RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTEs: SUP-REC-1436/2024 Y SUP-REC-1438/2024 ACUMULADOS
RECURRENtes: PArtido revolucionario institucional y otro.
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS
COLABORÓ: edgar uscanga lópez
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar las demandas interpuestas en contra de la resolución emitida por la Sala Monterrey en los juicios
SM-JDC-487/2024 y acumulados, que determinó entre otras cuestiones: i) Dejar sin efectos las declaraciones de inelegibilidad de Fernando Alférez Barbosa y Alejandra Peña Curiel, así como todos los actos emitidos en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, relacionados con dichas declaraciones.
I. ANTECEDENTES
(1) Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral federal a fin de renovar entre otros cargos, el Congreso Local.
(2) Cómputos. El cinco siguiente, se realizaron los cómputos distritales locales por parte de los Consejos Distritales en los distritos uninominales respectivos, así como la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas electas
(3) Acuerdo CG-A-70/24. El nueve de junio, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que asignó las diputaciones de RP.
(4) Juicios locales. El trece y catorce de junio siguientes, diversas personas y partidos políticos, presentaron ante el Instituto Electoral local juicios de la ciudadanía y recursos de nulidad a fin de controvertir el referido acuerdo, los cuales fueron remitidos ante el Tribunal Local, quien el diez de julio posterior dictó sentencia en los juicios TEEA-JDC-021/2024 y acumulados.
(5) Juicios federales. Inconformes con la resolución local, el diecisiete de julio, se interpusieron siete juicios de la ciudadanía y dos juicios de revisión constitucional electoral.
(6) En lo que interesa a este recurso de reconsideración se presentaron los siguientes medios de impugnación:
No. | Medio de impugnación | Parte actora | Tercerías interesadas. |
1 | SM-JDC-489/2024 | Kendor Gregorio Macías Martínez (candidato del PRI) | Rodrigo Iván González Mireles |
2 | SM-JRC-255/2024 | PRI | Rodrigo Iván González Mireles |
(7) Resolución de Sala Regional Monterrey. El veinte de agosto, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia donde decretó, en resumen, respecto de los agravios manifestados por los actores, que:
Son infundados los agravios presentados por el PRI y su candidato Kendor Gregorio Macías Martínez, ello porque:
- A MORENA correctamente se le otorgan 7 diputaciones de RP ubicándose dentro del límite constitucional de subrepresentación.
- Los ajustes para evitar la subrepresentación fuera del -8% constitucional, en principio, se realizan con las diputaciones otorgadas mediante resto mayor y cociente electoral y, excepcionalmente, se toman las de porcentaje mínimo o asignación directa, como correctamente se determinó en el fallo impugnado.
- Es criterio de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral que, para calcular la sobre y subrepresentación, el concepto de votación emitida realmente se refiere a la votación efectiva o depurada, de ahí que, en este aspecto, la sentencia impugnada también se estime ajustada a derecho.
II. TRÁMITE
(8) Recurso de reconsideración. Para controvertir la sentencia anterior, el veintitrés de agosto, el PRI a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, Brandon Amauri Cardona Mejía y Kendor Gregorio Macías Martínez, como candidato propietario por la vía de representación proporcional de dicho partido, interpusieron recursos de reconsideración ante la sala responsable.
(9) Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias remitidas por la responsable, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1436/2024 y SUP-REC-1438/2024 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien en su oportunidad radicó el medio de impugnación. para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
(10) Mediante oficio SM-SGA-OA-1270/2024, la Secretaría General de Acuerdos de la SRM remitió a este organismo jurisdiccional escrito signado por el PRI, a través del cual manifiesta diversos alegatos.
III. COMPETENCIA
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[4]
IV. ACUMULACIÓN
(12) A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad de actos reclamados y autoridad responsable, se acumula el expediente SUP-REC-1438/2024 al diverso SUP-REC-1436/2024, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
(13) Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.
VI. NATURALEZA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
(14) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(15) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(16) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
(17) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(18) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(19) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(20) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(21) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[5]. Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6]. Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[7]. Cuando se ejerza control de convencionalidad[8]. Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[9]. Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[10]. Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[11]. Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[12] Resoluciones que declaren la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[13] |
(22) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación es improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.
VI. ESTUDIO
a. Tesis de la decisión
(23) Los recursos de reconsideración son improcedentes, toda vez que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional.
b. Origen de la cadena impugnativa
(24) Esta Sala Superior recuerda que la controversia tiene su origen en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de nueve de junio de dos mil veinticuatro, mediante el cual se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.
(25) Derivado de dicho acuerdo, se presentaron diversas demandas ante el Tribunal Local del Estado de Aguascalientes dentro del expediente TEEA-JDC-021/2024 y acumulados.
(26) En lo que interesa, el tribunal local al resolver los expedientes TEEN-JDC-022/2024 (promovido por Kendor Gregorio Macías Martínez) y TEEN-REN-008/2024 (PRI), determinó lo siguiente:
Modificó el procedimiento de asignación de diputaciones de RP (no así el acuerdo impugnado, al arribar al mismo resultado).
Confirmó las asignaciones consignadas en el acuerdo impugnado.
Declaró inelegibles a:
- Alejandra Peña Curie y, por tanto, revocó la constancia de diputada suplente que le había sido otorgada.
- Fernando Alférez Barbosa, dejando sin efectos la constancia de diputado propietario, para ordenar se entregara a su suplente Jesús Antonio Maya López.
c. Controversia ante la Sala Regional
(27) En contra de la sentencia local, diversos actores, entre ellos Kendor Gregorio Macías Martínez y el PRI, por medio de su representante propietario ante el OPLE presentaron juicio de la ciudadanía y juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente.
(28) Ante dicho organismo jurisdiccional, los ahora recurrentes[14] hicieron valer diversos motivos de disenso los cuales fueron contestados al tenor de lo siguiente:
Agravios | Resolución de la Sala Regional |
El Tribunal local debió ponderar entre votos y escaños porque el porcentaje de votación del PRI no se refleja en el Congreso local.
Fue la indebida asignación de diputaciones, al redondear los límites de sub y sobrerrepresentación; además de que no se debieron realizar ajustes con las diputaciones de asignación directa como ocurrió.
En la legislación de Aguascalientes no se prevé un procedimiento para aplicar la fórmula de asignación cuando existan decimales, por lo que, el decimal se debe ajustar al entero más cercano, no al superior, por lo que si MORENA en la columna de curules mínimas tiene 6.27, debía ajustarse a 6, no a 7; como lo sostuvo el Tribunal local, quien no fundó ni motivó su actuación.
Se omitió estudiar el agravio que planteó sobre la constitucionalidad de la norma referente a que la interpretación del -8%, en caso de fracción no debe tomarse literalmente, sino buscar el equilibrio de fuerzas, lo más cercano a la voluntad popular para evitar distorsión entre votos y escaños.
Se debió tomar en cuenta, hasta qué punto se podía otorgar la séptima asignación a MORENA, sin causar lesión al PRI en la diputación que obtuvo por asignación directa (conforme a los precedentes SUP-REC-1273/2017 y acumulados -Nayarit- y SUP-REC-1090/2018 y acumulados -Hidalgo-).
Estimar lo contrario, afirma, provoca que el PRI quede con una sola diputación igual que el PVEM, quien obtuvo menos de la mitad de votación que el partido actor.
El Tribunal local, incorrectamente, señaló que Kendor Gregorio Macías Martínez presentó ampliación de demanda, cuando en realidad expresaba alegatos.
No se atendió el agravio planteado en el expediente TEEA-JDC-022/2024, relacionado con en el artículo 17 de la Constitución local, el cual señala que ningún partido podrá contar con un número de diputaciones que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate, pues de hacerlo se llegaría a la conclusión de que, Morena tenía un porcentaje de subrepresentación de 5.71 equivalente a 6 diputaciones. | a) A MORENA correctamente se le otorgan 7 diputaciones de RP ubicándose dentro del límite constitucional de subrepresentación.
No les asiste la razón a los quejosos, como lo razona el Tribunal local de otorgarse 6 diputaciones de RP a MORENA, éste quedaría subrepresentado fuera del límite constitucional de -8%.
Fue correcto que se le asignaran 7 escaños de RP ubicándolo dentro del límite constitucional permitido. Cualquier interpretación distinta al porcentaje del -8% que ubicara a determinado partido político fuera de ese límite, resultaría contrario a lo establecido expresamente en la Constitución federal. b) Los ajustes para evitar la subrepresentación fuera del -8% constitucional, en principio, se realizan con las diputaciones otorgadas mediante resto mayor y cociente electoral y, excepcionalmente, se toman las de porcentaje mínimo o asignación directa, como correctamente se determinó en el fallo impugnado. Los actores parten de una premisa inexacta, el criterio del Tribunal Electoral ha sido que los ajustes por subrepresentación se realizan, inicialmente, en las diputaciones asignadas en las fases de cociente electoral y resto mayor; sin embargo, se ha establecido que, excepcionalmente, cuando estas sean insuficientes para logar ubicar a un partido político dentro del límite constitucional del -8%, podrán realizarse ajustes en las otorgadas por asignación directa o porcentaje mínimo.
