RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1425/2021
RECURRENTE: INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: YIGGAL NEFTALI OLIVARES DE LA CRUZ
Ciudad de México, seis de octubre de dos mil veintiuno
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que revoca, para ciertos efectos, la amonestación pública impuesta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[1], en la sentencia dictada dentro del expediente ST-JDC-630/2021.
I. ASPECTOS GENERALES
El asunto se originó porque la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[2] resolvió un medio de impugnación intrapartidista con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, lo que propició que Salvador Ruiz Sánchez no pudiera participar en el proceso comicial respecto de la diputación local por la que pretendía contender.
Al resolver el juicio ST-JDC-630-2021, promovido en contra de la determinación de la CNHJ, la Sala Regional determinó lo siguiente: a) amonestar públicamente a los integrantes de la CNHJ; b) dar vista al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[3] para que determinara lo conducente sobre la responsabilidad de los integrantes de la CNHJ; y c) dar vista al Instituto Nacional Electoral[4] para que determinara lo conducente sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de MORENA.
En el presente asunto lo que se discute es la legalidad de la amonestación impuesta por la Sala Regional, así como de las vistas que ordenó.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[5] el CEN emitió la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones locales para el proceso local 2020-2021.
2. Registro. El once de febrero, Salvador Ruiz Sánchez se registró en línea en la página de MORENA para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, en específico, para la del distrito electoral local 22, con cabecera en Ecatepec de Morelos, en el Estado de México.
3. Ajustes a la convocatoria. Los días veinticuatro de febrero, quince y veintiocho de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió diversos ajustes a la convocatoria mencionada, no obstante, dejó intocado lo relativo al Estado de México.
4. Solicitudes aprobadas. El veintiocho de abril, el Coordinador Jurídico del CEN y representante de la Comisión Nacional de Elecciones publicaron en el portal web de MORENA la relación de registros de solicitudes aprobadas en los procesos internos para los presidentes municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa, que incluía los del Estado de México.
5. Medio de impugnación intrapartidista. El veintinueve de abril, Salvador Ruiz Sánchez presentó un recurso de queja ante la CNHJ a fin de controvertir el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
6. Impugnación federal. El diez de agosto, Salvador Ruiz Sánchez promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional para impugnar, por un lado, diversos actos relacionados con el proceso interno de candidaturas a diputaciones locales y, por otro lado, la omisión de la CNHJ de resolver su queja intrapartidaria.
7. Acto impugnado. El veintitrés de agosto, la Sala Regional dictó sentencia en el expediente ST-JDC-630/2021, en el sentido de sobreseer en el juicio debido a que los actos controvertidos se habían consumado de manera irreparable y, por ende, eran inviables los efectos pretendidos por el entonces actor.
Adicionalmente, la Sala Regional consideró que la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor se debió a que la CNHJ resolvió la queja intrapartidista con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, pues la resolución que exhibió era de fecha dieciocho de agosto; en consecuencia, decidió lo siguiente: a) amonestar públicamente a los integrantes de la CNHJ; b) dar vista al CEN para que determinara lo conducente sobre la responsabilidad de los integrantes de la CNHJ; y c) dar vista al INE para que determinara lo conducente sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de MORENA.
8. Medio de impugnación. El veintisiete de agosto, la CNHJ presentó demanda de “juicio electoral” para controvertir la amonestación impuesta y las vistas que ordenó la Sala Regional.
1. Turno. Una vez recibido el escrito de impugnación y demás constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente por ministerio de ley acordó integrar el expediente respectivo como “recurso de reconsideración” y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 47, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer del asunto porque se controvierte la amonestación pública impuesta por la Sala Regional a la CNHJ de MORENA, así como las vistas que ordenó dar al CEN y al INE, con motivo de no haber resuelto oportunamente la queja intrapartidista presentada por Salvador Ruiz Sánchez.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 166, fracción X; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[8] 4 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso de manera oportuna porque la sentencia impugnada se notificó a la CNHJ el veinticuatro de agosto; en tanto que la demanda se presentó el día veintisiete siguiente, esto es, dentro del término de tres días siguientes a que se notificó la sentencia.
3. Legitimación. Se cumple el requisito porque el recurso lo promovió Zazil Citlalli Carreras Ángeles, quien es integrante de la CNHJ y exhibió copia certificada del acta de la trigésima cuarta sesión ordinaria de trabajo de la CNHJ, de fecha veintisiete de agosto, en donde los integrantes de la referida Comisión acordaron, por unanimidad, que ella firmara el escrito de impugnación como representante general de la CNHJ.
4. Interés. Se colma el requisito porque la amonestación pública impuesta por la Sala Regional se dirigió a la CNHJ, lo que afecta la esfera jurídica del órgano partidista y de sus integrantes.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio para controvertir las sentencias dictadas por las salas regionales.
6. Requisito especial de procedencia. Se considera satisfecho en los siguientes términos:
Desde el punto de vista formal, el recurso de reconsideración es la única vía prevista en la Ley de Medios para controvertir las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento es competencia de la Sala Superior; esta es la única instancia facultada para resolver el recurso de reconsideración y, por tanto, para revisar las determinaciones de las salas regionales.
En el presente caso, se pretende controvertir la imposición de una amonestación impuesta por una sala regional, dentro de una sentencia definitiva.
No obstante, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración, es indispensable verificar si la impugnación de una amonestación impuesta por una sala regional cumple con el requisito especial de procedencia, ya que el asunto no se vincula, de manera clara y directa, con problemas de interpretación constitucional.
En la práctica, la imposición de una amonestación pública por parte de una sala regional es algo extraordinario, no sucede con frecuencia, pues requiere no sólo de la actuación irregular de alguna autoridad electoral u órgano partidista dentro de las instancias federales de impugnación, sino, además, que esa actuación haya tenido cierta trascendencia o que provocara algunas consecuencias disvaliosas que condujeron a la sala regional a reprocharla.
En la misma línea, cuando en una sentencia definitiva, una sala regional impone una amonestación pública a alguna autoridad electoral u órgano partidista, no se trata de una cuestión ajena o accesoria a lo resuelto en el juicio, ya que tal medida existe a raíz de lo que se haya decidido en el caso respectivo.
Si se tienen en cuenta los aspectos formales y prácticos de las amonestaciones que imponen las salas regionales, de la naturaleza de sus determinaciones y del recurso de reconsideración, entonces, se puede concluir que el recurso de reconsideración es la vía idónea para analizar la legalidad de las amonestaciones porque, aun cuando no se trate de una sentencia definitiva donde necesariamente se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad, de esa forma no se desnaturaliza el catálogo de medios de impugnación ni se deja en estado de indefensión a la persona que resiente la amonestación, al contrario, se maximiza el derecho de acceso a la justicia.
También se considera que el asunto es importante y trascedente porque, con su resolución, se logra definir cuál es la vía procesal idónea para controvertir las amonestaciones impuestas por las salas regionales, pues hasta al día de hoy no había claridad al respecto, ya que en algunos casos se ha considerado que la vía que debe seguirse es el recurso de reconsideración[10] y en otros casos se ha dicho que la vía es el juicio electoral[11].
Además, de los precedentes recientes se observa que se han impugnado amonestaciones impuestas a organismos públicos locales electorales y a tribunales electorales de las entidades federativas, con motivo de irregularidades cometidas durante la sustanciación de algún medio de impugnación o con la ejecución de la sentencia de las salas regionales, pero no se advierte que se haya impugnado la amonestación impuesta a un órgano partidista por su conducta respecto de los actos u omisiones impugnadas en instancias federales electorales.
No pasa inadvertida la manifestación de la CNHJ respecto a que el Juicio Electoral es la vía idónea para analizar la controversia porque, en su opinión, la Ley de Medios no prevé expresamente la procedencia de algún juicio o recurso específico para impugnar un acto como el que ahora se reclama.
