RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1536/2018

 

RECURRENte: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO UNIDAD POPULAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIo: ANTONIO RICO IBARRA

 

colaboró: dana zizlilÍ quintero martínez

 

Ciudad de México, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-1536/2018, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Regional Xalapa en el expediente identificado con la clave SX-JRC-248/2018 y su acumulado SX-JDC-802/2018, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

1. Proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, bajo el régimen de partido políticos.

 

2. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Ayotzintepec, en el Estado de Oaxaca.

 

3. Sesión de cómputo municipal. El cinco de julio siguiente, el Consejo Electoral de Ayotzintepec realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Unidad Popular.

 

4. Recurso de inconformidad RIN/EA/12/2018. En desacuerdo, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad.

 

El once de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JRC-248/2018 y SX-JDC-802/2018 acumulados.

 

1. Presentación. Inconformes con la resolución anterior, el diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, así como Florencio Mendoza Marín y diversos ciudadanos promovieron, respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Sentencia (acto impugnado). El veintiocho de septiembre posterior, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 075 Extraordinaria 1 y 075 Extraordinaria 2; modificó los resultados del cómputo municipal; y confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Unidad Popular, referente a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ayotzintepec, en el Estado de Oaxaca.

 

TERCERO. Recurso de reconsideración.

 

1. Interposición. Inconforme con la referida sentencia, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Ayotzintepec, Oaxaca, interpuso recurso de reconsideración mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa.

2. Recepción en Sala Superior. El tres de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio mediante el cual la citada Sala Regional remitió el presente medio de impugnación, así como la documentación que estimó necesaria para resolver.

 

3. Turno de expediente. Posteriormente, la Magistrada Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1536/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Unidad Popular solicitó se le tuviera por reconocido el carácter de tercero interesado.

 

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado acordó la radicación del presente medio de impugnación, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se pueda actualizar alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse el requisito especial de procedencia vinculado con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, con la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia.

 

En ese tenor, procede desechar de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente se pueden impugnar mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada ley adjetiva electoral.

 

Así, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos: cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado, o bien, de desechamiento cuando este derive de un control de constitucionalidad; exista algún error judicial evidente y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

 

 

-         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[1]

-         Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[2]

 

-         Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.[3]

 

-         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[4]

 

-         Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional oriente la aplicación o no de normas secundarias.[5]

 

-         Se haya ejercido control de convencionalidad.[6]

 

-         No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución.[7]

 

-         Se alegue la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis.[8]

 

Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto extraordinariamente, y se alegue por parte de los recurrentes la procedencia del recurso por:

 

-         Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[9]

 

-         Cuando, a juicio de la Sala Superior, en la sentencia impugnada se haya emitido bajo un error judicial.

 

Cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[10]

 

Finalmente, una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[11]

 

Como se ha expuesto, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación de considerarse que contraviene el texto constitucional.

 

Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede al no actualizarse el requisito especial de procedencia, como se explica enseguida.

 

Para evidenciar la improcedencia que se propone, es menester traer a cuenta los antecedentes del presente asunto, únicamente en lo que a la materia de la impugnación corresponde.

 

1. Cómputo municipal de Concejales al Ayuntamiento de Ayotzintepec, Oaxaca.

 

El cinco de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo la sesión especial de cómputo de la elección de Concejales para la integración de ese órgano de gobierno.

 

En el acta levantada se hizo constar lo siguiente:

 

        Derivado del robo y quema de los paquetes electorales, se propuso realizar el cómputo sólo a través del cotejo de actas.

        De acuerdo con lo manifestado por la expresidenta del Consejo Municipal en la carpeta de investigación NA/OAX/TUX/0001635/2018, el domingo uno de julio de dos mil dieciocho, la mencionada funcionaria recibió la llamada de una Capacitadora Asistente Electoral, quien informó que un grupo de personas se llevó la documentación electoral y las boletas correspondientes a las casillas 076 básica y contigua 1, ubicadas en la localidad de Ozumacín. En relación con lo anterior, se dio lectura a lo denunciado por la exfuncionaria en cita.

 

        Con motivo de los actos violentos, se destruyeron o robaron documentación electoral, entre otras casillas, las correspondientes a las 076 básica y 076 contigua 1, lo que sucedió después de su instalación, al inicio de la jornada electoral, por lo que para efectos del cómputo se reportaban como “Paquete no entregado”, por tanto, no contaron sus resultados.

 

        Respecto de las demás casillas, se dio cuenta que para el cómputo se tenían elementos suficientes para reconstruir los resultados, siendo estos las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que estaban fuera del paquete electoral, así como los datos y copias de las actas del Programa de Resultados Preliminares (PREP).

