RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-REC-15035/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTEs: mORENA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

ColaborÓ: SAMARIA IBAÑEZ CASTILLO[2]

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la sentencia de la Sala Regional Toluca emitida en el expediente ST-JRC-173/2024 y acumulados en lo que fue materia de impugnación para los efectos que se precisan al final de este fallo

 

I.   ASPECTOS GENERALES

 

(1)             El asunto tiene su origen en la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima[4] sobre la asignación de las 9 diputaciones de representación proporcional[5] del Congreso de esa entidad y la entrega de las constancias de asignación correspondientes.

 

(2)             Inconformes con dichas asignaciones, Movimiento Ciudadano[6] y su candidato registrado en la segunda posición a diputado por el principio de RP controvirtieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima[7], que no les fue asignado una diputación más al encontrarse subrepresentados.  

 

(3)             Por su parte el Partido de la Revolución Democrática[8] y su candidato, se inconformaron respecto a la fórmula de asignación de RP, mientras que el Partido Revolucionario Institucional[9] respecto a la existencia de una sobrerrepresentación de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”.

 

(4)             Así el Tribunal local, por una parte, determinó que eran infundados los agravios de los partidos PRD y PRI y sus respectivos candidatos, y por la otra determinó modificar el acuerdo de asignación al realizar una compensación constitucional respecto al partido MC al encontrase subrepresentado, por lo que, revocó la constancia de asignación de diputación por el principio de RP que fue otorgada al ciudadano Julio César León Trujillo, postulado por Morena.

 

(5)             Esa determinación fue impugnada ante la Sala Toluca, quién confirmó la resolución impugnada.

 

II. ANTECEDENTES

 

(6)             De lo narrado por las partes recurrentes y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

(7)             Jornada electoral. El 2 de junio, tuvo lugar la jornada electoral dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Colima, donde se eligió, entre otros, a las y los integrantes del Congreso.

 

(8)             Asignación de diputaciones (IEE/CG/A116/2024): El 23 de junio, el Consejo General del IEEC emitió acuerdo por el que llevó a cabo la asignación de diputaciones por RP y entregó las constancias de asignación correspondientes, quedando de la siguiente manera:

 

Partido político

Diputaciones por porcentaje mínimo

Diputaciones por cociente de asignación

Total de diputaciones de RP

Partido Acción Nacional [PAN]

1

1

2

Partido Revolucionario Institucional [PRI]

1

1

2

Partido Verde Ecologista de México [PVEM]

1

0

1

Movimiento Ciudadano [MC]

1

0

1

MORENA

1

1

2

Partido Nueva Alianza Colima [NAC]

1

0

1

Total

6

3

9

 

(9)             Impugnación en la instancia local. Inconformes con lo anterior, el 26 y 27 de junio, MC y su candidato a diputado plurinominal, el PRD y su candidato a diputado plurinominal, así como el PRI y su candidato en la tercera posición de la lista por el principio de RP, presentaron diversos juicos de inconformidad y juicios para la defensa ciudadana electoral en contra del acuerdo referido.

 

(10)          Resolución local. El 19 de julio, el Tribunal local modificó el acuerdo impugnado, revocó la constancia de asignación de Julio César León Trujillo, postulado por Morena y la otorgó a José Israel González Mendoza, de la lista presentada por MC, quedando de la siguiente manera:

 

Partido político

Total de diputaciones de RP

PAN

2

PRI

2

PVEM

1

MC

2

MORENA

1

NAC

1

Total

9

 

(11)          Medio de impugnación federal. Inconformes con lo anterior, el 22 y 23 de julio, Julio Cesar León Trujillo, Oscar Salvador Cervantes Figueroa, Manuel Agustín Trujillo Gutiérrez, así como el PRD presentaron diversos medios de impugnación ante la Sala Toluca.

 

(12)          Sentencia de la Sala Regional (ST-JRC-173/2024 y acumulados). El 29 de agosto, se emitió sentencia, que confirmó el acto impugnado.

 

(13)          Recurso de reconsideración. El 1 de septiembre, las personas que se enlistan a continuación interpusieron recursos de reconsideración en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior:

 

Recurrente

Expediente

MORENA, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del IEEC

 

SUP-REC-15035/2024

Julio Cesar León Trujillo, en su calidad de candidato a diputado local por el principio de RP postulado por MORENA

 

SUP-REC-15039/2024

Oscar Salvador Cervantes Figueroa, en su calidad de candidato a diputado local por el principio de RP postulado por el PRD

 

SUP-REC-15041/2024

 

III. TRÁMITE

 

(14)          Turno. Recibidas las constancias la magistrada presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes SUP-REC-15035/2024, SUP-REC-15039/2024 y SUP-REC-15041/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

 

(15)          Escrito de tercero interesado. El 6 de septiembre, José Israel González Mendoza, en su calidad de Diputado electo por el principio de RP por el partido MC, presentó escrito de tercero interesado respecto del expediente SUP-REC-15041-2024, en un primer momento a través de correo electrónico y posteriormente de forma física ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

(16)          Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo; posteriormente decretó la admisión de los juicios y, en su momento, acordó el cierre de instrucción.

 

IV. COMPETENCIA

 

(17)          La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional[11].

V. ACUMULACIÓN

 

(18)          Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal,[12] se estima conveniente acumular el expediente SUP-REC-15039/2024 y SUP-REC-15041/2024 al diverso SUP-REC-15035/2024, por ser este el primero que se recibió.

 

(19)          En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

VI. TERCERO INTERESADO EN EL SUP-REC-1541/2024

 

(20)          No resulta dable tener a José Israel González Mendoza como tercero interesado, dado que su escrito fue presentado fuera del plazo legal de 48 horas que establece la ley[13], ya que, el recurso de mérito se publicó en los estrados de la Sala responsable del 1 al 3 de septiembre según consta en las cédulas de publicación atinentes, mientras que el escrito se instó hasta el viernes 6 a las 18:44 horas.

 

(21)          No se soslaya que el tercerista manifieste que conoció por medio de los estrados de esta Sala Superior el jueves 5 de septiembre de la resolución impugnada, empero se debe mencionar que el artículo 67 de la Ley de medios es clara en señalar que quienes pretendan comparecer como persona interesada y coadyuvante únicamente pueden formular sus alegatos dentro de dicho plazo.

 

(22)          Además, esta Sala ha sostenido que la publicitación a través de estrados permite que los terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, de ahí que, por mayoría de razón sea permisible que el plazo para la comparecencia sea a partir de la publicación en los estrados de la responsable.[14]

 

VII. PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS

 

(23)          Requisitos formales. Los recursos reúnen los requisitos porque se presentaron por escrito, en el que: i) se precisa el nombre de las partes recurrentes, en el caso de Morena, el nombre de su representante, así como la firma autógrafa respectiva; ii) señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas; iii) identifican el acto impugnado; iv) mencionan a la autoridad responsable; v) narran los hechos; vi) expresan conceptos de agravio que se consideran ocasiona el acto impugnado, y vii) invocan los preceptos presuntamente violados.

 

(24)          Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron de manera oportuna, ya que la resolución combatida se notificó al partido Morena y los demás recurrentes el jueves 29 de agosto, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del viernes 30 de agosto al domingo 1 de septiembre, mientras que los escritos respectivos se presentaron en la última de las fechas citadas.

 

(25)          Legitimación y personería. Morena está legitimado para promover el recurso de reconsideración en términos del artículo 65.1, de la Ley de Medios, al ser un partido político. Asimismo, se considera que Adanery Olivier Sánchez Altamirano, tiene personería al haber sido reconocida en el juicio de revisión, cuya sentencia se controvierte.

 

(26)          Por su parte, Julio Cesar León Trujillo y Oscar Salvador Cervantes Figueroa están legitimados para promover los recursos de reconsideración porque se apersonan por derecho propio en su carácter de candidatos a diputados locales por el principio de RP al Congreso del Estado de Colima.

 

(27)          Interés jurídico. Este requisito se satisface ya que los recurrentes consideran que la resolución que impugnan les genera una afectación directa y sustancial, dado que se confirma la sentencia del Tribunal local en donde se le retira una diputación local por el principio de RP al partido MORENA que había sido entrega al recurrente Julio Cesar León Trujillo, así como la exclusión del partido que postuló a Oscar Salvador Cervantes Figueroa, por lo que, con independencia de que les asista o no razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que se cumple el requisito en estudio.

 

(28)          Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

VIII. REQUISITO ESPECIAL

 

(29)          Requisito específico de procedencia. Conforme con los artículos 61.1, inciso b), y 62.1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

 

(30)          Como se mencionó, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, sí se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos de la propia Ley de Medios, o cuando se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

(31)          Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, al ser de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de ese ejercicio, sino a una revisión amplia, en la medida en que el tema de constitucionalidad es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa.

 

(32)          A partir de lo anterior, la Sala Superior ha dado alcance al supuesto de procedencia en comento, entre otros casos, para revisar las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral; cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución federal; o bien cuando se hubiese planteado alguna de estas cuestiones y la Sala Regional omita su estudio.

 

(33)          Ahora, en el caso, tanto Morena como su candidato hacen notar que la Sala Toluca debió interpretar directamente la constitución al no existir prohibición en la ley electoral que mencione la forma de hacer la compensación constitucional, y atender lo establecido en el artículo 116 constitucional; además refiere que en ninguna parte de la sentencia se expusieron razones que justificaran que el mecanismo empleado por el Tribunal local respetó los límites constitucionales al retirar una curul al partido recurrente cuando no se ubicó por encima del límite constitucional.

 

(34)          No obstante, en el fallo reclamado la Sala Responsable se abocó a reiterar lo sostenido por el Tribunal local sin emprender un estudio respecto si su actuar se ajustaba a lo previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución federal.

 

(35)          En esta línea, la parte recurrente sostiene que la Sala responsable omitió considerar si la modificación de la asignación de diputaciones que llevó a cabo el Tribunal local se encontraba apegada a derecho y, de esa manera, convalidó una posible vulneración al derecho político-electoral de la parte actora de ser votada, en su vertiente de ser electo como diputado al Congreso de Colima, por el principio de representación proporcional, así como del partido que lo postuló.

 

(36)          Asimismo, por cuanto hace al escrito presentado por Oscar Salvador Cervantes Figueroa, el mismo controvierte que la Sala Responsable no se pronunció respecto a la inconstitucionalidad de la fórmula de asignación de diputados de RP en Colima y no resolvió respecto a la validez del voto ciudadano. En consecuencia, también se colme el requisito de procedencia.

 

(37)          Además, el presente asunto reviste de importancia que puede generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, en tanto que, permitirá establecer si, durante el desarrollo de la fórmula de asignación es válido que se excluyan aquellos partidos políticos que estén próximos a sobrerrepresentarse por encima de los límites constitucionales establecidos.[15]

 

(38)          De ahí que, en el caso se considera satisfecho el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, porque ante la Sala responsable existían aspectos de constitucionalidad vinculados con un posible ajuste de constitucionalidad, que deben ser verificados por esta Sala Superior, para dotar de certeza la conformación definitiva del Congreso del Estado de Colima.

 

 

IX. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

 

      Contexto de la controversia

 

(39)          El presente asunto deriva de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.[16]

 

(40)          En el acuerdo correspondiente calculó la votación emitida en la elección de diputaciones locales y, a partir de ella, concluyó que algunos de los partidos políticos no participarían en la asignación al no haber obtenido al menos el 3% de esa votación, la cual ascendía a 10,138.38 votos.

 

(41)          Los institutos ubicados en esa hipótesis fueron:

 

Partido Político

Votos

% de la votación

PRD

9,194

2.7206%

Partido Encuentro Solidario Colima [PES]

9,483

2.8061%

Fuerza por México Colima [FXM]

3,948

1.1682%

 

(42)          Posteriormente, procedió a repartir los 9 escaños correspondientes a este principio, tanto por asignación directa como por cociente natural, lo cual se ejecutó de la siguiente manera:

 

(43)          En primer lugar, revisó si algún partido rebasaba el límite de sobrerrepresentación y subrepresentación a partir de los triunfos de mayoría relativa y estimó que, si bien ningún instituto político se encontraba en ese supuesto, advirtió que el Partido del Trabajo[17] había obtenido 3 diputaciones por lo que se encontraba en el límite de sobrerrepresentación, en consecuencia, no podría atribuírsele una diputación más.

