RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1439/2024, SUP-REC-1440/2024, SUP-REC-1443/2024 Y SUP-REC-1445/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO, DORYS MARTÍNEZ LOZANO Y COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO[1]

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, septiembre veinticinco de dos mil veinticuatro[2].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que acumula las demandas y desecha de plano los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey[3] en los expedientes SM-JRC-279/2024 y acumulados.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las demás constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

 

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nuevo León, para elegir, entre otros cargos, integrantes de ayuntamientos.

 

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, la Comisión Municipal Electoral de Sabinas Hidalgo[4] del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, inició el cómputo municipal, obteniendo los siguientes resultados:

 

Votación final obtenida por candidatura

Partido político o coalición

Con letra

Con número

Siete mil setecientos sesenta y seis

7,766

Dos mil setecientos ochenta

2,780

Trescientos noventa y nueve

399

Logotipo

Descripción generada automáticamente

Siete mil quinientos diecisiete

7,517

Trece

13

Ciento veintidós

122

Candidaturas no registradas

Dos

2

Votos nulos

Seiscientos Veinte

620

Total

Diecinueve mil doscientos diecinueve

19,219

 

3. Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. El ocho de junio, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente a la presidencia municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, a la planilla encabezada por Daniel Omar González Garza, postulado por la coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[5].

4. Juicios de inconformidad locales. En contra de la resolución indicada en el punto anterior, diversos institutos políticos y Dorys Martínez Lozano, -candidata postulada a la referida presidencia municipal por Movimiento Ciudadano[6]-, promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[7].

 

5. Sentencia local -JI-120/2024 y acumulados-. El diecinueve de julio, el Tribunal local confirmó los resultados de la elección del ayuntamiento de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, así como la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

6. Juicios federales. En contra de dicha determinación, MC y su candidata promovieron respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía ante la SM.

 

7. Acto impugnado -SM-JRC-279/2024 y acumulados-. El dieciséis de agosto, la Sala responsable dictó sentencia en el sentido de modificar la sentencia local y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

 

8. Recursos de reconsideración. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de agosto, las partes recurrentes interpusieron, respectivamente, los recursos de reconsideración que se resuelven, ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable.

 

9. Registros, turnos y radicaciones. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1439/2024, SUP-REC-1440/2024, SUP-REC-1443/2024 y SUP-REC-1445/2024. Asimismo, los turnó en su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] y, en su oportunidad, los radicó.

10. Escritos de tercero interesado. Por escritos presentados el veinticinco de agosto ante la Sala Responsable, Adriana Paola Coronado Ramírez y Alfredo Guzmán Colunga, ostentándose como representantes de la coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León ante el Instituto local y la Comisión Municipal, respectivamente, pretendieron comparecer como terceros interesados a los recursos de reconsideración SUP-REC-1439/2024, SUP-REC-1440/2024 y SUP-REC-1445/2024.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[9], porque se trata de sendos recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa, economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1440/2024, SUP-REC-1443/2024 y SUP-REC-1445/2024 al diverso SUP-REC-1439/2024por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional–, pues en ambos se controvierte la misma sentencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose una copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados[10].

 

TERCERA. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración deben desecharse de plano, pues incumplen con el requisito especial exigido por la Ley de Medios, al reducirse la cuestión alegada a cuestiones de mera legalidad, sin que se actualice algún otro supuesto excepcional que satisfaga tal exigencia, según se verá enseguida.

 

3.1. Marco jurídico. El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Medios, procede únicamente contra las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los supuestos siguientes:

 

a)     En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; y

b)     En los demás medios de impugnación de la competencia de esos órganos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la CPEUM.

 

En relación con el segundo supuesto, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción, de ahí que la reconsideración también proceda cuando:

a)     En la sentencia regional:

o        Se determine, expresa o implícitamente, la inaplicación de leyes[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas[13], por considerarlas contrarias a la CPEUM;

o        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14];

o        Se interpreten directamente preceptos de la CPEUM[15];

o        Se ejerza control de convencionalidad[16];

o        Se omita o haya sido deficiente el análisis sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación[17];

b)     Se deseche o sobresea el medio impugnativo por la interpretación directa de preceptos constitucionales[18], o se advierta una violación manifiesta al debido proceso, o bien, un error judicial notorio[19];

c)     Se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia[20];

d)     Se aleguen irregularidades graves que trasciendan los principios constitucionales y convencionales para la validez de las elecciones[21]; y

e)     Se trate de asuntos inéditos o con alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[22].

