RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENteS: GUILLERMO ZAMACONA URQUIZA Y OTROS
RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en toluca, estado de méxico
TERCEROS INTERESADOS: LOURDES JEZABEL DELGADO FLORES Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: VICTOR MANUEL ROSAS LEAL, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES, RICARDO GARCÍA DE LA ROSA Y ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES
COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS, roberto carlos montero pérez, IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y ANDREA PEREDA JUÁREZ
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veintiuno
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de a) desechar los recursos que se precisan, al no cumplir con el requisito especial de procedencia y b) modificar la resolución combatida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados.
ÍNDICE
V. POSIBILIDAD DE RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Falta de requisito especial de procedencia
2. Agravios en el recurso de reconsideración
XIII. PROPORCIONALIDAD PURA Y CÁLCULO DEL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN
1.1. Consideraciones de la sentencia reclamada
1.2. Pretensión y motivos de agravio
1.3. Identificación del problema jurídico a resolver
b. Cálculo del cociente de distribución
1.1. Consideraciones de la sentencia reclamada
1.2. Pretensión y motivos de agravio
1.3. Identificación del problema jurídico a resolver
GLOSARIO
| |
Código local | Código Electoral del Estado de México |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MC | Partido Movimiento Ciudadano |
MR | Principio de Mayoría Relativa |
Instituto local | Instituto Electoral del Estado de México |
PAN | Partido Acción Nacional |
PANALEM | Partido Nueva Alianza Estado de México |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
RP | Principio de Representación Proporcional |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Toluca | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de México |
La Sala Toluca modificó la sentencia del Tribunal local dictada en el juicio JDCL/396/2021 y acumulados, que modificó el acuerdo IEEM/CG/150/2021, relativo al cómputo, declaración de validez de la elección y asignación de diputaciones locales por RP en dicho estado.
En ese sentido, modificó la sentencia impugnada y en consecuencia revocó constancias de asignación expedidas a Alba Berenice Rodríguez Sánchez, postulada por el PRD, Imelda López Montiel y Diana Guadarrama Rodríguez, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PT; Montserrat Ruiz Páez y Patricia Carmen Bárcenas Millán, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por PANALEM; Ruth Salinas Reyes y Cristina Rebollo Reyes, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por MC; Héctor Quezada Quezada y Vicente Jesús Sedano Mendoza, como propietario y suplente, respectivamente, postulados por el PAN; y Guillermo Zamacona Urquiza y José Edgar Tinoco Ruíz, como propietario y suplente, respectivamente, postulados por el PRI.
Asimismo, ordenó expedir y entregar las constancias de asignación a María Monserrath Sobrereyra Santos y Ana Karen Guadarrama Santamaría, propietaria y suplente, así como a María Rosa Hernández Arango y Rakel Jiménez García propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PRI; Lourdes Jezabel Delgado Flores y Mildred Raquel Matías Santiago, propietaria y suplente, así como a Edith Marisol Mercado Torres y Gabriela Dávila Abarca, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por MORENA; Martin Zepeda Hernández y Adrián Gutiérrez Pérez propietario y suplente, respectivamente, postulados por MC; y a Miriam Escalona Piña y Nancy Rojas Casas, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PAN.
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México, para elegir, entre otros cargos, a los diputados locales para integrar la Legislatura y a los miembros de los ayuntamientos.
2. Asignación de diputaciones por RP. El trece de junio, en segunda sesión especial, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEM/CG/150/2021, relativo al “Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional a la H. Legislatura del Estado de México”, por medio del cual asignó las diputaciones por RP, para integrar la Legislatura del referido estado.
Sumadas las diputaciones de MR y de RP, el Instituto local determinó que el Congreso quedaría conformado con cuarenta y un hombres y treinta y cuatro mujeres.
PAN | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | INGRID KRASOPANI SCHEMELENSKY CASTRO | ERIKA DESIDERIO VICTORIA |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 39 | HÉCTOR QUEZADA QUEZADA | VICENTE JESÚS SEDANO MENDOZA |
3 | Lista RP 2 | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | PABLO FERNÁNDEZ DE CEVALLOS GONZALEZ |
4 | 1° Minoría 1 DTTO. 20 | RENEE ALFONSO RODRÍGUEZ YANEZ | FRANCISCO JAVIER SANTILLÁN SANTILLÁN |
PRI | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA | MARÍA ISABEL SÁNCHEZ HOLGUÍN |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 39 | CRISTINA SÁNCHEZ CORONEL | LAURA BRAVO ORTIZ |
3 | Lista RP 2 | ELIAS RESCALA JIMÉNEZ | GERARDO MONROY SERRANO |
4 | 1° Minoría 1 DTTO. 5 | GRETEL GONZALEZ AGUIRRE | BETZABEHT ABIGAIL GONZÁLEZ PÉREZ |
5 | Lista RP 3 | EVELYN OSORNIO JIMÉNEZ | IVETH BERNAL CASIQUE |
6 | 1° Minoría 1 DTTO. 44 | JESÚS ISIDRO MORENO MERCADO | VICTOR JAVIER VIZUET NAVA |
7 | Lista RP 4 | JESÚS GERARDO IZQUIERDO ROJAS | MIGUEL ÁNGEL TORRES CABELLO |
8 | 1° Minoría 1 DTTO. 17 | GUILLERMO ZAMACONA URQUIZA | JOSÉ EDGAR TINOCO RUIZ |
PRD | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | VIRIDIANA FUENTES CRUZ | ARACELI FUENTES CERECERO |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 191 |
| ALBA BERENICE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ |
PT | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | SILVIA BARBERENA MALDONADO | HAYDEE TORRES RODRÍGUEZ |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 36 | JOEL CRUZ CANSECO | ADOLFO GONZÁLEZ GARCIA |
PVEM | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | CLAUDIA DESIREE MORALES ROBLEDO | ALHELY RUBIO ARRONIS |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 14 | MARIA LUISA MENDOZA MONDRAGÓN | JOSEFINA MAGALI FLORES IBARRA |
MC | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | JUANA BONILLA JAIME | MIRYAM BOBADILLA MOSA |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 25 | MARTÍN ZEPEDA HERNÁNDEZ | ADRIAN GUTIÉRREZ PEREZ |
MORENA | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | KARINA LABASTIDA SOTELO | BRENDA GOMEZ CRUZ |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 26 | DIONICIO JORGE GARCIA SÁNCHEZ | MAURILIO CONTRERAS SUAREZ |
3 | Lista RP 2 | ISAAC MARTIN MONTOYA MARQUEZ | PEDRO GALVEZ BASTIDA |
4 | 1° Minoría 1 DTTO. 34 | MÓNICA ANGELICA ALVAREZ NEMER | MARIA ZARETH CRUZ HERNANDEZ |
5 | Lista RP 3 | LUZ MA HERNÁNDEZ BERMUDEZ | MARTHA LILIA HERNÁNDEZ BERNAL |
6 | 1° Minoría 1 DTTO. 18 | MAX AGUSTÍN CORREA HERNANDEZ | JORGE ERNESTO HERNANDEZ SÁNCHEZ |
7 | Lista RP 4 | ABRAHAM SARONE CAMPOS | JORGE ÁLVAREZ BRINGAS |
8 | 1° Minoría 1 DTTO. 38 | ALICIA MERCADO MORENO | DIANA ELIZABETH RIVERA GUTIERREZ |
PANALEM | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | MONICA MIRIAM GRANILLO VELAZCO | MARTHA ELENA GALLARDO VÁZQUEZ |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 15 | MARÍA DE JESÚS GALICIA RAMOS | MARISOL HERNÁNDEZ ROJAS |
3. Juicios locales. Inconformes con lo anterior, diversas ciudadanas y ciudadanos promovieron sendos juicios locales.
De igual forma, MC y PVEM, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto local, promovieron juicios de inconformidad en contra del acuerdo IEEM/CG/150/2021.
4. Sentencia local. El dieciséis de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en los juicios JDCL/396/2021 y acumulados, por la cual, entre otras cuestiones, determinó modificar el acuerdo IEEM/CG/150/2021, relativo a la asignación de diputaciones locales por RP.
Para tales efectos revocó el nombramiento de tres fórmulas de primera minoría encabezadas por hombres, de PT, MC y PAN y, se las otorgó a mujeres que fueron postuladas por los referidos institutos políticos, quedando integrada la Legislatura por fórmulas de treinta y siete mujeres y treinta y ocho hombres. Asimismo, revocó la constancia de asignación de la diputación de primera minoría del distrito 15, postulada por el PANALEM, para otorgársela a la fórmula de primera minoría del distrito 33, del citado ente político.
Así, con tales consideraciones, la Legislatura del Estado de México quedó integrada por los ciudadanos que se precisan a continuación, por partido político:
PAN | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | INGRID KRASOPANI SCHEMELENSKY CASTRO | ERIKA DESIDERIO VICTORIA |
2 | Primera minoría distrito 39 | HÉCTOR QUEZADA QUEZADA | VICENTE JESÚS SEDANO MENDOZA |
3 | Lista RP 2 | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | PABLO FERNÁNDEZ DE CEVALLOS GONZÁLEZ |
4 | Primera minoría dtto 44 | MARÍA DE LOS ÁNGELES DÁVILA VARGAS | LETICIA CRUZ GONZÁLEZ |
PRI | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA | MARÍA ISABEL SÁNCHEZ HOLGUÍN |
2 | Primera minoría distrito 39 | CRISTINA SÁNCHEZ CORONEL | LAURA BRAVO ORTÍZ |
3 | Lista RP 2 | ELÍAS RESCALA JIMÉNEZ | GERARDO MONROY SERRANO |
4 | Primera minoría distrito 5 | GRETEL GONZÁLEZ AGUIRRE | BETZABETH ABIGAIL GONZÁLEZ PÉREZ |
5 | Lista RP 3 | EVELYN OSORNIO JIMÉNEZ | IVETH BERNAL CASIQUE |
6 | Primera minoría distrito 44 | JESÚS ISIDRO MORENO MERCADO | VÍCTOR JAVIER VIZUET NAVA |
7 | Lista RP 4 | JESÚS GERARDO IZQUIERDO ROJAS | MIGUEL ÁNGEL TORRES CABELLO |
8 | Primera minoría distrito 17 | GUILLERMO ZAMACONA URQUIZA | JOSÉ EDGAR TINOCO RUIZ |
PRD | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | VIRIDIANA FUENTES CRUZ | ARACELI FUENTES CERECERO |
2 | Primera minoría distrito 19 | NO APLICA | ALBA BERENICE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ |
PT | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | SILVIA BARBERENA MALDONADO | HAYDEE TORRES RODRÍGUEZ |
2 | Primera minoría dtto 45 | IMELDA LÓPEZ MONTIEL | DIANA GUADARRAMA RODRÍGUEZ |
PVEM | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | CLAUDIA DESIREE MORALES ROBLEDO | ALHELY RUBIO ARRONIS |
2 | Primera minoría distrito 14 | MARÍA LUISA MENDOZA MONDRAGÓN | JOSEFINA MAGALI FLORES IBARRA |
MC | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | JUANA BONILLA JAIME | MIRYAM BOBADILLA MOSA |
2 | Primera minoría dtto 15 | RUTH SALINAS REYES | CRISTINA REBOLLO REYES |
MORENA | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | KARINA LABASTIDA SOTELO | BRENDA GÓMEZ CRUZ |
2 | Primera minoría distrito 26 | DIONICIO JORGE GARCÍA SÁNCHEZ | MAURILIO CONTRERAS SUAREZ |
3 | Lista RP 2 | ISAAC MARTÍN MONTOYA MÁRQUEZ | PEDRO GÁLVEZ BASTIDA |
4 | Primera minoría distrito 34 | MÓNICA ANGELICA ÁLVAREZ NEMER | MARÍA ZARETH CRUZ HERNÁNDEZ |
5 | Lista RP 3 | LUZ MA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ | MARTHA LILIA HERNÁNDEZ BERNAL |
6 | Primera minoría distrito 18 | MAX AGUSTÍN CORREA HERNÁNDEZ | JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ |
7 | Lista RP 4 | ABRAHAM SARONÉ CAMPOS | JORGE ÁLVAREZ BRINGAS |
8 | Primera minoría distrito 38 | ALICIA MERCADO MORENO | DIANA ELIZABETH RIVERA GUTIÉRREZ |
PANALEM | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | MÓNICA MIRIAM GRANILLO VELAZCO | MARTHA ELENA GALLARDO VÁZQUEZ |
2 | Primera minoría dtto 33 | MONTSERRAT RUIZ PÁEZ | CARMEN BÁRCENAS MILLÁN |
5. Juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía federales. Inconformes con lo anterior, el veinte y veintiuno de agosto, se promovieron ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, cinco juicios de revisión constitucional electoral y diecinueve juicios de la ciudadanía. La Sala Toluca ordenó integrar los expedientes siguientes:
Expediente | Parte actora | |
1 | ST-JRC-172/2021 | PVEM |
2 | ST-JRC-173/2021 | MC |
3 | ST-JRC-174/2021 | PAN |
4 | ST-JRC-175/2021 | PANALEM |
5 | ST-JRC-176/2021 | PT |
6 | ST-JDC-644/2021 | Gerardo Pliego Santana |
7 | ST-JDC-648/2021 | Liliana Gollas Trejo |
8 | ST-JDC-649/2021 | Gerardo Pliego Santana |
9 | ST-JDC-650/2021 | Araceli Casasola Salazar |
10 | ST-JDC-651/2021 | Renée Alfonso Rodríguez Yáñez |
11 | ST-JDC-652/2021 | Araceli Fuentes Cerecero |
12 | ST-JDC-653/2021 | María de Jesús Galicia Ramos |
13 | ST-JDC-654/2021 | Lourdes Jezabel Delgado Flores |
14 | ST-JDC-655/2021 | Liliana Gollas Trejo |
15 | ST-JDC-656/2021 | Ana Rodríguez Chávez |
16 | ST-JDC-657/2021 | Martín Zepeda Hernández |
17 | ST-JDC-658/2021 | Joel Cruz Canseco y Adolfo González García |
18 | ST-JDC-659/2021 | Margarito González Morales |
19 | ST-JDC-660/2021 | Edith Marisol Mercado Torres |
20 | ST-JDC-661/2021 | Estela Orozco Rojas |
21 | ST-JDC-662/2021 | Ilse Verenice Pacheco Neri |
22 | ST-JDC-663/2021 | Margarito González Morales |
23 | ST-JDC-664/2021 | Armando Bautista Gómez |
24 | ST-JDC-665/2021 | Jovan de Jesús Balcázar |
6. Sentencia impugnada. En sesión iniciada el treinta de agosto y concluida el día treinta y uno, la Sala Toluca resolvió los juicios antes enlistados, en los siguientes términos:
Acumuló los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al diverso ST-JRC-172/2021, por ser éste el primero que se recibió.
Sobreseyó los juicios ST-JDC-648/2021 (promovido por Liliana Gollas Trejo), ST-JDC-655/2021 (promovido Liliana Gollas Trejo), ST-JDC-661/2021 (promovido Estela Orozco Rojas) y ST-JDC-664/2021 (promovido Armando Bautista Gómez), al considerar que los actores carecían de interés jurídico para promover el medio de impugnación, debido a que no fueron parte de los juicios cuya sentencia se controvirtió y, dado que las demandas ya habían sido admitidas.
En lo que respecta a la demanda ST-JDC-651/2021, estimó procedente el desistimiento presentado por Renée Alfonso Rodríguez Yáñez, y dado que la demanda ya había sido admitida y al carecer de sustento y razón la emisión de una resolución de mérito, sobreseyó el medio de impugnación.
Ordenó la modificación de la sentencia impugnada, revocando las constancias de asignación expedidas a Alba Berenice Rodríguez Sánchez, postulada por el PRD, Imelda López Montiel y Diana Guadarrama Rodríguez, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PT; Montserrat Ruiz Páez y Patricia Carmen Bárcenas Millán, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por PANALEM; Ruth Salinas Reyes y Cristina Rebollo Reyes, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por MC; Héctor Quezada Quezada y Vicente Jesús Sedano Mendoza, como propietario y suplente, respectivamente, postulados por el PAN Nacional; y Guillermo Zamacona Urquiza y José Edgar Tinoco Ruíz, como propietario y suplente, respectivamente, postulados por el PRI.
Asimismo, ordenó expedir y entregar las constancias de asignación a María Monserrath Sobrereyra Santos y Ana Karen Guadarrama Santamaría, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PRI; María Rosa Hernández Arango y Rakel Jiménez García propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PRI; Lourdes Jezabel Delgado Flores y Mildred Raquel Matías Santiago, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por MORENA; Edith Marisol Mercado Torres y Gabriela Dávila Abarca, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por MORENA; Martin Zepeda Hernández y Adrián Gutiérrez Pérez propietario y suplente, respectivamente, postulados por MC; y a Miriam Escalona Piña y Nancy Rojas Casas, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PAN
Derivado de las modificaciones efectuadas por la Sala Toluca, la Legislatura del Estado de México quedó integrada con treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres de manera paritaria, conforme se advierte de la tabla siguiente:
PAN | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | INGRID KRASOPANI SCHEMELNSKY CASTRO | ERIKA DESIDERO VICTORIA |
2 | 1° Minoría DTTO. 12 | MIRIAM ESCALONA PIÑA | |
3 | Lista RP 2 | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | PABLO FERNÁNDEZ DE CEVALLOS GONZÁLEZ |
4 | 1° Minoría DTTO. 44 | MARÍA DE LOS ÁNGELES DÁVILA VARGAS | LETICIA CRUZ GONZÁLEZ |
PRI | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA | MARÍA ISABEL SÁNCHEZ HOLGUÍN |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 39 | CRISTINA SÁNCHEZ CORONEL | LAURA BRAVO ORTIZ |
3 | Lista RP 2 | ELIAS RESCALA JIMÉNEZ | GERARDO MONROY SERRANO |
4 | 1° Minoría 1 DTTO. 5 | GRETEL GONZALEZ AGUIRRE | BETZABEHT ABIGAIL GONZÁLEZ PÉREZ |
5 | Lista RP 3 | EVELYN OSORNIO JIMÉNEZ | IVETH BERNAL CASIQUE |
6 | 1° Minoría 1 DTTO. 44 | JESÚS ISIDRO MORENO MERCADO | VICTOR JAVIER VIZUET NAVA |
7 | Lista RP 4 | JESÚS GERARDO IZQUIERDO ROJAS | MIGUEL ÁNGEL TORRES CABELLO |
8 | 1° Minoría DTTO. 28 | MARÍA ROSA HERNÁNDEZ ARANGO | RAKEL JIMÉNEZ GARCÍA |
9 | Lista de RP 5 | MARÍA MONSERRATH SOBREREYRA SANTOS | ANA KAREN GUADARRAMA SANTAMARÍA |
PRD | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | VIRIDIANA FUENTES CRUZ | ARACELI FUENTES CERECERO |
PT | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | SILVIA BARBERENA MALDONADO | HAYDEE TORRES RODRÍGUEZ |
PVEM | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | CLAUDIA DESIREE MORALES ROBLEDO | ALHELY RUBIO ARRONIS |
2 | Primera minoría distrito 14 | MARÍA LUISA MENDOZA MONDRAGÓN | JOSEFINA MAGALI FLORES IBARRA |
MC | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | JUANA BONILLA JAIME | MIRYAM BOBADILLA MOSA |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 25 | MARTIN ZEPEDA HERNÁNDEZ | ADRIÁN GUTIÉRREZ PÉREZ |
MORENA | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | KARINA LABASTIDA SOTELO | BRENDA GOMEZ CRUZ |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 26 | DIONICIO JORGE GARCIA SÁNCHEZ | MAURILIO CONTRERAS SUAREZ |
3 | Lista RP 2 | ISAAC MARTIN MONTOYA MARQUEZ | PEDRO GALVEZ BASTIDA |
4 | 1° Minoría DTTO. 34 | MÓNICA ANGELICA ALVAREZ NEMER | MARIA ZARETH CRUZ HERNANDEZ |
5 | Lista RP 3 | LUZ MA HERNÁNDEZ BERMUDEZ | MARTHA LILIA HERNÁNDEZ BERNAL |
6 | 1° Minoría DTTO. 18 | MAX AGUSTÍN CORREA HERNANDEZ | JORGE ERNESTO HERNANDEZ SÁNCHEZ |
7 | Lista RP 4 | ABRAHAM SARONE CAMPOS | JORGE ÁLVAREZ BRINGAS |
8 | 1° Minoría DTTO. 38 | ALICIA MERCADO MORENO | DIANA ELIZABETH RIVERA GUTIERREZ |
9 | Lista RP 5 | LOURDES JEZABEL DELGADO FLORES | MILDRED RAQUEL MATIAS SANTIAGO |
10 | 1° Minoría DTTO 4 | EDITH MARISOL MERCADO TORRES | GABRIELA DÁVILA ABARCA |
PANALEM | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | MÓNICA MIRIAM GRANILLO VELAZCO | MARTHA ELENA GALLARDO VÁZQUEZ |
7. Recursos de reconsideración. El uno, dos y tres de septiembre de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia referida, se interpusieron diversas demandas de recurso de reconsideración.