Los ajustes por subrepresentación se deben realizar con las diputaciones asignadas por cociente y resto mayor y, en caso de que no sean suficientes para ubicar a determinado partido o partidos dentro del límite permitido, entonces deberán utilizarse las otorgadas mediante asignación directa o porcentaje específico.
El último ajuste que se realizó para otorgar la séptima diputación a MORENA, correctamente se tomó de la que tenía el PRI por porcentaje mínimo, porque incluso restando dicha diputación, el PRI se mantenía dentro del límite constitucional del -8%, dado que el número mínimo de diputaciones para ubicarse dentro de dicho límite constitucional es 1 diputación, la cual conserva al haberla obtenida por MR. c) Es criterio de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral que, para calcular la sobre y subrepresentación, el concepto de votación emitida realmente se refiere a la votación efectiva o depurada, de ahí que, en este aspecto, la sentencia impugnada también se estime ajustada a derecho. Es infundado el argumento de que no se atendió su agravio relacionado con el concepto contenido en el artículo 17 de la Constitución local, el cual contempla que ningún partido podrá contar con un número de diputaciones que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate.
El Tribunal local expresó los razonamientos por lo que justificó que la votación emitida que establece el artículo 17, apartado A, de la Constitución local, para verificar los límites de sobre y subrepresentación se trata realmente de la votación efectiva o depurada, la cual se obtiene al restar los votos no válidos (nulos y a favor de candidatos no registrados) y aquéllos a favor de partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo para acceder al procedimiento de asignación de diputaciones de RP, así como los votos a favor de candidaturas independientes. d) Es ineficaz el agravio relacionado con la falta de estudio del escrito de alegatos expresado por el PRI ante el Tribunal local. Lo relevante es la aceptación del PRI en cuanto a que presentó un escrito de alegatos, el cual, en criterio de las citadas tesis de la Suprema Corte, es reiterar una opinión favorable a las pretensiones; de ahí que no es necesario su estudio, excepto si se hace valer alguna causal de improcedencia o incompetencia, lo que en el caso no acontece. |
d. Agravios ante Sala Superior
(29) En contra de la sentencia emitida por la Sala Regional, los recurrentes exponen motivos de inconformidad diferenciados.
(30) Por un una parte, aducen que se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, en atención a que:
Se está en presencia de un asunto relevante, pues versa sobre la adecuación de las asignaciones de las diputaciones por el principio de representación proporcional conforme a los preceptos constitucionales.
La declaración de agravios como ineficaces por parte de la sala regional se traducen en la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
A falta de criterio o disposición específica, deberá de aclararse que el redondeo en decimales, en los parámetros para la asignación de curules de representación proporcional, no debe de hacerse a la alza porque esto generaría una distorsión.
Existen irregularidades graves que afectan los principios constitucionales para la validez de las elecciones y su calificación resultó inoperante.
La Sala Regional y el Tribunal local decidieron que ante el principio de sub representación de Morena en la integración del órgano legislativo, se debería optar por privilegiar el pluralismo político en su vertiente formal, sobre el pluralismo sustancial que considera una adecuada representación de las minorías cercana a la votación y la fuerza que obtuvieron en las urnas.
(31) Por otro lado, en relación con los agravios vinculados al fondo de la controversia, los recurrentes exponen lo siguiente:
La responsable transgrede los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, porque aplica el criterio de menos ocho por ciento, ajustado al inmediato superior y no al inferior, como es lo correcto, y por ende trastoca gravemente la finalidad de la representación proporcional.
En los agravios se solicitó la tutela jurisdiccional a razón de realizar una valoración de constitucionalidad respecto al fin que persigue la representación proporcional.
La litis en los juicios ante el Tribunal Local como la Sala Regional, ha radicado en torno a determinar si, para calcular la sub representación de Morena, se debe utilizar exclusivamente el método de redondear al inmediato superior.
La subrepresentación de Morena calculada por el OPLE, fue de 6.28; cuando el texto constitucional del artículo 116 no señala qué hacer en estos casos, por lo que la autoridad electoral debería fundar y motivar el porqué de su resolución, siendo que, ninguna de las tres autoridades a quo (OPLE, Tribunal Local o Sala Regional) ha realizado esta motivación.
Se pretendió obtener un estudio minucioso sobre un criterio que el Tribunal Local y el OPLE obviaron para su análisis, sin embargo, en la búsqueda de la motivación del criterio tomado, al solicitarla a la Sala Regional competente, nuevamente se limita a obviar el criterio, lo cual exige una interpretación constitucional con base en los precedentes de la Sala Superior respecto a una integración plural y democrática del Congreso.
Al realizar su razonamiento lógico jurídico, los a quo provocan una distorsión de la representación proporcional pues al redondear al inmediato superior, generan de facto que Morena resulte con más votos de los obtenidos en las elecciones y entonces se le asignan siete diputados y por el contrario se resta una posición al PRI, violentándose el fin de la representación proporcional.
La Sala Regional debió analizar, ponderar y establecer la existencia de límites racionales ante la realización de un ajuste en el reparto de escaños plurinominales y abstenerse de validar la asignación de la séptima diputación a favor del partido Morena, para no mermar la representatividad de las fuerzas políticas en el Congreso local y siempre desde una perspectiva constitucional, es decir, buscando acatar el fin último del modelo democrático del que parte la existencia de la representación proporcional.
La determinación de la responsable se traduce en un perjuicio mayor, pues pasa por alto que con el ajuste de las asignaciones en las que al PRI se le resta la posibilidad de contar con una curul de representación proporcional (RP), lo que constituye un trato diferenciado al sufragio efectivo y una medida extraordinaria excesiva y desproporcionada al momento de dotarle de representatividad a la cámara legislativa.
En caso de restar una curul al PRI (-1), se le expone de manera desproporcionada, a equiparar su representación con la del partido Verde, cuya representación en el Congreso local es de 1 curul por apenas haber alcanzado el umbral mínimo de la votación (3.8%).
El reparto de diputaciones realizado por el tribunal genera distorsiones no analizadas en el juicio, ya que para el caso de Aguascalientes en donde las curules de RP a repartir son solo 9, a Morena se le asignan dos terceras partes existiendo una desproporcionalidad entre las fuerzas en la integración final de la cámara.
La responsable debió atender al criterio en el cual se tutela la pluralidad en su dimensión sustancial, al existir cuatro partidos con un porcentaje mínimo con un diputado cada uno.
La Sala Regional debió ponderar que, de asignar una sola diputación al PRI, el porcentaje de subrepresentación era mayor frente al PVEM, por lo que el retiro del porcentaje mínimo debió recaer en dicho partido que soportaba un ajuste sin caer en demasía en subrepresentación, con lo cual se privilegia el pluralismo sustantivo al otorgar mayor representatividad al partido minoritario y darle un adecuado peso dentro del Congreso acorde a sus votos obtenidos.
e. Caso concreto
(32) Este órgano jurisdiccional considera que son improcedentes los recursos de reconsideración, porque, por un lado, la responsable no emprendió un ejercicio de interpretación constitucional o convencional en el caso.
(33) Tampoco se advierte que el medio de impugnación revista alguna característica de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de una norma.
(34) Lo anterior, toda vez que lo dilucidado por la responsable, y que es objeto de impugnación por el recurrente, se centró en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal local era conforme a derecho a partir de lo expuesto en los agravios.
(35) En efecto, un asunto se considera relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del caso, desde el punto de vista jurídico o cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características; sin embargo, ambas cuestiones, no se actualizan en el presente caso.
(36) Lo anterior, pues establecer en el caso concreto si la Sala responsable resolvió correctamente o no la controversia, no implica fijar un criterio trascendente en el orden nacional porque precisamente la litis está vinculada con cuestiones de estricta legalidad, relacionadas con el estudio de los agravios en los cuales, a decir del partido recurrente, no se le debió restar una diputación de asignación directa.
(37) Sobre el particular, se ha sostenido por este tribunal que,[15] el sistema electoral que establece la Constitución Federal para la integración de las Legislaturas locales es un sistema mixto, preponderantemente mayoritario, en el que los órganos legislativos se deben conformar mediante los resultados electorales en los distritos uninominales y, por otra parte, mediante las listas de representación proporcional, con la finalidad de garantizar el pluralismo político en la integración de los órganos parlamentarios.
(38) Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que,[16] el principio de pluralismo político procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante, a diferencia de la proporcionalidad, en donde se busca una conformación lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo.
(39) Aspectos que permiten concluir que en el caso concreto, no se está en presencia de un tema relevante ni trascendente a partir de la naturaleza del principio de pluralismo político.