 

De acuerdo con lo anterior, para el caso de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en medios de impugnación distintos de los juicios de inconformidad, la reconsideración procede sólo en los supuestos recién indicados, por lo que de no colmarse alguno de ellos, el recurso debe desecharse de plano, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3 de la Ley de Medios.

 

3.2. Caso concreto. Como se advierte de los antecedentes, la controversia tiene su origen en la elección el ayuntamiento de Sabinas Hidalgo, respecto de la cual MC y su candidata a la presidencia municipal, hicieron valer diversas causales de nulidad de casilla que fueron desestimadas por el Tribunal Electoral de Nuevo León[23].

 

Sin embargo, el Tribunal local determinó que le asistía la razón a las partes actoras, respecto de la indebida integración de la casilla 1739C3, toda vez que la ciudadana que fungió como funcionaria no se encontraba en la lista nominal de la sección, de ahí que se decretara su nulidad.

 

Por otra parte, el órgano jurisdiccional local estimó fundado el agravio en que se hizo valer la presencia de un servidor público como funcionario de casilla, pues quedó acreditado que dicha persona ostentaba la titularidad de una Dirección Municipal, en consecuencia, determinó anular la votación recibida en la casilla 1751B.

 

En consecuencia, el Tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento en favor de la candidatura postulada por la coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León.

 

En contra del fallo local, MC y su candidata impugnaron ante la SM quien, entre otras cuestiones, modificó la sentencia local. Esa determinación es la que ahora se controvierte.

 

3.3. Consideraciones de la SM. En la sentencia regional, la responsable consideró que el Tribunal local debió advertir que el representante general de MC carecía de legitimación procesal para impugnar el acto emitido por la Comisión Municipal, y por ende debió declarar la improcedencia del juicio de inconformidad JI-120/2024.

 

Por lo anterior, la Sala responsable calificó de ineficaces los agravios hechos valer por el referido representante partidista ante el OPL, modificó la sentencia local y en plenitud de jurisdicción, declaró la improcedencia del juicio de inconformidad local indicado en el párrafo que precede.

 

Por otra parte, la SM desestimó los planteamientos de la candidata y el representante municipal de MC, respecto a que debió declararse improcedente el medio de impugnación promovido por el PAN, pues debió haber comparecido a través de la representación de la coalición de la que formó parte.

Al respecto, la responsable explicó que el PAN sí tenía legitimación para controvertir en lo individual el resultado de la elección y, que la demanda fue suscrita tanto por su representante ante la Comisión Municipal como por el acreditado ante el Instituto local, por lo que si bien este último carecía de legitimación, tal como se razonó respecto de la representación de MC ante el OPL, en el caso, a ningún fin práctico conduciría decretar la improcedencia el juicio JI-177/2024 en lo que ve a la segunda de las representaciones, al estar firmado el medio de impugnación también por quien sí cuenta con legitimación procesal para promover.

 

Asimismo, la SM desestimó los agravios por los que se hizo valer que el Tribunal local, debió decretar la nulidad de las casillas en las que se hizo valer la falta de capacitación del funcionariado que asumió cargos de mesa directiva de casilla, al ser un requisito para integrar los centros de votación.

 

Ello, porque tal como lo sostuvo el Tribunal local, conforme al sistema de sustitución del funcionariado previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], en última instancia, se recurre a las personas electoras que se encuentren en la casilla para emitir su voto, cuyo único requisito para ser nombradas es que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. De tal suerte que la capacitación previa en esos casos no sea un requisito exigible al ser habilitadas de manera urgente. Por lo que ello tampoco implicaba por sí mismo que la votación se hubiera recibido por personas no autorizadas.

 

Además, la Sala Regional explicó que las diversas irregularidades que se hicieron valer en los centros de votación impugnados fueron desestimadas porque no se acreditaron o no fueron de la entidad suficiente para considerar que debía anularse la votación recibida. Así como que tampoco es motivo para anular la votación recibida en una casilla, la ausencia de ciudadanas y ciudadanos designados por la autoridad administrativa para fungir como personas escrutadoras, pues la integración sin ese funcionariado no afecta la validez de la votación recibida.

