RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-1442/2017.
RECURRENTE: AMADO JESÚS CRUZ MALPICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.
SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO.
COLABORÓ: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS.
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con el número SUP-REC-1442/2017; y,
RESULTANDO:
1. Interposición del recurso. El dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, Amado Jesús Cruz Malpica en su carácter de diputado local y Coordinador del Grupo Legislativo de Morena en la LXIV legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada el trece del mismo mes y año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral número SX-JDC-764/2017, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.
2. Turno. Por proveído de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.
1. Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, a través de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución recae en la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
2. Hechos relevantes.
Los actos que dan origen a la sentencia reclamada, y que se desprenden de las constancias de autos, consisten, medularmente, en:
2.1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Veracruz.
2.2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir al Gobernador y a los integrantes del Congreso en el Estado de Veracruz.
2.3. Constancias de asignación. El diecinueve de octubre siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó el acuerdo OPLEV/CG234/2016, en el que entre otras cuestiones, asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional.
2.4. Instalación de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz. El cinco de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la sesión de instalación de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, se eligió a los integrantes de la Mesa Directiva y se tomó protesta a los diputados integrantes.
2.5. Integración de la Junta de Coordinación Política. El ocho de noviembre siguiente, se llevó a cabo la Primera Sesión Ordinaria del Primer Periodo, en la cual los Coordinadores de los diversos grupos legislativos determinaron integrar la Junta de Coordinación Política, cuya presidencia recayó en el Coordinador del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional.
Con motivo de dicha instalación, en esa misma fecha, se levantó un acta la cual fue aprobada por todos los grupos legislativos, en la que se determinó la rotación de la Presidencia de la referida junta, quedando de la siguiente manera:
ROTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE | |||
PARTIDO QUE PRESIDE | TIEMPO QUE PRESIDE | DIPUTADO COORDINADOR DE GRUPO LEGISLATIVO QUE PRESIDE | PERIODO QUE PRESIDE |
Partido Acción Nacional | 10 meses | Sergio Hernández Hernández | 8 de noviembre de 2016 al 4 de septiembre de 2017 |
MORENA | 8 meses | Amado Jesús Cruz Malpica | 5 de septiembre de 2017 al 4 de mayo de 2018 |
Partido Revolucionario Institucional | 6 meses | Juan Nicolás Callejas Roldán | 5 de mayo de 2018 al 4 de noviembre de 2018 |
2.6. Separación de Diputados de grupos legislativos. El actor refiere que, en el periodo del ocho de noviembre de dos mil dieciséis al ocho de noviembre del año en curso, diversos diputados se separaron de sus respectivos grupos legislativos y se integraron al grupo legislativo del Partido Acción Nacional y que, por lo que dicho grupo ha quedado integrado por veintiún diputados.
2.7. Prórroga de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política. Según el actor, desde el ocho de septiembre de la presente anualidad se ha omitido dar cumplimiento a la renovación de la titularidad de la referida junta.
2.8. Juicio ciudadano SX-JDC-724/2017. En contra de lo anterior, el treinta y uno de octubre del año en curso, el actor presentó ante esta Sala Superior de este Tribunal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el cuaderno de antecedentes 275/2017, y remitir las constancias correspondientes a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, al ser la que ejerce jurisdicción en el estado de Veracruz; la que radicó con el número SX-JDC-724/2017.
2.9. Reencauzamiento. El nueve de noviembre del año en curso, la Sala Regional Xalapa determinó reencauzar dicho medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz, al considerar que era improcedente, porque el acto impugnado carecía de definitividad.
Dicho juicio fue radicado por el referido órgano local con la clave JDC 466/2017.
2.10. Juicio Ciudadano local. El veinticuatro de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz desechó el medio de impugnación promovido por el actor, al considerar que la controversia planteada se encuentra relacionada con el derecho parlamentario. Dicha resolución fue notificada personalmente al actor ese mismo día.
2.11. Juicio Ciudadano Federal. En contra de dicha sentencia, el veintiocho de noviembre posterior, Amado Jesús Cruz Malpica promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, la que lo resolvió el trece de diciembre del año en curso, en el sentido de confirmar el acto ante ella impugnado.
Esta sentencia es la materia de impugnación del presente recurso.