(40) No pasa por inadvertido que el recurrente argumenta la procedencia del medio de impugnación con base en que la Sala responsable, con su determinación, violó artículos constitucionales que establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
(41) Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que la sola mención en la demanda de la supuesta transgresión de preceptos no denota un problema de constitucionalidad.[17]
(42) Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se desarrolle el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo.
(43) Aunado a ello, en la sentencia no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, precisamente porque los temas que fueron materia de controversia ante la Sala Regional únicamente se situaron en la revisión de la legalidad de la resolución del Tribunal local a la partir de los agravios que hizo valer la parte recurrente, los cuales se contestaron conforme a diversos precedentes de la SCJN y de esta Sala Superior.
(44) En el caso y a efecto de evidenciar que se está en presencia de aspectos de estricta legalidad, es necesario recordar lo siguiente:
(45) El Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro del acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, estableció, previo a desarrollar la fórmula prevista en la legislación electoral de dicha entidad, que la verificación a los límites de sobre y subrepresentación, se harían con base en las sentencias emitidas en el expediente SUP-REC-1209/2018 y acumulados, así como en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas.
(46) Por su parte, el tribunal local sostuvo en lo que interesa, que el OPLE había sido omiso en verificar en cada etapa, los límites de sub y sobrerrepresentación, constriñéndose a realizarlo al inicio, y al final de la asignación saltando cada una de las fases.
(47) Asimismo, determinó el tribunal local que, pese al error procedimental advertido, debía realizar el procedimiento etapa por etapa, a efecto de cerciorarse si, el error señalado, es suficiente o no, para revocar el acuerdo impugnado o en su caso, confirmar o modificar.
(48) Por lo anterior, el tribunal local precisó en su sentencia lo siguiente:
A efecto de respetar la constitucionalidad, certeza y legalidad del proceso de asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional, se debe estar a lo previsto por la Legislación Local Electoral.
Conforme con lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, en el expediente SUP-REC-1209/2018 y acumulados, así como en el diverso asunto SM-JDC-748/2018 y acumulados, la verificación de los límites de sobrerrepresentación, con independencia del nombre que le dé el legislador al tipo de votación, lo cierto es que debe efectuarse con la votación depurada que se obtiene al restar a la votación total los votos a favor de candidaturas no registradas, de candidaturas independientes, de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo, y votos nulos.
Los promoventes tienen razón al señalar que el OPLE, fue omiso en motivar cuántas y cuál es el procedimiento para determinar la cantidad de diputaciones correspondientes a cada partido por los límites de sobre y sub representación.
Al desarrollar la fórmula (en lo que interesa al presente asunto), el tribunal estatal concluyó que Morena tenía un límite de sobrerrepresentación de 10 asignaciones y subrepresentación de 7, siendo que solamente tenía asignadas 3 posiciones (1 por porcentaje mínimo, 1 por cociente electoral y 1 por resto mayor).
Precisó el tribunal local que las tres diputaciones asignadas a Morena correspondían al 11.1% de representación en el Congreso, ya que cada curul equivalía a 3.70%, mientras que, en atención a la votación efectiva del partido, presentaba una subrepresentación del 23.24%, equivalente a 4 curules.
El primer ajuste compensatorio en resto mayor consistió en retirar una asignación al PRI.
El segundo ajuste realizado en cociente electoral implicó retirar una diputación al PAN.
Al verificar el tercer ajuste de compensación, el tribunal local, por principio de cuentas, desestimó el argumento de los ahora recurrentes, en el sentido de que los decimales que beneficiaban a Morena debían redondearse y quedar en 6 curules y no en 7. Para tal efecto, el tribunal citó lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 53/2015, y concluyó que, de redondear los decimales, Morena que es el partido con mayor subrepresentación se mantendría subrepresentado en perjuicio del principio de pluralidad política.
Así, en este tercer ajuste, determinó el tribunal local que correspondía retirarle al PRI una diputación, porque de acuerdo con su representatividad y límites, se encontraba en rango con una diputación de MR, por lo que correspondía retirar la obtenida por RP.
Sumado a lo anterior, se precisó que la diputación que controvertía el PRI, había sido asignada a una mujer perteneciente a un grupo de atención prioritaria (indígena), lo que implicaría derrotar el derecho que le había sido asignado, a cambio de la aplicación de un criterio novedoso propuesto por los recurrentes.
La asignación final fue de la siguiente manera:
(49) Por otro lado, también es necesario recordar que la Sala Regional, al revisar la sentencia del tribunal local, no realizó un ejercicio de desarrollo de la fórmula, pues se limitó a dar respuesta a los agravios que le fueron planteados.
(50) Al efecto, en lo que atañe a esta ejecutoria, se destaca que la parte recurrente insistió ante la Sala Regional que se debían redondear los decimales respecto del porcentaje de Morena y que, con ello, le correspondían solamente 6 curules, a lo cual se respondió en la sentencia impugnada que, si mediante el desarrollo de la fórmula prevista en la ley local al partido Morena se le asignaran sólo 6 diputaciones por el principio de RP, su porcentaje de representación en el Congreso de Aguascalientes quedaría fuera del límite constitucional permitido del -8%.
(51) Aunado a lo anterior, la Sala Regional precisó que, conforme con el criterio adoptado por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1209/2018 y acumulados, los ajustes por subrepresentación se realizan, inicialmente, en las diputaciones asignadas en las fases de cociente electoral y resto mayor; sin embargo, excepcionalmente, cuando estas sean insuficientes para lograr ubicar a un partido político dentro del límite constitucional del -8%, podrán realizarse ajustes en las otorgadas por asignación directa o porcentaje mínimo.
(52) También se precisó en el acto recurrido que el último ajuste que se realizó para otorgar la séptima diputación a Morena, correctamente se tomó de la que tenía asignada el PRI por porcentaje mínimo, porque incluso restando dicha diputación, se mantenía dentro del límite constitucional del -8%, dado que el número mínimo de diputaciones para ubicarse dentro de dicho límite constitucional es 1 diputación, la cual conservaba al haberla obtenida por MR.
(53) Finalmente, en lo que importa a este asunto, la responsable desestimó el argumento relacionado con el hecho de que, con la votación emitida se demostraría que a Morena correspondería un porcentaje de subrepresentación de 5.7186, equivalente a 6 diputaciones.
(54) Las consideraciones que sustentaron la desestimación del agravio se centraron en que, el tribunal local había atendido lo resuelto por la SCJN, en el sentido de que, para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación se debe obtener una votación efectiva, la cual es el resultado de restar a la votación válida emitida (la que no contiene votos nulos y de candidatos no registrados) los votos a favor de candidaturas independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo de votación para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
(55) Ahora bien, una vez precisado lo anterior se concluye válidamente que en el caso, no subsiste un tema de constitucionalidad, precisamente, porque los aspectos que se han analizado en la controversia involucran temas de legalidad sobre: i) la manera de desarrollar la formula prevista en la norma local, ii) el tipo de votación que conforme con los criterios de la SCJN se tomó en cuenta para la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación y iii) la metodología que con base en los precedentes de esta Sala Superior, observaron el tribunal local y la Sala Regional para disponer de una diputación de asignación directa que correspondió en un inicio al PRI.
(56) Ello, se insiste, atañe a un estudio de estricta legalidad.
(57) En efecto, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que realizara una inaplicación de normas por esa razón, respecto de los temas que ahora se cuestionan, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de analizar el argumento vinculado con el examen de la regularidad constitucional.
(58) Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[18] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.
(59) Asimismo, el Máximo Tribunal del país,[19] estableció en su jurisprudencia que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.
(60) Ello se destaca en el particular, pues del estudio de la cadena impugnativa, no se advierte que, ante la autoridad responsable, el recurrente hubiese hecho valer argumentos tendentes a obtener un ejercicio técnico jurídico de interpretación constitucional que vinculara a los tribunales judiciales a confrontar una disposición normativa secundaria con la Carta Fundamental, y que, a partir de ello, se estableciera el alcance o efectividad de algún derecho, principio o regla aplicable al caso concreto.
(61) En ese sentido, conforme con lo expuesto en la presente determinación, se llega a la válida conclusión de que, lo precisado por el recurrente, son argumentos mediante los cuales se pretende confeccionar la procedencia del recurso de reconsideración, a partir de la referencia genérica de que existió interpretación de artículos constitucionales, la cual se destacó, no se actualiza en el particular.
(62) Además, se destaca que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1991/2024, analizó una temática similar a la que se aduce por los recurrentes, y determinó que, el 8% se trata de un número que no requiere de mayor interpretación, sino que basta con su actualización y que ello se trata de una cuestión técnica que no implica realizar un control concreto de norma electoral local alguna y menos aún la interpretación directa del artículo 116 de la CPEUM y que los argumentos relacionados con la supuesta indebida aplicación de ajustes de compensación para verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, también resultaban un aspecto de estricta legalidad.
(63) En suma, se advierte que el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos, sin embargo, debe recordarse que, el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.
