RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1434/2024 Y SUP-REC-1441/2024 ACUMULADOS
Recurrentes: MARÍA GUADALUPE GALLEGOS RAMÍREZ Y OTRO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y HORACIO PARRA LAZCANO
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas de la parte recurrente, por las que controvierten la sentencia de la Sala Monterrey, en el juicio SM-JDC-497/2024 y acumulados, por: i) falta de firma autógrafa o electrónica; y, ii) al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otras, de los once ayuntamientos en Aguascalientes.
2. Cómputos municipales. El cinco de junio, los consejos municipales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[4] llevaron a cabo las sesiones extraordinarias, donde se realizaron los cómputos de los votos finales para la elección de ayuntamientos en la referida entidad, así como la entrega de constancias de mayoría relativa a las candidaturas electas.
3. Asignación de regidurías por representación proporcional (Acuerdo CG-A-71/24). El nueve de junio, en sesión extraordinaria permanente, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el cual se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional[5] para los ayuntamientos de Aguascalientes en el proceso electoral concurrente 2023-2024.
4. Medios de impugnación y resolución local. En contra de lo anterior, diversas personas y Morena presentaron juicios de la ciudadanía y recurso de apelación local, respectivamente.
El diez de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[6] dictó sentencia en el expediente TEEA-JDC-019/2024 y acumulados, en la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG-A-71/24.
5. Impugnación federal y sentencia impugnada. Inconformes con la determinación local, el catorce de julio, tres personas en su carácter de candidatas de regidurías de los partidos Verde Ecologista de México y Morena por RP y a la presidencia municipal del ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[7]
El diecinueve de agosto, la Sala Monterrey resolvió el citado juicio, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal local, porque: a) el sistema de asignación de regidurías de Aguascalientes no es contrario a las bases constitucionales de representación proporcional, aun cuando los cargos se agoten en la primera etapa de porcentaje mínimo; y b) no se controvirtieron las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.
6. Recursos de reconsideración. Contra lo anterior, el veintitrés de agosto, los recurrentes interpusieron, ante la Sala Monterrey, los presentes recursos.
7. Tercería. El veinticinco de agosto, Abdel Alejandro Luévano Núñez, quien se ostenta como regidor electo para el ayuntamiento de Aguascalientes, presentó escrito de tercero interesado en el SUP-REC-1441/2024.
8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1434/2024 y SUP-REC-1441/2024, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por la Sala Monterrey, cuya competencia para resolverlo, le corresponde en forma exclusiva.[8]
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, al existir identidad en la responsable y en el acto reclamado.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumula el expediente SUP-REC-1441/2024 al diverso SUP-REC-1434/2024, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior.
En virtud de esto, debe agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[9]
3.1) SUP-REC-1441/2024. Carece de firma autógrafa o electrónica. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda de recurso de reconsideración debe desecharse de plano, ya que carece de firma autógrafa o electrónica.
a) Explicación jurídica
La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), del mismo ordenamiento, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra del promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito. En ese sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Incluso, en precedentes recientes[10], este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.
Esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[11]
Ahora, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente.[12]
De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación y que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.[13]
Entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas[14], o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas.[15] Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
b) Caso concreto
Del análisis a las constancias electrónicas que integran el expediente en que se actúa, se observa que la demanda señala como promovente a Luis Armando Salazar Mora, no obstante, la misma fue presentada a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral por otra persona. Esto es así, porque de la evidencia criptográfica se advierte que la firma usada para presentar la demanda y, en sí, para promover el juicio en línea, fue la de Judith Baca Morales.
Lo anterior es relevante, ya que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[16] establece que las demandas deben firmarse con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
Sin embargo, lo anterior no implica que cualquier persona (aunque sea el asesor jurídico o abogado que pretenda autorizar la parte promovente) pueda firmar en nombre de ésta la demanda o medio de impugnación de que se trate, sino que la firma electrónica con la que debe presentarse el juicio en línea debe ser la de la propia persona que tiene interés jurídico en el caso concreto. Esto es, la de quien resiente una afectación por el acto que impugna o, en su defecto, la firma de su representante legal (lo cual también debe ser acreditado con las constancias respectivas).
