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EXPEDIENTES: SUP-REC-1423/2021 Y ACUMULADOS

ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia que modifica la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en los expedientes SCM-JDC-1828/2021 y acumulados para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIAS

VI. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

VII. PROCEDENCIA

VIII. ESTUDIO DEL FONDO

IX. EFECTOS

X. RESUELVE

GLOSARIO

Actores o recurrentes:

Alejandro Argüelles Almontes y otros.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código local:

Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LEGIPE o Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MC:

Movimiento Ciudadano.

OPLE o Instituto local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Red Nacional de Mujeres:

Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en Todo de la República Mexicana.

Responsable, Sala Regional o Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

RP:

Representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal de la Ciudad de México.

Tribunal o TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Lineamientos[2]. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el OPLE aprobó los Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de RP, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, y para la asignación de la diputación migrante en el proceso electoral local 2020-2021.

2. Registro de candidaturas. El tres de abril de dos mil veintiuno[3], el OPLE aprobó los acuerdos por los que otorgó el registro de las listas “A” y “B” para las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Ciudad de la México, por el principio de RP.

3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, la integración del referido órgano legislativo.

4. Asignación de diputaciones de RP[4]. El doce de junio, el Consejo General del OPLE integró la lista definitiva de diputaciones electas por el principio de RP, aprobó el cómputo total, declaró la validez de la elección por dicho principio y realizó la asignación de las curules que les correspondieron a los diversos partidos políticos nacionales de la siguiente manera:

Integración del Congreso local (IECM)

PARTIDO

MR

RP

MIGRANTE

AMBOS PRINCIPIOS

TOTAL DE DIPUTACIONES

M

H

M

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TOTAL

20

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18

 

1

34

32

66

5.Juicios locales[5]. Inconformes con lo anterior, los días dieciséis y diecisiete de junio, diversos partidos y candidatos promovieron sendos medios de impugnación ante el Tribunal local; mismo que el dos de agosto emitió sentencia en el sentido de modificar la asignación de diputaciones locales de RP, quedando en los siguientes términos:

Integración del Congreso local (TECDMX)

PARTIDO

MR

RP

MIGRANTE

AMBOS PRINCIPIOS

TOTAL DE DIPUTACIONES

M

H

M

H

M

H

M

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6

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TOTAL

20

13

13

19

 

1

33

33

66

6. Juicios federales[6]. En contra de dicha resolución, diversos ciudadanos, candidatos y partidos políticos promovieron juicios ante la Sala Regional, misma que el veintiséis de agosto, dictó sentencia, en el sentido de modificar la diversa sentencia del Tribunal local, al recomponer el cómputo total de la elección, y cambió el primer lugar de la lista definitiva de Movimiento Ciudadano, quedando la integración del Congreso local, de la forma siguiente:

Integración del Congreso local (SCM)

PARTIDO

MR

RP

MIGRANTE

AMBOS PRINCIPIOS

TOTAL DE DIPUTACIONES

M

H

M

H

M

H

M

H

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4

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6

8

 

 

18

14

32

TOTAL

20

13

14

18

 

1

34

32

66

7. Recursos de reconsideración. Del veintiocho al treinta de agosto, diversos actores interpusieron los presentes recursos, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional

8. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar y turnar a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez los siguientes expedientes:

No.

Recurrente

Expediente

1.

Alejandro Argüelles Almontes

SUP-REC-1423/2021

2.

Nayaret Yazmin Calderon Martinez

SUP-REC-1435/2021

3.

Fernando Belaunzarán Méndez

SUP-REC-1436/2021

4.

Desirée Guadalupe Navarro López

SUP-REC-1445/2021

5.

Frida Jimena Guillén Ortiz

SUP-REC-1446/2021

6.

Paula Andrea Castillo Mendieta

SUP-REC-1447/2021

7.

Monica Jessica Menocal del Moral

SUP-REC-1453/2021

8.

Movimiento Ciudadano

SUP-REC-1459/2021

9.

Royfid Torres González

SUP-REC-1460/2021

10.

Nayaret Yazmin Calderon Martinez

SUP-REC-1469/2021

11.

Nitzia Lucero Rosas Chávez

SUP-REC-1470/2021

12.

Rossana María Fuentes Berain Villenave

SUP-REC-1495/2021

13.

Manuel Talayero Pariente

SUP-REC-1497/2021

14.

Guillermo Sánchez Torres

SUP-REC-1505/2021

15.

Adriana Leonel de Cervantes Ascencio y otras

SUP-REC-1506/2021

9. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios de impugnación, comparecieron como terceros interesados las personas siguientes:

Expediente

Tercería

 

SUP-REC-1423/2021

Elizabeth Mateos

José Luis Rodríguez Díaz De León

SUP-REC-1435/2021

Lucía Alejandra Puente García

 

SUP-REC-1436/2021

Andrea Evelyne Vicenteño Barrientos

José Luis Rodríguez Díaz De León

Luis Alberto Chávez García

SUP-REC-1445/2021

Janecarlo Lozano Reynoso

SUP-REC-1446/2021

Rodrigo Miranda Berumen

SUP-REC-1447/2021

Víctor Hugo Lobo Román

SUP-REC-1460/2021

Lucía Alejandra Puente García

10. Ampliación de demanda. El treinta de agosto, Mónica Jessica Menocal del Moral presentó escrito con la intención de ampliar de la demanda que motivó la integración del expediente SUP-REC-1453/2021.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

12. Sesión pública y engrose. En sesión pública del treinta y uno de agosto, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el Magistrado José Luis Vargas Valdez y se encargó al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto por corresponder a recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlos[7].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de reconsideración porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable -Sala Ciudad de México- y en el acto impugnado -sentencia SCM-JDC-1828/2021 y acumulados-.

En consecuencia, se acumulan los expedientes de los recursos de reconsideración referidos en el punto 8 de los antecedentes al recurso de reconsideración SUP-REC-1423/2021, por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

V. IMPROCEDENCIAS

1. SUP-REC-1435/2021.

Esta Sala Superior considera que, en el caso, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación y, en consecuencia, procede desechar de plano la demanda, dado que no se surte uno de los requisitos especiales previstos en la Ley[9].

En el caso, la recurrente impugna la sentencia de la Sala Ciudad de México dictada en el juicio ciudadano SCM-JDC-1828/2021 y acumulados, a través de la cual modificó la resolución del Tribunal local, relacionada con la asignación de las diputaciones de representación proporcional.

Sin embargo, como la propia accionante reconoce, si bien impugnó el acuerdo de asignación de diputaciones de RP ante el Tribunal local, aduciendo, entre otras cuestiones, que le correspondía la única diputación asignada al partido Movimiento Ciudadano, al ser la mujer más votada de la lista “B”, lo cierto es que, contra la decisión del órgano jurisdiccional local (que desestimó su planteamiento) ya no controvirtió ante la Sala Regional que ahora señala como responsable.

En ese sentido, es evidente que la recurrente no cumplió con el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, consistente en haber agotado en tiempo y forma las instancias previas previstas en la ley, por lo que procede desechar de plano la demanda[10]

2. SUP-REC-1495/2021.

De igual manera, se considera improcedente el recurso de reconsideración de Rossana María Fuentes Berain Villenave, por falta de interés jurídico.

Lo anterior es así, porque no fue parte en el medio de impugnación en que se emitió la resolución impugnada ni tampoco pretende la tutela de un derecho de grupo o la reivindicación de derechos de las mujeres, conforme se explica a continuación.

Rossana María Fuentes Berain Villenave no fue parte en el medio de impugnación en que se dictó la resolución impugnada ni tampoco ante el Tribunal local ni mucho menos participó como candidata a una diputación local en el proceso electoral de la señalada entidad federativa, de ahí que no acredita haber el interés jurídico.

En el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Medios, se establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se desechara de plano la demanda.

En ese sentido, en el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone, entre otros, que los medios de impugnación ahí previstos serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.

En el caso, quien suscribe la demanda no acredita que cuenta con interés jurídico directo, difuso ni tampoco el legítimo para interponer el medio de impugnación.

Ello es así, debido a que la recurrente no señala cuál es la afectación o beneficio que la sentencia que pretende cuestionar le causa a su esfera individual de derechos, ni demuestra contar con la titularidad de un derecho para ejercer una acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la sociedad.

Por último, debe señalarse que la finalidad perseguida por la recurrente no se identifica con la defensa de algún interés jurídico de tipo legítimo dirigido a defender los intereses de un grupo en estado de vulnerabilidad, toda vez que su pretensión se dirige a que se defienda la situación particular de una persona en particular, no así el de un grupo que requiera de una protección especial del Estado.

Ello es así, ya que sus planteamientos se encuentran dirigidos a que se mantenga el beneficio que la Sala responsable determinó respecto de una ciudadana en lo individual, es decir, se trata de una pretensión privativa y no de naturaleza colectiva o de grupo.

Por tanto, la actora carece de interés jurídico.

3. SUP-REC-1497/2021.

En el caso, Manuel Talayero Pariente impugna la sentencia, señalando que fue ilegal porque resolvió aspectos que no se hicieron valer en su demanda y se dejaron de estudiar aspectos vinculados con que la lista “A” prima es un apartado de la lista “A”, además, señala que la responsable realizó un razonamiento ilegal al diferenciar a las referidas listas.

Reclama también que fue afectado en su asignación como diputado electo por el principio de representación proporcional del PVEM, por las modificaciones que se realizaron en las instancias previas, en donde aduce que se afectaron candidaturas de diverso partido político y, por consecuencia, a sus derechos políticos.

Finalmente, plantea que la sala responsable no se apegó a derecho al interpretar lo relativo a la participación simultánea en una fórmula de mayoría y en otra de representación proporcional, aunado a lo indebido de la responsable en haber aplicado una acción afirmativa en favor de Movimiento Ciudadano y que con la asignación global de diputaciones se le afectó en sus derechos.

Como se advierte, el medio de impugnación es improcedente, en tanto que no se actualiza alguno de los supuestos que superen la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

En efecto, con los planteamientos que formula la parte recurrente ante este órgano jurisdiccional, pretende evidenciar supuestas ilegalidades vinculadas con la afectación a sus derechos a partir de interpretaciones realizadas por la sala responsable, haciéndolos depender esencialmente de la afectación que sufrieron diversas candidatas a diputadas de diverso partido político.

Así, los agravios que hace valer el recurrente no se dirigen propiamente a plantear una cuestión constitucional, ya que la totalidad de los reclamos contenidos en ella se hacen depender directamente de aspectos de legalidad.

En el caso, no procede la verificación de alegaciones, ya que no se advierte que la Sala Regional hubiere efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, porque en la sentencia impugnada el estudio realizado fue de estricta legalidad, por lo que respecta al actor.

Por otra parte, no se advierte un error judicial evidente e incontrovertible que hubiera sido determinante para el sentido de la sentencia reclamada; tampoco se aprecia algún elemento para concluir que el presente asunto contenga algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo de este recurso.

Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley en comento, procede el desechamiento de plano de la demanda.

4. SUP-REC-1469/2021.

Esta Sala Superior considera que el mencionado medio de impugnación promovido por Nayaret Jazmín Calderón Martínez es improcedente, toda vez que la parte recurrente agotó su derecho de acción al promover, previamente, un diverso recurso de reconsideración, lo que motiva el desechamiento de plano del correspondiente escrito de demanda presentado en segundo término.

En efecto, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por la misma parte promovente.

De esa forma, a partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.

En consecuencia, por regla general quien promueve un recurso de reconsideración no puede presentar nuevos escritos de demanda en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[11].

En el caso particular, se actualiza la causal de improcedencia del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1469/2021, toda vez que la promovente ya agotó su derecho de impugnación al promover el SUP-REC-1435/2021.

Para mayor claridad se precisan los datos de presentación de las demandas de cada medio de impugnación:

Expediente

Fecha y hora de presentación de la demanda

Autoridad ante la que se presentó la demanda

SUP-REC-1435/2021

28 de agosto 20:42: 19

Sala Superior

SUP-REC-1397/2021

29 de agosto 20:26: 45

Sala Superior

En consecuencia, es evidente que, con la demanda recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiocho de agosto, la promovente agotó su derecho a impugnar para controvertir la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, identificada con la clave SCM-JDC-1828/2021 y acumulados.

VI. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Como se precisó en los antecedentes, el treinta de agosto, Mónica Jessica Menocal del Moral presentó un escrito con la intención de ampliar de demanda del expediente SUP-REC-1453/2021.

Esta Sala Superior considera que la ampliación de la demanda presentada por la recurrente es improcedente, por las consideraciones siguientes.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la ampliación de demanda es admisible, cuando se presente dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial.[12]

Sin embargo, tal posibilidad está acotada al hecho de que la ampliación debe obedecer a hechos nuevos, pero íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda.

Así pues, para que la ampliación de demanda sea procedente, los hechos en que se sustente deben guardar relación con los actos reclamados en a demanda inicial, pues sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que fue cuestionado. Esto es así, porque la ampliación de demanda no constituye una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que, en el escrito en cuestión, la accionante hace valer nuevos agravios con la pretensión de renovar a litis originalmente planteada.

Esto es así, porque en la demanda primigenia sus agravios se relacionaron únicamente con la integración de la lista “A” Prima y la diputación migrante; mientras que en la ampliación solicita que se realice una interpretación con enfoque de género, para que privilegiar la representatividad que alcanzó en las urnas sobre otras fórmulas que únicamente contendieron por el principio de RP.

En consecuencia, como los hechos en que se pretende sustentar la ampliación no son supervenientes ni desconocidos previamente por la recurrente y que, además no están estrechamente relacionados con los originalmente planteados, es que la ampliación es inadmisible.

VII. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración reúnen los requisitos de procedencia[13]:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; se precisa el nombre de los recurrentes, o bien, de quien actúa en su representación; se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable así como los hechos y los conceptos de agravio.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de tres días[14], lo anterior, porque la sentencia impugnada se emitió el veintiséis de agosto, la cual les fue notificada a los recurrentes al día siguiente, ya sea mediante notificación personal o en estrados, por lo que, el plazo transcurrió del veintiocho al treinta de agosto, y las demandas se presentaron en ese periodo.

3. Legitimación y personería. El requisito se colma pues los medios de impugnación se interpusieron por diversos ciudadanos y ciudadanas por propio derecho, en su carácter de candidatos y candidatas a legisladores de representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México.

Asimismo, Movimiento Ciudadano tiene legitimación[15], pues comparece a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLE.

4. Interés Jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico porque controvierten la sentencia dictada por la Sala Ciudad de México, la cual consideran les genera una afectación directa en sus derechos.

Respecto de las ciudadanas que se ostentan como integrantes de la Red Nacional de Mujeres y promueven el SUP-REC-1506/2021  se considera que tienen interés legítimo para impugnar la sentencia impugnada porque aducen pertenecer al grupo histórica y estructuralmente discriminado (mujeres), y manifiestan que acuden a impugnar la violación a principios constitucionales y convencionales en perjuicio de los derechos de las mujeres que se postularon como candidatas a una diputación para integrar el Congreso de la Ciudad de México[16].

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

6. Requisito especial de procedencia. De conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Entre los casos que esta Sala Superior ha definido pueden ser objeto de revisión vía recurso de reconsideración, se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución General, o bien, cuando se hubiese planteado alguna de estas cuestiones y una sala regional omita su estudio.

En la sentencia controvertida la Sala Ciudad de México al realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional interpretó normas y principios constitucionales, al asumir una postura que, a juicio de los recurrentes, implicó una afectación a la vigencia y/o alcance de la Constitución, en específico, al pronunciarse sobre las cuestiones siguientes:

a) Presunta vulneración al principio de representación. Los recurrentes plantean una supuesta vulneración a los artículos 35 y 116 de la Constitución, al introducir elementos externos al sistema de representación proporcional, al tomar como parámetro ‘el porcentaje de votación distrital emitida’ para integrar la lista “B”, que es la relativa a aquellas que se conforma con las candidaturas de ‘mejores perdedores’, inaplicando el artículo 24 del Código Electoral local.

b) Afectación al principio de no discriminación. Se plantea la supuesta afectación al principio de no discriminación al desestimar la petición para implementar una acción afirmativa indígena, durante la fase final del desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, a efecto de garantizar el acceso al cargo a una persona perteneciente a dicho grupo.

c) Interpretación directa del principio constitucional de paridad de género, al variar la interpretación de las reglas que establecen los mecanismos para hacer los ajustes para compensar al género subrepresentado en la conformación del Congreso local; puesto que, aplicó de manera diferenciada el artículo 53 de la Constitución, toda vez que, debió revisar que con base en la elección anterior se alternara el género que encabezó la lista “A” —libre asignación— de cada partido político; y no realizar dicha verificación de manera ‘selectiva’ sobre un determinado partido político, para ordenar el ajuste de su lista definitiva.

d) Supuesta inaplicación de preceptos de la legislación local. Además, de los planteamientos formulados en los escritos de demanda se advierten planteamientos referentes al indebido análisis de planteamientos de constitucionalidad o de inaplicación implícita de la normativa local.

Por todo lo anterior, resulta satisfecho el requisito especial de procedibilidad de los recursos de reconsideración, porque ante la Sala Regional se plantearon aspectos de constitucionalidad que deben ser verificados por esta Sala Superior.

VIII. ESTUDIO DEL FONDO

1. ¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?

La Sala Regional modificó la sentencia del Tribunal local en cuanto a la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso de la Ciudad de México. En síntesis, la responsable expuso lo siguiente:

         Regulación de la elección de la diputación migrante.

En consideración de la responsable, el Tribunal local sí analizó y respondió la solicitud para evaluar el método de elección de la diputación migrante.

Así, estableció que existía cosa juzgada porque ese tema ya había sido analizado y validado en diversas instancias.

Esto es así, pues esta Sala Superior ordenó[17] al Instituto local que realizara los trabajos necesarios para implementar ‘nuevamente’ la diputación migrante y determinó que la vía adecuada sería la representación proporcional al no precisarse en una reforma constitucional ni legal para implementarla.

Por tanto, era conforme a derecho que el Instituto local emitiera los lineamientos para la asignación con la implementación de esta institución, al establecer que:

1)     Dentro del régimen de diputaciones de representación proporcional, cada partido político integraría una lista “A Prima” exclusivamente con la candidatura a diputación migrante;

2)     Dicha curul se asignaría al partido político que hubiere obtenido el mayor número de votos de entre los electores residentes en el extranjero;

3)     Por lo mismo, la asignación de diputaciones de representación proporcional y el cálculo de los límites de sobre y subrepresentación únicamente se realizaría con 32 de las 33 curules bajo dicho principio.

         Proporcionalidad pura.

Asimismo, la responsable determinó que al verificarse los límites de sobre y subrepresentación, los artículos 116 y 122 de la Constitución, al combinar los sistemas electorales de mayoría relativa y representación proporcional, permiten una cierta ‘distorsión’ entre el número de votos obtenidos y de escaños asignados a cada partido, dentro de los límites del ocho por ciento, sin que sea necesario realizar los ajustes para acercar más la asignación a un factor cero al verificar los límites de sobre y subrepresentación.

         Votación para integrar la lista “B”.

La lista “B” de diputaciones de representación proporcional se conforma con las fórmulas de “mejores perdedores” de mayoría relativa que cada partido político, a fin de conformar dicha lista.

La Sala Regional consideró que, se debía determinar el porcentaje de votación obtenido por el partido en cada distrito y, a partir de ello realizar una prelación descendente del porcentaje obtenido por cada fórmula, al tratarse de un parámetro objetivo de comparación, porque no toma en consideración factores como el tamaño del distrito o número de electores, sino únicamente el porcentaje de votación que cada candidatura obtuvo en su distrito.

         Alternancia de géneros entre listas “A Prima” (diputación migrante) y “A” (libre asignación).

La Sala Regional precisó que el modelo para la asignación de las treinta y tres (33) diputaciones de representación proporcional en la Ciudad de México prevé que existirán tres listas:

1)     La lista “A prima”, con la candidatura única (1) postulada para la diputación migrante;

2)     La lista “A”, con las dieciséis (16) candidaturas asignadas libremente por cada partido político; y

3)     La lista “B”, con los diecisiete (17) mejores perdedores de mayoría relativa de cada partido.

Dicho modelo repercutía en el principio de paridad, pues el partido político que haya obtenido el triunfo en la diputación migrante deberá integrar las listas “A Prima” y “A”, sin tener que intercalar o alternar los géneros entre ellas, es decir, podía repetir el género de la candidatura migrante y del primer lugar de la lista “A”, a partir de estos, garantizar la alternancia de género. Ello, al estimar que la lista “A Prima”, por su propia y especial naturaleza, era independiente de la lista “A”. Por ende, consideró que fue válida la determinación del Tribunal local de tomar en cuenta la lista “A” tal como originalmente la había presentado el PAN ante el Instituto local.

La Sala Regional consideró que dicha interpretación permitía hacer compatible el derecho de los partidos para postular a una persona a la diputación migrante sin afectar su derecho de asignación de representación proporcional; de esta forma, incentivar la participación de los partidos en la elección de la diputación migrante.

         Paridad y alternancia en la lista definitiva.

La Sala Regional razonó que integrar la lista definitiva, resultado de las listas “A” y “B”, para asignar las diputaciones de representación proporcional que le corresponden a cada partido político, debía de armonizar los siguientes principios:

1)     Democrático, que aplica sobre la lista “B” (mejores perdedores), intenta privilegiar la voluntad ciudadana al asignar las candidaturas que hayan obtenido la mayor votación.

2)     Autodeterminación, que aplica sobre la lista “A”, al respetar la decisión del partido de asignar una curul a una determinada persona, en función de su estrategia política.

3)     Paridad, que debe ponderarse entre las referidas listas, para que su aplicación no haga nugatoria los otros principios; el cual, también está relacionado con el principio instrumental de alternancia, de modo que un mismo género no se encuentre en de manera consecutiva en más de dos lugares (uno por cada lista).