Sin embargo, por las razones que se acaban de exponer, se estima que el recurso de reconsideración es la vía idónea para conocer de la impugnación que se enderece en contra de las amonestaciones impuestas por las salas regionales de este Tribunal a un órgano partidista por su conducta respecto de los actos u omisiones impugnadas en instancias federales electorales.
1. Precisión de los actos controvertidos
En el asunto que nos ocupa, se señaló como acto impugnado la sentencia dictada el veintitrés de agosto por la Sala Regional dentro del expediente ST-JDC-630/2021. En esa sentencia, se sobreseyó en el juicio promovido por Salvador Ruiz Sánchez, en virtud de que los actos controvertidos se habían consumado de manera irreparable y, por ende, eran inviables los efectos que él pretendía.
La CNHJ no cuestiona el sobreseimiento decretado, sino el hecho de que la Sala Regional haya determinado lo siguiente: a) amonestar públicamente a los integrantes de la CNHJ; b) dar vista al CEN para que determinara lo conducente sobre la responsabilidad de los integrantes de la CNHJ; y c) dar vista al Instituto Nacional Electoral para que determinara lo conducente sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de MORENA.
La Sala Regional decidió lo anterior porque la inviabilidad de los efectos que pretendía Salvador Ruiz Sánchez se debió a que la CNHJ resolvió la queja intrapartidista con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, pues la resolución que exhibió era de fecha dieciocho de agosto.
Para la Sala Regional, el actuar de la CNHJ propició que Salvador Ruiz Sánchez quedara inaudito y sin posibilidad de seguir una cadena impugnativa a fin de poder participar dentro de la contienda electoral, lo que se tradujo en una denegación del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general.
2. Síntesis de los agravios
La CNHJ sostiene que la decisión de la Sala Regional es incongruente porque, al haber sobreseído en el juicio, ya no podía hacer mayor pronunciamiento sobre la acreditación del acto impugnado (la omisión de resolver la queja partidista), ni valorar las pruebas que obraban en autos; aunado a que la amonestación no formaba parte de la litis, porque Salvador Ruiz Sánchez no solicitó esa medida.
La parte recurrente también aduce que se viola en perjuicio del partido MORENA y de sus integrantes el principio non bis in ídem. Esto porque la Sala Regional analizó la probable responsabilidad por la omisión de tramitar un medio de impugnación, ponderó los hechos que le dieron origen, valoró el caudal probatorio y concluyó que era procedente imponer alguna medida para disuadir e inhibir la conducta en que se incurrió, que en el caso fue una amonestación pública; pero además, señala que la Sala Regional ordenó que se instauraran dos procedimientos de responsabilidad por la misma conducta, uno por el CEN y otro por el INE.
En la misma línea, la CNHJ sostiene que las vistas ordenadas por la Sala Regional son mandatos para iniciar procedimientos en su contra, pues no sólo se comunica un hecho o situación a una autoridad para que en uso de sus atribuciones decida proceder de cierta forma o se avoque al conocimiento de un asunto, sino que la Sala Regional precisó que hubo una omisión y de facto acreditó los elementos de la responsabilidad y la tipicidad. De modo que se está ordenando al CEN y al INE que lleven a cabo determinados actos jurídicos.
Por otro lado, la parte recurrente considera que las determinaciones de la Sala Regional adolecen de una debida fundamentación y motivación, ya que no tienen sustento legal.
Lo anterior porque al ordenar las vistas al CEN y al INE no se citaron los preceptos legales que dispongan que ambos organismos pueden instaurar procedimientos e imponer sanciones por violar los derechos político-electorales de algún ciudadano.
Finalmente, la CNHJ manifiesta que la amonestación no tiene sustento en alguna disposición normativa, pues no se hizo referencia al catálogo de medidas de apremio y de correcciones disciplinarias, y de ser este el caso, a los parámetros que deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier tipo de sanción. Por tanto, considera que la Sala Regional violó el artículo 16 de la Constitución general.
3. Controversia por resolver
Corresponde a la Sala Superior determinar si la amonestación pública impuesta por la Sala Regional, al igual que las vistas que ordenó, resultan apegadas a derecho o, por el contrario, si hay razones suficientes para revocar tales determinaciones.
4. Metodología
En vista de que el partido recurrente expuso diferentes argumentos para revocar las medidas adoptadas por la Sala Regional, se procederá al estudio de aquellos argumentos que le reporten un mayor beneficio, comenzando por la supuesta violación al principio de congruencia, posteriormente se analizará la legalidad de las vistas y, finalmente, lo relativo a la fundamentación y motivación de la amonestación pública.
Esa metodología de estudio no le genera afectación a la parte recurrente, según criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
La Sala Regional no violó el principio de congruencia al decretar el sobreseimiento en el juicio e imponer una amonestación pública.
1.2.1. Principio de congruencia
Tradicionalmente, se ha sostenido que el principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.[12]
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su resolución contraria a derecho.
1.2.2. Sobreseimiento y fondo del asunto
La sentencia que sobresee en el juicio no estudia el fondo de la controversia, es decir, no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto controvertido.
Los efectos del sobreseimiento equivalen a que no se hubiera promovido el juicio; con esto, la situación que motivó la interposición del juicio permanece como se encontraba antes de éste y el acto impugnado queda intocado.
Consecuentemente, el sobreseimiento únicamente causa perjuicio a la parte promovente, en tanto su interés es que se analice el fondo de la controversia y se dé respuesta a sus pretensiones, esto es, que se le restituya en el pleno goce de sus derechos violados, que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación o, en su caso, obligar al organismo responsable a respetar el derecho violado y a cumplir lo que se le exija.
De forma paralela, el sobreseimiento en el juicio provoca cierto "beneficio" a favor de la autoridad u organismo responsable, en tanto que no queda compelida a nada por virtud del sobreseimiento y sus determinaciones seguirán subsistiendo.
Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que al quedar demostrado que el juicio es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos de la ley de la materia, el que opere o no alguna otra causal de improcedencia es irrelevante, en tanto que no cambia el sentido de la resolución.[13]
En suma, si en un juicio se actualiza alguna causal de improcedencia, que da lugar al sobreseimiento, el juzgado o tribunal de que se trate está eximido de estudiar los planteamientos de fondo, es más, está impedido a realizar el estudio, pues de analizar tales cuestionamientos su proceder sería incongruente.
1.3. Caso concreto
El agravio hecho valer por la parte recurrente es infundado.
En opinión de esta Sala Superior, el hecho de decretar el sobreseimiento en un juicio e imponer una amonestación pública no necesariamente se traduce en una violación al principio de congruencia de las sentencias.
Lo anterior porque, como bien lo señala la parte recurrente, el ciudadano Salvador Ruiz Sánchez, al promover el juicio ST-JDC-630/2021, no solicitó que se impusiera alguna sanción o medida de apremio a la CNHJ, por lo tanto, al imponer la amonestación pública, la Sala Regional no se ocupó de analizar la pretensión del otrora actor, sino que actuó bajo su propio arbitrio.
Asimismo, la imposición de la amonestación pública no denota un juzgamiento sobre la validez constitucional o legal de los actos controvertidos en el juicio ST-JDC-630/2021, ni sobre si hay o no una causa que los justifique o agrave, al contrario, al sobreseer en el juicio, la determinación de la CNHJ permaneció intocada.
La CNHJ incurre en el error de asumir que, al decretarse el sobreseimiento en el juicio, la Sala Regional no podía hacer absolutamente ningún pronunciamiento sobre la actuación del órgano partidista y, por ende, que no es aceptable ni posible que imponga alguna medida de apremio o una corrección disciplinaria.
Esa postura es insostenible porque llevaría al absurdo de considerar que las salas regionales únicamente podrán imponer medidas de apremio o correcciones disciplinarias cuando no hayan sobreseído en el juicio, o sea, cuando hayan realizado un estudio del fondo del asunto, con independencia de si se anuló o confirmó el acto impugnado.