 

(44)          Así, respecto a los demás institutos políticos se procedió a desarrollar la fórmula de asignación, revisando en cada etapa los límites de sobre y subrepresentación y obtuvo los siguientes resultados:

 

Partido Político

MR

Asignación directa

Cociente Natural

Total de RP

PAN

1

1

1

3

PRI

1

1

1

3

PVEM

2

1

 

3

PT

3

 

3

MC

0

1

 

1

MORENA

9

1

1

11

NAC

0

1

 

1

Total

16

6

3

25

 

(45)          Al revisar los límites de sobre y subrepresentación concluyó que ninguno de los institutos políticos sobrepasaba los límites de representación en el Congreso establecidos en la Constitución y en la normativa local, no obstante, MC continuaba subrepresentado, pero no podría dársele otra diputación toda vez que las mismas habían sido asignadas conforme a las reglas determinadas por el ordenamiento legal.

 

(46)          En contra de esta asignación, MC, el PRI y PRD, así como 3 candidatos acudieron ante el Tribunal local a presentar demandas de juicios de inconformidad y de la ciudadanía respectivamente.

 

(47)          Ante ello, el Tribunal decretó modificar el acuerdo impugnado señalando, esencialmente, que a MC le correspondía una segunda curul por el principio de representación proporcional y que ésta debía ser cedida por Morena con 1 de los 2 escaños; por lo que la conformación del congreso sería de la siguiente manera:

 

Partido Político

MR

RP

Total de RP

Asignación directa

Cociente Natural

Ajuste

PAN

1

1

1

 

3

PRI

1

1

1

 

3

PVEM

2

1

 

 

3

PT

3

 

3

MC

0

1

 

1

2

MORENA

9

1

1

-1

10

NAC

0

1

 

 

1

Total

16

6

3

 

25

 

(48)          Esta asignación fue confirmada por la Sala Toluca.

 

Consideraciones de la Sala Regional

(49)          En la sentencia que se impugna, la Sala Toluca confirmó la resolución del Tribunal local y, en lo referente a los planteamientos de los recurrentes, expuso lo siguiente:

 

         Infundado. El Tribunal local sí expuso de manera clara y concreta que la razón por la cual se efectuó una nueva asignación obedecía a la necesidad de hacer una compensación constitucional para disminuir la subrepresentación de MC a fin de colocarlo dentro de los límites permitidos por la Constitución.

 

Además, justificó su decisión de retirar a Morena una diputación porque de los 3 partidos que recibieron un escaño por cociente de asignación, era el único que contaba con una sobrerrepresentación [+4.0106%], mientras que el PAN y el PRI se encontraban por debajo del porcentaje de representación, [-2.7187% y -3.8920%].

 

         Inoperante la omisión de analizar la legitimación de MC porque si bien el delegado nacional carecía de atribuciones para acudir en representación de ese instituto político, su desechamiento no resultaría trascedente dado que también acudió su candidato registrado en la segunda posición por las mismas razones que el instituto.

 

         Inoperante que el Tribunal local no se hubiera pronunciado sobre sus escritos de tercería ya que la propuesta que ahí mencionaba sobre la forma en que debía correrse la fórmula de asignación debió realizarse en vía de acción y no en comparecencia como tercero interesado.

 

         Finalmente se desestimó que se hubiera vulnerado un derecho del candidato de Morena ya que, partía de una premisa equivocada respecto a que, al ser designado como diputado local ya contaba con un derecho inamovible, siendo que, solo se trataba de una expectativa.

 

         Por cuanto hace al recurrente Oscar Salvador Cervantes Figueroa, la Sala Toluca desestimó que el Tribunal local calificara como inoperante su petición de inconstitucionalidad, porque no serviría para alcanzar el umbral mínimo que necesitaba para obtener una diputación por el principio de RP, debido a que, aun considerando la votación válida emitida el PRD no alcanzaría el umbral del 3%, por lo que, aunque si bien se aludió a una posible inconstitucionalidad de la fórmula, la misma fue motivo de análisis tanto en la instancia local como en Sala Toluca.

 

         Respecto al agravio planteado en cuanto a una posible violación al principio de paridad, fue desestimado por novedoso.

 

Pretensiones y agravios.

(50)          La pretensión de Morena, su candidato y Oscar Salvador Cervantes Figueroa, es que se revoque la resolución emitida por la Sala Toluca en los juicios ST-JRC-173/2024 y acumulados, que modificó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso de Colima.

 

(51)          Lo anterior a fin de que les sea reasignada la segunda diputación de representación proporcional que obtuvo en la ronda de cociente de asignación, y que le fue retirada para compensar la subrepresentación de MC.

 

(52)          Por lo que hace a Oscar Salvador Cervantes Figueroa que se incluya al PRD en la asignación de diputaciones al Congreso del estado de Colima y la curul que le corresponda le sea otorgada por estar registrada en el primer lugar de la lista.

 

(53)          Para alcanzar su respectiva finalidad aducen, esencialmente, los siguientes agravios:

 

SUP-REC-15035/2024 Y SUP-REC-15039/2024

a)     Cuestionan que la Sala Toluca haya confirmado una supuesta compensación que permitió reasignar una diputación a MC que originalmente había sido otorgada a Morena, aun cuando este último se encontraba dentro del rango de los 8 puntos porcentuales.

 

Lo anterior pues debió advertir que si Morena no sobrepasada el referido parámetro, no había prohibición para dejarlo con ese excedente aun cuando su representación fuera la más alta, debido a que la norma suprema solo establece que un partido sobrepase el límite de 8 puntos encima de porcentaje de votación.

 

b)     En su concepto, toda compensación constitucional implica que tanto el partido que se ubique subrepresentado como el que esté sobrerrepresentado se encuentren fuera de los límites permitidos por la norma constitucional sin que sea posible hacerlo cuando alguno de ellos no se ubique en esa situación.

 

En ese sentido, sostiene que la subrepresentación de un partido puede subsistir excepcionalmente si otro partido no excede el límite de sobrerrepresentación constitucionalmente permitido.

 

c)     Agregan que existió una interpretación incorrecta del tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 Constitucional al compensar a MC con una curul que inicialmente había sido asignada a Morena cuando éste se encontraba dentro de los rangos constitucionales.

 

Aducen la Sala Toluca debió interpretar directamente la constitución al no existir prohibición en la ley electoral que mencione la forma de hacer tal compensación, por ello debió atender a lo establecido en el artículo 116 constitucional.

 

Esto porque en ninguna parte de la sentencia se expusieron razones que justificaran que el mecanismo empleado por el Tribunal local respectó los límites constitucionales al retirar una curul a Morena, siendo que nunca se ubicó por encima del límite constitucional.

SUP-REC-15041/2024

d)     Respecto a Oscar Salvador Cervantes Figueroa, aduce que la sentencia recurrida no se le asignó una diputación por el principio de RP, y no existió un análisis de fondo respecto a los juicos presentados ante el Tribunal local y la ahora responsable.

 

e)     La responsable no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la fórmula de asignación de diputados de RP en Colima y no resolvió respecto a la validez del voto ciudadano.

 

No se realizó un pronunciamiento respecto a que el IEEC y el Tribunal local otorgaron el mismo valor al voto recibido por el PRD que al voto recibido por los demás partidos, pues a ellos se les asignó una diputación local por la cantidad de 9,051 votos y al PRD que recibió 9,194 votos no se le asignó ninguna.

 

f)       La sentencia recurrida es inconstitucional pues a pesar de que hizo valer agravios respecto a la violación al principio de paridad, la responsable los estimó inoperantes, por lo que solicita se desarrolle la formula y se realice el ajuste de 13 mujeres y 12 hombres en el congreso local.

 

Litis y metodología de estudio.

(54)          De lo anterior se advierte que, en el presente caso y atendiendo a la hipótesis de procedencia antes anunciada, la controversia se centrará en revisar si la Sala Toluca desatendió lo establecido en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 Constitucional al momento de validar la compensación constitucional llevada a cabo por el Tribunal local.

 

(55)          Así también, si en su estudio se pronunció sobre la petición de inconstitucionalidad solicitada por Oscar Salvador Cervantes Figueroa fue la correcta.

 

Decisión

(56)          Los agravios de Morena y su candidato resultan fundados en tanto que, la Sala Toluca se limitó a reiterar las conclusiones del Tribunal local que eran cuestionadas por la parte actora sin revisar si las premisas en que sustentó el ajuste constitucional resultaban correctas.

 

(57)          Tales motivos de disenso son suficientes para revocar el fallo controvertido y en plenitud de jurisdicción realizar nuevamente la asignación lo que hace innecesario el análisis de los demás agravios, pues la nueva asignación revisará si el PRD cuenta con derecho de recibir una curul y qué candidatura le correspondería.

 

Marco normativo

(58)          Se ha sostenido que en México existe un sistema representativo mixto, el cual incluye el principio de representación proporcional que tiene como uno de sus fines primordiales garantizar el pluralismo político, a efecto de que los partidos minoritarios cuenten con representatividad en los órganos legislativos y puedan estar inmersos en los procesos de toma de decisiones trascendentes para el Estado.

 

(59)          Así, en nuestra legislación, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye el referido sistema como un mandato para todas las entidades federativas, en donde si bien, se les otorga a los Estados una potestad de regular lo relativo a la forma de integrar el Congreso y aplicar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, esta liberar no debe sobrepasar las restricciones de la Constitución Federal y las bases previstas para el Congreso de la Unión.

 

(60)          Al respecto debe mencionarse que el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé algunas directrices que deben ser observadas en forma inexcusable por los Congresos locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:

 

(…)

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(…)

(Énfasis añadido).

 

(61)          De lo expuesto se puede concluir que el constituyente permanente consideró que los Estados, en su régimen interior, deben integrarse por diputadas y diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y que una regla existente es que ningún partido político pueda representarse en demasía en el Congreso local, el cual tomó como punto de partida el porcentaje de votación que haya alcanzado en la elección, adicionado con ocho puntos porcentuales.

 

(62)          Desde luego, tal regla sólo cobra observancia para definir la participación del partido político en las asignaciones que se efectúen bajo el principio de representación proporcional, dado que la propia Constitución establece que dicho tope no resulta aplicable cuando el rebase al referido límite constitucional es producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa.

 

(63)          Es decir, por virtud de la regla descrita, un partido solo puede verse impedido para participar en la asignación por representación proporcional cuando éste supere el parámetro ahí establecido, siempre que ello no sea producto de los triunfos de mayoría relativa que haya obtenido.

 

(64)          En contraste, también prevé una regla distinta que tiene como propósito que ningún partido quede subrepresentado en la integración del Congreso, fuera de cierto margen constitucional, es decir, que ningún partido político podrá tener una representación que sea menor a su porcentaje de votación en la elección menos ocho puntos porcentuales.

 

(65)          Estas dos limitantes, no deben de interpretarse de forma aislada, pues precisamente lo que se está buscando con la asignación de diputaciones por este principio es que se puedan atemperar, en la medida de lo posible, las variaciones que resulten de los triunfos que obtenga cada fuerza política en la elección de mayoría relativa.

 

(66)          Ahora bien, en el caso del estado de Colima, el artículo 25, párrafos tercero y cuarto, de su Constitución, así como el numeral 258 del Código Electoral de la referida entidad federativa, recogen esta prohibición de que un partido político se encuentre sobre o subrepresentado en un 8% respecto de la votación que recibió; sin embargo, no se establece el método que habrá de seguirse para evitarlo.

 

(67)          En tales condiciones, cuando sea necesario realizar estos ajustes mandatados desde la constitución federal, es necesario acudir a los principios constitucionales involucrados a fin de encontrar la solución que sea idónea para alcanzar la armonización de esos principios, necesaria en cuanto a que no exista otro método menos lesivo para alcanzar la pretensión, y proporcional en tanto que la lesión que se ocasione con la deducción de escaños a determinado o determinados partidos sea menor que el beneficio que se obtiene con la reasignación.

 

Caso concreto

(68)          En este asunto, el IEEC efectuó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a partir de 3 fases:

 

a)     Cómputo estatal.

b)     Conceptos de votación base para la asignación de las 9 diputaciones de RP.

c)     Reglas establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Electoral.

