RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1431/2021

RECURRENTE: JUAN CARLOS GUERRERO ANAYA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva mediante la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el Acuerdo INE/CG1443/2021, en relación con la constancia de asignación otorgada a la fórmula de Eliseo Compean Fernández y Eduardo Fernández Sigala, registrados en el cuarto lugar de la lista del Partido Acción Nacional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral. Esta decisión se sustenta –en esencia– en que los planteamientos y los elementos que se ofrecen son insuficientes para desvirtuar que los ciudadanos designados cumplen con las condiciones para el cumplimiento de la medida afirmativa migrante.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

5. TERCEROS INTERESADOS

6. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

7.2. Los planteamientos son ineficaces para desvirtuar el cumplimiento de la medida afirmativa migrante

8. RESOLUTIVOS

  GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES

En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda.

1.1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Implementación de acciones afirmativas para la postulación de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. Derivado de distintos acuerdos del Consejo General del INE —Acuerdo INE/CG572/2020 y su modificación hecha en los Acuerdos INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021— se estableció una cuota de postulación en favor de, entre otras, personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.

En específico, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior dictó sentencia en el asunto SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el Acuerdo INE/CG18/2021, para efectos de: i) ordenar al INE el diseño e implementación de medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; ii) llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este proceso electoral federal, y iii) la posibilidad de solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.

El cuatro de marzo, el Consejo General del INE dio cumplimiento a esa sentencia mediante el Acuerdo INE/CG160/2021, en el cual estableció, de entre otras cuestiones, que los partidos políticos nacionales deberán registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las cinco circunscripciones en los primeros diez lugares, aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional. En otras palabras, se estableció una cuota de postulación de candidaturas en beneficio de ese grupo en situación de vulnerabilidad.

El mencionado acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo del año en curso[1].

1.3. Establecimiento del mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados (Acuerdo INE/CG193/2021[2]). El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno[3], el Consejo General del INE aprobó el acuerdo que determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados. Dicho mecanismo no previó una regla de ajuste o compensación en la asignación en favor de las personas postuladas a través de la cuota para personas con discapacidad, afromexicanas, mexicanas migrantes y residentes en el extranjero[4].

1.4. Registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios (INE/CG337/2021). El tres de abril de dos mil veintiuno[5], el Consejo General del INE registró a las candidaturas de MR y RP postuladas por los partidos políticos nacionales a fin de participar en la renovación de la Cámara de Diputados[6].

De entre otras personas, se aprobaró el registro de: i) Eliseo Compean Fernández y Eduardo Fernández Sigala, como candidatos propietario y suplente –respectivamente– del PAN en la cuarta fórmula de diputaciones de representación proporcional en la lista de la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, y ii) Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, como candidato propietario del PAN en el sexto lugar de la lista regional relativa a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal.

1.5. Promoción de impugnaciones en contra de los registros de candidaturas inscritas para cumplir con la cuota de postulación de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. El ciudadano Juan Carlos Guerrero Anaya presentó diversas impugnaciones a fin de cuestionar el Acuerdo INE/CG337/2021. El demandante reclamó que indebidamente se aprobaron los registros de personas que, a pesar de no ser mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, fueron postuladas para cubrir los lugares reservados para esas candidaturas.

Los juicios promovidos por el hoy actor en torno a este tema son los siguientes:

        Expediente SUP-JDC-648/2021 y acumulado. Los juicios fueron promovidos el día diecinueve de abril y resueltos el cinco de mayo. El acto reclamado consistió en el Acuerdo INE/CG337/2021. El actor no cuestionó el registro de Eliseo Compeán Fernández ni el de Eduardo Fernández Sigala. La sentencia de la Sala Superior solamente revocó el registro de Karla Karina Osuna Carranco.

        Expediente SUP-JDC-742/2021. El juicio fue promovido el veintiséis de abril y resuelto el cinco de mayo. El acto reclamado era el Acuerdo INE/CG337/2021. El actor impugnó diversas candidaturas sobre la base de que no eran migrantes. El medio de defensa se desechó por extemporáneo.

        Expediente SUP-JDC-824/2021. El juicio fue promovido el siete de mayo y se resolvió el diecinueve de mayo. En este caso, Juan Carlos Guerrero Anaya impugnó el registro de Cathya Nordhausen Carrizales[7]. El medio de defensa se desechó por extemporáneo.