En ese sentido, es posible sostener que, al igual que en el caso en el que una demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa del promovente,[17] se produce el mismo efecto cuando se promueve un medio de impugnación a través del juicio en línea y la demanda no se firma autógrafa o electrónicamente por la persona interesada en anular el acto impugnado. En ambos casos, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse la demanda.
En efecto, si se presenta un medio de impugnación a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral con la firma electrónica de la persona que la promovente señaló como su asesor o autorizado en el escrito de demanda, dicho supuesto no puede considerarse como una irregularidad de las previstas en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios que provoca el requerimiento o prevención para que la promovente comparezca a ratificar el escrito de demanda.
Lo anterior, porque, al no contener su firma autógrafa o electrónica, no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, y, consecuentemente, debe desecharse de plano la demanda.[18] Esto es así ya que, en todo caso, el reconocimiento de la calidad de asesor o autorizado por parte del Tribunal correspondiente se da en forma posterior a la presentación y admisión de la demanda.
Adicionalmente a lo argumentado, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable. En consecuencia, atendiendo a que la demanda carece de firma autógrafa y electrónica válida que le permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la promovente para controvertir la determinación de la Sala Monterrey, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y, por tanto, debe desecharse de plano.
Criterio similar sostuvo esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-179/2024, SUP-REC-384/2023 y acumulado, así como en el SUP-REC-266/2023 y acumulados.
3.2) SUP-REC-1434/2024.[19] Incumple el requisito especial de procedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el medio de impugnación no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
a) Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[20]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[21] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
b) Contexto del caso
La controversia deriva de un acuerdo del Consejo General del Instituto local, mediante el cual se asignaron las regidurías por el principio de RP para todos los ayuntamientos en Aguascalientes.
En contra de lo anterior, diversas personas y Morena acudieron al Tribunal Local, quien a su vez confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo referido.
En su oportunidad, la parte recurrente acudió a la Sala Monterrey a controvertir la sentencia del tribunal local y la responsable confirmó la determinación local.
c) Síntesis de la sentencia impugnada
La Sala Monterrey confirmó la sentencia del tribunal local, conforme a las siguientes consideraciones:
El sistema de asignación de regidurías de Aguascalientes no es contrario a las bases constitucionales de RP aun cuando los cargos se agoten en la primera etapa de porcentaje mínimo, ya que, en uso de su facultad de configuración legislativa, el Congreso de Aguascalientes válidamente privilegió el pluralismo político sobre la proporcionalidad en la representación y no era posible realizar un ajuste que no está previsto en la normativa aplicable
No se controvirtieron las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.
Retomó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha considerado que el principio de RP busca la pluralidad política y tiende a que la integración de un cuerpo colegiado se acerque lo más posible a su verdadera representatividad en el electorado.[24] Asimismo, refirió que la corte ha sostenido que las entidades tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de RP en el orden municipal, así como que el texto constitucional no les exige el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos, como ocurre para la conformación de los Congresos locales.
De igual forma, señaló que la Sala Superior ha enfatizado que el fin primordial del principio de RP es garantizar el pluralismo político y la representación de las minorías.[25]
Expuso que la Constitución federal, en su artículo 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la Presidencia Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad; así como que las leyes de los estados introducirán el principio de RP en la elección de los ayuntamientos. Así, la condicionante constitucional es que las normas regulen la integración de los ayuntamientos por mayoría relativa[26] y RP.
Por lo cual, si la legislación estatal no prevé límites de sobre y subrepresentación en los municipios, no debe acudirse a los límites impuestos constitucionalmente para la conformación de las legislaturas, sino que la valoración de operatividad o funcionalidad de los referidos principios debía hacerse caso por caso, conforme a las reglas de configuración impuestas legislativamente.[27]
Señaló que la Sala Superior ha reconocido que existen diversas formas para lograr un acercamiento mayor al principio de RP, entre ellas, la posibilidad de acceder a cargos por asignación directa. Así, ha establecido que el escaño de pluralismo político es el que se asigna directamente a los partidos políticos que alcanzan el umbral exigido por la ley.[28]
De igual forma, la responsable resaltó que la Sala Superior ha sostenido que no es posible quitar a los partidos políticos las curules obtenidas por porcentaje mínimo, conocidos también como de asignación directa para compensar la subrepresentación de otros partidos cuando éstos no cuentan con cargos de MR y están dentro de parámetros de sobrerrepresentación permitidos.[29]
En cuanto al caso concreto, la Sala Monterrey señaló que el Código Electoral del Estado de Aguascalientes[30] prevé lo siguiente:
a) Asignación directa o por porcentaje mínimo. Primero, se les asigna una regiduría a los partidos o planillas de candidaturas independientes que hayan obtenido el 2.5% o más de la VVE en el Municipio, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección; b) asignación por cociente electoral. En segundo término, si quedan regidurías, se asigna una adicional a cada uno de los partidos o planillas de candidaturas independientes que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en orden decreciente al porcentaje obtenido en la elección. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la VVE por los partidos o candidaturas independientes con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5% entre el número de regidurías a repartir; y, c) asignación por resto mayor. Finalmente, si aún quedan regidurías por repartir, éstas se asignan utilizando los restos mayores, esto es, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o candidatura independiente, luego de la distribución por cociente.
