RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-15034/2024
RECURRENTE: CÉSAR ISMAEL PALMA NEVÁREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a cuatro de septiembre dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda que interpuso César Ismael Palma Nevárez en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio SG-JDC-579/2024, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ÍNDICE
5.2.3. Juicio de la Ciudadanía (SG-JDC-579/2024)
5.2.4. Agravios en el recurso de reconsideración
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Ahumada, Chihuahua |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley electoral local: | Ley Electoral del Estado de Chihuahua |
Criterios de paridad: | Criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género e implementación de medidas afirmativas aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el Proceso Electoral Local 2023-2024 |
MR: | Mayoría relativa |
OPLE: | Organismo Público Electoral del Estado de Chihuahua |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
RP: | Representación proporcional |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua |
(1) En la asignación de regidurías que realizó el OPLE para el ayuntamiento de Ahumada, Chihuahua, el PRD obtuvo un escaño por el principio de RP, mediante la fórmula de mujeres que postuló en el primer lugar de su lista. En términos globales, el ayuntamiento quedó conformado por 10 mujeres y 4 hombres.
(2) El candidato propietario de la fórmula postulada en el segundo lugar de la lista de RP del PRD controvirtió la asignación al considerar que era contrario al principio de igualdad que el ayuntamiento quedara conformado por más mujeres, además de que implicaba la inaplicación de la legislación local.
(3) El Tribunal local confirmó la asignación, al considerar que era conforme al principio de paridad que el ayuntamiento quedara integrado mayoritariamente por mujeres y que, a partir de una interpretación no neutral de la normativa electoral local en materia de paridad en los ayuntamientos, era innecesario realizar algún ajuste para que quien obtuviera la regiduría por RP para el PRD fuera el candidato promovente, porque la propia lista del partido estaba encabezada por una mujer.
(5) El candidato del PRD impugna la resolución de la Sala Guadalajara ante esta Sala Superior, por lo que, antes de realizar algún estudio de fondo, se debe revisar si el recurso es o no procedente.
(6) Inicio del proceso electoral. El 01 de octubre del 2023, dio inicio el proceso electoral 2023-2024, para la elección de las diputaciones locales, miembros del ayuntamientos y sindicaturas del estado de Chihuahua.
(7) Jornada electoral. El 2 de junio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas para el estado de Chihuahua.
(8) Cómputo municipal y declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El 5 de junio, concluyó la sesión de cómputo municipal de la Asamblea Municipal de Ahumada, donde fue electa por mayoría de votos la planilla postulada por el PT a la Presidencia municipal.
(9) Acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional (IEE/AM001/095/2024). El 19 de julio, el OPLE emitió el acuerdo por el que se asignaron las regidurías de RP en el proceso electoral 2023-2024 para el Ayuntamiento de Ahumada, conforme a lo siguiente:
Partido postulante | Cargo | Propietario | Suplente |
PT | Presidencia municipal | Iván Rodelo Espejo | Alfonso Ramírez Castañon |
PT | Regiduría MR | Viridiana Chapa Martínez | Perla Yadira Hernández Durán |
PT | Regiduría MR | Jesús Manuel Valdez Ortiz | Eder Daniel Cano Rodríguez |
PT | Regiduría MR | Evelina Mejía Reynoso | Marcelina Martínez Hernández |
PT | Regiduría MR | Justino Alvarado Amaya | Hipólito Ríos Mireles |
PT | Regiduría MR | Irma Guadalupe Moncada Flores | Rocío Viridiana Bernal Cano |
PT | Regiduría MR | Omar Mendoza Ramírez | Jaime Alberto Lozoya de la Torre |
PT | Regiduría MR | Karla Guadalupe Arras Corella | Litzi Dinora González Arroyo |
PAN | Regiduría RP | Victoria Arely González Rodríguez | Nancy Solís Baca |
MC | Regiduría RP | Itzel Araceli Salgado Nevarez | Diana Paulina Beltrán Macías |
PRI | Regiduría RP | Rocío Alejandra Rangel Ríos | Lilia Mirella Barrón Trejo |
MORENA | Regiduría RP | Ángela Rivas Reza | Daniela Betancourt Pérez |
PRD | Regiduría RP | Sarhay Cisneros Amparan | María Isabel Valdivia Valdez |
PT | Sindicatura | Olivia Cruz Pizarro | Rosa Isabel Contreras Sáenz |
(10) Juicios de la ciudadanía locales (JDC-459/2024 y JDC-460/2024). El 23 de julio, el candidato propietario de la segunda fórmula de regidurías por RP postulada por el PRD para el Ayuntamiento de Ahumada, Chihuahua, controvirtió la asignación de regidurías que realizó el OPLE para ese ayuntamiento. El 6 de agosto, el Tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo referido.
