RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-15029/2024 Y ACUMULADOS
Recurrentes: KING SUN CEREZO GARNICA Y OTRAs[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ, GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y HORACIO PARRA LAZCANO
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas de la parte recurrente, por las que controvierte la sentencia de la Sala Ciudad de México, en los juicios SCM-JDC-2214/2024 y acumulados, por: i) falta de firma autógrafa o electrónica; y, ii) al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la Jornada Electoral para la elección, entre otras, de los cargos a las diputaciones para integrar el Congreso en Hidalgo.
2. Cómputos municipales. El cinco de junio, los Consejos Municipales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo,[4] realizaron los cómputos de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
3. Asignación de diputaciones por representación proporcional (IEEH/CG/R/008/2024). El ocho de agosto, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el cual se asignaron diputaciones por el principio de RP para la integración de la LXVI legislatura del Congreso en la referida entidad.
4. Medios de impugnación y resolución local. En contra de lo anterior, diversas personas y partidos políticos presentaron sendos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.[5]
El veinte de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEH-JDC-315/2024 y acumulados, en la cual revocó la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de diputaciones por el principio de RP.
5. Impugnación federal y sentencia impugnada (SCM-JDC-2214/2024 y acumulados). Inconformes con la determinación local, el veintidós, veinticuatro y veinticinco de agosto, diversas personas en su carácter de candidatas de diputaciones locales por RP y los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, presentaron, respectivamente, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.[6]
El treinta de agosto, la Sala Ciudad de México resolvió modificar la sentencia emitida por el Tribunal local para realizar ajustes a la asignación de diputaciones por RP relacionadas con las acciones afirmativas de discapacidad y diversidad. Asimismo, vinculó al Consejo General del Instituto local, para que emitiera la declaratoria correspondiente, respecto a la asignación de diputaciones por el principio de RP para la integración de la LXVI legislatura del Congreso Local y expidiera las constancias de asignación respectivas.
6. Recursos de reconsideración. En contra de lo anterior, el treinta y uno de agosto; así como el uno y dos de septiembre, los recurrentes interpusieron los presentes medios de impugnación.
7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-15029/2024, SUP-REC-15033/2024, SUP-REC-15036/2024, SUP-REC-17227/2024, SUP-REC-17228/2024, SUP-REC-17231/2024 y SUP-REC-17232/2024 así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
8. Ampliación de demanda en el SUP-REC-15029/2024. El dos de septiembre del año en curso, el recurrente King Sun Cerezo Garnica presentó escrito al que denominó ampliación de demanda.
9. Tercerías. Mediante oficios TEPJF-SCM/SGAV/989/2024, TEPJF-SCM/SGAV/983/2024 y TEPJF-SCM/SGAV/984/2024, de dos, tres y cuatro de septiembre, la responsable remitió a esta Sala Superior un escrito de Claudia Lilia Luna Islas, Carlos Alejandro Alcántara Carbajal y Karla Perales Arrieta, quienes comparecieron como terceros interesados en el SUP-REC-15036/2024 y SUP-REC-15033/2024 respectivamente.[7]
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por la Sala Ciudad de México, cuya competencia para resolverlos, le corresponde en forma exclusiva.[8]
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumulan los expedientes SUP-REC-15033/2024, SUP-REC-15036/2024, SUP-REC-17227/2024, SUP-REC-17228/2024, SUP-REC-17231/2024 y SUP-REC-17232/2024 al diverso SUP-REC-15029/2024, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior.
En virtud de esto, debe agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[9]
TERCERA. Improcedencias
3.1) SUP-REC-15029/2024.[10] Carece de firma autógrafa o electrónica. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse de plano, ya que carece de firma autógrafa o electrónica que cumpla con los parámetros establecidos por la normativa.
a) Explicación jurídica
El artículo 9, primer párrafo, inciso g), y tercer párrafo, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben contener, entre otros requisitos, hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente y, en caso de incumplimiento, se desechará de plano.
La importancia de tal requisito es que la firma autógrafa produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito.
De ahí que la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Así, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento dispuesto por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte actora para ejercer el derecho público de acción.
b) Caso concreto
En el caso, ante la ausencia de la firma de puño y letra del promovente, no existen elementos que permitan verificar que el documento recibido por correo electrónico corresponde efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por el recurrente.
Ello es así, porque la firma del promovente aparece digitalizada, por lo que no puede considerarse como autógrafa.
Lo anterior no ocurre en la demanda que se analiza, porque como se refirió, se omite la firma autógrafa de la persona promovente y, por el contrario, es una firma impresa, sin contar con los requisitos electrónicos para dar certeza, lo que impide corroborar que realmente exista voluntad de instar el juicio ante esta Sala Superior.
En ese sentido, es posible sostener que, al igual que en el caso en el que una demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa del promovente,[11] se produce el mismo efecto cuando se promueve un medio de impugnación a través del juicio en línea y la demanda no se firma autógrafa o electrónicamente por la persona interesada en anular el acto impugnado. En ambos casos, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse la demanda.
Lo anterior, porque, al no contener su firma autógrafa o electrónica, no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, y, consecuentemente, debe desecharse de plano la demanda.[12] Esto es así ya que, en todo caso, el reconocimiento de la calidad de asesor o autorizado por parte del Tribunal correspondiente se da en forma posterior a la presentación y admisión de la demanda.
En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedibilidad relativo a hacer constar la firma autógrafa de la parte actora, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se desecha la demanda.
Ahora, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el dos de septiembre, el recurrente presentó un escrito de ampliación de demanda en la que hace valer diversos planteamientos, lo cual, conforme al artículo 17 constitucional y en aras de una tutela judicial efectiva, será motivo de pronunciamiento de esta Sala Superior, tomándola en consideración como una demanda primigenia, derivado del pronunciamiento anterior.
3.2) SUP-REC-15029/2024, SUP-REC-15033/2024, SUP-REC-15036/2024, SUP-REC-17227/2024, SUP-REC-17228/2024, SUP-REC-17231/2024 y SUP-REC-17232/2024.[13] Incumplen con el requisito especial de procedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, los medios de impugnación no satisfacen un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
a) Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[14]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las salas regionales, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[16]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
b) Contexto del caso
La cadena impugnativa como se advierte de los antecedentes de la presente sentencia, tiene su origen, en el marco del actual proceso electoral en el estado de Hidalgo, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional efectuada por el Instituto Electoral local.
Contra esa determinación, diversas personas y partidos políticos presentaron sendos medios de impugnación local.
El Tribunal local revocó el acuerdo de asignación efectuado por el Instituto Electoral local al considerar que el concepto de votación estatal emitida era contrario a la Constitución federal.
Esto, porque en diversas acciones de inconstitucionalidad en las que la Suprema Corte interpretó el parámetro de regularidad contenido en el artículo 116 de la Constitución General.
Asimismo, explicó que el principio de RP tiene como principal propósito que la representación de los partidos políticos al interior de los órganos deliberativos fuera proporcional al nivel de su votación.
Además, razonó que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de diputaciones por RP, ya que la demostración del mínimo de fuerza electoral para mantener su reconocimiento legal es condición imprescindible para que también pueda ejercer su derecho a participar en los congresos locales a través de dicho principio.
Por lo tanto, señaló que el parámetro de regularidad para tales efectos se encuentra en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General que consiste en una votación semi depurada en la que a la votación total emitida se le restan los votos nulos y aquellos emitidos a favor de candidaturas no registradas.
A partir de estas premisas realizó un test (examen) de proporcionalidad de la porción normativa contenida en el artículo 208, fracción VI, del Código Local y determinó que era inconstitucional al señalar que para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de RP se debía utilizar la votación estatal emitida que corresponde al total de votos depositados en las urnas.
Así, inaplicó al caso concreto la porción normativa consistente en “se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas”, a efecto de que el porcentaje exigido a los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones por RP se calculara con base a una votación semi depurada en la que no se incluyeran los votos nulos, ni los votos a favor de candidaturas no registradas.
Por último, el Tribunal efectúo en plenitud de jurisdicción el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Inconforme con la anterior decisión, el PT y el PVEM promovieron diversos medios de impugnación ante la Sala Regional, la cual emitió sentencia en el sentido de modificar la diversa dictada por el órgano jurisdiccional local.
c) Síntesis de la sentencia impugnada
La Sala Regional consideró infundado, el agravio del PT, respecto a que no se debió asignar una diputación al PRD, porque no tenía derecho, al haber perdido su registro; ello, derivado de que la Junta General del INE aún no había emitido la respectiva declaratoria.