 

(69)          En la primera fase, concluyó que la votación emitida (suma de todos los votos) ascendía a 337,946, asimismo revisó el origen partidista de las candidaturas que obtuvieron el triunfo en la elección de diputaciones en los 16 distritos de esa entidad.

 

(70)          En la segunda fase se abocó a revisar los partidos políticos que no tenían derecho a participar por no haber alcanzado el 3% de la votación emitida [PRD, PES y FXM], posteriormente al revisar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para que una fuerza política tuviera derecho concursar por una diputación analizó el límite de sobre y subrepresentación legal de cada uno frente a las diputaciones que habían obtenido en la elección de mayoría relativa.

 

(71)          En este punto, concluyó que ninguno de los 7 partidos políticos[18] que estaban contendiendo se encontraban sobrerrepresentados en el Congreso estatal a partir de sus triunfos en mayoría relativa, sin embargo el PT al haber obtenido 3 diputaciones, las cuales equivalían a 12% de las curules, estaba al límite de la sobrerrepresentación, por lo que no podía atribuírsele una diputación más por RP ya que su porcentaje de representación excedería el límite permitido, conforme a lo establecido en los artículo 25 de la Constitución y 258 del Código.

 

(72)          Bajo esa premisa, en una tercera fase procedió a establecer y desarrollar las reglas de asignación, esto es, determinar el porcentaje mínimo y el cociente natural y, con base en estos parámetros adjudicó 6 de las 9 diputaciones de forma directa a los partidos que continuaban participando[19] y advirtió que el PVEM estaba cerca de su límite de sobrerrepresentación por lo que ya no podía atribuírsele una diputación más, también señaló que el MC continuaba subrepresentado.

 

(73)          Posteriormente, en la segunda ronda, repartió las 3 diputaciones restantes mediate el cociente de asignación entre los 5 partidos que continuaban participando[20], las cuales correspondieron a Morena, PRI y PAN, respectivamente.

 

(74)          Finalmente, concluyó que después del ejercicio de asignación por cociente de asignación, MC continuaba subrepresentado por encima de los 8 puntos, pero no le correspondía otra curul toda vez que las mismas habían sido asignadas conforme a las reglas legales.

 

(75)          Ahora bien, todo este procedimiento, fue reiterado tanto por el Tribunal local y la Sala Toluca, ya que su estudio se limitó a revisar si, como resultado del ejercicio de asignación era necesario que el Instituto local realizara una compensación constitucional en favor de MC sin percatarse si los porcentajes de sobre y subrepresentación obtenidos fueran correctos.

 

(76)          Lo anterior resultó relevante dado que el Tribunal local tomó como válidos los planteamientos de MC y su candidato en torno a que se había omitido realizar una compensación constitucional que le permitiera superar el umbral permitido y que éste debió recaer en Morena, y en su estudio solo plasmó la asignación realizada por la autoridad administrativa y con los datos arrojados procedió a realizar el ajuste solicitado.

 

(77)          Esta omisión fue repetida por la Sala Toluca quien afirmó de manera sucinta lo siguiente:

 

[…]

Son infundados los relativos a que el TEEC no expuso de manera clara y concreta el procedimiento para hacer el ajuste por el cual lo privó de la diputación asignada por el IEEC.

 

Se considera así porque, contrario a lo manifestado, el TEEC sí expuso de manera clara y concreta que la razón para hacer una nueva asignación se debía a la necesidad de hacer una compensación constitucional para disminuir la subrepresentación de MC a fin de lograr que se encontrara dentro de los límites permitidos por la Constitución.

 

Para ese efecto, desarrolló el procedimiento mediante el cual justificó su decisión de retirar a Morena una diputación (página 38 a 43 de la sentencia), porque de los tres partidos que recibieron un escaño por cociente de asignación, es el único que cuenta con una sobrerrepresentación de +4.0106%, mientras que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, se encuentran por debajo del porcentaje de representación, con -2.7187% y -3.8920%, respectivamente.

 

Como se ve, contrario a lo manifestado por el ciudadano, el TEEC sí expuso las razones y el procedimiento para retirar a Morena la diputación asignada por cociente; ello, con independencia de que no controvierte esas razones.

[…]

 

(78)          Como se advierte, la Sala Toluca concluyó que la instancia local había expuesto de manera clara la necesidad de efectuar una compensación constitucional para disminuir la subrepresentación de MC, no obstante, se limitó a reiterar las premisas de la autoridad que estaba revisando, siendo que estaban sustentadas en datos erróneos.[21]

 

(79)          En efecto, lo que soslayaron las instancias previas era que la compensación constitucional en el estado de Colima es una figura que no está regulada y que, si bien se realiza generalmente al final de la asignación, constituye una medida que solo debe ejecutarse de forma excepcional siempre que tenga certeza que es necesaria a partir de los resultados obtenidos, por lo que debieron cerciorarse que las asignaciones eran correctas.

 

(80)          Esto es, tanto la Sala Toluca como el Tribunal local pasaron por alto que el artículo 116 constitucional, en ninguna parte, menciona como una limitante en el proceso de asignación de diputaciones de representación proporcional a aquellos partidos que, sin sobrepasar el límite permitido de sobrerrepresentación, se encuentren cercanos a éste.

 

(81)          Por el contrario, la normativa es clara en señalar que solo pueden ser excluidos cuando se encuentren fuera de estos límites e inclusive, se prevé la posibilidad de que, en estos casos, se realicen los ajustes correspondientes.

 

(82)          En efecto, esta Sala Superior ha sustentado que la integración de las legislaturas locales debe conformarse por una parte electa por el sistema de mayoría relativa y, otra, por el sistema de RP, en la cual no existe un modelo único, ya que tienen como valor común, que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos; no obstante, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia.

 

(83)          Lo anterior adquiere mayor relevancia en el caso de Colima, dado que esta Sala Superior analizó la legislación de esa entidad y concluyó que, era conforme a Derecho que no se le permitiera a un partido político participar en la asignación de curules por representación proporcional cuando éste se encuentre sobrerrepresentado a partir de sus triunfos de mayoría relativa, ya que ello derivaba de forma expresa de lo dispuesto en dicha Constitución federal, en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero. [22]

 

(84)          Esto implica que la compensación constitucional que opera en esa entidad es un ejercicio complejo que inicia con la exclusión de partidos políticos al inicio de la asignación y culmina al revisar que en la integración final del congreso ninguna fuerza se encuentre fuera de los límites establecidos, esto quiere decir que la autoridad que deba implementarla debe tener certeza de que los resultados de la asignación son correctos, lo cual incluye el haber excluido a una fuerza política de la asignación.

 

(85)          Esto es así, ya que si de forma indebida se le permite a un partido político participar en la asignación de representación proporcional aun cuando ya se encuentre sobrerrepresentado en más de 8% respecto del porcentaje de votantes que lo apoyaron, ocasionaría lo contrario a lo que busca este principio, que es el equilibrio de fuerzas políticas en función del respaldo ciudadano.

 

(86)          Pero esta misma conclusión opera también cuando se excluye a un partido sin encontrarse por encima del límite legal, ya que ello también puede distorsionar el desarrollo de la fórmula de asignación, además de que ese proceder carece de un sustento legal.

 

(87)          Por ello, para poder concluir que, en el caso, era necesario realizar un ajuste constitucional y afectar a un partido que no estaba fuera de sus límites, se debió revisar si las diputaciones fueron asignadas de forma correcta, lo que incluía las revisiones de sobre y subrepresentación que efectuó la autoridad primigenia.

 

(88)          En este punto es dable precisar que, si bien esta Sala ha reiterado la necesidad de cuidar que, en todo momento, se respeten los principios de sobre y subrepresentación ello no implica que después de cada etapa se tenga que realizar un ejercicio que verifique esta cuestión, sino que, se debe vigilar que antes o después del procedimiento de asignación ninguno de los participantes haya superado los límites de sobre y subrepresentación establecidos en la constitución.

 

(89)          En el caso, el Tribunal local y la Sala Toluca soslayaron que el IEEC excluyó de forma indebida al PT de participar en la asignación de RP, ya que durante la segunda fase de su procedimiento advirtió que dicho instituto, al haber obtenido 3 diputaciones por mayoría relativa, estaba al límite de la sobrerrepresentación y no podía participar.

 

(90)          Lo erróneo de esta premisa es que, en términos de lo dispuesto en los artículos 258, párrafo quinto, y 259, segundo párrafo, inciso b), del Código estatal, es válido que se otorgue una curul por porcentaje mínimo a los partidos que alcancen el 3% de la votación válida emitida, y que no se encuentren, entre otros, en el supuesto de sobrerrepresentación superior al 8%; de tal manera que aun cuando un partido se encuentre próximo al límite” de la sobrerrepresentación, no es causa suficiente para excluirlo de seguir participando, pues en su momento, el órgano encargado de realizar la asignación tiene la encomienda de revisar los excesos que resulten de la aplicación de la fórmula y repartirlas entre aquellas fuerzas que lo necesiten.

 

(91)          Por el contrario, expulsar a un partido de manera anticipada, aun cuando su sobrerrepresentación sea inminente, puede distorsionar la fórmula de asignación y generar que ante la subrepresentación excesiva de un instituto no existan curules que puedan remediarlo e imponga retirar curules a aquellas fuerzas políticas que se encuentren dentro de los límites, lo cual, vale la pena decir, es una medida posible siempre que no existan partidos que no hayan excedido los 8 puntos porcentuales en su representación en el Congreso en relación con la votación obtenida.

 

(92)          En ese orden de ideas, fue incorrecto que el Tribunal local implementara un ajuste o compensación constitucional sobre un partido que se encontraba dentro de los límites constitucionales sin verificar que existiera una manera distinta que pudiera conjugar de mejor manera todos los principios que estaban en juego y que, esta cuestión haya sido validada por la Sala responsable.

 

(93)          En ese tenor, le asiste la razón a la parte recurrente en torno a que, la Sala Toluca debió interpretar directamente la constitución para verificar la forma de hacer tal compensación, en tanto que, en la sentencia que revisaba no se expusieron razones que justificaran que el mecanismo empleado por el Tribunal local respe los límites constitucionales al retirar una curul a Morena, siendo que nunca se ubicó por encima del límite constitucional.

 

(94)          De esta manera, también tiene razón Morena en torno a que, la Sala Toluca omitió revisar si el ajuste constitucional que llevó a cabo el Tribunal local era acorde a lo establecido en el artículo 116 constitucional, por tanto, lo conducente es modificar, en esta parte, el fallo reclamado.

 

(95)          Como consecuencia de lo anterior, lo ordinario sería remitir el expediente a la Sala Toluca para que realice el estudio conducente, no obstante, dado que se advirtió que el presente estudio también puso de relieve que el ajuste realizado por el Tribunal local estuvo sustentado en datos erróneos[23], también debe modificarse ese fallo.

 

(96)          En ese tenor, dada la cercanía de la toma de protesta de los integrantes del Congreso del Estado de Colima esta Sala Superior procederá a desarrollar, en plenitud de jurisdicción, la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

(97)          La conclusión apuntada hace innecesario analizar el resto de los agravios.

 

Plenitud de jurisdicción

 

(98)          En primer lugar, se tienen presente los resultados obtenidos en la pasada elección:

 

CÓMPUTO ESTATAL

Distrito

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

NA

PES

FXM

CI

CNR

NULOS

TOTAL

1

5,273

3,354

326

1,803

851

3,510

6,887

531

481

269

 

23

873

24,181

2

4,362

3,849

441

1,064

907

4,977

7,725

880

810

276

 

31

954

26,276

3

2,229

2,256

243

1,173

942

3,631

7,791

336

361

182

 

17

813

19,974

4

3,749

4,727

323

1,681

1,265

1,700

7,483

486

874

227

1,002

15

818

24,350

5

2,878

3,083

683

1,030

1,021

3,341

6,588

443

238

240

 

27

709

20,281

6

5,247

6,684

477

889

874

1,529

7,573

754

524

205

 

14

730

25,500

7

4,613

4,667

546

1,156

943

2,017

7,066

962

1,176

299

 

19

796

24,260

8

2,836

3,983

617

841

910

3,074

6,291

1,504

377

361

 

22

646

21,462

9

919

1,004

1,849

2,944

781

2,019

8,570

2,211

241

190

 

7

808

21,543

10

1,260

2,297

347

850

560

1,651

6,638

878

347

145

 

12

647

15,632

11

1,910

1,331

1,506

1,189

730

2,856

7,738

317

242

334

 

9

543

18,705

12

3,021

1,832

429

1,276

506

3,694

7,019

328

751

323

 

14

490

19,683

13

2,234

2,191

153

1,436

651

2,599

8,563

284

405

475

 

10

642

19,643

14

1,395

2,583

257

1,992

847

2,161

9,610

1,320

223

190

 

16

854

21,448

15

1,211

2,369

636

0

713

1,491

7,517

385

221

203

 

7

931

15,684

16

904

1,415

322

0

657

1,397

6,599

2,198

2,166

0

 

6

926

16,590

ESPECIALES

366

322

39

109

72

508

992

66

46

29

 

 

185

2,734

V EMITIDA

44,407

47,947

9,194

19,433

13,230

42,155

120,650

13,883

9,483

3,948

1,002

249

12,365

337,946

 

(99)          Teniendo en cuenta lo anterior, la votación emitida de esta elección es 337,946 votos.