        Expediente SUP-JDC-1058/2021. Juan Carlos Guerrero Anaya promovió este juicio el trece de junio. El acto reclamado consistió en el Acuerdo INE/CG337/2021, por lo que hace al registro de Eliseo Compeán Fernández, así como el registro de Cathya Nordhausen Carrizales aprobado con posterioridad. La Sala Superior resolvió el caso el veintitrés de junio y desechó el medio de defensa por ser extemporáneo.

1.6. Asignación de diputaciones de representación proporcional[8] (acto impugnado). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE asignó las diputaciones federales bajo el principio de representación proporcional.

1.7. Promoción de un juicio ciudadano federal (SUP-JDC-1170/202). El veinticinco de agosto, Juan Carlos Guerrero Anaya promovió un medio de impugnación a fin de cuestionar el registro de Eliseo Compean Fernández, de Eduardo Fernández Sigala y de Cathya Nordhausen Carrizales, con motivo de la emisión del acuerdo de asignación de diputaciones federales de representación proporcional.

En su momento, el expediente fue turnado a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, pues se cuestionan las determinaciones de un órgano central del INE (Consejo General) mediante las cuales se efectuó el registro de candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional y la asignación de dichas diputaciones, respectivamente. Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a), y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta[9]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente recurso de manera no presencial.

4. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

En el escrito de demanda se identifica como acto reclamado el Acuerdo INE/CG337/2021, relativo al registro de candidaturas a diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

No obstante, a partir de una valoración preliminar de los argumentos planteados, esta Sala Superior advierte que están orientados a cuestionar la elegibilidad de algunas de las candidaturas de diputaciones de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, por el presunto incumplimiento de la medida afirmativa en favor de las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, tomando como base la asignación de dichos cargos realizada por el Consejo General del INE a través del Acuerdo INE/CG1443/2021.

En específico, de entre otras cuestiones, de la demanda se observa los siguientes aspectos de relevancia: i) la invocación de la Jurisprudencia 11/97, de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación, siendo que en varios apartados destaca que la inelegibilidad de un candidato o candidata puede plantearse al momento de su registro, o bien, cuando se califica la elección; ii) la orientación de los argumentos a reclamar que a los ciudadanos Eliseo Compeán Fernández y Eduardo Fernández Sigala, así como a la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, se les designó indebidamente como diputados y diputada de representación proporcional, mediante la determinación emitida por el Consejo General del INE en la sesión celebrada el veintitrés de agosto de este año, pues no cumplieron con el requisito de residencia para ocupar candidaturas correspondientes a diputaciones migrantes, y iii) la solicitud de que se revoque el acuerdo reclamado y que se tomen las acciones necesarias para que la comunidad migrante cuente con una genuina representación en el Congreso de la Unión.

Con base en lo expuesto, se considera que la impugnación también está dirigida a controvertir la decisión del Consejo General del INE a través de la cual realizó la distribución de las diputaciones de representación proporcional. En consecuencia, en esta resolución se tendrán como actos reclamados los Acuerdos INE/CG337/2021 e INE/CG1443/2021.

5. TERCEROS INTERESADOS

Se admite el escrito de tercero interesado presentado por el ciudadano Raymundo Bolaños Azocar, debido a que reúne los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 67 de la Ley de Medios.

5.1. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas según se advierte de las constancias, porque la demanda se fijó en los estrados de la responsable a las veintidós horas del veinticinco de agosto, y el escrito del tercero interesado se presentó a las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos del veintisiete de agosto, por lo que la presentación es oportuna como hizo constar la responsable al remitir las constancias relativas al trámite de Ley.

5.2. Forma. Se cumple esta exigencia porque el escrito se presentó ante la responsable, aunado a que se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se apersona. Asimismo, en el escrito se desarrollan razonamientos dirigidos a la desestimación del recurso.

5.3. Legitimación e interés. El ciudadano está legitimado para presentar el escrito porque se apersona por su propio derecho. Además, se advierte que tiene un interés contrario al recurrente, pues pretende que se confirme el acuerdo impugnado.

6. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

6.1. Improcedencia en contra del acuerdo INE/CG337/2021

Si bien el tercero interesado considera que el medio de impugnación debe desecharse por extemporáneo en contra del acuerdo INE/CG337/2021 de quince de abril del año en curso, relativo al registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cierto es que el mismo es improcedente por una razón distinta.

Esta Sala Superior estima que el medio de impugnación es notoriamente improcedente en relación con el Acuerdo INE/CG337/2021, relativo al registro de candidaturas de diputaciones tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional. En ese sentido, debe desecharse de plano el escrito de demanda, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley de Medios, debido a que el ciudadano Juan Carlos Guerrero Anaya ejerció previamente su derecho de acción en contra del acto de autoridad que se pretende controvertir y, por ende, agotó esta facultad procesal.

Esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[10].

La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. De entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de una facultad procesal se encuentra el que esta se hubiese ejercido válidamente en una ocasión[11].

Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto[12]. También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.

En el caso concreto, Juan Carlos Guerrero Anaya ha presentado con anterioridad diversas impugnaciones en contra del Acuerdo INE/CG337/2021. En específico, el ciudadano promovió diversos juicios que dieron lugar a los expedientes SUP-JDC-648/2021, SUP-JDC-649/2021, SUP-JDC-742/2021 y SUP-JDC-824/2021, a través de los cuales controvirtió el registro de diversas postulaciones en las listas regionales de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, con base en un planteamiento sobre el incumplimiento de la medida afirmativa a favor de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, al considerar que no se cumplía con la exigencia de residencia.

Tal como se precisó en el punto 1.5. de la presente resolución, en los asuntos que originaron los expedientes SUP-JDC-824/2021 y SUP-JDC-1058/2021, el ahora promovente controvirtió de forma específica las postulaciones de la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales y del ciudadano Eliseo Compeán Fernández, cuya validez pretende reclamar nuevamente a través del medio de impugnación bajo estudio.

Así, fue a través de las demandas promovidas en los diversos expedientes señalados que el promovente ejerció su derecho de acción con respecto al Acuerdo INE/CG337/2021, el cual pretende reclamar nuevamente en el escrito de demanda que ahora se analiza.

Bajo esas circunstancias, con independencia de que algunas impugnaciones se consideraron procedentes y se realizó el análisis de fondo, mientras que otras se desecharon de plano por considerar que se presentaron extemporáneamente, se tiene que la impugnación bajo análisis resulta improcedente, debido a que el derecho de acción del ciudadano precluyó al haber presentado respectivas impugnaciones de manera previa.

En ese sentido, no es viable el análisis pretendido en relación con la validez del Acuerdo INE/CG337/2021.

6.2. Análisis de requisitos de procedencia

Por otra parte, se estima que el recurso en contra del Acuerdo INE/CG1443/2021, por el que se realizó la asignación de diputaciones por representación proporcional, es procedente porque reúne los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

a) Forma. El recurso cumple con los requisitos de forma porque: i) se presentó por escrito ante esta Sala Superior; ii) consta el nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, y iv) se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El escrito se presentó de forma oportuna, puesto que el acto impugnado se aprobó en sesión de veintitrés de agosto, que concluyó a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, y el medio de impugnación se presentó a las catorce horas con treinta y tres minutos del veinticinco de agosto; esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 66, inciso b) de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. El recurrente se encuentra legitimado para impugnar el acuerdo del INE porque es un ciudadano que se autoadscribe como migrante, mexicano residente en el extranjero, y acude en defensa de la eficacia de la cuota dispuesta para las personas migrantes.

d) Definitividad. Se cumple este requisito porque no existe otro medio de impugnación que permita controvertir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del INE.

e) Requisito especial de procedencia. Se surte dicho requisito porque los agravios del actor están encaminados a modificar el resultado de la elección, pues solicita que se corrija la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el INE en el acuerdo impugnado.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

La presente controversia tiene su origen en la asignación de las diputaciones de representación proporcional aprobada por el Consejo General del INE. Un ciudadano que se identifica como ciudadano mexicano residente en el extranjero presenta argumentos orientados a establecer que los ciudadanos que integran la cuarta fórmula de la lista del PAN en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral no cumplen con la medida afirmativa migrante.