En cuanto a la designación de las fórmulas, el artículo 125, tercer párrafo del Código local señala que una vez distribuidas las regidurías de acuerdo con el procedimiento señalado, en caso de que con el orden original de las listas previamente registradas por los partidos y candidaturas independientes no se garantice a las mujeres al menos el 50%, o bien, el porcentaje más cercano de designaciones, entonces, se deberán implementar las acciones afirmativas necesarias para evitar la sub representación de las mujeres.
En principio calificó como ineficaces agravios relacionados a una incorrecta interpretación al espíritu de la ley electoral, porque supuestamente se generaba una sobre representación de los partidos Morena y Movimiento Ciudadano. Lo anterior, porque no combatía las consideraciones de la determinación reclamada, ya que el Tribunal local consideró criterios de la corte para sustentar la libertad configurativa para implementar el principio de RP en el orden municipal. Asimismo, consideró que la Sala Superior interrumpió la aplicación de la jurisprudencia 47/2016 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES A LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”; ya que, si bien las entidades federativas deben introducir el principio de RP en su sistema electoral local, no están obligadas a replicar el contenido que de tal principio se delimita para la legislatura federal.
En ese sentido, resultaban infundados los agravios de la sobre representación de una fuerza política en un ayuntamiento, porque debían ceñirse a lo previsto en la legislación local, lo cual no combatió el promovente.
Como lo concluyó el Tribunal local, el sistema de asignación de regidurías de Aguascalientes no es contrario a las bases de representación proporcional aun cuando los cargos se agoten en la primera etapa de porcentaje mínimo pues, en uso de su facultad de configuración legislativa el Congreso Estatal válidamente privilegió el pluralismo político sobre la proporcionalidad en la representación y no es posible realizar un ajuste por subrepresentación porque no está previsto en la normativa aplicable.
d) Agravios
El recurrente se inconforma, esencialmente, de lo siguiente:
a. En cuanto al cumplimiento de requisito de procedencia que también formula como agravio, refiere que se actualiza un notorio error judicial, porque, ante el tribunal local plantearon agravios que, de haberse analizado habrían variado las determinaciones judiciales, por tanto, conforme a la jurisprudencia 10/2011, el referido recurso es procedente cuando se omita el análisis de algún planteamiento de constitucionalidad o se declaren inoperantes los agravios.
b. Indebidamente la Sala Monterrey calificó de infundados los agravios de la recurrente, tomando en cuenta el artículo 236 del Código local que prevé el mecanismo de asignación de regidurías por RP y la libertad configurativa de los congresos locales, para determinar que la promovente partía de una premisa inexacta de la norma al asumir que existía la posibilidad de adoptar otros criterios alternativos.
c. Vulneración al principio de exhaustividad, porque no se analizaron correctamente sus agravios, ya que la norma no está hecha para un caso en el cual sólo tres partidos tengan derecho a la representación proporcional. Considera que si existía una incompatibilidad o una contradicción entre la norma local y la Constitución, procedería la inconstitucionalidad, por tanto, considera que sí se aportaron argumentos tendentes a confrontar los preceptos normativos con los principios constitucionales, sin que la responsable se pronunciara al respecto.
d. No se atendió la solicitud de valorar la controversia de forma contextual. Asimismo, la responsable no fue exhaustiva al referir que no se expusieron argumentos frontales en contra del Tribunal local; a su vez, omitió analizar argumentos relacionados con errores en la repartición de regidurías.
e. La parte recurrente alega que la responsable vulnera el principio de legalidad al fundamentar y motivar escasamente y de forma indebida la resolución impugnada al apegarse de forma estricta al procedimiento del Código local sin desvirtuar los agravios de la parte recurrente, ni la desproporción que se actualizó en perjuicio de Morena.
Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia de un error judicial.
En el caso, no se advierte que la Sala Monterrey haya desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral.
La resolución impugnada se centró en analizar si fue correcta la decisión del Tribunal local que, entre otras cosas, confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional para la conformación del ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, ello, basado en la aplicación de la normativa local que rige la asignación de dichos cargos, así como las interpretaciones de la SCJN y de esta Sala Superior.
Del mismo modo, analizó si fueron estudiados la totalidad de los planteamientos que realizó la parte recurrente ante la instancia local; cuestiones que corresponde a temas de estricta legalidad.
Asimismo, se estima que, los motivos de disenso que hace valer la recurrente no se dirigen propiamente a plantear una cuestión constitucional. Por el contrario, se advierte que pretende acceder a una instancia adicional para que se analicen las pretensiones que hizo valer ante las instancias jurisdiccionales previas.
Finalmente, no se advierte que la Sala Regional haya incurrido en una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o en un error evidente e incontrovertible.
Esto porque únicamente examinó y aplicó los supuestos previstos en la normativa local sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior no advierte algún tema novedoso o de relevancia y trascendencia que permita su análisis, ya que como lo expusieron las instancias jurisdiccionales previas, existen criterios tanto de la corte como de este órgano respecto a la libertad configurativa de las legislaturas locales sobre la asignación de regidurías por RP. Además, la porción normativa local que la parte recurrente combate,[31] ya fue motivo de análisis por la sala responsable en el SM-JDC-820/2021 y, si bien, se controvirtió dicha sentencia, en el SUP-REC-1943/2021, esta Sala Superior determinó su desechamiento ante la falta de requisitos de procedencia.
Por lo anterior este órgano jurisdiccional concluye que, en el caso, no subsiste ningún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.
Ahora, no pasa inadvertido que la parte recurrente aduce la violación a diversos principios constitucionales y convencionales; sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior que el hecho de realizar estas afirmaciones no justifica la procedencia del recurso.
En virtud de lo anterior, no se cumple el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, procede el desechamiento de plano de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos en términos de lo previsto en la segunda consideración de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y aprobaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
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[1] En adelante recurrentes o parte recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Monterrey, sala responsable o responsable.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[4] En lo que sigue, respecto al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, será Instituto local.
[5] En lo posterior, RP.
[6] En lo subsecuente, Tribunal local.
[7] En ulterior, juicio de la ciudadanía.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[9] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REC-156/2023 Y SUP-REC-160/2023; así como SUP-REC-167/2022 Y SUP-REC-170/2022 ACUMULADO
[11] Véanse las sentencias de los Juicios SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019 y SUP-REC-47/2024, entre otros.
[12] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 12/2019, de rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa.
[13] Estos métodos alternos se desarrollaron en atención a las circunstancias atípicas que derivaron de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
[14] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[15] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[16] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[17] En términos del artículo 9, párrafos 1. inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
[18] Es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: demanda de amparo presentada en el portal de servicios en línea del poder judicial de la federación con la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación (firel) del autorizado por el quejoso. el juez de distrito está facultado para desecharla de plano al no apreciarse la voluntad de quien aparece como promovente.
[19] Interpuesto por María Guadalupe Gallegos Ramírez.
[20] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[21] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[22] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[23] En adelante, SCJN o corte.
[24] Contradicción de tesis 382/2017.
[25] SUP-REC-1320/2018 y acumulados.
[26] En subsecuente, MR.
[27] Jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.), de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 62, enero de 2019, tomo I, p. 8, registro digital: 2018973.
[28] Véase los recursos SUP-REC-1209/2018 y acumulados, retomando lo establecido en el diverso SUP-REC-1273/2017 y acumulados.
[29] En el recurso SUP-REC-1320/2018 y acumulados.
[30] En posterior, Código local.
[31] Artículo 236 del Código local. El cual no ha sido modificado.