(64) Por otro lado, se debe tener en cuenta que, en su caso, la correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales y precedes de esta Sala Superior, así como los emitidos por el Máximo Tribunal del país, por parte de las Salas Regionales, se circunscribe en un aspecto de estricta legalidad, que no justifica la procedencia del recurso de reconsideración, según el criterio jurisprudencial 1a./J. 103/2011, sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
(65) Asimismo, se destaca que contrario a lo sostenido en los agravios, no se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración a partir del contenido de la jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
(66) Lo anterior, porque en concepto de esta Sala Superior, de la revisión a la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala Regional haya dejado de adoptar las medidas necesarias para reparar algún principio constitucional afectado por la existencia de alguna irregularidad grave, plenamente acreditada y que haya trascendido en la cadena impugnativa, precisamente porque el estudio se circunscribió a cuestiones de estricta legalidad, que fueron resueltas a partir de los criterios establecidos por esta Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
f. Conclusión
(67) Debido a lo expuesto, los recursos de reconsideración son improcedentes al no actualizarse el supuesto específico de admisibilidad.
Por lo expuesto se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1436/2024 Y SUS ACUMULADOS[20]
I. Contexto de la controversia; II. ¿Qué decidió la mayoría?; y III. Razones del disenso
Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me separé de la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno en los recursos de reconsideración señalados al rubro, mismos que se encontraban relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional[21] para la conformación del Congreso del estado de Aguascalientes.
Para un mejor desarrollo expositivo, dividiré el presente voto en tres rubros principales: el primero, en el que explicaré brevemente el contexto de la controversia que rodea el asunto que fue sometido a nuestra jurisdicción; posteriormente, daré cuenta de las razones que se sostuvieron en la resolución mayoritaria y, finalmente, desarrollaré las razones en las que fundo mi disenso con la decisión adoptada.
I. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en el acuerdo CG-A-70/2024 por el que el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[22] realizó la asignación de diputaciones locales por el principio de RP para la integración del congreso local, conforme al cual se determinó asignar siete diputaciones al partido político Morena, una al Partido Verde Ecologista de México[23] y una más al partido Movimiento Ciudadano.[24]
Esto, después de que el Instituto local hubiera llevado distintos ajustes con motivo, por un lado, de la sobrerrepresentación que obtenía el Partido Acción Nacional[25] con el desarrollo mismo de la fórmula de asignación, así como por la subrepresentación en que se ubicó a Morena, dado que originalmente obtenía solo tres diputaciones de RP cuando su mínimo eran siete, de conformidad con el porcentaje que obtuvo en la votación estatal emitida.
En ese sentido, los ajustes que llevó a cabo el IEEA por estas dos particularidades consistieron, esencialmente, en restarle al PAN sus tres asignaciones de RP –que incluían asignaciones por resto mayor, cociente electoral y asignación directa– y una más al Partido Revolucionario Institucional[26] –que la habría obtenido por asignación directa–. Todas estas diputaciones fueron reasignadas a Morena, para que con dichos ajustes pasara de tener tres a siete diputaciones de RP, lo que constituía su piso mínimo de representación.
Inconformes con estas asignaciones y ajustes, diversas personas candidatas y partidos políticos presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes,[27] quien el pasado diez de julio resolvió: i) modificar el procedimiento de asignación para que, en cada etapa de asignación, se vaya verificando los límites de la sobre y subrepresentación; ii) confirmar la asignación que llevó a cabo el instituto local, porque con el procedimiento modificado, llegó al mismo resultado de asignación para cada partido político; y iii) declaró la inelegibilidad de dos candidaturas –una, por no haberse separado de su cargo como regidora para ser postulada como candidata suplente a una diputación local por el principio de RP y, otra, al considerar que los certificados médicos que presentó para acreditar su postulación como persona con discapacidad no eran aptos–.
Vale la pena destacar, para efectos del presente voto, que ya con el procedimiento de asignación modificado en la instancia judicial local, al PRI le fueron asignadas dos diputaciones de RP –una por resto mayor y otra por asignación directa–; sin embargo, ambas le fueron retiradas por ajustes de compensación para la subrepresentación en que se encontraba ubicada Morena, por encima del límite constitucional de 8% permitido.
Nuevamente inconformes con esta decisión, el PRI, Morena y diversas personas físicas presentaron medios de impugnación ante la Sala Regional Monterrey, quien el veinte de agosto pasado resolvió: a) confirmar el procedimiento de asignación llevado a cabo por el tribunal local, con los resultados a los que arribó el instituto local; y b) revocar las declaratorias de inelegibilidad que había determinado el tribunal local.
Es contra esta determinación que el PRI y su candidato propietario de la primera fórmula de su lista de RP acudieron a esta Sala Superior a inconformarse, mediante la interposición de sendos recursos de reconsideración. Dentro del cual, esencialmente, combatían el último ajuste realizado para subsanar la subrepresentación de Morena, aduciendo que dicho partido solo requería de seis curules para no estar subrepresentado o, en su defecto, que el ajuste no debió haber recaído en esta fuerza política, sino en una diversa más sobrerrepresentada.
II. ¿Qué decidió la mayoría?
En la sentencia se determinó desechar ambas demandas, al considerar que no se satisfacía el requisito especial de procedencia para el recurso de reconsideración, ya que la sentencia controvertida no abordó ni realizó algún ejercicio de interpretación constitucional o convencional, ni llevó a cabo la inaplicación de alguna norma electoral por considerarla contraventora de la constitución.
Asimismo, se consideró que los medios de impugnación no revestían alguna característica de importancia o trascendencia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o para dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de una norma.
Esto, porque los temas revisados por la Sala regional consistieron en: i) si había sido o no correcta la manera en que el Tribunal local desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones de RP, prevista en la norma local, ii) el tipo de votación que conforme con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomó en cuenta para la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación; y iii) la metodología que, con base en los precedentes de esta Sala Superior, utilizó el Tribunal local para disponer de una diputación de asignación directa que correspondió en un inicio al PRI para realizar un ajuste compensatorio por subrepresentación.
Aunado a que esta Sala Superior ya ha determinado que el principio de pluralismo político procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante, a diferencia de la proporcionalidad, en donde se busca una conformación lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo. De ahí que se hubiera considerado que no se trataba de un tema novedoso, relevante y/o trascendente.
III. Razones de mi disenso
Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, considero que ambas demandas sí cumplían con el requisito especial de procedencia, ya que el tema planteado sí sugiere establecer un criterio de importancia y trascendencia, sobre un cuestionamiento que no ha sido claramente abordado ni dilucidado por esta Sala Superior.
Ello, porque si bien en la sentencia se señala que el tema del ajuste por subrepresentación fue un tema abordado en dos mil dieciocho, lo cierto es que la problemática que ahora se plantea en los presentes recursos es claramente distinto.
En efecto, si bien en dos mil dieciocho este Tribunal Electoral conoció y resolvió los recursos de reconsideración SUP-REC-1209/2018 y sus acumulados –los cuales también estaban vinculados con el mecanismo de asignación de diputaciones locales de RP en el estado de Aguascalientes–, la razón por la cual se consideró que los mismos cumplían con el requisito especial de procedencia fue porque, entre otras razones, existía un planteamiento sobre la probable inaplicación de la ley electoral local, vinculada con la asignación directa de una curul en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP.
Dicho planteamiento cuestionaba, esencialmente, si había sido o no correcto que el ajuste por subrepresentación de un partido se realizara en la asignación directa que había recaído al Partido del Trabajo[28] por asignación directa, y no sobre las diputaciones que habían sido asignadas a otros partidos por cociente electoral y resto mayor.
En aquella ocasión, la Sala Regional Monterrey consideró que el ajuste debía realizarse en la diputación asignada al PT, porque era el único partido que contaba algún grado de sobrerrepresentación, aun cuando la misma no excedía el límite constitucional del 8%.
Al estudiar tal cuestión, esta Sala Superior consideró que dicho ajuste fue correcto, porque resultaba acorde a los principios constitucionales que la modificación recayera en el partido más sobrerrepresentado, ya que lograba la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos.
No obstante, la litis subyacente en los presentes recursos, si bien se plantea una temática similar, lo cierto es que el cuestionamiento de fondo es diverso, ya que versa en si es o no válido que el último ajuste para sacar a Morena de su subrepresentación se realizara sobre el PRI –por el hecho de contar con una diputación restante de mayoría relativa– o, en su defecto, si debía realizarse sobre un partido político diverso que contara con una mayor sobrerrepresentación que éste.
En términos de los propios escritos de demanda:
[…]
Ello, porque la justificación dada por el Tribunal local, y validada por la Sala Regional, para que el ajuste implementado tuviera que recaer sobre la diputación de asignación directa del PRI, fue el no mermar el pluralismo político de otras fuerzas políticas que contaban únicamente con una diputación en el Congreso Estatal, por la vía de RP.
En ese sentido, considero que el cuestionamiento efectuado en estos términos sí satisface el requisito especial de procedencia, ya que nos llama a dilucidar la forma en que debe convivir el principio de proporcionalidad con el de pluralismo político, cuando en los ajustes de subrepresentación únicamente existen fuerzas políticas que cuentan con una única diputación de RP por asignación directa.