De aceptar ese razonamiento se estaría negando e ignorando la función que cumplen las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que pueden imponer las salas regionales de este Tribunal Electoral, función que, como se explica más adelante, es hacer cumplir sus determinaciones, disuadir conductas contumaces, prevenir la realización de actuaciones irregulares y, sobre todo, mantener la vigencia del Estado de Derecho.
En el caso que nos ocupa, el haber impuesto una amonestación pública a la CNHJ a pesar de que se sobreseyó en el juicio, es una decisión que respeta el principio de congruencia, en tanto se trata de consideraciones compatibles entre sí y que no se contradicen con los puntos resolutivos.
Lo anterior es así porque la amonestación pública derivó de que, en opinión de la Sala Regional, el actuar de la CNHJ no sólo condujo al sobreseimiento en el juicio por inviabilidad de los efectos pretendidos por Salvador Ruiz Sánchez, sino también propició que él quedara inaudito y sin posibilidad de seguir una cadena impugnativa a fin de poder participar dentro de la contienda electoral, lo que se tradujo en una denegación del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general.
Como se puede ver, el sobreseimiento, en los términos desarrollados por la Sala Regional, es compatible con la amonestación impuesta, tan es así que ésta existe a raíz de aquella decisión.
Las vistas que la Sala Regional ordenó dar al INE y al CEN no irrogan perjuicio alguno a la CNHJ, por lo que deben quedar firmes.
2.2.1. Naturaleza jurídica de las vistas
Esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que las vistas ordenadas por una autoridad jurisdiccional no constituyen una sanción ni un acto de molestia.[14]
El dar vista a cierta autoridad sobre un hecho o sobre la realización de una conducta dada, tiene la finalidad de que aquella determine lo que en derecho corresponda, es decir, para que en libertad de sus atribuciones decida si debe hacerse algo al respecto.
En ese sentido, las autoridades a las que se les da vista, al emitir el acto que consideren pertinente, deben observar las formalidades exigidas constitucional y legalmente. De esta manera, si alguna de las autoridades a las que se les dio vista, determina el inicio de algún procedimiento, está compelida a observar los principios del debido proceso, así como el de audiencia, aunado a que, debe fundar y motivar debidamente sus actos.
Es importante hacer hincapié en que la vista que se ordena dar a determinada autoridad tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que quizá contravengan el orden jurídico. Esa determinación obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo los actos tendentes a su inhibición para evitar su consumación o continuidad, lo que bien puede lograrse al poner en conocimiento de la autoridad que se juzgue competente el hecho o situación respectiva.
Esa decisión tiene su fundamento en el artículo 128 de la Constitución general, que establece el deber de guardar la propia Constitución y las leyes que de ésta emane.
2.3. Caso concreto
El agravio hecho valer por la parte recurrente es infundado.
Esta Sala Superior considera que las vistas que la Sala Regional ordenó dar al CEN (para que determinara lo conducente respecto al inicio de un procedimiento de remoción de los integrantes del CNHJ por haber incurrido en una probable responsabilidad) y al INE (para que determinara lo conducente respecto al inicio de un procedimiento sancionador en contra de MORENA), no afectan el interés jurídico de la CNHJ.
Lo anterior porque la Sala Regional no le ordenó actuar en cierto sentido ni al CEN ni al INE, esto es, no les impuso el deber de iniciar un procedimiento en contra de los integrantes de la CNHJ, sino que únicamente les dio vista de lo ocurrido en el expediente ST-JDC-630/2021 para que, en ejercicio de sus facultades, decidan qué hacer al respecto. En tal virtud, queda al arbitrio del CEN y del INE la instauración de algún procedimiento.
No se deja de lado que la CNHJ adujo que la Sala Regional no fundó su facultad o deber de dar vista a ciertas autoridades y que, al ordenar las vistas al INE y al CEN, no citó los preceptos legales que dispongan que ambos organismos pueden instaurar procedimientos e imponer sanciones por violar los derechos político-electorales de algún ciudadano.
Tales agravios, aunque en principio son fundados, no pueden llevar a la revocación de las vistas porque, como se acaba de explicar, el deber de dar vista a la autoridad que se estima competente cuando se tenga conocimiento de la posible transgresión al orden jurídico, es de orden constitucional y, por tanto, no debe ser evadida.
Entonces, aunque la Sala Regional faltara a su deber de fundamentar la vista, sería infructuoso ordenarle que la fundamente cuando esta Sala Superior ya explicó cuál es la base que justifica las vistas ordenadas.
Asiste la razón a la CNHJ cuando aduce que la Sala Regional no fundamentó la amonestación pública que le impuso.
3.2.1. Fundamentación y motivación
La Constitución general prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 constitucional, de forma previa a la privación de algún derecho, deberá mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse en el transcurso de todo el procedimiento judicial, desde su inicio hasta su culminación con una resolución que le dé fin y solución las cuestiones debatidas.
El artículo 16 constitucional, por su parte, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con el desarrollo de las razones de derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de derecho a un marco fáctico.
De conformidad con lo anterior, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.
El cumplimiento del deber de fundamentación y motivación de una resolución se satisface cuando las autoridades jurisdiccionales realizan un análisis exhaustivo de los puntos que se les platean. Al realizar este análisis se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.
Ese examen integral impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de las personas juzgadoras y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y que tomen en consideración las alegaciones y el valor de las pruebas aportadas durante el procedimiento.
Se ha entendido a la motivación como la forma en que se exterioriza la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación. La justificación de las sentencias permite la adecuada administración de justicia, ya que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
En ese sentido, el deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se involucran en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y la aplicabilidad de las normas señaladas. Esto es, presentar las razones y que éstas sean suficientes y aptas para sostener la determinación.
En suma, la motivación de una decisión exige que se proporcione una fundamentación clara, completa y lógica, en la cual, además de describir los medios de prueba, se exponga su apreciación y se indiquen las razones de su eficacia e idoneidad. Asimismo, esa relevancia reside en la posibilidad de recurrir el fallo con elementos objetivos que controvertir como parte del derecho de defensa.[15]
3.2.2. Sanciones, medidas de apremio y correcciones disciplinarias
Es posible distinguir, a nivel conceptual, entre sanciones, medidas de apremio y correcciones disciplinarias.
Una sanción se define como un acto coercitivo que tiene por objeto el menoscabo de un bien jurídico, ejercido por alguien autorizado por una norma válida, como consecuencia de una conducta ilícita o indebida.
Las sanciones están asociadas a las normas regulativas, o sea, a normas que imponen ciertos deberes u obligaciones a los destinatarios; el incumplimiento de esas normas suele ser una sanción. Una infracción, ilícito o delito son actos cuya consecuencia es una sanción.
Hay diferentes tipos de sanciones (económicas o patrimoniales, privativas, sociales, etc.) y muchas formas de clasificarlas (en razón de quién la impone, del tipo de normas con que se relacionan, del tipo de afectación que producen, etc.).
Existe cierto consenso en que las sanciones cumplen diversas funciones. Las sanciones operan como una especie de “amenaza” de un mal (si se realiza un ilícito, se impondrá una sanción); también pueden cumplir una función retributiva (se castiga porque la conducta en sí misma lo merece); que pueden servir como medidas preventivas (para disuadir la comisión de conductas disvaliosas o indeseables); o que llegan a ser medidas ejemplificativas (muestran a la gente lo que puede suceder si cometen cierta infracción).[16]
Por su parte, las medidas de apremio son facultades coactivas otorgadas a las autoridades jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, es decir, son un conjunto de instrumentos jurídicos con los que el juzgado o tribunal puede hacer cumplir sus resoluciones.[17]
La diferencia entre las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias es que éstas las puede imponer el juzgador para lograr el orden, la consideración y el respeto, así como el debido comportamiento de los sujetos que intervienen en los procesos, en los actos y en las audiencias judiciales, o sea, no dependen de una determinación previa cuyo cumplimiento o acatamiento se pretende.
Ahora bien, tanto las medidas de apremio como las correcciones disciplinarias entrañan la facultad de sancionar que se ha conferido al órgano jurisdiccional. Se podría decir que todas las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias son sanciones (en sentido amplio), pero no todas las sanciones son medidas de apremio ni correcciones disciplinarias.