 

        Iniciada la sesión de cómputo, después cantar los resultados de cada casilla, a pregunta expresa de la entonces Presidenta del Consejo Municipal “da lectura a los resultados de la casilla (la que corresponda) ¿Algún comentario? ¿Coinciden los resultados con los que ustedes tienen?”, los presentes en uso de la voz manifestaron “Sí coincide el resultado”.

 

        Concluido lo anterior, al no haberse manifestado inconformidad, se hizo constar que: “siendo las diecinueve horas con cincuenta minutos se ha obtenido la sumatoria de la votación de cada uno de los partidos políticos contendientes, por lo que se procede a realizar la suma de los votos de los partidos coaligados a fin de obtener el total de votos por cada una de las candidaturas…”.

 

        Con el resultado, se ordenó consignar en el acta de cómputo municipal en el apartado correspondiente a “votación final obtenida por las y los candidatos de las coaliciones y partidos políticos”.

 

        Siendo las veinte horas con cinco minutos del cinco de julio de dos mil dieciocho, se clausuró la sesión especial de cómputo municipal, previo otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla triunfadora.

 

Se resalta que la lectura del acta referida, da cuenta que en la sesión nunca se manifestó inconformidad respecto de lo sucedido en las casillas instaladas cuya documentación fue robada o quemada, lo que revela que la sesión especial de cómputo se llevó a cabo sin incidente alguno.

 

 

2. Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Demanda. El instituto político en cita interpuso recurso de inconformidad para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Unidad Popular.

 

En el ocurso respectivo, el partido actor expuso, en lo que interesa, los agravios siguientes:

 

        Respecto de la casilla 0075 Básica.

 

       Se ejerció presión sobre los votantes, toda vez que Ricarda Luna Cervantes, Secretaria Municipal, participó como segunda secretaria de la mesa directiva de casilla.

 

       La referida funcionaria orientó y presionó el sentido del voto de los electores, en beneficio del Partido Unidad Popular.

 

       Con la sola presencia de la autoridad municipal se inhibió la libertad de los votantes, debido al poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos de la localidad, al entablar múltiples relaciones en la vida cotidiana de los electores, por ejemplo: prestación de servicios, relación del orden fiscal, otorgamiento de licencias, permisos, concesiones e imposición de sanciones.

 

       Ante ello, en concepto del actor, los ciudadanos simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional temieron que tales relaciones se vieran afectadas por la autoridad municipal, por lo que al sentirse coaccionados votaron por el Partido Unidad Popular. 

 

       Afirmó, que la Secretaria Municipal es militante del Partido Unidad Popular.

 

       Se ejerció presión sobre los electores y se les impidió votar a los ciudadanos que tenían ese derecho, ya que el día de la jornada electoral, a las 10:00 horas, un grupo de aproximadamente quince personas del sexo masculino de veinticinco a treinta años, quienes son identificados como operadores políticos y militantes del Partido Unidad Popular, entraron gritando a los electores “¡váyanse por su bien, porque viene un grupo de personas a quemar las casillas! desalojando a los ciudadanos y cerrando el acceso, con la excusa de evitar que el supuesto grupo quemara las casillas.

 

       Finalmente, que el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó el auxilio de la policía municipal, por lo que el citado grupo de personas optó por abrir las puertas del salón donde se encontraban instaladas las casillas; sin embargo, los ciudadanos que fueron desalojados no sufragaron dado que para ese momento ya se habían retirado del lugar.

 

        Casilla 0075 Contigua 1.

 

       Se ejerció presión en el electorado, toda vez que Octaviano Martínez Ayala fungió como segundo secretario de la mesa directiva de casilla, cuando ostenta el cargo del Enlace Municipal.

 

       El referido funcionario orientó y presionó el sentido del voto de los electores, en beneficio del Partido Unidad Popular.

 

       Con la sola presencia de la autoridad municipal se inhibió la libertad de los votantes, debido al poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos de la localidad, al entablar múltiples relaciones en la vida cotidiana de los electores, por ejemplo: gestión, administración y coordinación de los programas pensión para adultos “65 y más”, “Prospera” y “Comedor Comunitario”.

 

       Ante ello, los ciudadanos simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional temieron que tales relaciones se vieran afectadas por la autoridad municipal, por lo que al sentirse coaccionados votaron por el Partido Unidad Popular.

 

Se puntualiza que en la instancia local el Partido Revolucionario Institucional no enderezó cuestionamientos en relación con las casillas 76 básica y 76 contigua 1, aun cuando desde la sesión de cómputo municipal se hizo constar, que esas casillas no se contarían para el cómputo ante el robo de la documentación electoral.

 

3. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

       Para acreditar que una persona de mando superior ejerció presión sobre los funcionarios de casilla o los electores, se debe probar lo siguiente: 1) que la persona es servidor público de confianza con mando superior; y 2) la presencia del funcionario en las casillas que se impugnaron.