1. Turno. Mediante sendos acuerdos se turnaron los expedientes respectivos a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de medios, como a continuación se muestra:
PARTE RECURRENTE | EXPEDIENTE | |
1 | Guillermo Zamacona Urquiza | SUP-REC-1524/2021 |
2 | MC | SUP-REC-1527/2021 |
3 | Gerardo Pliego Santana | SUP-REC-1528/2021 |
4 | Héctor Quezada Quezada | SUP-REC-1529/2021 |
5 | Araceli Casasola Salazar | SUP-REC-1530/2021 |
6 | Montserrat Ruiz Páez | SUP-REC-1531/2021 |
7 | PRD | SUP-REC-1532/2021 |
8 | PT | SUP-REC-1533/2021 |
9 | Joel Cruz Canseco | SUP-REC-1534/2021 |
10 | PANALEM | SUP-REC-1535/2021 |
11 | PVEM | SUP-REC-1536/2021 |
12 | Ruth Salinas Reyes | SUP-REC-1537/2021 |
13 | María de Jesús Galicia Ramos | SUP-REC-1538/2021 |
14 | Héctor Quezada Quezada | SUP-REC-1539/2021 |
15 | Margarito González Morales | SUP-REC-1542/2021 |
16 | Gerardo Pliego Santana | SUP-REC-1543/2021 |
17 | Imelda López Montiel | SUP-REC-1546/2021 |
18 | Jovan de Jesús Balcázar | SUP-REC-1547/2021 |
19 | Jovan de Jesús Balcázar | SUP-REC-1552/2021 |
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
Lo anterior, porque se trata de sendos recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia relacionada con la asignación de diputaciones de RP en el estado de México emitida por una sala regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional, al existir temas que convergen en la argumentación de inaplicación de la normativa electoral e interpretación constitucional.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
En términos de los artículos 17 de la Constitución general y 19 de la Ley de medios, y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: i) radican los medios de impugnación, y ii) ordena integrar las constancias atinentes. Ello, con fundamento en lo previsto en los diversos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164; 169, fracción XVIII; 180, fracción XV; último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26; 28; 29 de la Ley de medios; así como 15, fracciones I y IX; 40, párrafo segundo; 44; 94 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la sentencia motivo de controversia, por lo que se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1527/2021, SUP-REC-1528/2021, SUP-REC-1529/2021, SUP-REC-1530/2021, SUP-REC-1531/2021, SUP-REC-1532/2021, SUP-REC-1533/2021, SUP-REC-1534/2021, SUP-REC-1535/2021, SUP-REC-1536/2021, SUP-REC-1537/2021, SUP-REC-1538/2021, SUP-REC-1539/2021, SUP-REC-1542/2021, SUP-REC-1543/2021, SUP-REC-1546/2021, SUP-REC-1547/2021 y SUP-REC-1552/2021 al diverso SUP-REC-1524/2021, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los recursos acumulados[2].
Se tiene como terceros interesados a Loures Jezabel Delgado Flores (SUP-REC-1532/2021) y a Martín Zepeda Hernández (en los recursos SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1537/2021), en su carácter de candidata postulada por MORENA, dado que sostiene un interés incompatible con las pretensiones de los recurrentes y cumple con los requisitos para ello.
1. Forma. En los escritos constan los nombres de los terceros interesados y firmas respectiva, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.
2. Interés jurídico. Se cumple dado que se trata de candidatos que fueron asignados por e RP. Por tanto, tienen interés jurídico, porque los recurrentes pretenden que se revoque la constancia de asignación otorgada a su favor, por lo que tienen un interés opuesto a la parte recurrente.
3. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas,[3] dado que Loures Jezabel Delgado Flores presentó su escrito a las veintiún horas con cuarenta y seis minutos del dos de septiembre, mientras que Martín Zepeda Hernández presentó sus escritos a las veintidós horas con catorce minutos del tres de septiembre, por lo que es evidente su oportunidad en términos de la Ley de medios.
En el caso de dos de los recurrentes, se advierte que presentaron dos escritos cada uno con los que se integraron los recursos SUP-REC-1528/2021 y SUP-REC-1543/2021, así como SUP-REC-1529/2021 y SUP-REC-1539/2021, respectivamente.
En el caso de Gerardo Pliego Santana, en su primer escrito (SUP-REC-1528/2021) expuso, en esencia, cuestiones vinculadas con pruebas supervenientes y la necesidad de armonizar la paridad de género, mientras que en el segundo escrito (SUP-REC-1543/2021) refiere la indebida aplicación tanto de la fórmula de proporcionalidad pura, como de la paridad de género.
Respecto de Héctor Quezada Quezada, en su primer escrito (SUP-REC-1529/2021) hizo valer la incongruencia interna de la sentencia, así como la inaplicación implícita de los artículos de la Ley de medios y el Código local relativos al interés jurídico, dado que se concedió una curul a Miriam Escalona, sin que impugnara en alguna de las instancias; en tanto que en el segundo escrito (SUP-REC-1539/2021) aduce la inaplicación de los artículos que señalan el procedimiento para la asignación de diputaciones, así como la indebida realización del ajuste en esa asignación.
Todos los escritos mencionados fueron presentados[4] dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley de medios.
En consecuencia, se considera que se debe garantizar el derecho de los recurrentes, de acceder a la impartición completa de justicia, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución general y en la tesis LXXIX/2016 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
En cuanto a Jovan de Jesús Balcázar, debe desecharse el recurso SUP-REC-552/2021 toda vez que el recurrente agotó su derecho de impugnación al interponer el diverso SUP-REC-1547/2021, conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios.
Por regla general, la preclusión se actualiza cuando la parte recurrente después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Al respecto, se advierte que la preclusión del derecho de acción, por regla general, puede actualizarse por haberse ejercido ya una vez, válidamente.
Por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, ha sido criterio orientador el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha señalado, en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008, de rubro “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”, que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
De una interpretación sistemática del artículo 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de medios, conforme a lo establecido en los artículos 17 de la Constitución general y 2 párrafo 1 de la ley referida, podemos concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar un acto combatido previamente.
En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sustentado que en materia electoral, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión en relación al acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
En el caso, el recurrente presentó la demanda que dio origen al SUP-REC-1547/2021 el tres de septiembre a las veintiún horas con veinticuatro minutos, en tanto que, en la misma fecha, pero a las veintitrés horas con treinta y dos minutos presentó la diversa SUP-REC-552/2021.
Por consecuencia, la presentación de la primera de las demandas extinguió su derecho de acción, lo que genera que la segunda deba ser desechada de plano toda vez que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la preclusión del derecho de acción, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios.
Falta de requisito especial de procedencia
Las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-1528/2021 y SUP-REC-1529/2021, se deben desechar de plano porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.[5]
Si se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[6]
Cuando se deseche o sobresea, por las Salas Regionales, el medio de impugnación, debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.[7]
Contra las sentencias de las Salas Regionales, cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales, con motivo de su acto de aplicación.[8]
Contra sentencias de Salas Regionales, en las que se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[9]
Cuando se advierta una violación clara al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[10]
Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[11]
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.
SUP-REC-1528/2021 (Gerardo Pliego Santana)
Sostiene que el nueve de julio se presentó una prueba superveniente dentro del expediente JDCL/400/2021 del tribunal local, la cual fue desestimada por dicha autoridad electoral con base en que no tenía la calidad de prueba superveniente, lo cual considera contrario a los derechos humanos.
Aduce un supuesto error aritmético en los resultados de la elección correspondiente al distrito donde participó como candidato a diputado de MR, lo cual le afecta al habérsele restado los votos necesarios para que alcanzara una diputación de RP conforme con la lista de mejores votaciones.
SUP-REC-1529/2021 (Héctor Quezada Quezada)
• La Sala Toluca realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional interpretando el artículo 116 de la Constitución, así como el principio de paridad de género, por lo que es procedente el recurso.
• La sentencia de la Sala Toluca es arbitraria por incongruencia interna porque tuvo por acreditado el interés jurídico de Miriam Escalona Piña quien nunca compareció en los juicios de la cadena impugnativa y a quien le fue asignada una curul, privándolo de la asignación como diputado local del PAN por representación proporcional (primera minoría).
• Miriam Escalona no aparece en ninguna impugnación local ni regional, por lo que inaplicó implícitamente los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME relativos al interés jurídico, así como 421, fracción III y 5426, fracción IV, del Código local, relativos al interés jurídico en la causa a dicha ciudadana.
• La Sala Toluca determinó no aplicar de manera implícita la satisfacción del interés jurídico y que Miriam Escalona Piña aceptó de manera tácita la determinación del Instituto local respecto al acuerdo de asignación por lo que no debió habérsele asignado un espacio de representación proporcional.
• La Sala Toluca realizó un indebido control de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio, no admisible en un modelo de control difuso al inaplicar los artículos 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios y 421, fracción III y 426, fracción IV del Código local, lo que de suyo vulnera los principios de legalidad y de presunción de constitucionalidad de las normas.
• Respecto al principio de paridad que se inaplicaron las reglas previstas en la normativa como lo es lo relativo al interés jurídico.
• Solicita la restitución de su diputación local por representación proporcional, la suplencia de la queja y una resolución con una interpretación progresiva.
Como se anticipó, son improcedentes los recursos de reconsideración porque no se advierte que subsista un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
El problema jurídico en los medios de impugnación enunciados versa únicamente en cuestiones de legalidad.
El argumento hecho valer en el SUP-REC-1528/2021 en el sentido de que indebidamente la Sala Toluca y el Tribunal local dejaron de admitir las pruebas en calidad de supervenientes que aportó el entonces actor, así como la omisión de analizar que impugnó un posible error aritmético en el cómputo de la elección a diputado de MR, que le causa perjuicio al afectar la votación que necesitaba para alcanzar una asignación de RP como primera minoría, se trata de planteamientos de mera legalidad relacionados con la cuestión probatoria.
Asimismo, en el SUP-REC-1529/2021, el recurrente aduce que fue indebido que se le revocara la constancia de asignación para entregársela a una mujer que carecía de interés jurídico por no haber sido parte en la cadena impugnativa, por lo que, desde su perspectiva, carecería del derecho a esa asignación. Tal argumento igualmente es de mera legalidad, en la medida que se refiere a la posibilidad de asignar una diputación de RP por ajustes de paridad a una mujer que no impugnó el acuerdo de asignación del Consejo General del Instituto local.
En esos términos, en la sentencia recurrida no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, o bien, la inaplicación de normas electorales; precisamente, porque ante los temas mencionados, la Sala Toluca únicamente se situaron en la revisión de la valoración de los agravios y la aplicación de precedentes de esta Sala Superior al caso concreto.
Finalmente, debe señalarse que las temáticas descritas no revisten una relevancia y trascendencia particular, como se estableció en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción SUP-SFA-57/2021.
Los recursos SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1527/2021, SUP-1530/2021 a SUP-REC-1539/2021, SUP-REC-1542/2021, SUP-REC-1543/2021, SUP-REC-1546/2021 y SUP-REC-1547/2021 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 63, 64 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, conforme se explica a continuación:
1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, en los cuales consta el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, se menciona la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, ya que la sentencia reclamada se resolvió en sesión iniciada el treinta de agosto de dos mil veintiuno y concluida el inmediato día treinta y uno, mientras que las demandas se presentaron los días uno y dos de septiembre de manera que fueron presentados dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de medios. Como se ilustra a continuación:
PARTE RECURRENTE | EXPEDIENTE | FECHA DE PRESENTACIÓN | |
1 | Guillermo Zamacona Urquiza | SUP-REC-1524/2021 | 1/09/2021 |
2 | MC | SUP-REC-1527/2021 | 1/09/2021 |
3 | Araceli Casasola Salazar | SUP-REC-1530/2021 | 1/09/2021 |
4 | Monserrat Ruíz Páez | SUP-REC-1531/2021 | 1/09/2021 |
5 | PRD | SUP-REC-1532/2021 | 1/09/2021 |
6 | PT | SUP-REC-1533/2021 | 1/09/2021 |
7 | Joel Cruz Canseco | SUP-REC-1534/2021 | 1/09/2021 |
8 | PANALEM | SUP-REC-1535/2021 | 1/09/2021 |
9 | PVEM | 2/09/2021 | |
10 | Ruth Salinas Reyes | SUP-REC-1537/2021 | 2/09/2021 |
11 | María de Jesús Galicia Ramos | SUP-REC-1538/2021 | 2/09/2021 |
12 | Héctor Quezada Quezada | SUP-REC-1539/2021 | 2/09/2021 |
13 | Margarito González Morales | SUP-REC-1542/2021 | 2/09/2021 |
14 | Gerardo Pliego Santana | SUP-REC-1543/2021 | 2/09/2021 |
15 | Imelda López Montiel | SUP-REC-1546/2021 | 2/09/2021 |
16 | Jovan de Jesús Balcázar | SUP-REC-1547/2021 | 3/09/2021 |
3. Legitimación y personería. Respecto de los expedientes SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1527/2021, SUP-REC-1532/2021, SUP-REC-1533/2021, SUP-REC-1535/2021 y SUP-REC-1536/2021, se cumplen tales requisitos, dado que son interpuestos por partidos políticos, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto local, quienes fueron los mismos representantes que promovieron los medios de impugnación ante la Sala Toluca.
En relación con el resto de los recursos de reconsideración, se satisface el requisito de legitimación, porque las y los ciudadanos están legitimados para interponer el recurso por haber sido candidatas y candidatos a una diputación federal por RP; de conformidad con la tesis de jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.
4. Interés. Se colma el requisito, porque la parte recurrente promovió los medios de impugnación en la cadena impugnativa y aduce que la sentencia impugnada afecta su esfera de derechos.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
6. Presupuesto especial de procedibilidad. Se cumple por las razones siguientes:
De conformidad con los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, Ley de medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
Una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración es procedente contra sentencias en que se resuelva u omitan resolver cuestiones propiamente constitucionales.
Asimismo, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, su inaplicación, cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución general (jurisprudencia 26/2012[12]), o bien, cuando se hubiera planteado alguna de esas cuestiones y se aduzca que la Sala Regional realizó un estudio o lo omitió (jurisprudencia 12/2014[13]).
En el caso, se estima que se actualizan los señalados supuestos jurisprudenciales de procedencia, derivado de que la Sala Toluca, al analizar la asignación de diputaciones de RP al Congreso del Estado de México, realizó la interpretación del artículo 116 de la Constitución general, así como de los alcances del principio constitucional de paridad de género, y tales interpretaciones se cuestiona en esta instancia constitucional, por lo que se estima que se satisface el requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración[14].
Asimismo, los recurrentes aducen la inaplicación implícita del artículo 368, fracción II, del Código local en contravención al artículo 116 de la Constitución general, dado que, desde su perspectiva, tal precepto establecer que claramente que para obtener el cociente de distribución no se requiere descontar el 3% de la votación utilizada por cada uno de los partidos en la asignación por porcentaje mínimo.
Igualmente, cuestionan la inconstitucionalidad de las reglas establecidas por la Sala Toluca para realizar los ajustes de paridad en caso de subrepresentación de las mujeres, o bien una indebida interpretación de ese principio constitucional, así como la inaplicación de diversos preceptos locales que, desde su perspectiva, aseguraban la paridad en la integración del órgano representativo de la voluntad popular.
En ese sentido, se estima que, si bien la Sala Toluca privilegió el principio constitucional de paridad de género, los recurrentes aducen que no buscó armonizarlo también con el equilibrio que debe existir entre ese principio con los de autodeterminación, mínima intervención y democrático, dado que la distribución de las diputaciones de RP que corresponden a cada partido se distribuyen alternado las listas de RP y de mejores votaciones, lo cual es suficiente para que se satisfaga el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
De ahí que, resulte procedente el análisis de fondo de los presentes asuntos.
En atención al principio de economía procesal y con fundamento en lo previsto por los artículos 17 de la Constitución general, 180, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 párrafo 1, incisos e) y f), así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, se admiten a trámite los recursos de reconsideración SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1527/2021, SUP-1530/2021 a SUP-REC-1539/2021, SUP-REC-1542/2021, SUP-REC-1543/2021, SUP-REC-1546/2021 y SUP-REC-1547/2021 y, al estar debidamente integrados los expedientes, se declara cerrada la instrucción.
Del análisis de los recursos de reconsideración se advierte que la parte recurrente hace valer motivos de inconformidad que pueden agruparse en dos grandes temas:
Aplicación de la proporcionalidad pura para la asignación de diputaciones de RP.
Cálculo de cociente de asignación sin descontar la votación utilizada por cada partido político en la asignación de la diputación de RP por porcentaje mínimo (3% de la votación válida efectiva).
Ajustes en las listas de candidaturas de RP para lograr la integración paritaria del Congreso local.
De esta manera, en primero lugar se analizarán aquellos recursos que controvierten la determinación de la Sala Toluca de señalar que no era aplicable un procedimiento de proporcionalidad pura, así como de realizar nuevamente el procedimiento de asignación de las diputaciones de RP, calculando el cociente de distribución descontando la votación utilizada en la asignación directa por alcanzar el porcentaje mínimo.
Posteriormente, se analizarán aquellos planteamientos dirigidos a controvertir los ajustes realizados para lograr la integración paritaria del Congreso local.
XIII. PROPORCIONALIDAD PURA Y CÁLCULO DEL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN
1.1. Consideraciones de la sentencia reclamada
En relación con el tema de proporcionalidad pura, la Sala Toluca consideró:
Los planteamientos eran inoperantes porque la Legislatura del estado de México se integra por cuarenta y cinco diputaciones de MR y treinta de RP, por lo que se encuentra establecido un sistema electoral mixto en el que predomina la RP, lo que genera que no pueda generarse una representación proporcional pura que se aproxime a cero en la relación votos escaños.
El sistema mixto tiene como particularidad fundamental que la sección del órgano legislativo que se elige por representación proporcional está pensada como una adición que pretende, por un lado, compensar la desproporción de la representación elegida por medio de la mayoría relativa y, por otro, garantizar un mínimo de representatividad de todas las fuerzas y grupos políticos.
La Sala Superior ha sido consistente en el sentido de que, en términos del artículo 116 constitucional no se puede entender que, en el sistema electoral mexicano, a nivel local, exista una proporcionalidad pura.
De este modo, la aplicación y desarrollo de la fórmula prevista en la legislación del Estado de México, no tiene como finalidad aproximarse a un factor cero entre la diferencia porcentual de votación y escaños, sino solamente evitar la sobre y subrepresentación apuntada. una proporcionalidad pura.
Sin que sea óbice a lo anterior, que en el artículo 368, del Código Electoral local, se establezca que la asignación de diputados de RP es a través de la fórmula de proporcionalidad pura, toda vez que lo relevante son las bases y elementos previstos para el desarrollo y aplicación de la propia fórmula, entre los que no se encuentran previstos los elementos y cálculos para tal aproximación.
Esta Sala Superior en el expediente SUP-REC- 473/2019, declaró infundado el planteamiento consistente en que fórmula de proporcionalidad pura tiene como finalidad la aproximación a un factor cero, que refleje una adecuada relación entre porcentaje de votación y escaños.
En relación con la asignación por porcentaje mínimo sin descontar la votación equivalente al 3%, la Sala Toluca consideró lo siguiente:
Los motivos de disenso hechos valer eran fundados porque aun cuando en la legislación electoral del Estado de México no se establece expresamente, a efecto de evitar distorsiones en las siguientes fases de asignación, se debe restar de la votación de cada uno de los partidos políticos el porcentaje equivalente al 3% de la diputación que se les hubiese asignado por porcentaje mínimo.
Ello, teniendo en cuenta que toda asignación de diputados, aun por porcentaje mínimo, debe tener un costo en votos, con el propósito fundamental de que el cociente de distribución no sea tan elevado.
De acuerdo con la Sala Toluca, sin restar tal votación, el Tribunal local obtuvo como cociente de distribución, 278,486.54 votos, en tanto que, restando la votación en cuestión se obtiene un cociente más bajo que asciende a la cantidad de 211,649.36 sufragios.
Sus razonamientos se sustentaban en la directriz trazada por esta Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-941/2018, con motivo de la aplicación y desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de RP prevista en la normativa del Estado de México.
Por tanto, ante la proximidad de la fecha de la toma de posesión de los legisladores electos (cinco de septiembre), la Sala Toluca, en plenitud de jurisdicción, determinó desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones de RP, en los términos señalados en la propia sentencia.
De esta manera, para la Sala Toluca quedaron evidenciadas las variaciones respecto del desarrollo de la fórmula realizado por el Tribunal local.
PARTIDO POLÍTICO | Asignación Tribunal local | Asignación Sala Regional |
Acción Nacional | 4 | 4 |
Revolucionario Institucional | 8 | 9 |
De la Revolución Democrática | 2 | 1 |
Del Trabajo | 2 | 1 |
Verde Ecologista de México | 2 | 2 |
Movimiento Ciudadano | 2 | 2 |
MORENA | 8 | 10 |
Nueva Alianza Edo de México | 2 | 1 |
TOTAL | 30 | 30 |
En consecuencia, la Sala Toluca determinó restar una diputación al PRD, PT y PANALEM.
1.2. Pretensión y motivos de agravio
La pretensión de los recurrentes es que se revoque la determinación de la Sala Toluca de desarrollar nuevamente la fórmula de asignación descontando la votación utilizada en la asignación directa por alcanzar el porcentaje mínimo, a efecto de que prevalezca la asignación de diputaciones de RP realizada por el Consejo General del Instituto local.
Al efecto, se hacen valer los siguientes motivos de agravio:
SUP-REC-1524/2021 (Guillermo Zamacona Urquiza)
Vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de audiencia y debido proceso, porque indebidamente se decretó la improcedencia de los escritos con los cuales compareció como tercero interesado, pues como se desprende del acuse de recibo, fueron presentados en tiempo.
Indebida aplicación del principio de paridad de género, creación y ponderación de principios a la materia electoral, porque la decisión adoptada por la Sala responsable se basa en la artificial creación de un principio totalmente novedoso e inexistente para la materia electoral, pues desde su perspectiva la normativa no hace referencia alguna a un supuesto principio que mandate que las asignaciones de representación proporcional que reciba algún partido forzosamente deban incluir a los dos géneros.