En cuanto a que fue incorrecta la inaplicación del concepto de votación estatal emitida, al descontar de la votación total, los votos nulos y los de candidaturas no registradas (PT), la Sala lo consideró infundado, por considerarlo correcto, además que el Tribunal local basó su conclusión en lo resuelto por la SCJN en diversas acciones de inconstitucionalidad.
Así, sostuvo que en esas acciones se señaló que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de diputaciones por RP, además que el Tribunal Local realizó el examen de proporcionalidad de la norma, concluyendo que no era idónea, necesaria y tampoco proporcional.
En consecuencia, inaplicó al caso concreto la porción normativa consistente en “se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas”, para entenderla como una votación semi depurada en la que no se incluyeran (i) los votos nulos y (ii) los de candidaturas no registradas. Por lo que, la Sala Regional consideró que el Tribunal Local sí razonó por qué los precedentes de la SCJN eran aplicables para analizar la constitucionalidad del artículo 208-VI del Código Local, lo cual consideró correcto.
Asimismo, la sala consideró que contrariamente a lo controvertido por el PT, utilizar una votación semi depurada no discrimina a quienes decidieron anular su voto u otorgarlo a una candidatura no registrada, ya que su depuración está justificada.
En ese sentido, la sala responsable consideró infundado el planteamiento del PT, respecto a que el Tribunal Local inadvirtió que el artículo 209 del Código Local hace referencia a la votación válida emitida para la asignación de diputaciones de RP, porque el parámetro de regularidad constitucional que analizó el Tribunal Local fue sobre el tipo de votación que se debe tomar en cuenta para determinar qué partidos tienen derecho a participar en la asignación, aspecto regulado en el artículo 208-VI y no en el 209, ambos del Código Local.
Por otra parte, la sala consideró infundados los planteamientos del PT, ya que la inaplicación al caso concreto de la definición de votación estatal emitida no transgrede la certeza en materia electoral, porque el Tribunal local sí tiene facultades para realizar un control de constitucionalidad concreto, además que no buscó privilegiar al PRD, porque se aplicó a todos los partidos.
Por lo que hace a la asignación de diputaciones a grupos de atención prioritaria,[17] la sala consideró fundados los argumentos relativos a que el Tribunal Local no debió hacer el ajuste en una candidatura preliminarmente asignada que correspondiera a la Lista B, a partir de las Reglas Inclusivas, sin motivar, por qué consideró que el procedimiento que implementó era menos lesivo a los principios de autodeterminación de los partidos políticos y de mínima intervención.
En contraste con ello, la sala responsable advirtió que el Instituto local, en ejercicio de sus atribuciones, precisó que en las Reglas Inclusivas se estableció que los partidos debían postular al menos una fórmula integrada por personas con discapacidad en cualquier lugar de la Lista A y que se debía garantizar el acceso de dos fórmulas integradas por personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género, realizando los ajustes necesarios para lograr tal objetivo.
Finalmente, la sala señaló que consideraba correcta la asignación, además que cumplía con el principio de paridad, por lo que sólo realizaría los ajustes de GAP.
Lo cual lo realizó en la primera asignación hecha a los partidos políticos que obtuvieron la menor votación válida emitida, que eran el PRD y el PAN.
No obstante, en el caso del PAN consideró que no se podía hacer el ajuste, ya que la fórmula preliminarmente asignada por el Tribunal Local en la posición del PAN corresponde a una fórmula de mujeres, en ese sentido, señaló que se debía acudir al siguiente partido con menor votación, siendo Movimiento Ciudadano.
En ese caso la consideró procedente, porque la posición había correspondido a una fórmula de hombres, que era del mismo género con que se identificaba la persona propietaria de la fórmula de la acción afirmativa de la diversidad sexual y de género; quedando la asignación:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | GAP | |
propietaria | Suplente | |||||
1. | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | Hombre | - |
2. | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | Mujer | - |
3. | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | Hombre | - |
4. | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | Mujer | - |
5. | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | Hombre | - |
6. | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | Mujer | - |
7. | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | Hombre | - |
8. | PVEM | María Guadalupe Cruz Montaño | Rosalba Martínez Olivares | B | Mujer |
|
9. | Movimiento Ciudadano | Carlos Alejandro Alcántara Carbajal (Ajuste GAP) |
Aline Betzabel López Hernández | A | No binaria / Mujer | Diversidad sexual y de género |
10. | Movimiento Ciudadano | Karla Perales Arrieta | Zaira Valeria Hernández Martínez | B | Mujer |
|
11. | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | Mujer | - |
12. | PRD | Leonel Perusquia Muedano (Ajuste GAP) | Santos Martínez Rubio | A | Hombre | Discapacidad |
La Sala Regional consideró que se cumplía con el principio de paridad, porque el Congreso Local quedó integrado en su totalidad de dieciséis mujeres, trece hombres y una persona no binaria, de ahí que no fuera necesario realizar ajustes de género.
d) Agravios
Yesenia Santos Pérez
- La parte recurrente alega que contra la sentencia TEEH-JDC-315/2024 y acumulados del Tribunal local promovió un juicio de la ciudadanía en salto de instancia y se registró en la Sala Superior con el expediente SUP-JDC-965/2024 y no ha sido resuelto.
- Sostiene que le causa agravio la inaplicación implícita que realiza la Sala Regional respecto del artículo 208, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo,[18] con lo cual se vulnera la libertad configurativa de los estados, previsto en el artículo 116 de la Constitución federal y su vez el derecho político a ser votada, conforme al artículo 35, fracción II, constitucional.
- Señala que la responsable, contrario a lo que dispone la normativa local y realizando una inaplicación implícita, sin hacer un test de proporcionalidad ni justificar la inaplicación, considera que la Lista B, debe encabezarse por la candidata que participó por el Distrito Electoral Local en (Villas del Álamo) Mineral de la Reforma, al considerar que es la más votada, sin embargo, con ello inaplica el artículo 208, fracción III, del Código local, ya que estima que a ella le corresponde ocupar el primero lugar de dicha lista.
- Lo anterior, porque conforme a dicho artículo, primero se debe identificar las candidaturas que no obtuvieron el triunfo por mayoría relativa y sacar los porcentajes de votación respeto de la votación válida emitida, en el entendido que dicha votación, según la fracción VI del artículo 208 del mismo ordenamiento local, es la que resulte de restar a la votación estatal emitida a favor de los partidos que no obtuvieron el 3% de la votación total emitida, los votos de las candidaturas independientes, candidaturas no registradas y votos nulos. Así, debe identificarse cada candidatura que se ubique en este supuesto, la votación obtenida en el distrito donde compitió y verificar qué porcentaje representa de la votación válida emitida.
- Por tanto, la parte recurrente señala que le corresponde ser la persona a la que se asigne una de las dos diputaciones de representación proporcional que le corresponden a MC, en su carácter de mujer indígena, candidata a diputada de mayoría relativa que más votación obtuvo respecto de la votación válida emitida y que encabeza la lista B, a fin de respetar el principio de paridad de género y la no discriminación.
PT
- El recurrente aduce que se cumple con el requisito especial de procedencia, porque se trata de una sentencia de fondo de una Sala Regional y debe proceder cuando se presenten inconformidades contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como asignaciones por RP, además, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la constitución.
- El recurrente aduce que se cumple con el requisito de procedencia, porque: i) es un acto definitivo; ii) vulnera varios preceptos de la Constitución federal; iii) el acto es determinante para los efectos del desarrollo del proceso electoral en la etapa de validez de resultados electorales y la vida democrática en curso, dentro de la asignación de diputaciones por RP en Hidalgo; y iv) la reparación solicitada es factible.
- Como agravio, el PT aduce vulneración al principio de legalidad y congruencia, porque la responsable realizó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, ya que en su determinación establece que el artículo 116, fracción II, de la Constitución general sólo se sientan las bases mínimas para la conformación del sistema de RP en los congresos locales, dejando un amplio margen a la libertad configurativa de las legislaturas locales.