 

       En este sentido, advirtió que del cúmulo probatorio no se acreditó que Octaviano Martínez Ayala desempeñara el cargo público de Enlace Municipal; en tanto que únicamente quedó demostrado que se desempeñó como funcionario en la casilla 75 contigua 1.

 

       Ante tal situación, declaró infundado el agravio en razón de que no se demostró el principal elemento que conduce a presumir la presión sobre el electorado, aunado a que el actor incumplió con la carga de probar cuáles fueron los actos de presión que ejerció este ciudadano.

 

       Estimó, que del caudal probatorio aportado por el demandante, únicamente se acreditó que Ricarda Luna Cervantes es Secretaria Municipal, que Trinidad Joaquín Benítez es Directora de Desarrollo Social y que Gabriela Juan Antonio es Directora de Desarrollo Agropecuario, todas del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Oaxaca; en el primer caso, a partir del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, al treinta y uno de diciembre de este año; y, en lo que toca a las restantes, desde el uno de enero del año pasado, al treinta y uno de diciembre del propio año.

 

       Otorgó valor probatorio pleno a las actas levantadas por las mesas directivas de casilla con motivo de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, que obraban en el expediente en copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con las cuales se acreditó que las referidas ciudadanas participaron como integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

       Sin embargo, estimó que únicamente se acreditó el hecho de que las personas referidas contaban con el nombramiento de servidoras públicas municipales, pero no así, que fueran de confianza con mando superior, es decir, tampoco se acreditó el primer elemento del cual se generara la presunción de presión ejercida sobre los electores en un centro de votación.

 

       Precisó que independientemente de que se acreditara o no la calidad de ser servidores públicos de confianza con mando superior, las personas que siendo servidores públicos municipales se desempeñaron como funcionarios de casilla, pudieron orientar el sentido del voto a favor de su jefe inmediato, esto es, del Presidente Municipal; quien a su vez, era candidato a Primer Concejal del municipio de Ayotzintepec, por la vía de la reelección, resultando inverosímil e incluso absurdo, que la Secretaria y Directoras municipales inclinaran su actuación para incidir en el electorado a favor del partido político o candidato adversario a su jefe inmediato.

 

       Por tanto, consideró que correspondía al partido actor, demostrar fehacientemente la presión que supuestamente fue ejercida a favor del Partido Unidad Popular.

 

       Observó que en las actas de la jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo de las casillas de la sección 75, consta que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla ni durante el desarrollo de la votación o en el cierre de la votación, así como tampoco durante el escrutinio y cómputo.

 

       De ahí que, ante la falta de escritos de protesta o incidentes, el Tribunal Electoral local advirtió la inexistencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral.

 

       Finalmente, adujo que los recurrentes impugnaban actos consentidos, dado que el Presidente Municipal y candidato al propio cargo, al estar vinculado con los actos y etapas del proceso electoral, estuvo en aptitud de impugnar la integración de las mesas directivas de casillas, en tanto tuvo pleno conocimiento del cargo público que tenían las ciudadanas Trinidad Joaquín Benítez y Gabriela Juan Antonio, al momento de salir electas para fungir como funcionarias de casilla, lo que también aplicaba para el caso de la Secretaria Municipal que fue nombrada el veintiocho de mayo de esta anualidad, fecha en que se estimó, ya había sido designada como funcionaria de casilla.

 

4. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

Demanda. El Partido Revolucionario Institucional en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral por cuando a las casillas 75 básica y contigua 1, cuya impugnación subsiste en este recurso de reconsideración, se quejó medularmente de lo siguiente.

 

       Alegó que el Tribunal Electoral local violó el principio de exhaustividad, ya que sólo analizó la votación recibida en casilla por las causales previstas en los incisos a), b) y j) omitiendo estudiar la prevista en el inciso k).

 

       Adujo que el Tribunal Electoral local omitió ocuparse de lo solicitado en el recurso de inconformidad, ya que en ningún momento sostuvo que la presencia de los funcionarios en las casillas implicaba una presunción de que se ejerció presión sobre los votantes; por el contrario, que la presencia de funcionarios públicos durante la jornada electoral implicaba presión sobre el electorado.

 

       Expresó, que las circunstancias apuntadas permitían constatar que se ejerció presión sobre los electores en esas casillas, siendo determinantes para los resultados de la votación, en tanto que las irregularidades se suscitaron durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, por lo que de no haber existido presión, el resultado final le hubiera favorecido.

 

       Argumentó, que el Tribunal Electoral local tuvo por acreditada la presencia de los funcionarios públicos; sin embargo, en relación con la casilla 75 Contigua 1, a Octavio Martínez Ayala indebidamente le desestimó la calidad de servidor público municipal de confianza con mando superior, aunado a que no probó los actos de presión que ejerció.

