RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1504/2018  

 

RECURRENte: JAvier ávila Reyes

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, con sede EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIAS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO e ILIANA MERCADO AGUILAR

 

Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Javier Ávila Reyes, para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-1194/2018 y acumulados que, entre otros, revocó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en sus demandas, y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte:

 

 

 

1. Jornada electoral. El primero de julio del dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.

 

2. Cómputo de votación. El tres de julio, el Consejo Municipal de Tampico, Tamaulipas, realizó el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Por Tamaulipas al frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

3. Asignación de Regidurías. El nueve de septiembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, emitió el Acuerdo, por el que realizó la asignación de las siete regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tampico, como se inserta a continuación:

 

PARTIDO

REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

NÚMERO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

 

4

Benito Abad Pérez Escalante

José Manuel Argüello Rey

M

Ana Esther Gorordo Arias

Olga Francisca Pérez Espinosa

F

Rodrigo Azcárraga Salazar

Luis Farouk Castillo Salem

M

Micaela Isabel Goldaracena Martínez

María De La Luz Mar Estrada

F

2

Víctor Hugo Peñaloza Hernández

René Izaguirre Córdova

M

Luz María Flores Montiel

Yajaira Silva Méndez

F

1

Javier Ávila Reyes

Jaime Raúl Cerda Cortaza

M

 

II. Medios de impugnación federales (SM-JDC-1194/2018 y acumulados).

 

1. Demanda. Inconformes con la asignación, el trece de septiembre el Partido del Trabajo, diversos ciudadanos, entre ellos, Leticia Hernández presentaron impugnaciones que fueron reencauzadas al juicio de revisión constitucional SM-JRC-363/2018 y el juicio ciudadano SM-JDC-1194/2018.

 

2. Sentencia impugnada. El veintisiete de septiembre, la Sala Regional Monterrey, asumió el conocimiento per saltum del asunto y, determinó:

 

a) Revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo el acuerdo del Consejo General del Instituto local que realizó la asignación de las Regidurías por el principio de representación proporcional de Tampico, Tamaulipas;

b) En plenitud de jurisdicción, realiza las asignaciones de regidurías de representación proporcional que en Derecho corresponde, de la siguiente manera;

c) Inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de “votación municipal emitida”,

d) ordena al Consejo General, que expida y entregue las constancias de asignación respectivas.

e) El Ayuntamiento quedará integrado con doce hombres y doce mujeres.

 

III. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. El veintiocho de septiembre del dos mil dieciocho, Javier Ávila Reyes interpuso recurso de reconsideración.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente SUP-REC-1504/2018 y, se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse uno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Monterrey en su sentencia.

 

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que, por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada ley adjetiva electoral.

 

En ese tenor, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos: cuando sean de fondo se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado, o de desechamiento, cuando éste derive de un control de constitucionalidad; exista algún error judicial evidente, y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

 

-         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[1].

 

-         Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].

 

-         Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[3].

 

-         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[4].

 

-         Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional oriente la aplicación o no de normas secundarias.[5]

 

-         Se haya ejercido control de convencionalidad[6].

 

-         No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[7].

 

-         Se alegue la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[8].

 

 

 

Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto, extraordinariamente, y se alegue por parte de los recurrentes la procedencia del recurso por:

 

-         Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[9]

 

-         Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un error judicial.

 

Cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[10].

 

Finalmente, una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[11].

 

Como se ha expuesto, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas con antelación se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional.

 

Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede al no actualizarse el requisito especial de procedencia como se explica enseguida.

 

La materia de impugnación deriva del ejercicio realizado por la Sala Regional Monterrey, de realizar un ajuste por razón de género en la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por representación proporcional a fin de alcanzar una integración paritaria del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.