Fue correcta la determinación del Tribunal local de considerar paritaria una integración de treinta y siete mujeres y treinta y ocho hombres, la cual se apega a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la ponderación, por lo que resultaba innecesario que la Sala responsable realizara actos para que el Congreso se integrara mayoritariamente con mujeres.
La Sala responsable aplica incorrectamente el principio constitucional de paridad de género sobrepasando y violentando los principios constitucionales de certeza, autodeterminación de los partidos políticos; y democrático respecto a la voluntad ciudadana.
Es equivocada la determinación de la Sala responsable acerca de la necesidad de alterar las listas de tres partidos políticos, porque bastaba con modificar en primer término al del PAN y posteriormente la de MORENA, con el fin de no afectar la esfera jurídica del recurrente.
SUP-REC-1527/2021 (MC)
La responsable inaplica el artículo 368 del Código local, el cual indica de manera clara la fórmula y mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de RP.
La autoridad aplica una fórmula y reasigna las diputaciones con una diversa firma no contemplada en la normatividad local.
Lo correcto era aplicar la fórmula de la representación proporcional pura establecida literalmente en la legislación local, a efecto de no dejar al partido en subrepresentación.
Dentro del marco legal, el Congreso local determinó optar por la fórmula de representación proporcional pura, con la finalidad de acercar al porcentaje del cero la diferencia entre escaños y votos.
La sentencia carece de legalidad ya que inaplica la fórmula señalada en la normativa local y que por consecuencia se trata de una norma válida y vigente.
SUP-REC-1530/2021 (Araceli Casasola Salazar)
La Sala Toluca realiza una interpretación directa de los artículos 39 y 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal diversa a la establecida por el tribunal local, y modifica las asignaciones realizadas por el Tribunal local en su perjuicio, pues al PRD le quitan una diputación de representación proporcional.
Ninguna disposición de la normativa aplicable establece que se tenga que restar el 3% a los partidos políticos que cumplan con el requisito al momento de realizar la asignación a los partidos políticos.
No se estudiaron los agravios relativos a la designación de la diputada suplente de RP por Primera Minoría, Alba Berenice Rodríguez Sánchez. Contrario a ello, debieron asignar a la promovente por ser la segunda más votada. De confirmarse la determinación alcanzada por el tribunal local, esta Sala debe considerar que la suplente designada no podría participar en la asignación por RP.
Hubo una mala interpretación de la jurisprudencia 30/2010, pues la fórmula que fue registrada para contender en el distrito 19 no fue votada en virtud de que renunció la propietaria de la formula nueve horas antes del inicio de la jornada electoral, lo cual no fue acordado ni publicado por el Instituto local. No se realizó el procedimiento establecido en el artículo 255 del Código local (sustitución de candidatos).
SUP-REC-1531/2021 (Montserrat Ruiz)
Es inexacta la inaplicación del artículo 368 del Código local, así como su interpretación, pues ello viola la libertad configurativa del legislador mexiquense.
La responsable fue omisa en llevar un análisis interpretativo del procedimiento de asignación, agregando además un nuevo concepto al que denominó “votación ajustada” en contravención de la legalidad y libertad configurativa.
La responsable debió de realizar una interpretación acorde con el marco constitucional del procedimiento de asignación de diputaciones por RP.
La Sala Toluca pasa por alto su obligación de interpretar las normas de tal manera que no contravengan el sentido de una norma superior.
En caso de que subsista el planteamiento realizado por la Sala Toluca, se solicita que se analice la afiliación efectiva de los y las candidatas que integraron la coalición y candidatura de “Juntos Haremos Historia”.
SUP-REC-1532/2021 (PRD)
Se inaplica el artículo 368 de la legislación local incorrectamente por la responsable, el cual dispone el procedimiento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Esta disposición no establece que a la votación valida efectiva se le tenga que restar la asignación por porcentaje mínimo 3% como erróneamente esgrime la Sala Toluca, realizando una distinción que la propia legislación no establece.
La inaplicación aludida deriva en la cancelación de la constancia de diputado local a favor de Alba Berenice Rodríguez Sánchez, lo cual, es indebido al no ser congruente con lo solicitado. La anulación del texto legal nunca formó parte de Litis.
En la sentencia impugnada, la Sala Toluca trasgrede el principio de igualdad del Voto, certeza y legalidad pues de forma discriminatoria a los diputados asignados por el 3% les otorga un valor diferente que al resto de los diputados asignados, máxime que no hay norma que le obligue a hacer el descuento de votación del 3% para determinar el costo de curul.
Aunque los costos de diputación señalados por la Sala Toluca son inferiores a los determinados por las instancias precedentes, ello sólo beneficia a los partidos mayoritarios.
SUP-REC-1533/2021 (PT)
La Sala Toluca de manera ilegal inaplica el artículo 368 del Código local referente a la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional y en consecuencia la modifica en detrimento de su derecho a votar y ser votado en la vertiente de acceso a un cargo público.
Los magistrados de la Sala Toluca no debieron haber restado la votación de los partidos políticos en esta primera ronda de asignación y debieron respetar la libertad configurativa del legislador local.
La Sala Toluca fijó reglas distintas a las establecidas por el legislador en el Código local argumentando que la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional distorsiona el cociente de distribución y el resto mayor.
De una comparativa de las asignaciones de la Sala Toluca con las dispuestas por el Consejo General, se observa que la primera distorsiona el umbral de sobre y subrepresentación y le resta un diputado a un partido político que se encuentra subrepresentado.
SUP-REC-1534/2021 (Joel Cruz Canseco)
La Sala Toluca inaplica de manera ilegal el artículo 368 del Código local referente a la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional y modifica dicha formula en detrimento de su derecho de votar y ser votado en la vertiente de acceso a un cargo público.
Al descontar de la votación de los partidos, el número de votos equivalente al 3% de la votación válida efectiva de la elección de diputaciones, materialmente convertiría la figura de diputación por porcentaje mínimo, en una diputación a asignar por cociente de distribución, lo que implicaría desconocer de manera absoluta la naturaleza y finalidad de la asignación de curules por porcentaje mínimo.
La Sala Toluca fijó reglas distintas a las establecidas por el legislador del Estado de México argumentando que la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional distorsiona el cociente de distribución y el resto mayor. La Sala responsable amplía el margen de subrepresentación de 2 partidos y vulnera la representatividad de 3 fuerzas políticas.
Por otra parte, la asignación de diputados que efectuó el Consejo General con base a la fórmula legalmente establecida en el Código local generó más equilibrio. Tratándose del ajuste de género debe el operador jurídico aplicar la ley y la constitución y si no hay lineamientos para ajustes de paridad dejar al congreso con el cumplimiento llano. Solicita sea restituido como Diputado de Primera Minoría por el Distrito 36 con Cabecera en Zinacantepec, Estado de México por el PT.
SUP-REC-1535/2021 (PANALEM)
La revocación de una diputación de RP al partido en la vertiente de primera minoría no tiene sustento legal.
La legislación electoral local no establece expresamente que deba de realizarse la deducción de la votación que haya servido a cada partido político para la obtención de un curul por porcentaje mínimo por haber obtenido el 3% de la votación válida efectiva.
Los integrantes de la propia Sala Toluca reconocieron que el criterio que iba a aplicarse no estaba contenido en la norma de la materia y obedecía a la interpretación.
La sentencia controvertida viola el principio de pluralidad y representación proporcional.
La Sala Toluca adoptó un criterio que vulnera la pluralidad en la integración del Congreso, al consentir un criterio, fuera de ley, que limita el alcance de la votación emitida en favor de las minorías y favorece de manera desproporcionada a los partidos políticos mayoritarios.
La Sala Toluca asume el papel del Poder Legislativo al crear una nueva normativa a través de la cual se ejecuta un nuevo procedimiento para la asignación de diputaciones por RP.
La sentencia recurrida violenta el principio de libertad de configuración legislativa al crear supuestos normativos adicionales a los establecidos dentro del marco legal local.
SUP-REC-1536/2021 (PVEM)
La Sala Toluca realiza un estudio desigual sobre los diferentes actores políticos al aplicar al principio de igualdad paritaria. Dicha determinación careció de fundamentación y motivación.
La Sala Toluca inaplica el artículo 368 del Código local, con motivo de la aplicación de la fórmula de asignación de diputados locales por RP, conforme al criterio del SUP-REC-941/2018, que sólo tiene un carácter orientador.
El procedimiento de asignaciones de representación proporcional incumple la delimitación de la subrepresentación y no genera un congreso representativo que refleje la heterogeneidad de la votación emitidas por los ciudadanos en las urnas.
SUP-REC-1537/2021 (Ruth Salinas Reyes)
Vulneración de los principios de seguridad jurídica, derechos políticos, relatividad de las sentencias, legalidad constitucional y paridad en todo, al generar un arquetipo sin sustento jurídico en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Al excluirla de la lista de diputaciones que integrarán el Congreso del Estado de México, la Sala responsable vulneró el principio de reserva de ley y el de paridad total, con el argumento de cumplir con la asignación paritaria en torno a un solo partido, sin justificar la procedencia a la exclusión de un derecho mediante la exigencia de un elemento inexistente en su perjuicio.
SUP-REC-1538/2021 (María de Jesús Galicia Ramos)
La Sala Toluca no resolvió con base en el ordenamiento legal local, lo cual constituye una violación al principio de legalidad y una distorsión de la relación votos-escaños.
El Código local establece de manera clara el procedimiento de designación de diputaciones por RP; sin embargo, la responsable es omisa a dicha situación y decide imponer su criterio sin que exista base legal para ello.
La responsable distorsionó el texto legal y, en consecuencia, la voluntad popular, alterando la representación que la ciudadanía decidió a través del sufragio.
En la legislación aplicable no existe un vacío normativo, sino que existe un sistema establecido que no introduce elementos que vicien o distorsionen la relación votos-escaños.
La aplicación de una fórmula ajena a la establecida en la normativa correspondiente contraviene la jurisprudencia P./J. 65/2014, por medio del cual se establece que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para las asignaciones de RP.
Causa agravio que la responsable no se haya analizado el fondo del litigio vertido en el juicio de la ciudadanía.
Contrario a lo manifestado por la autoridad, los argumentos resultaban relevantes y eficaces ya que la curul en disputa corresponde a la actora.
La Sala Toluca desatendió lo mandatado en el diverso SUP-SFA-57/2021 y acumulado pues dejó de apegarse a los precedentes señalados en la misma.
La responsable pierde de vista que lo jurídicamente correcto era el otorgamiento de más curules a mujeres.
En el afán de fabricar un equilibrio ficticio la responsable inventó una fórmula no prevista en la legislación mexiquense.
SUP-REC-1539/2021 (Héctor Quezada Quezada)
No aplicación implícita de los artículos 26, 234 y 369 de la ley electoral local, al implementar un procedimiento de asignación de diputaciones para lograr la integración paritaria del Congreso del Estado de México que no se encuentra previsto en la normativa local.
El método adoptado por la Sala responsable no se encuentra previsto en la normativa local y señala que, si bien se ha sostenido que el ajuste a las listas de postulaciones por el sistema de representación proporcional se justifica cuando se traduce en dar acceso a un mayor número de mujeres, este ajuste no puede afectar de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.
La integración impar de la legislatura del Estado de México impide un escenario matemáticamente paritario por lo que la predominancia de alguno de los géneros está sujeta a los resultados electorales, dado el sistema de listas abiertas de primera minoría conformada por candidatura.
SUP-REC-1542/2021 (Margarito González Morales)
De conformidad con la ley electoral local, la paridad se prevé únicamente para registrar candidaturas, no para integrar los congresos locales.
No era procedente que la Sala responsable aplicara un criterio de paridad de género en la integración del Congreso, que tal cuestión fue garantizada en la postulación de candidaturas.
Se implementaron reglas no previstas para lograr la paridad, lo que vulnera los principios rectores de la materia y la autodeterminación de los partidos políticos.
SUP-REC-1543/2021 (Gerardo Pliego Santana)
No se ajustan los cómputos y el desarrollo de la fórmula de asignaciones es incorrecta porque no se descontó la votación del 3%.
Se pretende favorecer la candidatura de Martín Zepeda Hernández, por lo que se interpretan de forma equivocada los preceptos.
Existe un error judicial, inaplicando preceptos constitucionales, no se hace una interpretación progresiva, haciendo nugatorio su derecho a una diputación.
Se sustenta parte de la resolución en la “línea jurisprudencial” de la Sala Superior, pero se refiere a precedentes y no jurisprudencia, además de que no son aplicables, como es el SUP-REC-986/2021.
La paridad se da en la postulación, no se debe pasar por alto la voluntad popular.
Se confunden las reglas de compensación de género, porque se debió aplicar a los partidos con menor votación, iniciando con MC, luego el al PAN y finalmente al PRI.
Vulneración a lo previsto en los artículos 1º, 14, 16 17, 35, 39, 41, 41 y 116.
La autoridad se sustituye a los electores, vulnerando la voluntad popular.
No se establecen las bases legales, la resolución es incongruente, ya de forma inexplicable pondera porcentajes al interior de cada partido político, pero no toma en cuenta la votación de cada uno de ellos.
Vulneración al principio de auto organización, cambiando reglas, sin ponderar la representación pura, pues a MORENA le cuesta más una diputación que a PT.
No existe el deber de que sean más mujeres que hombres, por lo que la integración puede quedar en 38 hombres y 37 mujeres.
Con el ejercicio atendiendo a la votación, le correspondería una diputación perteneciente a Morena
De la revisión de actas de escrutinio y cómputo advirtió diversas inconsistencias, que le permiten modificar la lista de primera minoría, por lo que debe pasar al lugar número 8.
SUP-REC-1546/2021 (Imelda López Montiel)
• La Sala Toluca inaplica el artículo 368 del Código local, por considerarlo contrario al diverso 116 constitucional, que refiere la asignación de diputaciones por RP, a través de la fórmula de proporcionalidad pura. Ello transgrede las reglas de representación proporcional y la libertad configurativa del legislador local.
• El criterio de proporcionalidad pura debe prevalecer para dar representatividad y pluralidad a todos los partidos y posicionar a los mejores votados en los curules.
• La Sala Toluca no garantizó el principio democrático en el procedimiento de asignación de la diputación de RP de primera minoría.
• Ante la ausencia de reglas para asignación de diputaciones RP, la Sala Toluca debió realizar una interpretación conforme de los artículos 358, fracción II, párrafo quinto; y 369, del Código local, para garantizar el principio democrático en beneficio de las fuerzas políticas y bajo cualquier modalidad de participación.
• Debió tomarse en cuenta para la asignación de diputaciones RP de primera minoría la votación total recibida como candidato integrante de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, de forma equitativa con el número de partidos integrantes de la coalición en el distrito electoral.
• Sería desproporcional sólo tomar en cuenta la votación que cada candidato obtuvo respecto aquellos distritos que tiene un mayor o menor número de electores. Posteriormente, se repartirían empezando con la lista del candidato que obtuvo mayor porcentaje de votos.
• La Sala Toluca actuó en detrimento del principio de paridad de género con una interpretación diversa al retirar las diputaciones otorgadas por el tribunal local a mujeres.
• Los ajustes debieron hacerse a curules de hombres; máxime cuando la promovente se ostenta con calidad indígena mazahua.
SUP-REC-1547/2021 (Jovan de Jesús Balcázar)
• Se vulneran sus derechos porque al pertenecer al género masculino, autoadscribirse como indígena y haber obtenido el mayor número de votos en el distrito 13 de Atlacomulco en que fue postulado por Nueva Alianza Estado de México, se le debió asignar una curul.
• La sentencia impugnada es contraria al artículo 2º constitucional y al Convenio 169 de la OIT debido a que no fue tomado en consideración su calidad de persona indígena por lo que se le debe garantizar el acceso a la justicia.
• Refiere que la diputación de primera minoría asignada a PANALEM le corresponde a una persona indígena, dado que tuvo una votación más alta que Monserrat Ruiz Páez.
• Manifiesta que el hecho de quitarle el derecho a una diputación de RP implica un acto de discriminación. Más aun porque el instituto político por el que fue postulado no cuenta con representación indígena.
• Finalmente, la decisión de la Sala de revocar una diputación a PANALEM afectó sus derechos, debido a que se apartó de las disposiciones del código local, en donde deriva la obligación de repartir las diputaciones garantizando el derecho de las minorías.
1.3. Identificación del problema jurídico a resolver
La parte recurrente sostiene que se inaplicó el artículo 368 del Código Electoral del Estado de México, el cual indica de manera clara la fórmula y mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de RP. Esto, al señalar que lo correcto era aplicar la fórmula de la representación proporcional pura establecida literalmente en la legislación local, a efecto de no dejar al partido en subrepresentación; esto, porque existe un sistema establecido que no introduce elementos que vicien o distorsionen la relación votos-escaños.
Además, aduce la parte recurrente, la aplicación de una fórmula ajena a la establecida en la normativa correspondiente contraviene la jurisprudencia P./J. 65/2014, por medio del cual se establece que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para las asignaciones de RP. Por último, se establecen parámetros para generar una auténtica representatividad, en donde se establece una sobre y subrepresentación de un 8%, parámetro que no fue considerado por la autoridad responsable, pues no estimó en su conjunto la votación válida emitida.
Asimismo, la materia de controversia se centra en determinar si la decisión de la Sala Toluca de descontar la votación utilizada por cada partido político para la asignación de la diputación por porcentaje mínimo (3% de la votación válida efectiva), se ajusta o no a la regularidad constitucional relativa al principio de RP para la conformación de los congresos locales, o bien, como lo aduce la parte recurrente, con tal medida se inaplicó implícitamente la normativa local que no prevé que se haga tal descuento de votación.
Por una parte, la causa de pedir consiste en que lo correcto era aplicar la fórmula de la representación proporcional pura establecida literalmente en la legislación local, a efecto de no dejar al partido en subrepresentación.
Asimismo, esa causa de pedir se centra en que, para la asignación de diputaciones de RP, mediante el cociente de distribución, no se debería descontar a cada partido que obtuvo una diputación por asignación directa, el 3% de la votación válida efectiva, porque la normativa local no establece tal regla.
Por tanto, primero se analizarán los planteamientos relacionados con la aplicación de la proporcionalidad pura, posteriormente, los relativos a la forma en cómo se debe calcular el cociente de distribución, y, de ser el caso, posteriormente, se analizarán aquellos planteamientos que dependen de que se declaren fundados los motivo de agravio anteriores.
Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte recurrente.[15]
De manera esencial, la parte recurrente sostiene que lo correcto era aplicar la fórmula de la representación proporcional pura establecida literalmente en la legislación local, a efecto de no dejar al partido en subrepresentación.
Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de los recurrentes por las consideraciones siguientes.
El sistema mixto tiene como particularidad fundamental que el órgano legislativo que se elige por representación proporcional está pensado como una adición que pretende, por un lado, compensar la desproporción de la representación elegida por medio de la mayoría relativa; y, por otro, garantizar un mínimo de representatividad de todas las fuerzas y grupos políticos.
De esta manera, el sistema mixto intenta rescatar lo mejor de los sistemas de mayoría y representación proporcional, a saber:
Conservar la relación representante-representado, propia de la elección uninominal;
Evitar los efectos de la sobre y subrepresentación, inherentes a los sistemas de mayoría; y,
Permitir una representación aproximada al porcentaje de votación de cada partido.
Además, el sistema mixto permite, mediante topes o límites a la representatividad de las fuerzas políticas, los reajustes necesarios para evitar cualquier tipo de sub y sobrerrepresentación; lo que no acontece en el caso de la representación proporcional pura, en que a cada partido se asignan tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en el sentido de que, en términos del artículo 116 constitucional no puede entenderse que, en el sistema electoral mexicano, a nivel federal, exista una proporcionalidad pura, ya que, de acuerdo con Dieter Nohlen, el mismo es un subtipo de los sistemas de representación proporcional que respeta la proporcionalidad entre votos y curules en una o varias circunscripciones plurinominales.
Lo cual es muy distinto del sistema mixto, o segmentado (aplicando la terminología del mismo autor), que combina escaños electos en circunscripciones uninominales con escaños adicionales, pero separados electos en circunscripciones plurinominales y asignados a partir de una fórmula proporcional[16].
Así, el sistema electoral mixto tiene como objetivo garantizar el control en la integración del órgano legislativo, reduciendo la desproporción que genera el sistema mayoritario, teniendo un número de curules que se otorguen por el principio de representación proporcional, por lo que se ha considerado que en el caso de las asignaciones resulta suficiente con el desarrollo de la fórmula legal y respetando los parámetros de sobre y subrepresentación permitidos a nivel constitucional.
Ahora bien, el sistema de mayoría relativa se basa en el principio de que el partido político o candidatura que más votos recibe obtiene la diputación a elegir, en tanto que el sistema de representación proporcional busca asignar los cargos, entre los diversos contendientes, en proporción a los votos que cada uno de ellos obtuvo en una determinada demarcación electoral[17].
De tal forma, los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida de lo posible, la igualdad entre la ciudadanía, teniendo como eje rector la máxima expresión de los sistemas representativos, el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se cristaliza en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.
Para entender el tipo de sistema que rige al estado de México, es pertinente señalar que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las reglas generales que deben seguirse en la integración de las legislaturas de los Estados.
Los lineamientos generales que establece la Constitución refieren que los Congresos estatales se deberán integrar con diputaciones electas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Asimismo, indica como tope para la sobrerrepresentación de un partido político el de ocho puntos de su porcentaje de votación emitida, con la excepción de aquel que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a ello.
En el mismo tenor, establece un límite de ocho puntos porcentuales para la subrepresentación de un ente político.