 

(100)       Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución de aquella entidad establece que todo partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional y, en su caso a que le sean atribuidas diputaciones por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.

 

(101)       En este punto se debe precisar que la formula en cuestión no podría tildarse de inconstitucional al exigir que la votación que se considere para excluir a estos institutos sea aquella que comprende la totalidad de los votos y no una depurada pues conforme al diseño que estableció el legislador es válido imponer una votación mayor para participar que la necesaria para obtener una diputación.

 

(102)       En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, si bien es facultad de los estados establecer los porcentajes de votación requeridos para que los partidos políticos puedan participar en la asignación, esta libertad no es absoluta e irrestricta, sino que debe tomar en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política.[24]

 

(103)       Por tanto, según refirió la Corte, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

 

(104)       Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, se determinó la inconstitucionalidad del artículo 190 de ley electoral del Tamaulipas que permitía que los partidos recibieran una diputación por RP con solo alcanzar el 1.5 de la votación total, señalando que ese porcentaje era menor al exigido para que conservaran su registro.

 

(105)       En lo que interesa en esa ejecutoria señaló que el porcentaje que debía considerarse como parámetro mínimo para la obtención de una diputación de RP es el mencionado en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal[25]3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales —, ya que era el necesario para que los institutos políticos pudieran conservar su registro.

 

(106)       Asimismo en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016 se reiteró este criterio, ya que la revisar la legislación electoral de Nayarit se concluyó que, aun cuando la norma local determinaba que todo partido político que alcanzara por lo menos el 3% de la votación total, tendría derecho a que le fueran asignadas diputaciones de RP, debía entenderse en el sentido de que sólo se tomarán en cuenta, para los efectos de la aplicación de este precepto, los votos que tuvieron efectividad para elegir a los diputados de MR, lo cual implicaba excluir los votos nulos y los de los candidatos no registrados.

 

(107)       En este caso, el hecho de que la norma local exija, como un requisito para que participe en la asignación obtener el 3% de la votación emitida, debe leerse en sintonía con lo antes señalado y asumiendo que se refiere a una votación semi depurada solo considerando votos válidos.

 

(108)       Lo anterior encuentra lógica, pues en un primer momento, se debe revisar si un partido político tiene una fuerza considerable en el estado —en este caso el 3%— y para ello es válido que se calcule sobre la totalidad de los votos válidos recibidos (semi depurada)[26]; posteriormente quienes hayan alcanzado este umbral pueden acceder a una diputación por asignación mínimo y, para ello solo se tome en cuenta la votación que realmente se transformará en escaños (depurada).

 

(109)       En consecuencia, aun cuando la cantidad de votos para acceder a una diputación sea menor que la exigida para participar en la asignación no quiere decir que la fórmula de asignación sea inconstitucional, sino que esta fluctuación atiende al parámetro de votos que se revisa en cada fase, lo cual, es una cuestión que ha sido validada tanto por la Suprema Corte de Justicia y este Tribunal Electoral[27].

 

(110)       De esta manera, se deben excluir solamente a aquellas diputaciones que no hayan alcanzado el porcentaje exigido, tomando como parámetro la votación previamente obtenida, específicamente una votación semi depurada excluyendo los votos nulos y de candidaturas no registradas, lo que se realiza a continuación:

 

PARTIDO

VOTOS

% VTE

PAN

44,407

13.6497%

PRI

47,947

14.7379%

PRD

9,194

2.8260%

PVEM

19,433

5.9733%

PT

13,230

4.0666%

MC

42,155

12.9575%

MORENA

120,650

37.0852%

NAC

13,883

4.2673%

PES

9,483

2.9146%

FXM

3,948

1.2135%

CI

1,002

0.3080%

TOTAL

325,332

100%

 

(111)       Como se puede apreciar el PRD, PES y FXM no alcanzaron el porcentaje de votación exigido de tal manera que deben ser excluidos de la asignación.

 

(112)       Una vez aclarado lo anterior, se debe calcular votación válida emitida, la cual conforme con el artículo 258 del Código electoral de aquella entidad, será la resultante de deducir de la votación emitida, los votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 3% de dicha votación, los votos nulos, los obtenidos por los candidatos independientes y por los candidatos no registrados.

 

Votación válida emitida

Votación emitida

337,946

PRD

9,194

PES

9,483

FXM

3,948

Independientes

1,002

Nulos

12,365

No registrados

249

Votación valida emitida

301,705

 

(113)       Conforme con lo expuesto, la votación válida emitida asciende a 301, 705 votos.

 

(114)       En ese tenor, conforme artículo 259 del mismo ordenamiento, todo partido político que haya obtenido el 3% de la votación válida emitida, se les asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, la cual se debe efectuar de conformidad con las siguientes bases ahí establecidas.

 

(115)       Sin embargo, previo a ello y, a fin de ser coherentes con lo avalado por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-REC-1320/2018, en cuanto a no permitir que un partido sobrerrepresentado por encima de los 8 puntos porcentuales a partir de sus triunfos de mayoría relativa pueda participar en la asignación, se revisará si algún partido político se encuentra en ese supuesto.

 

(116)       En cuanto este tópico, no se soslaya que, el artículo 258 del Código Electoral haga referencia a que ningún partido político o coalición pueda contar con más de 16 diputados por ambos principios o que, su número no representará un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de la votación válida emitida.

 

(117)       Empero, esta porción no puede ser interpretado de manera aislada, sin considerar en su conjunto las disposiciones constitucionales y legales que regulan la asignación de diputaciones de representación proporcional, las cuales se refieren de manera individual a los partidos políticos.[28]

 

(118)       En ese sentido, la medición de la sobre y subrepresentación que se debe realizar en la asignación de diputaciones de Colima deberá atender a los partidos en lo individual, más aún porque, en esos términos se encuentran redactados los demás preceptos normativos que regulan la fórmula de asignación —258, 259 y 260, todos del Código electoral—, los cuales son acordes a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.

 

PARTIDO

VOTOS

% VVEF

MR

%CONGRE

SOBRE

PAN

44,407

14.7187%

1

4%

-10.7187%

PRI

47,947

15.8920%

1

4%

-11.8920%

PVEM

19,433

6.4411%

2

8%

1.5589%

PT

13,230

4.3851%

3

12%

7.6149%

MC

42,155

13.9723%

0

0%

-13.9723%

MORENA

120,650

39.9894%

9

36%

-3.9894%

NAC

13,883

4.6015%

0

0%

-4.6015%

TOTAL

301,705

100%

16

 

 

 

(119)       También es dable reiterar que, si bien es necesario cuidar que durante el desarrollo de la asignación ninguna fuerza política se sobrerrepresente por encima del límite constitucional, ello no quiere decir que, en cada fase, se deba realizar el ejercicio de sobre y subrepresentación, sino que, será al final cuando se verifique que todos los partidos políticos se ubiquen dentro de los parámetros constitucionales.

 

(120)       Así, tomando como base la votación válida, se obtienen los porcentajes de votación de cada partido político, los cuales se confrontan con las diputaciones que obtuvieron en la elección de mayoría relativa y se observa que, si bien el PVEM y el PT tienen una sobrerrepresentación, en ningún caso superan los 8 puntos porcentuales que impone la legislación.

 

(121)       Continuando con el procedimiento de asignación tenemos que lo conducente es obtener el “PORCENTAJE MÍNIMO”, “COCIENTE DE ASIGNACIÓN” y “RESTO MAYOR”

 

Concepto

Definición

Resultado

Porcentaje mínimo

Es el equivalente al 3.0% de la votación válida emitida a que se refiere el primer párrafo del artículo 258.

301,705 X 3%= 9,051.15

Cociente de asignación

Es el equivalente de dividir la votación valida emitida entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional

301,705 / 9= 33,522.78

Resto mayor

Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación.

 

(122)       Ahora bien, para empezar con la asignación la normativa dispone que, en una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en los supuestos señalados en los párrafos cuarto al sexto del artículo anterior y que hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida.

 

PRIMERA RONDA

PARTIDO

VOTOS

% VVEF

RP

PAN

44,407

14.7187%

1

PRI

47,947

15.8920%

1

PVEM

19,433

6.4411%

1

PT

13,230

4.3851%

1

MC

42,155

13.9723%

1

MORENA

120,650

39.9894%

1

NAC

13,883

4.6015%

1

TOTAL

301,705

100%

7

 

(123)       En este punto se entregaron 7 de las 9 diputaciones, es decir que aún quedan pendientes de asignar 2 escaños, por lo que, se debe seguir con la asignación y, para ello se debe restar los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación.

 

PRIMERA RONDA

PP

VOTOS

USADOS

RESTANTE

PAN

44,407

9,051.15

35,355.85

PRI

47,947

9,051.15

38,895.85

PVEM

19,433

9,051.15

10,381.85

PT

13,230

9,051.15

4,178.85

MC

42,155

9,051.15

33,103.85

MORENA

120,650

9,051.15

111,598.85

NAC

13,883

9,051.15

4,831.85

TOTAL

301,705

63,358.05

 

 

(124)       Tal como se concluyó, dado que aún existen 2 diputaciones por repartir, se debe pasar a una segunda ronda, en la cual la distribución se realizará por la base del cociente de asignación, de manera alternada entre cada partido político con base en su votación restante.

 

(125)       Esta asignación seguirá un orden de mayor a menor porcentaje de la votación válida emitida que cada partido político hubiera obtenido, iniciando con el que cuente con el mayor porcentaje de votación válida emitida.

 

SEGUNDA RONDA

PARTIDO

VOTACIÓN RESTANTE

COCIENTE

CURULES

PAN

35,355.85

33,522.78

1.0547

PRI

38,895.85

1.1603

PVEM

10,381.85

0.3097

PT

4,178.85

0.1247

MC

33,103.85

0.9875

MORENA

111,598.85

3.3290

NA

4,831.85

0.1441

 

(126)       Como se puede advertir existen 3 partidos que alcanzarían un escaño en esta ronda, destacando que MORENA tiene derecho a 2 espacios más, empero, éstas se deben repartir de manera alternada iniciando con el partido que tenga mayor votación por lo que, las últimas 2 curules quedan de la siguiente manera:

 

SEGUNDA RONDA

PARTIDO

RESTANTE

CURULES

MORENA

111,598.85

1

PRI

38,895.85

1

PAN

35,355.85

 

 

(127)       Así, dado que no quedan más diputaciones por distribuir, es innecesario realizar la tercera ronda y, solamente queda revisar los límites de sobre y subrepresentación y, en todo caso, ejecutar la compensación constitucional.

 

VERIFICACIÓN DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN

PP

VOTOS

% VVEF

CURULES

%CONGRE

DIFERENCIA

SOBRE/SUB

PAN

44,407

14.7187%

2

8%

-6.7187%

OK

PRI

47,947

15.8920%

3

12%

-3.8920%

OK

PVEM

19,433

6.4411%

3

12%

5.5589%

OK

PT

13,230

4.3851%

4

16%

11.6149%

SOBRE

MC

42,155

13.9723%

1

4%

-9.9723%

SUB

MORENA

120,650

39.9894%

11

44%

4.0106%

OK

NAC

13,883

4.6015%

1

4%

-0.6015%

OK

TOTAL

301,705

100%

25

 

 

(128)       Como una cuestión metodológica, dado que existe un partido que se encuentra por encima de los límites permitidos y uno que está por debajo de éstos, se ajustará primero la sobrerrepresentación del PT ya que, las diputaciones que le sean extraídas pueden alcanzar a compensar la subrepresentación de MC.