- Indebidamente la sala responsable plantea que la utilización de una votación que sólo contemple los votos válidamente emitidos obedece a la necesidad de que cada partido cuente con una presencia que corresponda a un valor porcentual genuino de su apoyo electoral. Si bien la Sala Ciudad de México plantea diversas acciones de inconstitucionalidad a lo establecido en el artículo 208 del Código local, no hace una motivación exhaustiva respecto a inaplicar la regla electoral que establece que la votación que debe considerarse es la votación estatal emitida, para participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
- Así, para participar en la asignación o repartición de diputaciones por RP, es el porcentaje mínimo del 3% obtenido de la votación válida emitida (votación semidepurada) conforme al análisis de constitucionalidad de la responsable), sin embargo, no puede pasar por alto la metodología establecida en el artículo 209 del Código local, por lo que aduce que en la sentencia impugnada no se hizo pronunciamiento sobre los límites de sobre representación y subrepresentación tomando como base la votación semidepurada.
- En virtud de que la responsable no realizó una interpretación amplia a la conclusión que utilizó el Tribunal local, la parte recurrente desarrolla un análisis metodológico de cómo considera que debió realizarse la distribución de diputaciones por RP en Hidalgo, para que se le considerara una diputación más al PT a fin de que no fuera transgredido el principio de subrepresentación.
- En cuanto a la asignación de los grupos de atención prioritaria, el partido recurrente sostiene que debió otorgársele al PT por estar subrepresentada y por ser de forma natural al postular en la lista A, a una persona de ese grupo vulnerable, por lo cual quedaría por asignar la diversidad sexual al partido con menos porcentaje de votación, lo cual corresponde al Partido de la Revolución Democrática, al ser el partido menos votado.
- Finalmente, la parte recurrente se duele de la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, porque los argumentos vertidos y omisiones de la resolución impugnada, derivado de la aplicación metodológica de la asignación de diputaciones por RP en Hidalgo, en la cual el PT se encuentra subrepresentado.
King Sun Cerezo Garnica
- El recurrente aduce que, en plenitud de jurisdicción, la sala responsable tenía la obligación, a partir del planteamiento de subrepresentación del PT y sobrerrepresentación de Nueva Alianza Hidalgo, de revisar la tabla planteada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y llevar a cabo el ajuste para retirar una curul al partido Nueva Alianza y concederla al PT derivado de su subrepresentación.
- Circunstancia que dice que le beneficia, ya que el PT al tener tres curules y no solamente dos, puede obtener un escaño al tener el mayor porcentaje dentro de los segundos lugares de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Pablo Arturo Gómez López
- El recurrente, en cuanto a la procedencia, aduce una supuesta inconstitucionalidad del concepto de votación estatal emitida prevista en el artículo 208, fracción VI, del Código local, en la porción normativa que indica: Asimismo, alega transgresión a los principios constitucionales de autodeterminación de los partidos, autoorganización, mínima intervención, democrático, certeza y legalidad.
- En sus agravios, aduce indebida declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 206, fracción VI del Código Electoral, ya que el artículo 116 de la Constitución federal establece que las legislaturas de los estados se integrarán con diputaciones electas según los principios de MR y RP, en los términos que señalen sus leyes, sin que se prevea alguna disposición adicional y atendiendo el principio de supremacía constitucional. Con lo cual es indebido permitir el ingreso de una diputación más al PRD.
- En ese orden, el recurrente considera que es incorrecto considerar que la votación estatal emitida imponga obligaciones más allá de los parámetros establecidos de la votación válida emitida prevista en el referido artículo 116 constitucional, tomando en cuenta que el artículo 208 del Código local tiene presunción constitucional. En ese sentido, estima que debe revertirse la declaratoria de inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo 208 del Código local.
- Considera que se realizó una indebida modificación al orden de prelación en la asignación de la acción afirmativa de diversidad sexual y paridad de género por falta de fundamentación y motivación, ya que se excluyó al promovente de la lista “A” asignado por el principio de RP otorgado por el Instituto y Tribunal locales a MC.
- Se realiza los ajustes necesarios para incluir a los grupos de atención prioritaria y sin fundamento aplicable al caso, impone que los ajustes se realizarán en la primera asignación hecha a los partidos políticos que obtuvieron la menor votación válida emitida y que accedieron a una curul por alcanzar el tres por ciento.
- Indebidamente la responsable evita afectar al PAN en la asignación de género al modificar el orden de prelación y afectar a MC, sin embargo, al haber sido asignada preliminarmente por el Instituto local y por el Tribunal local y no ser impugnada, no debió modificarse.
- A su vez, el recurrente alega que se vulnera el artículo 17 de la Constitución federal, porque la responsable se extralimitó de sus funciones al asignar a una mujer de la lista B (construida por los candidatos de MR que no lograron el triunfo pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes), con lo cual modificó de manera arbitraria las asignaciones realizadas por el partido conforme a la lista A, máxime que Karla Perales Arrieta no recurrió ante el Tribunal local, ya que lo hizo hasta la regional.
- El recurrente estima que la resolución impugnada carece de exhaustividad y congruencia, porque, los ajustes que realizó la sala responsable al realizar una asignación de diversidad sexual se trató de un supuesto creado que trastoca derechos adquiridos del promovente. En ese orden, expone que la paridad se cumplía en la cuota de género sin hacer ningún ajuste, lo cual vulnera el principio de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, ya que MC tuvo un ajuste conforme a las personas de diversidad sexual.
- Finalmente, reitera que la Sala Regional realice los ajustes necesarios para incluir a grupos prioritarios, cuando no existe fundamento aplicable.
Teódulo Martínez Vergara
- El recurrente aduce indebida inaplicación del artículo 116 de la Constitución federal, en lo relativo a imponer a una entidad federativa la forma de cómo deben asignarse sus diputaciones por RP.
- Conforme al artículo 208 del Código local, se observa que cada partido político tiene listas A y B; sin embargo, el partido Nueva Alianza no cuenta con lista B, ya que sólo postuló a cuatro de dieciocho candidaturas por el principio de MR, lo cual violenta el artículo 207 del Código local, el cual establece que cada partido político, para tener derecho a la asignación de diputaciones por RP debe cumplir con el requisito de registrar en lo individual fórmulas de candidatos de mayoría relativa, por lo menos en doce distritos electorales.
- Expone que la responsable consideró a las candidaturas comunes como una coalición, sin embargo, si se toma en cuenta como una coalición de Morena y Nueva Alianza Hidalgo, no deberían participar en la designación de diputaciones por RP, ya que obtuvieron el triunfo en todos los distritos electorales por MR y, si se toma en cuenta las candidaturas comunes, el partido Nueva Alianza sólo postuló cuatro candidaturas por MR, lo cual es insuficiente para acceder a la asignación de diputaciones por RP.
- Asimismo, la responsable vulneró el artículo 116 de la Constitución general al avalar una diputación por RP del PRD, ya que para que a un partido se le pueda asignar una diputación de RP, se requiere un mínimo de 3 (tres) por ciento de la votación estatal emitida, lo cual no cumple dicho partido ya que sólo obtuvo 2.88 (dos punto ocho) por ciento de los votos.
Armando Mera Olguín
- Estima que su recurso es procedente, porque se determinó la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal y porque se plantean aspectos de constitucionalidad vinculados al principio de paridad de género.
- La Sala Ciudad de México, en la asignación de diputaciones por RP, dejó de inaplicar implícitamente el principio de constitucionalidad de paridad de género al no declarar la inaplicación del artículo 208, fracción II, párrafo 2, del Código local y vulneró su derecho a ser votado. Lo anterior, para dar peso al principio democrático que fue el más votado porcentualmente de la lista B del PT y con ello se le debió asignar como cabeza de la lista B sin importar el género, ya que no se afectaría la integración paritaria.
- Aduce que le causa agravio que se vulnerara el principio de paridad de género y el principio democrático en lo relativo al estudio del agravio de la inaplicación del artículo 208, fracción II, párrafo segundo, del Código local, sin tomar en cuenta que fue el más votado y que el género hombre se encuentra subrepresentado, por tanto, solicita a la Sala Superior que declare la inaplicación de ese precepto relacionado con la alternancia de género.
Héctor Chávez Ruiz
- El recurrente aduce que se cumple con la procedencia del recurso, porque se impugna una sentencia de fondo. Asimismo, estamos en presencia de un criterio de relevancia y trascendencia que establecer la interpretación del principio constitucional de paridad de género y atención a grupos de atención prioritaria ante la ausencia de lineamientos previos.
- El ajuste que realiza la sala responsable no garantiza la dimensión cualitativa de las acciones afirmativas, al determinar, sin una debida fundamentación y motivación que el ajuste debe aplicarse a los partidos políticos con menor votación, restringiendo la posibilidad de las personas con discapacidad y de la diversidad sexual a tener una verdadera representación en el congreso local.