De este modo, la Constitución federal remite a la legislación local, la cual deberá establecer los términos que se seguirán para la integración de sus Congresos, siempre y cuando se respeten tales parámetros.
Ahora, en el estado de México, los artículos 38 y 39 de la Constitución local disponen el número de integrantes de la legislatura por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para tener derecho a participar en la asignación.
De este modo, es en los artículos 363 al 371 del Código electoral local, donde se señala el procedimiento a seguir para la asignación de las diputaciones de representación proporcional.
Tales disposiciones normativas establecen, en esencia, lo siguiente:
La conformación de dos listas: a) los partidos políticos deberán integrar una lista de candidaturas por el principio de representación proporcional conformada por ocho candidaturas postuladas y registradas de manera directa, y, b) los candidatos que no hayan obtenido la mayoría relativa hayan alcanzado la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación, salvo que ello sea consecuencia de sus triunfos en distritos uninominales.
El porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Considera como elementos de la fórmula de proporcionalidad pura: porcentaje mínimo, cociente de distribución, cociente rectificado, y el resto mayor.
El procedimiento de asignación consiste en:
o Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
o Para las curules que queden por asignar se aplicara un cociente rectificado, asignado conforme a números enteros las curules a cada partido político.
o Si quedan diputaciones por repartir, distribuir las restantes por resto mayor.
En esos términos, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, en sistema normativo local no se advierte que exista un diseño constitucional y legal tendente a establecer la proporcionalidad pura, como tampoco la expresión a que refiere el artículo 368 del Código electoral local “Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura”, puede considerarse un deber para las autoridades electorales de realizar una fase adicional en el procedimiento de asignación establecido en la ley.
En efecto, el procedimiento de asignación instituido en la legislación local se circunscribe a tres fases: verificación de límites de sobrerrepresentación respecto de las curules de mayoría relativa, asignación por porcentaje mínimo, por cociente electoral y por resto mayor, previa verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Finalmente, se debe tener presente que, el diseño normativo para la conformación del Congreso local atiende los lineamientos establecidos en las constituciones federal y estatal, en tanto se considera lo siguiente:
Condiciona el registro de la lista de candidaturas preliminar a que el partido participe, con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa.
Establece un 3% como el porcentaje mínimo de la votación estatal que debe obtener el partido para la asignación de diputaciones.
Señala que ningún partido puede contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8% de la votación emitida.
Refiere que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Para evitar una desproporción en la integración de su órgano, regula los límites a la sobre y subrepresentación a través de porcentajes.
Prescribe que, si uno o varios partidos están fuera de los márgenes de tolerancia, se deben hacer los ajustes necesarios, ya sea no asignándoles o dándoles las curules de representación proporcional necesarias para que estén dentro de los parámetros exigidos por la normativa electoral.
Conforme a lo anterior, en la regulación local no puede desprenderse la intención de la legislatura local para buscar una correspondencia exacta o lo más cercana posible al factor cero entre la votación recibida por un partido y el número de curules asignados, pues no prevé alguna fase dentro del procedimiento de asignación que autorice a autoridades administrativas o jurisdiccionales de realizar ajustes adicionales.
Es decir, que la fórmula de asignación establecida en el artículo 368 no pretende como finalidad alcanzar una representación proporcional pura, debido a que el artículo 116 constitucional establece los límites de sobre y de subrepresentación, lo que denota la posibilidad de que puedan presentarse desproporcionalidades en la conformación de los Congresos locales, siempre y cuando no se rebasen los indicados límites.
De ahí que, no es posible alcanzar una correlación exacta entre el porcentaje de votación y las diputaciones a asignar a los institutos políticos, sino lo que se pretende es buscar una mayor representación, por lo que no al darse la plena coincidencia, entonces intervienen los límites de sobre y de subrepresentación previstos en el ordenamiento constitucional federal y local, para aminorar las eventuales distorsiones que se pudieran presentar.
En ese sentido, si bien es factible que el constituyente local establezca su diseño del sistema de representación proporcional, en el caso, no se advierte que exista una obligación de efectuar ajustes bajo la interpretación que proponen los recurrentes, máxime que los límites de distorsión razonables en la representatividad del Congreso que prevé la norma local, son congruentes con los principios que integran el sistema electoral mexicano.
Asimismo, se debe destacar que, tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración SUP-REC-941/2018 y acumulados (Caso Estado de México), SUP-REC-1102/2018 y acumulados (Caso Michoacán) y SUP-REC-1176/2018 y acumulados (Ciudad de México), en los cuales se estimó erróneo asumir que el fin último de la representación proporcional en el sistema mexicano era obtener la mayor proporción entre los votos obtenidos y las posiciones en el congreso, pues el propio sistema permite que existan distorsiones entre estos elementos, ya que no se trata de un sistema de proporcionalidad pura, sino mixto, que al combinar la mayoría relativa con el principio de representación proporcional deja un margen de distorsión ante la imprevisibilidad de los resultados de mayoría relativa.
b. Cálculo del cociente de distribución
La parte recurrente aduce que le causa perjuicio la sentencia reclamada debido a que, no existe una base normativa por el cual se prevea que se tenga que restar el 3% a los partidos políticos a quienes se les asigne una diputación por porcentaje mínimo.
El motivo de agravio es infundado, porque si para efectos de la asignación directa de diputaciones cada partido requiere obtener el 3% de la votación válida efectiva, se debe descontar la votación utilizada en esa asignación directa para establecer la votación que servirá de base para calcular el cociente de distribución, ya que, de lo contrario, se estarían contemplando votos que distorsionarían la proporcionalidad en la asignación de los escaños pendientes de repartir, al considerar una votación que, para efectos prácticos, se utilizó para obtener esa diputación de asignación directa.
Por tanto, se estima que la sentencia reclamada es conforme a Derecho, en la medida que, si bien es cierto que no está prevista expresamente en la ley la deducción de la votación utilizada en la asignación directa, ello no implica que la Sala Toluca hubiera inaplicado la normativa local o realizado una indebida interpretación del principio de proporcionalidad, porque conforme con tal principio, para la correspondiente asignación se debe descontar o eliminar cualquier elemento que provoque una distorsión en la proporcionalidad en la relación voto-escaño, como lo son los votos utilizados para conseguir una diputación.
El artículo 368 del Código local se establece el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En un primer momento, la fracción III, de la citada porción normativa señala que dentro del procedimiento de asignación se realizará un ejercicio para determinar, si algún partido político se encuentra en el supuesto de los límites de la sobre y subrepresentación.
Para tal efecto, se deben obtener las curules que se le asignarían a cada partido político conforme a lo siguiente:
De las treinta diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político.
Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.
En el supuesto de que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado.
En el caso de que algún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.
En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su subrepresentación no exceda el límite señalado.
El inciso f), de la fracción III, del artículo 368 del Código local, dispone que en el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su subrepresentación no exceda el límite señalado.
Verificado lo anterior, se procede en términos de lo dispuesto por el inciso f), de la fracción III, del artículo 368 del Código local; esto es, una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites de la sobre y subrepresentación, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, de la siguiente manera:
Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
Para las curules que queden por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político.
Si aún quedaren diputaciones por asignar, se utilizará el resto mayor.
De acuerdo con el procedimiento anotado, se desprende que se le asignara una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo de la votación.
Hecho esto, respecto de las curules que quedan por repartir, se hará la asignación mediante un cociente de distribución.
Conforme al parámetro previsto en el artículo 116 constitucional a efecto de lograr la finalidad de la representación proporcional resulta válido restar el 3% a los partidos políticos a quienes se les asigne una diputación por porcentaje mínimo, porque al descontar dicha votación permite que los partidos políticos se encuentren debidamente representados, pero también con la fuerza suficiente para continuar con las fases de asignación.
Lo anterior, no implica dejar sin efecto el marco jurídico estatal sino por el contrario se buscar dotar de funcionalidad al sistema de representación proporcional de tal manera que se deben eliminar aquellos elementos que distorsionen la asignación.
En esos términos, no realizar dicho ajuste implicaría vaciar de contenido al parámetro previsto en el artículo 116 constitucional, que es precisamente que los partidos políticos puedan entrar al reparto de curules conforme a su fuerza política.
De acuerdo con el procedimiento apuntado, se obtiene que, en el diseño local se asignara una curul a cada partido político cuyo porcentaje sea igual o mayor al 3% de su votación válida efectiva.
De ello resulta que las curules pendientes de repartir se harán mediante un cociente de distribución.
Precisamente en este apartado radica el reclamo de los inconformes, porque, desde su perspectiva, para obtener dicho cociente electoral no se deben descontar los votos que corresponden a las curules por porcentajes mínimo.
Cabe recordar que, para la integración de los órganos legislativos, el principio de representación proporcional se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad en el órgano deliberativo y de decisión[18].
Así, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la parte considerativa impugnada no vulnera la finalidad del principio de RP ni se aparta del procedimiento previsto por el legislador, porque lo que se busca es precisamente obtener un cociente de distribución que no genere distorsiones en las subsecuentes etapas del procedimiento de asignación, de ahí que sea jurídicamente válido que se deduzca el costo de los escaños asignados por porcentaje mínimo.
Lo anterior obedece a que, sólo de esta manera se obtiene una base objetiva en torno cual los partidos que les ha sido asignado una curul se debe deducir su votación, porque esto permite equilibrar el reparto entre los partidos políticos.
En efecto, esta Sala Superior ha sustentado el criterio conforme con el cual, para desarrollar la fórmula para la asignación de escaños de RP, se deben eliminar obstáculos o elementos que distorsionen ese sistema de RP; conforme con el cual debe existir una proporcionalidad entre votación y escaños por asignar.
En el caso, toda vez que si para efectos de la asignación directa de diputaciones cada partido requiere obtener el 3% de la votación válida emitida, se debe descontar la votación utilizada en esa asignación directa para efectos de establecer la votación estatal emitida, toda vez que, de lo contrario, se estarían contemplando votos que distorsionarían la proporcionalidad en la asignación de los escaños pendientes de repartir, al considerar una votación que, para efectos prácticos, ya fue utilizada para obtener el escaño de asignación directa.
Ello, porque para la asignación por cociente electoral y resto mayor deben descontarse o eliminarse cualesquiera elementos que provoquen una distorsión en la proporcionalidad de la relación voto–escaño, como lo es la votación que ya se consideró para conseguir una curul[19].
Por tanto, se debe de tomar en cuenta que una curul asignada de forma directa cuesta el 3% de la votación estatal emitida y debe descontase al momento de realizar la asignación de las restantes diputaciones de RP mediante cociente electoral, bajo la lógica que si para calcular ese cociente se dejan de considerar las diputaciones ya asignadas, también se debe descontar la votación que cada partido utilizó o gasto para obtener esa diputación por asignación directa, y, así, conservar la proporcionalidad votos-escaños en las subsecuentes fases del procedimiento.
De ahí que la finalidad de la norma sea precisamente que el costo de una curul sea deducido la votación de los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de votación.
En esos términos, la sala responsable ajustó su criterio con base en el precedente SUP-REC-941/2018 y acumulados, conforme al cual, al correr la fórmula para la asignación de diputaciones se estimó correcto que, para obtener el cociente de distribución (conforme al artículo 368, fracción II, inciso b) del Código local), se obtiene a partir de restar a la votación válida efectiva el costo de los votos de las diputaciones otorgadas por porcentaje mínimo y dividirlo entre el número de curules pendientes de repartir.
El criterio de la Sala Toluca, de forma alguna implica una inaplicación de la norma local por ser contraria a la Constitución general, o una indebida interpretación del principio constitucional de representación proporcional en la integración de los congresos locales.
Esto, porque justamente se deben asignar a los partidos políticos las diputaciones (independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido) de acuerdo con su votación conforme con la correspondiente formula[20], de manera que, si parte de esa votación se utiliza para asignar de forma directa un escaño por haber alcanzado un porcentaje mínimo de votación, es claro que para efectos de guardar la proporcionalidad entre las diputaciones pendientes de asignar y la votación que debe utilizarse para esa asignación, no puede considerarse, precisamente, la votación ya utilizada.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una doctrina jurisprudencial (acción de inconstitucionalidad 83/2017 y a sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017) conforme a la cual, ha sentado que la base para la asignación de representación proporcional debe ser semidepurada, es decir, solo se deben tomar en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que incluye sólo los votos que son eficaces para realizar la asignación de escaños de RP.
De ahí que, es criterio de esta Sala Superior que, para efectos de generar un equilibrio y evitar distorsiones en las fases de la asignación, es jurídicamente válido que se deduzca de la votación válida efectiva el costo de los votos de las diputaciones otorgadas por porcentaje mínimo, razón por la cual el agravo es infundado.
En consecuencia, debe confirmarse la determinación de la Sala Toluca de calcular el cociente de distribución descontando la votación utilizada por cada partido político para la asignación por porcentaje mínimo, así como el desarrollo y los resultados obtenidos de la asignación de diputaciones de RP, más aún cuando tal desarrollo y resultados no fueron controvertidos por la parte recurrente.
Aunado a que el tema relacionado con el corrimiento de la fórmula de asignación de diputaciones de RP es de suyo un tema de legalidad.
Toda vez que resultó ajustado al principio constitucional de RP la determinación de la Sala Toluca de calcular el cociente de distribución sin considerar la votación utilizada por los partidos en la asignación, el resto de los agravios hechos valer por la parte recurrente deben desestimarse por inoperantes, dado que dependían de que se revocara el procedimiento de asignación de RP desarrollado por la Sala Toluca, a efecto de que prevaleciera la asignación realizada por el Consejo General del Instituto local, y, por tanto, se le repusieran las respectivas diputaciones al PRD, PT y PANALEM.
En los recursos SUP-REC-1530/2021, SUP-REC-1531/2021, SUP-REC-1534/2021 y SUP-REC-1546/2021, adicional a los argumentos relacionados con la supuesta indebida aplicación de la fórmula por descontar la votación utilizada en la asignación directa por alcanzar el umbral mínimo del 3% de la votación válida emitida, la parte recurrente hace valer motivos de agravio relacionados con el ajuste de paridad que realizó la Sala Toluca para lograr la integración paritaria del Congreso.
Sin embargo, la Sala Toluca al analizar los correspondientes agravios de los ahora recurrentes, los desestimó por ineficaces, en la medida que pretendían que se les distribuyera la segunda diputación que por asignación le correspondía a su respectivo partido, pero ello no era posible porque del procedimiento de asignación desarrollado por la propia Sala Toluca, se estableció que esos partidos ya no tenían derecho a esa segunda asignación.
Por tanto, si el procedimiento de asignación de diputaciones de RP desarrollado por la Sala Toluca ha quedado firme, tales recurrentes no pueden alcanzar su pretensión de que se les otorgue la segunda diputación de RP de sus partidos, porque estos nada más alcanzaron un escaño.
Si bien en el recurso SUP-REC-1530/2021, se alega que la Sala Toluca omitió analizar que derivado de que la candidata propietaria de la fórmula correspondiente a la primera minoría fue electa por RP al estar en el primer lugar de la lista correspondiente, se le debió haber asignado a la recurrente la diputación correspondiente a la primera minoría y no a la suplente de la fórmula de MR, lo cierto es que tal argumento además de ser de mera legalidad al implicar la aplicación de las normas para la distribución de las curules, la referida Sala Regional declaró inoperante el agravio porque el PRD ya no tenía derecho a esa segunda diputación.
En consecuencia, el argumento que hace valer en reconsideración también resulta inoperante al depender de que se revocara la determinación de descontar la votación utilizada en la asignación por porcentaje mínimo.
En relación con el recurso SUP-REC-1546/2021, la recurrente basa su pretensión en que le corresponde una de las diputaciones del PT, que le fue indebidamente revocada por la Sala Toluca, por lo que si bien también hace diversas alegaciones relacionadas con la paridad de género y la aplicación de la fórmula de asignación, lo cierto es que al igual que en los casos anteriores, al partido solamente le corresponde una sola asignación que debe otorgarse a la candidata que aparece en la primera posición de la lista registrada.
Finalmente, en cuanto al recurso SUP-REC-1547/2021, el recurrente hace valer como motivos de agravio que la Sala Toluca indebidamente consideró improcedente las pruebas que ofreció como supervenientes, a pesar de tener el carácter de indígena, no se pronunció sobre la incorrecta designación de la diputación de primera minoría a Monserrat Ruiz Páez, realizó ajustes de paridad cuando esta se garantizó desde la postulación y el registro de candidaturas, descontó una diputación asignada a PANALEM que le correspondía a él por tener la votación más alta por MR y tener el carácter de indígena.
La improcedencia deriva de que pretende que se le asigne la segunda diputación que aduce le corresponde a su partido de la lista de primera minoría, al tener la calidad de persona indígena y haber obtenido la mayor votación en su distrito, sin embargo, tal pretensión dependería de su diverso argumento relativo a que la Sala Toluca no debió descontar la votación utilizada por los partidos para la asignación por porcentaje mínimo.
Por tanto, si la Sala Toluca declaró inoperantes tales agravios, porque al recomponer la asignación derivado de descontar esa votación, PANALEM solo tendría derecho a una sola diputación que correspondería a la mujer postulada en el primer lugar de la lista de RP, ante la inviabilidad de la pretensión el recurso es improcedente.
Al haberse demostrado que la determinación de la Sala Toluca de desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones de RP, descontando la votación utilizada por cada partido políticos para la asignación directa por porcentaje mínimo (3% de la votación válida emitida) para calcular el cociente de distribución, lo procedente es confirmar, en esta materia de impugnación, la sentencia reclamada, así coma la asignación de RP realizada por la propia Sala Toluca en plenitud de jurisdicción.
1.1. Consideraciones de la sentencia reclamada
Como consecuencia de haber declarado fundados los motivos de disenso relativos a que se debería restar de la votación de cada uno de los partidos políticos el equivalente al 3% de la votación válida efectiva correspondiente a la diputación de asignación por porcentaje mínimo, la Sala Toluca (en plenitud de jurisdicción) procedió a desarrollar la fórmula de asignación de las diputaciones de RP, conforme con la cual, se les debería restar un escaño al PRD, PT y PANALEM, y ser otorgadas, dos a MORENA y una al PRI.
Distribuidas las nuevas diputaciones de RP que correspondían a MORENA y el PRI entre sus candidaturas, la Sala Toluca advirtió que, hasta ese momento, el Congreso local quedaría integrado de forma preponderante por hombres, por lo que procedería a realizar los correspondientes ajustes conforme con las siguientes consideraciones:
Si la Legislatura se integra por un número impar de diputaciones (setenta y cinco), por regla general, el género que debe predominar es el de las mujeres, de manera que quedases treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres, pues de lo contrario el género femenino quedaría subrepresentado, incumpliéndose con el principio constitucional de paridad.
A partir de los criterios de esta Sala Superior, aunado a la situación histórica de desventaja en agravio de las mujeres en la integración del Congreso local, la Sala Toluca consideró justificado modificar la asignación de diputaciones para efecto de contribuir, de manera general, a superar esa desventaja histórica y garantizar que la próxima composición de ese órgano legislativo se integre de forma mayoritaria por mujeres.
Por ello, se debería realizar el ajuste pertinente con la finalidad del que el Congreso quedara integrado de manera paritaria, de modo que tendrían que hacerse las sustituciones necesarias, lo cual era consistente con el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1414/2021.
Para armonizar los principios, reglas y derechos, que sustentan la implementación de la medida afirmativa en la asignación con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales, a fin de que la incidencia de esas medidas no implique una afectación desproporcionada o innecesaria a otros principios, la Sala Toluca seguiría las siguientes premisas:
o El primero orden el ajuste se debería realizar en orden decreciente a los partidos políticos con mayor subrepresentación de mujeres del total del curules por ambos principios.
o Las modificaciones no podrían tener como efecto anular de forma absoluta la participación del género masculino en la asignación, porque ello sería una medida desproporcionada.
o La aplicación de las reglas y el procedimiento para la asignación de las candidaturas por perspectiva de género respetaría al artículo 20 Ter, fracciones I y X, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que con ello se cumplía con la normativa nacional e internacional que reconoce el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.
En primer lugar, la Sala Toluca declaró fundados tales motivos de inconformidad hechos valer en el juicio ST-JDC-657/2021 (Martín Zepeda Hernández, candidato a diputado en el distrito 25 postulado por MC), porque con la determinación del Tribunal local (revocar su constancia de asignación para otorgarse a una candidata mujer) se impidió de forma absoluta la participación de personas del género masculino en la asignación de diputaciones de RP, apartándose de la línea jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que la vigencia del principio de paridad de género se debe armonizar con la eficacia de otros principios.
Además, en el caso de MC no existía una subrepresentación del género femenino, porque con el nombramiento del entonces actor, cada género estaba ubicado en 50% y 50%, máxime que existían otras opciones políticas en las que se acreditaba esa subrepresentación.
Por tanto, se dejaron sin efectos las constancias asignadas a las candidatas propietaria y suplente, para que fueran entregadas al actor y a su candidato suplente.
Determinados los porcentajes de subrepresentación de las mujeres, se advirtió que el PAN era el que tenía la mayor (tres mujeres y ocho hombres), por lo que el primer ajuste debería realizarse a las diputaciones de RP que le fueron asignadas.
La Sala Toluca consideró que el ajuste debería realizarse de manera preferente sobre la diputación de primera minoría, al estar justificado con los diversos precedentes de esta Sala Superior y la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la SCJN P/J 13/2019, LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE RELATIVA MAYORÍA, conforme con la cual el derecho de ser votado en una elección de MR se agota con la determinación del ganador por tal principio electivo, por lo que no tendría el alcance de proteger un lugar específico en las listas de candidaturas de RP.