(11) Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-579/2024 (sentencia impugnada). El 10 de agosto, el recurrente impugnó la sentencia del Tribunal local. El 29 de agosto, la Sala Guadalajara confirmó la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, la asignación realizada por el OPLE.
(12) Recurso de reconsideración. El 01 de septiembre, el recurrente interpuso una demanda en contra de la sentencia de la Sala Guadalajara.
(13) Turno. La magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-15034/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(14) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(16) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, al no satisfacer el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la admisión de los medios de impugnación.[3]
(17) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(18) Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo de las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(19) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[4]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[5]
Se interpreten preceptos constitucionales;[6]
Se ejerza un control de convencionalidad;[7]
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[8]
La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[9]
Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[10] o
Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[11]
(20) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de estos supuestos, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
(21) En la asignación que realizó el OPLE de las regidurías para el ayuntamiento de Ahumada, Chihuahua, se asignó una regiduría por el principio de RP al PAN, MC, PRI, Morena y PRD, respectivamente. La asignación se realizó a las fórmulas que encabezaron las listas de cada uno de los partidos, las cuales estuvieron integradas por mujeres.
(22) El candidato propietario de la segunda fórmula de la lista de regidurías por RP del PRD se inconformó, ante el Tribunal local, con la asignación que realizó el OPLE. Consideró que era violatoria de lo previsto en el artículo 106, numeral 5), fracción V, de la Ley Electoral local,[12] ya que, a su juicio, la asignación para dicho partido debía recaer en favor de la fórmula del género masculino que él integraba, en cumplimiento del principio de paridad de género y de la regla de alternancia.
(23) El Tribunal local confirmó la asignación, al considerar[13] que en la integración de órganos colegiados no se deben aplicar reglas que limiten o restrinjan el acceso a las mujeres a los cargos públicos, aún en los casos en los que el órgano se integre por mayoría de mujeres, pues sería contrario al efecto útil de las normas para garantizar la paridad.
(24) Asimismo, consideró que asignar la regiduría del PRD a la segunda posición, como lo solicitaba el actor, habría incidido de manera innecesaria y desproporcionada en la autoorganización del partido político, así como en el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos de promover la participación y el liderazgo político de las mujeres, dado que las mujeres asignadas se encontraban en el primer lugar de la lista de regidurías del partido.
(25) El candidato impugnó la sentencia del Tribunal local ante la Sala Regional Guadalajara, la cual confirmó la sentencia impugnada.
(26) En consideración de la Sala Guadalajara, fue correcto y acorde con los criterios en materia del principio de paridad de la SCJN, la Sala Superior y la propia Sala Regional, que el Tribunal local concluyera que los ayuntamientos pueden llegar a integrarse con más mujeres que hombres. Esto, porque en la asignación de regidurías debe adoptarse una perspectiva de paridad de género como mandato de optimización que admita una mayor participación de las mujeres, más allá de términos cuantitativos, como 50% hombres y 50% mujeres.
(27) Así, consideró que la paridad de género debe entenderse como una política pública encaminada a establecer un piso mínimo para que las mujeres puedan contender en igualdad de oportunidades. Por tanto, la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina que generaría una afectación al efecto útil que pretende la paridad de género.