En este caso, advirtiéndose que previo a realizar ese último ajuste para sacar a Morena de su subrepresentación, el único partido que aun contaba con un grado mínimo de sobrerrepresentación era el PVEM, según se ilustra a continuación:
En donde el PRI, el PVEM y MC eran los únicos tres partidos que contaban todavía con una asignación directa de diputación de RP, y donde debía decidirse cuál de estos tres partidos era quien tenía que soportar la reasignación de su curul: si tenía que ser el PRI, por ser el único partido que aun quitándosela mantenía representación en el Congreso Estatal por virtud de su triunfo de mayoría relativa, aunque ya se encontrara subrepresentado en proporción de (-)0.7081; o si tenía que ser el PVEM, quien hasta ese punto era el único partido que contaba con una sobrerrepresentación de (+)0.0269.
Desde mi perspectiva, la temática antes planteada implica fijar un criterio jurídico que deba prevalecer en casos similares, por lo cual es un asunto de importancia y trascendencia, que ameritaría el estudio de fondo de este planteamiento al cumplir el requisito especial de procedencia.[29]
Por estas razones es que decidí apartarme de la sentencia aprobada en estos recursos de reconsideración, y el motivo por el que decidí emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1436/2024 Y SU ACUMULADO (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN AGUASCALIENTES)[30]
No comparto la decisión de desechar el recurso SUP-REC-1436/2024 y su acumulado, pues en mi concepto se actualizan dos supuestos de procedencia de la reconsideración.
Primero, el caso permite fijar un criterio relevante y trascendente. En efecto, en el caso, ante la ausencia de una previsión legal o reglamentaria, es necesario fijar una regla para decidir, en este y futuros casos, con qué partido se deben realizar los ajustes de subrepresentación en una asignación de curules de representación proporcional (RP) en un escenario en el que se tiene que optar entre un partido sobrerrepresentado pero que únicamente cuenta con una curul de RP obtenida por el método de asignación directa, o bien al partido más subrepresentado. El caso también permite revisar una interpretación de un precepto constitucional. En efecto, ante la ausencia de reglas legales, la Sala Regional responsable revisó la aplicación directa del artículo 116 constitucional, ejercicio que es revisable por la Sala Superior.
Por lo tanto, en mi concepto, el recurso era procedente, por una doble razón: porque el caso involucra una interpretación directa de la Constitución y el caso es importante y trascendente, en cuanto que permite fijar un criterio relevante para el orden jurídico electoral en su conjunto.
En cuanto al fondo del asunto, en el presente voto, argumentó en favor de cómo debió resolverse el caso: revocar la determinación de la Sala Regional para establecer cuál es la solución en casos en los que se tienen que hacer ajustes de subrepresentación y los partidos en los que puede recaer dicho ajuste son: a) un partido sobre representado que únicamente cuenta con una única curul de RP ganada por el método de asignación directa; o b) al partido más subrepresentado.
En ese sentido, en el caso concreto, considero que debió retirarse la curul al PVEM y no al PRI.
Enseguida expondré los antecedentes del caso, explicaré brevemente cuál fue el criterio mayoritario y finalmente expondré las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
Este asunto tiene su origen en que el Consejo General del Instituto local de Aguascalientes asignó a Morena siete de las nueve diputaciones de representación proporcional (RP), derivado del ajuste y compensación por subrepresentación, ya que inicialmente, conforme a las reglas del principio de representación proporcional, se encontraba subrepresentado al contar con un total de tres curules.
Bajo el criterio de ajuste con curules de cociente y resto mayor y de menor subrepresentación, restó al PAN las tres diputaciones de RP preliminarmente asignadas, sin embargo, estas fueron insuficientes para logar ubicar a Morena dentro del límite constitucional de subrepresentación del 8%.
Por lo tanto, realizó un ajuste en las otorgadas al PRI por asignación directa o porcentaje mínimo, atendiendo a que era el siguiente partido con menor subrepresentación y que su mínimo de curules era uno, de tal forma que le quitó la única diputación que obtuvo por representación proporcional (porcentaje mínimo) y se la otorgó a Morena.
Diversas personas y partidos políticos, entre ellos el PRI, presentaron, ante el Instituto local, juicios ciudadanos y recursos de nulidad a fin de controvertir el referido acuerdo. El Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, modificó el procedimiento de asignación de diputaciones de RP, al advertir que el Instituto local no verificó el límite a la sobrerrepresentación en cada etapa, pues sólo lo realizó al inicio y al final de las asignaciones. Sin embargo, confirmó las asignaciones consignadas en el acuerdo impugnado, pues una vez corregido el procedimiento, llegó al mismo resultado.
Cabe destacar que el Tribunal local señaló, en lo que interesa, que el PRI se encuentra dentro del rango de subrepresentación al haber obtenido una de mayoría relativa, por lo que retirarle la curul asignada directamente no transgrede sus derechos, y que el partido político y la candidatura que impugnan solamente lo hacen por considerar tener un mejor derecho, únicamente basado en su votación.
Asimismo, en la instancia local, se precisó que retirar la curul que se asignó directamente a MC y PVEM restaría toda posibilidad de que los partidos accedieran a pluralismo político y los dejaría subrepresentados; además, de que el Congreso no garantiza la representación proporcional, ya que el PRI, a diferencia de dichos institutos políticos, es el único que obtuvo una diputación por mayoría relativa, lo que lo mantiene dentro de su marco constitucional de representatividad.
Inconformes, se presentaron diversos medios de impugnación, y entre los planteamientos que se hicieron ante la Sala Regional, se controvirtió que lo resuelto por el Tribunal local provoca que el PRI quedara con una sola diputación igual que el PVEM, quien obtuvo menos de la mitad de la votación que el partido actor, respecto de lo cual, se advierte que en la sentencia no se razonó nada.
La Sala Monterrey, esencialmente, resolvió que era correcto que se asignaran siete diputaciones de RP a Morena, a fin de colocar a la fuerza política dentro del límite constitucional de subrepresentación y que los ajustes determinados en la sentencia local eran correctos, pues estos, en principio, se realizan con las diputaciones otorgadas mediante resto mayor y cociente electoral, y, excepcionalmente, se toman las de porcentaje mínimo o asignación directa.
Para controvertir la sentencia anterior, el PRI y un candidato interpusieron recursos de reconsideración ante la sala responsable, y plantean, entre otras cuestiones, que la Sala Regional debió advertir que al tener una sola diputación el porcentaje su subrepresentación es mayor al del PVEM, por lo que el ajuste de una curul por porcentaje mínimo debió recaer en dicho partido político ya que se encuentra menos subrepresentado.
2. Decisión aprobada
En la sentencia se determinó desechar las demandas, ya que no se satisface el requisito especial de procedencia, sino que se realizó un estudio de estricta legalidad, pues lo que se analizó fue: i) la manera de desarrollar la formula prevista en la norma local, ii) el tipo de votación que conforme con los criterios de la SCJN se tomó en cuenta para la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación y iii) la metodología que con base en los precedentes de esta Sala Superior, observaron el tribunal local y la Sala Regional para disponer de una diputación de asignación directa que correspondió al PRI.
3. Razones de mi disenso
Como adelanté, contrario a lo decidido por la mayoría, en mi concepto se actualizaban dos supuestos de procedencia de la reconsideración, que explicaré enseguida.
3.1. El caso permite delimitar un criterio de importancia y trascendencia
En mi consideración, contrario a lo resuelto por la mayoría, en el presente recurso de reconsideración sí se cumple el requisito especial de procedencia, ya que existe un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico en materia electoral, que, en mi opinión, debe ser atendido por esta Sala Superior.
En principio, este órgano jurisdiccional ha establecido que con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.
Por lo tanto, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con esto se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente[31].
En el caso concreto, ante la ausencia de una previsión legal o reglamentaria, es necesario fijar una regla para decidir, en este y futuros asuntos, con qué partido se deben realizar los ajustes de subrepresentación en una asignación de curules de representación proporcional (RP) en un escenario en el que se tiene que optar entre un partido sobrerrepresentado pero que únicamente cuenta con una curul de RP obtenida por el método de asignación directa, o bien al partido más subrepresentado.
En efecto, respecto de la asignación de diputaciones de representación proporcional, concretamente, el último de los ajustes que se realizó para que Morena obtuviera las siete diputaciones necesarias para encontrarse dentro del límite de subrepresentación constitucionalmente previsto, en lo que interesa, se ha confirmado que el PRI a quien se ajustó, se encuentra dentro del rango de subrepresentación, y que retirar la diputación que se asignó directamente a MC o al PVEM, restaría toda posibilidad de que los partidos accedieran al órgano legislativo en detrimento del pluralismo político y los dejaría subrepresentados al ser la única que obtuvieron.