 

       Respecto de las casillas 75 Básica, Extraordinaria 1 y 2, sostiene que en ellas aparecieron como funcionarios de casilla la Secretaria del Ayuntamiento y los Directores de Desarrollo Social y de Desarrollo Agropecuario, pretendiendo arrojarles la carga de la prueba para justificar que son de confianza y de mando superior, así como los actos de presión que ejerció cada uno de ellos.

 

       Adujo que lo anterior carece de una debida fundamentación y motivación ya que se limitó a realizar esa afirmación, pero omite expresar en qué preceptos legales se basa para estimar que carecen de poder de mando.

 

       Refirió, por un lado, que el Tribunal local omitió valorar la instrumental de actuaciones y, por otro, que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, ya que el Tribunal local argumentó que en el caso no se cumplió con la carga de probar cuáles fueron los actos de presión que ejercieron estos ciudadanos; cuando además pudo requerir información adicional a otras autoridades.

 

       El Tribunal Electoral local sostuvo que el incumplimiento con la previsión legal únicamente genera presunción de presión y que se deben demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo esos actos; sin embargo, realiza una inadecuada interpretación de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia electoral en el Estado de Oaxaca, ya que pasa por alto que la presencia de funcionarios públicos en las casillas, pone en duda la certeza de la votación, y atenta contra el principio de legalidad.

 

       El partido inconforme alegó que con el caudal probatorio que obra en autos quedó acreditado fehacientemente que Ricarda Luna Cervantes, Trinidad Joaquín Benítez y Gabriela Juan Antonio tienen nombramientos de servidores públicos en el Ayuntamiento de Ayotzintepec; además de que demuestran fehacientemente que los referidos ciudadanos son servidores de confianza con mando superior.

 

       Asimismo, refirió que servía de apoyo a sus manifestaciones la jurisprudencia 3/2004, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE COLIMA Y SIMILARES)”; sin embargo, que el Tribunal local sostuvo que debía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos de presión.

 

       El accionante argumentó que el Tribunal Electoral de Oaxaca omitió considerar que la presencia de funcionarios atenta contra el principio de legalidad.

 

       Agregó, que devenía inexacta la conclusión del Tribunal local en la que señaló que no obstante que en las casillas impugnadas estuvieron presentes funcionarios públicos, de cualquier forma concluyó que la sola presencia, por sí misma, no constituye el poder material y jurídico que detenta el funcionario ante los votantes y funcionarios de casilla.

 

       Lo aducido por el Tribunal Electoral local en que pretende desvirtuar que los electores conocen y tienen relación con los funcionarios presentes en las casillas, adolece de una debida fundamentación y motivación, ya que en ningún momento tal situación fue controvertida.

 

       Alegó que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad, ya que omitió el análisis de diversas documentales que se ofrecieron por ciudadanos y ciudadanas de la Agencia Municipal de Ozumacín, por encontrarse cerrada la instrucción al momento de su ofrecimiento, cuando en todo caso el concepto jurídico correcto era declararlas extemporáneas.

 

       Que con los hechos novedosos expuestos por los ciudadanos, en relación con lo ocurrido el uno de julio de dos mil dieciocho, por la destrucción de las casillas 76 básica y contigua 1, en concepto del partido recurrente, podría darse la nulidad de la elección por tratarse de una irregularidad grave y determinante que se traduce en una violación al principio de certeza, en relación con los resultados generales de la elección municipal, de ahí que no resultaba aplicable el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Precisada la controversia sometida a decisión de la responsable, es conveniente aludir a lo sostenido por la Sala Regional en la sentencia impugnada.

 

En el citado fallo, la autoridad responsable modificó la sentencia reclamada, se declaró la nulidad de la votación de las casillas 075 Extraordinaria 1 y 075 Extraordinaria 2; modificó los resultados del cómputo municipal; y confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Unidad Popular, referente a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Oaxaca.

 

Para arribar a esa conclusión, se apoyó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

 

En principio, señaló que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional era que se declararan fundadas sus alegaciones, se revocara la sentencia impugnada y, en consecuencia, se modificara el acta de cómputo municipal a efecto de que fueran ganadores en la contienda, o en su caso, se ordenara la celebración de una nueva elección extraordinaria para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Oaxaca.

 

Enseguida, al analizar los planteamientos formulados, en lo que al tema interesa, razonó lo siguiente:

 

En lo tocante a que el Tribunal local indebidamente omitió el estudio de los escritos y pruebas ofrecidos por los integrantes de la Agencia Municipal de Ozumacín; cuestión por la cual, no se acreditó el hecho de que fueron privados de su derecho político a votar.

 

        La Sala Regional los calificó infundados, ya que los artículos 12 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establecen quiénes son parte en los medios de defensa, sin que se prevea a personas externas a la litis central, además, no brindan la posibilidad de comparecer dentro de la sustanciación de un juicio a personas que no sean sujetos directos de afectación de sus derechos.

