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EXPEDIENTE: SUP-REC-15031/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Jorge Hernández Araus y Morena a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Ciudad de México, en el expediente SCM-JRC-173/2024 y SCM-JDC-2129/2024 acumulados, al haberse presentado de forma extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. CONSIDERACIÓN SOBRE TRÁMITE DE LEY

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

4. Conclusión.

V. RESUELVE

 

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

Candidatura común:

Candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”, integrada por Morena y el Partido Nueva Alianza Hidalgo.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 18 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en Tepeapulco.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local.

Constitución Política del Estado de Hidalgo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Parte recurrente o recurrentes:

Jorge Hernández Araus, otrora candidato común de Morena y Nueva Alianza Hidalgo a la alcaldía de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo; y el partido político Morena por medio de su representante propietario ante el Consejo Distrital 18 con cabecera en Tepeapulco, Hidalgo.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Resolución o sentencia impugnada:

Sentencia SCM-JRC-173/2024 y SCM-JDC-2129/2024 acumulados.

Sala Ciudad de México o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, en lo que interesa, a quienes integrarían el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

2. Sesión de cómputo. Mediante sesión del Consejo Distrital, iniciada el cinco de junio y concluida el ocho siguiente, se emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común al obtenerse los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTEPEC DE HINOJOSA, HIDALGO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

Imagen que contiene firmar, dibujo, señal

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

296

Un dibujo de una señal de alto

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2521

Logotipo

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PARTIDO DEL TRABAJO

809

Un dibujo de una cara feliz

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2916

Icono

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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

494

CANDIDATURA COMÚN

SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN HIDALGO

4890

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

28

VOTOS NULOS

539

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

12493

3. Instancia local.

Demanda. Inconformes con los resultados, el diez de junio, el PRI y Rubén Cenobio Veloz presentaron impugnación ante el Tribunal local.

Resolución local[3]. El cuatro de agosto, el Tribunal Local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento, dejó sin efectos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría.

4. Instancia regional.

Demanda. Inconformes con la resolución local, el nueve de agosto los ahora recurrentes interpusieron medios de impugnación que fueron conocidos por la Sala Ciudad de México.

Resolución regional (sentencia impugnada)[4]. El veintiocho de agosto la Sala Ciudad de México modificó la sentencia local, pero confirmó la nulidad de la elección del Ayuntamiento por las consideraciones expuestas en esa resolución.

5. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución de la Sala Ciudad de México, el primero de septiembre, los recurrentes presentaron demanda de recurso de reconsideración.

6. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-15031/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, porque se trata de un recurso de reconsideración respecto del cual corresponde a esta Sala Superior, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[5].

III. CONSIDERACIÓN SOBRE TRÁMITE DE LEY

A la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación no se ha completado el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios en relación con este expediente.

No obstante, a efecto de privilegiar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva debe obviarse esta formalidad, lo que se justifica en atención a la urgencia de la resolución del presente asunto[6] dada la proximidad de la toma de protesta de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, que conforme al artículo 127 de la Constitución local[7], habrá de llevarse a cabo el cinco de septiembre.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, ya que su presentación es extemporánea.

2. Marco jurídico

El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[8].

Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al que se haya notificado la sentencia de la sala regional correspondiente[9].

Lo anterior en el entendido que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles[10].

3. Caso concreto

En el presente asunto, la parte recurrente controvierte la sentencia emitida por Sala Ciudad de México el veintiocho de agosto, que les fue notificada por estrados ese mismo día tal como se muestra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Así, el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación se debe contabilizar a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación por estrados.

Por tanto, si la resolución reclamada se les notificó el miércoles veintiocho de agosto, el plazo de tres días para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del jueves veintinueve al sábado treinta y uno de agosto, y la demanda se presentó directamente ante esta Sala Superior el primero de septiembre, es decir, un día posterior al vencimiento del plazo.

Para mayor claridad, se inserta la siguiente tabla:

Agosto/Septiembre

Miércoles 28

Jueves 29

Viernes 30

Sábado 31

Domingo 1

Notificación de la sentencia.

Día 1 para recurrir.

Día 2 para recurrir.

Último día para recurrir.

Presentación de la demanda.

Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte recurrente refiere haber tenido conocimiento de la sentencia controvertida el día veintinueve de agosto a través de la cédula de notificación personal que recibió ese día por lo que, en su consideración, el plazo para controvertir transcurrió del día treinta de agosto al primero de septiembre, y en ese sentido su demanda es oportuna.

No obstante, si bien en el expediente se puede advertir la existencia de la cédula de notificación personal del veintinueve de agosto a la que hace referencia la parte recurrente, lo cierto es que dicha notificación no actualiza una renovación del plazo para controvertir, toda vez que la primera notificación fue la que se efectuó por estrados.

Esto es así, pues como se advierte del expediente regional, los ahora recurrentes presentaron dos escritos de demanda; uno de ellos fue presentando de manera conjunta por el partido Morena y el otrora candidato Jorge Hernández Araus, lo que generó el expediente SCM-JRC-173/2024; por otra parte, Jorge Hernández Araus, presentó de manera independiente un escrito de demanda que dio origen al expediente SCM-JDC-2129/2024.

En la demanda que dio origen al SCM-JRC-173/2024 los ahí actores señalaron un domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad sede de la Sala Ciudad de México, por lo que al radicar el expediente, esa sala determinó que las notificaciones se realizarían por estrados[11].

Asimismo, en la demanda que dio origen al SCM-JDC-2129/2024, Jorge Hernández Araus solicitó que las notificaciones, incluso las de carácter personal, se le hicieran a través de los estrados electrónicos de la Sala Ciudad de México, que acordó que las notificaciones se realizarían también por estrados.

Para mayor claridad se muestran, en la parte que interesa, los acuerdos de radicación de la sala responsable en los que se acordó la manera en que se habrían de llevar a cabo las notificaciones a los ahí actores:

 

Determinación de la Sala Ciudad de México sobre las notificaciones a los ahí actores.

SCM-JRC-173/2024

SCM-JDC-2129/2024

Texto

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Texto

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Así, es claro que la Sala Ciudad de México estableció que las notificaciones se realizarían por estrados y los ahora recurrentes tenían pleno conocimiento de ello, por lo que esa fue la manera en que se notificó la sentencia impugnada el veintiocho de agosto, sin que el hecho de que hubiera una notificación personal posterior genere una ampliación del plazo para presentar la demanda de reconsideración.

4. Conclusión.

Al haberse presentado fuera del plazo legal la demanda de reconsideración, lo conducente es desecharla de plano.

Por lo expuesto y fundado se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Flor Abigail García Pazarán.

[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[3] TEEH-JDC-265/2024 y acumulado.

[4] SCM-JRC-173/2024 y SCM-JDC-2129/2024 acumulado.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con la Tesis III/2021 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

[7] Artículo 127. Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. Durarán en su encargo cuatro años y tomarán posesión el cinco de septiembre del año de la elección.

[8] De conformidad con los artículos 9, numeral 3; y 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[9] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el artículo 27, numeral 6, de la Ley de Medios.