 

(129)       Solo en caso de que éstas no sean suficientes para ajustar la asignación de representación proporcional, se deberá acudir a los escaños otorgados a las fuerzas políticas mayormente representadas.

 

 

AJUSTES DE SOBRE Y SUB

PP

VOTOS

% VVEF

CURULES

%CONGRE

DIFERENCIA

SOBRE/SUB

AJUSTE

NUEVO TOTAL

%CONGRESO

DIFERENCIA

PT

13,230

4.3851%

4

16%

11.6149%

SOBRE

-1

3

12%

7.6149%

 

(130)       En este caso, la sobrerrepresentación del PT de 11.6% se corrigió sustrayéndole una diputación, lo cual es posible dado que corresponde a los curules de representación proporcional y no de mayoría relativa, con lo cual su representación en el congreso fue de 12%, mientras que su porcentaje de votación es de 4.38%, lo que arroja una diferencia de 7.6%, cantidad que se encuentra dentro de los límites legales.

 

(131)       En torno a la subrepresentación de MC se tiene lo siguiente:

 

AJUSTES DE SOBRE Y SUB

PP

VOTOS

% VVEF

CURULES

%CONGRE

DIFERENCIA

SOBRE/SUB

AJUSTE

NUEVO TOTAL

%CONGRESO

DIFERENCIA

MC

42,155

13.9723%

1

4%

-9.9723%

SUB

1

2

8%

-5.9723%

 

(132)       Como se puede apreciar la subrepresentación de MC puede mitigarse a un rango permitido si es que se le otorga una segunda diputación, ya que al tener un 13.9% de porcentaje de votación, con 2 diputaciones obtendría una representación de 8%, con lo cual su diferencia reduciría a 5.9%, lo cual es legalmente permitido.

 

(133)       Así, lo conducente es que la diputación excedente del PT sea otorgada mediante una compensación constitucional a MC, a fin de que ambos institutos se encuentren dentro de los rangos permitidos.

 

(134)       Por ello la asignación de diputaciones por representación proporcional del estado de Colima queda de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

TOTAL

CANDIDATURA

GÉNERO

Partido Acción Nacional

1

Jesús Alberto Partida Valencia

H

Partido Revolucionario Institucional

2

Arnoldo Ochoa González

H

Betzalda Luz Alondra Pinzón Carreto

M

Partido Verde Ecologista de México

1

Jaime Enrique Sotelo García

H

Movimiento Ciudadano

2

María Cristina Lupién Ventura

M

José Israel González Mendoza

H

MORENA

2

Dulce Asucena Huerta Araiza

M

Julio César León Trujillo

H

Nueva Alianza Colima

1

Martha Elia Farías Ríos

M

Total

9

H=5

M=4

 

 

(135)       Finalmente, por lo que respecta al cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del Congreso de esa entidad, es oportuno señalar que, conforme con los resultados obtenidos en la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa se eligieron 12 fórmulas compuestas por mujeres y 4 por hombres, de tal manera que la integración final de este órgano legislativo sería el siguiente:

 

PRINCIPIO DE PARIDAD

GÉNERO

CURULES

PORCENTAJE

Masculino

9

36%

Femenino

16

64%

Total

25

100%

 

(136)       Lo antes expuesto pone de relieve que la decisión del IEEC de excluir al PT de forma anticipada generó una distorsión en la fórmula que no fue advertido por las instancias jurisdiccionales, lo que implicó que el Tribunal local indebidamente tuviera que acudir innecesariamente a retirar una curul a Morena, cuando lo cierto es que el escaño faltante debía provenir de la sobrerrepresentación de un partido distinto.

 

(137)       Por las razones anteriores, lo procedente conforme a Derecho es declarar fundados los agravios de Morena y su candidato, para los efectos que a continuación se precisan:

 

Efectos de la sentencia.

 

(138)       Toda vez que este órgano jurisdiccional especializado declaró fundado el concepto de agravio de Morena y su candidato y, en plenitud de jurisdicción realizó la asignación de curules, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:

 

(139)       Se modifica la ejecutoria dictada por la Sala Regional Toluca en lo que fue materia de análisis, respecto al análisis de los agravios de los juicios ST-JRC-173/2024 y ST-JDC-469/2024.

 

(140)       En vía de consecuencia se modifica lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el diverso JI-24/2024 y sus acumulados en cuanto a la omisión de efectuar un ajuste en la subrepresentación de MC, a fin de que la asignación de diputaciones quede en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

TOTAL

CANDIDATURA

Partido Acción Nacional

1

Jesús Alberto Partida Valencia

Partido Revolucionario Institucional

2

Arnoldo Ochoa González

Betzalda Luz Alondra Pinzón Carreto

Partido Verde Ecologista de México

1

Jaime Enrique Sotelo García

Movimiento Ciudadano

2

María Cristina Lupién Ventura

José Israel González Mendoza

MORENA

2

Dulce Asucena Huerta Araiza

Julio César León Trujillo

Nueva Alianza Colima

1

Martha Elia Farías Ríos

Total

9

 

 

 

(141)       En consecuencia, se revoca la constancia de asignación expedida a la ciudadana Amalia Castell Ibañez postulada por el Partido Acción Nacional.

 

(142)       Por lo cual, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima que, dentro del plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, expida y entregue la constancia de asignación de diputado por el mencionado principio, al ciudadano Julio César León Trujillo, postulado por MORENA.

 

(143)       El citado organismo público local electoral deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.

 

(144)       Por lo expuesto y fundado se

 

X. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-15039/2024 y SUP-REC-15041/2024 al diverso SUP-REC-15035/2024.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final del presente fallo.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-15035/2024 Y ACUMULADOS.[29]

I. Contexto de la controversia; II. ¿Qué decidió la mayoría?; y III. Razones del disenso

Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me separé de la sentencia aprobada en los recursos de reconsideración citados al rubro, mismos que se relacionan con el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso Estatal de Colima. Esto, al estimar que dicha determinación sostiene sus conclusiones en premisas equivocadas y falacias argumentativas, que, incluso, se separan de diversos precedentes y criterios sostenidos por esta misma Sala Superior, en asuntos previos de similar naturaleza.

Para un mejor desarrollo expositivo, dividiré el presente voto en tres principales apartados: el primero, en el que describo brevemente el contexto que rodea la presente controversia, a fin de identificar plenamente cuál fue la litis en estos asuntos; el segundo, en el que resumo cuál fue la decisión adoptada por la mayoría de mis pares; y, finalmente, un tercer apartado donde expongo las razones específicas por las que decidí apartarme de dicha solución.

I.                    Contexto de la controversia

Como se señaló, el asunto se relaciona con la integración del Congreso Estatal de Colima, que se compone de 25 escaños, de los cuales, 16 son elegidos por el principio de mayoría relativa y 9 son asignados por el principio de representación proporcional, mismos que se distribuyen bajo los mecanismos de: i) asignación directa por porcentaje mínimo; ii) cociente de asignación; y iii) resto mayor.

En el origen de este asunto, se advierte que el Instituto Electoral del Estado de Colima[30] llevó a cabo una primera asignación donde, entre otras cosas, determinó que el Partido del Trabajo[31] no podría participar en el procedimiento respectivo porque, de acuerdo con su votación, se encontraba ya en su límite de sobrerrepresentación al contar con tres diputaciones obtenidas por triunfos de mayoría relativa. Siendo que una cuarta, lo ubicaría por encima del tope del 8% constitucionalmente permitido.

Adicionalmente, se determinó que, aunque el partido Movimiento Ciudadano[32] estaba subrepresentado por más de 8% en comparación con su votación, no era posible asignársele una diputación adicional, ya que no contaba con votos suficientes para obtenerla mediante cociente de asignación, aunado a que la totalidad de las curules ya se habían repartido de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales aplicables.

Así, el Instituto local realizó la asignación de diputaciones, donde los partidos Acción Nacional,[33] Revolucionario Institucional[34] y Morena obtuvieron dos curules, cada uno; mientras que los partidos Verde Ecologista de México,[35] Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza Colima[36] obtuvieron, cada uno, una sola diputación.

Inconformes con esta asignación, se presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima,[37] quien resolvió, entre otras cuestiones, modificar la asignación realizada por el IEEC, al considerar que sí le correspondía a MC una diputación adicional para salir de su subrepresentación. Ajuste que se llevó a cabo con la reasignación de una de las dos diputaciones que había obtenido Morena, dado que este partido era el que se encontraba mayormente sobrerrepresentado.

En desacuerdo con esta decisión, se presentaron distintas demandas ante la Sala Regional Toluca, quien decidió confirmar la resolución del Tribunal local, incluido aquel apartado relacionado con la reasignación que se hizo de la diputación de Morena para dársela a Movimiento Ciudadano con motivo de la subrepresentación de este último.

Para controvertir dicha resolución, Morena, su candidato y un candidato del PRD presentaron sendas demandas del recurso de reconsideración que, precisamente, fueron las analizadas y resueltas en la sentencia mayoritaria.

II.                  ¿Qué decidió la mayoría?

En la sentencia aprobada por mis pares, se determinó revocar la sentencia controvertida y, en plenitud de jurisdicción, se llevó a cabo el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional para la integración del Congreso Estatal de Colima.

En primer término, se consideró que los asuntos cumplen con el requisito especial de procedencia, ya que: i) la Sala Regional Toluca debió interpretar directamente la Constitución federal, al no existir previsión alguna en la ley electoral local sobre la forma en que debe hacerse la compensación constitucional para el caso de existir alguna subrepresentación por encima del límite del 8%, y atender lo establecido en el artículo 116 constitucional; ii) en ninguna parte de la sentencia recurrida, se expusieron razones que justificaran que el mecanismo empleado por el Tribunal local haya respetado los límites constitucionales al retirar una curul a Morena cuando no se ubicó por encima del límite constitucional; y iii) el asunto puede generar un criterio de interpretación para establecer si en el desarrollo de la fórmula de asignación es válido que se excluyan aquellos partidos próximos a sobrerrepresentarse por encima de los límites constitucionales (sobrerrepresentación anticipada).

En cuanto al fondo de la litis, se consideró que los agravios de Morena y su candidato resultan fundados porque la Sala Toluca se limitó a reiterar las conclusiones del tribunal local, sin revisar las premisas cuestionadas y sobre las que se basó el desarrollo de la fórmula de asignación desde las instancias administrativa y judicial locales.

En ese sentido, consideraron que tanto la Sala Toluca como el Tribunal local pasaron por alto que el artículo 116 constitucional, en ninguna parte menciona como una limitante para participar en el proceso de asignación de diputaciones de representación proporcional, el que un partido político se encuentre muy cercano a su tope máximo de sobrerrepresentación del 8%, pero sin todavía rebasarlo

Por el contrario, señalan que la normativa es clara cuando refiere que los partidos políticos solo pueden ser excluidos cuando real y efectivamente se encuentren fuera de estos límites e, inclusive, se prevé la posibilidad de que, verificado este supuesto, se puedan realizar los ajustes correspondientes en una etapa ulterior del procedimiento de asignación.

En ese sentido, se sostiene que la Sala Regional, el TEEC y el IEEC soslayaron que el PT fue excluido injustificadamente de participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, ya que durante la segunda fase de su procedimiento advirtió que dicho instituto, al haber obtenido 3 diputaciones por mayoría relativa, estaba cercano a sobrepasar su límite máximo de sobrerrepresentación. Lo cual, según la sentencia mayoritaria, deviene en un actuar indebido, ya que la legislación estatal prevé que debe otorgársele una curul por porcentaje mínimo a aquellos partidos que alcancen el 3% de la votación válida emitida y que no se encuentren, entre otros, en el supuesto de sobrerrepresentación superior al 8%. De tal manera que, aun cuando el PT se haya podido encontrar “próximo al límite” de la sobrerrepresentación, no es causa suficiente para excluirlo del proceso de asignación, ya que, en su momento, será órgano encargado de realizar la asignación quien tenga la encomienda de revisar los excesos que resulten de la aplicación de la fórmula y realizar, en su caso, los ajustes que resulten procedentes.

En ese sentido, se señala que, al impedir participar a un partido político de manera anticipada, pese a que su sobrerrepresentación pueda ser inminente, genera distorsiones indebidas en la fórmula de asignación.