De esta forma, para integrar la lista “B”, conjugando el principio democrático y el de alternancia, el primer lugar de esta será asignado a la fórmula de candidaturas que obtenga el mayor porcentaje de votación, y a partir del género de esta, se definirá el orden subsecuente, considerando las variables de género y mayor porcentaje de votación.

Dicha cuestión puede dar como resultado que una fórmula se ubique en mejor posición de la lista definitiva, pese a tener un menor porcentaje de votación, al corresponder con el género que debía seguir la alternancia.

Con base en esto último, es que la Sala Regional desestimó las peticiones de los diversos actores que alegaban un ajuste en sus posiciones por haber obtenido un mejor porcentaje de votación.

Asimismo, la responsable consideró que, si como resultado de la integración de las listas definitivas no se alcanzaba la paridad de género en la integración del Congreso local, dicha situación podía ser revertida a través de los mecanismos de compensación que prevé la legislación local.

De esta forma, desestimó que tuviera que revisar la alternancia de género del primer lugar de la lista “A” con relación a los procesos anteriores, toda vez, ya existían normas legales para realizar los ajustes paritarios, una vez agotada la fórmula de asignación de curules.

Por otro lado, la Sala Regional también desestimó los agravios hechos valer por distintos demandantes, en relación a la modificación que realizó el Tribunal local sobre el último bloque de candidaturas de representación proporcional que fueron asignadas al partido político Morena, dejando sin efectos la constancia de asignación expedida a la fórmula integrada por Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández, para otorgársela a la fórmula de José Luis Rodríguez Díaz de León y Francisco Medina Padilla.

Al respecto, la responsable determinó confirmar el ajuste realizado por el Tribunal local, al considerar que era válido a la luz de una adecuada ponderación del principio democrático con el de paridad y autodeterminación de los partidos políticos. Aunado al hecho de que ante la Sala responsable no habían acudido a inconformarse las candidatas directamente afectadas por dicha determinación, por lo que el acto adquiría firmeza y debía seguir surtiendo sus efectos legales.

         Asignación de las diputaciones del PVEM y Movimiento Ciudadano.

Respecto de la asignación de la única diputación que le correspondió al PVEM, la Sala Ciudad de México analizó a cuál de las personas de la lista “A” le correspondía la curul.

En el caso, determinó que la curul le debía ser asignada al segundo lugar de la lista “A”, integrada por una fórmula de mujeres, porque la fórmula del primer lugar estaba incompleta, ya que su propietario había participado como suplente en una diversa formula de mayoría relativa, obtuvo el triunfo; por lo que, no podía asignarse una fórmula incompleta para preservar el ejercicio de las diputaciones.

Por lo que hace, a la única asignación que le correspondió a Movimiento Ciudadano, la Sala responsable consideró que como históricamente, desde el año 2012, el partido ha postulado en el primer lugar de la lista “A” (libre asignación) a un hombre, era fundado el planteamiento de la actora de que, como medida de compensación en esta ocasión la lista fuera encabezada por una mujer; justificó tal ajuste al señalar que la medida aseguró una mayor participación de las mujeres en la integración del Congreso local.

         Omisión de implementar una acción afirmativa indígena.

La Sala Regional estimó que no existía ninguna norma que impusiera el deber de observar cuota indígena durante la asignación de representación proporcional; ya que, la cuota para dicho grupo se había establecido como una obligación de postular al menos una persona indígena en un distrito de mayoría relativa, y prever un lugar en la lista de representación proporcional, sin que ello supusiera una garantía de acceso para integrar el Congreso local.

         Violencia política de género.

Se desestimaron las alegaciones sobre violencia política de género por parte de una de las candidatas del PVEM, en tanto que, sus planteamientos se hacían depender de la interpretación de las reglas sobre el registro y sustitución de diputados suplentes de una candidatura que participó por ambos principios, mayoría relativa y en la lista “A” (asignación directa) del referido partido.

         Recomposición del cómputo total de la elección.

En virtud de lo resuelto en un diverso asunto (SCM-JRC-195/2021), donde se anuló la votación recibida en cuatro casillas, la Sala Regional realizó la recomposición de la votación por el principio de representación proporcional.

         Corrimiento de la fórmula de asignación.

Derivado de la recomposición del cómputo, la Sala Ciudad de México procedió a desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones, la cual arrojó los mismos resultados que los obtenidos por el Tribunal local; consecuentemente, confirmó la integración de las listas definitivas de los partidos, con excepción de Movimiento Ciudadano, en virtud de lo resuelto en dicha instancia.

2. ¿Cuál es la pretensión de la parte recurrente?

La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la resolución emitida por la Sala Ciudad de México, a fin de obtener una diputación de representación proporcional, o bien, revertir los cambios en la lista definitiva de asignación de diputaciones.

En ese sentido, los planteamientos están vinculados con los siguientes temas: a) Conformación de la lista “B”; b) Diputación migrante; c) Acción afirmativa indígena y d) Paridad y alternancia de género, los cuales serán analizados en ese orden.

TEMA 1. CONFORMACIÓN DE LA LISTA “B”

1. Planteamiento.

La parte recurrente en los recursos de reconsideración SUP-REC-1436/2021 y SUP-REC-1506/2021 argumenta que la responsable inaplicó implícitamente el artículo el artículo 24, fracciones IV, V y VI del Código Electoral local,[18] debido a que, para la obtención del porcentaje, tomó en consideración el “porcentaje de votación distrital emitida” en lugar de la votación local emitida.

Asimismo, la parte demandante aduce que la responsable no fundó ni motivó debidamente la conclusión de emplear la votación obtenida en el distrito para obtener los porcentajes de votación de los candidatos a las diputaciones no ganadoras, en lugar de tomar como referente la votación local emitida como se dispone en la referida disposición.

De igual forma, que la Sala Regional empleó criterios diferenciados, porque en otros supuestos utilizó como criterio preponderante el número de votos obtenidos por las candidaturas postuladas, para definir su lugar en la lista de asignación.

Por su parte, las recurrentes en el SUP-REC-1506/2021 plantean que al considerar a votación distrital para la generación de la lista “B” y la lista definitiva de las diputaciones genera un trato diferenciado para las personas candidatas, pues hay distritos con mayor población y, consecuentemente, de votación, respecto de otros distritos con menor porcentaje.

Por tanto, en su opinión, se debió tomar en cuenta lo alegado por Jaqueline Villareal García, en el sentido de que, para la integración de la lista “B”, tal situación vulnera los principios de igualdad y equidad, por lo que se debió tomar en cuenta la votación local emitida.

2. Decisión.

Los argumentos son infundados e inoperantes, porque el porcentaje de votación que se debe tomar en cuenta para conformar la lista B debe ser el que resulte de la votación que cada partido político obtuvo en el distrito electoral en que participó.

3. Justificación.

Marco jurídico

El artículo 122, apartado A, fracción II, de la Constitución prevé que la integración del Poder Legislativo de la Ciudad de México se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, cuyos integrantes serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en términos de lo que se establezca en la Constitución local.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución local dispone que el Congreso de la Ciudad de México se integrará por sesenta y seis diputaciones, de las cuales treinta y tres serán electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y treinta y tres según el principio de representación proporcional.

Asimismo, los artículos 24, 26 y 27, del Código Electoral local prevén el procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Conforme a los citados preceptos legales, se cuenta con dos listas, la denominada lista “A”, integrada por diecisiete fórmulas alternadas en razón a género y, la denominada lista “B”, integrada por diecisiete fórmulas de las candidaturas que no lograron los triunfos por el principio de mayoría relativa en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.

Así, la Sala Regional se pronunció conforme a lo siguiente:

-          De la interpretación del artículo 24, fracción IV, del Código Electoral local, se advierte que la lista “B”, es una relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en los distritos que participaron.

-          Se trata de las candidaturas que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto a otras fórmulas de su mismo partido en esa misma elección.

-          Conforme a los Lineamientos de asignación, para la integración de la mencionada lista, se tomarían en cuenta sólo los votos de los partidos políticos al que quedó adscrita cada candidatura.

-          Para la obtención del porcentaje de la votación se debía partir de los votos obtenidos por las candidaturas a nivel distrital y que representaran los mayores porcentajes de la votación local emitida.

-          Lo anterior, porque en el artículo 24, fracción IV, del Código Electoral local se hace referencia a los mayores porcentajes de la votación local emitida a nivel distrital, de manera que ello hace referencia a la elección celebrada en el distrito en que fue votada cada candidatura, lo cual es un parámetro que permite realizar una comparación cierta y objetiva entre las distintas fórmulas.

-          Ello a fin de no introducir elementos ajenos que distorsionen la representatividad de las candidaturas que no lograron el triunfo.

-          Por último, sustentó su interpretación en lo considerado por esta Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1209/2018, en el que concluyó que para obtener los porcentajes de votación debe tomarse en consideración la votación emitida a nivel distrital.

-          Con base en ello, declaró infundados los agravios por los que se planteó que para determinar la prelación de la lista “B”, se debía tomar en consideración la votación obtenida por los candidatos, o el porcentaje de esta respecto de la votación local emitida obtenida por el partido en la elección, ya que se debía atender a un parámetro objetivo que permitiera realizar una comparación objetiva en los resultados alcanzados por cada una de las candidaturas de representación proporcional que no obtuvieron el triunfo.

Caso concreto

En el particular, se advierte que la responsable, lejos de realizar una inaplicación de lo dispuesto en el artículo 24, fracciones IV, V y VI, del Código Electoral local realizó una interpretación dirigida a darle un alcance objetivo, a la disposición en que se señala que la votación que debe considerarse es a nivel distrital.

En este sentido, esta Sala Superior considera acertada la decisión de la Sala Ciudad de México al confirmar el criterio adoptado por el Tribunal local, consistente en emplear la votación distrital como parámetro para obtener los porcentajes de votación obtenidos por las candidaturas que no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos y no la de toda la entidad federativa, sin que ello pueda considerarse como una medida contraria a la Constitución.

Ello obedece, a que la integración de la “Lista B” debe atender a un criterio objetivo que permita confrontar el respaldo obtenido por una candidatura en un distrito determinado, en relación con la alcanzada por las otras candidaturas de los demás distritos.

En efecto, en concepto de este órgano jurisdiccional, el porcentaje de la votación distrital constituye un parámetro que permite realizar una comparación equitativa entre los resultados obtenidos por cada una de las candidaturas de mayoría relativa para poder determinar la prelación de la lista “B” de representación proporcional.

Esto es así, porque su empleo permite superar las distorsiones que se generan por factores que impiden realizar una comparación en función del número de electores de la lista nominal del distrito, así como las situaciones particulares de la demarcación que pueden incidir en la emisión del sufragio de la ciudadanía, como son las vías de comunicación, el grado de marginación, el nivel de instrucción, entre otros.

En efecto, el sólo hecho de que la autoridad administrativa electoral procure que los distritos guarden cierta uniformidad respecto del número de electores es insuficiente para estimar que se debe atender al porcentaje de votos aportados por la candidatura al partido político.

En este contexto, a fin de evidenciar lo señalado, este órgano jurisdiccional procede a insertar una tabla con el número de electores en las listas nominales de cada uno de los treinta y tres distritos en que se divide la Ciudad de México, con corte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, empleado en la elección que ahora se analiza[19].

Distrito

Electores en la lista nominal

I

230,645

II

252,609

III

235,145

IV

274,437

V

258,604

VI

285,790

VII

212,404

VIII

199,306

IX

234,526

X

250,739

XI

254,987

XII

247,420

XIII

205,831

XIV

219,314

XV

251,410

XVI

242,191

XVII

237,344

XVIII

256,748

XIX

220,177

XX

262,124

XXI

205,196

XXII

196,238

XXIII

261,433

XXIV

252,933

XXV

219,290

XXVI

228,243

XXVII

209,053

XXVIII

204,515

XXIX

204,362

XXX

219,312

XXXI

207,812

XXXII

249,542

XXXIII

201,530

Como se advierte, en la Ciudad de México existe una diferencia máxima de más de setenta y cinco mil electores entre el distrito con el mayor número de electores comparado con el de menor número de ciudadanos listados.

La diferencia mencionada no es menor, ya que se trata de una distorsión que representa una diferencia de electorado de más de treinta y siete por ciento de electores (37.69%) del segundo, respecto del primero.

Además, debe tenerse en consideración que aun y cuando las condiciones en que habita la población de la Ciudad de México son preponderantemente urbanas, también existen zonas rurales, de tal manera que sus condiciones bajo las que se encuentran sus habitantes no son homogéneas, como son, el nivel o grado de instrucción, las vías de comunicación para acudir a emitir su sufragio, así como las actividades que deben desempeñar para su subsistencia, lo que puede incidir en el número de electores que acude a emitir su sufragio.

Esas circunstancias, llevan a este órgano jurisdiccional a estimar que las disimilitudes que existen entre cada una de estas demarcaciones imposibilitan realizar una comparación que parta de un criterio que atienda exclusivamente al número de votos obtenidos por cada candidatura, ya que no existen condiciones igualitarias que permitan realizarla.

En ese sentido, la consideración de la responsable de que la integración de un listado secundario por cada instituto político que participó en el proceso electoral de referencia, a partir de los más altos porcentajes obtenidos en los distritos en donde compitieron, garantiza el cumplimiento al principio de igualdad dado que se eliminan los elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional como lo son el tamaño del distrito electoral uninominal, el listado nominal, la disparidad que puede existir entre ambos, o bien entre los propios distritos, tomando como base un parámetro de comparación objetivo.

En ese contexto, resultaría contrario al principio de igualdad entre los ciudadanos postulados por un partido político, tomar como base la votación válida emitida a nivel estatal o bien, la votación válida emitida por cada instituto político.

Lo anterior, porque no resulta viable para determinar qué fórmulas alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, ya que se estaría tomando como base una votación que, de facto, distorsiona la preferencia política y la voluntad popular que fue expresada en urnas respecto de sus candidatos.

Además, la interpretación que ahora se convalida, permite otorgar un efecto útil a todo el enunciado normativo que sirve como parámetro para determinar la prelación en la integración de los listados “B” de los partidos políticos que participaran en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

En efecto, la expresión “pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección” permite advertir que el legislador de la Ciudad de México estableció como un primer elemento a considerar en la integración de la lista “B”, que esta sea resultado de la comparación entre los distritos.

Por ello, si se toma en consideración que la votación local emitida es la que resulta de sumar el total de la votación recibida en todos los distritos, es dable advertir que el parámetro señalado por el legislador local para realizar la comparación entre las votaciones alcanzadas entre sus candidaturas que no obtuvieron el triunfo y definir el orden de la lista, fue la de considerar la porción o fragmento de la votación local emitida que se recibió en cado uno de los distritos.

Cabe mencionar que el hecho de que las candidaturas que participaron por el principio de mayoría relativa y que no obtuvieron el triunfo, no adquieren un derecho absoluto de ocupar un lugar en la lista “B” de representación proporcional.

Ello porque la elección de diputados por el principio de mayoría relativa bajo la que participaron se agota cuando el cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia respectiva adquieren definitividad o se resuelven los medios de impugnación relacionados con esa elección.

De esta manera, su posible participación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deriva de que acrediten contar con una representación significativa entre el electorado, sin embargo, no es el único elemento que debe considerarse.

En efecto, la fuerza electoral demostrada en las urnas sólo genera a los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, una expectativa de derecho para acceder a una diputación, la cual se encuentra condicionada a que sea armónica con otros principios y reglas constitucionales, como son la paridad de género y la alternancia, las condiciones generales de igualdad y la equidad en la contienda, así como a las condiciones, reglas y modalidades establecidas en la Ley, como lo es la confronta objetiva con el resto de candidaturas que se postularon por el propio partido político en los demás distritos.

De ahí que, la interpretación realizada por la autoridad responsable se encuentre debidamente fundada y motivada y no resulte contraria al derecho político-electoral a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.

Esto es así, porque las candidaturas que contendieron bajo el principio de mayoría relativa y que pretenden integrar la lista “B”, agotaron ese derecho en la medida que fueron sometidas directamente a la decisión de la ciudadanía expresada en las urnas, sin haber alcanzado el triunfo, mientras que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tiene por finalidad que la ideología, propuestas de gobierno y plataforma electoral de cada fuerza política, se vean reflejadas en la integración del Congreso.

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior procede a realizar un examen de proporcionalidad a fin de evidenciar que la norma de referencia, interpretada en los términos en que lo realizó la responsable y que ahora se convalida, no resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional.

La regla de tomar como parámetro para obtener el porcentaje de votación para determinar la prelación de la lista “B” de fórmulas de candidatos a las diputaciones locales de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional, tiene un fin legítimo que consiste en que el órgano legislativo local se integre con personas que representen los distintos sectores de la ciudadanía a partir de un trato equitativo.

Ahora bien, la disposición de referencia es idónea para alcanzar el fin de integrar el órgano bajo las condiciones mencionadas, porque permite que la población de las diversas demarcaciones de la entidad federativa que apoyan las propuestas de gobierno e ideología de una fuerza política, puedan verse representados ante el órgano legislativo, con independencia de la cartografía electoral y las condiciones geográficas, económicas y sociales en que se encuentren.

Por otra parte, se estima que la medida es necesaria, porque no se advierte la existencia de alguna otra que resulte menos invasiva o lesiva, y que permita realizar una comparación objetiva entre el respaldo ciudadano otorgado a las candidaturas, suprimiendo las distorsiones generadas por el número de electores y otras circunstancias ajenas a la expresión del sufragio ciudadano depositado en las urnas.

Además, se trata de una medida estrictamente proporcional porque permite realizar una cuantificación objetiva del respaldo ciudadano de cada candidatura y respetando las diferencias y situación particular bajo las que cada uno contiende, así como el derecho igualitario de la ciudadanía a verse representada en el órgano legislativo local.

Así, al haberse demostrado que la norma y su interpretación es conforme al parámetro de regularidad constitucional es de concluirse que es infundado el planteamiento de la parte recurrente de que la decisión de la Sala Regional resulta contraria a la Constitución.

En ese sentido, resultan inoperantes los agravios de las recurrentes mediante los que señalan que no resultaban aplicables al caso concreto, las distintas ejecutorias que se citaron por la Sala Regional Ciudad de México.

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha evidenciado que la interpretación que realizó de la mencionada disposición fue la adecuada para evitar que en la asignación se introdujeran factores externos en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

De ahí que, aún en el supuesto de que estas atendieran a aspectos legislativos particulares, su análisis a ningún fin práctico conduciría, ya que ello no variaría el sentido de la conclusión antes apuntada.

TEMA 2. DIPUTACIÓN MIGRANTE.

1. Planteamiento.

Mónica Jessica Menocal del Moral y Frida Jimena Guillén Ortiz aducen que la sentencia impugnada inaplicó implícitamente las normas electorales que regulan la asignación de diputaciones de representación proporcional, en concreto, respecto de la diputación migrante que se elige por el citado principio.

Alegan que la responsable empleó una errada interpretación y desnaturalizó el régimen de representación proporcional en la Ciudad de México, al sostener que no es válido que la lista “A” del partido ganador de la diputación migrante se ajuste con el fin de preservar la paridad y alternancia en sus candidaturas, al considerar que la lista “A prima” es independiente de la lista “A”.

2. Decisión.

Se considera fundado el concepto de agravio de las actoras que solicitan la modificación del orden de la lista del PAN a efectos de cumplir con la alternancia del género en esa lista, porque con independencia de la naturaleza de la lista A prima, lo cierto es que el Instituto electoral ya había acordado que, en caso de que el PAN ganara la diputación migrante, se haría un ajuste en su lista A.

3. Justificación.

El Instituto electoral ya había acordado que, en caso de que el PAN ganara la diputación migrante, se haría un ajuste en su lista A.

Ese ajuste sería para el efecto de cumplir con la alternancia del género. Este acuerdo no fue impugnado por el PAN, de forma que lo consintió y, por lo tanto, validó la posibilidad de que su lista “A” fuera reorganizada en los términos en que el Instituto local llevó a cabo la asignación de las curules que le correspondían a este partido.

En efecto, las previsiones respecto de cómo operaría la lista “A prima” que incluye a la diputación migrante fueron establecidas con anterioridad al registro de las listas “A” que cada partido político realizó para contender por el principio de representación proporcional. Dejando en claro que esta diputación migrante formaba parte de las treinta y tres diputaciones que la Constitución Local prevé y reserva pasa su asignación mediante el citado principio de representación proporcional.

Para arribar a esta conclusión, resulta fundamental conocer cuáles fueron los actos previos que emitió el Instituto Local para normar la forma en que se integrarían las listas de postulación “A Prima”, “A” y “B” para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. A saber:

El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del OPLE emitió acuerdo[20] por el que aprobó los Lineamientos para el registro de la diputación migrante electa por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral local 2020-2021.

De conformidad con el lineamiento 5, fracción IV, incisos a) y b), se estableció que la candidatura y la diputación migrante formaba parte de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional.

El nueve de diciembre de dos mil veinte, se emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020, por el que, entre otros, se aprobaron los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

En su artículo 7, del acuerdo mencionado en el párrafo anterior se estableció que el orden de reparto de diputaciones por representación proporcional se ajustará para cumplir con la paridad de género garantizando en todo momento la incorporación de la Diputación Migrante.

De igual forma, en su artículo 13, se señaló que en la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional se asignará, en primer lugar, a la fórmula de la candidatura a Diputación Migrante que obtenga la mayoría de la votación válida emitida en el extranjero.

Importa señalar que el dieciséis de marzo, el PAN presentó ante el Instituto Local su solicitud de registro de su Lista “A” con dieciséis fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

El tres de abril, el Instituto Local emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-115/2021 mediante el cual otorgó el registro a la Lista “A” con dieciséis fórmulas de candidaturas para la elección de diputaciones al Congreso Local por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Acción Nacional en el proceso electoral local 2020-2021.