Al respecto, es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que el PAN reservó el número cuatro de la lista de la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral para una candidatura migrante[13] y que solicitó el registro de Eliseo Compeán Fernández y de Eduardo Fernández Sigala. De igual manera, dichos ciudadanos fueron asignados como diputados de representación proporcional en términos del Acuerdo INE/CG1443/2021.

Por lo que hace a la materia de la impugnación en estudio, es pertinente destacar que mediante la sentencia dictada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se ordenó al Consejo General del INE la implementación de medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero a fin de que, en el actual proceso electoral federal, participen dentro de los diez primeros lugares en las listas de representación proporcional de cada una de las circunscripciones plurinominales, cumpliendo con el principio de paridad de género.

En cumplimiento a dicha resolución, la autoridad electoral dictó el Acuerdo INE/CG160/2021, en el que se estableció el deber de aplicar una acción afirmativa en el registro de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el sentido de postular al menos una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en los primeros diez lugares de cada una de las cinco listas regionales, con la condición de observar el mandato de paridad de género, de modo que tres correspondieran a personas de un determinado género. Asimismo, se establecieron parámetros para acreditar la residencia efectiva en la circunscripción plurinominal de la postulación y el vínculo con la comunidad migrante.

El cumplimiento de la mencionada medida afirmativa en el registro de candidaturas fue revisada por el Consejo General del INE al dictar el Acuerdo INE/CG337/2021 (considerando 37) y se tuvo por cumplida a partir de la documentación aportada.

El ciudadano recurrente sostiene que los ciudadanos mencionados no acreditan su residencia en el exterior del país y, por tanto, con su postulación no se cumplió con la medida afirmativa migrante. En relación con el ciudadano Eliseo Compeán Fernández, señala que presentó un contrato de arrendamiento y solicita que sea revisado ese documento porque puede no acreditar fehacientemente su validez. Asimismo, plantea que dicho ciudadano fungió como alcalde del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, lo que impediría que habitara fuera del país en los últimos dos años, destacando que es un municipio que no es frontera, de modo que no ha estado en aptitud de ser migrante.

El recurrente también aporta diversas notas periodísticas con el objetivo de refutar que el candidato haya participado en la defensa de los derechos de la ciudadanía mexicana en el exterior.

Por otra parte, también se afirma que la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales no cumple con esa exigencia, para lo cual presenta diversa información.

De igual manera, en relación con el ciudadano Eduardo Fernández Sigala, el recurrente plantea que presentó residencia en el exterior como medio para acreditar su calidad, el cual pide sea revisado por esta autoridad jurisdiccional debido a que puede no ser un documento que acredite fehacientemente dicha cuestión. También destaca que el ciudadano fungía como coordinador de regidurías en el municipio de Ciudad Juárez, así como que fue regidor del municipio de Ciudad Juárez en el año dos mil diecisiete, aspectos que estima se traducen en una imposibilidad de residir en el extranjero. Asimismo, identifica un domicilio en Ciudad Juárez para desvirtuar su calidad de migrante, para lo cual acompaña hojas de vida que supuestamente corresponden al candidato electo.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si a través de los planteamientos e información presentada por el recurrente se desvirtúa que los ciudadanos que integraron la cuarta fórmula de la lista del PAN en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral cumplen con las condiciones de residencia y de vínculo con la comunidad migrante exigible para una postulación por medio de la medida afirmativa migrante.

7.2. Los planteamientos son ineficaces para desvirtuar el cumplimiento de la medida afirmativa migrante

Esta Sala Superior considera que los planteamientos y los elementos que se ofrecen son insuficientes para desvirtuar que los ciudadanos designados cumplen con las condiciones para la observancia de la medida afirmativa migrante.

A continuación, se desarrollan las razones en las que se sustenta esta decisión.

En primer lugar, es pertinente destacar que el cumplimiento de la calidad para que una ciudadana o ciudadano pueda ser postulada mediante una acción afirmativa puede analizarse en dos momentos: i) al aprobar el registro de las candidaturas, o ii) a partir de la calificación de la elección y de la designación realizada por la autoridad electoral.

Si bien las medidas afirmativas en la postulación de candidaturas propiamente no son un requisito de elegibilidad, en tanto no se tratan de un presupuesto establecido normativamente para estar en aptitud de ejercer un determinado cargo de elección popular, lo cierto es que –en atención a su finalidad– este Tribunal Electoral debe velar por su cumplimiento efectivo.