3. Improcedencia.
3.1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración materia de análisis es improcedente, y, por tanto, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse, toda vez que, en modo alguno, la sala regional responsable interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se refirió a algún tema de constitucionalidad o convencionalidad para sostener su determinación, pues ello lo realizó mediante un estudio de pura legalidad.
3.2. Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, apartado 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su apartado 1, inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General[1].
Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución General, así como 3, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
Finalmente, de acuerdo con las jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos[2]:
- Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.
- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
- Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.
- Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerarse notoriamente improcedente y, por ende, se debe desecharse de plano la demanda respectiva.
3.3. Análisis de caso
3.3.1. Agravios del recurrente
Por su parte, el recurrente en el presente recurso de reconsideración en sus agravios plantea, en esencia, lo siguiente:
- Que Sala Regional al emitir la sentencia respectiva deja de velar por su derecho humano de votar y ser votado en la modalidad de acceso al cargo consagrado en los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo sustenta en razonamientos doctrinarios acerca del derecho parlamentario, criterios jurisprudenciales y la legislación electoral local.
- Que dejó de atenderse por parte de la Sala Regional responsable al principio de exhaustividad, porque, no estudió el asunto de fondo ya que el tribunal electoral local fue el competente para su análisis, estudio y determinación en el juicio de origen, desatendiendo así su derecho pro homine, lo cual contempla otorgar una interpretación jurídica extensa, prevista en diferentes instrumentos internacionales.
- Que el ejercicio de la función legislativa debe sustentarse plenamente en el respeto de los principios de equidad y de proporcionalidad entre los grupos parlamentarios, por lo que al no darse cumplimiento a la rotación de la presidencia de la Junta de Coordinación Política, se rompe el principio de igualdad, debido a que se asignaron los meses correspondientes al número de diputados que tiene cada fracción parlamentaria, restringiendo el ejercicio del cargo de diputado para la ocupación y ejercicio efectivo de la función correspondiente.
3.3.2. Consideraciones de Sala Regional Xalapa
En efecto, de una atenta lectura de la resolución materia del presente recurso de reconsideración, se advierte que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-764/2017, determinó confirmar la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio ciudadano local número JDC 466/2017, que, desechó de plano el medio de impugnación intentado por el actor, al considerar que no actualizaba alguna de las hipótesis de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, esencialmente, porque la controversia planteada no es de naturaleza electoral, sino que se trata de un asunto relacionado con el derecho parlamentario.
Para arribar a la anterior determinación, en la resolución reclamada, la Sala Regional responsable consideró esencialmente, en lo que interesa, que compartía la decisión del tribunal local de desechar el asunto controvertido a su potestad, porque la controversia planteada no era de naturaleza electoral, sino que se encontraba dentro del ámbito parlamentario porque esta Sala al resolver sostuvo que, el derecho parlamentario tiene por objeto regular el comportamiento, administración, funcionamiento y procedimientos que como parte de su tarea cotidiana deben llevar a cabo los Congresos, y dentro de las cuales se encuentra, la declaratoria de integración las fracciones parlamentarias, así como la que determina la instalación de un órgano legislativo como lo es la Junta de Coordinación Política, como en el caso del Congreso del Estado de Veracruz; esto as así ya que la integración de las fracciones parlamentarias de los partidos políticos así como de la Junta de Coordinación Política del Congreso son actos que no tienen naturaleza jurídica-electoral, sino que corresponden al derecho parlamentario, al encontrarse vinculados con la organización interna de los Congresos; en ese sentido sostuvo que no pueden ser objeto de tutela a través de los medios de impugnación en materia electoral porque no afectan, en lo que interesa, los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país.
- Que los agravios aducidos por el accionante respecto de que el tribunal local desechara su juicio ciudadano local omitiendo entrar al análisis de fondo del asunto, al determinar que su petición deriva de un derecho parlamentario y no de un derecho electoral, eran inoperantes porque el asunto planteado no trataba sobre la integración de alguna autoridad electoral estatal o sobre la violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso al cargo del actor, pues no advertía un impedimento al mismo, razón por la cual dicho órgano jurisdiccional se encontraba imposibilitado para pronunciarse respecto al fondo del asunto, puesto que ello quedaba comprendido dentro del ámbito de la actividad interna y administrativa de los órganos legislativos, de ahí que procediera el desechamiento del asunto.