De las diputaciones que correspondían al PAN, la segunda posición correspondía a la fórmula de hombres, asignada a la primera minoría, por lo que deberían quedar sin efectos las constancias de asignación que se les expidieron y entregarse a la correspondiente fórmula de candidatas mujeres.
Si bien el PAN continuaba con una subrepresentación de mujeres (cuatro mujeres y siete hombres), por lo que ameritaría aplicarle un segundo ajuste, el mismo sólo podría recaer en la tercera posición (segundo lugar de la lista de RP) por ser la única integrada por hombres; sin embargo, ello no era procedente porque ello implicaría dejar sin el más mínimo grado de participación a las personas del género masculino, más aún cuando existía otra opción para ello.
Conforme con el orden de prelación descendente en la subrepresentación de mujeres se encontraba MORENA (12 mujeres y 15 hombres), de manera que resultaba razonable aplicarse el segundo ajuste de paridad debiéndose sustituir a la fórmula de primera minoría del distrito 4, ubicada en el lugar diez de la lista, para ser asignada la siguiente fórmula de minoría integrada por mujeres.
Derivado de que era necesaria una asignación adicional a una candidata mujer, la Sala Toluca estableció que el siguiente partido con mayor subrepresentación era el PRI (once mujeres y doce hombres), por lo que era razonable aplicarle el tercer ajuste, por lo que se dejaron sin efectos las constancias emitidas a la fórmula de primera minoría del distrito 17 (octava posición de la lista), para otorgárselas a la siguiente fórmula de candidatas correspondiente al distrito 28.
Con las modificaciones efectuadas por la Sala Toluca, la Legislatura del Estado de México quedaría integrada con treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres, distribuidos de la forma siguiente:
Partido | Mujer MR | Mujer RP | Total | Hombre MR | Hombre RP | Total | Total mixto | Porcentaje mujeres totales | Porcentaje hombres totales |
PAN | 1 | 3 | 4 | 6 | 1 | 7 | 11 | 36.36% | 63.63% |
PRI | 6 | 6 | 12 | 8 | 3 | 11 | 23 | 52.17% | 47.82% |
PRD | 1 | 1 | 2 | 1 | 0 | 1 | 3 | 66.66% | 33.33% |
PT | 1 | 1 | 2 | 1 | 0 | 1 | 3 | 66.66% | 33.33% |
PVEM | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 2 | 100% | 0% |
MC | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 2 | 50% | 50% |
MORENA | 7 | 6 | 13 | 10 | 4 | 14 | 27 | 48.14% | 51.85% |
NA EM | 1 | 1 | 2 | 2 | 0 | 2 | 4 | 50% | 50% |
TOTAL | 38 mujeres | 38 | 37 hombres | 37 | 75 | 50.66% | 49.33% |
1.2. Pretensión y motivos de agravio
La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la parte de la sentencia que reclaman de la Sala Toluca, a fin de dejar sin efectos los ajustes que realizó para poder integrar el Congreso local de forma paritaria, así como la consecuente determinación de emitir las respectivas constancias de asignación a las respectivas fórmulas de candidaturas, y
Su causa de pedir se sustenta en que la Sala Toluca realizó una indebida ponderación del principio de paridad de género con los principios democrático, así como el de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al implementar un método no previsto en la normativa para realizar los ajustes de paridad, en perjuicio de su derecho de ser votados y ocupar un escaño de RP en el Congreso del Estado de México.
Al efecto, hacen valer, en esencia, los siguientes motivos de agravios:
SUP-REC-1524/2021 (Guillermo Zamacona Urquiza)
Vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de audiencia y debido proceso, porque indebidamente se decretó la improcedencia de los escritos con los cuales compareció como tercero interesado, pues como se desprende del acuse de recibo, fueron presentados en tiempo.
Indebida aplicación del principio de paridad de género, creación y ponderación de principios a la materia electoral, porque la decisión adoptada por la Sala responsable se basa en la artificial creación de un principio totalmente novedoso e inexistente para la materia electoral, pues desde su perspectiva la normativa no hace referencia alguna a un supuesto principio que mandate que las asignaciones de representación proporcional que reciba algún partido forzosamente deban incluir a los dos géneros.
Fue correcta la determinación del Tribunal local de considerar paritaria una integración de treinta y siete mujeres y treinta y ocho hombres, la cual se apega a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la ponderación, por lo que resultaba innecesario que la Sala responsable realizara actos para que el Congreso se integrara mayoritariamente con mujeres.
La Sala responsable aplica incorrectamente el principio constitucional de paridad de género sobrepasando y violentando los principios constitucionales de certeza, autodeterminación de los partidos políticos; y democrático respecto a la voluntad ciudadana.
Es equivocada la determinación de la Sala responsable acerca de la necesidad de alterar las listas de tres partidos políticos, porque bastaba con modificar en primer término al del PAN y posteriormente la de MORENA, con el fin de no afectar la esfera jurídica del recurrente.
SUP-REC-1537/2021 (Ruth Salinas Reyes)
Vulneración de los principios de seguridad jurídica, derechos políticos, relatividad de las sentencias, legalidad constitucional y paridad en todo, al generar un arquetipo sin sustento jurídico en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Al excluirla de la lista de diputaciones que integrarán el Congreso del Estado de México, la Sala responsable vulneró el principio de reserva de ley y el de paridad total, con el argumento de cumplir con la asignación paritaria en torno a un solo partido, sin justificar la procedencia a la exclusión de un derecho mediante la exigencia de un elemento inexistente en su perjuicio.
SUP-REC-1539/2021 (Héctor Quezada Quezada)
No aplicación implícita de los artículos 26, 234 y 369 de la ley electoral local, al implementar un procedimiento de asignación de diputaciones para lograr la integración paritaria del Congreso del Estado de México que no se encuentra previsto en la normativa local.
El método adoptado por la Sala responsable no se encuentra previsto en la normativa local y señala que, si bien se ha sostenido que el ajuste a las listas de postulaciones por el sistema de representación proporcional se justifica cuando se traduce en dar acceso a un mayor número de mujeres, este ajuste no puede afectar de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.
La integración impar de la legislatura del Estado de México impide un escenario matemáticamente paritario por lo que la predominancia de alguno de los géneros está sujeta a los resultados electorales, dado el sistema de listas abiertas de primera minoría conformada por candidatura.
SUP-REC-1542/2021 (Margarito González Morales)
De conformidad con la ley electoral local, la paridad se prevé únicamente para registrar candidaturas, no para integrar los congresos locales.
No era procedente que la Sala responsable aplicara un criterio de paridad de género en la integración del Congreso, que tal cuestión fue garantizada en la postulación de candidaturas.
Se implementaron reglas no previstas para lograr la paridad, lo que vulnera los principios rectores de la materia y la autodeterminación de los partidos políticos.
SUP-REC-1543/2021 (Gerardo Pliego Santana)
Se pretende favorecer la candidatura de Martín Zepeda Hernández, por lo que se interpretan de forma equivocada los preceptos.
Existe un error judicial, inaplicando preceptos constitucionales, no se hace una interpretación progresiva, haciendo nugatorio su derecho a una diputación.
Se sustenta parte de la resolución en la “línea jurisprudencial” de la Sala Superior, pero se refiere a precedentes y no jurisprudencia, además de que no son aplicables, como es el SUP-REC-986/2021.
La paridad se da en la postulación, no se debe pasar por alto la voluntad popular.
Se confunden las reglas de compensación de género, porque se debió aplicar a los partidos con menor votación, iniciando con MC, luego el al PAN y finalmente al PRI.
Vulneración a lo previsto en los artículos 1º, 14, 16 17, 35, 39, 41, 41 y 116.
La autoridad se sustituye a los electores, vulnerando la voluntad popular.
No se establecen las bases legales, la resolución es incongruente, ya de forma inexplicable pondera porcentajes al interior de cada partido político, pero no toma en cuenta la votación de cada uno de ellos.
Vulneración al principio de auto organización, cambiando reglas, sin ponderar la representación pura, pues a MORENA le cuesta más una diputación que a PT.
No existe el deber de que sean más mujeres que hombres, por lo que la integración puede quedar en 38 hombres y 37 mujeres.
Con el ejercicio atendiendo a la votación, le correspondería una diputación perteneciente a MORENA
De la revisión de actas de escrutinio y cómputo advirtió diversas inconsistencias, que le permiten modificar la lista de primera minoría, por lo que debe pasar al lugar número 8.
1.3. Identificación del problema jurídico a resolver
La controversia por resolver consiste en determinar si los ajustes de paridad realizados a las listas de RP de cada uno de los partidos políticos que realizó la Sala Toluca para integrar el Congreso local de forma paritaria, se ajustan o no a la regularidad constitucional al armonizar tal principio de paridad con los demás principios que dan sustento a toda elección democrática.
Dada la vinculación de los motivos de agravios hechos valer, estos se analizarán de forma conjunta, dando contestación, además, a cada una de las alegaciones particulares que se hagan en cada uno de los recursos de reconsideración.
Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte recurrente.[21]
Se deben desestimar los motivos de inconformidad hechos valer por la parte recurrente y, por ende, confirmar en la materia de impugnación la sentencia reclamada, dado que los ajustes de paridad realizados por la Sala Toluca bajo los parámetros de subrepresentación de las mujeres en los partidos políticos que alcanzaron escaños (MR y RP) y no hacer nugatoria la asignación de diputaciones de RP a favor de candidatos hombres, resultan acordes con la regularidad constitucional, al armonizar de forma adecuada el principio de paridad de género con el democrático, así como con los de autodeterminación de los partidos políticos y demás rectores de la función electoral.
Lo anterior, dadas las circunstancias normativas específicas del Estado de México para la asignación de las diputaciones de RP, integración del Congreso local y para la implementación del principio de la paridad de género, tomando en cuenta que el Consejo General del Instituto Electoral de aquella entidad ha sido omiso en emitir los correspondientes lineamientos o normas que garanticen la integración paritaria del referido órgano legislativo.
Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, se modificaron, entre otros, los artículos 35, fracción II, 41, base I, de la Constitución general, a fin de instituir el principio de paridad de género en la conformación de los órganos representativos de la voluntad popular.
En el correspondiente dictamen del Senado de la República se establece:
La respectiva iniciativa buscaba garantizar la paridad en lo que corresponde a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los órganos constitucionales autónomos.
Se propone el mismo esquema para las entidades federativas, así como en la integración de ayuntamientos, es decir, en los 3 poderes de todas las entidades federativas, municipios y organismos públicos autónomos locales.
Ello, como un paso más para el logro de la igualdad sustantiva y un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
De esta manera, en lo que interesa, la reforma constitucional:
Reitera el reconocimiento de que la mujer y el hombre son iguales ante la ley [artículo 4º, párrafo primero]
Reconoce el derecho fundamental de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular [artículo 35, fracción II].
Les impone a los partidos políticos [artículo 41, base I]:
o A que en la postulación de sus candidaturas se observe el principio de paridad de género.
o Fomentar el principio de paridad de género.
o Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 [artículo cuarto transitorio].
Consecuentemente, a partir de la referida reforma constitucional se ha constituido un nuevo paradigma en cuanto al principio de paridad de género, en la medida que, tal principio es parámetro para integrar los órganos representativos de la voluntad popular, entre ellos, los congresos de las entidades federativas.
Ese nuevo paradigma viene a reiterar los diversos criterios que la SCJN y esta Sala Superior han sustentado en materia de paridad de género.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal Pleno de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 275/2015, determinó que:
El principio constitucional de paridad de género no se agota con la postulación de candidaturas, pues si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa, dicho principio debe respetarse en las listas definitivas de candidaturas en donde finalmente los partidos políticos participen en la asignación de diputaciones.
A través de la acción del Estado se debe garantizar que hombres y mujeres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales, dado que no es optativo para las entidades federativas.
Conforme con lo anterior, resulta imperativo tanto para la autoridad legislativa como para las electorales, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, establecer las medidas y acciones conducentes para garantizar, justamente, la eficacia del principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos de la voluntad popular, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución general[22].
La SCJN y este TEPJF han sustentado que el principio de paridad está establecido como un valor constitucionalmente relevante para la conformación de los órganos legislativos y municipales, lo cual también constituye un principio, en el sentido de máxima optimización, cuya implementación corresponde a todos los operadores de la norma: primero los partidos políticos y, después, las autoridades electorales, tanto administrativas, como judiciales, como se expuso con anterioridad.
Los artículos 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como la igualdad ante la ley.
Los artículos 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.
Los diversos artículos 4 y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer establecen el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos; así como el libre ejercicio de sus derechos políticos.
La SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como 35/2014 y sus acumuladas, estableció bases sobre la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos de representación.
En esencia, sostuvo que dicho principio dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.
Agregó que tal principio es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta –otro principio rector de la materia electoral-, éste debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
En ese sentido, la SCJN sostuvo que la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de las candidaturas, ya que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
En esa línea argumentativa, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas, la propia SCJN razonó que el principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de un órgano colegiado de representación popular.
De las anteriores premisas, se advierte que fijó parámetros para la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos colegiados, al sostener que se debe observar el principio de igualdad sustantiva en materia electoral, así como el mandato de optimización que se erige como uno de los grandes pilares constitucionales, a efecto de reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular.
Por su parte, esta Sala Superior, en una primera etapa, realizó una interpretación respecto al derecho a la participación política en condiciones de igualdad, teniendo como base el principio pro persona, así como los derechos políticos de la mujer establecidos en la Constitución general y en los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, como son el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer.
Bajo esta lógica, la Sala Superior ha sustentado que la autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar las medidas necesarias y adicionales para garantizar el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos de la voluntad popular cuando el orden de las listas de candidaturas de RP propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento[23].
De esta manera, es criterio de esta Sala Superior que la aplicación de las reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de RP, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político, por lo que es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres[24]
Lo expuesto pone de manifiesto que el ejercicio constitucional efectuado para garantizar la paridad sustantiva de géneros en la postulación e integración final de los órganos de representación popular ha establecido como ejes rectores, los siguientes[25]:
El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las listas de representación proporcional.
Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación alternada de diputaciones locales, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del Congreso Local[26].
La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
La parte recurrente se inconforma con los ajustes realizados por la Sala Toluca para lograr la integración paritaria del Congreso local, para lo cual tal Sala Regional consideró que, en atención a que el órgano legislativo se conforma con un número impar de diputaciones (setenta y cinco), en esa integración deberían predominar las mujeres, a fin de contribuir, de manera general, a superar la desventaja histórica en la que se ha colocado a las mujeres para acceder al Congreso de aquella entidad.
Para ello, la Sala Toluca estableció que, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REC-1414/2021 y acumulados, así como para armonizar los principios, reglas y derechos tutelados en las contiendas electorales, y para que la incidencia de la medida afirmativa no implicara una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, estableció las siguientes premisas:
El ajuste se realizaría en orden decreciente a los partidos con mayor subrepresentación de mujeres del total de escaños que hubieran obtenido cada uno en lo individual.
Las modificaciones no podrían tener como efecto anular de forma absoluta la participación de las personas del género masculino en la asignación, ya que ello implicaría una medida desproporcionada.
El cumplimento a las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos y evita que tal ejercicio sea restringido.
El ajuste debería realizarse, de manera preferente, sobre las diputaciones de primera minoría, en la medida que el derecho fundamental de ser votado en una elección de diputaciones locales de MR se agota con la determinación del ganador por tal principio electivo, por lo que no tiene el alcance normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidaturas de RP.
Conforme con la normativa electoral del estado de México (artículos 26 y 369), la asignación de diputaciones de RP que corresponda a cada partido político:
Cada partido en lo individual deberá registrar una lista de ocho fórmulas de candidaturas, en la que se deberá considerar un 50% de candidaturas de un mismo género y el 50% del género opuesto, cuya ubicación será alternada bajo un orden numérico.
En la lista se podrá incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta seis fórmulas de las postuladas para diputaciones de MR, en las que se advierta la paridad de género.
Para la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la respectiva lista.
La asignación a cada partido será alternando las candidaturas presentadas por los partidos políticos y las candidaturas que, no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado, en números absolutos, la votación más alta de su partido por distrito.
Esto, en el orden en que se presenten ambos.
La asignación se iniciará con la lista registrada en términos del código local.
En el caso de que sean insuficientes las candidaturas incluidas en la lista de votación en número absolutos más alta por distrito, la asignación se realizará con las candidaturas de la lista registrada.
Como puede advertirse, para la asignación de las diputaciones de RP que corresponden a cada partido, la normativa local establece un sistema compuesto de una lista de candidaturas de RP registrada previamente, a la cual se le van alternando aquellas candidaturas de MR correspondientes a las mejores minorías.
En casos similares, esta Sala Superior ha considerado[27]:
En la conformación de la lista definitiva de candidaturas de cada partido político debe valorarse cada caso en particular tomando en consideración las reglas previstas en la normativa aplicable en relación con los principios: (i) democrático -lista de mejores porcentajes-, (ii) autodeterminación de los partidos políticos -lista de RP-, y (iii) la paridad entre géneros -alternancia entre las listas-.
El principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución general, en sentido amplio, incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que. en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.
Cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, debe entenderse que su aplicación debe derivar de una interpretación armónica en la que no se haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
La paridad de género en la integración de los órganos legislativos constituye una norma o pauta fundamental del orden jurídico mexicano, en consonancia con el derecho convencional y el derecho internacional.
En un sentido más general, la paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, un mandato de optimización.
o El referido principio debe ser aplicado como una medida que debe hacerse congruente y observarse en la aplicación del sistema representativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal.
El derecho de autoorganización implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación a los derechos de sus candidatas y candidatos.
Para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de RP con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
Tal circunstancia debe valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas.
Debe tenerse en cuenta que de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel de incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Esto, pues una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
Atendiendo a que el principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución General[28], debe tutelarse con la mayor intensidad al ser reflejo inmediato de la voluntad de los electores y en sentido amplio incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.
Máxime que en el caso de México, que se caracteriza por un sistema mixto de integración de órganos de representación popular electos mediante listas cerradas y bloqueadas, la asignación de curules por el principio de representación proporcional tiene como base la votación recibida en la propia jornada electoral y los electores no cuentan con oportunidad distinta para expresar su voluntad que el mismo momento en el que votan por quienes están registrados por el principio de mayoría relativa, por lo que el principio democrático reviste ambos tipos de elección: la que se expresa por mayoría relativa y se traduce en la asignación de cargos por representación proporcional.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza y la autoorganización partidista.
La autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional) debe justificar debidamente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones afirmativas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución General.
En concreto, la autoridad electoral respectiva precisa motivar de manera exhaustiva las razones de hecho o de Derecho que justifiquen su adopción. Ello partiendo de que (por lo ordinario) en la normativa correspondiente (legislativa y reglamentaria) se establece una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar el principio de paridad de género.
En ese contexto, carece de razón la parte recurrente cuando afirma que fue indebido que la Sala Toluca implementara medidas tendentes a lograr la integración paritaria del Congreso local.
Lo anterior, porque la normativa electoral local, por sí misma no garantiza la integración paritaria de ese Congreso, pues si bien establece que la lista de candidaturas de RP que registran los partidos deben estar conformadas por el 50% de mujeres y el 50% de hombres, debe tenerse en consideración que no se prevé de forma precisa que en la integración de la lista de mejor votación de MR se deba garantizar ese mismo principio, aunado a las distorsiones en la representación paritaria que, en su caso, puede generar las elecciones de MR.
Asimismo, no pasa inadvertida la ausencia de una normativa administrativa que establezca los lineamientos para garantizar que el principio de paridad trascienda del registro de candidaturas a la integración del Congreso, dado que, el artículo 234 de la ley electoral local solamente señala que en la elección e integración de la legislatura y de los ayuntamientos de la entidad, se observará la paridad de género.
Además, se tiene que la reforma constitucional local en materia de paridad publicada en la Gaceta de Gobierno el 24 de septiembre de 2020, en cuyo artículo transitorio tercero se le dio al legislador ordinario un plazo improrrogable de un año para legislar en la materia y adecuar la normativa secundaria, mismo que está próximo a vencer y que no ha sido subsanado en el Código local.
Sin embargo, tal deficiencia normativa local puede ser cubierta por el operador jurídico al momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto.
De forma que, en todo caso, lo que podría devenir contrario a la Constitución general, por no garantizar el principio de paridad, es una interpretación y aplicación de la normativa que implique no realizar ajuste alguno en materia de paridad, como, en el caso, realizó el Consejo General del Instituto local.
Contrario a lo alegado por la parte recurrente, al momento de la asignación de RP, han de considerarse las reglas previstas en la normativa aplicable de forma conjunta con los principios que intervienen en el sistema de asignación, en particular, con el principio democrático en sentido estricto respecto de la lista de mejores votaciones, así como el derecho de autoorganización de los partidos políticos por cuanto hace a la lista de RP, para garantizar la paridad entre los géneros.
Por ello, si después de desarrollar el procedimiento de asignación de diputaciones de RP, determinar cuántas de ellas correspondían a cada partido y repartirlas alternando las listas registradas y las candidaturas con las mejores votaciones, la Sala Toluca detectó que el Congreso local quedaría integrado de forma preponderante con hombres, fue ajustado a la regularidad constitucional que determinara realizar los correspondientes ajustes de paridad.
Al resolver los expedientes SUP-REC-1414/2021 y acumulados, esta Sala Superior consideró que, si bien, por regla general, para la asignación de cargos de RP debe respetarse el orden de prelación de las listas de candidaturas registradas, cuando se advierta que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto.
Ello, sobre la base de que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio.
A partir del nuevo marco jurídico en materia de paridad, se deben armonizar los principios de paridad, la regla de alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación y, en consecuencia, de ser necesario modificar el orden de prelación de las listas de candidaturas, a fin de hacer efectivo el mandato de los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución general.