 

En otro tema, la SM consideró que no se acreditó el análisis indebido por parte del Tribunal local respecto de las causales de nulidad consistentes en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados y presión en el electorado.

 

Al respecto, la responsable señaló que para que el órgano jurisdiccional local estuviera en posibilidad de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, resultaba necesario proporcionar además del número de la casilla cuestionada, el nombre completo de quien presuntamente la integró indebidamente, lo cual no aconteció.

 

En cuanto a los argumentos por los que se cuestionó que el Tribunal local considerara que aun cuando no existía coincidencia en los nombres de diversas personas que fungieron como funcionarias de casilla, ello se debía a errores en el llenado de las actas, pues en concepto de la parte inconforme no había certeza para considerar válida la votación ahí emitida, la SM los declaró ineficaces por genéricos, ya que no se dirigieron a demostrar los motivos por los cuales la integración de las casillas controvertidas fue indebida, lo cual era necesario para estar en condiciones de examinar si lo resuelto por la instancia local fue contrario a Derecho o no.

 

Por lo que ve a los agravios relacionados con que el Tribunal local validó la votación recibida en diversas casillas aun cuando se integraron completamente, basándose en criterios de esta Sala Superior que no resultaban aplicables, la Sala responsable los calificó de ineficaces porque los inconformes no señalaron algún planteamiento del que se pudiera desprender que la sentencia impugnada se fundamentó en criterios inaplicables al caso concreto.

 

La SM también desestimó los planteamientos relativos a que el Tribunal local omitió examinar las irregularidades que se hicieron valer en la casilla 1739C3, pues advirtió que ésta incluso fue anulada, lo que hacía innecesario analizar el agravio.

Por otra parte, la SM coincidió con las consideraciones del Tribunal local en que al analizar la impugnación de diversas casillas, sostuvo que al margen de que la documentación aportada podía generar una presunción de que determinada persona era militante de un partido político, ello no impedía a la ciudadanía integrar mesas directivas de casilla, pues se partía de la premisa errónea de que su conformación estaba regulada por la Ley local, ya que el proceso electoral local era concurrente con el federal, motivo por el cual, la integración de casillas estaba regulada por la LGIPE.

Respecto del planteamiento relativo a que el Tribunal local no examinó lo hecho valer respecto de la casilla 1730C1, la SM advirtió que éste sí se pronunció al respecto y lo declaró ineficaz, porque la parte promovente omitió señalar el nombre y cargo de quienes presuntamente eran representaciones de partidos políticos, lo que lo imposibilitó para analizar los motivos de disenso.

Asimismo, la SM desestimó los agravios encaminados a controvertir la determinación de validar la votación recibida en una casilla en la que una persona funcionaria de casilla era familiar de una candidatura, pues tal como lo sostuvo el Tribunal local, no hay disposición legal que prohíba dicha circunstancia.

En ese sentido, la Sala responsable concluyó que para que se actualice la causal de nulidad consistente en ejercer presión sobre el funcionariado de casilla o las personas electoras, es necesario acreditar que la persona que estuvo presente en los centros de votación realizó conductas concretas a fin de influir en la voluntad del electorado o en las personas funcionarias de casilla, sin que en el caso se advirtiera que la familiar de la funcionaria hubiere ejercido algún tipo de presión en ellas.

En otro orden de ideas, la SM declaró ineficaces los planteamientos relativos a que debió anularse la votación recibida en diversas casillas derivado de la presencia de personas representantes de un instituto político portando camisas del color de su partido.

Esto, porque los promoventes se limitaron a referir que ello contravino lo dispuesto por el oficio INE/DJ/10914/2024, emitido por la Dirección Jurídica del INE y notificado vía Consejo Local a las representaciones partidistas de Nuevo León, sin señalar por qué lo razonado por el Tribunal local -en el sentido de que, lo determinado por la Dirección Jurídica en el citado oficio no tenía carácter vinculante y el hecho de utilizar vestimenta del color partidista al que representaban las personas involucradas, en modo alguno podía considerarse suficiente para acreditar violencia o presión, o para considerar la existencia de propaganda electoral al interior de los centros de votación-, resultaba contrario a Derecho o el perjuicio que consideran les deparó.

Aunado a que tampoco controvirtieron el hecho de que dicha circunstancia se tuviera por acreditada de manera indiciaria derivado de lo asentado en la documentación electoral únicamente respecto de dos de las casillas impugnadas, y no respecto del resto de los centros de votación impugnados.