(28) La Sala Guadalajara señaló que la propia normativa electoral de Chihuahua, en concreto, los artículos 106, numeral 5, fracción IV y 191, numeral 1 de la Ley Electoral local, establece la obligación de cumplir con la paridad en la integración de los ayuntamientos de ese estado, así como en la asignación de regidurías por el principio de RP. Asimismo, de conformidad con los Criterios de paridad,[14] en la integración de los ayuntamientos y el Congreso del Estado se deberá observar el porcentaje que más se acerque a la paridad de género, exceptuando el caso en que, las mujeres se encuentren representadas en mayor proporción.
(29) Por tanto, la Sala Guadalajara determinó que era incorrecta la afirmación del actor de que las listas de RP debían iniciar con el género distinto al de la primera fórmula de regiduría de la planilla de MR, en una aplicación directa de la normativa local.
(30) Además, la Sala Guadalajara consideró correcta la conclusión del Tribunal local, en cuanto a que realizar dicho ajuste en la lista del PRD incidiría innecesariamente en su autoorganización, así como en el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos de promover la participación y el liderazgo político de las mujeres que se encuentran en el primer lugar de la lista de regidurías, porque al haber encabezado su lista con mujeres, la alternancia como regla instrumental para alcanzar la paridad como mandato de optimización flexible era innecesaria.
(31) Así, estimó que una interpretación de la normativa local en materia de paridad, en términos estrictos o neutrales, podría restringir el efecto útil de dichas normas, así como la finalidad de las acciones afirmativas en materia de paridad, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.[15]
(32) En consecuencia, la Sala Guadalajara confirmó la asignación realizada por el OPLE, conforme a la cual, la regiduría por RP que le corresponde al PRD está ocupada por la fórmula que postuló en el primer lugar de su lista, la cual está integrada por Sarhay Cisneros Amparan (propietaria) y Maria Isabel Valdivia Valdez (suplente).
(33) El recurrente afirma que su demanda en contra de la sentencia de la Sala Guadalajara actualiza el requisito especial de procedencia, porque dicha Sala Regional inaplicó el artículo 106, numeral 5), fracción V, de la Ley Electoral local, bajo el argumento de que, al realizar el ajuste en la asignación que solicitó, se violaría el principio de autoorganización de los partidos políticos (en la organización de sus listas de RP), así como las acciones afirmativas que favorecen a las mujeres.
(34) Como agravios, afirma que la sentencia que impugna carece de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, ya que se varió el mecanismo diseñado en la normativa local para el registro de las listas de regidurías por el principio de RP, sin justificar las razones por las cuales se estimaba que no era aplicable al caso concreto.
(35) A su juicio, la determinación de no alterar el orden del registro de la lista del PRD a fin de no vulnerar su autodeterminación como partido político contradijo lo previsto en la Jurisprudencia P./J. 12/2019 (10ª.) de la SCJN,[16] porque en ella se prevé que el ajuste en las listas no causa perjuicio a la candidatura que esté en el primer lugar si con ello se consigue cumplir con la paridad de género, con independencia de si el ajuste se hace en favor de una mujer o un hombre.
(36) El recurrente considera que en el caso concreto ya existe un mecanismo para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres, por lo que no se requiere de acciones afirmativas en beneficio de las mujeres, sino solo aplicar la Ley (el artículo 106, numeral 5, fracción V, de la Ley Electoral local), incluso, de ser necesario, a favor del hombre.
(37) Así, si la disposición referida prevé que las listas de RP de regidurías deberán iniciar con el género distinto al de la primera fórmula de regiduría de la planilla de MR –en cumplimiento al principio de alternancia–, el recurrente considera que fue incorrecto que las listas de los partidos estuvieran encabezadas por mujeres, por lo que se debió realizar el ajuste de género en la lista del PRD en su beneficio.
(38) Esta Sala Superior advierte que el medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que no actualiza alguno de los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, porque ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por el recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad; la materia de la controversia no reviste de importancia ni trascendencia para el orden jurídico nacional en materia electoral, y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.
(39) En primer lugar, no se advierte que en la controversia subsista alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad, porque, en su sentencia, la Sala Guadalajara no realizó interpretación constitucional alguna ni inaplicó alguna norma legal por considerarla inconstitucional.