 

Ello, porque la Sala Regional Monterrey una vez determinó el número de regidurías que corresponde asignar a cada partido político por el principio de representación proporcional, realizó un ajuste en razón de género, para alcanzar la paridad en la integración, conforme a lo siguiente:

 

-         El ajuste debe efectuarse tomando en cuenta las etapas del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, iniciando con la de resto mayor y culminando con la de porcentaje mínimo, esto es, de abajo hacia arriba.

 

-         Para alcanzar la integración paritaria se requiere la modificación de una fórmula integrada por hombres.

 

-         Siguiendo la fórmula de abajo hacia arriba, se debe revisar a las diputaciones que fueron adjudicadas en la última fase del procedimiento de asignación, esto es, la última asignada por resto mayor.

 

-         En el caso, la última asignación de resto mayor fue a Morena y recayó en el género masculino.

 

-         El ajuste para alcanzar la paridad de género se realizó en la fórmula encabezada por Javier Ávila Reyes y Jaime Raúl Cerda Cortaza (MORENA), por la integrada por Cristina Franco Aldape y Marcia Ruiz Hernández, de acuerdo a la planilla de candidatos registrados ante el Consejo Municipal.

 

-         Por tanto, el Cabildo se integraría con doce mujeres y doce hombres.

 

Al respecto, en el presente recurso, Javier Ávila Reyes plantea, en esencia, la Sala Regional Monterrey aplicó de manera incorrecta el ajuste por género en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque el ajuste de género no debió realizarse en la última regiduría asignada por representación proporcional por resto mayor, esto es, de abajo hacia arriba, ya que conforme al criterio de la Sala Superior sostenido en la jurisprudencia 36/2015, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADAS”, la Sala Regional debió aplicar el criterio de alternancia modificando el orden de prelación de la lista, para que la primera regiduría asignada correspondería a una mujer, toda vez la última de mayoría relativa la ocupa un hombre y, con ello, se alcanza la paridad de género.

 

De lo anterior, se observa que la Sala Regional Monterrey no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de algún dispositivo legal, ni efectuó una interpretación directa de algún precepto constitucional, dado que limitó su estudio a cuestiones de legalidad, como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores.

 

Ahora, el recurrente pretende se revoque la determinación de Sala Regional Monterrey, en esencia, bajo el argumento de que el ajuste para cumplir con el principio de paridad de género debió recaer en otro candidato, esto es, de arriba hacia abajo.

 

Esto es, su intención no es oponerse en la aplicación de los distintos ordenamientos legales, tanto nacionales como internacionales, tendentes al empoderamiento e igualdad de condiciones de la mujer con relación al hombre.

 

Tampoco se advierte un planteamiento en el sentido que la Sala Regional responsable hubiese omitido realizar un análisis de control concreto de constitucionalidad que le fuera solicitado, ni que declarara inoperante algún disenso o realizara un análisis indebido sobre ese tópico; menos que con motivo de ello, hubiera dejado de aplicar alguna norma electoral, por estimar que fuera contraria a la Constitución Federal o a un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos.

 

Sin que sea óbice que el quejoso aduzca, después de citar la jurisprudencia 28/2013 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, que en este caso la norma inaplicada resultó ser 200 y 201 fracción l de la Ley Electoral de Tamaulipas.

 

Lo anterior, porque no basta la simple cita del criterio ni de las disposiciones mencionadas para establecer que la procedencia del recurso y sea resuelto en el fondo, ya que existe el deber de exponer los razonamientos jurídicos que evidencien la supuesta inaplicación.

 

Aún más los artículos a que alude el quejoso nada refieren acerca de cómo debe hacerse el ajuste para cumplir con el principio de paridad de género, que es en lo que aquél hace descansar sus motivos de inconformidad, ya que lo que se inaplicó es la porción normativa de “votación municipal emitida” para realizar la verificación del umbral mínimo en una votación semi-depurada.