En otro tema, la SM declaró ineficaces los motivos de disenso relacionados con la presunta vulneración a la cadena de custodia en el traslado, entrega y resguardo de los paquetes electorales, porque las partes recurrentes sustentaron su planteamiento en la presunta omisión del Tribunal local de examinar que el paquete de la casilla 1733C1 fue entregado por la presidenta de la casilla básica de la misma sección, quien es esposa de una candidatura.

Lo anterior, porque la petición de considerar la existencia de ese parentesco no se hizo valer ante la instancia local, aunado a que no evidencian de qué forma ello afectó los resultados de la votación, además de que el paquete fue entregado sin muestras de alteración y de la documentación electoral no se advirtió ningún dato del que se concluyera que se vulneró el principio de certeza.

En relación con otras dos casillas en las que se adujo que la funcionaria del INE que realizó el traslado de los paquetes electorales apoyaba expresamente a la coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León, la responsable desestimó el planteamiento porque la parte promovente no controvirtió las consideraciones por las que el Tribunal local determinó que sus argumentos resultaban insuficientes al únicamente constituir indicios.

En cuanto a los alegatos respecto a que indebidamente se consideró que la presencia del Director de Rastro Municipal como representante del PAN en la casilla 1751B actualizaba la nulidad de la votación recibida, la SM estimó que la sola presencia del referido servidor público como representación partidista constituía un hecho aislado que, por sí mismo, resultaba insuficiente para demostrar que se hubiera ejercido algún tipo de violencia, amenaza o presión sobre el electorado o el funcionariado de la mesa directiva.

Ello, porque al margen de los razonamientos del Tribunal local, en el caso no se tuvo por demostrado que el referido Director hubiera ejercido algún tipo de presión, ya que de la documentación electoral no se advertía algún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada, ni siquiera que las representaciones de los demás partidos políticos hubieren externado alguna manifestación al respecto.

En consecuencia, la Sala responsable determinó modificar la sentencia local, para el efecto de sobreseer el juicio de inconformidad JI-120/2024; mantener firme la nulidad de la votación recibida en la casilla 1739C3; y, no anular los sufragios obtenidos en la casilla 1751B.

Con motivo de lo anterior, se realizó la composición del cómputo municipal, para quedar en los siguientes términos:

Votación cuya reviviscencia se determina en esta ejecutoria

Casilla

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Partido Político Morena 

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Candidaturas no registradas

Votos nulos

Total

1751 Básica

32

5

0

3

3

51

13

0

0

0

0

0

0

0

0

7

114

 

Partido político o coalición

Votación

Cómputo realizado en cumplimiento

Votación que se reintegra de la casilla 1751 Básica

Cómputo rectificado

 

6,817

32

6,849

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5

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2,101

3

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7,338

51

7,389

Partido Político Morena 

524

13

537

12

0

12

120

0

120

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91

0

91

Candidaturas no registradas

2

0

2

Votos nulos

603

7

610

Total

18,727

114

18,841

 

Asimismo, la responsable procedió a distribuir la votación obtenida por las coaliciones participantes.

Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la Coalición

Diversas formas en que se votó la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

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237

 

6,849

79

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349

79

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45

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6,849

43

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18

 

6,849

9

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Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México y MORENA

Diversas formas en que se votó la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

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91

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2,104

46

Partido Político Morena 

537

45

Quedando la votación por partido político de la siguiente manera:

Distribución final de votos a partidos políticos

 

6,980

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471

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133

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2,150

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7,389

Partido Político Morena 

582

12

120

Candidaturas no registradas

2

Votos nulos

610

Total

18,841

Finalmente, la SM realizó la distribución total de votos por candidatura.

Distribución final de votos por candidaturas

Partidos políticos o coaliciones

Votación

 

Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León

7,584

Siete mil quinientos ochenta y cuatro

Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León

2,732

Dos mil setecientos treinta y dos

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Partido del Trabajo

392

Trescientos noventa y dos

Movimiento Ciudadano

7,389

Siete mil trescientos ochenta y nueve

Vida NL

12

Doce

Esperanza Social NL

120

Ciento veinte

Candidaturas

no registradas

2

Dos

Votos

nulos

610

Seiscientos diez

Total

18,841

De lo anterior, se tuvo que la reincorporación de los votos recibidos en la casilla 1751B y la consecuente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no generaron un cambio en la fórmula ganadora, por lo que la Sala responsable confirmó la declaratoria de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

3.4. Agravios de las partes recurrentes. Por su parte, ante esta instancia, las partes recurrentes hacen valer los siguientes motivos de disenso.