En efecto, las sanciones se vinculan al incumplimiento de algún deber, pero no siempre están encaminadas a hacer cumplir la determinación de los juzgadores ni a que las personas preserven la disciplina o el respeto dentro de las instancias jurisdiccionales.
En algunos casos, las leyes depositan en los juzgadores la facultad de imponer sanciones (distintas de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias).[18] En esos supuestos, el principal propósito de la sanción es reprochar el incumplimiento de un deber, o sea, se impone porque el juzgador tiene la facultad de hacerlo y porque una persona ha incumplido un deber jurídico provocando cierto resultado disvalioso, o bien, porque ha dado lugar al supuesto de infracción previsto en una disposición normativa.
El agravio de la parte recurrente es parcialmente fundado.
La CNHJ manifiesta que la amonestación pública impuesta por la Sala Regional adolece de una debida fundamentación y motivación, con lo que violó el artículo 16 de la Constitución general. Esto, porque la amonestación no tiene sustento en alguna disposición normativa, pues no se hizo referencia al catálogo de medidas de apremio y de correcciones disciplinarias, y de ser este el caso, de los parámetros que deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier tipo de sanción.
En opinión de esta Sala Superior, asiste la razón a la CNHJ, porque la Sala Regional, al momento de imponer la amonestación pública, no citó el fundamento jurídico de su determinación.
La Sala Regional cumplió con el requisito de motivación, pero no con el de fundamentación. Lo anterior porque indicó el contexto en que se dieron los hechos, propiamente, describió cuál fue la conducta de la CNHJ (el retardo en que incurrió al resolver un medio de impugnación), la consecuencia que ello produjo (que Salvador Ruiz Sánchez no pudiera contender en la jornada electoral) y el bien jurídico que se afectó (el derecho de acceso a la justicia); no obstante, la Sala Regional omitió citar el precepto normativo que contempla la posibilidad de imponer amonestaciones públicas.
Mientras no se conozca el precepto normativo que establezca la facultad de las salas regionales de imponer amonestaciones públicas, es imposible determinar la naturaleza de esa determinación, esto es, no se sabe si se trata de una sanción general, de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria.
Ese desconocimiento imposibilta evaluar la legalidad de la amonestación pública, pues como ya se mencionó, las sanciones, en general, se imponen cumpliendo con condiciones mínimas (la facultad del juzgador de imponerla, la existencia de un deber incumplido por parte de una persona y, en dado caso, la producción de un resultado disvalioso), en tanto que las medidas de apremio, entendidas como un tipo especial de sanción, requieren de una determinación judicial que no ha sido atacada y, por su parte, la corrección disciplinaria requiere de un comportamiento irrespetuoso o indebido dentro del proceso.
Lo anterior se refuerza con el contenido de los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento Interno del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que define las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que pueden imponer las salas de este Tribunal y los elementos a considerar al momento de imponerlas.
Esta Sala Superior ha sostenido en varias ocasiones que la falta de fundamentación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables al caso, y que cuando se da ese supuesto, lo procedente es ordenar que se subsane la irregularidad expresando la fundamentación correspondiente.
En el caso, la Sala Regional incurrió una falta de fundamentación porque no citó el precepto normativo que sustenta la amonestación pública que impuso a la parte recurrente.
En tal virtud, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia de fecha veintitrés de agosto, dictada dentro del expediente ST-JDC-630/2021, para el efecto de que, a la brevedad, la Sala Regional fundamente la amonestación pública que impuso a la CNHJ.
En mérito de lo anterior, se;
PRIMERO. Se confirman las vistas que la Sala Regional ordenó dar al INE y al CEN de MORENA.
SEGUNDO. Se ordena a la Sala Regional que proceda en los términos señalados en la parte final de esta resolución.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Mónica Arali Soto Fregoso y de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1425/2021.
I. SENTIDO DEL VOTO.
Respetuosamente, disiento de que sea procedente el recurso de reconsideración para conocer la materia de impugnación sometida a conocimiento de esta Sala Superior, porque en el caso, estimó lo es el juicio electoral.
Por lo cual, con fundamento en el artículo 167, párrafo siete, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular, en el que se exponen las razones del disenso.
II. CONTEXTO DEL ASUNTO.
El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JDC-630/2021.
En dicha resolución se analizó la demanda del juicio de la ciudadanía presentada por Salvador Ruíz Sánchez, para controvertir, por una parte, diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa al 22 Distrito Electoral Local con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México por el partido MORENA y la asignación de Camilo Murillo Zavala en la referida candidatura; así como, la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mencionado instituto político de resolver la queja que promovió de forma previa para impugnar esos actos.
En la resolución de la Sala Regional, se determinó sobreseer en el juicio debido a que los actos controvertidos se habían consumado de manera irreparable y, por ende, que eran inviables los efectos pretendidos por el entonces actor, esto es, que se revocara la lista mediante la cual se designó a los candidatos a diputados locales por mayoría relativa en el referido distrito, bajo el supuesto que los perfiles no idóneos y se respetara su derecho político electoral a ser votado para ese cargo de elección popular.
La anterior decisión, se sustentó en la conclusión de la etapa de preparación de la jornada electoral y por haberse celebrada ésta, en la que participó la candidatura que fue sometida al voto de la ciudadanía, por lo que no era posible material ni jurídicamente reparar las irregularidades invocadas.
Por otra parte, derivado de que se acreditó que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el medio intrapartidista, cuya omisión se controvirtió, con posterioridad a que se celebró la jornada electoral a pesar de que en autos constaba que el medio de impugnación fue presentado el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, con lo cual generó la inviabilidad de los efectos de la pretensión del actor, al propiciar que el actor quedara inaudito y sin la posibilidad de seguir alguna cadena impugnativa, causando la irreparabilidad en cuanto a la eventual participación en el proceso comicial respecto de la diputación a la cual pretendía contender, lo cual se consideró se tradujo en denegar el derecho humano de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determinó amonestar públicamente a los integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
En contra de la amonestación la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, presentó medio de impugnación, el cual se turnó como recurso de reconsideración y se determinó, por mayoría de votos, resolver por esa vía procesal.
III. RAZONES DEL DISENSO.
En el particular, disiento de la postura mayoritaria de que es el recurso de reconsideración la vía procedente para conocer las sanciones impuestas por las Sala Regionales a los partidos políticos o las autoridades electorales, como lo sustente al resolverse los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-691/2021 y SUP-REC-692/2021, acumulados.
Esto es así, porque el artículo 61 de la Ley de Medios prevé expresamente que el recurso de reconsideración es la vía por la que se pueden impugnan las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
b. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza exclusivamente si la Sala Regional responsable dictó una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, hubiera realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya única finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Es importante tener presente que, para la procedencia de este recurso extraordinario, la Sala Superior ha definido una amplía línea jurisprudencial para garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, a fin de que las decisiones que involucran un control o estudio constitucional puedan ser revisadas mediante el recurso de reconsideración.
Sin embargo, en este contexto de apertura, la regla general es que solamente de manera extraordinaria, existe la posibilidad de que la Sala Superior revise las sentencias o determinaciones de fondo o incidentales, siempre y cuando involucren un estudio o control indirecto o directo de constitucionalidad.
Así, la ley procesal ni la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional autoriza que la reconsideración proceda para impugnar todo tipo de autos, acuerdos y resoluciones de las Salas Regionales.
De ahí que, un medio extraordinario y de estricto derecho como lo es el recurso de reconsideración no puede ser la vía idónea para controvertir las resoluciones donde se plantean únicamente como acto controvertido cuestiones de legalidad como son las amonestaciones o sanciones que imponen las Sala Regionales.
El considerar que la imposición de medidas de apremio que impongan las Salas Regionales se conozca vía recurso de reconsideración, representa una posibilidad alta de que queden intocadas las medidas impuestas a los partidos políticos o las autoridades electorales de las entidades federativas y se deje en estado de indefensión a los apremiados.