En ese acuerdo se da cuenta de que el dieciocho de marzo, la Secretaría Ejecutiva del OPLE (a través del oficio SECG-IEM/727/2021) informó al PAN que la postulación simultánea de una persona del sexo masculino en la Lista A Prima de Diputación Migrante y en la Lista A, rompía el principio de alternancia previsto en la normativa electoral local.

Luego, se hace notar que, ante tal requerimiento, el PAN[21] contestó que la postulación de un hombre en la Lista A Prima no era violatorio de la paridad, la alternancia o los principios de la representación proporcional, por lo que no se violaba ninguna disposición legal o reglamentaria. Añadiendo que en el supuesto de que su candidatura migrante obtuviera el triunfo, tampoco existiría afectación a los principios de paridad y alternancia, ya que el artículo 7 de los Lineamientos de asignación establece que, en dicho supuesto, deberá respetarse al principio de paridad de género ajustando el orden de la lista.

En consecuencia, en el punto de acuerdo SEGUNDO del Acuerdo IECM/ACU-CG-115/2021 referido, se señaló expresamente:

SEGUNDO. Una vez conocidos los resultados de la votación, si el Partido Acción Nacional obtuviera la mayoría de votos válidos de ciudadanos residentes en el extranjero y, por lo tanto, se otorgare el triunfo a su candidatura propuesta en la Lista A Prima, se atenderá a lo establecido en el artículo 7 de los Lineamientos de Postulación, y este Consejo General realizará la reordenación correspondiente a su Lista A de representación proporcional, a fin de cumplir con el principio constitucional de paridad de género de alternancia en la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional.

Ese acuerdo no fue impugnado por el PAN sino hasta el momento de las asignaciones, pese a que siempre hubo claridad de qué ocurriría ante el hecho de que su diputación migrante correspondiera a un hombre y cómo ello impactaría en la “Lista A” y el orden de alternancia que se seguiría para configurar la lista definitiva.

Así, dado que la fórmula del PAN fue la ganadora de la diputación migrante, cuyos integrantes son hombres, el OPLE consideró procedente la reordenación de la lista “A” del partido que también iniciaba con hombres, a fin de garantizar la paridad y la alternancia en la asignación de diputaciones.

A la luz de estas consideraciones, esta Sala Superior concluye que el PAN quedó vinculado por el acuerdo en el que se estableció de forma concreta y clara lo qué pasaría en la reordenación de sus candidaturas, para el caso que obtuviera la diputación por candidatura migrante.

Importa señalar, que el sistema de representación proporcional debe obedecer al principio de paridad, al de autoorganización de los partidos políticos y al democrático.

Inclusive, si surgieran divergencias respecto a la forma en cómo se materializan tales principios en las reglas que rigen un proceso electoral determinado, existen una serie de medios que permiten la revisión y, en su caso, confirmación, modificación y revocación de tales reglas.

Así, las normas correspondientes a la naturaleza de la lista “A prima” siempre estuvieron claras y no se impugnaron oportunamente, por lo que la determinación del OPLE en el caso del PAN, fue la correcta.

De ahí que se consideren fundados los conceptos de agravio en los que se alega que fue indebida la modificación de la lista de PAN realizada por el Tribunal local y confirmada por la Sala Regional, so pretexto del triunfo en diputación migrante en el sentido que la lista “A prima” no está relacionada con la lista “A”, pues con independencia de la naturaleza de la lista “A prima”, lo cierto es que en el caso concreto el PAN quedó vinculado por el acuerdo del OPLE en el que se establecieron las consecuencias para el caso de obtener el triunfo de la diputación migrante.

En ese sentido, se considera contraria a derecho la determinación asumida por el Tribunal local y que confirmó la Sala responsable, en el sentido de que la lista “A prima” no pueda considerarse para efectos de verificar la alternancia y paridad en la postulación de diputaciones locales de representación proporcional.

Si la diputación migrante que ganó el PAN estaba encabezada por un hombre, la consecuencia aplicable con base en el acuerdo y lineamientos previamente emitidos por el OPLE era que la lista definitiva empezara con una persona de género distinto al que obtuvo la diputación migrante.

Para mayor claridad se inserta la Lista A prima con la que obtuvo el triunfo en diputación migrante el PAN, la cual se integra por una fórmula de hombres, por lo que la integración de la lista definitiva iniciando con la Lista A, debía partir de una fórmula de mujeres.

Lista prima

 

LISTA

CANDIDATURAS PROPIETARIAS

CANDIDATURAS SUPLENTES

GÉNERO

1

1A

Raúl De Jesús Torres

Nancy Viridiana Rangel López

H

Lista definitiva

 

LISTA

 

 

GÉNERO

1

1A

Luisa Adriana Gutiérrez Ureña

Itzel Abigail Arellano Cruces

M

2

1B

María Gabriela Salido Magos

Vania Yael González Veloz

M

3

2A

Federico Döring Casar

Luis Antonio Oviedo Garza 

H

4

2B

Luis Alberto Chávez García

Frida Fernanda Alcántara Cabrera

H

5

3A

Ana Jocelyn Villagrán Villasana

Ámbar Reyes Moto 

M

6

3B

Andrea Evelyne Vicenteño Barrientos

Suri Zaday Aquino Cholula

M

7

4A

Anibal Alexandro Cáñez Morales

Alain León Rasetti

H

8

4B

José Gonzalo Espina Miranda

Mario Raphael De Cárcer

H

9

7A

Frida Jimena Guillen Ortíz

Ahichell Sánchez Valle

M

En las tablas insertas, se advierte la candidatura migrante ganada por el PAN y el efecto en la integración de la lista definitiva, en atención a lo previamente acordado por el OPLE, con independencia de la naturaleza de la lista prima.

TEMA 3. ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA

1. Planteamiento.

La parte recurrente[22] aduce que la sentencia impugnada carece exhaustividad y de la debida fundamentación y motivación, porque no se atendió el agravio que hizo valer sobre la vulneración al artículo 1° de la Constitución en que había incurrido el Tribunal local que implicaba un estudio de ponderación de principios, sino que se limitó a realizar una mera subsunción de reglas jurídicas.

Lo anterior, porque se le negó la posibilidad de acceder al órgano legislativo, en su calidad de representante de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, lo que vulneró sus derechos a ser votado y de tutela judicial efectiva; la representación de dicho sector de la sociedad; así como los principios de progresividad, pro persona, certeza, legalidad y seguridad jurídica.

En su consideración, se debió hacer un ajuste que lo beneficiara, porque se le postuló bajo la acción afirmativa indígena, al ser integrante de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

Al no hacerlo, la sentencia impugnada tuvo un efecto discriminatorio, al no tomar en cuenta las desigualdades sociales, económicas y estructurales de los grupos de personas desfavorecidos y vulnerables.

2. Decisión.

Son infundados e inoperantes los argumentos, porque la parte recurrente no participó en su calidad de indígena y las acciones afirmativas se deben implementar previo al inicio del proceso electoral.

3. Justificación

Marco jurídico

El artículo 2 de la Constitución reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y establece la conciencia de su identidad como criterio fundamental para la aplicación del régimen normativo que se establece para su protección y conservación.

Asimismo, consagra el derecho a la libre determinación, el cual debe ejercerse en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Por ello, existe el mandato de que las constituciones y leyes locales reconozcan a esas comunidades, para lo cual deben tomar en consideración no sólo los principios que emanan de la propia Constitución, sino también aquellos de orden etnolingüístico y de asentamiento físico.

También precisa que los derechos a la libre determinación y autonomía, entre otras cosas, abarcan la capacidad para decidir sus formas internas de convivencia y organización política; la posibilidad de elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Lo anterior, siempre que se respeten los derechos de las mujeres y hombres para votar y ser votados en condiciones de igualdad; la previsión de que, en ningún caso, las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de autoridades municipales.

Así como, el derecho a preservar la integridad de sus tierras, el uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas y, la obligación del Estado de establecer instituciones y políticas que garanticen la vigencia de sus derechos, así como el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Ahora bien, el artículo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales, impone a los Estados parte la obligación de realizar acciones coordinadas y sistemáticas para proteger los derechos de los pueblos indígenas y el respeto a su integridad, garantizando, entre otras cosas, la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, así como sus costumbres, tradiciones e instituciones.

Por su parte, los numerales 5 y 6, establecen la obligación de reconocer y proteger los valores, prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como tomar en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente y reconocen el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles en forma directa.

El artículo 8 reconoce su derecho a conservar las costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, por lo que, siempre que sea necesario, deberán preverse los procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de ese principio.

En el artículo 27, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se estipula que, en aquellos Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a ellas el derecho que les corresponde a tener su propia vida cultural, profesar y practicar su religión, así como emplear su propio idioma.

Por su parte, el artículo 4 dela Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, establece que los Estados adoptarán las medidas necesarias para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en el caso de que tales prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus numerales 3, 4 y 5, estipulan que éstos tienen derecho a la libre determinación, lo que significa establecer libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural.

Asimismo, implica el derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y locales, así como la conservación y el reforzamiento de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

En el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin distinción o restricciones indebidas, del derecho a participar en los asuntos públicos, ya sea directamente o a través de representantes libremente elegidos.

La Convención Americana sobre Derechos Humano prevé en su artículo 23, que todos los ciudadanos tendrán derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

Ahora bien, la protección de los derechos fundamentales de participación de personas integrantes de algún pueblo o comunidad indígena que se encuentran dentro de una comunidad que regula su convivencia mediante el derecho escrito, debe realizarse mediante un enfoque intercultural, que permita la interacción de ambas culturas desde un plano horizontal, lo que permitirá promover la igualdad, integración y convivencia armónica entre ellas.

Por tanto, el reconocimiento a la diversidad de sistemas jurídicos y formas de organización política y administrativa en el Estado Mexicano sustentada en los pueblos originarios implica, entre otras cosas, que la vigencia y observancia de los derechos fundamentales debe analizarse conforme a la interacción del sistema jurídico en que se inscribe su ejercicio y aquel bajo el cual se rige la generalidad de la población en el país.

En la Ciudad de México, los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes.

Ahora bien, el artículo 2, párrafo 3, de la Constitución local dispone que la Ciudad de México es intercultural, tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes; sus pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio y en sus comunidades indígenas residentes y se funda en la diversidad de sus tradiciones y expresiones sociales y culturales.

El artículo 59 de la Constitución local establece un catálogo de los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, tales como el derecho a la libre determinación, en virtud del cual determinarán libremente su condición política.

La Constitución local reconoce que los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El artículo 57, de la Constitución local reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes.

Así, también establece que en la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes.

Consecuentemente, en la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes.

En particular, son los sujetos colectivos titulares de la consulta indígena; de acuerdo con los lineamientos establecidos en la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de esta Sala Superior.

Igualmente, puesto que los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes han sufrido una desigualdad estructural, la implementación de acciones afirmativas para su participación en los procesos electorales se ha reconocido.

Caso concreto.

En el particular, no le asiste razón al recurrente, porque la fundamentación y motivación en que la Sala responsable sustentó su decisión derivó de un análisis exhaustivo de los planteamientos expresados en la instancia regional.

Así, se analizó el planteamiento relativo a la presunta vulneración al artículo 1° de la Constitución en que presuntamente había incurrido el Tribunal local, precisando los fundamentos constitucionales, convencionales y legales en que se apoyó la decisión de estimar que al ahora recurrente no le correspondía una curul de representación proporcional por acción afirmativa indígena.

En este contexto, el estudio que llevó a cabo la Sala Regional en modo alguno implicó únicamente una mera subsunción de reglas jurídicas, como lo afirma.

Esto es así, pues la Sala Regional consideró que, tal como lo había señalado el Tribunal local, no podía otorgársele una diputación por acción afirmativa indígena, debido a que la postulación del ciudadano Alejandro Argüelles Almontes por el PRI para contender como candidato de mayoría relativa en el distrito electoral local número 14 de la Ciudad de México, no había sido con esa calidad.

En efecto, la Sala Regional consideró infundados los agravios del ahora recurrente, porque desde la instancia local, el recurrente pretendía que el Instituto local materializara la acción afirmativa indígena en la asignación de diputaciones de repristinación proporcional, bajo la lógica de que, al ser indígena debía ser designado en ese lugar, específicamente en la lista de diputaciones del PRI.

Al respecto, la Sala responsable consideró correcto lo razonado por el Tribunal local, atinente a que las reglas establecidas para la implementación de acciones afirmativas en favor de integrantes de barrios, pueblos o comunidades indígenas en el proceso electoral, no se configuró para la designación de candidaturas, sino únicamente para el registro.

Caso en el cual, se vinculó a los partidos políticos a registrar por lo menos una candidatura bajo esa acción afirmativa en su lista de mayoría relativa, en bloques medios y altos de competitividad y, además, procurar el registro por medio de su lista A de diputaciones de representación proporcional.

Asimismo, expuso que, bajo el esquema de regulación que el instituto local implementó, no era viable ordenar la designación de alguna diputación de representación proporcional vía acción afirmativa indígena, pues al no haberse regulado en esa etapa (asignación), no podría configurarse en ese momento, puesto que, atendiendo a lo establecido por esta Sala Superior, se rompería con el principio de certeza.

Por tanto, si la Sala Regional declaró infundados los planteamientos, al considerar que en la etapa de asignación no podría implementarse la acción afirmativa indígena, más allá de lo acertado o no de esas consideraciones en que se desestimaron los planteamientos del recurrente, en modo alguno puede señalarse que no se atendieron los planteamientos expresados y que la determinación haya sido indebidamente fundada y motivada.

Lo anterior, porque de ninguna manera puede considerarse como una negativa injustificada de permitirle acceder al órgano legislativo, en su calidad de representante de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

Esto es así, porque dicha circunstancia tampoco entraña una vulneración a los derechos a ser votado y de tutela judicial efectiva a que alude el recurrente.

Tampoco se afecta la representación de las personas integrantes de las comunidades y barrios originarios de la demarcación puesto que, con independencia que, a partir de la instancia local se auto adscribiera como indígena, su postulación no fue mediante esa acción afirmativa, como acertadamente lo consideró en su momento el Tribunal local, lo cual no fue controvertido ante la Sala Regional.

En este sentido, la sentencia impugnada en modo alguno tuvo un efecto discriminatorio, porque si bien en el análisis que al efecto se realizó por la sala responsable consideró que, en la etapa de asignación el ahora recurrente no podía invocar su derecho a acceder al congreso local como integrante de una comunidad o barrio originario, porque no podría implementarse una acción afirmativa sin riesgo de vulnerar el principio de certeza, también lo es que, como en su momento lo señaló el Tribunal local, dicho ciudadano no había sido postulado con esa calidad.

Cabe destacar que, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones expuestas por la Sala Regional, sí se efectuó el estudio de los planteamientos conforme a las disposiciones constitucionales y legales que posibilitan que las comunidades indígenas accedan a los cargos públicos.

Lo anterior,  tomando en cuenta las desigualdades sociales, económicas y estructurales de ese grupo en situación de vulnerabilidad, y la razón esencial de la decisión se centró en determinar que, no podía invocarse en ese momento la aplicación de una acción afirmativa para acceder a una curul, aunado a que, se consideró correcta la determinación del tribunal local, dentro de lo cual se encuentra la aseveración de que no podía atender la pretensión de acceder a un cargo de elección popular, toda vez que, no fue postulado con la calidad con la que ahora manifiesta tener.

En ese sentido, esta Sala Superior concluye que no se pueden realizar los ajustes que se plantean en los agravios, a efecto de que pudiera acceder a una diputación bajo la acción afirmativa indígena, al ser integrante de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

Ahora bien, lo inoperante de los disensos acontece porque, contra las consideraciones expuestas por la sala responsable, el recurrente no expone argumento alguno para desvirtuarla.

TEMA 4. PARIDAD DE GÉNERO

a) Movimiento Ciudadano y Royfid Torres González[23]

Planteamientos

Pretenden que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se dejen sin efectos el ajuste que realizó la Sala responsable en vía de acción afirmativa de género, respecto de la única diputación de representación proporcional que correspondió al citado instituto político y, consecuentemente, se le vuelva a asignar a la fórmula encabezada por el aquí recurrente.

Para sustentar dicha pretensión, hacen valer los agravios siguientes:

-          El ajuste en la primera fórmula de la lista A es contrario a derecho, pues la propia responsable reconoció que Movimiento Ciudadano había cumplido lo establecido tanto en la normativa electoral local como en los Lineamientos emitidos por el OPLE para la integración paritaria de la legislatura local.

-          Se vulneró el principio de certeza porque las listas de candidaturas se integraron siguiendo las reglas y lineamientos para garantizar la paridad entre los géneros y la integración paritaria de la legislatura previamente establecidas, por lo que, al haberse consumado las etapas de preparación de la elección y de jornada electoral no es jurídicamente viable cambiar las condiciones en que se llevó a cabo la elección.

-          Se vulneró el principio de autoorganización de los partidos políticos porque la integración y orden de prelación de la lista A de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional se decidió al interior del partido, pues las posiciones fueron votadas y aprobadas por la Asamblea General Nacional de Movimiento Ciudadano y no fueron controvertidas por la ciudadana beneficiada por la responsable.

-          Se vulneró el principio democrático, porque la ciudadanía voto teniendo en cuenta la integración de las listas de los candidatos aprobadas por la autoridad electoral, por lo que el ajuste hecho por la responsable vulneró la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

-          En el caso, quedó evidenciada la efectividad de las medidas previamente adoptadas para cumplir con el principio de paridad de género, pues la asignación realizada por el Tribunal Electoral arrojó treinta y tres mujeres y treinta y tres hombres, esto es, exactamente el 50% de los escaños se repartieron entre ambos géneros.

-          La responsable no justificó porqué la modificación en las listas debía recaer en Movimiento Ciudadano y no en otro partido político que contara con un mayor número de diputadas y diputados para poder hacer el ajuste, aunado que tampoco es el partido que obtuvo la menor votación.

Decisión

Son fundados los argumentos de Movimiento Ciudadano y Royfid Torres González porque se vulneró el principio de autoorganización del partido político al no respetar la postulación de su candidatura.

Justificación

Contexto

En primer lugar, es menester tener presente lo resuelto por la responsable en lo tocante a la asignación de la única diputación a que tuvo derecho Movimiento Ciudadano.

Ante la Sala Regional acudió Lucía Alejandra Puente García (candidata de Movimiento Ciudadano a diputada local de representación proporcional, registrada en la segunda posición de la lista “A” aduciendo que era contrario a derecho que el Tribunal local determinara que la única curul que le correspondió a dicho instituto político en la asignación, hubiera recaído en un hombre en atención al principio de autoorganización.

Lo anterior, porque tal postura no armonizó los principios que inciden en la asignación de diputaciones de representación proporcional -democrático, paridad y autoorganización-.

Concretamente, alegó tener un mejor derecho que el candidato que obtuvo la constancia de asignación por Movimiento Ciudadano, por ser la mujer con más votos y representar dos acciones afirmativas, mujer y joven.

La Sala responsable consideró fundados los agravios, porque si bien, la normativa señala que la lista definitiva debe iniciar con la candidatura que encabece la lista “A”, atendiendo a las circunstancias particulares del caso (que dicho partido sólo obtuvo una asignación y que históricamente la lista “A” siempre ha sido encabezada por varones), era necesario implementar una acción afirmativa adicional en beneficio de las mujeres.

Bajo tal visión, es que estimó razonable implementar un reajuste para que la asignación de Movimiento Ciudadano recayera en la primera mujer de la lista “A” lo que, a su juicio, no vulneraba el principio de autodeterminación del partido político, pues se estaría asignando el segundo lugar de la citada lista, pero de género femenino, lo que implicaba una postura armónica entre los principios de paridad y autoorganización.

En este sentido, la responsable modificó la asignación de Movimiento Ciudadano para el efecto de que, la entonces enjuiciante, recibiera la constancia de asignación correspondiente; consecuentemente, dejó sin efectos la constancia que había sido expedida en favor del aquí recurrente.

Expuesto lo anterior, resulta importante tener presentes las reglas y los principios involucrados en la integración de las listas A, B y final de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional, en el modelo electoral de la Ciudad de México.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha fijado una línea jurisprudencial consistente, en el sentido de que, en la referida fase de la asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso de la Ciudad de México están inmersos los principios: democrático -lista B-;
autoorganización de los partidos políticos -lista A-; y el de paridad entre géneros -alternancia entre las listas A y B-[24].

El principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución General, en sentido amplio incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.

Por su parte, el derecho de autoorganización implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación a los derechos de sus candidatas y candidatos.

Este principio involucra la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

El principio de alternancia consiste en colocar, en la lista de candidatos previamente registrada, en forma sucesiva, una mujer seguida de un hombre, o viceversa, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

La finalidad de este principio es el equilibrio de género entre las candidaturas a fin de lograr la participación política efectiva de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, de modo que los partidos políticos cumplan con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.

En este sentido, para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.

De esta forma, cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, debe entenderse que su aplicación debe derivar de una interpretación armónica en la que no se haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos.

La paridad de género en la integración de los órganos legislativos constituye una norma o pauta fundamental del orden jurídico mexicano, en consonancia con el derecho convencional y el derecho internacional.

En un sentido más general, la paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, un mandato de optimización que debe ser aplicado de forma congruente y observarse en la aplicación del sistema representativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución.

Caso concreto

Los artículos 24, fracciones III, IV y V, del Código Electoral local establecen que, para la asignación de diputaciones electas por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta, entre otros, los conceptos siguientes:

-          Una Lista “A” con diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género.

-          Una Lista “B” formada con diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.

-          Una Lista Definitiva que será el resultado de intercalar las fórmulas de candidatos de las Listas "A" y "B".

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la paridad de género en su integración, en esos mismos preceptos legales se establece que las citadas listas deberán integrarse bajo los parámetros siguientes:

-          Lista “A”: las fórmulas deberán listarse en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva.

