Callejón, María Luisa. Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico, Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2022, p. 174.

[38] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[39] Véase las Jurisprudencias 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; y 10/2021, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., disponible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39. Asimismo, los recursos SUP-REC-1317/2018 y SUP-REC-60/2019.

[40] Jurisprudencia 36/2015. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[41] SUP-RAP-116/2020 Y ACUMULADOS, SUP-REC-420/2018 así como el SUP-REC-115/2015 y el SUP-REC-1198/2017 y acumulados.

 

[42] SUP-REC-3/2023, SUP-REC-215/2023 y SUP-REC-328/2023.

[43] Criterio que se hizo patente en el SUP-REC-317/2022.

[44] Artículo 124: Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

[45] Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[46] SUP-REC-1262/2024

[47] Menciono prima facie, pues reitero que su constitucionalidad no fue puesta en duda y por tanto ello no fue analizado en rigor.