Esto, derivado de que los requisitos especiales que deben actualizarse para que la reconsideración resulte procedente (es un medio de impugnación extraordinario) difícilmente se van a cumplir, pues se emiten en actos procesales que, evidentemente, no son de fondo, pero, sobre todo, en los que no se realiza ninguna cuestión de constitucionalidad.
De ahí que, se considere que esta vía procesal no facilita el acceso a la justicia ni representa un recurso sencillo, efectivo y rápido para ser oído con las debidas garantías ante un acto de autoridad judicial, como lo prevén los artículos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre esa base, es que consideró que los actos de las Salas Regionales como el que ahora se impugnan no pueden encuadrarse en las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, pues bajo su concepción extraordinaria y de estricto derecho, prácticamente nunca será procedente revisarlos, lo cual es a todas luces contrario al derecho de acceso a la justicia.
El hecho de que el recurso de reconsideración no resulte la vía idónea, no implica que esas resoluciones en las que se impongan sanciones o medidas de apremio queden exentas de revisión, pues conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución General, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por tanto, esta Sala Superior debe atender los reclamos que los justiciables formulen cuando consideren que este tipo de actos no se emitieron conforme a Derecho.
De forma que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva prevista el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y a efecto de, no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para integrar juicios electorales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme con la reglas generales fijadas para los medios de impugnación previstos en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Consecuentemente, en el caso particular, consideró que lo procedente es analizar el fondo de las alegaciones hechas valer, por la vía del juicio electoral.
En esas circunstancias, estimó que lo procedente debió ser reencauzar la vía para conocerse mediante el juicio electoral, lo cual debo destacar es por la que originalmente se solicitó conocer el asunto por parte de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1425/2021[19].
1. De manera respetuosa, disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno, por las razones siguientes.
2. A. Decisión de la sentencia. La mayoría de los integrantes de la Sala Superior consideró que los recursos de reconsideración son procedentes, porque el asunto reviste relevancia y trascendencia, ante la necesidad de establecer cuál es la vía para conocer de impugnaciones contra sentencias de las salas regionales que imponen sanciones a órganos partidistas. Así se estableció que la vía para conocer este tipo de asuntos debe ser el recurso de reconsideración, aun cuando no se trate de una sentencia definitiva donde necesariamente se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad, pues de esa forma no se desnaturaliza el catálogo de medios de impugnación ni se deja en estado de indefensión a la persona que resiente la amonestación, al contrario, se maximiza el derecho de acceso a la justicia.
3. En el fondo, se consideró que: 1) La Sala Regional no violó el principio de congruencia al decretar el sobreseimiento en el juicio e imponer una amonestación pública; 2) Las vistas que la Sala Regional ordenó dar al Instituto Nacional Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional de Morena no irrogan perjuicio alguno a los recurrentes, por lo que deben quedar firmes y 3) La Sala Regional al momento de imponer la amonestación pública, no citó el fundamento jurídico, por lo cual, es imposible determinar la naturaleza de esa determinación, esto es, no se sabe si se trata de una sanción general, de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria; de ahí que no se pueda evaluar su legalidad, por tanto, se ordenó a la Sala Regional que a la brevedad fundamente su determinación.
4. B. Razones que sustentan mi disenso. En mi opinión, la demanda debió ser resuelta en la vía de juicio electoral (que es la originalmente elegida por los recurrentes) y revocarse de manera lisa y llana la amonestación pública impugnada, conforme a los razonamientos siguientes.
5. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé expresamente la procedencia de algún juicio o recurso electoral específico para impugnar resoluciones como la que aquí se reclama y solamente contempla la posibilidad de impugnar, mediante el recurso de reconsideración, las sentencias de las Salas Regionales, cuando (i) resuelven juicios de inconformidad; y, en los demás casos, (ii) cuando sean de fondo y se declare la no aplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal. Sin que contemple que el recurso de reconsideración proceda para impugnar una sentencia en donde se imponga una amonestación pública y se den vistas para el inicio de distintos procedimientos a una autoridad partidista.
6. La concepción de la reconsideración como un recurso extraordinario conlleva a que, para su procedencia, deban satisfacerse determinados requisitos especiales, como el relativo a la subsistencia de un auténtico problema de constitucionalidad. Lo anterior, porque en el sistema jurídico electoral mexicano, por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, la legislación procesal electoral prevé la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración contra las sentencias de fondo de las salas regionales, a condición de que declaren la no aplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal, en términos del artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
7. Sin embargo, cuando las salas regionales emiten actos o determinaciones (en casos distintos a los juicios de inconformidad), en las que no se ocupan del fondo de la controversia, sino de cuestiones accesorias o secundarias vinculadas con litigio principal, el recurso de reconsideración, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser la vía idónea para controvertirlas.
8. Ello, porque en dichos casos, las Salas Regionales no actúan como órganos terminales que se ocupan de resolver en definitiva una cadena impugnativa que se ha ventilado previamente ante otras instancias. Por el contrario, al resolver esas cuestiones accesorias o secundarias a la contienda principal, las Salas Regionales actúan como órganos jurisdiccionales de primera instancia.
9. Atendiendo a esa perspectiva, no sería dable sustanciar la impugnación respectiva en la vía de recurso de reconsideración, como se acordó al integrar el presente expediente, porque ello implicaría sujetarla al cumplimento de los requisitos especiales que, como en el caso no son satisfechos y que no son acordes con la cuestión que debe resolverse.
10. Asimismo, como ya se ha reflexionado por esta Sala Superior, no sería dable jurídicamente que en ese tipo de casos se aceptara la procedencia de la reconsideración, pero se dispensara siempre y de manera sistemática el cumplimiento de los requisitos especiales de ese recurso, porque significaría crear una nueva hipótesis de procedencia del medio de impugnación, con la previsión de que se cumplan requisitos distintos a los previstos en la ley, o que dejen de cumplirse los exigidos en la norma.
11. Sin embargo es importante, no dejar pasar casos como el que se analiza en el cual se advierte, que las Salas Regionales resuelven ciertas cuestiones accesorias o secundarias al litigio principal, y que las mismas pueden incidir en los derechos sustantivos de las partes, de los órganos jurisdiccionales inmersos en la cadena impugnativa, o en alguna cuestión relevante del proceso que ameriten ser revisadas por la Sala Superior, a efecto de no dejar en estado de indefensión a quien pueda verse afectado.
12. En el particular, los impugnantes son integrantes de un órgano partidista, que impugnan la legalidad de la amonestación pública y la vista que se ordenó dar por parte de la Sala Toluca, para el posible inicio de procedimientos respectivos, después de sobreseer el juicio contra la omisión de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver una queja contra el proceso interno de selección de candidatura de una diputación local, al considerar que era irreparable porque el seis de junio se celebró la elección que da definitividad a la etapa de preparación electoral.
13. Esa decisión los afecta en lo individual y los legitima para promover un medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia 30/2016 de esta Sala Superior, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.
14. Ello, porque a través del acto impugnado, la Sala Regional responsable resolvió una cuestión accesoria o secundaria al proceso principal. Situación que además se destaca no fue aplicado ante el desacato a determinaciones emitidas por dicha Sala; y tampoco se impuso ante el desorden, falta de respeto o la consideración debidos a dicha Sala, o por falta de probidad o para mantener la disciplina del Tribunal Electoral.
15. Por lo anterior, es que la presente impugnación no podía tramitarse mediante un recurso reconsideración, porque de ser así, la demanda debía ser desechada por no cumplirse con el requisito especial de procedencia (impugnación de una sentencia de fondo y subsistencia de un problema de constitucionalidad), con lo cual quedaría sin revisión la legalidad de la medida de apremio controvertida.