Lo anterior, sobre la base de que en el presente proceso electoral rigió la reforma conocida como “paridad en todo” lo que implica una nueva aproximación a este principio al momento de verificar la integración final, en ese caso, del Congreso Federal en términos de género.
En el caso, conforme con tales parámetros, la ausencia de una normativa que garantice la integración paritaria del Congreso local, no implica que se deba de dejar de cumplir con el mandato de paridad e igualdad, por lo que la Sala Toluca estaba obligada a dar contenido y vigencia a tal principio, precisamente, conforme con la regularidad constitucional, al ser garante de los derechos fundamentales que en materia política están reconocidos tanto en la Constitución general como en los tratados internacionales (artículo 1º Constitución general).
Conforme con lo anterior, se estima que el método de ajuste de paridad implementado por la Sala Toluca, además de perseguir la finalidad de alcanzar la paridad total en la conformación final del Congreso local, armonizó tal principio de paridad con el democrático, así como con los de autodeterminación de los partidos y mínima intervención.
La medida adoptada para que en esta elección el Congreso local se integre con un mayor número de mujeres, realizando los ajustes de forma preferente en las listas de mejores votaciones y sin dejar a los hombres sin posibilidad de acceder por la vía de la RP, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no sólo se ajusta al principio de paridad, dado que, al integrarse con un número impar de diputaciones, en nada afecta ni a la regularidad constitucional ni a los derechos fundamentales de los candidatos hombres con mejores porcentajes que por tal medida no alcancen una asignación de RP.
Por el contrario, sobre el criterio de que toda interpretación y aplicación de las normas de paridad e implementación de medidas afirmativas se debe hacer procurando el mayor beneficio para ellas, es claro que la medida de la Sala Toluca maximiza el derecho de participación política de las mujeres al contar con mayores elementos que les permitan garantizar el derecho de las mujeres de acceso a esos cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Asimismo, se potencia el ejercicio de ese derecho de participación política, al permitirles que en el ejercicio de la función legislativa que se les ha encomendado puedan participar de forma efectiva y determinante en la toma de decisiones.
Lo anterior, porque la medida tomada por la Sala Toluca está orientada a establecer la igualdad sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos de participación política, a través de permitir que las mujeres (históricamente situadas en una desventaja para integrar el Congreso local, como se demostró en la sentencia reclamada), se encuentren en condiciones de acceder a los cargos de elección popular.
Asimismo, la medida es proporcional porque el resultado de representación de las mujeres alcanzado con la aplicación de la medida afirmativa en la integración del Congreso compensa la histórica subrepresentación de las mujeres en dicho órgano y logra el equilibrio en la participación de los géneros.
Además, tampoco genera una mayor desigualdad entre los géneros, dado que, con la implementación de la medida afirmativa, los géneros quedan representados en el Congreso de manera equilibrada, aun cuando la integración de ese Congreso sea impar.
En ese orden, carecen de razón los recurrentes que alegan que los ajustes de paridad debieron realizarse a los partidos políticos con menor porcentaje de votación, porque la medida implementada por la Sala Toluca genera una afectación menor a los principios de autoorganización de los partidos e intervención mínima.
Lo anterior, porque tal medida permite distribuir entre los partidos políticos el cumplimiento de la finalidad constitucional de permitir el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular conforme con el principio de paridad.
En efecto, conforme con la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1414/2021 y acumulados, el marco jurídico en materia de paridad que rigió al proceso electoral (nuevo paradigma de paridad total), en armonía con los principios de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de intervención mínima y, el contexto del caso, si la subrepresentación del género femenino se da tanto en la integración del Congreso, como en el número de diputaciones por ambos principios de cada partido, es dable realizar los ajustes conforme con esas subrepresentaciones.
Se insiste, en principio porque todos los partidos políticos sin excepciones están obligados a permitir el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular conforme con el principio de paridad, por lo que tal carga constitucional debe distribuirse equitativamente entre todos los partidos que participaron en la asignación de RP, atendiendo, de forma congruente, con el número de mujeres y hombres que resultaron electos bajo su bandera política; y no pretender que tal obligación se recargue únicamente en los partidos políticos con el mayor porcentaje de votación por considerar que recienten en menor medida los ajustes, o en los de menor porcentaje al carecer de un derecho suficiente para conservar sus candidaturas de RP asignadas a hombres.
Así, la Sala Toluca debió escoger, entre todas las medidas posibles, el método que causara un menor impacto en los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral local.
Se estima que los parámetros utilizados por la Sala Toluca se ajustan a la regularidad constitucional, dado que, si bien debía realizar ajustes para alcanzar la paridad, tales ajustes los repartió entre partidos políticos distintos, sin afectar las candidaturas de las listas de RP ni privar a los candidatos hombres de la posibilidad de acceder al Congreso por la vía de ese principio electivo.
Por tanto, la decisión de realizar los ajustes a los partidos que tuvieran una mayor subrepresentación de mujeres armoniza el derecho autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de sus candidatas a acceder a las diputaciones locales por la vía de RP en condiciones de igualdad.
Por ello, contrario a lo alegado, no se advierte que las medidas tomadas por la Sala Toluca tuvieran la finalidad de integrar de forma paritaria, además del Congreso local, cada uno de los grupos parlamentarios.
Al resolver, la acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada[29], la SCJN sostuvo que no existe un mandato constitucional para exigir al legislador local que, como parte de las medidas para observar la paridad de género, tras las elecciones, tenga que asegurarse que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres en los espacios que le corresponden (a cada grupo partido/grupo parlamentario) al interior del Congreso.
Además, de que, fácticamente, pueden darse diferencias en la integración de los partidos/grupos parlamentarios al interior de los órganos legislativos; empero, esas diferencias en la integración se deberán al resultado de las elecciones, pues las postulaciones en su integridad y la asignación de espacios por RP parten de una presunción de observancia a la paridad de género.
Sin embargo, además de que la SCJN no consideró que sería contrario a la Constitución general una normativa que estableciera que los grupos parlamentarios se integrasen de forma paritaria, sino que se limitó a señalar la inexistencia de una obligación constitucional para los congresos de legislar en ese sentido, se insiste, en el caso, no se advierte que la intención de la Sala Toluca fuera la de lograr una paridad en las próximas fracciones parlamentarias, sino limitarse a lograr la paridad en la integración del Congreso, con lo cual se cumple con el mandato constitucional.
Por tanto, si a partir de los resultados de la elección de diputaciones de MR y RP (que no están cuestionadas), así como del procedimiento de asignación de diputaciones de RP, la Sala Toluca advirtió que diferentes partidos cumplieron en menor medida con su obligación de garantizar los derechos de participación política de sus candidatas en condiciones de igualdad (al haber quedado subrepresentadas), fue jurídicamente correcto que aplicara las medidas de ajuste ahora cuestionadas, porque atendieron al principio de intervención mínima (solo se ajustó una diputación por partido político), así como a los de igualdad y paridad.
Por estas mismas razones, se desestiman los argumentos de la parte recurrente relativos a que los ajustes debieron aplicarse a todos los hombres de un mismo partido, pues como se ha señalado la medida implementada por la Sala Toluca, garantizó la participación de quienes integraron la lista B construida con las personas que, en la elección de MR sin haber obtenido el triunfo en su distrito alcanzaron los porcentajes de votación más altos.
En su argumentación, la Sala Regional refirió que su decisión ponderaba el derecho de los hombres a acceder al congreso local a fin de no fueran subrepresentados en el Congreso local.
Sin embargo, esta Sala Superior se hace cargo de que ese enfoque es inadecuado porque no puede trasladarse a los hombres la misma lógica que para el caso de las mujeres. Es decir, la normativa, jurisprudencia y argumentos que se han construido para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres[30] no puede aplicarse para quienes se han encontrado en una situación privilegiada e incluso, en algunos casos, han perpetuado esa situación de exclusión.
Lo anterior se fundamenta, justamente, en que, en este caso, los hombres, no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción específica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.
En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia[31] de esta Sala Superior ha señalado que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
En efecto, una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de tales normas, así como su finalidad; pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.
Contrario a lo sustentado por la parte recurrente, este órgano jurisdiccional considera que no existe vulneración constitucional con motivo de la utilización de la lista de primera minoría para realizar los ajustes a la asignación, porque como se señaló, la lista en sí misma no tiene como finalidad garantizar la regla de alternancia ni mucho menos la paridad de género.
Asimismo, este órgano jurisdiccional a partir de lo señalado en el párrafo tercero del artículo 369 del Código local, que dispone que en la asignación de las diputaciones que le correspondan a los partidos políticos deberá iniciarse con la lista de candidatos registrada en los términos dispuestos en el artículo 26[32] del propio código, advierte una deferencia de legislador ordinario a favor de ésta, lo cual denota que para efectos de la asignación por RP, se estableció esta regla con la que se buscó garantizar el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y otorgarle un peso mayor a esta lista que la aleatoriedad que generan los resultados obtenidos en cada uno de los distritos por MR (con los que se conforma la lista de primera minoría), porque en las primeras encuentra una justificación constitucional a la luz de la indicada garantía de autodeterminación de los partidos, además, en su confección, queda garantizado el principio de paridad y alternancia de género.
En efecto, la conformación de la lista de RP se ubica dentro de la libertad de autoorganización que asiste a los partidos políticos acorde a su estrategia electoral y con apego a los parámetros constitucionales y legales exigidos, además genera certidumbre para los institutos políticos en cuanto a sus alcances y conformación, ya que no depende de algún hecho circunstancial. Además, cumple la exigencia que las listas en la postulación se integren de manera paritaria. La propia SCJN ya había sostenido en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, que no existe un derecho de los candidatos de mayoría perdedores a ser reacomodados o a que esto se haga en un orden determinado.
Por otra parte, los candidatos por MR participan en la elección con la intención y finalidad primordial de obtener un triunfo bajo ese principio electivo, por lo que el hecho de que se les otorgue segunda oportunidad de acceso, a través de la conformación de la lista de primera minoría a través de RP, es una cuestión accesoria o contingente que no puede prevalecer respecto de la lista de candidaturas postuladas específicamente para RP.
Lo anterior, ya que como lo estableció la Sala Toluca, con base en la jurisprudencia P./J. 13/2019 (10a.) de la SCJN, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA, el derecho fundamental a ser votado en una elección de diputaciones locales por MR se agota en la determinación del ganador por dicho principio electivo y, por consiguiente, no tiene el alcance normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de RP.
Adicionalmente, la SCJN consideró que el derecho fundamental a ser votado de los candidatos de MR que no resultaron ganadores por ese principio electivo, no puede ser por sí mismo un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por el diverso de RP ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos locales.
Finalmente, se advierte que los recurrentes parten de la premisa equivocada en cuanto a que la Sala Toluca determinó que únicamente se afectaría la lista de primera minoría para realizar los ajustes en la asignación, ya que en la sentencia combatida razonó que “el ajuste debe realizarse, de manera preferente, sobre la diputación de primera minoría”.
Integración paritaria del Congreso
Por otro lado, resultan sustancialmente fundados los planteamientos de Guillermo Zamacona Urquiza (candidato del PRI de primera minoría, distrito 17 y recurrente en el expediente SUP-REC-1524/2021), cuando aduce que la exigencia de la paridad de género en la integración del Congreso local se vería colmada y satisfecha con la realización de un ajuste que permita una conformación final de 38 hombres y 37 mujeres, dado que tal integración es impar.
Lo anterior, porque como se ha desarrollado, la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la conformación de los Congresos, a través de la modificación de la listas de candidaturas de RP, debe ser armónica con otros principios, como el democrático, así como con el de autodeterminación e intervención mínima.
Contrario a lo resuelto, por la Sala Toluca, para garantizar la paridad de género en la integración de género para compensar la situación de desventaja de las mujeres al acceso a ese órgano legislativo, no justifica que los ajustes de paridad para que las mujeres alcanzaran la diputación impar de más en el congreso, sin que para ello se realizara la ponderación con otros principios.
Esta Sala Superior ha establecido que tratándose de órganos representativos de la voluntad popular con una integración impar (como en el caso) se entenderá que está ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al 50%; lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable, en tanto que el órgano a elegir resulta integrado por un número impar, de manera que, aún sin constituir estrictamente una conformación paritaria, lo es en la medida posible numéricamente hablando, por lo que se concluye que la integración del Congreso local está integrado paritariamente.
En ese medida, la Sala Toluca debió tener en consideración que al realizar el tercer ajuste de paridad en la lista de las candidaturas del PRI, afectó de forma desproporcionada otros principios que sustentan a toda elección democrática, porque al revocar la constancia del recurrente perdió de vista que se afectaba, precisamente, el principio democrático dado que, el derecho de ese recurrente a que se le asignara un escaño de RP, derivo del apoyo popular que obtuvo en la elección de su distrito, materializado en la votación a su favor.
En ese orden, el hecho de que el Congreso local se integre con treinta y siete mujeres y treinta y ocho hombres no implica el desconocimiento del principio de paridad en todo, en razón de que ese Congreso se compone con un número impar de diputaciones, por lo que, necesariamente uno de los géneros obtendrá una diputación menos.
En ese orden, la medida que se considera que debió tomar la Sala Toluca, (solamente realizar los ajustes necesarios para alcanzar treinta y siete escaños), resulta adecuada a fin de armonizar el principio de paridad con el democrático, autodeterminación y mínima intervención, además resulta adecuada, pues tiende a equilibrar la integración del Congreso local entre ambos géneros, sin afectar de forma desproporcionada tales principios ni los derechos de participación política de los candidatos hombres.
Esto, es acorde con la Jurisprudencia 10/2021 (PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES[33]), conforme con la cual, la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Lo anterior, considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.
En el caso, del desarrollo de la fórmula de RP realizado por la Sala Toluca, esta advirtió que las mujeres quedaban subrepresentadas, por lo que había que realizar los correspondientes ajustes para lograr la paridad en la integración del Congreso.
Empero esos ajustes deben aplicarse de forma razonable y proporcional, porque la Jurisprudencia invocada señala que el efectuar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional, de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.
Por lo que, cuando el desarrollo de la fórmula de asignación genera que los órganos legislativos se integren por un número mayor de mujeres que de hombres, no se pueden realizara ajustes para disminuir esa sobrerrepresentación de género.
Pero tampoco, se pueden realizar ajustes para integrar de forma paritaria órganos de conformación impar, si con ello se trastocan los otros principios electorales en juego en todos los comicios de forma desproporcionada.
En ese contexto, la propia SCJN[34], al igual que esta Sala Superior han sustentado que las acciones para la asignación de diputaciones de representación proporcional que reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a las candidaturas de un género subrepresentado en el partido favorecido, no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral.
Sin embargo, en tanto que no haya una colisión posible con el derecho al voto pasivo de otras posibles candidaturas, un reajuste en este sentido no será inconstitucional por vulnerar la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal.
Así, el derecho fundamental a ser votado de los candidatos de mayoría relativa que no resultaron ganadores por dicho principio electivo no puede ser, por sí mismo, un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por el diverso principio de representación proporcional ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.
En este aspecto, debe considerarse que la SCJN ha señalado que la reglamentación del principio de RP es facultad de las legislaturas locales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de tales legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente[35].
De esta manera, es claro que el mejor método para realizar los ajustes en las listas de candidaturas RP para integrar los congresos locales, es aquel que sea acorde con la normativa electoral local.
Lo anterior, porque los congresos locales cuentan con libertad de configuración legislativa para regular la instrumentación del principio de RP para lo conformación de tales congresos, siempre que la normativa secundaria se ajustes a los parámetros de la Constitución general; libertad de configuración que alcanza al principio de paridad de género, ya que si bien en el ordenamiento constitucional se establece el referido principio como una máxima para la conformación de los órganos legislativos locales, lo cierto es que la propia Constitución general no establece lineamientos alguno que deba seguirse al respecto para proceder a realizar los correspondientes ajustes.
Esto es, si bien las legislaturas locales están obligadas a establecer las medidas normativas tendentes a garantizar la integración paritaria de los órganos representativos de la voluntad popular, debe considerarse que cuentas con libertad de configuración normativa para establecer la normativa secundaria que garantice la efectividad del principio de la paridad de género en relación con las elecciones estatales y la aplicación del principio de RP, precisamente, para lograr su conformación paritaria.
El tener una normativa local en materia de paridad de género abonaría en la objetividad y certeza jurídica a favor de quienes participan en los procesos electivos (candidaturas, partidos, autoridades electorales y ciudadanía), en la medida que cuáles serían los lineamientos que fundasen cualquier medida afirmativa tendente a modificar las listas de candidaturas de RP de los partidos políticos para alcanzar la conformación paritaria del respectivo Congreso en cada elección.
Más aun cuando se trata de órganos legislativos conformados con un número impar de diputaciones, pues es criterio de esta Sala Superior que la paridad de género implica la regla de alternancia de género en la asignación de las respectivas curules, de manera que al no poder lograr la paridad del 50% para cada género, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible esa paridad.
Por lo que, a partir del nuevo paradigma de la paridad derivado de las reformas constitucionales y legales en la materia, cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
Situaciones que, al no reunirse en el caso, justificaron la determinación de la Sala Toluca de realizar los correspondientes ajustes en las listas de candidaturas de RP de los partidos políticos para alcanzar la integración paritaria del Congreso local.
Sin embargo, tal Sala Toluca se extralimitó cuando estableció que debería realizarse un tercer ajuste a la lista del PRI, en principio con las dos ajustes previos se había alcanzado la integración paritaria del Congreso al conformarse con treinta y siete mujeres y treinta y ocho hombres, así como al pasar por inadvertido que, en términos del procedimiento de asignación que desarrolló, el propio PRI ya contaba con once candidatas mujeres y doce candidatos hombres de un total de veintitrés diputaciones por ambos principios que le correspondían, de forma que también había alcanzado la paridad de género.
En ese orden, en el caso, la Sala Toluca no debió realizar el tercer ajuste de paridad en la lista de candidaturas del PRI, porque con los previos, el Congreso alcanzaba el equilibrio en la paridad, como se advierte en seguida:
Partido | Mujer MR | Mujer RP | Total | Hombre MR | Hombre RP | Total | Total mixto |
PAN | 1 | 3 | 4 | 6 | 1 | 7 | 11 |
PRI | 6 | 5 | 11 | 8 | 4 | 12 | 23 |
PRD | 1 | 1 | 2 | 1 | 0 | 1 | 3 |
PT | 1 | 1 | 2 | 1 | 0 | 1 | 3 |
PVEM | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 2 |
MORENA | 7 | 6 | 13 | 10 | 4 | 14 | 27 |
NA EM | 1 | 1 | 2 | 2 | 0 | 2 | 4 |
TOTAL | 38 mujeres | 38 | 37 hombres | 37 | 75 |
En consecuencia, por lo que, lo procedente es modificar la sentencia reclamada en la materia de impugnación y revocar su determinación de dejar sin efectos las constancias expedidas a la fórmula encabezada por el recurrente.
Asimismo, se debe revocar su decisión de ordenar la emisión y entrega de esas constancias a favor de la fórmula de primera minoría conformada por María Rosa Hernández Arango y Rakel Jiménez García (propietaria y suplente).
Por tanto, se debe ordenar que se expida esa constancias de asignación a favor de la fórmula integrada por Guillermo Zamacona Urquiza y José Edgar Tinoco Ruiz, propietario y suplente, respectivamente.
En ese sentido, también se desestima el planteamiento de la recurrente del expediente SUP-REC-1538/2021, por el que alega que resultaba necesario una mayor asignación a favor de mujeres, porque, como se ha demostrado, los ajustes implementados fueron suficientes para alcanzar la integración paritaria del Congreso, en los términos razonados.
Indebida sustitución de candidata por candidato
Por otra parte, se desestima el agravio de la recurrente del expediente SUP-REC-1537/2021 (Ruth Salinas Reyes, candidata de MR postulada por MC), relativo a que fue indebido que la Sala Toluca determinara dejar sin efectos la determinación de que se le otorgará la correspondiente constancia de asignación en lugar de al candidato Martín Zepeda Hernández, dado que se le excluyó del ejercicio de la asignación de diputaciones de RP conforme con el principio de paridad.
Contrario a lo alegado, la Sala Toluca, como se ha estado desarrollando, la sí justificó los motivos para aplicar el método de ajuste de paridad conforme con el grado de subrepresentación de las candidatas mujeres en cada uno de los partidos políticos. Medidas que, como se ha demostrado, son acordes con la normativa constitucional y legal al armonizar los principios de paridad de género, con el democrático, autodeterminación e intervención mínima, y lograr la integración paritaria del Congreso local.
En el caso, se tiene en cuenta que la recurrente participó en la elección de la diputación de MR postulada por MC correspondiente al distrito 15, y que, conforme con la lista de mejores votaciones se posicionó en el lugar 4. En tanto que, el candidato que cuestiona fue el que obtuvo la mejor votación de esa lista.
Asimismo, el Consejo General del Instituto local al distribuir las 2 diputaciones de RP que correspondían a MC, las distribuyó entre el primer lugar de la lista registrada (mujer) y al candidato cuestionado por tener la mejor votación (primera minoría). Determinación que indebidamente fue modificada por el Tribunal local al ordenar que se le expidiera la constancia de asignación a la recurrente derivado de los ajustes de paridad que realizó.
En ese orden, contrario a lo alegado y al estimarse conforme con la regularidad constitucional el ajuste de paridad realizado por la Sala Toluca, no se advierte una vulneración al derecho de ser votada de la actora, por la determinación de tal Sala de revocar la determinación de la Sala Regional.