-          Lista “B”: una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

-          Lista Definitiva: que será encabezada siempre por la primera fórmula de la Lista "A". Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.

Como se ve, las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, tanto “A” como “B”, se deben integrar con fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género, y se deben alternar estas sucesivamente por distinto género, para garantizar el principio de paridad.

Por tanto, la lista definitiva de candidaturas a diputaciones de cada uno de los partidos políticos se conforma intercalando las fórmulas de candidaturas que integraron las listas "A" y "B", iniciando siempre con la primera fórmula registrada en la lista "A" (primera asignación), seguida por la primera fórmula de la lista "B" (segunda asignación); a continuación la segunda fórmula de la lista “A”; la asignación siguiente corresponde a la fórmula la lista “B”, con más alto porcentaje de votación, pero debe ser de género distinto a los integrantes de la misma fórmula “B” que recibió la primera asignación, segunda en la lista definitiva, y así sucesivamente, hasta agotar el número de diputaciones a asignar a cada partido político, pudiendo generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero siempre de diferente lista de origen.

De esta forma, el criterio que este órgano jurisdiccional ha sostenido en el caso de la Ciudad de México, es que en la asignación de diputaciones de representación proporcional deben considerarse las reglas previstas en la normativa aplicable conjuntamente con los principios democrático en sentido estricto respecto de la lista “B”, el derecho de autoorganización de los partidos políticos por cuanto hace a la lista “A”, así como la paridad entre géneros y la alternancia que debe prevalecer al interior en cada lista.

Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera que, en la integración de la lista “A”, en atención al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, por regla general, el primer lugar de la lista de candidatos debe ser respetado al momento de la asignación de candidaturas, dado que las candidaturas propuestas en ese lugar llevan implícito el reconocimiento de una estrategia al interior del partido, así como el aval de la voluntad de los militantes del partido[25].

Respecto a la manera que debe integrarse la lista “B” de cada partido, de acuerdo con el principio democrático, el voto ciudadano es el que definirá el género que encabezará dicha lista y, consecuentemente, el orden de prelación que deberá seguirse alternando el género, pero tomando en consideración los porcentajes de la votación local emitida a nivel distrital, que cada fórmula haya obtenido en comparación con otras de su propio partido en la misma elección.

Por su parte, el principio de paridad género estará garantizado en la alternancia entre hombres y mujeres que debe prevalecer al interior de las listas “A” y “B”, dado que la norma establece que una vez determinado el género que encabezará cada una de ellas, la siguiente en el orden deberá ser de un género distinto.

Es por ello, que las normas legales de la Ciudad de México contemplan en la integración de la lista definitiva, la posibilidad de que se generen bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero exigiendo que sean de diferente lista, por lo que las reglas previstas para la elaboración de todas las listas en comento deben aplicarse en armonía con todos los principios que han sido expuestos.

En los casos planteados por Movimiento Ciudadano y Royfid Torres González (candidato registrado en la primera posición de la lista “A”) la integración de las listas de las candidaturas por el principio de representación proporcional quedó de la manera siguiente:

Lista “A” https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Fórmula

Sexo

Candidatura Propietaria

Edad

Candidatura Suplente

Edad

1

H

Royfid Torres González

41

Esteban Alejandro Barrales Magdaleno

29

2

M

Lucía Alejandra Puente García

32

Athziry Hernández Hernández

20

3

H

Alejandro Rafael Piña Medina

44

Juan Manuel Ramírez Velasco

33

4

M

Carmen Julieta Macías Rábago

50

Laura Hernández García

53

5

H

Juan Rafael Soto Cruz

41

Jesús Urban Puerto

44

6

M

Ana Lilia Ramírez Galindo

47

Katya Murguía Cárdenas

29

7

H

Edgar Álvarez Castillo

16

Alison Valeria Álvarez Chávez

18

8

M

María Guadalupe Bautista Hernández

32

Flor Claudia Merlos Rodríguez

44

9

H

Pedro Luis Ismael Núñez Vite

31

Luis Antonio Cruz Rivero

24

10

M

Andrea Gonzaga Rodríguez Domínguez

24

Raquel Andrea Acosta Valle

29

11

H

Horacio Salomón Abreu García

38

Enrique Altamirano Gallardo

33

12

M

Águeda Raquel Cerón Granillo

27

Ana Guadalupe Jiménez Salinas

32

13

H

Roberto Pavón Balan

25

Ian Díaz Alonso

22

14

M

Alejandra Xochiquetzal Villegas Delgado

25

Rocío Pérez Gutiérrez

46

15

H

Óscar Miguel Gerardo Ruíz Jiménez

24

Álvaro Alan González Pérez

31

16

M

Elda Rosa Duarte Uscanga

63

Italia Laura Terrón López

30

 

Lista “B” https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

No.

Distrito

Sexo

Candidatura Propietaria

Candidatura Suplente

% de votación distrital

1

19

H

Guillermo Sánchez Torres

Maria Fernanda Flores Cedillo

9.91

2

28

M

Nayaret Yazmin Calderón Martínez

Alejandra González Albarrán

4.29

3

14

H

Raul Hernández Vega

Daniel Ramírez Morales

7.90

4

32

M

Sofia Margarita Provencio O Donoghue

Lina Mariela Diazconti Ramírez

3.96

5

7

H

Cristian Alejandro Palma Valdez

Jorge Alejandro Cueto Trujillo

6.05

6

23

M

Lucia Alejandra Puente García

Irma Fabiola Síerra Villegas

3.73

7

16

H

Jorge Perez Rodriguez Y Perez

Angel Noé Mendoza Arzate

5.22

8

33

M

Patricia Barragán Pacheco

Emma Ivet Gómez García

3.71

9

11

H

Alejandro Rafael Piña Medina

Jose Alfredo Torres Chávez

5.02

10

31

M

Ana Karen Ronquillo Crispín

Rosa Isela Flores Morales

3.69

11

25

H

Omar de Jesús Perez Castellanos

Iván Rosales Juárez

4.41

12

22

M

Brenda Trinidad Ramírez Sánchez

Flor Claudia Merlos Rodríguez

3.68

13

20

H

Edmundo Jose Maria Cruz Cotero

Kevin Elias Manzanares Castellanos

4.04

14

29

M

Ana Alicia García Solís

Verónica Salvador Salguero

3.46

15

12

H

Aurelien Benjamín Guilabert X

Henri Raymond Donnadieu Camera

3.84

16

21

M

Lilia Antonia Laguna Armijo

Ashley Scarlett Cobos Laguna

3.42

17

24

H

Emmanuel Rojas Gutíerrez

Miguel Ángel Sánchez Flores

3.81

 

Lista definitiva https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Fórmula

Sexo

Candidatura Propietaria

Candidatura Suplente

Lista de origen y No. de fórmula

1

H

Royfid Torres González

Esteban Alejandro Barrales Magdaleno

1A

2

H

Guillermo Sánchez Torres

María Fernanda Flores Cedillo

1B

3

M

Lucía Alejandra Puente García

Athziry Hernández Hernández

2A

4

M

Nayaret Yazmín Calderón Martínez

Alejandra González Albarrán

2B

5

H

Alejandro Rafael Piña Medina

Juan Manuel Ramírez Velasco

3A

6

H

Raúl Hernández Vega

Daniel Ramírez Morales

3B

7

M

Carmen Julieta Macías Rábago

Laura Hernández García

4A

8

M

Sofía Margarita Provencio O Donoghue

Lina Mariela Diazconti Ramírez

4B

9

H

Juan Rafael Soto Cruz

Jesús Urban Puerto

5A

10

H

Cristian Alejandro Palma Valdez

Jorge Alejandro Cueto Trujillo

5B

11

M

Ana Lilia Ramírez Galindo

Katya Murguía Cárdenas

6A

12

M

Irma Fabiola Síerra Villegas

 

6B

13

H

Edgar Álvarez Castillo

Alison Valeria Álvarez Chávez

7A

14

H

Jorge Perez Rodriguez Y Perez

Angel Noé Mendoza Arzate

7B

15

M

María Guadalupe Bautista Hernández

Flor Claudia Merlos Rodríguez

8A

16

M

Patricia Barragán Pacheco

Emma Ivet Gómez García

8B

17

H

Pedro Luis Ismael Núñez Vite

Luis Antonio Cruz Rivero

9A

18

H

Jose Alfredo Torres Chávez

 

9B

19

M

Andrea Gonzaga Rodríguez Domínguez

Raquel Andrea Acosta Valle

10A

20

M

Ana Karen Ronquillo Crispín

Rosa Isela Flores Morales

10B

21

H

Horacio Salomón Abreu García

Enrique Altamirano Gallardo

11A

22

H

Omar de Jesús Perez Castellanos

Iván Rosales Juárez

11B

23

M

Águeda Raquel Cerón Granillo

Ana Guadalupe Jiménez Salinas

12A

24

M

Brenda Trinidad Ramírez Sánchez

 

12B

25

H

Roberto Pavón Balan

Ian Díaz Alonso

13A

26

H

Edmundo Jose Maria Cruz Cotero

Kevin Elias Manzanares Castellanos

13B

27

M

Alejandra Xochiquetzal Villegas Delgado

Rocío Pérez Gutiérrez

14A

28

M

Ana Alicia García Solís

Verónica Salvador Salguero

14B

29

H

Óscar Miguel Gerardo Ruíz Jiménez

Álvaro Alan González Pérez

15A

30

H

Aurelien Benjamín Guilabert X

Henri Raymond Donnadieu Camera

15B

31

M

Elda Rosa Duarte Uscanga

Italia Laura Terrón López

16A

32

M

Lilia Antonia Laguna Armijo

Ashley Scarlett Cobos Laguna

16B

33

H

Emmanuel Rojas Gutíerrez

Miguel Ángel Sánchez Flores

17A

De lo anterior se advierte que, en ejercicio al derecho de autodeterminación, Movimiento Ciudadano registró en el primer sitio de la lista “A” al ciudadano aquí recurrente y, en segundo lugar, a Lucía Alejandra Puente García (quien fue beneficiada con el ajuste realizado por la Sala Ciudad de México), en tanto que, el resto de las fórmulas se enlistaron de forma alterna entre hombres y mujeres.

Por otra parte, conforme a las reglas descritas previamente y tomando en consideración la votación que cada una de las candidaturas de mayoría relativa obtuvo, la lista “B” del aludido instituto político quedó encabezada por un hombre al haber alcanzado el mejor porcentaje de votación en términos absolutos entre los contendientes del mismo partido, y el resto de los escaños de la misma lista fueron alternados entre hombres y mujeres, destacando que la candidatura que ocupa el segundo sitio es de un género distinto al primer lugar.

En cuanto a la lista definitiva, como lo dispone la ley, se conformó intercalando las fórmulas de candidatos registrados en ambas listas, iniciando con la primera fórmula de la lista “A” y colocando en segundo lugar a quien ocupó la primera posición de la lista “B”, generando de forma intercalada bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero siempre empleando los candidatos de diferentes listas.

De lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que la integración de las tres listas de Movimiento Ciudadano durante el procedimiento de asignación se realizó conforme a las reglas contempladas en la legislación de la Ciudad de México respetando los principios de autodeterminación la lista “A” está encabezada por el candidato que el partido determinó—; democrático —el primer lugar de la lista “B” fue definido por el voto de la ciudadanía— y paridad de género —en ambas listas existe alternancia entre hombres y mujeres—.

Ahora bien, una vez definidas las listas de los partidos políticos, la autoridad electoral local procedió a realizar la asignación de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional corriendo la fórmula establecida en el artículo 27 del Código Electoral local.

En lo que al caso interesa, Movimiento Ciudadano solamente alcanzó una diputación por cociente natural, por lo que únicamente se le expidió la constancia de asignación proporcional al candidato aquí recurrente (Royfid Torres González).

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que las razones dadas por la responsable para realizar el ajuste de género que implementó no tienen sustento jurídico y, por tanto, este resultó desproporcional e injustificado.

Esto es así porque, al hacerlo inaplicó implícitamente las normas que regulan el procedimiento para la integración de las listas de candidaturas, concretamente el artículo 24, fracciones III, IV y V del Código Electoral local, pero con argumentos que no tienen la entidad suficiente para inobservar el principio de autodeterminación de los partidos políticos que, por cierto, está reconocido en el artículo 41, tercer párrafo, fracción I, de la Constitución.

Al hacerlo, la Sala Regional inobservó la línea jurisprudencial que esta Sala Superior ha establecido en las asignaciones de diputaciones de representación proporcional del congreso capitalino realizadas en dos mil quince y dos mil dieciocho, en donde se ha establecido que, conforme al modelo electoral que opera en la Ciudad de México, la regla general para integrar la lista definitiva de los partidos políticos atiende al principio de autoorganización, por lo que se inicia con la fórmula que encabece la lista “A”.

Además, es importante resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la validez de esta fase del procedimiento para la asignación de diputaciones de representación proporcional en la capital del país, al estimar que cumple con las bases fijadas en la norma fundamental del país.[26]

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que el ajuste realizado por la Sala responsable no era procedente, en primer lugar, porque como se ha expuesto, Movimiento Ciudadano cumplió las normas y lineamientos establecidos para el cumplimiento del principio de paridad, pues la conformación de sus listas quedó conformada con apego a las reglas y los principios de paridad y alternancia de género.

En segundo término, porque, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza.

En tercer lugar, porque si bien, este órgano jurisdiccional ha realizado ajustes a las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional en diversas entidades federativas, a través de mecanismos o procedimientos no previstos expresamente en las leyes respectivas, ello ha acontecido en casos en los que la respectiva legislación local no contemplaba procedimientos para garantizar la paridad en la integración de los órganos legislativos, y en el caso, como se ha evidenciado, en la legislación de la Ciudad de México se prevé un procedimiento para realizar los ajustes necesarios para que el Congreso local se integre paritariamente tal y como se advierte de lo previsto en el artículo 27, fracción VI, incisos j), y k), del Código local.[27]

Además, es de destacarse que Movimiento Ciudadano no resultó ser el partido con menor porcentaje de votación local emitida, sino que el PVEM se encontró en este supuesto quien, además, también obtuvo sólo una diputación de representación proporcional que también recayó a un varón. Por lo que, en todo caso, bajo la lógica de la responsable, el ajuste de género debió haber recaído en dicho instituto político.

Por último, otro elemento que inobservó la Sala Regional fue que, al recibir la impugnación en cuestión, la integración del órgano legislativo encuadraba en el supuesto de paridad plena, pues las curules estaban repartidas 50% para mujeres y 50% para hombres, por lo que no era imperioso realizar ajustes adicionales de género.

En tales circunstancias, esta Sala Superior colige que, conforme al marco normativo vigente en la Ciudad de México y la línea jurisprudencial fijada por ella, asiste razón a los promoventes cuando aducen que la asignación de Movimiento Ciudadano debe recaer en la fórmula que encabezó la lista “A”, tal como lo aprobó el Instituto local y lo confirmó el Tribunal Electoral local.

b) Paula Andrea Castillo Mendieta[28]

Planteamiento

Se ostenta como candidata a diputada de representación proporcional propietaria en la segunda posición de la lista A y de mayoría relativa por el distrito electoral 22 en la Ciudad de México, postulada por el PRD argumenta que se debe revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que se realice un ajuste de género en la lista A del citado instituto político, de tal forma que se le asigne la primera diputación que corresponde al mencionado partido político, por lo siguiente:

-          Ante la instancia jurisdiccional local planteó la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción V, del Código Electoral local, lo que no fue atendido por éste ni por la Sala Regional responsable.

-          Considera que la última porción normativa de dicho precepto legal que permite que en la lista definitiva se intercalen bloques de hasta dos fórmulas del mismo género es inconstitucional por vulnerar el principio de paridad.

-          El candidato que encabeza la lista “A” optó por la reelección, lo que evidencia que no habido alternancia de género en esa posición.

-          La Sala Regional actuó de forma incongruente en la sentencia impugnada, pues en el caso de Movimiento Ciudadano sí realizó un ajuste en la lista A, y en el caso del Partido de la Revolución Democrática este se negó.

Decisión

Del resultado obtenido en el análisis que antecede, este órgano jurisdiccional considera que resultan infundados e inoperantes los agravios planteados por Paula Andrea Castillo Mendieta.

Justificación

Como se anticipó, la recurrente se ostenta como candidata a diputada de representación proporcional propietaria en la segunda posición de la lista “A” postulada por el PRD, y pretende que se realice un ajuste de género en dicha lista, para que se asigne dicha diputación a su favor, en lugar del varón que recibió la constancia de asignación por figurar en la primera posición de esta misma lista.

Para tal efecto, reclama que la Sala responsable no atendió su solicitud de inaplicar la porción del artículo 24, fracción V, del Código Electoral local que permite que en la lista definitiva se intercalen bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pues ello vulnera el principio de paridad.

Asimismo, alega que, la responsable debió actuar de forma congruente, de tal forma que, si en el caso de Movimiento Ciudadano sí se realizó un ajuste en la lista “A”, también lo debió realizar en el caso del PRD.

Los argumentos relacionados con la omisión de atender la solicitud de inaplicar la última porción de la fracción V del artículo 24 del Código Electoral local son inoperantes, porque como se evidenció, la pretensión final de la recurrente es que se realice un ajuste en la lista “A” del PRD de tal forma que ella, que ocupa la segunda posición, sea recorrida a la posición uno y así, obtener la asignación que le fue otorgada al candidato hombre que se registró en la primera fórmula de la lista “A”.

Ello significa que, en caso de que le asistiera razón en la implementación del ajuste de género en la aludida lista “A”, la prevalencia de la porción normativa que señala en nada le afectaría.

Empero, como se evidenció al estudiar los planteamientos hechos valer por Movimiento Ciudadano, atendiendo a las particularidades del modelo de asignación que opera en la Ciudad de México, a la normativa vigente, así como a los precedentes de esta Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posición uno de la lista “A” se sustenta en el principio de autoorganización de los partidos políticos y, la lista definitiva de todos los partidos políticos, por regla general siempre inicia con la primera fórmula de la lista “A”, por lo que los argumentos encaminados a este fin devienen infundados.

c) Guillermo Sánchez Torres[29] y la Red Nacional de Mujeres[30]

Planteamientos

Guillermo Sánchez Torres, se ostenta como candidato a diputado local por el 19 distrito electoral en la Ciudad de México, postulado por Movimiento Ciudadano, y tiene la pretensión de que se realice un ajuste de género en la única curul de representación proporcional que le correspondió al citado instituto político, en lugar de Lucía Alejandra Puente García, por lo siguiente:

-          Plantea que se viola el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, al aplicar una acción afirmativa para reasignar a una mujer la referida diputación, a partir de un criterio inconstitucional que lo deja en estado de incertidumbre y, por lo cual, solicita la inaplicación de los lineamientos por los que se asignó dicha posición.

-          Además, reclama que se incumplió el principio de autoorganización de los partidos políticos, al no respetarse por parte de la responsable, que en la asignación de cargos de representación proporcional se debe seguir el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada y, siendo que él ocupa el primer lugar de la lista B, es que considera ostenta mejor derecho.

Por otra parte, la Red Nacional de Mujeres argumenta que el Instituto electoral local no tomó las medidas adecuadas para evitar que se generara la situación de que ninguna mujer encabece la lista “A” de los partidos políticos.

También reclaman la interpretación y aplicación indebida del bloque de candidaturas del mismo género por parte de la Sala responsable, por lo que señalan que las mujeres candidatas del PRD se quedaron sin espacio alguno, por virtud de la vulneración al principio de paridad.

Asimismo, que la Sala Regional no atendió el planteamiento que se le hizo valer para evidenciar que el ajuste de género, en beneficio de un hombre, que realizó el Tribunal local había sido incorrecto.

Decisión

Son infundados e inoperantes los agravios planteados por Guillermo Sánchez Torres y la Red Nacional de Mujeres por las siguientes consideraciones.

Justificación

Respecto al primero de los promoventes referidos, porque no obstante pertenecer al primer lugar de la lista “B” de Movimiento Ciudadano, todos sus argumentos se enderezan en lograr dos cuestiones: 1. Que se deje sin efectos la asignación de la fórmula encabezada por Lucía Alejandra Puente García; y 2. Que se le designe a él la primera posición de la lista “A” para que se le asigne a él la diputación.

Sin embargo, atendiendo a lo determinado en esta misma resolución, dichas pretensiones no pueden ser colmadas pues resultó fundado el planteamiento encaminado a cuestionar el ajuste realizado por la responsable para beneficiar a la referida candidata; empero, ya se razonó que la lista definitiva, por regla general, se encabeza por la persona que ocupe la primera posición de la lista “A” de dicho instituto político.

Asimismo, se resalta que, como el promovente pertenece a la lista “B” y haberse asignado un solo curul a dicho partido político, es que no le corresponde ninguna posición sobre la que pudiera sustentar su causa de pedir.

En relación con los reclamos del colectivo, tampoco les asiste la razón en el sentido de que el Instituto electoral local no tomó las medidas adecuadas para evitar que se generara la situación de que ninguna mujer encabece la lista “A” de los partidos políticos, puesto que, al hacer descansar su reclamo sobre quien debería encabezar dicha lista, habiéndose ya determinado previamente que ello corresponde a la autoorganización partidista.

d) Desirée Guadalupe Navarro López[31] (Bloques de dos personas del mismo género)

Planteamiento

Desirée Guadalupe Navarro López y las integrantes de la red nacional de mujeres defensoras de la paridad en todo de la República Mexicana aducen que la sala responsable realizó un indebido estudio respecto a la constitucionalidad y consiguiente inaplicación de la última parte de la fracción V, del artículo 24 de la ley electoral local, que permite la formación de bloques de dos candidaturas del mismo género, lo cual vulnera los principios de paridad y alternancia.