 

        Al no acreditarse la legitimación y personería de los ciudadanos que presentaron múltiples escritos y pruebas en el juicio local, la autoridad responsable no estaba obligada a valorar, estudiar y pronunciarse respecto de ellos. 

        Sin que fuese óbice que los ciudadanos se ostentaran como integrantes de una comunidad indígena, ya que aun cuando tal calidad les brindaba una posición privilegiada, tal prerrogativa no se actualizaba en el caso concreto, toda vez que la elección cuestionada se realiza bajo los principios legales del sistema de partidos políticos y no del sistema de normatividad interna. Por tanto, el agravio es infundado.

 

Por cuanto hace al disenso atinente a que la responsable resolvió sobre la base de razonamientos incongruentes, en la causal de nulidad hecha valer en las casillas 075 Básica, 075 Contigua 1, 075 Extraordinaria 1 y 075 Extraordinaria 2, el agravio se desestimó.

 

La responsable precisó las casillas y las personas que refirió el actor para demostrar la supuesta presión hacia los electores.

 

Enseguida, señaló que los agravios eran infundados, respecto a la casilla 075 Básica; inoperantes por cuanto a la casilla 075 Contigua 1; y fundados los referentes a las casillas 075 Extraordinaria 1 y 075 Extraordinaria 2.

 

Después de exponer los elementos de la causal de presión, señaló:

 

        Era indispensable que el impugnante demostrara fehacientemente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos irregulares, porque sólo de esa manera se podía establecer con la certeza necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron trascendentes o significativos.

 

        Asimismo, señaló que no bastaba demostrar los hechos, en tanto era menester que tuvieran como consecuencia directa una afectación en el normal desarrollo de la jornada electiva, al grado de ser determinante para el resultado de la votación.

 

        Refirió que la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2004, de rubro: "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES", ha sostenido que la presencia en la casilla como funcionario de un servidor público en ejercicio de mando superior, genera una presunción legal sobre los electores.

 

        Para determinar si se actualizaba tal circunstancia, era menester establecer si el cargo público que ostentaba quien fungió como integrante de la mesa directiva de las casillas, se trató de un cargo de servidor público de confianza con mando superior, incumpliendo así con la disposición contenida en el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

        La responsable sostuvo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que es servidor público de "mando superior", todo aquél que cuente con un cargo que desempeña en un nivel jerárquico superior con funciones de orden y de poder material y jurídico frente a los ciudadanos de la localidad.

 

        Así, consideró que lo infundado de los agravios relativos a evidenciar que existió presión dentro de la casilla 075 Básica consistía, esencialmente, en que contrario a lo afirmado por el actor, la funcionaria cuestionada no actualizaba los elementos para considerarla como autoridad con carácter de mando superior.

 

        Lo anterior, porque aun cuando estaba acreditado que Ricarda Luna Cervantes fue designada como Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Oaxaca, el pasado veintiocho de mayo de este año, tal cargo no conlleva responsabilidades o atribuciones por las que se le pueda considerar como de mando superior, lo que encuentra asidero en lo establecido en el artículo 63, del Bando de policía y gobierno para el Municipio de Ayotzintepec, Tuxtepec, Oaxaca.

 

        Por cuanto hace a los agravios vertidos respecto a la casilla 075 Contigua 1, los calificó inoperantes, porque se omit instaurar alegación directa sobre lo razonado por el Tribunal local en ese punto.

 

        Los disensos esgrimidos en contra las casillas 075 Extraordinaria 1 y 075 Extraordinaria 2, los calificó fundados, porque contrario a lo sostenido por la responsable, las ciudadanas cuestionadas tienen la calidad de autoridad de mando superior, en virtud de que los cargos que desempeñan se encuentran en un nivel jerárquico preferente, con funciones de orden, poder material y jurídico frente a los ciudadanos de la localidad, existiendo presión hacia el electorado. 

 

        Por tanto, existió presión hacia el electorado en las casillas 075 Extraordinaria 1 y 075 Extraordinaria 2, toda vez que las personas que fungieron como funcionarios de casilla ostentan un cargo que actualiza lo establecido en la jurisprudencia 3/2004, en ese sentido, se declaró la nulidad de la votación recibida en esas casillas, modificando el cómputo municipal.

 

La reseña que antecede pone de manifiesto, por cuanto hace a la materia que subsiste en el recurso de reconsideración, casillas 75 básica y contigua 1, que la Sala Regional no analizó la regularidad constitucional o convencional de algún dispositivo legal.

 

Tampoco llevó a cabo la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver sobre la nulidad de votación recibida en las mencionadas casillas.