Al respecto, las medidas afirmativas en la postulación de candidaturas tienen por finalidad el establecer condiciones para asegurar un ejercicio igualitario de los derechos político-electorales, específicamente en beneficio de determinados grupos que han sido colocados histórica y estructuralmente en una situación de exclusión y desventaja. De esta manera, la finalidad de estas herramientas es optimizar las posibilidades de acceder a un cargo representativo, de manera que efectivamente se traduzca en una representatividad de los intereses del grupo social o sector poblacional en cuestión.

En torno a esta cuestión, en la sentencia dictada en el asunto SUP-REC-876/2018, esta Sala Superior reconoció que la acreditación de la calidad de las personas para ser postuladas a través de una determinada acción afirmativa puede ser impugnada con motivo del registro respectivo o de la declaración de validez y el nombramiento correspondiente.

Se razonó que, al tratarse de cualidades específicas que debe reunir la persona que pretenda participar en un proceso electoral a través de una acción afirmativa, su incumplimiento podía ser impugnado en los dos momentos señalados.

De igual forma, se consideró que esa posibilidad atendía al propósito de las acciones afirmativas, consistente en la promoción de grupos culturalmente diferenciados que además se encuentran, en muchas ocasiones, en una situación histórica de desventaja. En ese sentido, se estableció que la acción afirmativa permite, por un lado, garantizar la representatividad de grupos o personas culturalmente diferenciados y, por otra, equilibrar las cargas en razón a las desigualdades que se generan en la vida práctica, generando ajustes necesarios que trascienden la simple igualdad formal y que generan situaciones más justas para los desiguales y se constituye en una herramienta fundamental para proteger los derechos de los sectores de población más vulnerables a inequidades, con la finalidad de alcanzar una igualdad sustancial.

También se destacó que, para lograr una igualdad real y efectiva, traducida en la representación genuina y auténtica de los grupos en situación de vulnerabilidad, las acciones afirmativas debían poder revisarse en todo momento del proceso electoral, no solo con un cumplimiento formal al momento del registro de las candidaturas.

Por las razones destacadas, esta Sala Superior estima que, a pesar de que las medidas afirmativas propiamente no son un requisito de elegibilidad, es viable verificar su cumplimiento a través del presente medio de impugnación promovido en contra de la determinación a través de la cual se realizó la designación de diputaciones de representación proporcional.

Ahora bien, entrando al análisis de los argumentos hechos valer para desvirtuar el cumplimiento de la medida afirmativa migrante, se estima que son ineficaces los planteamientos relativos a la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, debido a que no se le designó una diputación de representación proporcional a través del Acuerdo INE/CG1443/2021.

Se tiene conocimiento de que dicha ciudadana fue postulada como propietaria de la sexta fórmula de la lista del PAN de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en sustitución de Jorge Alberto Nordhausen Carrizales. Al respecto, del análisis del Acuerdo INE/CG1443/2021 se desprende que el PAN solamente alcanzó cinco asignaciones en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, de lo que se sigue que la mencionada ciudadana no fue electa y, por ende, no es viable jurídicamente que esta autoridad jurisdiccional analice si cumplió con las condiciones para ser postulada a través de una medida afirmativa migrante, pues no tendría ninguna implicación en términos de su efectividad para alcanzar el fin de representatividad pretendido.

Por otra parte, los argumentos planteados en relación con la postulación de Eliseo Compean Fernández y de Eduardo Fernández Sigala son insuficientes para desvirtuar el cumplimiento de la medida afirmativa migrante.

Cuando el cumplimiento de una medida afirmativa que fue convalidado previamente por la autoridad administrativa electoral competente se pretende controvertir en un segundo momento, a partir de la calificación de la elección, se actualiza una reversión de la carga de la prueba. De este modo, como ya existe una presunción de que la exigencia ha quedado satisfecha, quien presenta un medio de impugnación también tiene la carga de presentar los argumentos y elementos de prueba suficientes para destruir dicha presunción.