La aludida ciudadana sostiene que se le excluyó de la asignación de diputaciones de RP del PRD, violando con ello su derecho al voto pasivo, por lo que solicita se revise ante esta instancia tal planteamiento de inconstitucionalidad.

Decisión.

Los planteamientos de las enjuiciantes son infundados, porque se considera razonable la norma en la que se prevé la posibilidad de la existencia bloques de hasta dos fórmulas del mismo género para la integración de las listas definitivas con la que participan los partidos políticos en la asignación de diputaciones de representación proporcional en la Ciudad de México.

Justificación.

Consideraciones de la responsable respecto a los bloques. La responsable consideró que la lista “A” se conformó por dieciséis fórmulas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, cuya persona propietaria y suplente será del mismo género, estando alternadas dichas fórmulas por distinto género; mientras que la primer fórmula de la lista B será aquella que tuvo el mejor porcentaje de votación respecto a las demás candidaturas del mismo partido que no resultaron electas y definirá el género que la encabeza, siendo de género distinto la segunda fórmula de dicha lista.

Asimismo, precisó que la lista definitiva se integra al intercalar las fórmulas contenidas en las listas “A” y “B”, iniciando con la primera fórmula de la lista “A”, seguida por la fórmula más votada de la lista “B”; determinando que podía suceder que las primeras fórmulas de las listas “A” y “B” sean de igual género, como sucedió con el PRD.

En ese caso, el primer bloque de dos fórmulas sería del mismo género, lo que encontraba asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 24 de la referida ley electoral local, con la única condición de que provengan de diferente lista de origen, siendo de observancia obligatoria y no potestativa.

La responsable puntualizó que lo ordinario era que el siguiente bloque se conforme por la segunda fórmula de la lista “A” y la segunda fórmula de la lista “B”, ambas de género distinto a las primeras fórmulas; destacando que la conformación de bloques de un mismo género no ocurre necesariamente, sino sólo cuando coincida en la primera fórmula de ambas listas, pudiendo acontecer que sean de géneros distintos.

Al respecto, la responsable concluyó que tales bloques no vulneran el principio de paridad, puesto que se prevé un mecanismo de ajuste legal en el caso de que el Congreso de la Ciudad de México no se integre paritariamente al final de la asignación de diputaciones plurinominales.[32]

Finalmente, estimó la responsable que no se veía afectado el principio de paridad de género, ya que la lista “B” se integraba de manera paritaria, a partir del principio de alternancia, al ser encabezada por la persona con mejor votación, seguida por la persona del género distinto con mejor votación y así sucesivamente, lo cual, también protegía el principio democrático de respeto al voto del electorado.

Como se puede advertir, la responsable determinó que, con la conformación de dos bloques del mismo género, como sucedió en el caso del PRD, no se vulneraba el principio de paridad, al interpretar que la aplicación de la fracción V del artículo 24 de la ley electoral local, por sí sola garantizaba la efectividad de dicho principio.

Determinación en el caso concreto. Esta Sala Superior considera que no asiste razón a las recurrentes, ya que la interpretación legal que realizó la sala responsable es acorde con los principios constitucionales de paridad y alternancia y, por ende, se le excluyó debidamente de la asignación de una diputación por el principio de RP.

El ajuste que pretende la recurrente no está previsto en los Lineamientos, por lo que no es adecuada su implementación si no existe base jurídica para hacerlo.

En el artículo 24, fracción V, de la ley electoral local se prevé que la “Lista Definitiva, es el resultado de intercalar las fórmulas de candidatos de las Listas "A" y "B", que será encabezada siempre por la primera fórmula de la Lista "A". Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen”.

La ley y los lineamientos permiten que existan bloques de dos fórmulas del mismo género siempre y cuando las candidaturas provengan de distintas listas, tal y como ocurrió en el caso del PRD, cuya primera candidatura de la lista A es corresponde al género masculino y su primer mejor fórmula perdedora en la lista B también corresponde a ese género.

En ese sentido, el diseño legal permite que los bloques subsecuentes sean de géneros alternados, por lo que no es válido implementar una acción afirmativa adicional que no estaba prevista y que no sirve para garantizar la paridad global del congreso.

Además, el propio lineamiento sí incorporó un mecanismo de ajuste al final de la asignación, de forma que, si la integración del congreso no resulta paritaria, se debía observar este ajuste.

En este caso es importante señalar el contexto en el que se generan los bloques cuestionados, pues se trata de la integración de dos listas (la A y la B) en las que en cada una se respeta la alternancia de género.

En la legislación electoral local, se prevé que la lista definitiva es el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las listas A y B, que siempre será encabezada por la primera fórmula de la lista “A”. Ese intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.

Interactúan diversos principios

Las listas que se analizan interactúan y atienden a diversos principios de nuestro actual sistema electoral.

El principio de autoorganización de los partidos políticos es el que informa a la lista A, pues en ella los partidos políticos postulan candidaturas conforme a su estrategia política.

La lista B, se relaciona con el principio democrático, porque se integra con las candidaturas más votas en MR, que sin embargo no obtuvieron el triunfo, es decir, reflejan de alguna manera la voluntad de la ciudadanía.

La normativa es clara en cuanto que ambas listas se deberán integrar alternado los géneros, esa es la razón por la que permiten que al conjuntarse en una lista definitiva sea permisible un bloque con dos personas de un mismo género, siempre y cuando no sean de la misma lista.

Se concilian los principios democrático, paridad y autoorganización.

No se trata de una lista integrada de manera ordinaria, sino que persigue conciliar el principio de autoorganización de los partidos políticos y el principio democrático de las mayorías.

En ese sentido debemos ser flexibles en la conformación de bloques de personas del mismo género, máxime que la propia normativa prevé salvaguardas para garantizar la paridad en la integración total del Congreso de la Ciudad de México.

Una razón fundamental para sostener la razonabilidad de ese tipo de normas es que el propio sistema prevé un ajuste final para el caso de que la integración no sea paritaria, de tal manera que siempre prevalezca el principio constitucional de paridad de género. 

Por lo expuesto, en el caso concreto, la norma en la que se prevé la posibilidad de bloques con dos personas del mismo sexo son razonables, porque atienden a un sistema de integración de listas que trata de conciliar el principio de autoorganización de los partidos, la alternancia, el principio democrático y la paridad.

Inclusive, con una simple revisión de las listas definitiva podremos advertir fácilmente que la mayoría se integran con bloques como los cuestionados, sin embargo, se ha logrado una integración paritaria.

Con base en lo expuesto y al resultar infundados los agravios debe prevalecer la integración de la lista definitiva del PRD, quedando en los términos fijados por la Sala Regional:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

FÓRMULA

CANDIDATURAS PROPIETARIAS

CANDIDATURAS SUPLENTES

1

Víctor Hugo Lobo Román

Esteban Mario Torres Ruiz

2

Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso

Israel Ramírez Mosqueda

e) Nitzia Lucero Rosas Chávez[33]

Planteamiento

Se ostenta como candidata a diputada local por el 25 distrito electoral en la Ciudad de México, postulada por el PRI, tiene la pretensión de que se realice un ajuste de género en la quinta curul que le correspondió al citado instituto político, para que se le otorgue a ella la constancia de asignación.

Lo anterior, porque en su opinión, la responsable debió implementar una medida adicional en la que considerara, bajo una perspectiva de género, que fue la mujer que obtuvo la segunda mejor votación de las candidaturas de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo.

Decisión

Es infundado como se expone a continuación.

Justificación

A efecto de dar respuesta al agravio bajo estudio, resulta pertinente señalar que, al resolver los planteamientos de referencia, la Sala Regional Ciudad de México consideró que:

La lista “B” de los partidos políticos se integra a partir del principio democrático, así como la aplicación de la alternancia de género.

Que en la integración de la lista definitiva se privilegia el principio de autodeterminación de los partidos políticos, porque la primera posición se ocupa por la primera posición de la lista “A”, pero se intercala con la lista que deriva del principio democrático.

Que en la conformación de la lista definitiva no corresponde realizar los ajustes para alcanzar la paridad de género, ya que, en el diseño normativo de la Ciudad de México se dispone que se deben aplicar, en un primer momento, las reglas ordinarias de asignación, dejando los ajustes para alcanzar la paridad en la conformación del órgano legislativo como medidas que pueden implementarse al final de la asignación.

Ahora bien, la calificativa al agravio deriva de que este órgano jurisdiccional coincide con lo razonado por la Sala Regional Ciudad de México.

Ello es así, en razón de que, como se ha razonado a lo largo de la presente ejecutoria, el sistema electoral de la Ciudad de México contempla una serie de medidas que vinculan a los partidos políticos a cumplir con el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a las diputaciones del Congreso de esa entidad federativa, pero también cuenta con un mecanismo adicional que permite realizar los ajustes necesarios para alcanzar la igualdad jurídica y material entre los hombres y mujeres que acceden al ejercicio del cargo público.

En efecto, en cumplimiento al mandato constitucional de paridad en el artículo 27, apartado B, párrafo 2, de la Constitución local se dispone, entre otros, que el fin de los partidos políticos de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público debe adoptar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a las diputaciones locales.

En consonancia, en el artículo 4, inciso C), fracción III, del Código electoral local, se establece como garantía del cumplimiento al derecho a la igualdad política entre mujeres y hombres, que las candidaturas se integrarán con un cincuenta por ciento de cada género.

Luego, en los artículos 24, fracciones III, y IV, y 26, fracción IV, se dispone, en lo que al caso interesa, que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos denominadas “A”, y las que resulten de obtener los mejores porcentajes de votación emitida a nivel distrital, deberán cumplir con la paridad de género mediante la aplicación de la regla de alternancia.

Adicional a las medidas antes descritas, el legislador de la Ciudad de México dispuso en el artículo 27, fracción VI, incisos g), h) e i), del señalado ordenamiento electoral local que, una vez que se concluya la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se deberá realizar una verificación del número de candidaturas de cada género que obtuvieron una constancia de mayoría o de asignación, respectivamente.

Ello, a fin de determinar si se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso y, en caso de que no sea así, se realizarán los ajustes necesarios alternando entre los partidos políticos que recibieron diputaciones por el principio de representación proporcional empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida.

Como se advierte, las medidas implementadas por el Legislador de la Ciudad de México contemplan que el principio de paridad entre los géneros se observe en la postulación de candidaturas, pero también que trasciendan de manera eficaz a la integración del Congreso local.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que pretende que se implementen medidas adicionales a las establecidas en la legislación local a fin de que se le asigne una constancia de asignación por el principio de representación proporcional bajo la supuesta finalidad de que se permita el acceso de más mujeres a la función representativa, sin embargo, se abstiene de señalar las razones por las que las medidas establecidas en el orden jurídico local, resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento del principio de paridad.

Además, debe señalarse que el hecho de que contendiera bajo el principio de mayoría relativa y obtuviera uno de los porcentajes de mayor votación distrital, no le otorga el derecho inmediato a alcanzar una curul, ya que, como se ha señalado a lo largo de la presente ejecutoria, en la integración del órgano legislativo se debe armonizar el principio democrático o de respaldo ciudadano, con el de igualdad jurídica entre hombres y mujeres y la autodeterminación de los partidos políticos, a fin de que todos coexistan y tengan un efecto útil y se reflejen en la conformación del poder público.

De ahí que, si la recurrente no alcanzó una constancia de asignación de diputación, ello derivó de que la voluntad popular depositada en las urnas en correlación con las reglas preexistentes en que se regula el proceso electoral sólo otorgó al partido político que la postuló cinco curules por el principio de representación proporcional, las cuales deben ser congruentes con la aplicación de todos los principios que rigen las elecciones.

Por ello, no es dable que, si en el resultado final de la integración del órgano legislativo local se observó el principio de paridad, la recurrente pretenda que se introduzcan reglas adicionales en detrimento de la postulación de diversas candidaturas que atienden a otros principios, como son el de autodeterminación de los partidos políticos y la igualdad jurídica a la que también tienen derecho los hombres para acceder al ejercicio del poder público, de ahí lo infundado del agravio.

f) Vulneración al principio de alternancia en lista de Morena.  

Planteamiento.

La Red Nacional de Mujeres aducen que la Sala Regional omitió analizar los agravios en los que expusieron que la segunda candidatura del último bloque de asignaciones de representación proporcional que correspondieron a Morena, se antepuso, indebidamente la votación obtenida por la fórmula encabezada por el ciudadano José Luis Rodríguez Díaz de León, frente al principio de paridad, ya que esa diputación había sido originalmente asignada a una fórmula integrada por mujeres (Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández).

Decisión.

Se considera fundado el concepto de agravio, porque la responsable fue omisa en analizar de forma exhaustiva el planteamiento, pues efectivamente indebidamente, el tribunal local modificó la lista B a efectos de priorizar la votación obtenida (principio democrático) sobre la paridad de género (en este caso alternancia en la lista)

Justificación.

Determinación del tribunal local. El tribunal local consideró de manera indebida dar preferencia a las candidaturas masculinas que tenían mejor porcentaje de votación respecto de mujeres que debían estar en mejor posición de la lista. Con ese criterio se le quitó una curul a una candidata de Morena para otorgársela a un hombre.

El Tribunal local razonó el cambio de una mujer por un hombre, conforme a lo siguiente:

- Sostuvo que el Instituto local conformó la lista definitiva alternando a una persona de la lista A con otra de la lista B, iniciando el primer bloque de intercalación con una persona de la lista A.

- Para integrar a la lista definitiva, el Instituto local atendió a los mayores porcentajes de la lista “B” hasta el cuarto bloque.

- Sin embargo, a partir del quinto bloque, modificó el criterio de conformación de la lista y procedió a alternar los géneros entre cada candidatura, con lo que en la posición diez (10), quinta posición de la lista B, así como en la posición catorce (14), séptima posición de la lista B, incorporó dos candidaturas de mujeres que obtuvieron una menor votación que los hombres incluidos en los lugares doce (12) y dieciséis (16) de la lista definitiva.

- De modo que, en la lista definitiva se incorporaron a dos candidaturas propietarias de mujeres, provenientes de la lista B, que tienen un menor porcentaje de votación que las candidaturas subsecuentes de hombres.

- En ese sentido, el Tribunal electoral local, advirtió que la asignación de la última candidatura de representación proporcional de MORENA (posición 14), se realizó indebidamente, porque modificó el criterio de integración de la lista, sin tomar en consideración el número global de candidaturas de mujeres de ese partido político que hasta ese momento habían obtenido una diputación.[34]

Así, se desatendió a la existencia de bloques de hasta dos candidaturas de igual género, cuando se motive por la intercalación de listas.

Además, con ello se permitía que existieran dos posiciones de la lista definitiva (10 y 14) provenientes de la lista B, que tenían un porcentaje menor de votación que la parte actora.

También sostuvo que se debía considerar que, ante la predominancia de un género, era posible equilibrar los principios de paridad con el principio democrático al momento de integrar la lista final.

Por ello, en el contexto de la predominancia del género femenino, en los cargos de mayoría relativa y representación proporcional que le correspondieron a MORENA, era posible que, en el penúltimo bloque de intercalación de la lista definitiva, se prefiriera a la fórmula que obtuvo una mejor votación sobre otra que logró una menor votación.

Determinación del caso concreto. Asiste razón a las recurrentes en cuanto a que el planteamiento no se atendió en sus términos por la responsable, pues la falta de exhaustividad provocó que no analizara que la modificación de la lista dio preferencia a la votación siendo que la normativa es clara en cuanto a que se debe dar prioridad a la alternancia.

La paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, un mandato de optimización que debe ser aplicado de forma congruente y observarse en la aplicación del sistema representativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal.

En los artículos 24, fracciones III, IV y V, del Código local, se establece que, para la asignación de diputaciones electas por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta, entre otros, los conceptos siguientes:

- Una Lista “A” con diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género.

- Una Lista “B” formada con diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.

- Una Lista Definitiva que será el resultado de intercalar las fórmulas de candidatos de las Listas "A" y "B".

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la paridad de género en su integración, en esos mismos preceptos legales se establece que las citadas listas deberán integrarse bajo los parámetros siguientes:

- Lista “A”: las fórmulas deberán listarse en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva.

- Lista “B”: una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

-Lista Definitiva: que será encabezada siempre por la primera fórmula de la Lista "A". Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.

Como se ve, las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, tanto “A” como “B”, se deben integrar con fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género, y se deben alternar estas sucesivamente por distinto género, para garantizar el principio de paridad.

Del análisis de las constancias de autos queda claro que el Tribunal local hizo un ajuste que no tiene asidero legal, pues sustancialmente su determinación se basó en que el porcentaje de votación a nivel distrital alcanzado por José Luis Rodríguez Díaz de León era mayor al de diversas fórmulas de mujeres que ocupaban una mejor posición en la lista “B” del partido Morena, pasando por alto que dicha prelación obedecía a los efectos de la alternancia de géneros que debían regir en las listas “A” y “B” de postulación.

En este sentido, resulta claro que la reasignación que realizó el Tribunal local y confirmó la responsable a favor de José Luis Rodríguez Díaz de León afectó el derecho de mujeres a ser asignadas en diputaciones de Morena, porque se vulneró el principio de alternancia expresamente previsto en la ley.

La normativa aplicable expresamente señala que la lista B estará conformada por las candidaturas de Mayoría Relativa que obtuvieron la mejor votación distrital, y que se integrará de forma alternada entre los géneros. Por ello, no existía justificación para que el tribunal local llevara a cabo el ajuste a fin de excluir a una mujer en la asignación de MORENA.

Precisamente es la alternancia de género tanto en la lista A como en la B una salvaguarda para garantizar el principio constitucional de paridad en la integración del Congreso de la Ciudad de México.

En la Ley Electoral local y en los lineamientos se establecen reglas claras que aplican en la integración de la lista “B”, a saber, la conjugación de los principios democrático y de alternancia.

El primer lugar de esa lista será asignado a la fórmula de candidaturas que obtenga el mayor porcentaje de votación y a partir del género de ésta se definirá el orden subsecuente, considerando las variables de género y mayor porcentaje de votación.

Esa forma de ordenar la lista posibilita que una fórmula se ubique en mejor posición de la lista definitiva, pese a tener un menor porcentaje de votación, al corresponder con el género que debía seguir la alternancia, es decir, el propio sistema es el que indica que en la lista B si bien es la de los mejores porcentajes que no alcanzaron triunfos en MR, existe una regla de alternancia de género para su integración.

Así, no se justifica en modo alguno que se altere el orden previsto en la Ley so pretexto de preferir el denominado principio democrático, pues como se ha expuesto la normativa pretende un sistema de coordinación entre el principio de paridad y el democrático.

En conclusión, la autoridad responsable fue omisa en analizar lo indebido de la determinación del Tribunal local al desatender lo expresamente previsto en la ley en detrimento del género femenino.

Es por ello, que lo conducente revocar, en plenitud de jurisdicción, la determinación del Tribunal de reorganizar la lista B, para el efecto de mantener la asignación original del lugar catorce para la candidatura registrada en la lista 7B, para quedar en los mismos términos en que fue originalmente aprobada por el Instituto local en el acuerdo de asignación IECM/ACU-CG-324/2021:

 

LISTA

NOMBRE CANDIDATURA PROPIETARIA

NOMBRE CANDIDATURA SUPLENTE

GÉNERO

1

1A

José de Jesús Martín del Campo Castañeda

Luis Bravo Pérez

H

2

1B

Yuri Ayala Zúñiga

Sandy Hernández Mercado

M

3

2A

Leticia Estrada Hernández

Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León

M

4

2B

Marco Antonio Temístocles Villanueva Ramos

Miriam Elizabeth López Castellanos

H

5

3A

Héctor Díaz Polanco

Carlos Ortiz Chávez

H

6

3B

Valentina Valia Batres Guadarrama

Perla Guadalupe Robles Vázquez

M

7

4A

Ana Francis López Bayghen Patiño

Lol Kin Castañeda Badillo

M

8

4B

José Fernando Mercado Guaida

Óscar López Ramírez

H

9

5A

José Martín Padilla Sánchez

Mucio Israel Hernández Guerrero

H

10

5B

Xóchitl Bravo Espinosa

Maribel Cruz Cruz

M

11

6A

Alejandra Méndez Vicuña

Mariana Edith Rosas Monroy

M

12

6B

Carlos Cervantes Godoy

Tito Emeterio Domínguez Cerón

H

13

7A

Christian Moctezuma González

Gerardo Hernández Domínguez

H

14

7 B

Isabela Rosales Herrera

Alicia Medina Hernández

M

La anterior determinación es conforme con el sistema previsto en la legislación electoral local para la integración de las listas de los partidos políticos a los que finalmente se les asignarán las diputaciones a las que tienen derecho.

IX. EFECTOS

Conforme a lo expuesto en esta sentencia, se debe modificar la sentencia de la sala regional, con los siguientes efectos:

PRIMERO. Modificar las asignaciones del PAN, a efectos de que quede subsistente la asignación que llevó a cabo el Instituto electoral. De esta forma, deberá quedar conformado por 5 mujeres y 4 hombres:

LISTA

Propietaria

Suplente

GÉNERO

1A

Luisa Adriana Gutiérrez Ureña

Itzel Abigail Arellano Cruces

M

1B

María Gabriela Salido Magos

Vania Yael González Veloz

M

2A

Federico Döring Casar

Luis Antonio Oviedo Garza 

H

2B

Luis Alberto Chávez García

Frida Fernanda Alcántara Cabrera

H

3A

Ana Jocelyn Villagrán Villasana

Ámbar Reyes Moto 

M

3B

Andrea Evelyne Vicenteño Barrientos

Suri Zaday Aquino Cholula

M

4A

Anibal Alexandro Cáñez Morales

Alain León Rasetti

H

4B

José Gonzalo Espina Miranda

Mario Raphael De Cárcer

H

7A

Frida Jimena Guillen Ortíz

Ahichell Sánchez Valle

M

SEGUNDO. Revocar los ajustes realizados a la lista de Movimiento Ciudadano por lo que las diputaciones corresponderían a Royfid Torres González y Esteban Alejandro Barrales Magdaleno.