16. Lo anterior destacando que de dejarse en recurso de reconsideración, tampoco podría proceder por importancia y trascendencia, al existir en precedentes similares [por ejemplo, los recursos de reconsideración SUP-REC-691/2021 y SUP-REC-692/2021 ACUMULADO; así como SUP-REC-1257/2021], relacionados con amonestaciones públicas impuestas por una Sala Regional a las autoridades responsables, de manera que esa temática ya se ha analizado, por lo que no implicaría un criterio novedoso para que esta Sala Superior se pronunciara al respecto.
17. Cabe mencionar que, el último precedente sobre esta temática es el recurso de reconsideración SUP-REC-1257/2021, resuelto el veinticinco de agosto del año en curso. En ese asunto, esta Sala Superior, por mayoría de cinco de votos, definió que la vía procedente para impugnar las sanciones que imponen las salas regionales a las autoridades responsables es el juicio electoral, por lo que no existe incertidumbre al respecto.
18. Bajo esas condiciones, lo procedente era resolver el presente asunto en la vía del juicio electoral, como lo propuesto por los actores, al no encuadrar el caso en alguno de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva de la materia, conforme a los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2014)[20]. En razón de lo anterior, de reunirse los requisitos de procedibilidad se debió proceder al estudio de fondo del asunto.
19. Procedencia del juicio electoral. En el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio electoral, ya que la demanda está firmada, se presentó dentro del plazo legal de cuatro días y los actores están legitimados para promover el juicio.
20. En efecto, la demanda fue presentada por los integrantes de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, que tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca; sin embargo, como en la sentencia recurrida se les impuso una amonestación pública y se ordenó dar vista para el posible inicio de procedimientos sancionadores, esa decisión les afecta en lo individual y los legitima para promover el presente medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia 30/2016 de esta Sala Superior, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.
21. Estudio de fondo. En mi opinión, les asiste la razón a los comisionados actores respecto a que la amonestación pública impuesta es indebida y que, además, de que la Sala Regional fue incongruente, porque por un lado ordena dar vista a las autoridades y órganos partidistas de la posible irregularidad y, por otro, impone una sanción al órgano partidista.
22. En efecto, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y el Reglamento Interno del Tribunal del Poder Judicial de la Federación para la imposición de una amonestación pública.
23. El artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para hacer cumplir las disposiciones de dicha normativa y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, puede aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México); d) Auxilio de la fuerza pública; y, e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
24. Asimismo, el artículo 33 del mismo ordenamiento prevé que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
25. A su vez, el artículo 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las medidas de apremio son los instrumentos de los que se vale la Sala respectiva para hacer cumplir sus determinaciones; los correctivos disciplinarios son sanciones que se imponen por el órgano jurisdiccional para procurar mantener la disciplina en el tribunal, lo que implica que pueden decretarse cuando las personas causen desorden, sean irrespetuosos o se conduzcan con falta de probidad ante dicho órgano[21].
26. Ahora, el artículo 103 del reglamento señala que el apercibimiento es la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones; y la amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta o una reprensión para que no se reitere un comportamiento que se considera indebido.
27. A su vez, del artículo 104 del reglamento, se observa que, en la determinación de los medios de apremio y correcciones disciplinarias, se deben tomar en consideración, entre otros aspectos, la gravedad de la infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar de ésta, las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
28. Bajo ese orden, si conforme al marco normativo señalado las medidas de apremio tienen como propósito hacer cumplir las determinaciones del tribunal, ello implica que la imposición de dichos medios solo encuentra justificación en la resistencia u oposición de los sujetos obligados a cumplir las determinaciones judiciales.
29. Al respecto, esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-189/2020, destacó que las medidas de apremio están destinadas a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución del juez o tribunal, que es desobedecida por el destinatario, y que, ante un eventual desacato a sus determinaciones, el tribunal está facultado para hacer valer su autoridad a través de las medidas de apremio previstas; en la inteligencia de que el uso de las medidas de apremio no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse, para lo cual se requiere justificar legalmente dicha aplicación y, para ello, se consideró que:
a) resulta necesario que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo -advertencia-;
b) se requiere que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y,
c) se necesita que la persona a quien se imponga la sanción sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.
30. En dicho precedente, también se consideró que la finalidad de las correcciones disciplinarias es mantener el orden, disciplina y seguridad al interior del Tribunal, por lo que usualmente son vinculadas con las audiencias, sesiones o cualquier diligencia que se lleva a cabo por el órgano jurisdiccional.
31. Al respecto, esta Sala resaltó que resultaba posible distinguir las medidas de apremio de las correcciones disciplinarias o sanciones administrativas, puesto que las primeras están encaminadas a revertir los efectos que la conducta transgresora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca, en tanto que las correcciones disciplinarias o sanciones administrativas, buscan principalmente disuadir o desincentivar la realización de infracciones a la ley.
32. Bajo esa premisa, le asiste razón a la parte actora cuando aduce que la imposición de la amonestación combatida es ilegal, porque al margen de que la Sala responsable en la sentencia reclamada no sustentó dicha determinación en un fundamento legal, ni indicó si se imponía como medida de apremio o corrección disciplinaria, lo relevante es que ninguno de estos instrumentos jurídicos resultaba aplicable en la especie.
33. Esto, porque la amonestación cuestionada se sustentó en que las y los Comisionados integrantes del órgano partidista de justicia, al resolver la queja presentada en abril hasta agosto, propiciaron la irreparabilidad de la pretensión del actor, lo que se tradujo en una denegación del acceso a una tutela judicial efectiva al no permitir a la parte actora que agotara la cadena impugnativa conducente; aspecto que no está regulado expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación como constitutivo de infracción y, además, no da lugar a imponer un medio de apremio o un correctivo disciplinario.
34. Ello, porque no fue aplicado ante el desacato a determinaciones emitidas por la Sala Regional Toluca; y tampoco se impuso ante el desorden, falta de respeto o la consideración debidos a dicha Sala, o por falta de probidad o para mantener la disciplina del Tribunal Electoral.
35. No se inadvierte que la finalidad que persiguió la Sala Regional Toluca al imponer la amonestación combatida en esta vía fue reprender a la Comisión partidista para que no reiterara un comportamiento que consideró indebido y evitar que en lo sucesivo propiciara la irreparabilidad de las pretensiones de los actores.
36. Sin embargo, aun considerando que esa sanción buscó disuadir conductas que pudieran implicar, en algunos casos, hacer nugatorios los derechos de las partes afectadas; ello no daba lugar a imponer la amonestación controvertida en la sentencia recurrida, puesto que no se actualizaron los supuestos abordados en párrafos anteriores para tal efecto, es decir, que la Comisión de Honestidad de Justicia de MORENA no incumplió con alguna determinación judicial, ni medió apercibimiento alguno, aunado a que tampoco se afectó la disciplina o el respeto debidos a la Sala Regional.
37. Además, la Sala Regional actuó de manera incongruente, porque, por un lado, ordenó dar vista a las autoridades y órganos partidistas para que en plenitud de atribuciones, determinaran lo conducente sobre la posible irregularidad (retraso en la resolución de una impugnación para propiciar su irreparabilidad, denegando el acceso a al justicia) detectada atribuida a los integrantes de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, y por otro, sin fundamento jurídico determinó imponer una amonestación pública a dicho órgano partidista por su conducta.
38. Por tanto, la Sala Regional impuso incorrectamente la amonestación pese a que la misma no procedía, con lo cual vulneró el principio de legalidad en perjuicio de la parte actora en el juicio principal, de ahí que debe dejarse sin efectos. Similar criterio he sustentado al resolver el SUP-JE-220/2021.
39. En segundo lugar, en mi opinión, es inoperante lo alegado por el partido y comisionados cuando afirman que la Sala Regional sin sustento jurídico pretende removerlos y sancionarlos a través de diversos procedimientos.
40. Lo anterior, porque las vistas ordenadas por la Sala Regional Toluca no le generan un agravio a la esfera de derechos de la parte actora en estos juicios, porque no constituye un acto de molestia, ni se ordenó el inicio de un procedimiento como erróneamente lo alegan.