Respecto del tema, la parte recurrente plantea que la Sala Regional debió advertir que al quedarse una sola diputación el porcentaje de subrepresentación sería mayor a la que tendrá el PVEM, por lo que al retirarle la asignación de una curul por porcentaje mínimo debió recaer en dicho partido que podía ser objeto de ajuste, quien quedaría menos subrepresentado.
También, argumenta que el PRI además de cumplir con los requisitos para tener una curul por asignación directa, demostró efectivamente una mayor aceptación en la participación democrática.
Asimismo, quien impugna plantea que el PVEM, quien tiene una curul asignada directamente al haber alcanzado el umbral mínimo del 3% de la votación válida emitida, resulta una opción viable para tal ajuste, ya que, aun con ello, también se encontraría dentro de los límites de subrepresentación.
Tomando en cuenta lo expuesto, es importante señalar que del comparativo entre ambos partidos con posibilidad de realizar el último ajuste para que Morena quede dentro de los límites de subrepresentación, se advierte que el PVEM se encuentra sobrerrepresentado, mientras que el PRI está subrepresentado.
Así, se observa que en Aguascalientes no existe disposición legal, normativa o reglamentaria, en la cual establezca cómo debe procederse cuando hay que realizar ajustes para mantener a los partidos políticos dentro del límite de subrepresentación, cuando se hayan agotado las reasignaciones con los escaños de cociente de asignación y de resto mayor, y deba efectuarse a partir de las diputaciones que se asignaron directamente por haber alcanzado el umbral mínimo del 3%, en un caso, en el que deba determinarse a qué partido debe realizarse el ajuste; es decir, a uno minoritario sobrerrepresentado que no obtuvo diputados por el principio de mayoría relativa y solamente tiene un escaño por porcentaje mínimo, o bien a uno que sí cuenta con una curul de mayoría relativa y una por asignación directa que se encuentra subrepresentado.
Como se observa, existe una disputa no reguladay una aparente colisión de principios que rigen la RP (la pluralidad y la proporcionalidad) porque hasta el momento, en la cadena impugnativa se ha privilegiado la pluralidad del Congreso de Aguascalientes al establecer que el último ajuste para corregir la subrepresentación de MORENA debía hacerse al PRI y no al PVEM, a pesar de ser este último el partido con mayor sobrerrepresentación.
Como ya se mencionó, hasta el momento se encuentra confirmado que el PRI no quedaría sin representación al quitarle su única curul de representación proporcional, lo cual sí ocurriría en el caso del Partido Verde por ser la única curul que obtuvo por asignación directa.
Sin embargo, realizar este tipo de ajuste por pluralidad hace que este principio entre en colisión con la mayor proporcionalidad que podría tener la integración del Congreso si se hiciera el ajuste al partido sobrerrepresentado.
Por esta razón, estimo que este caso presenta un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
Si bien es cierto que la temática general sobre los ajustes de subrepresentación en el caso de Aguascalientes ha sido atendida en recursos previos como el SUP-REC-1209/2018 y acumulados, y que en el SUP-REC-1320/2024 se determinó que no pueden descontarse escaños de asignación directa para el ajuste cuando deja a los partidos afectados sin representación alguna, porque esto afectaría el principio de pluralismo político (SUP-REC-1320/2018, Colima), estimo que se trata de casos con contextos diversos al que aquí se analiza.
En el primero de los asuntos, simplemente, se cuestiona la viabilidad de hacer los ajustes de subrepresentación, considerando las curules de asignación directa (porcentaje mínimo).
En el segundo, si bien se revocó la sentencia de la Sala Regional donde se ajustó a dos partidos políticos que solamente habían recibido una diputación por asignación directa, lo cual entrañaría cierta similitud con el presente caso, aquí los ajustes que se realizaron, actualizan otro problema de interés jurídico; es decir, si debe privilegiarse el principio de proporcionalidad o el de pluralismo en las reasignaciones de subrepresentación cuando debe decidirse el ajuste entre dos partidos, uno con una sola curul que se encuentra sobrerrepresentado u otro que además tiene un escaño de mayoría relativa pero que se encuentra subrepresentado.
Así, nos encontramos ante un criterio que debe considerarse, a fin de responder a problemas jurídicos que no se encuentran delimitados en las normas y que generan un impacto en la coherencia y certeza del ordenamiento jurídico nacional, así como en la democracia en su conjunto.
3.2. El caso exigía revisar una interpretación directa de un precepto constitucional
Por su parte, de acuerdo con los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, en mi concepto, también se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente constitucionales.
Así, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en las que se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución General, o bien, cuando se hubiese planteado alguna de esas cuestiones y una sala regional omita su estudio[32].
En el caso, a lo largo de la cadena impugnativa, se confirmó una interpretación de lo previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución federal y definió los alcances del principio constitucional de representación proporcional arribando a la conclusión que cuando se lleve a cabo la verificación constitucional de que ningún partido político este subrepresentado y se hayan agotado las reasignaciones con los escaños de cociente de asignación y de resto mayor, y haya un partido político que continúa subrepresentado, fuera del margen de menos 8%, lo procedente es continuar con las curules asignadas por porcentaje mínimo llevando a cabo las reasignaciones necesarias de escaños, teniendo que determinar qué partido incluyendo a los institutos políticos minoritarios que no obtuvieron diputados de mayoría relativa y que solamente se les asigno un escaño por porcentaje mínimo.
Por lo tanto, en la cadena impugnativa, se confirmó una “compensación constitucional” para efecto de lograr que un partido político esté dentro de los límites constitucionales (+8% y -8% de representación en el Congreso respecto de su votación válida emitida) y armonizar, el pluralismo político a fin de que todos los partidos, aun aquellos que solamente obtuvieron una curul por asignación directa, como es el caso del PVEM, estuvieran representados en el Congreso local.
Conforme a lo expuesto, en mi opinión, se llevó a cabo una interpretación directa de los alcances del principio constitucional de representación proporcional previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del pluralismo político que es el fundamento de la representación proporcional, y esa interpretación se cuestiona en esta instancia jurisdiccional por los recurrentes.
Por lo tanto, resulta procedente que esta Sala Superior analice si es o no correcta esa interpretación en ejercicio de la facultad de control constitucional[33].
Cabe mencionar que este asunto es diverso al de la asignación del propio congreso de Aguascalientes hecha en el año 2021 (SUP-REC-1504/2021 y ACUMULADOS), el cual se desechó. La distinción radica en que en aquel caso el ajuste se realizó sobre las curules de resto mayor y cociente natural, pero no se tocaron las de asignación directa, mucho menos en un escenario como el planteado en el presente asunto, donde al respetar las curules de asignación directa se deja subrepresentado a un partido con una fuerza electoral mayor que el que mantuvo la curul de asignación directa.
En consecuencia, para mí, sí se cumplía con el presupuesto de procedibilidad previsto en la aludida ley adjetiva.
3.3. Estudio de fondo del caso
Una vez expuestas las razones por las cuales considero que el caso debió determinarse como procedente, explicaré mi postura en cuanto al fondo del asunto.
3.3.1. El último ajuste de subrepresentación debió realizarse con el PVEM (en su curul de asignación directa) y no con el PRI, ya que el PVEM se encontraba sobrerrepresentado, en tanto que el PRI estaba subrepresentado
Como ya destaqué, el problema jurídico del caso nos ubicaba en un procedimiento de asignación de curules de diputaciones de RP por los métodos de asignación directa, cociente natural y resto mayor. Asimismo, la Constitución obligaba al operador a efectuar ajustes de subrepresentación para no estar subrepresentado 8 puntos porcentuales debajo del porcentaje de votación del partido respectivo.
Asimismo, el caso nos ubicaba en la etapa de ajustes de subrepresentación en un escenario en el que había que decidir a quién se le retiraba una curul para paliar la subrepresentación de MORENA fuera de los límites permitidos.
La decisión consistía en efectuar el ajuste:
1) Al PVEM que era un partido sobrerrepresentado, pero cuya única curul era de RP, obtenida por asignación directa.
2) O bien, al PRI, que era el partido más subrepresentado.
En mi concepto, en tal escenario, el ajuste debió realizase en el PVEM, por las razones siguientes:
No hay una regla constitucional o legal que exceptúe a las curules de asignación directa de los ajustes de subrepresentación.
Hay un mandato constitucional expreso para paliar la subrepresentación (dentro de ciertos límites) y lograr la mayor proporción posible entre votos y escaños. Este mandato es igualmente orientador para combatir la subrepresentación en todo momento.
Excluir a las curules de asignación directa de los ajustes de subrepresentación genera distorsiones en la relación votos-escaños, privilegiando mantener en el órgano legislativo a fuerzas políticas con menos respaldo electoral en perjuicio de partidos con mayor representación.
Como ya explicaré, la distorsión consiste en que si, para efectos de compensar la subrepresentación, solo se pudieran deducir los escaños obtenidos por cociente natural y resto mayor, se desperdiciaría una cantidad de votos mucho mayor que los que implica desperdiciar si se incluye entre los escaños deducibles a los de porcentaje mínimo, con lo que muchos más votos tendrían valor de logro.