TERCERO. Revocar el ajuste realizado por el Tribunal local y convalidado por la SCM sobre la posición catorce de la lista definitiva de MORENA. Por tanto, se ordena revocar la constancia expedida a favor de José Luis Rodríguez Díaz de León y Francisco Medina Padilla y otorgársela a Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández.

CUARTO. Se deja intocado lo siguiente:

a)     El ajuste realizado a la diputación correspondiente al PVEM, pues fue correcta la asignación llevada a cabo por la Sala Regional a favor de Elizabeth Mateos Hernández y Martha Patricia Aguilar Ramírez, excluyendo a Manuel Talayero Pariente.

b)     Las asignaciones llevadas a cabo para el PRD en favor de Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso e Israel Ramírez Mosqueda.

Lo anterior conduciría a una integración de 35 mujeres y 31 hombres, por lo que la paridad de género se ve garantizada

Toda vez que esta Sala Superior modificó asignaciones, se vincula al Instituto Electoral de la Ciudad de México para que, de manera inmediata, expida las constancias de asignación que correspondan en los términos de esta sentencia.

Se debe informar con copia de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México para todos los efectos legales a los que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado se

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos señalados en el fallo.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas indicadas en esta resolución.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez; actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 1423/2021 Y SUS ACUMULADOS.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo el presente voto particular, para manifestar que disiento de la sentencia que modifica la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en los expedientes SCM-JDC-1828/2021 y acumulados, exclusivamente en cuanto a la calificación del agravio del partido Movimiento Ciudadano y su candidatura, así como respecto al análisis de los motivos de inconformidad expuestos en relación a la vulneración al principio de alternancia en la lista de Morena y de la candidata Desirée Guadalupe Navarro López e integrantes de la red nacional de mujeres defensoras de la paridad en todo de la República Mexicana, por lo que corresponde a que se realice un ajuste de género en la lista “B” del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, estoy de acuerdo con las improcedencias de los recursos SUP-REC-1435/2021, SUP-REC-1495/2021, SUP-REC-1497/2021 y SUP-REC-1469/2021, así como del estudio de los agravios y sentido aprobado respecto a las temáticas siguientes: a) La conformación de la lista “B”; b) Acción afirmativa indígena; c) Agravios de Paula Andrea Castillo Mendieta respecto de que se realice un ajuste de género en la lista “A” del PRD, de tal forma que se le asigne la primera diputación que corresponde al mencionado partido político; d) Agravios de Guillermo Sánchez Torres, que tiene la pretensión de que se realice un ajuste de género en la única curul de representación proporcional que le correspondió a Movimiento Ciudadano, así como de una organización que sostiene que el instituto electoral local no tomó las medidas adecuadas para evitar que se generara la situación de que ninguna mujer encabece la lista “A” de los partidos políticos; e) Agravios de Nitzia Lucero Rosas Chávez que tiene la pretensión de que se realice un ajuste de género en la quinta curul que le correspondió al PRI, para que se le otorgue a ella la constancia de asignación.

 

Modificación del orden de la lista del PAN

 

Asimismo, también estoy de acuerdo con el análisis y sentido emitido en la sentencia respecto a los agravios de las actoras que solicitan la modificación del orden de la lista del PAN a efectos de cumplir con la alternancia del género en esa lista, porque con independencia de la naturaleza de la lista “A” respecto a la diputación migrante, lo cierto es que el Instituto electoral ya había acordado que, en caso de que el PAN ganara la diputación migrante, se haría un ajuste en su lista “A”.

 

I. Agravios respecto al partido Movimiento Ciudadano y la candidatura de Royfid Torres González.

 

En primer lugar, cabe precisar que, en el caso de la Ciudad de México, se tiene un modelo especial para integrar las listas conforme a las cuales se realizará la asignación.

 

Aquí, los partidos políticos presentan una lista “A” con las candidaturas de representación proporcional; luego, se integra una lista “B” con las que participaron en mayoría relativa que no ganaron, pero obtuvieron los mejores porcentajes de votación (denominados comúnmente “mejores perdedores”) y, en tercer lugar, se integra una lista definitiva para asignación a partir de un sistema cremallera de las listas “A” y “B” de manera intercalada y alternada por género.

 

Materia de controversia

 

El planteamiento de la parte recurrente consiste en que, al haber encabezado la lista “A”, le correspondía ser asignado con la única curul a la que tuvo derecho su partido; por lo que fue incorrecto que, por ajustes en materia de paridad, se le entregara a la candidata que fue registrada en el número 2 de la lista de representación proporcional y número 3 de la lista definitiva.

 

Criterio de la sentencia

 

El criterio aprobado por la mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de este Tribunal declara fundado tal motivo de disenso, pues estima que la medida fue desproporcional e inaplicó implícitamente las normas del procedimiento, en tanto que, por regla general la lista definitiva atiende al principio de autoorganización de los partidos, aunado a que, el recurrente cumplió con las reglas de paridad al conformar sus listas con apego a las mismas y, finalmente, porque tal ajuste era innecesario, ya que el órgano estaba integrado paritariamente.

 

Postura disidente

 

Es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse por los operadores jurídicos de conformidad con dicha Constitución, así como con los tratados internacionales de la materia favoreciendo, en todo tiempo, a las personas la protección más amplia (artículo 1°, párrafo segundo).

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado la obligación de los órganos del Estado de cumplir con una interpretación de la normativa secundaria que sea conforme, en sentido amplio, a lo dispuesto en la Constitución General en materia de derechos humanos, en tanto éstos tienen una naturaleza jurídica transversal en todo el sistema jurídico mexicano[35].

 

En el ámbito electoral, esto implica que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber constitucional de interpretar el bloque de constitucionalidad en atención al contenido y alcance de los derechos humanos implicados, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio, atendiendo a un principio de viabilidad que impone la necesidad de armonizar el resto de los principios constitucionales interrelacionados.

 

En tal sentido, cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, como son las mujeres, su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político[36].

 

En esa tesitura, resulta necesaria la identificación de las condiciones de exclusión que, en el contexto social, históricamente, han padecido las mujeres, en tanto grupo vulnerable, entre las cuales se encuentra el género, como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.

 

La realización de acciones tendentes al cumplimiento de lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.

 

En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo[37].

 

Máxime que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º; 5°, y 7º, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, resulta clara la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, circunstancia que fue reafirmada en la Recomendación General 23 sobre vida política y publica de dicha Convención de tres de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

Por último, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establece la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género. Al respecto, los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos[38].

 

En consonancia, el Estado mexicano se encuentra obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo, así como en contra de la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean resultado de elecciones públicas.

 

Este mandato no pasa por una simple formulación neutra de igualdad de oportunidades que quede en un ámbito, meramente, formal, ya que exige a los Estados la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia la persona legisladora y hacia los poderes públicos en su implementación.

 

Caso concreto

 

Contrario a lo que sostiene la sentencia, estimo que, en el caso, existe un principio de alternancia en el encabezamiento de las listas que tiene como finalidad trascender a la integración de los órganos legislativos, puesto que, de esa forma, se asegura que un mayor número de mujeres accedan a cargos de representación.

 

Es un fin de los partidos políticos y también una obligación que se desprende del marco normativo previsto a nivel constitucional, convencional, legal y en la constitución local, postular paritariamente, lo cual he reiterado en múltiples intervenciones ante este Pleno.

 

Al respecto, el artículo 4, inciso c) fracciones III y IV, del código electoral local, establece que es una obligación para los partidos políticos postular en igualdad de porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas de diputaciones.

 

De dichas disposiciones se desprende que existe una intención de la persona legisladora de establecer una regla de encabezamiento de listas de manera paritaria, que no puede entenderse únicamente de manera horizontal, sino que debe materializarse a través del mecanismo de alternancia por periodo electivo, en similares términos a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución federal.

 

De estimar lo contrario, estaríamos soslayando el principio de paridad desde una visión cualitativa, porque convalidaríamos que, en todos los periodos electivos, las listas de representación proporcional se encabecen por hombres y la asignación inicie otorgando curules al género masculino.

 

Es una máxima de la experiencia que los partidos políticos postulan en los primeros lugares de la lista de representación proporcional a aquellos perfiles que estima necesarios para que integren el Congreso, pues en esta posición sus candidaturas tienen mayores posibilidades de acceder al cargo.

 

Así, si se postulan hombres en el primer lugar por más de un periodo electivo, se actualiza una vulneración a los principios de igualdad y no discriminación, vinculados con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y de paridad, pues las mujeres tienen menos posibilidades de alcanzar una diputación plurinominal si no son postuladas y asignadas en los primeros lugares.

 

En ese sentido, no comparto el argumento de la sentencia relativo a que la lista definitiva atiende mayormente al principio de autoorganización de los partidos; porque en esa valoración se está otorgando mayor peso a dicho principio y minusvalorando los de paridad, igualdad y no discriminación.

 

Lo anterior, porque cuando se pretende garantizar la igualdad material, a través de la aplicación de la paridad de género, debe tenerse presente, desde luego, el sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye el mecanismo jurídico que permite la correlación de ese principio constitucional con otros principios y derechos, como el derecho al voto individual, así como el de autodeterminación de los institutos políticos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender, positivamente, o no, sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

 

No obstante, la directriz de armonizar la prevalencia del principio de paridad de género con los otros principios implicados no debe entenderse como una limitación al ánimo permanente y progresivo que deben mantener los órganos estatales, los partidos y la propia ciudadanía por concretar sus efectos, sino como la atención a los parámetros de proporcionalidad que contribuya al desarrollo integral del sistema normativo dentro del cual se insertan todos los principios que dan validez a un Estado democrático de derecho, toda vez que se busca dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular y los ocupe en forma efectiva y significativa, por lo que no debe perderse de vista que su reconocimiento tiene su origen en la situación de discriminación estructural e histórica de la que han sido víctimas, circunstancia que ha sido considerada como relevante en los ámbitos administrativo, legislativo y jurisdiccional.

 

Lo anterior de conformidad con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”[39].

 

Desde mi óptica, la interpretación realizada por la Sala Regional resulta armónica con las disposiciones que rigen los derechos de participación de las mujeres y, estimo, que el partido no cumplió con todas las reglas de paridad, pues no atendió al mecanismo de alternancia en el encabezamiento de las listas y dejó de lado el contexto histórico desfavorable para las mujeres que no han sido postuladas en la primera posición de la lista “A” del partido Movimiento Ciudadano desde el proceso electoral 2011-2012 a la fecha, principalmente porque el principio de paridad es un mandato de optimización flexible, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural.

 

Considero que el principio de alternancia no puede circunscribirse únicamente a la integración de la lista definitiva, sino que es un paso previo a la asignación. Es decir, este mecanismo resulta aplicable desde la integración de las listas de representación proporcional donde los partidos políticos deben verificar el género de quienes postulan en el primer lugar, puesto que es la posición que tiene mayores posibilidades de alcanzar una curul.

 

En ese orden, estimo que, en el caso, no estaríamos ante un ajuste de paridad que necesite verificarse con posterioridad a la asignación; sino que la alternancia debe observarse como parte de la etapa del procedimiento donde se toma en cuenta cuál es el género que encabeza las listas.

 

Conclusión

 

En ese sentido, respetuosamente me aparto de la decisión de la mayoría exclusivamente respecto al tratamiento dado a los motivos de inconformidad del partido político Movimiento Ciudadano y quien fue su candidato a diputado local de representación proporcional en la primera posición de la lista “A”, toda vez que debe subsistir el ajuste que realizó la Sala Regional responsable en vía de acción afirmativa de género, respecto de la única diputación de representación proporcional que correspondió al citado instituto político, a favor de la fórmula conformada por Lucía Alejandra Puente García y Athziry Hernández Hernández.

 

II. Vulneración al principio de alternancia en la lista de Morena.  

 

Materia de controversia

 

El planteamiento de la parte recurrente consiste en que la segunda candidatura del último bloque de asignaciones de representación proporcional que correspondieron a Morena se antepuso, indebidamente la votación obtenida por la fórmula encabezada por el ciudadano José Luis Rodríguez Díaz de León, frente al principio de paridad, ya que esa diputación había sido originalmente asignada a una fórmula integrada por mujeres (Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández).

 

Criterio de la sentencia

 

El criterio aprobado por la mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de este Tribunal declara fundados los agravios debido a que el planteamiento no se atendió en sus términos por la autoridad responsable, pues la falta de exhaustividad provocó que no analizara que la modificación de la lista dio preferencia a la votación siendo que la normativa es clara en cuanto a que se debe dar prioridad a la alternancia.

 

En ese sentido, ordena revocar, en plenitud de jurisdicción, la determinación del Tribunal de reorganizar la lista B, para el efecto de mantener la asignación original del lugar catorce para la candidatura registrada en la lista 7B del partido Morena revocando la constancia expedida a favor de José́ Luis Rodríguez Díaz De León y Francisco Medina Padilla y otorgándosela a Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández.

 

Postura disidente

 

En mi concepto, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, el criterio empleado para modificar la asignación realizada por el instituto electoral local, no se circunscribió al porcentaje de votación alcanzado por José Luis Rodríguez Díaz de León, sino que este fue sólo uno de los aspectos que consideró para ello, en tanto que las razones medulares que sustentó su criterio fueron sustancialmente distintas a la premisa de la que parten las recurrentes.

Esto es, el criterio se sustentó en la uniformidad que debe mantenerse en la conformación de las listas definitivas de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional y al análisis integral de las diputaciones alcanzadas por el señalado partido político manteniendo un equilibrio y ponderación entre los principios que confluyen en la asignación de representación proporcional en la Ciudad de México, sin que dichas razones sean controvertidas en la demanda respectiva.

 

Conclusión

 

En esa tesitura, considero que se deben declarar infundados los agravios de las partes recurrentes y, por ende, subsista el ajuste realizado por el Tribunal local y convalidado por la Sala Regional sobre la posición catorce de la lista definitiva de MORENA.

 

III. Agravios respecto a la candidata Desirée Guadalupe Navarro López, en relación a que se realice un ajuste de género en la lista “B” del Partido de la Revolución Democrática.

 

Materia de controversia

 

El planteamiento de la parte recurrente consiste en que se realice un ajuste de género en la lista “B” del Partido de la Revolución Democrática, en donde si bien no se asignaría al candidato del género masculino que obtuvo mayor porcentaje de votación, procedería la asignación a su favor como integrante del género femenino y al ocupar la segunda posición, en virtud de que quien encabeza la lista “A” es del género masculino.

 

Criterio de la sentencia

 

El criterio aprobado por la mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de este Tribunal declara infundados los agravios debido a que consideran razonable la norma legal en la que se prevé la posibilidad de la existencia bloques de hasta dos fórmulas del mismo género para la integración de las listas definitivas con la que participan los partidos políticos en la asignación de diputaciones de representación proporcional en la Ciudad de México.

 

Postura disidente

 

Desde mi perspectiva, estimo que la sola posibilidad de que se generen en la lista definitiva segmentos de candidaturas de un mismo género, sin respetar la fórmula de alternación por géneros diversos, incumple con el mandato constitucional de paridad de género, porque sujeta la efectividad de dicho principio a una cuestión de hecho que puede generar inequidad en la integración de un órgano de representación política como lo es el Congreso de la Ciudad de México.

 

Los procedimientos para la determinación de las listas de las candidaturas se efectúan en cada partido político, precisamente, en atención a su libertad autorregulatoria; empero, tales procedimientos deben garantizar, en lo general, el principio democrático, así como, en lo concreto, la paridad de género, el derecho de la militancia, así como de la ciudadanía simpatizante con el instituto político de que se trate, lo que impone la necesidad de armonizar el aludido derecho de los partidos con los principios, reglas y acciones instituidas para alcanzar la igualdad sustantiva.

 

De ahí que, al revisarse por una instancia jurisdiccional la determinación del género que debe corresponder, de alguna manera, a las candidaturas a efecto de lograr o aproximar una paridad sustantiva en los resultados electorales, a partir de la postulación, se debe verificar la correcta armonización de los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de la medida afirmativa con el derecho de autodeterminación y organización de los partidos políticos.

 

En el presente caso, considero que le asiste la razón a la recurrente en razón de que la interpretación legal que realizó la Sala Regional no es acorde con los principios constitucionales de paridad y alternancia y, por ende, se le excluyó indebidamente de la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional en la segunda fórmula, al pertenecer al género femenino y haber obtenido el segundo lugar en porcentaje de votación de la lista “B”, siendo que a quien se designó en la fórmula de la lista “A” es del género masculino.

 

Por tanto, con independencia de que dichas listas “A” y “B”

cumplan con el principio de paridad al alternar las candidaturas debido al género y en su aplicación sucesiva, se estima que, para cumplir de manera real y efectiva con el mandato constitucional de paridad, debe exigirse el cumplimiento de la alternancia de géneros respecto de cada bloque de fórmulas.

 

Lo anterior es acorde con la reciente reforma al artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga al cumplimiento del mandato de paridad, a partir del encabezamiento de las diputaciones de representación proporcional alternadamente entre hombres y mujeres, así como con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.

 

Por tanto, dada la particularidad de la conformación de la Lista “B”, la cual se encuentra sujeta a la votación que emiten las personas electoras el día de la jornada electoral, pueden presentarse casos, como lo evidenció Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver dichas acciones de inconstitucionalidad, en los que se generen segmentos con dos o más candidaturas electas de un mismo género, tal y como aconteció en el caso.

 

En este escenario, es necesario armonizar los diversos principios que concurren en la conformación de la Lista Definitiva, con la finalidad de que estas garanticen en la mayor medida posible, los principios democráticos, expresado en la voluntad de los ciudadanos en las urnas, de paridad, a través de la aplicación de una alternancia instrumental, e incluso, el de autoorganización mediante el respeto a la lista partidista siempre que sea compatible con los otros principios.

 

Este criterio tiene como finalidad establecer condiciones de igualdad entre los hombres y las mujeres, al ejercer su derecho de voto pasivo, ya que se prevé que se debe garantizar que las listas de representación proporcional se integren en forma paritaria y de manera intercalada; con lo cual se pretende lograr la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de cargos de representación popular, tanto de hombres como de mujeres y, en especial, en la integración del órgano legislativo de la Ciudad de México.

 

Conclusión

 

Por tanto, considero que se debe modificar la integración de la lista definitiva del Partido de la Revolución Democrática, quedando en los siguientes términos:

 

FÓRMULA

CANDIDATURAS PROPIETARIAS

CANDIDATURAS SUPLENTES

1

Víctor Hugo Lobo Román

Esteban Mario Torres Ruiz

2

Desirée Guadalupe Navarro López

Ileana Beatriz Pardo Hernández

 

Este orden cumple con la paridad en la integración de la Lista Definitiva, que implica que esta se conforme con un mismo número de personas de distinto género.

 

Este es un principio constitucional, se traduce en un mandato de optimización, en relación con las posibilidades fácticas y jurídicas. El referido principio es una medida permanente y permea la totalidad del ordenamiento, de conformidad con el artículo 41, en relación con el 1º, 4º, 53 y 133 de la Constitución Federal.

 

Ello, a través de la alternancia como forma o procedimiento mediante el cual se hace posible el cumplimiento de la paridad de género, al intercalar de manera sucesiva, candidaturas de distinto género, tomando como regla general, el género que encabeza la Lista “A”.

 

Paridad maximizada en el órgano legislativo en la Ciudad de México

 

Con esta propuesta de confirmar la fórmula del partido Movimiento Ciudadano a favor de Lucía Alejandra Puente García y Athziry Hernández Hernández, como propietaria y suplente, y modificar la integración de las listas definitivas de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para integrar a las fórmulas compuestas por Frida Jimena Guillén Ortíz y Ahichell Sánchez Valle, así como Desirée Guadalupe Navarro López e Ileana Beatriz Pardo Hernández, la integración del órgano legislativo en la Ciudad de México estaría conformada por 36 mujeres y 30 hombres, lo que se traduciría en una decisión histórica en temas de paridad total, completa y efectiva, producto de los resultados obtenidos en la jornada electiva y de una paridad maximizada.

 

Por estos motivos, es que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

VOTO PARTICULAR QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LOS MAGISTRADOS INDAFER INFANTE GONZALES Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1423/2021 Y ACUMULADOS.

A. Introducción.

1      Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración a las Magistradas y Magistrados que votaron la sentencia aprobada, formulamos voto particular en los recursos arriba indicados.

2      Ello porque no compartimos la decisión mayoritaria, en lo que atañe a las consideraciones y conclusiones que se modificaron del proyecto de sentencia primigeniamente circulado por el Magistrado José Luis Vargas Valdez y que finalmente fue aprobado como engrose de los expedientes señalados en el rubro.

3      En ese sentido, las modificaciones o criterios diferenciados de la propuesta original y que no compartimos, derivaron en modificaciones a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que consistieron en:

        Modificar el orden de la lista definitiva del Partido Acción Nacional, porque, al haber obtenido el triunfo de la candidatura de migrantes, la asignación de la fórmula de esa naturaleza debía considerarse como la primera posición de la lista “A”, y

        La revocación del ajuste a la posición catorce de la lista definitiva de MORENA y, en consecuencia, la constancia expedida a favor de la fórmula integrada por José Luis Rodríguez Díaz de León y Francisco Medina Padilla, para ser otorgada a Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández.

B. Consideraciones que no fueron modificadas en el engrose y que se comparten.

4      Por otra parte, acompañamos el resto de los apartados, porque corresponden a estudios de la propuesta originalmente presentada por el Magistrado José Luis Vargas Valdez y que quedaron intocados en el engrose, a saber:

 

-         Desechamiento de demandas. Ante la improcedencia que se advirtió en los recursos SUP-REC-1435/2021, SUP-REC-1469/2021, SUP-REC-1495/2021 y SUP-REC-1497/2021.