 

La responsable realizó un estudio de legalidad debido a que, como se ha puesto de relieve, después de señalar los requisitos para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, presión sobre el electorado, sostuvo que era infundado el agravio expresado respecto de la casilla 75 básica, ya que aun cuando se acreditó que Ricarda Luna Cervantes quien fungió como secretaria, había sido designada como Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Ayotzintepec, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, del Bando de Policía y Gobierno para el citado municipio, la referida ciudadana no tenía las atribuciones u obligaciones vinculadas directamente con disposición de recursos materiales y humanos, por tanto, no se actualizan los efectos de la jurisprudencia 3/2004, cargo que no puede ser considerado de mando superior.

 

Así, en relación con la casilla en cita, la responsable constriño su estudio a realizar una interpretación legal del indicado precepto del Bando de Policía.

 

En lo concerniente a la casilla 75 contigua 1, la Sala Regional sostuvo que los agravios expresados eran inoperantes por dejar de controvertirse lo sostenido por el Tribunal local, sin que pudiera proceder a su análisis de forma oficiosa al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de defensa de estricto derecho.

 

Ahora, para controvertir las consideraciones del fallo impugnado, el recurrente, en lo medular, expresa los siguientes motivos de inconformidad.

Argumentos relacionados con la casilla 0075 Básica.

 

       Expresa que la Sala Regional de manera indebida considera que el cargo de Ricarda Luna Cervantes como Secretaria Municipal, no actualizó los elementos para considerarla como una autoridad de mando superior, con lo cual soslayó diversos preceptos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como del Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Ayotzintepec, en esa entidad federativa.

 

       Afirma que del contenido del Bando de Policía y de Gobierno de Ayotzintepec, Oaxaca, se advierte que el Secretario del Municipio es un funcionario de alto nivel.

 

       Alega que contrariamente a lo que adujo la autoridad responsable, resultaba indubitable que la presencia y permanencia en la casilla de un funcionario del ayuntamiento con nivel de mando superior y/o facultades de dirección, como es la Secretaria Municipal, genera la presunción de que hubo presión en el electorado; lo cual, en su concepto, es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, sin que se requiera de mayores elementos.

 

       Señala que de acuerdo con el organigrama del ayuntamiento, Ricarda Luna Cervantes, Secretaria Municipal, tiene nivel de dirección.

 

       Asimismo, refiere que es inexacto lo sostenido por la Sala Regional, dado que la Secretaria Municipal cuenta con poder material y jurídico frente a los ciudadanos de la localidad, porque tiene relación directa con ellos, al ser la encargada de elaborar las constancias de vecindad y residencia, aunado a que realiza certificaciones de los documentos que le soliciten.

 

       Afirma que la referida funcionaria estuvo presente desde el inicio hasta la conclusión de la jornada electoral, lo cual se aprecia del acta levantada en cada una de las casillas, con lo que se constata que hubo presión en el electorado, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, porque si no existiera tal irregularidad, el recurrente hubiese sido favorecido.

 

       Aduce que la sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia interna porque en relación a la jurisprudencia 3/2004 de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”, la responsable estimó que no se actualizaron los requisitos necesarios para actualizar el citado criterio.

 

Agravios relacionados con la casilla 75 Contigua 1.

 

       Alega que la autoridad responsable omitió estudiar la causal de nulidad invocada, consistente en que Octaviano Martínez Ayala fungió como funcionario de la casilla 75 Contigua 1, cuando ostenta el cargo de Enlace Municipal del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Oaxaca.

 

       Argumenta que la Sala Regional part de una premisa inexacta, al referir que el actor “omite instaurar alegación directa sobre lo razonado por el Tribunal local”; ello, porque en concepto del recurrente, los planteamientos realizados respecto de las casillas 75 básica, 75 extraordinarias 1 y 2, son los mismos que para la casilla 75 contigua 1.

 

       Aunado a ello, la responsable incurrió en incongruencia, porque, por una parte, considera que no se expresaron agravios y, por otra, se allegó de elementos para pronunciarse respecto de la casilla 75 contigua 1, tal como se desprende de los requerimientos realizados al ayuntamiento mediante acuerdos de treinta de agosto y cinco de septiembre de dos mil dieciocho, de cuyo cumplimiento se observa que el Enlace Municipal tiene diversas funciones, así como recursos humanos y materiales a su disposición, por lo que debió ser considerado como mando superior, al ostentar el nivel jerárquico de un Director.

 

       Refiere que del Bando de Policía y del Municipio de Ayotzintepec, Oaxaca, se advierte que la figura de Enlace Municipal tiene poder material y jurídico sobre la ciudadanía, dado que se encuentra íntimamente vinculado con los programas sociales, así como con los beneficiarios, aunado a que coordina los servicios que proporciona el Instituto Nacional para la Educación de Adultos, tramita y entrega actas de nacimiento, orienta, capacita y gestiona el bienestar de la familia, lo que implica cercanía con los ciudadanos.

 

       Alega que la irregularidad es determinante, toda vez que en caso de declarar la nulidad de la votación existiría cambio de ganador.

 

Agravios relacionados con la ilegalidad de las actas de escrutinio y cómputo.