En consecuencia, se afecta el voto de los electores que respaldaron a una fuerza política mayoritaria en relación con aquella que solo obtuvo el porcentaje mínimo para participar en la distribución de RP y obtener una curul de asignación directa.
Es decir, los electores que votaron por una fuerza política que incluso tiene derecho a dos o más curules se verían menos representados en el congreso que un partido con solo obtuvo la fuerza electoral necesaria para obtener una única curul.
Tales razones las desarrollaré enseguida.
Cabe referir que en el caso de Aguascalientes de 2018 (SUP-REC-1209/2018) se consideró excepcionalmente sí era posible la deducción de curules de porcentaje mínimo para compensación constitucional por subrepresentación, al tratarse de deducciones al único partido con mayor sobrerrepresentación, lo que de no hacerlo generaría en automático la subrepresentación otros partidos políticos, o por así disponerlo la legislación local.
Las diputaciones por representación proporcional distribuidas por designación directa no pueden exceptuarse del procedimiento de compensación para ajustar la sobre y subrepresentación del congreso. Lo anterior porque, de conformidad con los parámetros constitucionales en relación con la compensación para alcanzar los límites de sobre y sub representación: a) solo las diputaciones de mayoría relativa son las que no pueden ser descontadas y todos los partidos políticos –mayoritarios o minoritarios– están sujetos éstos límites, y b) excluir las curules asignadas de manera directa para ajustar la sobre y sub representación ocasiona una distorsión mayor en la proporcionalidad, como lo expongo a continuación.
Como sabemos, en diversos sistemas electorales locales y también en Aguascalientes, se prevé la asignación de una diputación de la circunscripción plurinominal a los partidos que obtengan un determinado porcentaje de la votación, antes de iniciar con el procedimiento de asignación por cociente natural y resto mayor. Dicho porcentaje es generalmente del 3 % de la votación válida emitida.
El artículo 116 constitucional establece los límites de sobre y subrepresentación para las legislaturas de los estados al disponer que “en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8 %. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
Lo transcrito significa, primero, que todas las diputaciones que integran el Congreso se ubican en el ámbito de la mayoría relativa o la representación proporcional. Segundo, que los límites de sobre y subrepresentación se deben calcular respecto de la totalidad de la legislatura. Tercero, que solo las diputaciones de mayoría relativa no pueden ser descontadas para efectos de alcanzar los límites de sobrerrepresentación.
Por su parte, el Código Electoral de Aguascalientes establece en el artículo 233, que todo partido político que haya obtenido el 3 % de la votación válida emitida, se les asignará una curul por el principio de representación proporcional en orden decreciente.
Teóricamente, la asignación por porcentaje mínimo puede corresponder a un sistema proporcional del método automático en el que “un partido recibe un escaño al alcanzar un número determinado de votos”[34].
Asimismo, es relevante mencionar que, desde un punto de vista matemático, “cuanto más pequeña es la circunscripción electoral, menor es el efecto proporcional del sistema electoral: esto significa que disminuyen las posibilidades electorales de los partidos pequeños”[35].
En Aguascalientes se eligen nueve escaños por representación proporcional, por lo que se puede considerar una circunscripción mediana. Sin embargo, los dos diferentes métodos de asignación modifican el tamaño de la circunscripción en cada etapa lo que incide en la proporcionalidad.
En la primera etapa por porcentaje mínimo se adjudicaron 5 escaños. En la segunda etapa disminuyó la proporcionalidad porque la circunscripción redujo su tamaño a 4, debido a que en la primera etapa se adjudicaron 5 escaños y la circunscripción tiene un tamaño de 9. Ello implica que en la segunda etapa solo pueden alcanzar escaños los partidos con mayor votación, como lo muestra el hecho de quienes obtuvieron los escaños por cociente natural y resto mayor.
Con lo anterior se puede concluir lo siguiente:
1. Todos los partidos políticos, ya sean mayoritarios o minoritarios están sujetos a los límites de sobre y subrepresentación previstos en el artículo 116 constitucional.
2. Todos los partidos que hayan obtenido el 3 % de la votación válida emitida –sean mayoritarios o minoritarios– participan en la distribución de escaños por porcentaje mínimo. Ello descarta el argumento de que con su exclusión de la deducción se protege solo a las minorías. Si se reservan escaños de porcentaje mínimo, también se pueden estar reservando escaños que fueron obtenidos por partidos mayoritarios.
3. Así entonces, tanto las mayorías como las minorías están sujetas a los límites de sobre y subrepresentación y sus escaños no pueden exceptuarse del procedimiento de deducción y compensación, porque hacerlo puede distorsionar fuertemente la representación.
4. Si se incluye el escaño por porcentaje mínimo para efectos del cálculo de la sobre y subrepresentación, pero se excluye para efectos de la deducción para la compensación, se ocasiona una distorsión mayor en la proporcionalidad.
6. Es por los motivos expuestos que considero que las curules, ya sean de asignación directa o aquellas que sean las únicas de representación proporcional asignadas a determinado partido político, sí les pueden ser retiradas y usadas para compensar la subrepresentación de otro u otros de los partidos que integran la legislatura, porque los principios que con ello se busca salvaguardar son de mayor peso que los protegidos en la restricción fijada en los precedentes señalados.
3.3.2. Caso concreto
En el caso concreto, difiero de la manera en la que el Tribunal local de Aguascalientes realizó el último ajuste para que el partido MORENA deje de estar subrepresentado, lo cual se confirmó por la Sala Regional Monterrey sin ser analizado a pesar de que sí se planteó en esa instancia.
Si bien mi diferencia se centra en este último ajuste, incluye los cálculos de sobre y subrepresentación que el OPLE y el Tribunal local utilizaron para intentar justificar su decisión. En mi concepto, los cálculos de sobre y subrepresentación deben hacerse basándose en una resta realizada sobre el porcentaje del congreso con el que cuenta cada partido menos el porcentaje de votación que obtuvo del total de la votación de los partidos que tienen alguna curul en el congreso. Al obtener dicha resta, se debe verificar que el resultado no sea mayor de 8, ni de manera positiva ni negativa, pues de ser así, un partido estaría sobre o subrepresentado en más de un 8%, respectivamente.
Bajo este método para calcular la sobre y subrepresentación encuentro que, en un primer momento, con la asignación original en la que MORENA tenía 3 curules, contaba con una subrepresentación de -20.13%. Esta situación ameritaba darle 4 curules adicionales, a fin de que estuviera dentro de los límites permitidos de subrepresentación.
De esta manera, se reasignaron las curules de resto mayor y cociente que no pertenecieran a MORENA, pero aún era necesario que se le asignaran 2 curules más para obtener las 7 curules necesarias para estar dentro del límite de subrepresentación. Este ajuste implicaría descontar diputaciones de asignación directa o porcentaje mínimo, a fin de trasladarlas a MORENA.
En ese sentido, el Tribunal local descontó la curul de porcentaje mínimo del PAN, al ser este el partido con mayor sobrerrepresentación. Sin embargo, el segundo ajuste se hizo sobre la diputación del PRI en lugar de la del PVEM, a pesar de ser este último el partido con mayor sobrerrepresentación. El Tribunal local argumentó que dicho ajuste buscó la protección de la pluralidad, pues el PVEM se quedaría sin representación en el Congreso de hacer el ajuste sobre dicho partido, mientras que el PRI sí tendría representación al contar con una diputación de mayoría relativa.
Estimo que dicho cálculo puede llevar a resultados distintos a los que obtuvo el Tribunal local, pues este órgano calculó, para algunos partidos, la sobrerrepresentación y para otros la subrepresentación, como se muestra en la siguiente tabla de su sentencia:
Por el contrario, al calcular los límites de sobre y subrepresentación de la manera que he establecido, estimo que estos se verían de manera distinta y darían lugar a conclusiones diferentes de las que llegaron las autoridades electorales locales.
LÍMITES SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN | ||||||||
| ||||||||
PARTIDO | VOTACIÓN | %VVE | MR | RP | TOTAL CONGRESO | %CONGRESO | SOBRE/SUB |
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PAN | 281889 | 46.03% | 13 | 0 | 13 | 48.15% | 2.11% |
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PRI | 49696 | 8.12% | 1 | 1 | 2 | 7.41% | -0.71% |
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PRD | 22589 | 3.69% | 4 | 0 | 4 | 14.81% | 11.13% |
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PVEM | 22515 | 3.68% | 0 | 1 | 1 | 3.70% | 0.03% |
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MC | 44390 | 7.25% | 0 | 1 | 1 | 3.70% | -3.55% |
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MORENA | 191280 | 31.24% | 0 | 6 | 6 | 22.22% | -9.01% |
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TOTAL | 612359 |
| 18 | 9 | 27 |
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Bajo este método, podemos observar que, con el tercer ajuste hecho sobre las curules del PAN, MORENA sigue estando subrepresentado, por lo que necesita hacerse un ajuste adicional. El partido con mayor sobrerrepresentación y con curules de RP para restar es el PVEM, por lo que se le resta su curul para dársela a MORENA.