- En cuanto a los agravios, arguye una indebida aplicación de ajustes para la inclusión de grupos de atención prioritaria que resulta en una afectación directa a los principios constitucionales de legalidad, fundamentación y motivación, autoorganización y representación.
- Se duele que en la sentencia impugnada se modifica la sentencia del Tribunal local y se realiza una nueva asignación de diputaciones de representación proporcional al considerar que no debió hacer ajustes en candidaturas que correspondieran a la lista B, conforme a las fórmulas de candidaturas de diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de MR, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes a nivel distrital de la votación válida emitida, ello, a pesar de reconocer que no existe prohibición legal ni reglamentaria para hacerlo.
- Por otra parte, refiere que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque sustentó su decisión en un precedente que no es aplicable al caso, porque en ese se analizó el ajuste en la asignación de regidurías de RP para el ayuntamiento de Cuautla, Morelos, conforme a los lineamientos del Instituto Electoral local de dicha entidad.
- En el caso, el Instituto local determinó aplicar un método distinto para la asignación de diputaciones por RP, en ejercicio de su libertad configurativa, porque conforme al SUP-REC-2999/2024 y acumulados, la Sala Superior determinó que, si bien la regla le correspondía desarrollarla al legislador ordinario, ante la omisión, es al Instituto Electoral local, por lo cual, la responsable debió respetar lo dispuesto por el Instituto local, ya que ello vulneró los principios de certeza y mínima intervención. Así, si la Sala Regional modificó el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas por el PRD, debió fundamentar y motivar dicha medida.
- Finalmente, aduce que la sentencia impugnada vulnera el principio de representatividad y a los derechos de las minorías, al establecer que las fórmulas de las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria sean asignadas a los partidos políticos que obtuvieron la menor votación en la elección, como el PRD, quien sólo obtuvo 3.08 por ciento, lo cual implica una medida excesiva e injustificada.
e) Decisión. La Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración no satisfacen alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se traten de un asuntos de importancia y trascendencia, o la existencia de un error judicial evidente.
En el caso, en el estudio que se hizo en la sentencia controvertida no existió un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, sino que el estudio realizado por la responsable se sostuvo en cuestiones de estricta legalidad.
Esto, porque –en esencia– la Sala Regional se limitó a estudiar la materia de la controversia (relacionada con la asignación de diputaciones locales de RP efectuada por el Tribunal local) tomando en cuenta las disposiciones normativas aplicables y adoptando criterios tanto de la SCJN, como de esta Sala Superior, que utilizó la entonces responsable para determinar que el porcentaje exigido a los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones por RP se calculara con base a una votación semi depurada en la que no se incluyeran los votos nulos, ni los votos a favor de candidaturas no registradas.
En efecto, la sala responsable consideró infundados diversos agravios de legalidad, relacionados con falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación; además, calificó como inoperantes e ineficaces otros motivos de disenso, al ser insuficientes para revocar la sentencia local impugnada por carencias en las alegaciones de los actores; y –finalmente– consideró fundados los agravios de indebida aplicación de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las candidaturas a diputaciones por dicho principio no ganadoras con mayor votación en su distrito para cumplir los ajustes de las acciones afirmativas de discapacidad y diversidad.
Esto último, con fundamento en la normativa electoral local y diversos criterios de la Sala Superior, que invocó como aplicables al caso concreto; lo que constituye un tema de estricta legalidad.
En el mismo orden, los argumentos vertidos por las personas recurrentes se limitan a cuestiones de legalidad, relacionadas con falta de fundamentación y motivación, así como la falta de congruencia de la resolución impugnada.
Sin que le asista razón a la parte recurrente en el sentido de que la Sala Ciudad de México interpretó el artículo 116 constitucional e inaplicó diversas disposiciones constitucionales y legales.
Lo anterior, porque el estudio sobre el contenido de esa disposición no fue un análisis inédito y propio de la sala responsable, sino que fue efectuado por el Tribunal local teniendo en consideración las resoluciones emitidas por la SCJN y esta Sala Superior, de manera que no existe un pronunciamiento propiamente de constitucionalidad en las consideraciones de la sala regional, en tanto que ésta se limitó a analizar si lo resuelto por el Tribunal local fue conforme a Derecho aplicando criterios de los órganos de jurisdicción constitucional indicados.
Además, por las mismas razones, contrariamente a lo sostenido, no existió inaplicación implícita de norma alguna, máxime que la parte recurrente es omisa en dar razones suficientes para evidenciar cómo se efectuó tal inaplicación.
Es decir, se advierte que la materia de la presente controversia se restringe a cuestiones de mera legalidad, en tanto que consiste en verificar –en todo caso– el debido corrimiento de la fórmula legal de asignación de curules de RP en el Congreso local de Hidalgo, a la luz de los planteamientos vertidos por las personas recurrentes y lo resuelto por la sala responsable; lo que no trae aparejado un tema de constitucionalidad o convencionalidad que posibilite a este órgano de justicia para conocer de forma extraordinaria de los recursos interpuestos.
Máxime que es criterio de la Sala Superior, que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[19]
Sin que los planteamientos de los promoventes contengan una cuestión de constitucionalidad que permita a esta Sala Superior revisar, de forma extraordinaria, la decisión emitida por la Sala Regional, en tanto que las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son –por regla general– definitivas e inatacables.
Por otro lado, los recursos no plantean agravios que puedan estimarse relevantes para futuras controversias, ni se advierte notorio error judicial o alguna violación al debido proceso, en tanto que –para que se surta este último supuesto de procedencia– es necesario que el error sea evidente –de la sola lectura de las constancias– y que haya implicado la falta de estudio de la controversia.
No pasa inadvertido que Yesenia Santos Pérez, alega que promovió un juicio de la ciudadanía en salto de instancia y se registró en la Sala Superior con el expediente SUP-JDC-965/2024, el cual no ha sido resuelto, sin embargo, no asiste razón a la accionante porque el mismo fue reencauzado a Sala Regional con sede en la Ciudad de México.
Además, cabe precisar que si bien dos recurrentes[20] exponen planteamientos relacionados con la representatividad de grupos vulnerables y que la asignación que debió realizar la responsable, ya sea tomando en cuenta los partidos más o menos votados, tal temática ha sido motivo de análisis por esta Sala Superior en diversos precedentes,[21] por lo cual, no actualizaría algún tema de importancia y trascendencia, sino se trata de una criterio interpretativo de la Sala Regional sustentado en una interpretación de estricta legalidad.[22]
Esto, con independencia que los actores aduzcan una vulneración a su derecho político-electoral, ya que el análisis de la Sala responsable se constriñó a dilucidar que, atento a la posición que ocuparon los actores en la lista definitiva se debía hacer el ajustes de los escaños reservados por discapacidad y diversidad sexual, por lo cual no alcanzaron una curul, determinación en la que ni fue necesario desentrañar el alcance de algún principio constitucional, ni confrontar alguna norma con el marco constitucional o convencional, sino que, únicamente se verificó la forma en que se realizaron las asignaciones de las diputaciones de representación proporcional.
Finalmente, este Órgano jurisdiccional no pasa por alto que en el SUP-REC-2999/2024 y acumulados, decidió conocer del fondo del asunto, el cual estaba relacionado con ajustes que debían realizarse a las diputaciones por RP en el congreso de Sonora para lograr paridad.[23] No obstante, la temática de dicho recurso no puede asemejarse al caso concreto en el que la controversia guarda relación con la aplicación de las acciones afirmativas de discapacidad y de la diversidad sexual y de género.
Por lo anterior, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que este órgano jurisdiccional revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Ciudad de México.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos, para los efectos precisados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas, por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EMITE EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 15029/2024 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN HIDALGO).[24]
Emito el presente voto particular porque considero que el Recurso SUP-REC-17228/2024 satisface el requisito especial de procedencia, pues en éste se plantea una cuestión de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, sobre la cual esta Sala Superior debe definir un criterio.
En el proceso electoral de Hidalgo, participaron 2 candidaturas comunes totales. Por un lado, concurrió “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” conformada por Morena y Nueva Alianza Hidalgo (NAH) y, por otro lado, participó “Fuerza y Corazón por Hidalgo”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática (PAN, PRI y PRD).