 

De ahí que si la Sala Regional, al realizar el ajuste mencionado, no llevó a cabo un ejercicio del que pudiera advertirse que se hubiera otorgado una dimensión a preceptos o principios constitucionales, entonces, no se actualiza la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, dado que, se insiste, no es la aplicación del principio de paridad el que se impugna , sino sólo la manera en que efectuó el cambio de una de las regidurías asignada a un hombre para dárselo a una mujer —resto mayor, de abajo hacia arriba—.

 

 

En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SUP-REC-1504/2018.

Respetuosamente disentimos del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, porque consideramos que el recurso de reconsideración es procedente, pues la Sala Regional se pronunció con respecto a los alcances del principio constitucional de paridad de género, al definir cómo debían aplicarse los ajustes en la asignación de regidurías de representación proporcional en el municipio de Tampico, Tamaulipas.

De igual forma, consideramos que el análisis del caso permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia a fin de establecer cuál es la regla a partir de la que debe realizarse el ajuste mencionado, por razones de género, ante la ausencia de dicha previsión en la ley o reglamento.

Por tal motivo, formulamos el presente voto particular con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

1. Decisión mayoritaria

La mayoría de los integrantes de esta Sala Superior considera que no se actualizó el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que resulta procedente desechar la demanda.

En ese sentido, en la sentencia se precisa que la Sala Regional Monterrey modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, esencialmente porque consideró que existía una sobrerrepresentación del género masculino, en la integración del órgano municipal, compuesta de veinticuatro funcionario, al quedar conformado con trece hombres y once mujeres.

En la resolución cuestionada, la autoridad señalada como responsable decidió que a falta de previsión legal específica, lo procedente era aplicar los criterios de ajustes por razón de género de forma armónica con las fases de asignación, conforme a lo siguiente:

-         El ajuste debe efectuarse tomando en cuenta las etapas del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, iniciando con la de resto mayor y culminando con la de porcentaje mínimo, esto es, de abajo hacia arriba.

-         Para alcanzar la integración paritaria se requiere la modificación de una fórmula integrada por hombres.

-         Siguiendo la fórmula de abajo hacia arriba, se debe revisar a las regidurías que fueron adjudicadas en la última fase del procedimiento de asignación, esto es, la última asignada por resto mayor.

-         En el caso, la última asignación de resto mayor fue a Morena y recayó en el género masculino.

-         El ajuste para alcanzar la paridad de género se realizó en la fórmula encabezada por Javier Ávila Reyes y Jaime Raúl Cerda Cortaza (MORENA), por la integrada por Cristina Franco Aldape y Marcia Ruiz Hernández, de acuerdo a la planilla de candidatos registrados ante el Consejo Municipal.

 

Finalmente, obtuvo un número total de doce hombres y doce mujeres, lo que consideró acorde con lo previsto en los artículos 1º y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, así como con los diversos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

No obstante, la mayoría estima que en la sentencia impugnada no se examinaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se inaplicó alguna norma electoral, partidista o de cualquier otra índole, por considerarla contraria a la Constitución federal.

2. Razones del disenso

2.1. La resolución impugnada contiene un análisis de constitucionalidad

No compartimos la decisión mayoritaria porque considero que la Sala Regional analizó una cuestión de constitucionalidad que actualiza la procedencia del recurso de reconsideración. En específico, porque la sentencia impugnada determina el alcance del principio constitucional de paridad de género al momento de definir la integración del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.

Recientemente, esta Sala Superior definió que el recurso de reconsideración es procedente, entre otros supuestos, para revisar las resoluciones de fondo emitidas por las salas regionales cuando:

a) Interpreten una disposición normativa en vinculación con la interpretación y alcance de un principio constitucional[12].

b) Apliquen una norma a partir de una interpretación directa de la Constitución[13].

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado unánimemente que “la definición de la manera como se deben interpretar y aplicar las reglas adoptadas –en el ámbito legal o reglamentario– para el cumplimiento del principio de paridad de género es un tema de naturaleza constitucional[14].