 

-         Porcentaje de votación distrital emitida. La decisión respecto a que fue acertado que la responsable confirmara el criterio adoptado por el Tribunal local, consistente en emplear la votación distrital como parámetro para obtener los porcentajes de votación obtenidos por las candidaturas de la lista “B” que no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos y no la de toda la entidad federativa.

 

-Acción afirmativa indígena. La determinación en el sentido de que, la responsable, sí estudió lo relativo a que al recurrente no podía otorgársele una diputación por acción afirmativa indígena, debido a que su postulación por el Partido Revolucionario Institucional para contender como candidato de mayoría relativa en el distrito electoral local número 14 de la Ciudad de México, no había sido con esa calidad, aunado a que las reglas para la implementación de dichas acciones no se había configurado para la designación de candidaturas, sino únicamente para el registro.

 

- Modificación de la lista “A” de Movimiento Ciudadano. La determinación por la que se modifica la sentencia impugnada, por el ajuste que se realizó en vía de acción afirmativa de género, respecto de la única diputación de representación proporcional que correspondió a dicho instituto político, para restituirse al hombre que encabezó la fórmula de la lista “A”, en cumplimiento del principio de autodeterminación de los partidos políticos.

 

C. Razones que sustentan el disenso.

5      Del análisis global de la controversia planteada en cada una de las quince demandas que se presentaron para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, vinculada con la asignación de diputaciones electas por el principio de representación proporcional al Congreso de la Ciudad de México, consideramos que los agravios que resultaban fundados eran los hechos valer por Movimiento Ciudadano y el candidato Royfid Torres González (SUP-REC-1459/2021 y SUP-REC-1460/2021), así como los que plantearon la candidata del Partido de la Revolución Democrática Desirée Guadalupe Navarro López (SUP-REC-1445/2021) y las recurrentes que se ostentan como integrantes de la Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en Todo de la República Mexicana (SUP-REC-1506/2021).

6      En tal virtud, para los suscritos, los únicos ajustes que se debieron realizar y que originalmente fueron propuestos al Pleno de la Sala Superior son los siguientes:

        Modificar el primer lugar de la lista definitiva del partido Movimiento Ciudadano, para dejar sin efectos la constancia ordenada en favor de la fórmula encabezada por Lucía Alejandra Puente García, para que se entregara de nueva cuenta a Royfid Torres Gonzáles y Esteban Alejandro Barrales Magdaleno (porque se debió privilegiar el principio de autodeterminación del partido político para decidir quien encabeza su lista “A”)

 

        Modificar el segundo lugar de la lista definitiva del Partido de la Revolución Democrática, para revocar la constancia de asignación otorgada a la fórmula encabezada por Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso, para ser expedida en favor de la fórmula que encabezó Desirée Guadalupe Navarro López. (porque, tomando en cuenta que las dos curules que obtuvo este partido se otorgaron a hombres, una interpretación conforme con la Constitución justificada hacer un ajuste en la lista “B” para privilegiar el principio de paridad de género)

 

7      Los fundamentos y consideraciones que, a nuestro juicio, sustentaban ese sentido, se expusieron en la parte considerativa del proyecto de sentencia que se sometió originalmente a consideración del Pleno de la Sala Superior, en el que se propuso atender los planteamientos esenciales de los recurrentes, sin dejar de tomar en cuenta la naturaleza del recurso de reconsideración, en el que no opera la suplencia de la queja deficiente.

8      En ese sentido, enseguida se procede a plasmar las razones de nuestro disenso, a partir del contraste entre lo resuelto en la decisión mayoritaria con las consideraciones que, a nuestro juicio, debieron regir el sentido de la resolución.

I. Modificación de la lista definitiva del Partido Acción Nacional, derivado de la diputación migrante.

Temática

9      En relación con la diputación migrante, la litis que sometieron a consideración del Pleno las recurrentes, consistió en definir si la lista “A prima”, en la que se postularon a las candidaturas a dicha diputación, es independiente de la lista “A” (en la que los partidos registran a sus candidaturas de representación proporcional), o si, por el contrario, forma parte de esta.

10   Lo anterior, para efecto de dilucidar si el partido que obtiene esa diputación debe iniciar su lista definitiva con la diputación migrante, y seguidamente debe existir en la lista una fórmula del género distinto.

Criterio mayoritario

11   En la sentencia aprobada por la mayoría se consideraron fundados los planteamientos expuestos por Mónica Jessica Menocal del Moral y Frida Jimena Guillén Ortiz, relativos a que la sentencia impugnada inaplicó implícitamente las normas electorales que regulan la asignación de diputaciones de representación proporcional, en concreto, respecto de la diputación migrante que se elige por el citado principio.

12   Asimismo, sostuvieron que asiste la razón a las recurrentes respecto a que, la decisión de la Sala Regional era una errada interpretación y desnaturalizó el régimen de representación proporcional en la Ciudad de México, porque resulta imposible que la lista “A” del partido ganador de la diputación migrante se ajuste con el fin de preservar la paridad, al considerar que la lista “A prima” es independiente de aquélla.

13   Ello, al considerarse que, con independencia de la naturaleza de la lista “A prima” debía atenderse al hecho que el Instituto electoral ya había acordado que, en caso de que el Partido Acción Nacional ganara la diputación migrante, se haría un ajuste en su lista “A”.

14   En concepto de la posición mayoritaria, el Instituto Electoral ya había acordado realizar ajustes en la lista “A” del Partido Acción Nacional, en caso de que dicho partido ganara la diputación migrante. Lo anterior, estiman, sirve de base para que se pueda cumplir con la alternancia en el género, máxime que dicha determinación de la autoridad electoral administrativa no fue impugnada en su momento por el indicado instituto político, de forma que lo consintió.

15   En ese sentido, ante la falta de impugnación del acuerdo en mención por parte del partido, estiman que fue correcta la asignación que llevó a cabo el Instituto Electoral local, respecto de las curules que le correspondían a este partido, incluyendo el ajuste en su Lista A.

16   Por otra parte, en la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que, las previsiones respecto de cómo operaría la lista “A prima” que incluye a la diputación migrante fueron establecidas con anterioridad al registro de las listas “A” que cada partido político registró para contender por el principio de representación proporcional.

17   Así, la mayoría consideró que se dejó claro que la diputación migrante de la lista “A” prima formaba parte de las treinta y tres diputaciones que la Constitución Local prevé y se reserva para su asignación mediante el principio de representación proporcional.

18   Para tal efecto, se razonó que, resultaba fundamental conocer cuáles fueron los actos previos que emitió el Instituto Local para normar la forma en que se integrarían las listas de postulación “A Prima”, “A” y “B” para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Para tal efecto, se describen las determinaciones que constituyen esos actos previos:

     El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IECM emitió acuerdo[40] por el que aprobó los Lineamientos para el registro de la diputación migrante electa por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral local 2020-2021.

     En el artículo 5, fracción IV, incisos a) y b), de dichos lineamientos se estableció que la candidatura y la diputación migrante formaba parte de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional.

     El acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, identificado como Acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020, por el que, entre otros, se emitieron los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

     En el artículo 7, del acuerdo mencionado se estableció que el orden de reparto de diputaciones por representación proporcional se ajustará para cumplir con la paridad de género garantizando en todo momento la incorporación de la Diputación Migrante.

     Asimismo, en el artículo 13, del acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020, se señaló que en la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional se asignará, en primer lugar, a la fórmula de la candidatura a Diputación Migrante que obtenga la mayoría de la votación válida emitida en el extranjero.

     El dieciséis de marzo, el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Local su solicitud de registro de su Lista “A” con dieciséis fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, la cual fue aprobada por el instituto local el tres de abril.

     En el punto de acuerdo SEGUNDO se señaló expresamente:

“SEGUNDO. Una vez conocidos los resultados de la votación, si el Partido Acción Nacional obtuviera la mayoría de votos válidos de ciudadanos residentes en el extranjero y, por lo tanto, se otorgare el triunfo a su candidatura propuesta en la Lista A Prima, se atenderá a lo establecido en el artículo 7 de los Lineamientos de Postulación, y este Consejo General realizará la reordenación correspondiente a su Lista A de representación proporcional, a fin de cumplir con el principio constitucional de paridad de género de alternancia en la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional.”

19   En consideración de la mayoría, si ese acuerdo no fue impugnado por el Partido Acción Nacional sino hasta el momento de las asignaciones, pese a que siempre hubo claridad respecto a lo que ocurriría en caso de que ganara la diputación migrante, tomando en cuenta que su propuesta era con una fórmula de género masculino, con lo cual habría un impacto en la “Lista A” y el orden que se seguiría para configurar la lista definitiva.

20   Tal escenario ocurrió, dado que la fórmula del Partido Acción Nacional fue la ganadora de la diputación migrante, por lo que, se afirma por la posición mayoritaria, fue correcto que el OPLE considerara procedente la reordenación de la lista “A” del partido, toda vez que también iniciaba con una fórmula del género masculino, por lo que era pertinente hacer el ajuste respectivo, a fin de garantizar la paridad y la alternancia en la asignación de diputaciones.

21   Con base en tales razonamientos, en la sentencia aprobada por la mayoría se considera que el Partido Acción Nacional quedó vinculado por el acuerdo en el que se estableció de forma concreta y clara que, en caso de ganar la diputación migrante, tenía que reordenarse su lista A de sus candidaturas.

22   En ese sentido, la Magistrada y los Magistrados que conformaron la mayoría estimaron que como las normas correspondientes a la naturaleza de la lista “A prima” del partido Acción Nacional siempre estuvieron claras y no fueron impugnadas en su momento, fue correcta la determinación del OPLE de realizar los ajustes correspondientes, al estimar que, con independencia de la naturaleza de la lista A prima, el Partido Acción Nacional quedó vinculado por el acuerdo de esa autoridad electoral administrativa, en el que se establecieron las consecuencias para el caso de obtener el triunfo de la diputación migrante.

23   Con base en tales consideraciones, en la sentencia mayoritaria se determina que fue contraria a derecho la decisión asumida por la Sala responsable, de confirmar la modificación que llevó a cabo el Tribunal local, relativa a que la lista “A prima” no pueda ser considerada para efectos de verificar la alternancia y paridad en la postulación de diputaciones locales de representación proporcional.

24   En tal sentido, concluyeron que, si la diputación migrante que ganó el Partido Acción Nacional era encabezada por un hombre, la consecuencia aplicable era que la lista de definitiva empezara con una persona de género distinto al que obtuvo la diputación migrante.

25   Por tanto, en la sentencia se establece como uno de los efectos que se aprueban, la modificación de las asignaciones realizadas al Partido Acción Nacional en el procedimiento desarrollado por el Tribunal local y confirmado por la Sala Regional Ciudad de México, para que quede subsistente la distribución de curules de representación proporcional que llevó a cabo el Instituto electoral local, en que a dicho partido se le asignaron nueve diputaciones (cinco fórmulas del género femenino y cuatro fórmulas del género masculino).

Motivos de disenso

26   A nuestro modo de ver, la postura de la mayoría no resolvió la controversia jurídica que plantearon los recurrentes respecto a si la lista “A prima” forma parte de la lista “A”, o se trata de una lista independiente, sino que, dejando de atender dicho planteamiento toral de las demandas, sustentaron su decisión en el hecho de que, supuestamente, el Partido Acción Nacional había consentido la determinación de que, en caso de que ganara la diputación migrante, se tendría que ajustar la lista “A” para que la encabezara una mujer.

27   Sin embargo, consideramos que esa decisión es equivocada, porque, previo a la emisión de ese acuerdo, lo que el Partido Acción Nacional respondió ante la solicitud de que ajustara sus listas “A prima” y “A” para cumplir con el principio de paridad, fue lo siguiente:

“Ahora bien, en el supuesto de que la candidatura migrante obtuviera el triunfo, tampoco existiría afectación a los principios de paridad y alternancia, ya que el artículo 7 de los Lineamientos de asignación establece que, en este supuesto, deberá respetarse el principio de paridad de género ajustando el orden de la lista”

28   Como se ve, lo señalado por el instituto político en modo alguno puede considerarse como una aceptación a la interpretación relativa a que la lista “A prima” forma parte indisoluble de la lista ”A”, pues sólo constituyó una respuesta dada ante un requerimiento realizado con la finalidad de modificar sus listas, efectuada en un momento del proceso electoral distinto al de la asignación de las diputaciones de representación proporcional, misma que no puede derivar en su perjuicio, pues ello iría en contra del principio de no autoincriminación.

29   Además, el hecho de que en esa etapa del proceso hubiera señalado lo que se ha transcrito, de ninguna manera puede implicar el consentimiento de que, al momento de la asignación, aceptara el ajuste a la lista “A”, pues se insiste, la respuesta dada sólo se realizó ante un requerimiento por parte de la autoridad administrativa electoral, pero no implicó el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva, que es el que sí ejerció ante el acto de afectación a los intereses del partido, así como el que hicieron valer diversas personas ante la afectación que sufrieron derivado de esa modificación.

30   Es decir, consideramos que tanto el Partido Acción Nacional como las personas que impugnaron el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional, tenían todo el derecho a ejercer su derecho de acción jurisdiccional, en virtud de que fue en ese momento en que se materializó una afectación en su esfera jurídica y no previamente, pues antes sólo se trataba de una mera expectativa y no un hecho concreto.

31   Además, se perdió de vista que, ante esta instancia jurisdiccional no acudió el partido político, sino personas que contendieron como candidatos para hacer valer una afectación a su derecho político-electoral de ser votado, pero, como no se atendieron sus planteamientos en la sentencia aprobada, quedaron inauditos.

32   Además, debemos resaltar que ante esta instancia, ese supuesto consentimiento por parte del Partido Acción Nacional no fue materia de impugnación, esto es, no existe agravio alguno que vaya dirigido a evidenciar tal circunstancia, sino que todos los planteamientos se enfocan en demostrar que la interpretación realizada por el Tribunal local y la Sala responsable fue incorrecta, por lo cual, estimamos que no existía justificación para realizar ese razonamiento, en la inteligencia de que el recurso de reconsideración no admite suplencia de la queja.

33   Por ende, estimamos que lo correcto era enfocarnos en determinar si la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales que previamente conocieron de la controversia era o no ajustada a derecho, la cual compartimos en sus términos, es decir, coincidimos con el hecho de que la lista “A prima” es independiente a la lista “A” y, con mayor razón, de la lista definitiva (integrada de manera intercalada por las listas A y B).

34   Pretender integrar la diputación migrante a la lista definitiva del partido político que la obtuvo, distorsionaría los principios de la representación proporcional, en virtud de que se incluiría en la lista de candidaturas a asignar las diputaciones por ese principio, a una fórmula que no participaría en el procedimiento de asignación de curules, lo cual va en contra del postulado del legislador racional, el cual supone al conjunto de normas como un sistema coherente, en el que cada disposición se complementa con las del resto del ordenamiento jurídico.

35   Es decir, integrar la fórmula ganadora de la diputación migrante al inicio de la lista definitiva para la asignación de diputaciones de representación proporcional del partido que la obtuvo (por integrarla al inicio de la lista “A”), carecería de todo objeto y sentido, pues se insiste, la asignación de esa diputación se realiza de manera automática y, posteriormente, se procede al desarrollo de la fórmula de asignación en los términos previstos en la ley, con el resto de las candidaturas de dicha lista.

36   Adicionalmente, consideramos que, integrar la diputación migrante al inicio de la lista “A”, puede generar problemas de interpretación en relación con el cumplimiento de la paridad y la alternancia entre los géneros (como sucedió en la especie con el acuerdo de asignación primigenio), pues si la fórmula ganadora de esa diputación está integrada por hombres y la primera posición de la lista “A”, registrada ante el instituto electoral local, también inicia por hombres, obliga a realizar modificaciones a la lista para cumplir con los mencionados principios, lo cual va en contra del principio de autodeterminación de los partidos políticos.

37   Ciertamente, en el caso, el Partido Acción Nacional (ganador de la diputación migrante) había registrado su lista “A” ante el instituto electoral local, en los términos siguientes:

Lista “A” https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Fórmula

Sexo

Candidatura Propietaria

Edad

Candidatura Suplente

Edad

1

H

Federico Döring Casar

50

Luis Antonio Oviedo Garza

62

2

M

Luisa Adriana Gutiérrez Ureña

36

Itzel Abigail Arellano Cruces

28

3

H

Anibal Alexandro Cáñez Morales

37

Alain León Rasetti

28

4

M

Ana Jocelyn Villagrán Villasana

31

Ámbar Reyes Moto

25

5

H

Rodrigo Miranda Berumen

29

Luis Paris Oviedo Guarneros

35

6

M

María Gabriela Salido Magos

50

Vania Yael González Veloz

27

7

H

Andrés Sánchez Miranda

36

Isabel Priscila Vera Hernández

39

8

M

Frida Jimena Guillen Ortíz

24

Ahichell Sánchez Valle

27

9

H

Israel Landgrave Castillo

45

Ricardo Zárate León

32

10

M

Ana Jessica Ramírez Colín

25

Guadalupe Estefanía Gaona Oyola

27

11

H

Luis Alberto Granados Llamas

26

Uriel Alejandro Pérez Ayala

27

12

M

Liza Fernanda Carmona Ortega

26

María Fernanda Santoyo Cano

23

13

H

Moisés Alain Matamoros Vences

27

Eduardo Daniel Aguilar Hernández

27

14

M

Elsa Alicia Montserrat Llarena Jiménez

28

Alina Andrea Guzmán López

28

15

H

Raúl Enrique Varela Curiel

26

Aarón Lisandro Soto García

26

16

M

Janet Hernández Pérez

26

Aria López Ávalos

23

 

38   Como se ve, la lista registrada por el citado instituto político cumplió con la paridad de género y la alternancia respectiva; sin embargo, si consideramos que el ganador de la diputación migrante debe encabezar la lista “A”, ello implicaría que ésta estaría conformada por dos hombres de manera continua, lo que obligaría a hacer los ajustes respectivos para cumplir con la alternancia de género, cuestión que afectaría el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

39   Lo anterior es así, porque los partidos políticos diseñan la conformación de su lista “A” a partir de sus estrategias políticas, de ahí que obligarlos a modificar la prelación de éstas sobre la base de una integración de la diputación migrante, que como vimos no tiene objeto alguno, implicaría afectar el aludido principio constitucional de manera desproporcionada.

40   Por lo anterior, compartimos la interpretación realizada por el Tribunal local y avalada por la Sala Regional Ciudad de México, pues al considerar a la lista “A prima” como independiente de la lista “A” y de la definitiva, se tutelan los principios de representación proporcional y el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

II. Vulneración al principio de alternancia en la lista de Morena.

Temática

41   Las ciudadanas integrantes de la organización Red Nacional de Mujeres expusieron que la responsable no analizó su planteamiento de que la asignación de la décimo cuarta fórmula asignada a Morena que el Tribunal Electoral local adjudicó indebidamente a la fórmula encabezada por José Luis Rodríguez Díaz de León resultaba contrario al principio de paridad, dado que esta debía recaer en una fórmula integrada por mujeres.

 Criterio mayoritario

 

42   En la decisión mayoritaria, se considera que la responsable fue omisa en analizar, de forma exhaustiva, el planteamiento relativo a la asignación de la décimo cuarta diputación asignada al partido político nacional denominado Morena.

43   Luego, se considera que el tribunal local modificó, indebidamente la lista “B”, a efecto de priorizar la votación obtenida (principio democrático) sobre la paridad de género (en este caso alternancia en la lista), lo que consideran que afectó indebidamente el derecho de las mujeres, ya que, en su opinión, el Instituto Electoral local, atendiendo a la regla de alternancia entre los géneros, había asignado correctamente esa diputación a una fórmula integrada por mujeres.

Motivos de disenso

 

44   Quienes suscribimos el proyecto de cuenta, no compartimos la determinación mayoritaria respecto del señalado aspecto, toda vez que tal y como se señaló en el proyecto originalmente circulado, el criterio empleado por el Tribunal Electoral local para modificar la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral local, no se circunscribió al porcentaje de votación alcanzado por José Luis Rodríguez Díaz de León, sino que ese fue sólo uno de los aspectos que consideró para ello, y la organización de ciudadanas no controvirtió la totalidad de las razones en que ese órgano jurisdiccional sustentó su pretensión.

45   En relación ello, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración es un medio de control constitucional de estricto derecho, en el que la suplencia de la queja deficiente no encuentra cabida, menos aún, la suplencia de agravios, pues al tratarse de una instancia excepcional y extraordinaria, debe garantizarse la igualdad entre las partes y la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

46   En el caso, la organización de ciudadanas se limitó a señalar que la modificación en el último bloque de la lista y, en particular, del lugar catorce de las candidaturas postuladas por Morena, resultaba contrario al principio de paridad, ya que esa posición había sido originalmente asignada a una fórmula integrada por mujeres.

47   En nuestro concepto, esos planteamientos resultaban insuficientes para que se realizara una nueva reasignación de esa diputación, ya que no se cuestionaron todas las razones en que se sustentó la modificación a la referida lista definitiva.

48   En efecto, las razones que motivaron la modificación de la candidatura a la que correspondía la asignación de la décimo cuarta diputación por el principio de representación proporcional otorgada a Morena consistieron en que:

        El Instituto Electoral local no tomo en consideración una perspectiva integral del número de candidaturas de ese partido político, integradas por mujeres que alcanzaron una diputación, las cuales superaban en mayor medida las de los hombres, por lo que no sea advertía la necesidad de modificar el criterio para la conformación de la lista definitiva.

        De ahí que debía mantenerse un criterio uniforme que permitiera mantener una integración de la lista que garantizara el equilibrio entre las candidaturas de ambos géneros.

        Con base en ello, sostuvo que se debía atender a un criterio que garantizar una asignación más equitativa entre las fórmulas de hombres y mujeres postuladas por esa fuerza política.