 

       Alega que la Sala responsable omitió pronunciarse respecto a que las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 75 básica, contigua 1 y extraordinarias 1 y 2, relativas a la elección del Ayuntamiento de Ayotzintepec, eran ilegibles.

 

       Señala que no se contó con elementos suficiente para realizar el cómputo municipal, lo cual se corrobora con el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, en el que refiere que no tuvo con las actas de escrutinio y cómputo.

 

Como se advierte de los agravios reseñados, el recurrente no expresa algún planteamiento encaminado a demostrar que la Sala Regional hubiese omitido realizar un análisis de constitucionalidad que haya sido sometido a su decisión ni que declarara inoperante algún disenso relacionado con tal tópico; que se hubiera realizado de forma contraria a derecho un estudio que implicara un control de constitucionalidad o convencionalidad; o bien, que se hubiere inaplicado algún precepto legal por ser contrario a la norma fundamental o a algún Tratado Internacional de derechos humanos.

 

Por el contrario, los argumentos se centran en combatir cuestiones de estricta legalidad, ya que en esencia en relación con la casilla 75 básica sostiene que la Sala responsable de manera indebida consideró que el cargo de Secretaria Municipal no actualiza los elementos para considerarla como autoridad de mando superior, así como que del Bando de Policía y Gobierno de Ayotzintepec, Oaxaca, el Secretario del Municipio es un funcionario de alto nivel, por lo que su presencia genera presión en el electorado.

 

Respecto de la casilla 75 contigua 1, que la responsable incurrió en incongruencia, ya que los agravios relacionados con las casillas 75 básica y 75 extraordinaria 1 y 2 son los mismos que para la casilla 75 contigua 1, y que el Enlace Municipal tiene poder material y jurídico sobre la ciudadanía.

 

Como se advierte, se trata de planteamientos relacionados con indebida fundamentación y motivación, falta de congruencia y exhaustividad, de modo que ningún planteamiento toca algún aspecto de constitucionalidad o convencionalidad, que es la única materia de análisis en el recurso de reconsideración.

Sin que obste a lo expuesto, que en el escrito de reconsideración el recurrente alegue que la Sala Regional Xalapa omitió estudiar el agravio que planteó con motivo de los hechos supervenientes de los que -refiere- tuvo conocimiento a través de la documental pública aportada por diversos integrantes de la agencia municipal de San Pedro Ozumacín, de la que, en su concepto, se desprende que el Agente Municipal y un grupo de ciudadanos afines al Partido Unión Popular quemaron la paquetería y boletas electorales de las casillas pertenecientes a la sección 076, en esa localidad, con lo cual impidieron que más del veinticinco por ciento de los ciudadanos ejercieran su derecho al voto, vulnerando el principio de certeza, legalidad, seguridad y autenticidad de las elecciones.

 

Esto, porque de las constancias que obran en autos, se obtiene que mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil dieciocho, Faviano Angulo Mendoza y diversos ciudadanos, quienes se ostentaron como habitantes indígenas de la agencia municipal de San Pedro Ozumacín, en Ayotzintepec, Oaxaca, se apersonaron al recurso de inconformidad integrado con motivo de la demanda presentada por el mencionado instituto político, exponiendo lo siguiente:

 

POR MEDIO DE ESTE ESCRITO COMPARECEMOS PARA EXPONER Y SOLICITAR LO SIGUIENTE:

 

DE MANERA GENERAL COMENTAREMOS EL CONTEXTO QUE AFECTÓ LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AYOTZINTEPEC, EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE 2018, DONDE LOS CIUDADANOS SUSCRITOS DE ESTA LOCALIDAD SAN PEDRO OZUMACÍN NO PUDIMOS EMITIR NUESTRO VOTO POR QUE [sic] GRUPOS ANTAGÓNICOS VANDALIZARON EL MATERIAL ELECTORAL Y NO DEJARON QUE SE REALIZARA LA VOTACIÓN PROGRAMADA DONDE SE ELEGIRÍAN: AYUNTAMIENTO, DIPUTADO, SENADOR, Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

 

[…] ATENTAMENTE PIDO:

 

PRIMERO: ACORDAR MI ESCRITO EN TIEMPO Y FORMA COMO COADYUVANTE.

 

SEGUNDO: SE ME TENGAN POR OFRECIDAS LAS DOCUMENTALES QUE ANEXO, TOMÁNDOLAS COMO VÁLIDAS Y ORDENANDO SU DESAHOGO”.

 

Asimismo, por diverso escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho, los referidos ciudadanos ofrecieron diversas pruebas con el carácter de supervenientes y realizaron diversas manifestaciones, relacionadas con el robo y quema de paquetes de las casillas 076 básica y 076 contigua 1.