 

3.4.1. SUP-REC-1439/2024

El representante de MC ante el Instituto local aduce que la Sala Monterrey inaplicó los artículos 35 fracción X; 36 y 302, fracción IV, último párrafo de la Ley Electoral local, sin realizar el análisis de constitucionalidad correspondiente.

 

Lo anterior, pues en dichos preceptos se señala que los partidos políticos y sus representantes cuentan con legitimación para actuar en defensa de sus intereses.

 

Al respecto, señala que indebidamente la SM limitó su legitimación como representante propietario del instituto político, pues inadvirtió que en la estructura del sistema electoral el Instituto local tiene una posición de mando y dirección respecto de las Comisiones Municipales, de ahí que es evidente que cuenta con personería y legitimación para impugnar actos de dichos órganos en defensa de los intereses de su representado.

 

Asimismo, sostiene que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de la tesis XLI/2024, la cual establece que el ejercicio de la representación para promover medios de impugnación está delimitado por el ámbito en que cada representante actúa, pues la Ley Electoral señala que los partidos políticos a través de sus representantes pueden promover el juicio de inconformidad.

 

En ese sentido, el recurrente considera que se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración al acreditarse un error evidente, al privar a MC de que su impugnación fuera conocida de fondo, negándole el derecho de acceso a la justicia y dejándole en estado de indefensión.

 

Por otra parte, alega que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues la norma que invoca la responsable para sustentar su determinación no es aplicable al caso concreto, dado que el juicio de inconformidad local se tramita directamente ante el Tribunal estatal, distinto a lo que sucede en el esquema de la Ley de Medios, -en donde se requiere presentar la demanda ante la autoridad responsable y, por tanto, es indispensable contar con acreditación ante la misma-.

 

El recurrente argumenta que, en el caso de Nuevo León, el juicio de inconformidad se promueve directamente ante el Tribunal local, por lo que es irrelevante si se tiene o no acreditación ante las Comisiones Municipales y, por tanto, resulta suficiente que se tenga reconocido su carácter ante el Instituto local.

 

Ello, sin perjuicio de que la persona acreditada ante el OPL, tenga facultades para realizar las acreditaciones ante las Comisiones Municipales, por lo que sería absurdo que no contara con representación del propio partido político.

 

Al efecto, cita el contenido del artículo 113 de la Ley Electoral local, el cual señala que “Las Comisiones Municipales Electorales son los organismos que, bajo la dependencia de la Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral…”

 

De ahí que considere que, si las funciones que ejercen las Comisiones Municipales se realizan bajo la dependencia del Instituto local, no está a discusión si una representación ante este último es suficiente o no para actuar ante las primeras, e incluso, ante la autoridad jurisdiccional.

 

Al respecto, el recurrente aduce que los expedientes SM-JIN-102/2021 y SM-JIN-148/2021 a que hizo referencia la Sala responsable en su resolución, no resultan aplicables, porque ellos se refieren al Estado de Coahuila, en donde, a diferencia de Nuevo León, los Comités Municipales ejercen facultades autónomas.

 

Aunado a ello, refiere que en el caso no se está actuando ante la Comisión Municipal, sino ante el Tribunal local, en donde se tiene ampliamente acreditada su personería y facultades de representación.

 

Además, señala que en diversos precedentes de la Sala responsable se han considerado procedentes impugnaciones promovidas por representaciones acreditadas ante el Instituto local en contra de determinaciones de las Comisiones Municipales, por lo que la decisión adoptada en el caso concreto implicaría generar incertidumbre jurídica al establecerse criterios diferenciados ante supuestos iguales.

 

Desde su óptica, la postura adoptada por la SM resulta excesivamente restrictiva y formalista, contraria a sus propios criterios y al sistema jurídico que rige Nuevo León.

 

Finalmente, estima que resulta aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-115/2017, en que se consideró que un partido político nacional y su acreditación local constituyen una unidad jurídica, por lo que con independencia de si la impugnación se promovió por el representante general o el municipal, MC guarda una misma entidad, por lo que no es dable hacer una distinción como si se tratara de multiplicidad de sujetos.