Conforme al marco legal estatal, las candidaturas comunes participaron bajo un emblema común que apareció en la boleta electoral, por lo que en sus convenios tuvieron que siglar el partido al que pertenecerían los triunfos uninominales en cada uno de los 18 distritos y determinar el porcentaje de la votación total que le correspondería a cada quien.
Ahora, el recurrente sostiene que NAH está sobrerrepresentado indebidamente, ya que dicho partido ganó todos los distritos uninominales junto con Morena bajo la candidatura común, por lo que ya no podía tener acceso a las curules de representación proporcional. Además, plantea que la candidatura común total fue un fraude a la ley, ya que Morena y NAH participaron bajo una misma plataforma electoral, pero para efectos de la asignación de diputaciones de representación proporcional, concurrieron como partidos políticos separados.
Sobre el caso, se advierte un problema jurídico relevante sobre los efectos que las candidaturas comunes totales tienen en la asignación de las diputaciones de representación proporcional, en atención a las particularidades y las condiciones que caracterizan a esa modalidad de participación electoral. Así, estimo que esta Sala Superior debió fijar un criterio jurídico relevante sobre la siguiente cuestión: ¿Cuál es el trato que se le debe dar a las candidaturas comunes totales frente a la asignación de diputaciones de representación proporcional?
En el fondo, estimo que los partidos políticos, al participar bajo las candidaturas comunes totales, incurrieron en un abuso del derecho y/o en un fraude a la ley, ya que, en los hechos, se ejecutaron como coaliciones electorales totales, pero por las características formales de la figura de la candidatura común, eludieron la posibilidad de medir su fuerza electoral en lo individual, ya que no comparecieron con su propio emblema en la boleta, sino que lo hicieron bajo uno conjunto.
Ello impactó en la asignación de las curules de representación proporcional y en la consecuente verificación de los límites de sobrerrepresentación, ya que, para distribuir las diputaciones a los institutos políticos, se tomó una votación pactada artificialmente por los partidos de manera previa a la jornada, lo cual no corresponde con el principio de proporcionalidad que permea en el sistema de representación proporcional, que implica, de entre otros aspectos, que la proporción sea real y no ficticia..
Frente a ello, estimo que una medida idónea para corregir los efectos de las candidaturas comunes totales en la asignación de curules, consiste en considerar a estas figuras como un solo partido político para efectos de la distribución. Esto es, tanto “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” como “Fuerza y Corazón por Hidalgo” debieron considerarse como partidos políticos para la distribución de las curules, y en caso de que se les asignen diputaciones, entonces éstas deben ser repartidas entre los institutos políticos en lo individual conforme al porcentaje de distribución de la votación que pactaron en sus respectivos convenios.
Bajo ese supuesto, considero que se debió haber corrido la fórmula de asignación de las diputaciones de representación proporcional en Hidalgo.
1. Contexto de la controversia
El presente asunto se enmarca en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional efectuada en el proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Hidalgo.
Al respecto, se precisa que el Congreso del estado se integra por 30 diputaciones, 18 corresponden al principio de mayoría relativa y 12 al de representación proporcional.
En la elección de la integración de la LXVI Legislatura del Congreso participaron el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), el Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano (MC), de manera individual, así como 2 candidaturas comunes totales “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por Morena y Nueva Alianza Hidalgo (NAH), y “Fuerza y Corazón por Hidalgo”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido de la Revolución Democrática (PRD).
En la serie impugnativa, ha habido diversos problemas jurídicos sobre la asignación de diputaciones de representación proporcional, sin embargo, en lo que es relevante para este voto, diversas candidaturas se han inconformado con la sobrerrepresentación indebida de “NAH”, ya que consideraron que no se le debieron dar diputaciones de representación proporcional, al haber participado con Morena bajo una candidatura común en los 18 distritos uninominales, los cuales ganaron, de manera que ya no podía acceder a la distribución de curules.
Además, se refirió que debió considerarse que NAH no postuló, al menos, 12 candidaturas de mayoría relativa de manera individual como lo señala la ley, pues en el convenio de candidatura común, únicamente se siglaron 4 postulaciones en su favor.
Ahora, la Sala Regional Ciudad de México validó el análisis del Tribunal local en cuanto a que la candidatura común es una figura de participación electoral permitida por la ley y no hay una restricción sobre el número de distritos en los cuales se puede competir bajo esa modalidad.
En esa medida, razonó que no fue indebido que se asignaran curules de representación proporcional a NAH, ya que, al haber participado bajo la candidatura común total con Morena, las 18 fórmulas de candidaturas de mayoría relativa fueron postuladas conjuntamente entre los institutos políticos, tal y como se posibilita en el caso de las coaliciones.
Por otro lado, estimó que no hubo una sobrerrepresentación indebida de NAH, ya que los partidos políticos participan de manera individual en la asignación de curules, y si en el convenio solamente se siglaron 4 distritos a su favor, los cuales se ganaron, entonces no se rebasó ningún límite que impidiera la concurrencia del instituto político en la distribución.
2. Decisión aprobada mayoritariamente
En la sentencia aprobada se desecharon de plano todos los recursos, ya que uno de ellos carece de firma autógrafa, y respecto de los demás, no se actualiza el requisito especial de procedencia, pues no existe un problema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, no se advierte que se traten de asuntos de importancia y trascendencia y no se identifica la existencia de un error judicial notorio.
Se precisó que el análisis realizado por la Sala Regional Ciudad de México se acotó a cuestiones de estricta legalidad, ya que se limitó a estudiar la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional efectuada por el Tribunal local, tomando en cuenta las disposiciones normativas aplicables y adoptando criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de esta Sala Superior.
Asimismo, se señaló que los agravios hechos valer por las personas recurrentes se limitan a cuestiones de legalidad, relacionadas con la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de congruencia de la resolución impugnada.
En suma, se razonó que la materia de la controversia se centra en verificar el debido corrimiento de la fórmula legal de asignación de curules de representación proporcional en el Congreso local, a la luz de los planteamientos vertidos por las personas recurrentes y lo resuelto por la Sala Regional, lo cual, es de estricta legalidad.
3. Razones de mi voto
A. El asunto es importante y trascendente, ya que esta Sala Superior se debe pronunciar sobre si es válido que se le asignen curules de representación proporcional a los partidos políticos que contendieron bajo la figura de candidatura común en todos los distritos uninominales
No coincido con la sentencia porque, a mi juicio, el Recurso SUP-REC-17228/2024 satisface el requisito especial de procedencia, pues en éste se plantea una cuestión de suma importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, sobre la cual, esta Sala Superior debe definir un criterio.
En el medio de impugnación, un candidato sostiene que a NAH no se le debieron dar diputaciones de representación proporcional, ya que estaría indebidamente sobrerrepresentado. Esto, porque el partido participó con Morena bajo una candidatura común en los 18 distritos uninominales, los cuales ganaron, de manera que ya no podía acceder a la distribución de curules de representación proporcional.
Además, el recurrente refiere que debió considerarse que NAH no postuló, al menos, 12 candidaturas de mayoría relativa de manera individual y que la candidatura común total “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” constituyó un fraude a la ley, ya que los partidos integrantes participaron bajo una misma plataforma electoral, pero para efectos de la asignación de diputaciones de representación proporcional, concurrieron en lo individual.
De ese modo, se advierte un problema jurídico sobre los efectos que las candidaturas comunes totales tienen en la asignación de las diputaciones de representación proporcional, en atención a las particularidades y las condiciones que caracterizan a esa modalidad de participación electoral.
Es importante señalar que esta Sala Superior ha establecido el criterio consistente en que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos, o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia, de modo que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional. [25]
En ese sentido, se ha precisado que una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
Así, debe verificarse la actualización de estos requisitos caso por caso, pues con esto se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección frente a la vulneración de los derechos humanos o los principios que rigen la materia electoral.
Bajo esa perspectiva, estimo que el caso es importante y trascendente, ya que debe establecerse un criterio jurídico relevante sobre la siguiente cuestión: ¿Cuál es el trato que se le debe dar a las candidaturas comunes totales frente a la asignación de diputaciones de representación proporcional?[26]
B. Para efectos de la asignación de diputaciones de representación proporcional, las candidaturas comunes totales debieron considerarse como un solo partido político
En el proceso electoral local, participaron 2 candidaturas comunes totales. Por un lado, concurrió “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” conformada por Morena y NAH, y por otro lado, participó “Fuerza y Corazón por Hidalgo”, integrada por el PAN, el PRI y el PRD.