En el caso concreto, la Sala Regional determinó que, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional, se debía implementar una medida afirmativa que modificara el orden en la última fase del procedimiento de asignación, esto es, la última asignada por resto mayor. En este caso, la última asignación al género masculino por resto mayor fue a favor de MORENA. Con esta medida, se buscó lograr la paridad en el número de regidurías que integran el órgano legislativo.

En ese sentido, para sustentar dicha regla de ajuste señaló que se debían armonizar los principios de paridad, pluralidad, democrático, igualdad sustantiva, no discriminación y el de autoorganización de los partidos.

Conforme a lo anterior, consideramos que la resolución impugnada sí contiene un análisis de constitucionalidad al determinar sobre qué partido deben realizarse los ajustes en la asignación de regidurías para alcanzar la paridad. En ese sentido, se definen los alcances de un principio constitucional y su armonización con otros, a través de la aplicación de una medida concreta.

Por lo tanto, en congruencia con los precedentes citados, considero que debería declararse la procedencia del recurso de reconsideración.

2.2. Importancia y trascendencia del caso

Adicionalmente, consideramos importante recordar que esta Sala Superior también ha estimado que “se justifica la procedencia del recurso de reconsideración respecto a medios de impugnación resueltos en definitiva por las salas regionales cuando se trate, no sólo de temas de inaplicación explícita o implícita de normas legales o partidarias en razón de su inconstitucionalidad, o por violaciones graves a principios constitucionales, entre ellos, por errores judiciales que afecten el derecho de acceso a la justicia, sino también por cuestiones de relevancia o trascendencia que ameriten una revisión por la máxima autoridad en la materia”[15].

En este sentido, se precisó que el término importancia se refiere a la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, y la trascendencia es un aspecto que se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio jurídico que, además, de resolver el caso concreto, se proyectará a otros de similares características.

En el caso, estimo que aun si se considerara que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, el criterio cuestionado en el caso sí reviste las características de importancia y trascendencia.

Lo anterior, pues el fondo de la cuestión planteada consiste en definir, ante la ausencia de una disposición que prevea un mecanismo específico, el criterio que debe adoptarse en caso de ser necesario ajustar la asignación de regidurías de representación proporcional para cumplir con la obligación normativa (legal o reglamentaria) de integrar el ayuntamiento de forma paritaria.

Así, el referido criterio resulta importante pues impactaría en la forma en que se debe verificar el cumplimiento de la paridad en la conformación de órganos legislativos, y trascendente porque su solución impactaría en otros casos donde no esté prevista una regla específica.

En el caso concreto los recurrentes alegan que la Sala Regional Monterrey implementó una regla de ajuste por razón de genero para el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional que no está prevista en la legislación o reglamentación aplicables en el estado de Tamaulipas. Asimismo, refieren que dicha regla de ajuste es incorrecta pues, en su concepto, la forma adecuada para garantizar la paridad en la integración del Congreso sería que la primera regiduría de las listas de representación proporcional se asignara a una mujer, toda vez que la última de mayoría relativa la ocupa un hombre.

Estimamos que es importante definir con claridad el criterio que deberá observarse en el futuro, a fin de generar certidumbre y predictibilidad, pues la Sala Regional Monterrey utilizó criterios distintos para determinar a qué partido debía modificar alguna de sus asignaciones de por razones de género, lo que puede traducirse en un error evidente en la aplicación del principio de paridad.

3.Conclusión

Por estas razones, considero que el recurso de reconsideración resulta procedente ya que la sentencia impugnada contiene un análisis de constitucionalidad, además de que el criterio a definir es importante y trascendente, por lo que en este caso me aparto de la decisión mayoritaria.

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN


[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[2] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[3] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.

[4] Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.

[6] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[7] Véase la sentencia del SUP-REC-253/2012 y acumulado.

[8] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[9] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[10] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[11] Véanse las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.

[12] Véase sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-930/2018 y acumulados

[13] En ese sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-420/2018.

[14] Idem.

[15] Véase sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1021/2018.