41. La Sala Superior ha sostenido que si un acto impugnado no contiene una determinación que limite, menoscabe, restrinja o afecte algún derecho, no puede revisado por una instancia jurisdiccional[22].
42. Los actos de molestia —objeto de tutela del derecho a la seguridad jurídica reconocido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— son aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho afectando el patrimonio o esfera jurídica del gobernado, motivo por el cual, en principio sólo sería susceptibles de ser considerados como actos de molestia:
i. Actos directamente destinados a ampliar el patrimonio o esfera jurídica de los gobernados. Estos actos son los que crean una situación jurídica favorable para el particular, mediante la cual ingresa a su patrimonio un determinado derecho. Entre estos actos se pueden mencionar los de admisión, aprobación, licencias, permisos o autorizaciones, concesiones y privilegios de patentes.
ii. Actos directamente destinados a afectar el patrimonio de las personas o a limitar su esfera jurídica. Este tipo de actos tienen por objeto, limitar, menoscabar, restringir o afectar un derecho subjetivo del gobernado o una situación jurídica concreta. Se pueden mencionar, a manera de ejemplo, los que forman parte las órdenes, las expropiaciones, financiamiento de créditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecución.
iii. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Son actos meramente declarativos, sin que su existencia per se genere una situación particular. Encontramos en esta categoría los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y publicaciones.
43. Un requisito sine qua non de la instauración del proceso lo constituye que el acto de autoridad sea un auténtico acto de molestia, debido a que pueda limitar o restringir el patrimonio de un sujeto de derecho.
44. En la parte impugnada, la Sala Regional determinó:
45. a) Dar vista al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para que en plenitud de atribuciones determine lo conducente respecto al inicio de un procedimiento de remoción de los funcionarios partidista por la probable responsabilidad en que pudieron haber incurrido derivado de la irreparabilidad de la violación alegada en detrimento de los derechos del actor.
46. b) Dar vista al Instituto Nacional Electoral para que en plenitud de atribuciones determine lo conducente sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de MORENA, por la probable responsabilidad en que pudo incurrir el citado partido político, en virtud de que no tuvo el debido cuidado de resolver a través de su órgano competente de justicia, el medio intrapartidista que le fue presentado y dejó de resolver oportunamente, generando la irreparabilidad de la pretensión del actor.
47. En este juicio, los comisionados y el partido actor afirman sustancialmente que las vistas son ilegales, porque se viola el principio de non bis in ídem, de legalidad y seguridad jurídica al ordenar llevar a cabo un acto jurídico determinado, ocasionándoles un perjuicio irreparable.
48. Desde mi perspectiva, los planteamientos son inoperantes, porque las vistas ordenadas por la Sala Regional no constituyen una sanción ni un acto de molestia, asimismo, de forma alguna implica que se deje sin defensa a los actores, o bien, que se haya ordenado el inicio de algún procedimiento en concreto.
49. En efecto, las vistas ordenadas, son para que el órgano y autoridad competente, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, determinen lo que en derecho corresponda, es decir, en total y plena libertad de sus atribuciones determinen lo concerniente, conforme a las normas jurídicas aplicables.
50. En tal sentido, el órgano y autoridad a las que se les dio vista, al emitir el acto que consideren pertinente, deben observar las formalidades exigidas constitucional y legalmente. De esta manera, si alguna de las autoridades a las que se les dio vista, determina le inicio de algún procedimiento, está compelida a observar los principios del debido proceso, así como el de audiencia, aunado a que, debe fundar y motivar debidamente sus actos.
51. En este contexto, debe tenerse presente que la vista que se ordena dar a una determinada autoridad, para que resuelva lo que en derecho corresponda, tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley. Por lo cual, puede darse el caso de una falta de correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad responsable, pues ello no es impedimento para que la autoridad dé vista a cualquier ente que considere competente.
52. La referida determinación obedece a un principio general de derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emane.
53. Ello es congruente con el criterio reiterado por la Sala Superior de que la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia[23].
54. De manera que, si las vistas por sí misma no implican la imposición de sanción alguna ni el inicio de algún procedimiento sancionador en contra de los comisionados y partido, resulta evidente que no se ha afectado algún derecho, máxime que tienen expedito su derecho para hacerlo valer ante las autoridades competentes, si es que considera que la actuación de alguna de las autoridades a las que se dio vista le genera agravio, por tanto, deben confirmarse las vistas decretadas por la Sala Regional Toluca.
55. En consecuencia, en mi perspectiva, en el juicio electoral debía modificarse la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la amonestación pública y confirmar las vistas decretadas por la Sala Regional Toluca.
56. Las razones expuestas son las que sustentan el sentido de mi voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ULTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1425/2021.
1 Con el debido respeto, formulo voto particular en la resolución correspondiente al recurso de reconsideración indicado al rubro porque, contrario a lo que sostiene la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, considero que la vía idónea para conocer de la controversia planteada era el juicio electoral.
2 Lo anterior, conforme a continuación expongo:
I. CONTEXTO DEL ASUNTO.
3 La controversia se origina a partir de que Salvador Ruiz Sánchez presentó una queja partidista ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena, para controvertir diversos actos relacionados con el proceso interno partidista para la elección del candidato para la diputación local del distrito 22 en el Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos.
4 Disconforme con la omisión de resolver la mencionada queja partidista y contra los actos del proceso interno en comento, el referido ciudadano promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Toluca, quien integró el expediente ST-JDC-630-2021.
5 En su oportunidad, la Sala Regional Toluca emitió sentencia en el citado juicio ciudadano, materia de la presente controversia, en el sentido de sobreseer el mismo, dado que los actos impugnados se habían consumado de manera irreparable y, por ende, eran inviables los efectos que el entonces enjuiciante pretendía.
6 De igual forma, la Sala responsable determinó que la inviabilidad de los efectos que pretendía Salvador Ruiz Sánchez se debió a que la Comisión Nacional de Honor y Justicia resolvió la queja intrapartidista con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, lo que derivó en una denegación del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general y, con base en estas consideraciones, la responsable decidió lo siguiente:
a. Amonestar públicamente a los integrantes de la comisión de justicia partidista;
b. Dar vista al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para que determinara lo conducente sobre la responsabilidad de los integrantes de la comisión de justicia, y
c. Dar vista al Instituto Nacional Electoral para que determinara lo conducente sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de MORENA.
7 En contra de estas últimas determinaciones, la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena presentó medio de impugnación al que denominó Juicio Electoral, sin embargo, al recibirse la demanda ante esta Sala Superior, se determinó el cambio de vía a Recurso de Reconsideración al argumentar que era el medio idóneo para impugnar las sentencias de las Salas Regionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APROBADA.
8 Ahora bien, con relación a la controversia planteada por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena, en el presente asunto se determinó, por un lado, desestimar los agravios relacionados con la violación al principio de congruencia al no existir una contradicción por haberse impuesto una amonestación a pesar de que se sobreseyó en el juicio ciudadano, puesto se razona que la citada sanción derivó del indebido actuar del órgano de justicia partidista que condujo al sobreseimiento por inviabilidad de efectos pretendidos por Salvador Ruiz Sánchez y, con ello, que este último quedara sin posibilidad de seguir una cadena impugnativa a fin de poder participar dentro de la contienda electoral.
9 De igual forma, en la sentencia se consideró dejar firme las vistas ordenadas por la Sala Regional Toluca, al estimarse como infundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación de las vistas ordenadas al Comité Ejecutivo Nacional de Morena y al Instituto Nacional Electoral, bajo el argumento de que éstas no generaron ningún perjuicio, pues fueron emitidas en el sentido de que decidieran hacer algo respecto a la denegación de justicia en comento, lo cual no constituye una sanción ni un acto de molestia.
10 Finalmente, se decidió revocar la amonestación pública impuesta a los integrantes del órgano de justicia de Morena al estimar que la Sala regional responsable omitió citar el fundamento jurídico de dicha determinación, puesto que a pesar de que expresó las razones que motivaron la imposición de la sanción, lo cierto es que omitió citar el precepto normativo que contempla la posibilidad de imponer amonestaciones públicas.