De ahí que, a criterio de mis pares, Morena y su candidato tienen razón cuando refieren que la Sala Toluca debió interpretar directamente la constitución para verificar la forma de hacer tal compensación, máxime cuando en la sentencia controvertida no se expusieron razones que justificaran que el mecanismo empleado por el Tribunal local haya sido correcto.

En ese sentido, concluye y califica como fundados los motivos de agravio y, en plenitud de jurisdicción, se procede a desarrollar la fórmula de asignación correspondiente, de acuerdo con lo siguiente:

1.      Identifica y excluye a los partidos de la Revolución Democrática, Encuentro Solidario Colima y Fuerza por México Colima, por no alcanzar el 3% de la votación emitida depurada.

2.      Obtiene la Votación Válida Emitida (VVE) que asciende a 301,705 votos, dato con el cual se calcula el cociente de asignación, que consiste en dividir la VVE entre las 9 curules de representación proporcional, dando como resultado 33,522.7778 votos.

3.      Posteriormente, procede a verificar si algún partido se encuentra sobrerrepresentado por encima del 8%, previo a iniciar con la asignación de diputaciones por representación proporcional, mientras que la subrepresentación se va a verificar al final del procedimiento de asignación. En este punto identifica que el PT y PVEM se encuentran sobrerrepresentados, pero sin rebasar el límite de 8%.

4.      Así, lleva a cabo el primer ejercicio de asignación directa por porcentaje mínimo, donde se asignan 7 de las 9 diputaciones de representación proporcional, incluida la que corresponde al PT.

5.      Posteriormente, se deducen los votos utilizados por los 7 partidos que participaron en esta asignación directa.

6.      Como aún quedan 2 diputaciones pendientes por asignar, se lleva a cabo la asignación por cociente, de donde resulta que Morena alcanzaría dos diputaciones, el PRI una y el PAN también una. Sin embargo, como solo son 2 diputaciones las que restan por asignar, se asignan en orden decreciente según el porcentaje de votación de los tres partidos, con lo que Morena obtiene una y el PRI una.

7.      En este punto y habiendo asignado todas las diputaciones, verifica ahora la sobre y subrepresentación, de donde obtiene que el PT, con la asignación directa de su diputación por porcentaje mínimo, se encuentra sobrerrepresentado por (+)11.6149%, y MC subrepresentado por (-) 9.9723%, por lo que realiza la compensación entre ellos.

8.      Con dicho ajuste, verifica que ya ninguno de los partidos políticos participantes del proceso de asignación quedó por encima o debajo de sus límites máximos de sobre o subrepresentación, por lo que declara válido el ejercicio.

Con este desarrollo de la fórmula, se determina que la asignación de diputaciones de representación proporcional quedaría como sigue:

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTACIONES ASIGNADAS

CANDIDATURA

GÉNERO

Partido Acción Nacional

1

Jesús Alberto Partida Valencia

H

Partido Revolucionario Institucional

2

Arnoldo Ochoa González

H

Betzalda Luz Alondra Pinzón Carreto

M

Partido Verde Ecologista de México

1

Jaime Enrique Sotelo García

H

Movimiento Ciudadano

2

María Cristina Lupién Ventura

M

José Israel González Mendoza

H

Morena

2

Dulce Asucena Huerta Araiza

M

Julio César León Trujillo

H

Nueva Alianza Colima

1

Martha Elia Farías Ríos

M

TOTAL

9

H = 5

M = 4

 

Resultados con los que también se verifica la integración paritaria del Congreso local, y se determina que la misma se cumple, dado que existe una mayor representación del género femenino en su conformación.

III.                Razones de mi disenso

Como adelanté, estoy en contra de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala, al considerar que se incurren en falacias argumentativas que conducen a la modificación y corrimiento de la fórmula de asignación de manera errada.

En primer término, debo señalar que, desde mi perspectiva, es absolutamente falso que el Instituto local y las instancias jurisdiccionales previas hayan incurrido y avalado una exclusión anticipada del PT en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.

La falacia sobre este tema es que esta misma Sala Superior ha hecho este tipo de exclusiones en precedentes incluso recientes, sin que de modo alguno ello se haya considerado como una violación o inobservancia a las bases o reglas constitucionalmente previstas para la integración de los congresos estatales y sus diputaciones por el principio de representación proporcional.

Por citar solo un ejemplo, está el recurso de reconsideración SUP-REC-1135/2024 y su acumulado, relacionado con la asignación de diputaciones de representación proporcional para el Congreso de Nayarit, en el que esta Sala Superior, el momento de desarrollar la fórmula de asignación –también en plenitud de jurisdicción–, determinó excluir del mismo al partido político Morena al momento en que este alcanzó el máximo de curules permitidos por su votación, aun cuando porcentualmente todavía no superaba el tope máximo del 8%.

Esta decisión fue avalada por este Pleno, ya que la verificación de los límites de sobrerrepresentación no se hizo conforme al valor porcentual que representaba su votación, sino a partir de su equivalencia en el número máximo de diputaciones que podían obtener los partidos políticos para NO sobrepasar el tope máximo de sobrerrepresentación del 8%.

Para mayor claridad, vale la pena citar lo dicho en aquél precedente de Nayarit, cuando el mismo Magistrado Fuentes Barrera fijó la forma en que se iba a evaluar los límites de la sobrerrepresentación de los partidos políticos a partir del número máximo de curules que tenía autorizado recibir un partido político y no comparando valores porcentuales de su votación con el de su participación en la integración del congreso estatal. A saber:

Tabla

Descripción generada automáticamente

*Donde “NMXD” se refiere al número máximo de diputaciones que puede recibir un partido político dentro del margen máximo de su sobrerrepresentación.

Del texto transcrito se observa que Morena, en Nayarit, contaba ya con 12 diputaciones que habían obtenido su triunfo bajo el principio de mayoría relativa, y que, de acuerdo con su tope máximo de sobrerrepresentación, dicho partido solo podía contar con un número máximo de 13 diputaciones para no ubicarse por encima del tope del 8%. Es decir, que previo al inicio del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, Morena ya tenía doce de las trece diputaciones que podía recibir para mantenerse dentro de los márgenes constitucionalmente permitidos de sobrerrepresentación.

Así, después de hacer la primera distribución de diputaciones por asignación directa, donde Morena obtuvo su diputación número trece, se determinó excluirlo del resto del procedimiento, por haber alcanzado el límite máximo de sobrerrepresentación que le autorizaba su votación válida emitida, según se explicó en la sentencia de mérito:

114. De conformidad con lo previsto en los incisos a) y b) del artículo 22 bis, una vez que se realice la asignación de diputados por porcentaje mínimo, deberán de excluirse a los partidos sobrerrepresentados, en ese sentido, con el diputado asignado a MORENA por esta vía, dicho partido estaría alcanzando el número máximo de diputados que su votación le permitiría, pues contaría con trece diputaciones, de ahí que en los pasos subsecuentes de la asignación de diputados por RP, MORENA no pueda participar.

*El resaltado es propio de este voto.

Esto, a pesar de que Morena, con 13 diputaciones asignadas, porcentualmente seguía dentro de su margen autorizado de sobrerrepresentación, según se ilustra a continuación:

Como se ve, en el caso del Congreso Estatal de Nayarit, el partido Morena fue excluido por esta misma Sala Superior del procedimiento de asignación al momento en que le fue asignada su diputación número trece. Ello, a pesar de que porcentualmente la diputación número trece lo ubicaba con una representación legislativa preliminar de 44.33% del Congreso, frente a un límite máximo de sobrerrepresentación del 44.01%. Es decir, este órgano judicial excluyó de manera anticipada a un partido político que ya estaba inminentemente cerca de traspasar su límite máximo de sobrerrepresentación por encima del 8% de su votación válida emitida. 

 

Ahora bien, con esta misma perspectiva de análisis, es claro que el IEEC, el TEEC y la Sala Regional Toluca actuaron conforme a derecho al haber excluido al PT del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional en el estado de Colima, si se observa el límite máximo de curules que podía recibir este partido político, del mismo modo que se estudió en el caso de Nayarit.

Así, en este asunto de Colima, los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos con derecho a asignación de diputaciones de representación proporcional se observarían de la siguiente manera:

De donde se obtiene que el límite máximo de sobrerrepresentación por partido político, traducido a escaños, sería el siguiente:

Así, se observa que PT, contando solamente con sus triunfos de mayoría relativa, ya se encontraba, previo al inicio del mecanismo de asignación, en su límite máximo de sobrerrepresentación:

Por lo que resultaba perfectamente válido que se le hubiera excluido, de la misma manera que esta Sala Superior excluyó de manera anticipada a Morena, en el caso de Nayarit y el recurso de reconsideración SUP-REC-1135/2024 y su acumulado. Razón por la cual, desde mi perspectiva, el agravio de Morena y su candidato debieron se calificados como infundados.

Pero incluso, aun ignorando esta situación, también considero que la forma en que la mayoría de mis pares aprobó desarrollar la fórmula de asignación para el estado de Colima se aleja de precedentes y criterios sostenidos por esta misma Sala Superior, igualmente, a través de falacias argumentativas. 

Una de ellas, es la contenida en la afirmación que se sostiene en el párrafo 119 de la sentencia mayoritaria, cuando señala:

(119) También es dable reiterar que, si bien es necesario cuidar que durante el desarrollo de la asignación ninguna fuerza política se sobrerrepresente por encima del límite constitucional, ello no quiere decir que, en cada fase, se deba realizar el ejercicio de sobre y subrepresentación, sino que, será al final cuando se verifique que todos los partidos políticos se ubiquen dentro de los parámetros constitucionales.

Ya que, contrario a ello, esta Sala Superior sí ha señalado que los límites se deben verificar en cada paso del corrimiento de la fórmula. Desde el precedente SUP-REC-544/2015, este Tribunal Electoral fijó como criterio que, en aquellas entidades en las que la ley electoral no establezca el momento en el que se debe realizar la verificación de la sobre y subrepresentación, la comprobación debe hacerse en cada paso.

Por tanto, contrario a lo que sostuvieron mis pares, una vez que se corre la fórmula y se identifica al PT como partido sobrerrepresentado, lo correcto habría sido llevar a dicho partido a su límite máximo de diputaciones –que incontrovertiblemente son las tres que ya obtuvo por vía mayoría relativa–, y realizar, desde un inicio, el corrimiento de la fórmula ya sin considerar su votación.

Por ello discrepo del proyecto avalado por la mayoría de mis pares, donde su solución es compensar la subrepresentación de MC con la sobrerrepresentación del PT, realizando un ajuste de reasignación directa: retirándole una curul al PT y asignándosela a MC. Sin embargo, esta regla de compensación directa no viene establecida en la legislación local ni en algún otro ordenamiento normativo o reglamentario.

Por ende, contrario a lo resuelto, estimo que debería aplicarse aquí la regla general que implica que cuando un partido se detecta como sobrerrepresentado, entonces debe llevársele a su límite máximo y sacarlo de la ecuación, para correr de nuevo la fórmula o, lo que comúnmente se conoce, como el reinicio del procedimiento.

Haciendo esto, se llega a la misma conclusión que el Tribunal local y la Sala Regional, ya que se vuelve a excluir, aunque en otro momento, al PT del mecanismo de asignación; por lo que se mantendría en sus términos las conclusiones y resultados que ya habían venido siendo confirmados, en donde después de haberse reiniciado la fórmula, MC se mantiene subrepresentado al final del mecanismo de asignación y se debe compensar dicha situación con la asignación hecha a Morena, por ser el partido más sobrerrepresentado.

Es decir, el agravio de Morena y su candidato, aún en este supuesto, devendría fundado pero inoperante, porque el resultado obtenido en la instancia local y regional se mantendría intocado, no obstante, se arribe al mismo por un corrimiento de fórmula más extenso.

Por estas razones emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EMITE EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 15035/2024 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN COLIMA).[38]

Emito este voto concurrente porque coincido con la sentencia en cuanto a que los recursos son procedentes, pues en la controversia está en entredicho la constitucionalidad del porcentaje de la votación exigida para acceder a la distribución de las curules de representación proporcional (RP), así como la compensación para solventar la subrepresentación de un partido político que excede el límite de 8%. Esas son cuestiones que implican un análisis de la asignación de las diputaciones en Colima, conforme a las bases previstas en el artículo 116 de la Constitución general.