Como se considera en la sentencia reclamada, el método de ajuste implementado por la Sala Toluca se fundamentó en los parámetros de subrepresentación de las mujeres y el no impedir el acceso al Congreso de los candidatos hombres por la vía de la RP por considerar que ello sería una medida restrictiva.
En ese orden, si conforme con la asignación que correspondió a MC se alcanzaba una paridad en las diputaciones que le corresponden, por lo que el dejar sin efectos la asignación a favor del candidato cuestionado para otorgársela a la recurrente, sería una medida desproporcional, resulta ajustada a Derecho la decisión de la Sala Toluca, precisamente, al existir otros partidos políticos con una subrepresentación de las mujeres.
Además, las medidas tomadas por la Sala Toluca fueron suficientes para alcanzar la integración paritaria del Congreso sin necesidad de realizar el ajuste que pretende la recurrente para que sea ella a quien se le asigne esa segunda diputación de MC, por lo que, si el candidato cuestionado obtuvo una mejor votación que la recurrente, se estima que a tal candidato le corresponde la constancia de asignación.
Uno de los recurrentes aduce la violación a su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, derivado de que la Sala Toluca declaró la improcedencia de su escrito de tercero interesado, a pesar de haberlo presentado de forma oportuna.
Se desestima el argumento por inoperante, al no implicar cuestión alguna de control de la constitucionalidad de normas electorales o una interpretación directa de la Constitución general, en la medida que la Sala Toluca se limitó a analizar la procedencia del escrito por el cual el recurrente pretendió comparecer como tercero interesado, declarando su improcedencia porque, desde su perspectiva, no reunía el respectivo requisito de procedibilidad.
Tampoco se advierte un evidente error judicial o violación al debido proceso, en la medida que la Sala Toluca estableció en el apartado correspondiente los elementos en los que se basó para declarar la improcedencia, aunado a que no se le dejó en estado de indefensión porque tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones y determinación de la Sala Toluca que estimaba le causaban un perjuicio.
Toda vez que las medidas implementadas por la Sala Toluca para integrar el Congreso del Estado de México fueron conforme con la regularidad constitucional y legal, al armonizar de forma adecuada los principios de igualdad y paridad con los de autodeterminación, intervención mínima y democrático, pero al no justificarse el tercer ajuste de paridad realizado a la lista de candidaturas del PRI, al haberse alcanzar la paridad en la integración del Congreso por ser un órgano de confirmación impar, se debe modificar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.
En ese contexto, sería válido que las autoridades legislativas, administrativas o jurisdiccionales del Estado de México adopten una regla de ajuste en la asignación de cargos de RP, orientada a que los órganos de gobierno estén integrados paritariamente, la cual encontraría justificación en el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y en la correlativa obligación de garantía a cargo de las autoridades electorales.
Asimismo, la adopción de una medida de ajuste debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera como se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.
Aunado a lo anterior, en atención al carácter de garante de este TEPJF en relación con los derechos político-electorales de la ciudadanía y a fin de subsanar la situación general de vacío normativo que genere certeza jurídica respeto de los procedimiento y reglas que deben seguirse para integrar el Congreso de aquella entidad de forma paritaria, optimizando el principio de paridad de género en armonía con tales principios de certeza y seguridad jurídica, se estima que procede ordenar al Instituto local que determine cuáles son los lineamientos adecuados y necesarios para asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, es decir, al menos por la mitad de mujeres.
Al respecto, la autoridad electoral tiene libertad de atribuciones y un margen de decisión para adoptar tanto medidas afirmativas de postulación como de impacto directo en la integración, con la condicionante de que cumplan de manera efectiva con la finalidad señalada, esto es, que el órgano se integre paritariamente.
De esta manera, con base en el alcance del principio constitucional de paridad de género definido en esta sentencia y en los criterios desarrollados para la justificación de las medidas afirmativas, esta Sala Superior considera que se debe vincular al Instituto local para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Asimismo, se estima conducente dar vista de esta sentencia a los organismos públicos locales electorales y a los congresos estatales, para que, en libertad de atribuciones y configuración normativa, emitan la normativa mediante la cual se establezcan medidas objetivas y acordes con su normativa electoral y circunstancias particulares, para garantizar la paridad de género en la integración de sus legislaturas.
Esta Sala Superior considera que resulta improcedente la petición de medidas cautelares que hace María de Jesús Galicia Ramos, recurrente en el expediente identificado con la clave SUP-REC-1538/2021.
En su escrito, la recurrente solicita que no se tome protesta a las personas que la Sala Toluca señala en el apartado 2 del considerando décimo séptimo, para garantizar el pleno acceso a la justicia electoral y que se preserve la materia de litigio, a efecto de no caer en denegación de justicia que prohíbe los efectos suspensivos, debido a que resulta materialmente imposible tramitar y resolver un juicio de esta naturaleza en un plazo tan corto.
Señala que el órgano legislativo puede funcionar aún sin la presencia de 6 diputadas y diputados, resultando aplicable el criterio de la tesis con registro digital 2000771, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES VIOLATORIO DE ESTE”.
Al efecto, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en diversos asuntos sobre la improcedencia de las medidas de cautelares que impliquen la suspensión del acto reclamado.[36]
En la base VI del párrafo tercero del artículo 41 de la Constitución general, se establece expresamente que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución impugnada.
Esto es, en dicha base constitucional se establece como regla sustancial que la interposición de los medios de impugnación en materia no admite la figura de la suspensión de efectos del acto controvertido hasta en tanto se resuelva en el fondo.
En consonancia, en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley de medios, e incluso, en el artículo 401, último párrafo, del Código local, se establece la regla constitucional mencionada, estableciendo, de manera taxativa que, en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos.
Así, de la lectura de los referidos preceptos, no se advierte que el constituyente haya abierto la posibilidad para que el legislador ordinario desarrolle alguna excepción para conseguir que los efectos de los actos controvertidos sean suspendidos hasta en tanto sea resuelto en lo principal el medio de impugnación promovido en el contexto del derecho electoral.
Por lo tanto, para esta Sala Superior resulta inconcuso que en el sistema jurídico electoral la interrupción o diferimiento de los actos o resoluciones controvertidas está prohibida, dado que se debe considerar que esta regla tiene como finalidad garantizar y privilegiar una celeridad en la aplicación de las consecuencias jurídicas de todos aquellos asuntos y controversias que resulten tutelables por la materia electoral para evitar un entorpecimiento en el ejercicio de las atribuciones y funciones que deben desempeñar las autoridades emisoras del acto controvertido.
Las controversias que se deben resolver no deben interrumpir las etapas del proceso electoral, ya que los plazos, además de ser breves, son fatales (no admiten prórroga), por lo que la prontitud con que deben ser resueltos los juicios y recursos es un elemento esencial del sistema de medios de impugnación en la materia, pues de ser el caso, la situación irregular que se plantea se debe restituir a su cauce ordinario a la mayor brevedad, a fin de evitar que trascienda o genere otras afectaciones en las siguientes etapas del procedimiento electivo.
Así, el desarrollo del proceso electoral no se puede suspender a partir de la promoción de los medios de impugnación, ni tampoco se puede condicionar su reanudación a la resolución de esas controversias.
En efecto, dicho mandato deviene, en forma directa, de lo establecido por el Poder Revisor de la Constitución, y que se replicó por el legislador ordinario estatal, en la correspondiente normativa, sin que sea posible admitir excepciones, como lo pretende la recurrente.
Suponer lo contrario, implicaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica en el sentido de que las autoridades podrían emitir determinaciones que atentaran contra los valores y principios que sustentan nuestro sistema jurídico.
En ese orden de ideas, la regla constitucional de que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos respecto del acto impugnado, rige para todos los juicios y recursos del sistema de medios de impugnación en la materia y más, cuando la intención del legislador constitucional con la regla en comento es exigir una celeridad en las consecuencias jurídicas de los actos y resoluciones tutelados por el Derecho Electoral.
En consecuencia, resulta improcedente la petición de medidas cautelares que realiza en su demanda María de Jesús Galicia Ramos.
Lo anterior, con independencia de que el presente asunto se revuelve previo a la fecha de instalación del Congreso del Estado de México que será el cinco de septiembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución local[37].
Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se debe modificar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, para dejar sin efectos la determinación de la Sala Toluca de revocar la constancia de asignación emitida a favor de la fórmula encabezada por Guillermo Zamacona Urquiza con motivo del tercer ajuste de paridad que esa Sala Toluca realizó en la lista de candidaturas del PRI.
Asimismo, se revoca la determinación de la Sala Toluca de ordenar que se expidiera y entregara las constancias de asignación a las candidatas María Rosa Hernández Arango y Rakel Jiménez García (propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PRI).
En consecuencia, se ordena que se expida la correspondiente constancia de asignación a la fórmula de primera minoría, integrada por Guillermo Zamacona Urquiza y José Edgar Tinoco Ruiz (propietario y suplente) respectivamente; para lo cual se vincula al Consejo General del Instituto local al cumplimiento de esta sentencia.
Cumplimiento que deberá de informarse a esta Sala Superior de forma inmediata a que ello suceda.
En consecuencia, las diputaciones de RP que corresponden a cada partido político se distribuyen entre sus candidatos de la siguiente forma:
Partido Acción Nacional | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | INGRID KRASOPANI SCHEMELNSKY CASTRO | ERIKA DESIDERO VICTORIA |
1° Minoría DTTO. 12 | MIRIAM ESCALONA PIÑA | NANCY ROJAS CASAS | |
3 | Lista RP 2 | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | PABLO FERNÁNDEZ DE CEVALLOS GONZÁLEZ |
4 | 1° Minoría DTTO. 44 | MARÍA DE LOS ÁNGELES DÁVILA VARGAS | LETICIA CRUZ GONZÁLEZ |
Partido Revolucionario Institucional | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA | MARÍA ISABEL SÁNCHEZ HOLGUÍN |
2 | 1° Minoría DTTO. 39 | CRISTINA SÁNCHEZ CORONEL
| LAURA BRAVO ORTIZ |
3 | Lista RP 2 | ELIAS RESCALA JIMÉNEZ | GERARDO MONROY SERRANO |
4 | 1° Minoría DTTO. 5 | GRETEL GONZALEZ AGUIRRE | BETZABEHT ABIGAIL GONZÁLEZ PÉREZ |
5 | Lista RP 3 | EVELYN OSORNIO JIMÉNEZ | IVETH BERNAL CASIQUE |
6 | 1° Minoría DTTO. 44 | JESÚS ISIDRO MORENO MERCADO | VICTOR JAVIER VIZUET NAVA |
7 | Lista RP 4 | JESÚS GERARDO IZQUIERDO ROJAS | MIGUEL ÁNGEL TORRES CABELLO |
1° Minoría DTTO. 17 | GUILLERMO ZAMACONA URQUIZA | JOSÉ EDGAR TINOCO RUIZ | |
9 | Lista de RP 5 | MARÍA MONSERRATH SOBREREYRA SANTOS | ANA KAREN GUADARRAMA SANTAMARÍA |
Partido de la Revolución Democrática | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | VIRIDIANA FUENTES CRUZ | ARACELI FUENTES CERECERO |
Partido del Trabajo | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | SILVIA BARBERENA MALDONADO | HAYDEE ORRES RODRÍGUEZ |
Partido Verde Ecologista de México | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | CLAUDIA DESIREE MORALES ROBLEDO | ALHELY RUBIO ARRONIS |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 14 | MARIA LUISA MENDOZA MONDRAGÓN | JOSEFINA MAGALI FLORES IBARRA |
Movimiento Ciudadano | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | JUANA BONILLA JAIME
| MIRYAM BOBADILLA MOSA |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 25 | MARTÍN ZEPEDA HERNÁNDEZ | ADRIAN GUTIÉRREZ PÉREZ |
MORENA | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | KARINA LABASTIDA SOTELO | BRENDA GOMEZ CRUZ |
2 | 1° Minoría 1 DTTO. 26 | DIONICIO JORGE GARCIA SÁNCHEZ | MAURILIO CONTRERAS SUAREZ |
3 | Lista RP 2 | ISAAC MARTIN MONTOYA MARQUEZ | PEDRO GALVEZ BASTIDA |
4 | 1° Minoría DTTO. 34 | MÓNICA ANGELICA ALVAREZ NEMER | MARIA ZARETH CRUZ HERNANDEZ |
5 | Lista RP 3 | LUZ MA HERNÁNDEZ BERMUDEZ | MARTHA LILIA HERNÁNDEZ BERNAL |
6 | 1° Minoría DTTO. 18 | MAX AGUSTÍN CORREA HERNANDEZ | JORGE ERNESTO HERNANDEZ SÁNCHEZ |
7 | Lista RP 4 | ABRAHAM SARONE CAMPOS | JORGE ÁLVAREZ BRINGAS |
8 | 1° Minoría DTTO. 38 | ALICIA MERCADO MORENO | DIANA ELIZABETH RIVERA GUTIERREZ |
9 | Lista RP 5 | LOURDES JEZABEL DELGADO FLORES | MILDRED RAQUEL MATIAS SANTIAGO |
10 | 1° Minoría DTTO 4 | EDITH MARISOL MERCADO TORRES | GABRIELA DÁVILA ABARCA |
Nueva Alianza Estado de México | |||
1 | Lista RP 1 | MONICA MIRIAM GRANILLO VELAZCO | MARTHA ELENA GALLARDO VÁZQUEZ |
Como consecuencia de lo anterior, a partir del nuevo paradigma de la paridad derivado de las reformas constitucionales y legales en la materia, esta Sala Superior determina que, cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
En el caso concreto del Congreso del Estado de México, al haberse concretado una integración de 38 hombres y 37 mujeres, la integración de la siguiente legislatura deberá ser de 38 mujeres y 37 hombres, ajuste que deberá llevarse a cabo en las candidaturas de representación proporcional.
Desde luego, lo anterior no limita la posibilidad de que en la normativa correspondiente se prevean reglas que favorezcan en mayor medida a las mujeres, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior[38].
En consecuencia, se vincula al Instituto electoral del Estado de México para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en los términos considerados en la presente sentencia.
Asimismo, este órgano jurisdiccional, en armonía con lo dispuesto con el artículo 4º transitorio de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, relativa a la paridad total, considera oportuno que en abono a los principios de certeza, legalidad, autodeterminación de los partidos políticos y de mínima intervención, como una medida que garantice la plena eficacia de la reforma en comento y que provea a los actores políticos y los ciudadanos que participan en los procesos electorales, de reglas claras previo al inicio de los próximos procesos electorales a efectuarse en las entidades federativas de nuestro país, vincular a los organismos públicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integración de los Congresos locales que den vigencia al principio de paridad de género, en concordancia con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional y en cumplimiento a la legislación de cada Estado de la República.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan los recursos indicados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se modifica, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México al cumplimiento de la presente sentencia en términos de lo considerado en la presente ejecutoria.
QUINTO. Dese vista con copia de la presente sentencia a los organismos públicos locales electorales y a los congresos de los estados, para los efectos precisados.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en modificar la sentencia impugnada para el efecto de tener por satisfecho el principio de paridad solamente con los ajustes necesarios para alcanzar treinta y siete escaños en favor de mujeres y treinta y ocho para hombres.
I. Controversia planteada
En el asunto se analizó la sentencia de la Sala Regional Toluca identificada con la clave ST-JRC-172/2021 y acumulados que modificó la diversa sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México y, en plenitud de jurisdicción, reasignó diputaciones tomando en cuenta una mayor presencia de mujeres para integrar el Congreso local con treinta y ocho diputadas y treinta y siete diputados.
Ante esta Sala Superior acudieron diversos partidos políticos y candidaturas a fin de hacer valer un mejor derecho para obtener una curul. Entre otros, en el SUP-REC-1524/2021, el recurrente hizo valer una indebida aplicación del principio de paridad porque:
a) La Sala Regional se equivocó al señalar que la aplicación de las acciones afirmativas tiene como límite que no se modifique la totalidad de escaños de un solo partido (PAN), máxime que el partido aun con todas las asignaciones de representación proporcional en favor de mujeres sería un partido mayoritariamente integrado por hombres, dados sus triunfos de mayoría relativa;
b) Los precedentes de la Sala Superior (SUP-REC-986/2018 y SUP-REC-930/2018) llevan a considerar que sí es posible que todas las asignaciones recaigan en mujeres.
c) Fue incorrecto el razonamiento de la responsable consistente en que, si bien procedía realizar un segundo ajuste a la lista del PAN, dado que recaería en una fórmula de hombres, que era la única de ese género en representación proporcional, lo haría en el PRI.
d) En su caso, dentro de los escenarios que propuso señaló que bastaba un ajuste al PAN y otro a MORENA para así cumplir con la paridad, a fin de que el Congreso quedara integrado con treinta y siete mujeres y treinta y ocho hombres.
II. Postura de la mayoría
En la sentencia se determinó modificar la resolución de la Sala Regional Toluca, en la parte que interesa, al declarar fundado el agravio del candidato a diputado local postulado por el PRI, relativo a que la exigencia de la paridad de género en la integración del Congreso local se vería satisfecha con la realización de un ajuste que permita una conformación final de 38 hombres y 37 mujeres, dado que tal integración es impar.
Estimó que el tercer ajuste efectuado por la Sala Regional Toluca afectó de manera desproporcionada el principio democrático en virtud de que, el derecho del recurrente a que se le asignara un escaño de representación proporcional fue consecuencia del apoyo popular que obtuvo en la elección de su distrito, materializado en la votación a su favor.
Así, razonó que, con los dos ajustes previos (uno al PAN y otro a MORENA), el Congreso alcanzaba la paridad, aunado a que las medidas implementadas por la Sala Regional fueron conforme a la regularidad constitucional a fin de armonizar los principios de paridad e igualdad con los de autodeterminación, mínima intervención y democrático; por lo que decidió modificar la sentencia impugnada.
III. Razones del disenso
No comparto los razonamientos expresados por la mayoría relativos a que sólo era necesario realizar dos ajustes en diferentes partidos (uno en el PAN y otro en MORENA), pues desde mi óptica debieron efectuarse más ajustes para alcanzar una conformación final del Congreso del Estado de México con mayoría de mujeres, los primeros recayendo en el partido con mayor subrepresentación de las mujeres.
En efecto, la Sala Regional Toluca señaló como parámetros dos cuestiones: 1) efectuar los movimientos en los partidos que tuvieran menor porcentaje de mujeres asignadas y 2) que las modificaciones no podrían tener como efecto anular de forma absoluta la participación de personas del género masculino en la asignación, ya que ello implicaría una medida desproporcionada.
Es decir, que los ajustes en favor del género femenino tendrían como límite que por lo menos una asignación de representación proporcional quedara en favor de un hombre; en otras palabras, que los escaños por este principio no podrían recaer exclusivamente en mujeres, pues esto sería desproporcional para los derechos de los partidos políticos y candidaturas masculinas.
Tal razonamiento se aparta de la jurisprudencia de este Tribunal que dispone que, cuando en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[39]. Esto, en la medida que se interpretó de manera contraria la finalidad de las medidas afirmativas y el objetivo esencial que se busca alcanzar a través de la paridad: lograr la igualdad estructural.
Si bien la sentencia se hace cargo de que tal argumentación genera un límite para la participación política de las mujeres de acceder a las curules de representación proporcional en igualdad de circunstancias, finalmente no realiza los dos primeros ajustes en dicho ente político con mayor subrepresentación del género femenino, siendo que, de conformidad con el porcentaje de mujeres, correspondía hacerlo.
Esto, pues si el PAN tenía una sobrerrepresentación de hombres hasta de un 81.81% ─antes de iniciar los ajustes─, lo procedente era efectuar los primeros cambios en ese ente político y verificar la subrepresentación del género femenino hasta alcanzar la paridad, con independencia de que la totalidad de sus asignaciones por representación proporcional recayeran en mujeres, puesto que la finalidad de las medidas consiste en que éstas accedan al cargo, además de que los hombres ya estaban representados con los curules de mayoría relativa. Por tanto, faltaría un último ajuste, que recaería en otra fuerza política (MORENA) a fin de alcanzar la paridad total.
Es decir, si la mayoría de los triunfos de mayoría relativa de un partido recayeron en hombres[40], los ajustes para alcanzar la paridad constituían el mecanismo idóneo que permitiría compensar la desigualdad de las mujeres de ese ente para acceder a una curul.
Lo anterior, con independencia de que las candidaturas provinieran de las listas de primera minoría o de las listas cerradas de representación proporcional presentadas por los partidos, pues no existe razón lógica para efectuar una distinción entre las listas que permita arribar a la conclusión de que los ajustes se debían realizar preferentemente en las segundas, en virtud de que tal cuestión no se desprende de la legislación local ni del criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado en el sentencia impugnada[41].
Así, el hecho de que todos los escaños por este principio puedan recaer en mujeres, en modo alguno implica una desproporcionalidad en relación con el principio de autodeterminación, puesto que existe una necesidad fáctica de incidir precisamente en ese partido para compensar la sobre y subrepresentación de los géneros, aunado a que no se modifica el número de curules, sino que se integrarán mujeres militantes del propio partido para integrar el Congreso.
Por lo anterior, tampoco comparto la propuesta de modificar el número curules que le corresponderían a cada género; pues considero que se debieron efectuar los ajustes necesarios a fin de que, por primera vez, el Congreso de esa entidad federativa se integre por una mayoría de mujeres (38 mujeres y 37 hombres), ya que, de conformidad con el histórico de integraciones de esa legislatura, incluso con los ajustes de paridad de 2018, han estado subrepresentadas.
Mi postura es acorde a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Superior en la que hemos señalado que es insuficiente aplicar la normativa vigente de paridad en sus términos, buscando solo nombramientos o, en este caso, asignaciones, lo más cercanas al 50% de cada género, sobre todo, ante una conformación impar del órgano, en la medida que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación, como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública.