Para el análisis del asunto, es relevante tener en cuenta que en el Acuerdo INE/CG160/2021 se establecieron parámetros para acreditar el vínculo con la comunidad migrante de las personas postuladas a través de la medida afirmativa migrante, las cuales consistieron en: i) credencial para votar desde el extranjero; o ii) inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE); o iii) membresía activa en organizaciones migrantes o que han impulsado o promovida la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante, o iv) cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a la valoración de la autoridad electoral.

Por otra parte, se tiene que el Consejo General del INE, al aprobar el acuerdo INE/CG337/2021, tuvo por cumplida la medida afirmativa en relación con las postulaciones presentadas por el PAN, para lo cual hizo una valoración de los distintos elementos aportados a la luz de los parámetros señalados para la acreditación del vínculo con la comunidad migrante.

De las constancias que obran en el expediente, en relación con Eliseo Compeán Fernández, el Consejo General del INE valoró los siguientes elementos: i) una carta emitida por la Casa del Migrante en Juárez, A. C., mediante la cual se hace constar que el ciudadano tiene un compromiso de apoyo y solidaridad a través del trabajo constante con la población migrante; ii) una carta de autoadscripción como migrante; iii) un contrato de arrendamiento de un inmueble localizado en el estado de California; iv) una carta de la Asociación Civil Club de Migrantes “Vasco de Quiroga” ubicado en Estados Unidos de Norteamérica, y v) una constancia a nombre del ciudadano relativa a una cuestión tributaria, expedida por el Gobierno de Estados Unidos de América.

Por lo que hace a Eduardo Fernández Sigala, se presentó y valoró en su momento la siguiente documentación por la autoridad administrativa electoral: i) una carta de autoadscripción como persona migrante, y ii) fotocopias de documentos oficiales, tales como una constancia de residencia permanente en los Estados Unidos de América y una licencia de conducir.

A partir de esa valoración, el Consejo General del INE determinó que los ciudadanos señalados cumplían con las condiciones para ser postulados a través de la medida afirmativa migrante.

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el recurrente son ineficaces porque no presenta razones por las cuales los elementos que en su momento valoró la autoridad electoral no son idóneos para cumplir con el vínculo con la comunidad migrante, a partir de los parámetros específicos que fueron adoptados en el Acuerdo INE/CG160/2021.

Asimismo, no precisa las razones por las que la información y elementos de prueba que ofrece son suficientes para desvirtuar el cumplimiento de la medida afirmativa migrante. El recurrente se limita a afirmar de forma genérica que de los documentos aportados por los ciudadanos no se podía corroborar fehacientemente que residieran en el extranjero, destacando que desempeñaron diversos cargos públicos que hacían inviable esa situación.

Sin embargo, el recurrente parte de la premisa equivocada de que para el cumplimiento de las condiciones para que una persona fuera postulada mediante la medida afirmativa migrante era indispensable acreditar una residencia efectiva en el extranjero, porque la autoridad administrativa electoral adoptó diversos estándares conforme a los cuales era viable la acreditación de un vínculo con la comunidad migrante que justificara la postulación a través de dicha medida afirmativa.

De esta manera, no resultaba indispensable que se acreditara una residencia efectiva en el extranjero con una temporalidad previa determinada, por lo que, incluso si los ciudadanos hubiesen desempeñado diversos cargos públicos de manera previa en algunos municipios del estado de Chihuahua, de ello no se sigue necesariamente una imposibilidad material o jurídica de cumplir con las condiciones para poder ser postulado a través de una medida afirmativa migrante.

Por las razones expuestas, la información y elementos presentados por el recurrente son insuficientes para desvirtuar la determinación de la autoridad electoral respecto al cumplimiento de la cuota migrante en la lista de diputaciones proporcionales del PAN correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, considerando que la autoridad electoral realizó una valoración previa de diversas documentales que estimó suficientes para demostrar un vínculo de los ciudadanos Eliseo Compeán Fernández y Eduardo Fernández Sigala con la comunidad migrante, el cual no es contrastado a través de los planteamientos hechos valer por el recurrente.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el Acuerdo INE/CG1443/2021, por lo que hace a la designación de los ciudadanos Eliseo Compeán Fernández y Eduardo Fernández Sigala.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee en el recurso por lo que hace al Acuerdo INE/CG337/2021.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG1443/2021.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien formula voto particular; actuando como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1431/2021; CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

1.       A continuación, expongo los motivos por los que, respetuosamente, no comparto el sentido y las consideraciones de la sentencia, porque considero que el recurso de reconsideración es improcedente, en la medida en que los aspectos que controvierte el inconforme derivan de una determinación definitiva y firme, ya que la designación impugnada se realizó con base en las listas regionales que se aprobaron en su momento y el cumplimiento de la medida afirmativa en favor de la ciudadanía migrante, no es propiamente un requisito de elegibilidad que deba verificarse al momento de la calificación de la elección.