LÍMITES SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN | ||||||||
| ||||||||
PARTIDO | VOTACIÓN | %VVE | MR | RP | TOTAL CONGRESO | %CONGRESO | SOBRE/SUB |
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PAN | 281889 | 46.03% | 13 | 0 | 13 | 48.15% | 2.11% |
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PRI | 49696 | 8.12% | 1 | 1 | 2 | 7.41% | -0.71% |
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PRD | 22589 | 3.69% | 4 | 0 | 4 | 14.81% | 11.13% |
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PVEM | 22515 | 3.68% | 0 | 0 | 0 | 0.00% | -3.68% |
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MC | 44390 | 7.25% | 0 | 1 | 1 | 3.70% | -3.55% |
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MORENA | 191280 | 31.24% | 0 | 7 | 7 | 25.93% | -5.31% |
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TOTAL | 612359 |
| 18 | 9 | 27 |
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De esta manera, MORENA, al igual que todos los partidos, ya está dentro de los límites de sobre y subrepresentación permitidos, ya que ha obtenido los 7 escaños con los que tendría una subrepresentación de -5.31%; es decir, estaría dentro del límite constitucional.
Así, en mi opinión, del análisis de subrepresentación, en lo que interesa, es posible hacer el ajuste a Morena con la única curul que obtuvo PVEM por asignación directa al ser el partido mayormente sobrerrepresentado y no al PRI.
A mi juicio, en ninguna disposición o regla se establece que la permanencia de un mayor número de partidos en el Congreso es mejor que una situación de mayor proporcionalidad. Por lo tanto, sería arbitrario que no se cumpla el criterio relativo a que debe ajustarse aquel partido sobrerrepresentado o el menormente subrepresentado porque no se quieren dejar fuera del Congreso a un partido político minoritario. En este caso, en mi opinión, lo óptimo es cumplir con la proporcionalidad sobre la pluralidad en la que se basó el ajuste.
En relación con lo anterior, si bien es cierto que el sistema de RP busca garantizar los principios de proporcionalidad y pluralismo político, lo cierto es que, en el artículo 116 constitucional, el Poder Revisor ya hizo una ponderación entre ambos valores, y definió los límites de sobre y subrepresentación, lo cual implica un mandato en cuanto al grado en que el pluralismo político debe ceder de frente a la proporcionalidad.
El alcance del principio de proporcionalidad comprende los límites de sobre y subrepresentación dispuestos en la Constitución, y estos deben entenderse como una directriz, en tanto se define el fin, pero no se precisan los medios para conseguirlo. Corresponde al legislador establecer el medio para satisfacer el mandato constitucional, pero es relevante destacar que no se deja margen alguno en cuanto a que la finalidad (el que los partidos se encuentren en determinado margen de sobre y subrepresentación con el objetivo de apegarse lo más cercano a la proporcionalidad) necesariamente se debe satisfacer. En tanto, el valor del pluralismo político estaría formulado como un mandato que debe ser optimizado, en mayor o menor medida, por el legislador ordinario al definir el modelo del sistema de RP, pero dentro de los parámetros constitucionales ya establecidos. En consecuencia, la garantía del pluralismo político estaría condicionado al alcance concedido en la Constitución al principio de proporcionalidad.
El establecimiento de una fase de asignación directa por rebase del umbral mínimo es un mecanismo con el cual se busca asegurar y operacionalizar el principio de pluralismo político y, por lo mismo, debe ajustarse a un mandato constitucional ya definido. Por lo tanto, cualquier aspecto o etapa del modelo de RP adoptado en la legislación debe ajustarse para acatar los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, que finalmente persiguen que los diputados que obtengan los partidos políticos sean lo mas proporcional a los votos obtenidos.
El PVEM obtuvo un solo escaño por RP de asignación directa. Al respecto, se destaca que, sin el último ajuste para alcanzar el límite de subrepresentación que se analiza, al PRI las dos curules que obtuvo por mayoría relativa y asignación directa le costaron 49,696 votos, lo cual constituye el 8.12% de la votación válida emitida, mientras que al PVEM la que se le asignó le costó 22,515 sufragios; es decir, el 3.68% de la votación válida emitida.
En ese contexto, confirmar el ajuste efectuado al PRI, implica que una sola diputación tuvo un costo para el PRI de 49,696 sufragios, y al PVEM la que se le asignó directamente 22,515. En otras palabras, una sola curul del PRI le costó más el doble de votos de los que obtuvo el PVEM, quien también solamente tiene un escaño.
Por lo tanto, es evidente que el PRI se encuentra subrepresentado en -0.71%, mientras que el PVEM se encuentra sobrerrepresentado en 0.03%
¿Este escenario favorecería al pluralismo? Al contrario, estimo que lo desfavorece porque no se representa de manera proporcional la preferencia de la ciudadanía.
El argumento de pluralismo se sustentaría cuando existen votos que respalden la representatividad, es decir, el PVEM no tuvo la cantidad suficiente para estar en la competencia, por lo tanto, no se justifica que deba permanecer en el Congreso, ya que detrás del representante que obtuvo hay considerablemente un menor número de votos que los del PRI a quien se le está quitando un escaño de representación. Se debe observar que debe buscarse que cada partido político deberá tener un número de escaños proporcional al número de votos emitidos a su favor.
En otro sentido, frente a la posible objeción de que mi posición permite que un partido quede fuera del Congreso y ello afecte el pluralismo, mi respuesta es la siguiente.
El problema del pluralismo radica en cómo insertar las identidades particulares en el espacio de lo público para articular demandas políticas; el pluralismo quiere defender la libertad de los individuos enfatizando que tienen diferencias y, a la vez los regímenes quieren construir una forma de legitimación del poder.[36]
Por otra parte, la representación es un fenómeno complejo, en el sentido en que puede ser analizado desde una variedad de ángulos, que tienen que ver con la conexión entre representados y aquellos que los eligen. Si bien, deben existir ciertos principios básicos, por ejemplo, que la composición del cuerpo representativo refleje la composición del electorado, al asegurar que los grupos sociales principales estén representados en el ejercicio de políticas públicas; también debe haber alguna congruencia de las preferencias entre los ciudadanos y sus representantes.[37]
De acuerdo con lo anterior, cuando afirmamos que debe existir pluralismo en el cuerpo legislativo, también debemos tener en cuenta el concepto de representatividad. El pluralismo no es un concepto aislado, sino que la RP supone una trama de conceptos estrechamente relacionados entre sí; en particular el concepto de pluralismo necesita que grupos de personas sustenten dicho pluralismo y que se respalde en el número de votos suficiente para obtener escaños en el contexto y restricciones de límites constitucionales de sobre y subrepresentación que definen numéricamente el alcance del pluralismo en los congresos de las entidades federativas.
Entonces, en mi opinión, asiste razón a la parte recurrente, cuando señala que la Sala Regional debió advertir que dejar al PRI con una sola diputación, se traduce en que tendría una mayor subrepresentación a la del PVEM.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Subsecuentemente Sala Monterrey, Sala Regional o responsable.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[5] Jurisprudencia 32/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
Jurisprudencia 17/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
Jurisprudencia 19/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[6] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[7] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[8] Jurisprudencia 28/2013. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[9] Jurisprudencia 5/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[10] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[11] Jurisprudencia 6/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[12] Jurisprudencia 13/2022, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS”.
[13] Jurisprudencia 13/2023. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.
[14] SM-JDC-489/2024 (Kendor Gregorio Macías Martínez) y SM-JRC-255/2024 (PRI).
[15] SUP-REC-1890/2021
[16] SUP-REC-1560/2021
[17] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
[18] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.
[19] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
[20] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Gabriela Figueroa Salmorán, Genaro Escobar Ambriz y Diego David Valadez Lam.
[21] En lo subsecuente, RP.
[22] En adelante, IEEA o Instituto local.
[23] En lo sucesivo, PVEM.
[24] En adelante, MC.
[25] En lo siguiente, PAN.
[26] En lo subsecuente, PRI.
[27] En lo sucesivo, TEEA o Tribunal local.
[28] Más adelante, PT.
[29] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 5/2019 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[30] Falta el fundamento del voto y la firma de quienes lo elaboraron
[31] Ver jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[32] Atendiendo a la jurisprudencia 12/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[33] Criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, cuyo rubro es al tenor siguiente: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[34] Nohlen, Dieter (2004). Sistemas electorales y partidos políticos, México: FCE, p. 251
[35] Op. cit, p. 57.
[36] Crowder, George. Isaiah Berlin: liberty and pluralism. Cambridge: Cambridge: Polity Press, 2004.
[37] Mattila, Mikko y Raunio, Tapio. Cautious Voters – Supportive parties. European Union Politics. Volume 7 (4), pág. 427-449. SAGE Publications, Londo. 2006.