49   Así, las recurrentes parten de la premisa equivocada de que la modificación al orden de la lista se sustentó para privilegiar a los hombres con base en el porcentaje de votación que obtuvo la señalada candidatura, cuando lo cierto es que ello se sustentó en la uniformidad que debe mantenerse en la conformación de las listas definitivas de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional y al análisis integral de las diputaciones alcanzadas por el señalado partido político, sin que esas razones se cuestionen por las ahora recurrentes

50   Así, la determinación del Tribunal Electoral local no soslayó el principio de paridad en la integración de la lista definitiva, sino que consideró que, atendiendo a los resultados obtenidos por Morena, consistente en que, de las dieciocho diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa, doce correspondieron a mujeres, por lo que debía procurarse, en la medida de lo posible, un equilibrio entre los géneros, en las asignaciones alcanzadas por ese instituto político, y ello no fue cuestionado.

51   En ese orden de ideas, si la parte recurrente no controvirtió las consideraciones de que se debía buscar un equilibrio entre las postulaciones de esa fuerza política, de que la paridad ya se encontraba garantizada en la integración total del congreso, ni tampoco la interpretación mediante la que armonizó los principios democrático y de paridad, ya que no argumentó, y mucho menos demostró que esas consideraciones fueran incorrectas o que no resultaran aplicables al caso concreto, resulta evidente que estas debían seguir rigiendo en el sentido del fallo.

III. Ajuste de paridad en la lista “B” del Partido de la Revolución Democrática.

Temática

52   El problema consistía en dilucidar si la Sala responsable había efectuado un indebido estudio respecto a la constitucionalidad y consiguiente inaplicación de la última parte de la fracción V, del artículo 24 de la ley electoral local, que permite la formación de bloques de dos candidaturas del mismo género, lo que, en consideración de las recurrentes ocasionó una vulneración a los principios de paridad y alternancia.

53   Lo anterior, porque se reclama que se excluyó a Desirée Guadalupe Navarro López del bloque de candidaturas de representación proporcional asignadas al Partido de la Revolución Democrática, a partir de que ambas fórmulas estuvieron integradas por personas del género masculino, pues no obstante que ella estaba ubicada en el segundo lugar de la lista “B”, a efecto de garantizar la alternancia de género le correspondía la segunda posición en el único bloque asignado a dicho instituto político.

Criterio mayoritario

54   La posición mayoritaria consideró que los agravios aducidos por la parte recurrente resultaron infundados, sobre la base de que la porción normativa inserta en última parte de la fracción V, del artículo 24 del Código Electoral local, que permite la formación de bloques de dos candidaturas del mismo género en la lista definitiva con la que participan los partidos políticos en la asignación de diputaciones de representación proporcional en la Ciudad de México es razonable.

55   Para tal efecto, consideraron que la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que, la conformación de dos bloques del mismo género en el caso del PRD no vulneró el principio de paridad y alternancia de género, por lo que, la candidata Desirée Guadalupe Navarro López fue debidamente excluida de la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, a pesar de haber sido la mujer que más votación obtuvo para el partido que la postuló.

56   Esto, porque la ley y los lineamientos permiten que existan bloques de dos fórmulas del mismo género siempre y cuando las candidaturas provengan de distintas listas, tal y como ocurrió en el caso del PRD, cuya primera candidatura de la lista “A” es corresponde al género masculino y su primer mejor fórmula perdedora en la lista “B” también corresponde a ese género.

57   En ese sentido, en la sentencia aprobada por la mayoría, se razona que el diseño legal permite que los bloques subsecuentes sean de géneros alternados, por lo que no era válido implementar una acción afirmativa adicional que no estuviera expresamente prevista y que, a su juicio, no sirve para garantizar la paridad global del congreso.

58   De manera concreta, precisaron que la lista “B” no se trata de una lista integrada de manera ordinaria, sino que persigue conciliar el principio de autoorganización de los partidos políticos y el principio democrático de las mayorías.

59   Por lo que, había que ser flexibles en la conformación de bloques de personas del mismo género, máxime que la propia normativa prevé salvaguardas para garantizar la paridad en la integración total del Congreso de la Ciudad de México.

60   Por lo expuesto, la mayoría concluyó que, en el caso concreto, la norma en la que se prevé la posibilidad de bloques con dos personas del mismo sexo era razonable, porque atendía a un sistema de integración de listas que trata de conciliar el principio de autoorganización de los partidos, la alternancia, el principio democrático y la paridad, por lo que debía prevalecer la integración de la lista definitiva del PRD en los términos fijados por la Sala Regional responsable.

Motivos de disenso

61   Desde nuestra perspectiva, los agravios en este apartado debían declararse fundados, conforme a las siguientes consideraciones.

62   Para mayor claridad de nuestra posición, se estima conveniente insertar la lista definitiva de las candidaturas que fueron asignadas al Partido de la Revolución Democrática a partir de la intercalación de ambas listas, así como la integración previa de las listas “A” y “B” de dicho instituto político.

63   Asignación efectuada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México a través del acuerdo IECM/ACU-CG-324/2021 y confirmada por la sala responsable:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAhttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

FÓRMULA

CANDIDATURAS PROPIETARIAS

CANDIDATURAS SUPLENTES

1

Víctor Hugo Lobo Román

Esteban Mario Torres Ruiz

2

Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso

Israel Ramírez Mosqueda

 

64   Integración de las listas por parte del Partido de la Revolución Democrática:

LISTA “A” https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

FÓRMULA

SEXO

CANDIDATURAS PROPIETARIAS

EDAD

CANDIDATURAS SUPLENTES

EDAD

1

H

Víctor Hugo Lobo Román

52

Esteban Mario Torres Ruiz

58

2

M

Paula Andrea Castillo Mendieta

51

María Dolores Vásquez Reyes

52

3

H

Rubén Omar Hernández Arias

33

Dante Joel Saucedo León

24

4

M

Myrna Isabel Moreno López

23

Mónica Peña Sánchez

38

5

H

Cutberto Panchi Sánchez

44

Miguel Ángel Tadeo Alcántara

44

6

M

Tania Maratalina Roque Medel

47

Yara Ixchel Cruz Morales

20

7

H

Fernando Cuéllar Reyes

36

Mario Enrique Tripp Reyna

57

8

M

Norma Angélica Moreno Hernández

37

Laura Isabel Fuentes García

24

9

H

Juan Uriel Vázquez Hernández

38

Arturo Alejandro Morales Serrano

44

10

M

Blanca Consuelo Fernández Pacheco

44

Pamela Gil Castañeda

36

11

H/M

Henry Crystopher Mancera Rosas

28

Alejandra Guadalupe Vigil Torres

41

12

M

Jasmin Shantal Crespo Carbajal

29

Christy Luna García

30

13

H

Alberto Márquez Juárez

24

Erik Ulises Tapia Ojeda

28

14

M

Vianney Márquez Juárez

28

Rosalía Correa Álvarez

44

15

H

Héctor Miguel Jiménez Garrido

27

Mario Alberto Camargo Oros

22

16

M

Kilauren Paulina Cobos Lázaro

23

Mariana Zamora Ocampo

35

 

LISTA “B” https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

No.

DISTRITO

SEXO

CANDIDATURA PROPIETARIA

CANDIDATURA SUPLENTE

PORCENTAJE VOTACIÓN DISTRITAL EMITIDA

1

4

H

Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso

Israel Ramírez Mosqueda

17.01

2

32

M

Desiree Guadalupe Navarro López

Ileana Beatriz Pardo Hernández

10.85

3

21

H

David Eleazar Quiroga Anguiano

Emiliano Isauro Filemón Jiménez López

9.87

4

27

M

Nury Delia Ruiz Ovando

Dulce María Flores Varela

9.16

5

1

H

Facundo Domingo Fuentes López

Mario Alfaro Reséndiz

7.91

6

22

M

Paula Andrea Castillo Mendieta

Silvia Margarita Rodríguez Hernández

9.16

7

15

H

David Ricardo Nava Martínez

David Cossío García

6.66

8

29

M

Rosa Nelly De la Vega Urrutia

Teresa Guevara Garcés

6.90

9

14

H

Alberto Caballero Palacios

José Cuauhtémoc Serafín Hernández

2.65

10

23

M

Giovanna Esperanza Alvarado Carrillo

Yoseline Desire Soto Orduña

5.71

 

65   La sala responsable determinó que, con la conformación de dos bloques del mismo género, como sucedió en el caso del Partido de la Revolución Democrática, no se vulneraba el principio de paridad, al interpretar que la aplicación de la fracción V del artículo 24 de la ley electoral local, por sí sola garantizaba la efectividad de dicho principio.

66   A diferencia del criterio mayoritario, que validó la interpretación anterior efectuada por la responsable, a partir de estimar que ello resultaba razonable porque la ley y los lineamientos permiten que existan bloques de dos fórmulas del mismo género siempre y cuando las candidaturas provengan de distintas listas y porque el diseño legal permite que los bloques subsecuentes sean de géneros alternados, por lo que se concluyó que no era válido implementar una acción afirmativa adicional que no estuviera expresamente prevista; consideramos que los reclamos exigían realizar un control de constitucionalidad y no sólo justificarse la decisión a partir de la aplicación de la normativa cuestionada.

67   Desde nuestro enfoque, estimamos que sí asistía la razón a las recurrentes, ya que la interpretación legal que realizó la sala responsable, ahora convalidada por la mayoría, no es acorde con los principios constitucionales de paridad y alternancia y, por ende, a la candidata Desirée Guadalupe Navarro López se le excluyó indebidamente de la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional en la segunda fórmula, al pertenecer al género femenino y haber obtenido el segundo lugar en porcentaje de votación de la lista “B”.

68   En efecto, la interpretación literal de la fracción V del artículo 24 de la ley electoral local, que dispone: “Lista Definitiva, es el resultado de intercalar las fórmulas de candidatos de las Listas "A" y "B", que será encabezada siempre por la primera fórmula de la Lista "A". Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen”, ocasionó que en el caso del Partido de la Revolución Democrática se obtuviera un bloque de dos fórmulas del mismo género, soslayándose la alternancia de géneros en la conformación de este, en detrimento del principio constitucional de paridad.

69   No es óbice a lo anterior, que la responsable haya interpretado que dicho principio quedaba garantizado en la conformación subsecuente de los siguientes bloques, que serían de distinto género al designado en las primeras fórmulas, posición que es respaldada por el criterio mayoritario; porque desde nuestra óptica ello constituye una situación contingente que no brinda certeza y efectividad a los principios de paridad y alternancia respecto de cada bloque de la lista definitiva, al depender de la forma en la que se integren las listas “A” y “B” referidas, que puede producir escenarios en los que las diputaciones se asignen a una mayoría de candidatos de un mismo género.

70   Es decir, la sola posibilidad de que se generen en la lista definitiva segmentos de candidatos de un mismo género, sin respetar la fórmula de alternación por géneros diversos, incumple con el mandato constitucional de paridad de género, porque sujeta la efectividad de dicho mandato a una cuestión de hecho que puede generar inequidad en la integración de un órgano de representación política como lo es el Congreso de la Ciudad de México, pudiéndose generar una discriminación indirecta en detrimento de las mujeres[41], ante el riesgo del impacto desproporcionado que se les puede ocasionar sin que exista una justificación objetiva y razonable, no obstante la aparente neutralidad de las normas[42].

71   Asimismo, la circunstancia de que se prevea un mecanismo de ajuste legal en el caso de que dicho órgano no se integre paritariamente al final de la asignación de diputaciones plurinominales, como lo razonó la responsable, y que también sirve de justificación de la posición mayoritaria, desde nuestra consideración constituye un problema vinculado con la representatividad en la integración total, pero no puede servir de fundamento para justificar que se pueda incumplir con la alternancia de género en la conformación de cada bloque al intercalar las candidaturas de las listas “A” y “B”, puesto que con base en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el principio de paridad trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas, por lo que su garantía debe procurarse en todo momento por la acción estatal, lo que permite realizar ajustes en las listas definitivas de candidatos[43].

72   Por ende, con independencia de que dichas listas “A” y “B” cumplan con el principio de paridad al alternar las candidaturas debido al género y en su aplicación sucesiva, estimamos que, para cumplir de manera real y efectiva con el mandato constitucional de paridad, debe exigirse el cumplimiento de la alternancia de género respecto de cada bloque de fórmulas.

73   Ello, es consistente con la reciente reforma al artículo 53 de la Constitución Federal, que obliga al cumplimiento del mandato de paridad, a partir del encabezamiento de las diputaciones de representación proporcional alternadamente entre hombres y mujeres, lo que implica que dicho mandato sea cumplido respecto a la integración de bloques integrados por fórmulas de diversas listas como en el caso que nos ocupa.

74   A partir de lo anterior, consideramos que, en el caso, no resulta factible la inaplicación de la porción normativa de la fracción V del artículo 24 de la ley electoral local, que dispone: “(…) Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen”, al poderse realizar una interpretación conforme y compatible con el principio de paridad de género y en consonancia con la porción normativa que la precede que se refiere a la integración de la lista definitiva a partir de intercalación de las fórmulas de candidatos de las listas “A” y “B”.

75   Tal interpretación implica que para la integración de la lista” B”, el primer lugar debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la lista “A”, y que haya obtenido el mayor porcentaje de votación, mientras que el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de votación y así, sucesivamente procederá la intercalación hasta completar la integración de esa lista; de allí que la generación de bloques de hasta dos fórmulas del mismo género no podrá realizarse cuando, como en el caso, se afecten los principios de paridad y alternancia, al advertirse que el género femenino quede subrepresentado a la luz de los curules de representación proporcional que se asignen a los partidos políticos producto de realizar la referida intercalación.

76   Nuestro criterio, es congruente con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, en relación con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del entonces Distrito Federal, por el que se reconoció la validez de los artículos 292, fracciones I y II y 293, fracción VI, numeral 1, de dicho cuerpo normativo[44].

77   En efecto, en dicha ejecutoria el máximo tribunal realizó una interpretación conforme de las disposiciones que establecían la asignación de los diputados electos por representación proporcional, a partir de la intercalación de las fórmulas de candidatos de las listas “A” y “B”, considerando que el resultado que se producía por dicha intercalación empezando siempre por la lista “A” podía ser contraria al principio de paridad, ante la posible actualización de escenarios que pudieran motivar la asignación a una mayoría de candidatos del mismo género.

78   A partir de lo anterior, propuso una interpretación consistente en que la integración de la lista “B” debía favorecer en primer lugar a la fórmula de género distinto al que encabece la lista “A” y que haya obtenido el porcentaje mayor de votación, y de allí en lo subsecuente se alternaría el género en las siguientes posiciones hasta concluir la integración de esa lista, lo que se estima resulta aplicable al presenta caso, en tanto subsiste la misma razón que es potencializar los principios de paridad y alternancia en la conformación por cada bloque de fórmulas.

79   Así, desde nuestro enfoque, con la interpretación propuesta no sólo se garantiza la paridad de género en la asignación de escaños de representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México, al respetarse el modelo de listas configurado por el legislador local, sino que es compatible con el principio de autodeterminación de los partidos políticos al respetarse la decisión de quien encabece la lista “A”.

80   Sin embargo, consideramos que el caso exigía realizar un ejercicio de ponderación para dar prevalencia al principio constitucional de paridad, teniendo que ceder el principio democrático reflejado en la conformación de la lista “B” que, no obstante haber obtenido un mejor porcentaje de votación, se justifica su desplazamiento por estar integrado por un género distinto al que encabeza la lista “A”.

81   Con lo anterior, no sólo se garantizaría una conciliación de los principios en juego como lo estima la mayoría para justificar su posición, sino que se realiza una ponderación cuando alguno de tales principios tenga que ser desplazado por otro de mayor peso, tal y como sucedió en el presente caso.

82   Con base en lo expuesto y al resultar fundados los agravios, desde nuestra óptica sí resultaba procedente modificar la integración de la lista definitiva del Partido de la Revolución Democrática, para quedar en los siguientes términos:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

FÓRMULA

CANDIDATURAS PROPIETARIAS

CANDIDATURAS SUPLENTES

1

Víctor Hugo Lobo Román

Esteban Mario Torres Ruiz

2

Desirée Guadalupe Navarro López

Ileana Beatriz Pardo Hernández

 

 

C. Conclusiones.

83   Atendiendo a lo previamente expuesto, compartimos los temas que quedaron intocados de la propuesta originalmente presentada al Pleno para su análisis y eventual aprobación, y que fueron enlistados en la primera parte de este voto particular.

84   Con sustento en las consideraciones que han sido expuestas, no compartimos los únicos temas que se modificaron de la propuesta original y que consistieron en:

1.    La modificación del orden de la lista definitiva del Partido Acción Nacional, bajo el único argumento de que, supuestamente, dicho partido se había comprometido a que, si ganaba la diputación migrante, su lista “A” sería encabezada por una mujer, esencialmente, porque:

-         De las constancias se desprende que el partido político no se comprometió a tal cuestión.

-         No se atendieron los planteamientos hechos valer por los recurrentes (si la lista “A prima” era parte de la “A”)

-         Se dejó inaudito el reclamo de tutela de derechos hecho valer por los candidatos que acudieron a reclamar justicia.

2.    La revocación, en plenitud de jurisdicción, de la determinación del Tribunal local de reorganizar la lista “B” de MORENA, para el efecto de dejar sin efectos la constancia de asignación otorgada a José Luis Rodríguez Díaz de León y ordenar su expedición en favor de Isabela Rosales Herrera, porque:

 

-         El ajuste indicado no se realizó, únicamente con base en el porcentaje de votación obtenido por el referido candidato sino, además, en el número total de candidaturas que MORENA tenía en ese momento (12 mujeres y 6 hombres).

-         El Tribunal local expuso varias razones para justificar la armonización de los principios democrático, paridad y autoorganización, mismas que no son combatidas frontalmente por las recurrentes.

85   Asimismo, consideramos que debió prevalecer el ajuste propuesto en el proyecto original respecto de la lista “B” del Partido de la Revolución Democrática para hacer efectiva la paridad de género en las diputaciones de representación proporcional que correspondieron a dicho partido, porque:

-           A dicho partido correspondieron 2 diputaciones de representación proporcional y las dos se otorgaron a hombres. No hay alternancia de género ni paridad.

-           La interpretación conforme que se propuso para hacer el ajuste en la lista “B” es coincidente con la realizada por la Suprema Corte de Justicia en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.

-           No se vulneró el principio democrático, pues la recurrente ocupó la segunda posición de dicha lista, al ser la mujer que más porcentaje de votación obtuvo.

-           La realidad constitucional y legal actual obliga a las autoridades a maximizar la llegada de mujeres a las posiciones de poder.

86   Por todo lo anterior, es que emitimos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Héctor Ceferino Tejeda González y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

[2] IECM-ACU-CG-110/2020

[3] En adelante todas las fechas refieren a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[4] IECM-ACU-CG324/2021

[5] TECDMX-JEL-204/2021 y acumulados

[6] SCM-JDC-1828/2021 y acumulados

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI, 60 párrafo tercero y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[8] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[9] De conformidad con el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios

[10] con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

[11] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[12] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

[13] De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[14] Conforme al artículo 66, de la Ley de Medios

[15] en términos del artículo 64, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios

[16] Las jurisprudencias 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” y 8/02015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”.

[17] En la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-88/2020.

[18] El cual prevé: “Lista “B”: Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección;

[19] Información obtenida de la página electrónica del Instituto Electoral de la Ciudad de México: https://www.iecm.mx/

[20] Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2020

[21] Oficio del veintidós de marzo del representante suplente del PAN ante el OPLE.

[22] Correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-1423/2021.

[23] SUP-REC-1459/2021 y SUP-REC-1460/2021

[24] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-675/2015 y SUP-REC-1176/2018.

[25] SUP-REC-675/2015 y SUP-REC-1176/2018.

[26] Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas.

[27] Artículo 27. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de treinta y tres diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al cuatro por ciento de su votación local emitida, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:

j) Si una vez deduciendo una diputación del género sobrerrepresentado de todos los partidos políticos que recibieron diputaciones por el principio de representación proporcional, aún no se ha llegado a la paridad de la integración del Congreso Local, se repetirá el procedimiento previsto en el párrafo inmediato anterior.

k) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce un diputado de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad igualitaria, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

[28] SUP-REC-1447/2021

[29] SUP-REC-1505/2021

[30] SUP-REC-1506/2021

[31] SUP-REC-1445/2021

[32] Refiriéndose a lo dispuesto por el artículo 27, fracción VI, inciso h) de la ley electoral local que señala que, en caso de existir una integración de Diputaciones no paritaria, se deducirán tantas diputaciones como sean necesarias del género sobrerrepresentado y se sustituirán por el género subrepresentado.

[33] SUP-REC-1470/2021

[34] De las dieciocho (18) diputaciones, doce (12) son encabezadas por mujeres respecto a seis (6), que corresponden a hombres).

[35] En tal sentido, la tesis aislada constitucional P. LXIX/2011 (9a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.

[36] De conformidad con los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, numeral 1; 3°, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[37] Acorde con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Preámbulo, párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28, de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[38] 2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

[39] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[40] Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2020

[41] Tesis 2ª. XXXII/2019 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. LOS DATOS ESTADÍSTICOS PUEDEN SER SIGNIFICATIVOS Y FIABLES PARA ACREDITAR ESTE TIPO DE TRATO CONTRA LA MUJER”. Registro: 2019856.

[42] Tesis 1ª. CXXI/2018 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES”. Registro: 2017989.

[43] Jurisprudencia P./J. 11/2019 (10ª.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”. Registro: 2020747.

[44] Artículo 292. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

I. Lista “A”: Relación de trece fórmulas de candidatos a diputados: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;

II. Lista “B”: Relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

Artículo 293. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá durante el desarrollo de las reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes:

VI. Para la asignación de diputados de representación proporcional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas siguientes: 1. Se intercalarán las fórmulas de candidatos de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la Lista “A”.