Conforme al marco legal estatal, las candidaturas comunes participaron bajo un emblema común que apareció en la boleta electoral, por lo que en sus convenios tuvieron que siglar el partido al que pertenecerían los triunfos uninominales en cada uno de los 18 distritos y determinar el porcentaje de la votación total que le correspondería a cada quien. Con base en ello, se obtuvieron los siguientes resultados:
“Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” | “Fuerza y Corazón por Hidalgo” |
Triunfos de mayoría relativa: 18 Triunfos siglados a Morena: 14 Triunfos siglados a NAH: 4 | Triunfos de mayoría relativa: 0 |
Votación: 695,026 Porcentaje para Morena: 65% (452,393) Porcentaje para NAH: 35% (242,633) | Votación: 274,882 Porcentaje para el PAN: 32% (88,047) Porcentaje para el PRI: 52% (142,979) Porcentaje para el PRD: 16% (43,856) |
Desde mi perspectiva, la participación de los partidos políticos bajo la figura de la candidatura común en todos los distritos uninominales implicó un abuso del derecho o un fraude a la ley, pues en los hechos, lo que constituyeron, en realidad, fueron unas coaliciones electorales totales, con la nota distintiva de que participaron bajo un emblema común en la elección y se distribuyeron el porcentaje de los votos obtenidos en la misma.
Los partidos políticos solamente podían válidamente participar bajo la candidatura común hasta en el 24.99% de los distritos uninominales, pues una vez superado ese porcentaje, la figura de asociación que formalmente debe operar es la coalición en sus distintas modalidades: flexible, parcial o total.
Los institutos políticos anteriormente referidos, al haber participado bajo candidaturas comunes totales, incidieron inmediatamente en la asignación de curules de representación proporcional y en la consecuente verificación de los límites de sobre y subrepresentación, pues al no existir una base real sobre la votación total que cada instituto obtuvo en lo individual, el mecanismo de distribución de curules en todas las instancias previas se realizó conforme al porcentaje de votación que los partidos pactaron artificialmente y al siglado partidista que dichos institutos marcaron sobre sus triunfos de mayoría relativa.
De esta manera, las candidaturas comunes totales distorsionaron indebidamente la asignación de diputaciones de representación proporcional y vulneraron los principios constitucionales que rigen el sistema de representación, por lo que estimo importante contemplar a los partidos políticos que participaron bajo esa figura como una sola fuerza política para efectos de la distribución de las curules, ante la imposibilidad de contar con una medida de votación real de cada instituto en lo individual. Enseguida, ahondo más sobre las razones que justifican mi postura.
Como elementos comunes de los ilícitos atípicos como el abuso del derecho o el fraude a la ley, se encuentran: 1) la existencia, en principio, de una acción permitida por las reglas; 2) la producción de un daño como consecuencia de esa acción; 3) el carácter injustificado del daño a la luz de los principios relevantes del sistema; y 4) el surgimiento de una nueva regla, a partir de un balance entre esos elementos para limitar el alcance de la acción permitida, o calificar como prohibidos ciertos comportamientos que, en un principio, parecieran permitidos.[27]
Como primer punto, se destaca que la candidatura común es una forma de participación electoral prevista por el Código Electoral del Estado de Hidalgo. El artículo 38 bis define la figura como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas.
La misma disposición legal señala que tratándose de la elección de diputaciones y ayuntamientos, los partidos políticos podrán postular candidaturas comunes en aquellos distritos y municipios que así lo determinen. Para ello, deben suscribir un convenio en el cual se contenga, de entre otras cuestiones, el emblema común de los partidos que lo conforman, el siglado del partido al que pertenecería el triunfo y la forma en que se distribuirán los votos obtenidos por los partidos políticos participantes en la candidatura común.
Ahora, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[28] como esta Sala Superior,[29] se han pronunciado en el sentido de que las candidaturas comunes son formas de participación válidas, cuya reglamentación depende de la libertad configurativa de las entidades federativas. Bajo ese entendido, se ha considerado que la distribución de votos bajo las candidaturas comunes no implica, en principio, ninguna vulneración al orden constitucional ni legal.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha sido enfático en determinar, en diversos precedentes, que los partidos políticos solamente pueden participar bajo la candidatura común hasta en el 24.99% de los distritos uninominales, pues si se rebasa ese porcentaje, entonces los partidos deben participar en coalición, ya sea flexible, parcial o total:
SUP-JRC-24-2024. Se determinó que no es jurídicamente viable que los mismos partidos políticos participen como alianza para la postulación de todas las candidaturas para un mismo cargo de elección popular a través de formas de asociación distintas. En otras palabras, si dos o más partidos políticos deciden respaldar todas las postulaciones para un mismo tipo de cargo (diputaciones locales o ayuntamientos), deben realizarlo –necesariamente– a través de una coalición.
De lo contrario se permitiría que los partidos políticos manipulen injustificadamente la determinación sobre el tipo de coalición que integran, con las implicaciones consecuentes en relación con el otorgamiento de prerrogativas, entre otras.
SUP-JRC-0066/2018. La aprobación del convenio de candidatura común presentado por MORENA y el PT, no resulta apegado a derecho, ya que en realidad constituye una coalición, porque se postulan más del veinticinco por ciento de candidaturas para las diputaciones y los ayuntamientos.
Para esto, los partidos políticos podrán determinar, conforme al principio de autoorganización y voluntad política, si desean:
a) Seguir participando a través de la figura de candidatura común, en cuyo caso únicamente podrán postular de esa forma hasta el 24.99 % de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.[30]
En los distritos y municipios que no comprenda la candidatura común podrán postular candidaturas de forma individual; y/o
b) Suscribir un convenio de coalición para postular las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de ayuntamiento. En caso de acogerse a esta posibilidad, los partidos políticos deberán cumplir con el principio de uniformidad y estas coaliciones deberán estar integradas por los mismos partidos políticos.
En otras palabras, si dos o más partidos políticos deciden respaldar todas las postulaciones para un mismo tipo de cargo (diputaciones locales o ayuntamientos), deben realizarlo –necesariamente– a través de una coalición.
La aprobación del convenio de candidatura que se analizaba en ese asunto no resulta apegado a derecho, ya que, en realidad, constituye una coalición, porque se postulan más del 25 % de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.
Ahora, como se indicó anteriormente, por una parte, los partidos políticos Morena y NAH constituyeron la candidatura común total “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”, y por otra, los partidos PAN, PRI y PRD integraron la candidatura común total “Fuerza y Corazón por Hidalgo”.
Ello, desde mi perspectiva, fue irregular, pues si bien la ley local no restringe de manera explícita el número de distritos en los que se puede participar bajo la candidatura común, lo cierto es que ello solo puede suceder en hasta el 24.99% de los distritos. Al haberse presentado candidaturas comunes totales en Hidalgo, se rebasó indebidamente ese porcentaje y, en los hechos, se constituyeron coaliciones electorales.
En este punto, es pertinente precisar una diferencia sustancial entre las coaliciones y las candidaturas comunes. Aunque ambas figuras se ejecutan con la unión de 2 o más partidos para postular a una misma candidatura en un mismo proceso electoral, en las coaliciones, los partidos políticos mantienen su individualidad, pues aparecen con su propio emblema en la boleta electoral para que con los votos que obtenga se mida su fuerza electoral y representatividad.[31] En la candidatura común, los partidos participan en la elección bajo un emblema común, por lo que al no poderse individualizar los votos, éstos pactan la distribución de la votación total que obtengan en conjunto.
En ese sentido, las candidaturas comunes totales que participaron en Hidalgo implicaron un abuso del derecho o un fraude a la ley, ya que, al permear en todos los distritos uninominales, implicaron, de facto, coaliciones electorales totales, pero evitando que los partidos políticos midan su fuerza electoral en lo individual.
Esa cuestión, de manera invariable, incide en el mecanismo de distribución de las curules de representación proporcional y sus principios, pues en Hidalgo, existe un sistema mixto de representación, preponderantemente mayoritario, a partir de la integración del órgano legislativo con 18 curules de mayoría relativa y 12 de representación proporcional.