 

2.       Para efectos de esta exposición, divido el presente voto en los siguientes rubros: 1. Acto impugnado. 2. Sentencia. 3. Improcedencia del recurso de reconsideración (motivo de disenso). 4. Conclusión.

 

1.  Acto impugnado.

 

3.       El inconforme combate el acuerdo INE/CG1443/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a  diversos partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024; específicamente, en lo que corresponde a la constancia de asignación otorgada a la fórmula de Eliseo Compean Fernández y Eduardo Fernández Sigala, registrados, bajo la acción afirmativa migrante, en el cuarto lugar de la lista del Partido Acción Nacional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

2.                 Sentencia. En el caso, se determinó:

 

a)    Que resultaba improcedente el recurso de reconsideración hecho valer contra el acuerdo INE/CG337/2021, en el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró a las candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional postuladas por los partidos políticos nacionales a fin de participar en la renovación de la Cámara de Diputados.

 

b)    En cambio, se estimó que el aludido medio de impugnación satisfizo los requisitos formales, aunado a que se surtió la exigencia especial de procedencia, debido a que los agravios del actor se encaminaron a modificar el resultado de la elección, pues solicita que se corrija la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo impugnado.

 

c)    En cuanto al fondo, se determinó confirmar la resolución INE/CG1443/2021, en relación con la constancia de asignación otorgada a la fórmula de Eliseo Compean Fernández y Eduardo Fernández Sigala, registrados en el cuarto lugar de la lista del Partido Acción Nacional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

Para tal efecto, se indicó que el problema jurídico a resolver en el caso consistió en determinar si a través de los planteamientos e información presentada por el recurrente se desvirtuaba que los ciudadanos que integraron la cuarta fórmula de la lista del Partido Acción Nacional en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral cumplieron con las condiciones de residencia y de vínculo con la comunidad migrante exigible para una postulación por medio de la medida afirmativa migrante.

 

Al respecto, se determinó que, a pesar de que las medidas afirmativas propiamente no son un requisito de elegibilidad, es viable verificar su cumplimiento a través del presente medio de impugnación promovido en contra de la determinación a través de la cual se realizó la designación de diputaciones de representación proporcional.

 

No obstante, se calificaron como ineficaces los planteamientos relativos a la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, debido a que no se le designó una diputación de representación proporcional a través del Acuerdo INE/CG1443/2021; aunado a que del análisis de este, se desprendió que el Partido Acción Nacional solamente alcanzó cinco asignaciones en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, de lo que siguió que la referida ciudadana no fue electa y, por ende, no resultaba viable jurídicamente que se analizara si cumplió con las condiciones para ser postulada a través de una medida afirmativa migrante.

 

A su vez, en la sentencia se determinó que los agravios formulados por el recurrente resultaban ineficaces porque no formuló razones que permitieran considerar que los elementos que en su momento valoró la autoridad electoral no son idóneos para cumplir con el vínculo con la comunidad migrante, a partir de los parámetros específicos que fueron adoptados en el Acuerdo INE/CG160/2021; ni precisó las razones por las que la información y elementos de prueba ofrecidos resultaron suficientes para desvirtuar el cumplimiento de la medida afirmativa migrante.

 

3.     Improcedencia del medio de impugnación (motivo de disenso).

 

4.       Como adelanté, no comparto el criterio de la mayoría, puesto que considero que el recurso de reconsideración debió desecharse, en lo que atañe al Acuerdo INE/CG1443/2021, ya que la impugnación es improcedente, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

5.       Esto es así, porque se pretende sustentar la invalidez de la determinación en una cuestión que propiamente no fue materia de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en el cumplimiento de la medida afirmativa de registrar al menos una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las cinco listas regionales dentro de los primeros diez lugares.