 

Los párrafos trasuntos, ponen de manifiesto que los entonces ciudadanos no hicieron valer un medio de impugnación, debido a que su única finalidad fue que se les tuviera compareciendo como coadyuvantes -sin precisar de quien-, haciendo las manifestaciones que estimaron pertinentes con relación a la elección municipal, y se les tuviera exhibiendo diversas documentales como prueba de sus manifestaciones.

Ahora, en relación con el escrito de veinte de julio, debe precisarse que el Tribunal Electoral local no emitió acuerdo o pronunciamiento; sin embargo, por cuando hace al ocurso de ocho de agosto, en el apartado “2. Escritos presentados después del cierre de instrucción”, de la sentencia dictada en el recurso inconformidad, el citado órgano jurisdiccional local refirió lo siguiente:

 

“Dígase a los promoventes que NO HA LUGAR a lo solicitado, toda vez que no son parte en el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, numeral 1 y 66, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca”.

 

La determinación del tribunal electoral estatal fue objeto de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que al efecto se expusieron, medularmente, como agravios:

 

-         Que no estaba justificado que el magistrado instructor determinara llanamente respecto de un escrito de ocho de agosto de dos mil dieciocho, que “NO HA LUGAR a lo solicitado, toda vez que no son parte en el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, numeral 1 y 66, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca”, pasando por alto que el veinte de julio del año en cita algunos ciudadanos de la comunidad de San Pedro Ozumacín, Agencia Municipal de Ayotzintepec, comparecieron para señalar que no se les dejó ejercer su derecho a votar derivado de la destrucción de la paquetería electoral solicitando la nulidad de la elección, aspecto que la responsable nunca analizó en la resolución ni aludió a las documentales aportadas.

 

-         La responsable omitió el señalado estudio, no obstante que en su momento adujo agravio en relación con las casillas 76 básica y contigua 1, por la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación.

 

-         Que el planteamiento formulado por los ciudadanos era relevante porque surgía de un hecho desconocido y novedoso para el Partido Revolucionario Institucional, solicitando se admitieran como pruebas supervenientes una serie de documentales en relación con las casillas 76 básica y contigua.

 

-         Que con las documentales aportadas y ante los hechos realizados por el Agente Municipal de la comunidad de Ozumacín y un grupo de simpatizantes del Partido Unidad Popular, consistente en la destrucción y quema de la documentación electoral, se dio una irregularidad grave que genera incertidumbre sobre los resultados generales de la elección y la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

 

 

La Sala Regional en relación con esos cuestionamientos, esencialmente, consideró:

 

        Los agravios planteados son infundados, ya que los artículos 12 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establecen quiénes son parte en los medios de defensa, sin que se prevea a personas externas a la litis central, además, no brindan la posibilidad de comparecer dentro de la sustanciación de un juicio a personas que no sean sujetos directos de afectación de sus derechos.

 

        Al no acreditarse la legitimación y personería de los ciudadanos que presentaron múltiples escritos y pruebas en el juicio local, la autoridad responsable no se vio obligada a valorar, estudiar y pronunciarse respecto de ellos. 

 

        No obsta que los ciudadanos se ostenten como integrantes de una comunidad indígena, ya que aun cuando tal calidad les brinda una posición privilegiada, tal prerrogativa no se actualiza en el caso concreto, toda vez que la elección cuestionada se realiza bajo los principios legales del sistema de partidos políticos y no del sistema de normatividad interna. Por tanto, el agravio es infundado.

 

Los antecedentes reseñados, confirman la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, toda vez que:

 

1. El Partido Revolucionario Institucional, no obstante que en la sesión de cómputo municipal se hizo constar y así se asentó en el acta correspondiente que las casillas 76 básica y contigua 1, no serían tomadas en cuenta para la realización del referido cómputo, ya que el día de la jornada electoral se habían robado las urnas, en el recurso de inconformidad nunca vertió inconformidad ni solicitó la nulidad de esas casillas o nulidad de la elección por esos motivos.

 

2. De las constancias que integran el medio de impugnación RIN/EA/12/2018, no se advierte que el Partido Revolucionario Institucional hubiese presentado escrito, por virtud del cual realizara manifestaciones relacionadas con los hechos planteados por los integrantes de la agencia municipal de San Pedro Ozumacín, en los dos escritos que presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

En consecuencia, las irregularidades referidas por el partido recurrente no formaron parte de la litis ante el tribunal local, tampoco en la Sala Regional, por lo que ahora no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, ya que se reitera, el recurso de reconsideración no es una renovación de instancia, amén de que no existe planteamiento de inconstitucionalidad, en tanto, los disensos reseñados abordan temas de legalidad.  

En ese orden de ideas, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso que se resuelve prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1]  Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[2]  Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[3]  Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.

[4]  Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5]  Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.

[6]  Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[7]  Véase la sentencia del SUP-REC-253/2012 y acumulado.

[8]  Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[9]  Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[10]  Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[11]  Véanse las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.