Esto se traduce en la existencia de un sistema con 2 mecanismos de elección, que tienen como base común el voto de la ciudadanía, ya que los mismos apoyos que otorgan los triunfos de mayoría relativa permiten construir la votación de los partidos políticos que sirve para realizar la asignación de curules de representación proporcional, a partir de la fuerza que cada partido obtuvo. Así, en el sistema de representación, se tutela como valor fundamental, el principio de proporcionalidad, el cual significa que la configuración del órgano legislativo debe apegarse a la votación que cada opción política obtuvo en la elección.[32]
Sin embargo, en el caso, no es posible obtener la votación real de los partidos políticos que participaron bajo las candidaturas comunes totales, pues al haber participado bajo un emblema común en toda la elección, los votos emitidos a favor de esa fuerza política conjunta se distribuyeron artificialmente con base en el convenio que celebraron los propios partidos participantes previo a la jornada electoral.
En esa tesitura, dado que se actualizó un abuso del derecho o un fraude a la ley, entonces, conforme a los parámetros expuestos anteriormente, corresponde establecer un remedio que atempere los efectos no deseados de las candidaturas comunes totales sobre la asignación de las curules de representación y la consecuente verificación de los límites de sobrerrepresentación.
Desde mi perspectiva, es posible establecer el remedio en esta etapa del proceso electoral porque la afectación por haber postulado candidaturas comunes a las diputaciones locales en la totalidad de los distritos uninominales no se materializó sino hasta la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Incluso, aunque la Sala Regional Ciudad de México revisó la candidatura común de “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”, aclaró que la posible vulneración a los límites de sobre y subrepresentación con motivo de la distribución de votos pactada en el convenio habrían de observarse hasta el momento de la asignación de curules de representación proporcional.[33]
Además, esta Sala Superior ha sustentado que las autoridades administrativas, así como los Tribunales locales y federales, cuentan, incluso, con facultades para verificar de oficio la legalidad y constitucionalidad de las coaliciones[34]. Este criterio resulta aplicable a las candidaturas comunes, dada su estrecha vinculación con la figura de la coalición y que representa –de la misma manera– una forma de asociación para la postulación de candidaturas.[35]
Bajo ese entendido, para mí, el remedio que se debe dar en el caso consiste en considerar a los institutos políticos que contendieron bajo una candidatura común total como un solo partido político para los efectos de la asignación de las diputaciones de representación proporcional. Esto es, “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” y “Fuerza y Corazón por Hidalgo” deben considerarse como un solo partido político para la distribución de las curules, y en caso de que se les asignen diputaciones, entonces éstas deben ser repartidas entre los institutos políticos en lo individual conforme al porcentaje de distribución de la votación que pactaron en sus respectivos convenios.
Considero que es una medida idónea, necesaria y constitucionalmente válida, ya que, por un lado, se protege el principio de proporcionalidad que rige en el sistema de representación, y por otro, considera los votos obtenidos por las candidaturas comunes totales en los términos en que aparecieron en la boleta electoral, despejando de la ecuación cualquier distribución artificial que los partidos hayan pactado sobre la votación.
No se pierde de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Acciones de Inconstitucionalidad 71/2018 y acumuladas, consideró que los límites de sobrerrepresentación no son aplicables a las candidaturas comunes, al solo estar dispuestos sobre la distribución de curules de los partidos políticos en lo individual.
Sin embargo, en el caso, se advierte que, ante la presencia de candidaturas comunes totales, no es posible identificar la fuerza electoral de cada partido político en lo individual para estimar el número de curules que les correspondería conforme al principio de proporcionalidad que rige en el sistema de representación, por lo que ante la irregularidad atípica que permeó en la elección, considero que la medida expuesta es adecuada.
Además, tanto la Suprema Corte[36] como esta Sala Superior[37] han considerado que, si bien los partidos políticos tienen libertad para definir sus estrategias y sus candidaturas, esta forma de alianza no puede alterar los principios de RP, certeza, equidad e indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Si esto es así, entonces considero que con base en la medida que estimo idónea, le asiste la razón al recurrente al señalar que no se le debieron otorgar curules a NAH porque su candidatura común con Morena ganó todas las diputaciones de mayoría relativa, por lo que conforme al artículo 208, fracción VIII del Código local, la fuerza política conjunta no podría acceder a las diputaciones de representación proporcional.
Para explicar mejor ese punto, en el siguiente apartado expongo el desarrollo de la fórmula de asignación de las diputaciones de representación proporcional con base en la consideración de las candidaturas comunes totales como un partido político para esos efectos.
C. Desarrollo de la fórmula de asignación de las diputaciones considerando a las candidaturas comunes totales como un solo partido político
Al considerar a las “candidaturas comunes totales” como un solo partido, se debe ejecutar la fórmula prevista para la entidad en los términos previstos en el Código electoral del estado. Para hacerlo, debemos sumar las votaciones de los dos tipos de candidaturas comunes totales que participaron en la elección: “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” integrada por Morena y NAH y “Fuerza y Corazón por Hidalgo”, conformada por los partidos PAN, PRI y PRD. Al hacerlo, obtenemos la votación mostrada en la siguiente tabla.
ACCESO A RP | ||||
| ||||
PARTIDO | VOTACIÓN | % VOTACIÓN SEMI-DEPURADA | ¿ACCEDE A RP? |
|
SHHH | 695,026 | 48.15% | SI |
|
MC | 132,373 | 9.17% | SI |
|
FCH | 274,882 | 19.04% | SI |
|
PT | 206,747 | 14.32% | SI |
|
PVEM | 134,418 | 9.31% | SI |
|
CNR | 1,408 | - |
|
|
NULOS | 79,582 | - |
|
|
VEE | 1,524,436 | - |
|
|
VOTACIÓN SEMI-DEPURADA | 1,443,446 | - |
|
|
VVE | 1,443,446 |
|
|
|
Como se puede observar en la tabla, todos los partidos cuentan con más del 3% de la votación semi-depurada[38] para ver quiénes tienen acceso a la distribución de curules de RP[39]. Sin embargo, “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”, al haber obtenido la totalidad de los triunfos de mayoría relativa, no puede participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.[40] En consecuencia, se obtiene una nueva votación válida emitida sin la votación de esa candidatura común, a fin de desarrollar el procedimiento de asignación de curules para el resto de los partidos.
Con la suma de los partidos que participan por estas diputaciones, se obtiene una votación válida emitida de 784,420. Todos los partidos cuentan con el 3% de esta votación, por lo que reciben automáticamente una curul de porcentaje mínimo.
PORCENTAJE MÍNIMO | ||||||
| ||||||
PARTIDO | VOTACIÓN | %VVE | CURULES POR PM | VOTACIÓN USADA | VOTACIÓN RESTANTE |
|
MC | 132,373 | 17.69% | 1 | 22,453 | 109,920 |
|
FCH | 274,882 | 36.73% | 1 | 22,453 | 252,429 |
|
PT | 206,747 | 27.62% | 1 | 22,453 | 184,294 |
|
PVEM | 134,418 | 17.96% | 1 | 22,453 | 111,965 |
|
TOTAL | 748,420 |
| 4 | 89,810 | 658,610 |
|
Al restar a cada partido la votación utilizada para acceder a esta curul, obtenemos una votación válida efectiva (VVEf) de 658,610 y, al dividir esta cantidad entre el resto de las curules que faltan por asignar (8), obtenemos un cociente de distribución de 82,326.
COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN | ||||||
| ||||||
PARTIDO | VOTACIÓN RESTANTE | VOTACIÓN/COCIENTE | CURULES POR COCIENTE | VOTACIÓN USADA | VOTACIÓN RESTANTE |
|
MC | 109,920 | 1.3352 | 1 | 82,326 | 27,594 |
|
FCH | 252,429 | 3.0662 | 3 | 246,979 | 5,451 |
|
PT | 184,294 | 2.2386 | 2 | 164,652 | 19,642 |
|
PVEM | 111,965 | 1.3600 | 1 | 82,326 | 29,639 |
|
TOTAL | 658,610 |
| 7 | 576,283 | 82,326 |
|
Después de esta distribución, se resta nuevamente la votación utilizada, a fin de obtener la votación que le queda a cada partido para pasar a la fase de asignación por resto mayor, con lo cual se asignará la curul restante.