 

6.       En efecto, la asignación de las diputaciones plurinominales se sustentó en las listas de postulaciones que fueron aprobadas mediante el Acuerdo INE/CG337/2021, cuestión que adquirió definitividad y firmeza en cuanto a los aspectos que no fueron debidamente impugnados por los sujetos legitimados para ello.

 

7.       De una interpretación sistemática de los artículos 52, 53, 54, fracciones II y III, de la Constitución general; 14, párrafo 1, 18, 20, 232, 234 y 238, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que doscientas diputadas y diputados federales se eligen bajo el principio de representación proporcional, mediante un sistema de listas regionales que atiende a una división del territorio del país en cinco circunscripciones plurinominales electorales.

 

8.       A su vez, de los artículos 234, 237 y 238 de la ley general señalada, se desprende que las listas de diputaciones de representación proporcional deben integrarse por fórmulas (propietaria y suplente), las cuales deben registrarse en una temporalidad previa al inicio de las campañas electorales. De este modo, las postulaciones de diputaciones de representación proporcional son propuestas y aprobadas durante la etapa de preparación de la elección, destacando que las listas regionales quedan impresas en las boletas electorales, según se advierte del artículo 266, párrafo 3, de la ley.

 

9.       Conforme a lo expuesto, en principio, al momento en que la autoridad electoral competente realiza la distribución de las diputaciones de representación proporcional, no se realiza una nueva valoración sobre el orden e integración de las listas regionales, sino que se atiende a las postulaciones previamente aprobadas, mismas que son votadas por la ciudadanía en la jornada electoral.

 

10.   Así, al determinar la distribución de las diputaciones plurinominales, no se desarrolla una revisión respecto a las listas regionales. Por ende, la definición de las candidaturas con derecho a ser designadas solo depende, en última instancia, de variables tales como el orden de prelación de las listas, la votación obtenida por cada partido político y el respeto a las reglas para el cumplimiento del mandato de paridad de género.

 

11.   Por las razones expuestas, considero que los supuestos vicios que pretende hacer valer el promovente se refieren a aspectos de las postulaciones que fueron aprobadas mediante el diverso Acuerdo INE/CG337/2021, lo que implica que propiamente no fueron materia de análisis y pronunciamiento en el acuerdo ahora impugnado.

 

12.   Independientemente, estimo necesario señalar que el cumplimiento de las diversas medidas afirmativas en beneficio de grupos en situación de vulnerabilidad que implementó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, específicamente para la postulación de candidaturas, se verificó al momento de la aprobación de los registros correspondientes, a través del Acuerdo INE/CG337/2021, por lo que no sería dable combatir el acuerdo INE/CG1443/2021 bajo el argumento de que no se cumplieron las acciones afirmativas; por tanto, dadas las razones antes expuestas, estimo que debía desecharse la demanda. 

 

4.     Conclusión.

 

13.   Por lo expuesto, no comparto del sentido de la sentencia, en los términos de este voto particular.


[1] Consultable en la página: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613613&fecha=16/03/2021

[2] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118249/CG2ex202103-19-ap-3.pdf.

[3] Todas las fechas que se mencionan en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno (2021), salvo mención expresa en sentido contrario.

[4] El referido acuerdo fue impugnado los días veinte, veintiuno y veintitrés de marzo, por los partidos Encuentro Social, MORENA y Acción Nacional. Estos asuntos dieron origen a los Recursos de Apelación SUP-RAP-68/2021 y sus acumulados SUP-RAP-70/2021 y SUP-RAP-71/2021. El veintisiete de abril, la Sala Superior confirmó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP con base en los resultados que se obtuvieran en la jornada electoral del seis de junio de dos mil veintiuno.

[5] Todas las fechas que se mencionan en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno (2021), salvo mención expresa en sentido contrario.

[6] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118883/CGes202104-03-ap-1-VP.pdf

[7] Dicha candidatura había sido inscrita en sustitución de Jorge Alberto Nordhausen Carrizales en el sexto lugar de la lista de RP en la tercera circunscripción electoral plurinominal.

[8] Acuerdo INE/CG1443/2021. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2021-2024. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/123063

[9] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[10] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[11] De conformidad con la jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, p. 314, número de registro 187149.

[12] Con base en la tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.

[13] De conformidad con la sentencia SUP-JDC-648/2021 y acumulado.