También coincido con la asignación de las diputaciones de RP que, en plenitud de jurisdicción, se realizó en la sentencia, pues su desarrollo corrigió el tipo de votación que se utilizó para medir el umbral de entrada a la distribución, la verificación de los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación sobre los partidos políticos, así como los ajustes derivados de ese examen. De ese modo, se llegaron a los resultados siguientes:

Partido político

Diputaciones de RP

PAN

1

PRI

2

PVEM

1

MC

2

Morena

2

Nueva Alianza Colima

1

Total

9

Sin embargo, no coincido con la sentencia en cuanto al razonamiento sobre por qué no es posible verificar los límites de sobrerrepresentación sobre las coaliciones que participaron en el proceso electoral local 2023-2024 en el estado en cuestión.

La legislación de Colima señala que ningún partido político o coalición puede contar con más de 16 curules por ambos principios, ni con un número de diputaciones que represente un porcentaje de integración total del Congreso que exceda en 8 puntos el porcentaje de su votación.[39]

En la sentencia se considera que no es posible verificar esos límites sobre las coaliciones porque la asignación de las diputaciones se hace sobre los partidos políticos en lo individual. Difiero de ese razonamiento porque estimo que la imposibilidad para realizar la revisión no deriva de esa sola situación, sino de que el marco legal de Colima no explica cómo hacer la verificación ni desarrolla un mecanismo para hacer ajustes a partir de ello.[40]

Desde mi perspectiva, las entidades federativas pueden optar por un sistema en el que se consideren a las coaliciones al verificar los límites máximos de curules o representatividad, siempre que esta decisión esté debidamente reglamentada y sea congruente con el resto del diseño del sistema electoral local, lo cual no ocurre en el caso de Colima.

En ese entendido de deficiencia normativa, pero forma dialógica, a partir de mi postura en el caso del Congreso de Puebla de esta anualidad,[41] considero que, en todo caso, en el estado de Colima, la revisión del límite máximo de 16 curules por ambos principios sobre las coaliciones, solamente es posible cuando éstas sean totales, mas no parciales o flexibles, pues en estos últimos casos, no es operable considerar a los partidos que las conforman como una sola fuerza política completa para los efectos de la revisión y la asignación de curules de RP, en tanto que no participan bajo esa modalidad en todos los distritos uninominales.

De ese modo, la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima” fue parcial, por lo que el límite no es posible revisarlo sobre ella, mientras que la coalición total “Fuerza y Corazón por Colima”, por el número final de curules que obtuvo, es evidente que no superó el límite máximo establecido en la legislación local. De ahí que, aunque se pretenda dar vigencia al tope previsto en la legislación local pese a su carencia normativa, en el caso bajo análisis no tiene consecuencia alguna.

1.     Contexto de la controversia

El presente asunto se enmarca en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional efectuada en el proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Colima.

Al respecto, se precisa que el Congreso del estado se integra por 25 diputaciones: 16 corresponden al principio de mayoría relativa y 9 al de representación proporcional.

En la elección de mayoría relativa (MR), participaron la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Colima” (Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México en 14 distritos, de modo que estos institutos participaron individualmente en 2), la coalición total “Fuerza y Corazón por Colima” (Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional), así como los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza Colima, Encuentro Solidario y Fuerza x México Colima en lo individual. Los resultados de la elección uninominal fueron los siguientes:

Distrito

Ganador

Asignación de triunfo

1

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

PVEM

2

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

PT

3

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Morena

4

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Morena

5

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Morena

6

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”

PRI

7

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”

PAN

8

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

PT

9

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Morena

10

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Morena

11

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

PT

12

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Morena

13

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Morena

14

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

PVEM

15

Morena

Morena

16

Morena

Morena

 

A partir de esos resultados, el Instituto Electoral del Estado de Colima hizo la asignación de las diputaciones de RP correspondientes a los partidos políticos: Al PAN, al PRI y a Morena les correspondieron dos (una de porcentaje mínimo y otra de cociente de asignación), mientras que al PVEM, MC y NA les correspondió una de porcentaje mínimo.

El Tribunal local, de entre otras cuestiones, consideró que el Instituto local omitió hacer una compensación constitucional sobre MC, pues quedó subrepresentado fuera del límite del 8% respecto a su votación válida emitida. Por ello, el órgano jurisdiccional estatal le retiró la curul que Morena obtuvo mediante el cociente de asignación, al ser el partido más sobrerrepresentado que recibió una asignación de esa naturaleza, y no poder aplicar el ajuste sobre las diputaciones de porcentaje mínimo obtenidas por los partidos políticos. La Sala Toluca confirmó la decisión del Tribunal local por las razones que dicho órgano sostuvo.

Durante la cadena impugnativa, se han planteado diversos problemas jurídicos, pero ante esta instancia se reclamaron dos cuestiones fundamentales: (1) la inconstitucionalidad del requisito del 3% de la votación estatal para acceder a la distribución de curules, al ser desproporcional en comparación con el costo de la curul de porcentaje mínimo; y (2) la inconstitucionalidad de la compensación que se realizó sobre la curul de Morena para subsanar la subrepresentación fuera del límite del 8% de MC.

2.     Sentencia

En primer lugar, en la sentencia se considera que los recursos son procedentes porque subsiste un problema de constitucionalidad respecto a la votación necesaria para acceder a la distribución de diputaciones y sobre la compensación realizada para ajustar la subrepresentación fuera del límite del 8% de un partido político.

Además, se razona que el asunto es importante y trascendente para definir un criterio sobre si es válido que, durante el desarrollo de la fórmula, se excluya a los partidos políticos que estén próximos a rebasar los límites de sobrerrepresentación.

En cuanto al fondo, en la sentencia se considera fundado que la Sala Toluca no hizo un análisis debido sobre la constitucionalidad de la compensación por subrepresentación y, para considerar si ésta fue válida, se estima necesario conocer si ésta se basó en los datos correctos de asignación de las curules. Por ello, en la sentencia, en plenitud de jurisdicción, se hace el desarrollo de la fórmula de distribución de las diputaciones de RP, en la cual, también se analiza si la votación requerida para acceder a la asignación fue válida.

Así, se razona que no fue correcto el desarrollo de la fórmula de asignación realizado por el Instituto local y validada por las instancias jurisdiccionales previas porque: (1) la votación para medir el umbral del 3% de acceso a la distribución no debió ser la total, sino una semi-depurada (votos totales menos votos nulos y de candidaturas no registradas); y (2) no se debió excluir al PT de la asignación de curules por porcentaje mínimo, pues hasta antes de ese momento no estaba sobrerrepresentado por encima de su límite de 8%, por lo que se le debió asignar una curul y verificar los límites de sobre y subrepresentación al final del corrimiento de la asignación.

De esa manera, en la sentencia se corrigió la asignación y se concluyó que una vez desarrollada la fórmula, Morena y el PRI obtuvieron dos curules cada quien, mientras que el PAN, PT, PVEM, MC y NA obtuvieron una. Sin embargo, el PT estaba sobrerrepresentado por encima de su límite del 8%, mientras que MC estaba subrepresentado fuera del límite del 8%; por lo tanto, en la resolución se hace un ajuste quitandole la curul al PT y sumandosela a MC, para que ambos partidos queden dentro de los márgenes de sobre y subrepresentación debidos.

De ese modo, se llegaron a los resultados de asignación siguientes:

Partido político

Diputaciones de RP

PAN

1

PRI

2

PVEM

1

MC

2

Morena

2

Nueva Alianza Colima

1

Total

9

 

Ahora, la legislación de Colima señala que ningún partido político o coalición puede contar con más de 16 curules por ambos principios, ni con un número de diputaciones que represente un porcentaje de integración total del Congreso que exceda en 8 puntos el porcentaje de su votación.[42]

Sin embargo, en la sentencia se razona que no es posible hacer la verificación de los límites sobre las coaliciones porque la asignación de las curules se realiza sobre los partidos políticos en lo individual.

3.     Razones de mi voto

Como lo adelanté coincido con la sentencia en cuanto a que los recursos son procedentes, pues en la controversia está en entredicho la constitucionalidad del porcentaje de la votación exigida para acceder a la distribución de las curules de RP, así como la compensación para solventar la subrepresentación de un partido político que excede el límite de 8%. Esas son cuestiones que implican un análisis de la asignación de las diputaciones en Colima conforme a las bases previstas en el artículo 116 de la Constitución general.

También coincido con la asignación de las diputaciones de RP que, en plenitud de jurisdicción, se realizó en la sentencia, pues su desarrollo corrigió el tipo de votación que se utilizó para medir el umbral de entrada a la distribución, la verificación de los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación sobre los partidos políticos, así como los ajustes derivados de ese examen.

Sin embargo, difiero con el razonamiento que se hace en la sentencia en cuanto a que no es posible verificar los límites de sobrerrepresentación sobre las coaliciones porque la asignación de las curules de RP se ejecuta sobre los partidos políticos en lo individual.

Desde mi perspectiva, la imposibilidad no deriva de esa sola situación, sino de que el marco legal de Colima no explica cómo hacer la verificación ni desarrolla un mecanismo para hacer ajustes a partir de ello.

Tal y como lo sostuve en el caso de Puebla[43] de esta anualidad, una interpretación sistemática, funcional e, incluso, histórica del sistema electoral en México permite advertir que, aunque los artículos 54 y 116 siempre han referido solo a los partidos políticos, ello no implica un mandato que excluya a las coaliciones en su aplicación. Por el contrario, resulta claro que su objetivo fue abarcar a los partidos en todas sus formas de participación, incluyendo a las coaliciones, y delegando expresamente a la legislación secundaria la definición sobre las condiciones de participación de las coaliciones en el sistema electoral.

En el texto constitucional de los artículos 52, 54 y 56, referentes al sistema electoral para la integración del Congreso federal, así como el 116 relativo a la integración de los congresos locales, jamás se ha hecho referencia expresa a la figura de las coaliciones. De hecho, las únicas referencias constitucionales a esta forma de participación electoral para la configuración de los congresos se incorporaron con la reforma constitucional de 2014, en cuyos transitorios se establecieron las bases mínimas que la ley debía considerar con respecto a la participación electoral bajo esta figura, así como en el artículo 59 al reincorporarse la figura de la reelección.

No obstante, el artículo 41 de la Constitución delega a la legislación secundaria la regulación sobre las diferentes formas de participación en las elecciones al establecer que los partidos políticos son entidades de interés público y “la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral”.[44] Además, el artículo 54 establece que la asignación de diputaciones por el principio de RP se realizará conforme a las bases previstas en ese artículo y “a lo que disponga la ley”.[45] En los mismos términos, el artículo 116 que los congresos de los estados se integraran con diputados electos por los principios de MR y RP, “en los términos que señalen sus leyes”.[46]

En ese sentido, de una valoración sistemática y funcional se advierte que en el diseño de nuestro sistema electoral la participación de los partidos a través de las coaliciones electorales y sus efectos no ha operado a partir del texto constitucional, sino con base en la legislación secundaria emitida por mandato de la propia constitución.

Tan es así, que incluso a nivel federal ha habido periodos históricos en los que las coaliciones participaban en la asignación de RP y eran consideradas como una fuerza política para todos los efectos de la integración de los órganos legislativos, incluyendo la verificación de los límites de representatividad. Además, incluso bajo la legislación actual, en la cual las coaliciones no participan en la asignación de RP, se considera esa forma de participación en la aplicación de algunas de las bases del artículo 54, por ejemplo, para la acreditación de las postulaciones mínimas de candidaturas de MR necesarias para participar en la asignación de RP.[47]

Otro elemento que sustenta esta conclusión es la reforma constitucional de 2016, en la cual se previó expresamente en el artículo 122, que en la asignación de concejalías de la Ciudad de México, las cuales se también se eligen por los principios de MR y RP, ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.[48] Es decir, se prevé un límite aplicable a las coaliciones, lo cual evidencia que una disposición de esa naturaleza no está excluida del diseño constitucional de nuestro sistema electoral.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[49] ha definido que la abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales, de ahí la facilidad de dotarles de libertad configurativa.

Sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo, la representatividad y la gobernabilidad que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dichos principios para su aplicación en las elecciones. Ello no quiere decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.