- Que el actor en su escrito de demanda expresó una violación a su derecho de ser votado en la vertiente de acceso al cargo, derivado de la negativa de presidir la junta de coordinación política; sin embargo, de la sentencia controvertida se apreciaba que el tribunal local precisó que no podía estimarse que el derecho a presidir la referida junta fuera una consecuencia del cargo obtenido por el derecho a ser votado y que constituyera una conculcación del derecho al ejercicio del cargo, pues esencialmente se trata del incumplimiento de los acuerdos aprobados en el acta de instalación de dicha junta, refiriendo que dicho procedimiento de instalación y rotación se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
3.3.3. Consideraciones de esta Sala Superior
Como se advierte, al no estar involucrada en la litis que conforma el presente recurso de reconsideración, un tema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite su revisión por parte de esta Sala Superior a través del medio de impugnación que se analiza, lo procedente conforme a Derecho es desecharlo de plano, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice que el ahora recurrente dentro de sus agravios manifieste que la sala regional responsable, omitió aplicar el principio pro homine, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque el recurrente hace depender la supuesta inaplicación de tal principio, de la supuesta falta de exhaustividad en que incurrió la sala regional responsable, tal como se acredita con el siguiente señalamiento del promovente: “La Sala Regional Xalapa al desestimar y al declarar la improcedencia (sic) del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, violenta claramente el principio de exhaustividad, debido a que argumenta que no entra al estudio de fondo ya que el Tribunal Electoral de Veracruz fue el competente para su análisis, estudio y determinación de este juicio”. “… estimo aplicable el principio “pro persona”, lo cual contempla otorgar una interpretación jurídica extensa, la cual lo prevén diferentes instrumentos internacionales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Se destaca ello, pues si bien es cierto el recurso de reconsideración es procedente, entre otros supuestos, cuando se inaplica determinado precepto por estimarse contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con mayoría de razón, cuando se inaplican implícitamente preceptos constitucionales en perjuicio del recurrente, cierto es también, que para acceder al sistema de medios de impugnación en esa vertiente (reconsideración), el aspecto vinculado con el tema de la inaplicación no puede hacerse depender de cuestiones de legalidad, como en la especie, derivado de la supuesta indebida falta de exhaustividad en la que se haya incurrido en la sentencia.
Lo contrario implicaría, declarar procedente el recurso de reconsideración para analizar, en el fondo, cuestiones ajenas a la materia del pronunciamiento de constitucionalidad, como sería la verificación del cumplimiento por parte de la responsable al principio de exhaustividad, trastocándose la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.
Siendo de destacar que, no constituye la inaplicación al principio de interpretación pro persona, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que la sala regional responsable haya confirmado la sentencia sometida a su potestad jurisdiccional, porque en ese ejercicio, únicamente llevó a cabo la subsunción de la cuestión fáctica planteada a la premisa normativa, razón por la cual ese proceder no puede reputarse como una inaplicación, en la medida que la solución al problema jurídico se encuentra en el plano de los valores constitucionales en juego, cuyo estándar probatorio determina su aplicación.
Por lo que si en el caso, el análisis efectuado por la Sala Regional responsable giró en torno a la naturaleza del acto impugnado ante el tribunal local, es claro que ello implica un ejercicio estricto de legalidad, por estar imbíbito en él, situaciones de carácter fáctico, las cuales llevaron al órgano resolutor a una ponderación racional; sin embargo, dicho ejercicio, en sí mismo, no involucra un derecho o principio fundamental directo (constitucionalidad), sino indirecto (legalidad).
No pasa desapercibido que en el SUP-REC-1405/2017, en el cual también estaba inmerso un tema de derecho parlamentario, esta Sala Superior determinó entrar al estudio de fondo, pues en dicho precedente a diferencia del presente caso, ante la Sala Regional se hizo valer como concepto de agravio, la inconstitucionalidad de un precepto legal, del cual el entonces actor solicitó su inaplicación, lo cual ameritó un pronunciamiento de la Sala Regional y, en consecuencia, la procedencia de ese recurso de reconsideración, situación que no acontece en el presente caso, pues como quedó demostrado la Sala responsable confirmó el desechamiento del tribunal local, únicamente con un análisis de legalidad.
CUARTO. Decisión.
Por las razones y fundamentos que anteceden, al no advertirse alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo I, inciso b) y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE:
ÚNICO. Se Desecha de plano el medio de impugnación.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
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[1] Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[2] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014 respectivamente