(40) Contrario a lo que afirma el recurrente, no se advierte que la Sala Guadalajara haya inaplicado la normativa local que prevé la obligación de cumplir con la paridad en la integración de los ayuntamientos del estado de Chihuahua, así como en la asignación de regidurías por el principio de RP, por considerarla inconstitucional. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional se limitó a analizar si, a la luz de los criterios de la SCJN, de esta Sala Superior, y de la propia Sala Regional, fue correcta la interpretación en términos no neutrales, que realizó el Tribunal local respecto de dicha normativa. En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, la sala regional responsable se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.
(41) En el mismo sentido, de los planteamientos manifestados por el recurrente tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad. Sus planteamientos se limitan a afirmar una supuesta falta de exhaustividad de la Sala Regional Guadalajara, dado que, a su juicio, no justificó las razones por las que el mecanismo diseñado en la normativa local para el registro de las listas de regidurías por el principio de RP no era aplicable para el caso concreto. Asimismo, pretende manifestar una inconformidad con la interpretación, en términos no neutrales, que la Sala Regional Guadalajara realizó de la normativa local que prevé la obligatoriedad de cumplir con el principio de paridad en la integración de los ayuntamientos. De ahí, que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no subsista un problema de constitucionalidad o convencionalidad en sus agravios, sino de mera legalidad.
(42) Por otra parte, el asunto tampoco reviste características de importancia y trascendencia, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación novedoso o útil para el orden jurídico nacional o la coherencia del sistema jurídico, dado que esta Sala Superior cuenta con diversos criterios jurisprudenciales y relevantes en relación con las reglas para la integración paritaria de los ayuntamientos, así como de la interpretación en términos no neutrales, en beneficio de las mujeres, que se debe hacer de las reglas para la integración de los órganos de representación popular.[17]
(43) Finalmente, no se advierte que la Sala Regional Guadalajara haya incurrido en un notorio error judicial al emitir la sentencia impugnada, porque, como se ha señalado, su determinación obedeció a la mera verificación de la correcta o incorrecta aplicación, por parte del Tribunal local, de la normativa local en materia de paridad en la asignación de regidurías.
(44) En consecuencia, al no cumplirse alguna de las hipótesis excepcionales de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la citada Ley de Medios, procede desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2024, salvo que se disponga lo contrario.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.
[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9. 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[5] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[6] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[7] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[8] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[9] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[10] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[11] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Artículo 106.
5) Las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por planillas conformadas cada una por una persona titular de la presidencia municipal y el número de regidurías que determine el Código Municipal, todas con su respectiva persona suplente, ante la asamblea municipal correspondiente. Las planillas no podrán contener más del 50% de un mismo género de candidaturas propietarias, porcentaje que no aplica a las personas suplentes. En las planillas se aplicará el principio de alternancia de género en el registro de propietarias iniciando por quien encabece la candidatura a la Presidencia Municipal hasta agotar el número de regidurías que correspondan. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo porcentaje, género y orden.
V. Para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento, las listas de representación proporcional de regidurías deberán iniciar con género distinto al de la primera fórmula de regiduría de la planilla de mayoría. El principio de paridad para integrar el Ayuntamiento se verificará al final de la asignación; así, en caso de que en la integración final se rompa con este principio, el espacio deberá asignarse a la última asignación que corresponda.
[13] De conformidad con las Jurisprudencias 10/2021, 11/2018 y el precedente SUP-REC-1386/2018, de esta Sala Superior.
[14] Emitidos el 11 de noviembre de 2023.
[15] De acuerdo con la Jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[16] De rubro representación proporcional. las acciones para favorecer la integración paritaria de un congreso local que reajusten las listas de candidatos de los partidos políticos con derecho a escaños por ese principio, no vulneran el derecho fundamental a votar.
[17] Véase las Jurisprudencias 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; y 10/2021, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., disponible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39. Asimismo, los recursos SUP-REC-1317/2018 y SUP-REC-60/2019.