 

3.4.2. SUP-REC-1440/2024 y SUP-REC-1445/2024

En este apartado se sintetizarán los motivos de disenso expuestos tanto por Dorys Martínez Lozano como por la representación de MC ante la Comisión Municipal, ya que se advierte que sus escritos de demanda son prácticamente idénticos en cuanto a los agravios que aducen.

 

En principio, la parte recurrente sustenta la procedencia del recurso de revisión en que la SM implícitamente inaplicó el artículo 126, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, aunado a que sostiene que la controversia versa sobre la existencia de irregularidades graves que violan los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones, mismo que estima, la responsable inobservó y dejó de hacer efectivos.

 

Asimismo, refiere que el asunto es relevante y trascendente al tratarse de una elección que tendrá impacto en el municipio por los próximos tres años y afectará directamente todas las esferas de la vida de sus habitantes.

 

Además, los recurrentes consideran que resolver el asunto generará un criterio orientador para casos similares que puedan presentarse en el futuro.

 

En adición, la parte recurrente alega la existencia de un error judicial en cuanto a la determinación numérica de la votación pues la señalada por la responsable en la resolución impugnada no es coincidente con el acta de cómputo de la Comisión Municipal.

 

Al efecto, argumentan que hay un error en el punto 1.2 de los antecedentes de la sentencia porque en ella se señala que la votación obtenida por la candidatura del PAN, PRI y PRD es de 7,766 votos, mientras que la de MC es de 7,517 sufragios, lo cual da una diferencia de 249 votos entre ambos, misma que posteriormente se redujo a 195 sufragios, con motivo de la recomposición del cómputo municipal por la declaración de validez de la votación recibida en la casilla 1751B -que en la instancia local había sido anulada al igual que la diversa 1739C3-.

 

En relación con lo anterior, señala que en el acta de cómputo municipal se asentó la votación siguiente: PAN 7017 votos, PRI 354, PRD 45, coalición 243, lo que da un total para la coalición conformada por dichos partidos de 7,659 votos y 7,517 sufragios para MC. De ahí que la diferencia original debió ser considerada de 142 votos y, después de anulada la casilla 1739C3, reducida a solo 88 sufragios.

 

Ello, porque al restar a los votos obtenidos por la coalición PAN-PRI-PRD los correspondientes a la casilla anulada (182), ésta recibió un total de 7,477 sufragios. Por su parte, la anulación le resta 128 sufragios a MC, quedando con un total de 7,389 votos, de donde aducen los recurrentes, se obtiene que la diferencia resulta de 88 votos.

 

Por otra parte, los recurrentes sostienen que la sentencia regional está indebidamente fundada y motivada, pues la SM desestimó sus argumentos respecto de la militancia de diversas personas funcionarias de mesa directiva de casilla, sobre la base de que, al tratarse de una elección concurrente, debía prevalecer lo previsto en la LGIPE. En ese sentido, argumenta que de haberse anulado las cuatro casillas que controvirtieron por dicha causal, MC resultaría ganador, dado la estrecha diferencia entre primer y segundo lugar. Además de que, en Nuevo León, todas las elecciones son concurrentes, lo que equivaldría a derogar o inaplicar permanentemente las disposiciones previstas en la Ley Electoral local para la integración de mesas directivas de casilla.

 

Por lo que ve al agravio relativo a la integración de casillas con personas que no pertenecen a la sección, la parte recurrente se inconforma de la decisión de la responsable en cuanto a que no se aportaron los elementos suficientes para realizar el estudio, pues argumenta que desde su demanda inicial señalaron expresamente los datos necesarios para el análisis de la causal referida, así como que, en su concepto, las irregularidades aducidas están plenamente evidenciadas.

 

3.4.3. SUP-REC-1443/2024

La coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León -a través de sus representaciones ante el OPL y la Comisión Municipal-, aduce que indebidamente la SM determinó que el Director del Rastro Municipal no ejerció presión sobre el electorado en la casilla 1751B.

 

Al respecto, señala que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada y carece de exhaustividad, porque la responsable omitió considerar que se trata de un cargo directivo de alto mando, susceptible de generar presión en el electorado con su sola presencia como representante de MC, del cual emana el actual gobierno municipal, lo que resultó determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

 

Además, argumenta que mientras que el Tribunal local determinó anular la votación recibida en el referido centro de votación realizando un análisis de las facultades del Director del Rastro, la SM no estudió dichas circunstancias, así como los recursos materiales y humanos de que dispone el servidor público, sino que se limita a concluir que no hay constancias respecto a que éste hubiese ejercido presión o violencia en contra del electorado o de las personas funcionarias de mesa directiva de casilla.