Por tanto, estimo que se debió maximizar los derechos de participación política de las mujeres y tener por satisfecho el principio de paridad hasta lograr atenuar la brecha de desigualdad, compensando las posiciones necesarias para que más mujeres sean diputadas locales.
Así, desde mi óptica, se debió modificar la sentencia impugnada, para el efecto de corregir la asignación de diputaciones de representación proporcional de modo que los ajustes recayeran en los partidos con mayor subrepresentación de las mujeres, hasta alcanzar una mayoría de éstas en la integración total del Congreso del Estado de México, de conformidad con las siguientes consideraciones:
3.1 Distribución de curules de conformidad con el criterio sostenido en el SUP-REC-1414/2021 y acumulados
De conformidad con el mencionado precedente, a fin de armonizar los principios de paridad con los de autoorganización, mínima intervención y el contexto del caso, es procedente localizar un método que cause un menor daño a los partidos y candidaturas.
Así, en dicho asunto se argumentó que se debían considerar dos elementos:
1) El partido que tenga una mayor subrepresentación del género femenino.
2) Las etapas del procedimiento de asignación.
De esta forma, con base en lo resuelto por la Sala Regional, la asignación se efectuó de conformidad con las etapas siguientes:
PARTIDO | DIPUTACIONES MAYORÍA RELATIVA | ASIGNACIONES PORCENTAJE MÍNIMO | ASIGNACIONES POR COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN | ASIGNACIONES POR RESTO MAYOR | TOTAL RP | TOTAL GENERAL |
PAN | 7 | 1 | 3 | 0 | 4 | 11 |
PRI | 14 | 1 | 7 | 1 | 9 | 23 |
PRD | 2 | 1 | 0 | 0 | 1 | 3 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | 1 | 3 |
PVEM | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 2 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 2 |
MORENA | 17 | 1 | 8 | 1 | 10 | 27 |
NUEVA ALIANZA | 3 | 1 | 0 | 0 | 1 | 4 |
TOTALES | 45 | 8 | 18 | 4 | 30 | 75 |
Así, la asignación inicial debió efectuarse en un primer momento con base en las reglas previstas en la normativa local[42], es decir, se iniciaría con la fórmula que encabezó la lista cerrada de representación proporcional, continuando con la que inició la lista de diputaciones locales de primera minoría, y así sucesivamente, intercalando ambas listas. Con lo cual, se tiene un primer resultado:
PRIMERA LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SIN HACER AJUSTES DE GÉNERO
PAN | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | INGRID KRASOPANI SCHEMELENSKY CASTRO | ERIKA DESIDERIO VICTORIA | M |
2 | 1 MINORIA DTTO 39 | HÉCTOR QUEZADA QUEZADA | VICENTE JESÚS SEDANO MENDOZA | H |
3 | RP 2 | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | PABLO FERNÁNDEZ DE CEVALLOS GONZÁLEZ | H |
4 | 1 MINORIA DTTO 20 | RENEE ALFONSO RODRÍGUEZ YANEZ | FRANCISCO JAVIER SANTILLÁN SANTILLÁN | H |
PRI | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA | MARIA ISABEL SANCHEZ OLGUÍN | M |
2 | 1 MINORIA DTTO 39 | CRISTINA SÁNCHEZ CORONEL | LAURA BRAVO ORTIZ | M |
3 | RP 2 | ELIAS RESCALA JIMÉNEZ | GERARDO MONROY SERRANO | H |
4 | 1 MINORIA DTTO 5 | GRETEL GONZÁLEZ AGUIRRE | BETZABEHT ABIGAIL GONZÁLEZ PÉREZ | M |
5 | RP 3 | EVELYN OSORIO JIMÉNEZ | IVETH BERNAL CASIQUE | M |
6 | 1 MINORIA DTTO 44 | JESÚS ISIDRO MORENO MERCADO | VICTOR JAVIER VIZUET NAVA | H |
7 | RP 4 | JESÚS GERARDO IZQUIERDO ROJAS | MIGUEL ÁNGEL TORRES CABELLO | H |
8 | 1 MINORIA DTTO 17 | GUILLERMO ZAMACONA URQUIZA | JOSÉ EDGAR TINOCO RUIZ | H |
9 | RP 5 | MARIA MONSERRATH SOBREREYA SANTOS | ANA KAREN GUADARRAMA SANTAMARÍA | M |
PRD | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | VIRIDIANA FUENTES CRUZ | ARACELI FUENTES CERECERO | M |
PT | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | SILVIA BARBERENA MALDONADO | HAYDEE TORRES RODRÍGUEZ | M |
PVEM | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | CLAUDIA DESIREE MORALES ROBLEDO | ALHELY RUBIO ARRONIS | M |
2 | 1 MINORIA DTTO 14 | MARIA LUISA MENDOZA MONDRAGÓN | JOSEFINA MAGALI FLORES IBARRA | M |
MOVIMIENTO CIUDADANO | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | JUANA BONILLA JAIME | MIRYAM BOBADILLA MOSA | M |
2 | 1 MINORIIA DTTO 25 | MARTIN ZEPEDA HERNÁNDEZ | ADRIAN GUTIÉRREZ PÉREZ | H |
MORENA | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | KARINA LABASTIDA SOTELO | BRENDA GÓMEZ CRUZ | M |
2 | 1 MINORIA DTTO 26 | DIONICIO JORGE GARCÍA SÁNCHEZ | MAURILIO CONTRERAS SUÁREZ | H |
3 | RP 2 | ISAAC MARTIN MONTOYA MÁRQUEZ | PEDRO GÁLVEZ BASTIDA | H |
4 | 1 MINORIA DTTO 34 | MÓNICA ANGÉLICA ÁLVAREZ NEMER | MARIA ZARETH CRUZ HERNÁNDEZ | M |
5 | RP 3 | LUZ MA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ | MARTHA LILIA HERNÁNDEZ BERNAL | M |
6 | 1 MINORIA DTTO 18 | MAX AGUSTÍN CORRERA HERNÁNDEZ | JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | H |
7 | RP 4 | ABRAHAM SARONE CAMPOS | JORGE ÁLVAREZ BRINGAS | H |
8 | 1 MINORIA DTTO 38 | ALICIA MERCADO MORENO | DIANA ELIZABETH RIVERA GUTIÉRREZ | M |
9 | RP 5 | LOURDES JEZABEL DELGADO FLORES | MILDRED RAQUEL MATÍAS SANTIAGO | M |
10 | DTTO 4 | MARGARITO GONZÁLEZ MORALES | DANIEL SAMUEL ORTEGA GUADARRAMA | H |
NUEVA ALIANZA EDO. MEX. | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | RP 1 | MÓNICA MIRIAM GRANILLO VELAZCO | MARTHA ELENA GALLARDO VÁZQUEZ | M |
3.2 Verificación de los porcentajes de género
A partir de lo anterior, se debió verificar los porcentajes de hombres y mujeres que integrarían el Congreso local:
PARTIDO | HOMBRES MR | HOMBRES RP | TOTAL HOMBRES | PORCENTAJE HOMBRES | MUJERES MR | MUJERES RP | TOTAL MUJERES | PORCENTAJE MUJERES | TOTAL DIPUTACIONES |
PAN | 6 | 3 | 9 | 81.81 | 1 | 1 | 2 | 18.18 | 11 |
PRI | 8 | 4 | 12 | 52.17 | 6 | 5 | 11 | 47.82 | 23 |
PRD | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PT | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 100 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 | 50 | 0 | 1 | 1 | 50 | 2 |
MORENA | 10 | 5 | 15 | 55.55 | 7 | 5 | 12 | 44.44 | 27 |
NUEVA ALIANZA | 2 | 0 | 2 | 50 | 1 | 1 | 2 | 50 | 4 |
TOTAL | 28 | 13 | 41 |
| 17 | 17 | 34 |
| 75 |
Así, se necesitarían cuatro ajustes para alcanzar la paridad total e integrar el órgano con treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres.
Esto, en la medida que se debe considerar que dicho Congreso, con los datos que se tienen del año 2000 a la fecha, siempre ha estado integrado mayoritariamente por hombres, razón por la cual, debió establecerse como medida adicional para este proceso electoral, ajustes en la asignación de representación proporcional a fin de que, por primera vez, se conformara por una mayoría del género femenino.
3.3 Primer ajuste
Ahora bien, el partido donde existía mayor subrepresentación del género femenino era en el PAN, con un 18.18% de mujeres y 81.81% de hombres, por lo que se debió proceder a hacer un primer ajuste en ese partido.
De conformidad con el criterio del expediente SUP-REC-1414/2021 y acumulados, además de considerar el porcentaje de subrepresentación de mujeres, se debe tomar en cuenta las etapas del procedimiento de asignación. Sin embargo, en el caso se aprecia que dicho partido no obtuvo asignaciones por resto mayor, razón por la cual, se procedería a efectuar el ajuste en la última asignación efectuada por cociente de distribución, es decir, de abajo hacia arriba.
Así, la última asignación efectuada al PAN correspondió a una fórmula de hombres, por lo que procedía un primer ajuste en esa posición, que correspondería a la siguiente fórmula del género femenino de la lista integrada, esto es:
PARTIDO | POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
|
PAN | 4 | 1 MINORIA DTTO 20 | RENEE ALFONSO RODRÍGUEZ YANEZ | FRANCISCO JAVIER SANTILLÁN SANTILLÁN | H | SALE |
RP 3 | BRENDA ESCAMILLA SAMANO | CLAUDIA ADELA BRAVO LANGLE | M | ENTRA |
Cabe señalar que, de acuerdo con la sentencia impugnada, dicha posición número cuatro estaba ocupada por la fórmula integrada por María de los Ángeles Dávila Vargas y Leticia Cruz González, sin embargo, la sala responsable no se percató que tal fórmula correspondía a uno de los ajustes por género que había efectuado el Tribunal local en la sentencia que había revocado, pues la fórmula correcta era la integrada por Renee Alfonso Rodríguez Yanez y Francisco Javier Santillán Santillán, donde procedía efectuar este primer ajuste.
3.4 Segundo ajuste
Enseguida, se procedería a verificar nuevamente los porcentajes de sobre y subrepresentación de hombres y mujeres.
PARTIDO | HOMBRES MR | HOMBRES RP | TOTAL HOMBRES | PORCENTAJE HOMBRES | MUJERES MR | MUJERES RP | TOTAL MUJERES | PORCENTAJE MUJERES | TOTAL DIPUTACIONES |
PAN | 6 | 2 | 8 | 72.72 | 1 | 2 | 3 | 27.27 | 11 |
PRI | 8 | 4 | 12 | 52.17 | 6 | 5 | 11 | 47.82 | 23 |
PRD | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PT | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 100 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 | 50 | 0 | 1 | 1 | 50 | 2 |
MORENA | 10 | 5 | 15 | 55.55 | 7 | 5 | 12 | 44.44 | 27 |
NUEVA ALIANZA | 2 | 0 | 2 | 50 | 1 | 1 | 2 | 50 | 4 |
| 28 | 12 | 40 |
| 17 | 18 | 35 |
| 75 |
De esto se observa que el PAN continúa con el mayor porcentaje de sobrerrepresentación de hombres (72.72%) y subrepresentación de mujeres (27.27%), por lo que procedería realizar un nuevo ajuste, en la siguiente fórmula masculina que, en este caso, sería la número 3, y otorgársela a la siguiente fórmula de mujeres de la lista integrada, de la siguiente forma:
PARTIDO | POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
PAN |
3 | RP 2 | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | PABLO FERNÁNDEZ DE CEVALLOS GONZÁLEZ | H |
1 MINORÍA DTTO 44 | MARÍA DE LOS ÁNGELES DÁVILA VARGAS | LETICIA CRUZ GONZÁLEZ | M |
3.5 Tercer ajuste
Hecho lo anterior, se procede a verificar nuevamente los porcentajes de sobre y subrepresentación por género:
PARTIDO | HOMBRES MR | HOMBRES RP | TOTAL HOMBRES | PORCENTAJE HOMBRES | MUJERES MR | MUJERES RP | TOTAL MUJERES | PORCENTAJE MUJERES | TOTAL DIPUTACIONES |
PAN | 6 | 1 | 7 | 63.63 | 1 | 3 | 4 | 36.36 | 11 |
PRI | 8 | 4 | 12 | 52.17 | 6 | 5 | 11 | 47.82 | 23 |
PRD | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PT | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 100 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 | 50 | 0 | 1 | 1 | 50 | 2 |
MORENA | 10 | 5 | 15 | 55.55 | 7 | 5 | 12 | 44.44 | 27 |
NUEVA ALIANZA | 2 | 0 | 2 | 50 | 1 | 1 | 2 | 50 | 4 |
| 28 | 11 | 39 |
| 17 | 19 | 36 |
| 75 |
Al respecto, se aprecia que el PAN continúa con mayor subrepresentación del género femenino, pues tiene 36.36% de mujeres, frente a un 63.63% de hombres, por lo que se efectúa un tercer ajuste en dicho ente político, en la posición número 2 de su lista:
PARTIDO | POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
|
PAN | 2 | 1 MINORIA DTTO 39 | HÉCTOR QUEZADA QUEZADA | VICENTE JESÚS SEDANO MENDOZA | H | SALE |
2 | 1 MINORÍA DTTO 12 | MIRIAM ESCALONA PIÑA | NANCY ROJAS CASAS | M | ENTRA |
3.6 Cuarto ajuste
A fin de realizar un cuarto ajuste para alcanzar 38 mujeres y 37 hombres, se procedería a verificar nuevamente los límites de sub y sobrerrepresentación por género, que arroja los siguientes resultados:
PARTIDO | HOMBRES MR | HOMBRES RP | TOTAL HOMBRES | PORCENTAJE HOMBRES | MUJERES MR | MUJERES RP | TOTAL MUJERES | PORCENTAJE MUJERES | TOTAL DIPUTACIONES |
PAN | 6 | 0 | 6 | 54.54 | 1 | 4 | 5 | 45.45 | 11 |
PRI | 8 | 4 | 12 | 52.17 | 6 | 5 | 11 | 47.82 | 23 |
PRD | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PT | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 100 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 | 50 | 0 | 1 | 1 | 50 | 2 |
MORENA | 10 | 5 | 15 | 55.55 | 7 | 5 | 12 | 44.44 | 27 |
NUEVA ALIANZA | 2 | 0 | 2 | 50 | 1 | 1 | 2 | 50 | 4 |
| 28 | 10 | 38 |
| 17 | 20 | 37 |
| 75 |
De esto se observa que el partido con mayor subrepresentación de las mujeres es MORENA con un 44.44% de mujeres frente a un 55.55% de hombres, por lo que en dicho partido se procederá a hacer el cambio, tomando en cuenta la última asignación efectuada.
Así, la posición número 10 de la lista de MORENA corresponde a una fórmula de hombres postulada en la lista de primera minoría, por lo que se procederá a realizar el ajuste por la siguiente fórmula del género femenino de la lista integrada.
MORENA | |||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
|
10 | 1 MINORIA DTTO 4 | MARGARITO GONZÁLEZ MORALES | DANIEL SAMUEL ORTEGA GUADARRAMA | H | SALE |
1 MINORIA DTTO 10 | EDITH MARISOL MERCADO TORRES | GABRIEAL DÁVILA ABARCA | M | ENTRA |
Por tanto, como en las anteriores etapas, se procede a verificar la conformación final del Congreso:
PARTIDO | HOMBRES MR | HOMBRES RP | TOTAL HOMBRES | PORCENTAJE HOMBRES | MUJERES MR | MUJERES RP | TOTAL MUJERES | PORCENTAJE MUJERES | TOTAL DIPUTACIONES |
PAN | 6 | 0 | 6 | 54.54 | 1 | 4 | 5 | 45.45 | 11 |
PRI | 8 | 4 | 12 | 52.17 | 6 | 5 | 11 | 47.82 | 23 |
PRD | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PT | 1 | 0 | 1 | 33.33 | 1 | 1 | 2 | 66.66 | 3 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 100 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 | 50 | 0 | 1 | 1 | 50 | 2 |
MORENA | 10 | 4 | 14 | 51.85 | 7 | 6 | 13 | 48.14 | 27 |
NUEVA ALIANZA | 2 | 0 | 2 | 50 | 1 | 1 | 2 | 50 | 4 |
| 28 | 9 | 37 |
| 17 | 21 | 38 |
| 75 |
Como se advierte, con estos cuatro ajustes por razón de género, el Congreso quedaría integrado por 38 mujeres y 37 hombres.
Si bien los tres primeros ajustes recayeron en el Partido Acción Nacional, lo cual significa que todas las curules de representación proporcional estarían ocupadas por mujeres, ello derivó de los resultados de mayoría relativa donde resultaron ganadores hombres; situación que no causa perjuicio alguno a dicho ente político, en la medida que se encuentran intacta la cantidad de curules que le fueron asignados y, con tal ejercicio, cumple con uno de sus fines constitucionales, consistente en dar cumplimiento al principio de paridad de género.
Además, esto nos debe llevar a otra reflexión: que los cambios en favor de mujeres en representación proporcional deben incentivar a que los partidos postulen más mujeres en mayoría relativa donde tengan mayores posibilidades de triunfo y puedan ganar en sus distritos.
El hecho de que todos los escaños por este principio puedan recaer en mujeres, en modo alguno implica una desproporcionalidad en relación con el principio de autodeterminación, puesto que existe una necesidad fáctica de incidir precisamente en ese partido para compensar la sobre y subrepresentación de los géneros, aunado a que no se modifica el número de curules, sino que se integrarán mujeres militantes del propio partido para integrar el Congreso.
En consecuencia, desde mi óptica, los ajustes por paridad debieron recaer en los partidos Acción Nacional (posiciones 2, 3 y 4) y MORENA (posición 10) sin que alcanzaran al resto de los partidos políticos que se encontraban con porcentajes más equilibrados de representación de mujeres y hombres.
Es decir, a las mujeres que les correspondían esas curules eran a las siguientes candidatas:
PAN | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
2 | 1 MINORÍA DTTO 12 | MIRIAM ESCALONA PIÑA | NANCY ROJAS CASAS | M |
3 | 1 MINORÍA DTTO 3 | MARIA DE LOS ÁNGELES DÁVILA VARGAS | LETICIA CRUZ GONZÁLEZ | M |
4 | RP 3 | BRENDA ESCAMILLA SAMANO | CLAUDIA ADELA BRAVO LANGLE | M |
MORENA | ||||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
10 | 1 MINORIA DTTO 10 | EDITH MARISOL MERCADO TORRES | GARIELA DÁVILA ABARCA | M |
Conclusión
No comparto la sentencia aprobada por la mayoría pues estimo que se debieron realizar los ajustes necesarios hasta lograr la paridad total en la integración total del Congreso del Estado de México, incidiendo en los partidos que tenían mayor subrepresentación del género femenino, de modo que se alcanzara una conformación histórica de treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] De conformidad con el artículo 17.1.b; en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de medios.
[4] SUP-REC-1528/2021 y SUP-REC-1529/2021 demandas presentadas el uno de septiembre; SUP-REC-1539/2021 y SUP-REC-1543/2021, demandas presentadas el dos del mismo mes.
[5] Tesis de jurisprudencia 32/2009, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[6] Tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[7] Tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[8] Tesis de jurisprudencias 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[9] Tesis de jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[10] Tesis de jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[11] Tesis de jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[12] De rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[13] De rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
[14] Similares criterios, sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-95/2017 y acumulados, SUP-REC-309/2018, así como SUP-REC-1036/2018.
[15] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[16] Dieter Nohlen. 2007. “Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios”, en Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, Jesús Orozco, José Thompson (comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2ª ed. México: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, pp. 306-7. Disponible en: https://www.idea.int/sites/default/files/publications/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina.pdf
[17] Véase NOHLEN, D., «Sistemas electorales», en Diccionario electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL), México, 2003 (3ª ed.), p. 1161.
[18] En términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”
[19] Similares consideraciones se sustentaron en los expedientes SUP-REC-1516/2018 y acumulado, SUP-REC-1511/2018, SUP-REC-1500/2018 y acumulado (Tamaulipas/ayuntamiento); SUP-REC-1317/2018 y acumulados (Guanajuato/Congreso); SUP-REC-941/2018 y acumulados (Estado de México/Congreso)
[20] Tesis: P./J. 69/98. MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189.
[21] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[22] . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[23] Jurisprudencia 36/2015, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
[24] Jurisprudencia 10/2021. PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Criterio sustentado en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-390/2018.
[26] Jurisprudencia 9/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”.
[27] SUP-REC-675/2018, SUP-REC-1176/2018 y SUP-REC-1423/2021.
[28] Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental
[29] Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, promovidas por PT y MORENA contra de un Decreto que modifica diversos artículos de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas. Resuelta el siete de septiembre de dos mil veinte.
[30] Incluso de todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
[31] Jurisprudencia 11/2018 titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[32] El artículo 26, párrafo segundo del Código local, dispone que cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o en candidatura común, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta seis fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género.
[33] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[34] Tesis: P./J. 13/2019 (10a.). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 8.
Tesis: P./J. 12/2019 (10a.). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 6.
[35] Tesis: P./J. 67/2011 (9a.). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 304.
[36] Por ejemplo, en los recursos SUP-REC-8/2020 y SUP-REC-153/2020.
[37] Jurisprudencia 10/2004. INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[38] PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[39] Jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[40] Antes de los ajustes el PAN tenía: 6 hombres de MR y 1 mujer de MR, además de 3 hombres en RP y 1 mujer en RP.
[41] Suprema Corte de justicia de la Nación P/J 13/2019, de rubro “LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA
[42] Artículos 364 al 370 del Código electoral local.