RESTO MAYOR | ||||
| ||||
PARTIDO | VOTACIÓN RESTANTE | ORDEN | CURULES POR RM |
|
MC | 27,594 | 2 | 0 |
|
FCH | 5,451 | 4 | 0 |
|
PT | 19,642 | 3 | 0 |
|
PVEM | 29,639 | 1 | 1 |
|
TOTAL | 82,326 |
| 1 |
|
De esta manera, se obtiene la siguiente asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional:
ASIGNACIÓN FINAL RP | |||||
| |||||
PARTIDO | PORCENTAJE MÍNIMO | COCIENTE | RESTO MAYOR | TOTAL RP |
|
MC | 1 | 1 | 0 | 2 |
|
FCH | 1 | 3 | 0 | 4 |
|
PT | 1 | 2 | 0 | 3 |
|
PVEM | 1 | 1 | 1 | 3 |
|
TOTAL | 4 | 7 | 1 | 12 |
|
Por último, se revisan los límites de sobre y subrepresentación.
LÍMITES SOBRE Y SUB | ||||||||
| ||||||||
PARTIDO | VOTACIÓN | %VVE | MR | RP | TOTAL | % CONGRESO | SOBRE/SUB |
|
SHHH | 695,026 | 48.15% | 18 | 0 | 18 | 60.00% | 11.85% |
|
MC | 132,373 | 9.17% | 0 | 2 | 2 | 6.67% | -2.50% |
|
FCH | 274,882 | 19.04% | 0 | 4 | 4 | 13.33% | -5.71% |
|
PT | 206,747 | 14.32% | 0 | 3 | 3 | 10.00% | -4.32% |
|
PVEM | 134,418 | 9.31% | 0 | 3 | 3 | 10.00% | 0.69% |
|
TOTAL | 1,443,446 |
| 18 | 12 | 30 |
|
|
|
Todos los partidos están dentro de los límites de sobre y subrepresentación, con excepción de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”, la cual no participó en la asignación de representación proporcional, por lo que no se puede hacer ningún ajuste para que esté dentro de los límites.
En este punto, solo queda distribuir las diputaciones de representación proporcional a los integrantes de las candidaturas comunes totales que participaron por este mecanismo, es decir, “Fuerza y Corazón por Hidalgo”. Para ello, se debe retomar la distribución de votación pactada en el acuerdo IEEH/CG/R/001/2024, a fin de determinar la proporción por partido de las 4 diputaciones que recibió la candidatura común. Teniendo en cuenta que se determinó que el PAN recibiría el 32%, el PRI el 52% y el PRD el 16% de la votación, la distribución de estas diputaciones quedaría de la siguiente forma:
PARTIDO | % DE VOTACIÓN | PROPORCIÓN DE DIPUTACIONES | DIPUTACIONES ASIGNADAS |
PAN | 32% | 1.28 | 1 |
PRI | 52% | 2.08 | 2 |
PRD | 16% | 0.64 | 1 |
TOTAL |
| 4.00 | 4 |
En ese sentido, la asignación final de diputaciones de representación proporcional, de acuerdo con el criterio para contabilizar a quienes contendieron por una candidatura común total como partido político, se vería de la siguiente forma ya en términos de los partidos políticos:
DISTRIBUCIÓN FINAL | ||||
| ||||
PARTIDO | MR | RP | TOTAL |
|
MORENA | 14 | 0 | 14 |
|
MC | 0 | 2 | 2 |
|
NAH | 4 | 0 | 4 |
|
PAN | 0 | 1 | 1 |
|
PRD | 0 | 1 | 1 |
|
PRI | 0 | 2 | 2 |
|
PT | 0 | 3 | 3 |
|
PVEM | 0 | 3 | 3 |
|
TOTAL | 18 | 12 | 30 |
|
Sobre esa base numérica, se debieron asignar las curules y realizar los ajustes de paridad o de acciones afirmativas que se estimaran pertinentes.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
|
|
|
[1] En adelante recurrentes o parte recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, Sala Regional, sala responsable o responsable.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[4] En lo que sigue, respecto al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, será Instituto local.
[5] En lo subsecuente, Tribunal local.
[6] En ulterior, juicio de la ciudadanía.
[7] Se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Ciudad de México el dos y cuatro de septiembre.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[9] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Interpuesto por KING SUN CEREZO GARNICA, en su calidad de candidato de Movimiento Ciudadano por RP en el estado de Hidalgo.
[11] En términos del artículo 9, párrafos 1. inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
[12] Es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: demanda de amparo presentada en el portal de servicios en línea del poder judicial de la federación con la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación (firel) del autorizado por el quejoso. el juez de distrito está facultado para desecharla de plano al no apreciarse la voluntad de quien aparece como promovente.
[13] Interpuestos, respectivamente, por King Sun Cerezo Garnica, Yesenia Santos Pérez, PT, Pablo Arturo Gómez López, Teódulo Martínez Vergara, Armando Mera Olguín y Héctor Chávez Ruiz.
[14] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[15] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] A continuación, GAP.
[18] En subsecuente, Código local.
[19] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras. Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
[20] Pablo Arturo Gómez López y Héctor Chávez Ruiz.
[21] Véase el SUP-REC-7460/2024 y acumulados.
[22] Criterio similar se sostuvo en el SUP-REC-1120/2024 y acumulado, así como el SUP-REC-776/2021.
[23] Véase la jurisprudencia 10/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PORPORCIONAL SE JUSTIFIICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración del voto particular, colaboraron: Ares Isaí Hernández Ramírez, María Paula Acosta Vázquez y Keyla Gómez Ruíz.
[25] Véase jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[26] He sostenido la misma postura frente a problemas similares en los Recursos SUP-REC-1184/2024 y acumulados, así como SUP-REC-7460/2024 y acumulados.
[27] Léase Atienza, Manuel y Ruíz Manero, Juan, Ilícitos atípicos, Trotta, España, 2000. Asimismo, véase, como criterio orientativo, la Tesis I.3o.C.323 C de rubro ilícitos atípicos en el ámbito civil. sus elementos, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 59, octubre de 2018, tomo III, página 2382.
[28] En las Acciones de Inconstitucionalidad 59/2014, 17/2015 y su acumulada, 71/2015, 73/2015 y de manera relevante, la 192/2023 y acumuladas, en la cual se analizó la normativa de Hidalgo.
[29] SUP-JRC-9/2023 y SUP-OP-24/2023.
[30] Esto, tiene fundamento en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de 2014, en la que se estableció que “coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral”.
[31] Véanse los artículos 87, 89 y 91 de la Ley de Partidos.
[32] Véase la Jurisprudencia 70/98 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro materia electoral. el principio de representación proporcional como sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 191; y la Tesis XXIII/2016 de la Sala Superior y de rubro representación proporcional. para efectos de determinar los límites de sobre y subrepresentación debe considerarse la votación de los que hayan obtenido un triunfo de mayoría (legislación de jalisco), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.
[33] Véase la sentencia dictada en el Juicio SCM-JRC-32/2024. Dicha resolución fue impugnada ante la Sala Superior, pero el recurso se desechó por no satisfacer el requisito especial de procedencia (SUP-REC-280/2024).
[34] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-38/2018.
[35] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-66/2018.
[36] Véase lo sostenido en las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, y 22/2014 y acumuladas.
[37] Jurisprudencias 2/2019 de rubro coaliciones. el mandato de uniformidad implica que los partidos políticos postulen de manera conjunta la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15; y Tesis III/2019 de rubro coaliciones. criterios para la participación de los partidos políticos mediante distintas formas de asociación en una misma elección, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 30 y 31; II/2017 de rubro representación proporcional. los partidos políticos que participan coaligados deben obtener, en lo individual, el porcentaje necesario de la votación para poder acceder a la asignación de regidurías por este principio (legislación de baja california), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38, y XIX/2009 de rubro coalición. el sistema legal de distribución de votos emitidos a favor de los partidos políticos que la integran, es conforme a la constitución general, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 54 y 55. Asimismo, véase lo sostenido en los Recursos SUP-RAP-68/2021 y acumulados.
[38] Aunque la ley local señala que el umbral del 3% para acceder a la asignación se calcula sobre la votación estatal emitida, es criterio que la votación que se debe considerar para medir el porcentaje mínimo es la votación semi-depurada (total menos votos nulos y de candidaturas no registradas, pues es la que se les exige a los partidos para mantener el registro y debe haber una correspondencia en ese sentido. Véanse las Acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; 55/2016 y sus acumuladas; 83/2015 y acumuladas; así como la diversa 83/2017 y sus acumuladas. Asimismo, véanse los Recursos SUP-REC-1176/2018, SUP-REC-1317/2018 y SUP-REC-1222/2021.
[39] Artículo 208, fr. VI del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[40] Artículo 208, fr. VIII del Código Electoral del Estado de Hidalgo.