(1)     Es decir, las entidades federativas tienen libertad configurativa para determinar ciertos elementos del sistema electoral y dicha libertad será respetada siempre que las reglas definidas en lo particular hagan valer los principios de representatividad, gobernabilidad y pluralidad que ha contemplado el órgano reformador de la constitución en la traducción de votos en escaños para toda la federación. Lo anterior sobre la base de que “[…] no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales” [50]

Bajo esta perspectiva, no se puede sostener que considerar a las coaliciones en alguna parte del proceso de asignación de diputaciones de RP automáticamente distorsione las bases constitucionales. En todo caso, la validez de una disposición de ese carácter se debe evaluar a partir de una identificación clara de los efectos para los cuales se están considerando a las coaliciones, si ello está dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas y si es congruente con el diseño del sistema electoral federal y local.

Así, el caso de Colima es similar al de Nuevo León, [51] pues la legislación en cuestión señala que ningún partido político o coalición puede contar con más de 16 curules por ambos principios, ni con un número de diputaciones que represente un porcentaje de integración total del Congreso que exceda en 8 puntos el porcentaje de su votación.[52]

Sin embargo, no prevé cómo realizar esa verificación ni cómo operar los ajustes que deriven de ello, por lo que no es posible hacer la revisión de los límites de sobrerrepresentación sobre las coaliciones, aunque así lo exija el marco jurídico local.

Aunque he considerado que las entidades federativas pueden optar por un sistema en el que se consideren a las coaliciones al verificar los llímites máximos de curules o representatividad, esta decisión debe estar debidamente reglamentada y ser congruente con el resto del diseño del sistema electoral local, [53] lo cual no ocurre en el caso de Colima.

Existen una variedad de parámetros y procedimientos que podrían ser válidos para aplicar los límites a las coaliciones y hacer los ajustes necesarios para garantizarlos, dependiendo de la forma en que se ponderen los diversos valores y principios que rigen el sistema electoral. Así, los mecanismos posibles pueden variar, por ejemplo, en cuanto a (1) el momento en que se verifican los límites sobre las coaliciones; (2) su aplicación diferenciada frente a los diferentes tipos de coaliciones (totales, parciales o flexibles), y (3) en caso de incumplimiento a los límites, los parámetros para definir a cuál o cuáles de los partidos políticos coaligados se les deben aplicar los ajustes necesarios. Estas variaciones tienen consecuencias en términos de gobernabilidad, pluralidad y representatividad.

En ese sentido, definir el mecanismo para aplicar los límites es, fundamentalmente, una decisión de diseño del sistema electoral y, por tanto, que corresponde al órgano legislativo competente o, en su caso, a un órgano administrativo si el legislador le delega la reglamentación del mecanismo.[54]

Por ello, considero que su aplicación requiere de un diseño legal o reglamentario claro, certero y oportuno y no puede realizarse a voluntad de un órgano jurisdiccional y menos aún de forma posterior a la jornada electoral. Especialmente, en un contexto como el mexicano en el que, aunque un diseño electoral de estas características puede ser válido, no existen parámetros generales que puedan orientar a los tribunales sobre su forma de aplicación, pues no es un diseño que exista en la legislación nacional.

En ese entendido de deficiencia normativa, considero que, aunque la legislación de Colima válidamente prevé la aplicación de los límites a las coaliciones, su falta de regulación oportuna impide su aplicación integral a la asignación de curules en este proceso electoral. No obstante, ante esta clara omisión[55] de regular, considero que se pudo ordenar al Congreso de Colima o, en su caso, al Instituto Electoral local, que previo a la próxima elección de diputaciones emitan las normas legales y reglamentarias necesarias para complementar y dar operatividad a la aplicación de los límites sobre figuras de asociación electoral como las coaliciones.

Ahora bien, dialogando con mi postura en el caso del Congreso de Puebla de este año –en el cual sí estaba reglamentado de manera suficiente la verificación del límite máximo de curules sobre las coaliciones totales–,[56] considero que en todo caso, en el estado de Colima, si acaso sería posible la revisión del tope de 16 diputaciones por ambos principios, aún sin regulación adicional, pero solamente sobre las coaliciones totales, más no parciales o flexibles, pues en estos últimos casos, no es operable considerar a los partidos que las conforman como una sola fuerza política completa para los efectos de la revisión y la asignación de curules de RP, en tanto que no participan bajo esa modalidad en todos los distritos uninominales.

El límite máximo de curules se define con base en el número de escaños disponibles para la elección de mayoría relativa. Conforme a nuestro sistema electoral su objetivo es evitar que una sola fuerza política pueda modificar la constitución por sí sola, es decir, se trata de un tope de espacios que busca permitir mayorías que logren la gobernabilidad pero garantizando pluralidad en la toma de decisiones, en particular, las de rango constitucional.

En ese sentido, para quienes participan como una sola fuerza política en la elección de todas las curules de mayoría relativa (coalición total), aplicar este límite no presentaría mayor complejidad que la definición sobre la manera en que se deben hacer los ajustes sobre los partidos coaligados, en cuyo caso existen parámetros que esta Sala Superior podría tomar como base para esos ajustes, por ejemplo, iniciando con las últimas curules asignadas como sucede siempre que se requieren hacer este tipo de ajustes.

Por el contrario, tratándose de coaliciones parciales o flexibles la aplicación de este límite requiere de modulaciones que atiendan al hecho de que los partidos no se presentaron de forma conjunta para toda la elección, sino solo en parte de ella, por lo que no sería posible solo sumar todos sus triunfos, individuales y conjuntos, y aplicarles el límite.

En el mismo sentido, también es más compleja la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación del 8 % a las coaliciones, pues estos límites se relacionan directamente con la votación obtenida y ésta se emite y contabiliza por partido político. Además, su objetivo es garantizar una proporcionalidad razonable entre votos y escaños. De modo que, en principio, solo es congruente que la verificación de esos límites se haga por partido político, salvo que la legislación defina algún mecanismo que permita su aplicación a las coaliciones sin desconocer el objetivo de proporcionalidad perseguido por los límites.

En el caso la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima” fue parcial, no es posible verificar los límites sobre ella, mientras tanto, aunque la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” fue total y podría, en su caso, aplicársele el límite de 16 diputaciones, por el número final de curules que obtuvo, es evidente que no superó el límite máximo establecido en la legislación local. De ahí que, aunque se pretenda dar vigencia al tope previsto en la legislación pese a su carencia normativa, en el caso bajo análisis no tiene consecuencia alguna.

4.     Conclusión

Si bien coincido con la procedencia de los recursos y la asignación que, en plenitud de jurisdicción, se realizó en la sentencia sobre las diputaciones de RP correspondientes a los partidos políticos en Colima, no coincido con el razonamiento respecto a que no era posible verificar los límites de sobrerrepresentación sobre las coaliciones que participaron en el proceso electoral, porque el sistema de asignación de las curules se ejecuta en los partidos políticos en lo individual.

Desde mi perspectiva, la imposibilidad radica en que el marco legal local, aunque exige una verificación sobre las coaliciones, no explica cómo hacerlo ni cómo realizar los ajustes derivados de esa revisión. Además, en todo caso, el límite de 16 curules al que una coalición podría acceder por ambos principios, solo es posible revisarlo cuando ésta sea total, más no parcial o flexible.

Adicionalmente, considero que, ante esta clara deficiencia del marco legal local para aplicar los límites a las coaliciones, se debió vincular al Congreso local o, en su caso, al Instituto Electoral de Colima, para que complementen la regulación correspondiente, previo al próximo proceso electoral local.

Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En adelante, Sala Toluca o Sala Regional.

[2] En coadyuvancia de Nadia Carmona Cortés, Gustavo Adolfo Ortega Pescador, Diego Emiliano Martínez Pavilla y Roberto Carlos Montero Pérez.

[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán a 2024.

[4] En adelante IEEC.

[5] En adelante RP.

[6] En lo sucesivo MC

[7] En adelanteTribunal local.

[8] En lo subsecuente PRD.

[9] En adelante PRI.

[10] En adelante, Ley de Medios.

[11] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[13] Artículo 67 de la Ley de medios

[14] En términos de la Jurisprudencia 34/2016 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

[15] En términos de la Jurisprudencia 5/2019 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[16] Al emitir el acuerdo IEE/CG/A116/2024

[17] En adelante PT.

[18] PAN, PRI, PVEM, PT, MC, MORENA y NAC.

[19] PAN, PRI, PVEM, MC, MORENA y NAC.

[20] PAN, PRI, MC, MORENA y NAC

[21] Lo anterior, al excluir al PT de la asignación directa.

[22] En el expediente SUP-REC-1320/2018.

[23] Lo anterior, al no corregir la exclusión del PT de la asignación directa.

[24] Jurisprudencia del Pleno P./J. 140/2005 en materia constitucional de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 156

[25] El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

[26] A partir de una votación semi depurada en donde se excluyen votos nulos y de candidatos no registrados.

[27] Al respecto véanse los Recursos SUP-REC-1176/2018, SUP-REC-1317/2018 y SUP-REC-1222/2021

[28] Criterio sostenido al resolver diverso SUP-REC-22443/2024 y SUP-REC-22444/2024 acumulados

[29] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[30] En lo subsecuente, IEEC o Instituto local.

[31] En adelante, PT.

[32] En lo sucesivo, MC.

[33] En adelante, PAN.

[34] En lo subsecuente, PRI.

[35] En lo subsiguiente, PVEM.

[36] En lo posterior, NAC.

[37] En lo sucesivo, TEEC o Tribunal local.

[38] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[39] Artículos 25 de la Constitución local y 258 del Código Electoral local.

[40] Tal y como sucedió en el caso de Nuevo León. Al efecto, véase mi postura en los Recursos 11276/2024 y acumulados.

[41] Véase mi postura en los Recursos 22360/2024 y acumulados.

[42] Artículos 25 de la Constitución local y 258 del Código Electoral local.

[43] Véase mi postura en los Recursos 22360/2024 y acumulados.

[44] La redacción vigente del artículo 41 constitucional, en lo que interesa, dispone:

Artículo 41. [...] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.” La evolución histórica de este artículo puede consultarse en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/2020-06/CPEUM-041.pdf

[45] Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: […]

[46]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]

II. […]

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. […]

[47] En mi voto particular parcial sobre la asignación de diputaciones federales de representación proporcional para el periodo 2024-2027 (SUP-REC-3505/2024 y acumulados) exploré a detalle la evolución histórica y características del sistema electoral mexicano.

[48] Art. 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. [...] A. [...] VI. [...]

La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.

[49] Véanse las jurisprudencias del Pleno de la SCJN P./J. 69/98 de rubro materia electoral. bases generales del principio de representación proporcional, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Noviembre de 1998, página 189; así como P./J. 29/2013 de rubro representación proporcional y mayoría relativa. el artículo 16 de la ley electoral del estado de chihuahua, al disponer que ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios, no obstante que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 40 de la constitución estatal y primer párrafo del diverso 14 de la ley electoral local, dicha entidad cuenta con veintidós distritos electorales, vulnera la constitución federal, al actualizar una subrepresentación de los partidos políticos (legislación vigente hasta el 2 de diciembre de 2009), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 182

[50] Conforme a la Tesis del Pleno de la SCJN P./J. 67/2011 de rubro y texto representación proporcional en materia electoral. la reglamentación de ese principio es facultad del legislador estatal, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 1, página 304.

[51] Al efecto, véase mi postura en los Recursos 11276/2024 y acumulados.

[52] Artículos 25 de la Constitución local y 258 del Código Electoral local.

[53] Véase mi postura en los Recursos 22360/2024 y acumulados (Puebla/Congreso).

[54] Véase mi voto en el caso sobre la asignación de curules de representación proporcional para el Congreso Federal en 2024 (SUP-REC-3505/2024 y acumulados).

[55] La deficiencia en la regulación de la verificación de los límites de sobrerrepresentación actualiza una omisión relativa conforme a lo determinado por el Pleno de la SCJN siguientes: 11/2006 de rubro omisiones legislativas, sus tipos, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527; 15/2010 de rubro omisión legislativa. la falta de regulación del límite de sobrerrepresentación del partido dominante en el congreso del estado de tamaulipas es una omisión clasificable como relativa en competencia de ejercicio obligatorio, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2325.

[56] Véase mi postura en los Recursos 22360/2024 y acumulados.