11 Lo anterior, para el efecto de que la Sala Toluca fundamente la amonestación pública impuesta, para determinar si se trata de una sanción general, de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria.
III. RAZONES QUE SUSTENTAN MI DISENSO.
i. Motivos del disenso
12 Con el debido respeto de mis pares, disiento de que la vía para resolver la presente controversia sea el recurso de reconsideración, toda vez que considero que la misma, debió de ser reencauzada a Juicio Electoral por ser el medio de impugnación idóneo para conocer de aquellos medios de impugnación que se interpongan en contra de sentencias de las Salas Regionales para combatir cuestiones accesorias con el litigio principal, como la imposición de sanciones y vistas ordenadas.
ii. Justificación del disenso.
13 Sobre el particular, es de señalar que esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-672/2021; SUP-REC-691/2021 y acumulado; SUP-REC-693/2021 y acumulado; y SUP-REC-1275/2021, sostuvo que, cuando las Salas Regionales emiten determinaciones (en los casos distintos a los juicios de inconformidad) en las que no se ocupan del fondo de la controversia, sino de cuestiones accesorias o vinculadas con el litigio principal, el recurso de reconsideración como medio de impugnación extraordinario no puede ser la vía procesal para controvertirlas.
14 Lo anterior, porque en esas circunstancias las Salas Regionales no actúan como órganos terminales que se ocupan de resolver en definitiva una cadena impugnativa que se haya ventilado previamente en otras instancias. Por el contrario, al resolver esas cuestiones accesorias o secundarias a la contienda principal, las Salas Regionales actúan como órganos jurisdiccionales de primera instancia.
15 Si bien reconozco que también este órgano jurisdiccional determinó al resolver los medios de impugnación SUP-JE-19/2020 y SUP-REC-963/2021 y acumulado, que la vía que debía seguirse para conocer de este tipo de controversias era el recurso de reconsideración, también lo es que, en el último precedente, emitido el pasado veinticinco de agosto del año en curso en el SUP-REC-1257/2021, esta Sala Superior aprobó por mayoría de cinco votos que la vía idónea para resolver impugnaciones de este tipo de asuntos es el Juicio Electoral.
16 Esto es, quedó como criterio mayoritario la regla consistente en que, en los casos en que sea controvertida una medida de apremio o una corrección disciplinaria impuesta por una sala regional de Tribunal Electoral, tendría que ser combatida, a través del juicio electoral, cuando únicamente las autoridades responsables combatan ese tipo de actos como causa de un posible perjuicio en su esfera de derechos.
17 Con base en ello, es que considero que la controversia en cuestión debió reencauzarse a Juicio Electoral, ya que:
Ello es así, por que el artículo 61 de la referida Ley, dispone que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya única finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Ni la ley procesal ni la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional autoriza que el recurso de reconsideración proceda para impugnar todo tipo de autos, acuerdos y resoluciones de las Salas Regionales, pues cuando atienden cuestiones accesorias o secundarias al litigio principal actúan como órganos jurisdiccionales de primera instancia.
Al tratarse de un medio extraordinario y de estricto derecho, el recurso de reconsideración no puede ser la vía idónea para controvertir este tipo de resoluciones.
Por lo anterior, considero que dicha vía procesal no facilita el acceso a la justicia ni representa un recurso sencillo, efectivo y rápido para ser oído con las debidas garantías ante un acto de autoridad judicial, como lo prevén los artículos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, el hecho de que el recurso de reconsideración no resulte la vía idónea, no implica que las resoluciones en que las Salas Regionales impongan ‘medidas accesorias’ queden exentas de revisión, pues conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución General, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por tanto, esta Sala Superior debe atender los reclamos que los justiciables formulen cuando consideren que este tipo de actos no se emitieron conforme a Derecho.
De esta forma, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva prevista el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y a efecto de, no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para integrar juicios electorales.
18 Bajo estas consideraciones, es mi convicción que las impugnaciones que se interpongan en contra de sentencias de las Salas Regionales para impugnar cuestiones accesorias con el litigio principal, la vía correcta para conocer de dichas controversias por parte de esta Sala Superior es a través del Juicio Electoral.
19 En el caso particular, la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena no cuestiona el sobreseimiento decretado por la Sala Regional Toluca en cuanto al juicio ciudadano promovido por Salvador Ruiz Sánchez, sino el hecho de que la sala regional haya determinado amonestar públicamente a los integrantes de ese mismo órgano de justicia partidista, así como combatir las vistas al Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido y al Instituto Nacional Electoral.
20 Esto es, la materia de la controversia del presente asunto sola implica aspectos accesorios a la controversia principal —proceso interno de selección de candidaturas para la diputación local del distrito 22 en el Estado de México—, ni involucra ningún tema de constitucionalidad.
iii. CONCLUSIÓN
21 En consecuencia, estimo que la vía para conocer del asunto era el Juicio Electoral y no el recurso de reconsideración, toda vez que, la determinación impugnada era una cuestión accesoria al controvertir parte de los efectos de la sentencia de la Sala Regional Toluca, como lo era la amonestación pública impuesta a los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, así como las vistas al Instituto Nacional Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional de Morena, puesto que, dichos aspectos difícilmente podrían acreditar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, relativo a que se planteen cuestiones que impliquen un ejercicio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, por lo que me aparto de la decisión de la mayoría en cuanto a la vía y, en consecuencia, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Sala Regional.
[2] En adelante, CNHJ.
[3] En adelante, CEN.
[4] En adelante, INE.
[5] Todas las fechas que se mencionan en esta resolución corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] En adelante, Constitución general.
[8] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
[9] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[10] SUP-JE-19/2020; SUP-REC-963/2021 Y SUP-REC-964/2021 ACUMULADO.
[11] SUP-JDC-1627/2016; SUP-REC-672/2021; SUP-REC-691/2021 Y SUP-REC-692/2021 ACUMULADO; SUP-REC-693/2021 Y SUP-REC-694/2021 ACUMULADO; SUP-REC-1257/2021.
[12] Sobre este aspecto, véase la tesis 1a. CCXLII/2017 (10a.), EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 415.
[13] Jurisprudencia 2a./J. 54/98, de rubro SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 414.
[14] Al respecto, pueden consultarse las siguientes resoluciones: SUP-REP-312/2021 y acumulados; SUP-REP-93/2021 y SUP-REP-94/2021 acumulados; SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-RAP-151/2014 y acumulados.
[15] SUP-JE-90/2021.
[16] Véase: Pérez Lledó, Juan Antonio, “Sobre la función promocional del Derecho: un análisis conceptual”, DOXA, número 23, página 677.
[17] Véase: Becerra Bautista José. El proceso civil en México. Porrúa 1984; también Diccionario Jurídico Mexicano, México, SCJN, 1994, página 564.
[18] Por ejemplo, en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo o en los artículos 475 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[19] Secretaria de estudio y cuenta: Anabel Gordillo Argüello.
[20] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 01/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” Consultable en la página web oficial de este Tribunal: www.tepjf.gob.mx.
[21] “Artículo 102.
Los medios de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales la o el Magistrado o las Salas del Tribunal Electoral pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.
Los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.
Las correcciones disciplinarias son las sanciones que imponen las y los Magistrados del Tribunal Electoral a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad, para mantener la disciplina en el Tribunal Electoral.
Si la conducta asumida pudiese constituir delito, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho”.
[22] Similares consideraciones, sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-86/2017 y SUP-REP-93/2021, en los que consideró que los de impugnación eran improcedentes por no generar un agravio directo.
[23] Criterio sustentado en los SUP-RAP-111/2010, SUP-RAP-118/2010 y acumulados, SUP-RAP-178/2010, SUP-RAP-151/2014 y acumulados, SUP-JRC-7/2017, SUP-JDC-899/2017 y acumulados y SUP-REP-93/2021.