 

En su concepto, fue indebido que la responsable convalidara la votación recibida en esa casilla, sin considerar la importancia del cargo que ostenta el servidor referido, lo cual tiene vinculación directa con los servicios que presta el municipio a los introductores de carne para la comunidad y que resultan de especial relevancia para la ciudadanía del municipio de Sabinas Hidalgo, Nuevo León.

 

3.5. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la SM como de los agravios planteados por las partes recurrentes, no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con la resolución controvertida, que amerite o justifique un estudio del fondo del asunto.

 

Esto es así, porque no se advierte que la responsable haya inaplicado expresa o implícitamente alguna norma, ni tampoco que hubiere ejercido control constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica.

 

En efecto, esta Sala Superior observa que la SM únicamente se limitó a revisar si las razones por las que el Tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaratoria de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes, fue conforme a Derecho.

 

Al respecto, la responsable estimó que fue incorrecto que el Tribunal local le reconociera legitimación para impugnar a la representación de MC ante el Instituto local, por lo que en plenitud de jurisdicción sobreseyó su medio de impugnación.

Además, consideró que contrario a lo resuelto por el Tribunal local, la sola presencia del Director del Rastro Municipal como representante partidista de MC en la casilla 1751B, resultaba insuficiente para anular la votación recibida, pues de las documentales electorales no había constancia alguna de que el funcionario hubiese ejercido presión o violencia en el electorado o funcionariado de casilla, por lo que concluyó que fue indebido que se hubiera anulado, en consecuencia, modificó la sentencia local.

 

Respecto del resto de los agravios, la Sala responsable los desestimó porque las irregularidades sobre las que se pretendió que se decretara la nulidad de diversas casillas no se acreditaron o bien, no fueron de la magnitud suficiente para anular la votación ahí recibida, así como porque los planteamientos resultaron genéricos o novedosos.

 

De lo anterior, se tiene que las consideraciones de la sentencia regional son de mera legalidad, sin que se advierta que lo formulado por las partes ahora recurrentes implique un análisis de convencionalidad o constitucionalidad que no haya sido atendido por la SM.

 

Además, tampoco se considera que el caso represente una importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso como lo pretenden hacer valer las partes recurrentes, pues las razones dadas para tal efecto son por mismas insuficientes para ello.

 

Asimismo, los planteamientos tendentes a evidenciar la presunta violación al principio de exhaustividad, certeza y legalidad, así como la presunta indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, constituyen cuestiones de mera legalidad.

 

De igual forma, no se acredita ni se advierte un notorio error judicial que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración interpuestos por las partes recurrentes.

Por tanto, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, de la Ley de Medios porque, como se señaló, la sentencia impugnada carece de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, no se advierte la inaplicación de alguna disposición legal por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se interpretó directamente algún precepto de la CPEUM.

 

No pasa inadvertido que los inconformes pretenden justificar la procedencia del recurso de reconsideración en la presunta inaplicación implícita de diversos preceptos de la Ley Electoral local, así como una serie de argumentos tendentes a evidenciar la supuesta vulneración a diversos principios constitucionales, sin embargo, ello por sí mismo es insuficiente para analizarlos en el fondo, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia del recurso ya que se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario.

Aunado a ello, para considerar que se está en el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia se debe advertir que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[25], lo cual no acontece en el caso.

En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la Ley de Medios, esta Sala Superior concluye que los escritos recursales deben desecharse de plano.

 

Por lo expuesto y fundado se:

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos en términos de lo razonado en la consideración segunda de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A continuación, partes recurrentes.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En adelante, SM o responsable.

[4] En lo sucesivo Comisión Municipal.

[5] A continuación, PAN, PRI y PRD.

[6] En lo sucesivo MC.

[7] En lo subsecuente Tribunal local.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanossucesivamente CPEUM–; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralen adelante LGSMIME o Ley de Medios.

[10] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Esta y todas las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultar en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[18] Jurisprudencia 32/2015, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[20] Jurisprudencia 13/2023, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[21] Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[23] En adelante Tribunal local.

[24] En adelante LGIPE.

[25] Véase jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior.