RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1558/2018

 

RECURRENte: MORENA

 

TERCEROS INTERESADOS: Luis Alberto Villarreal García Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIo: ANTONIO RICO IBARRA

 

colaboró: dana zizlilÍ quintero martínez

 

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-1558/2018, interpuesto por el partido político Morena, contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Regional Monterrey en el expediente identificado con la clave SM-JRC-366/2018 y acumulados, y

 

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

1. Proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018.

 

2. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, en el Estado de Guanajuato.

 

3. Sesión de cómputo municipal y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Electoral de San Miguel de Allende efectuó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección, expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y, realizó a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

4. Impugnaciones locales TEEG-REV-103/2018 y acumulados. Inconformes, el partido político Morena, la asociación civil “Red San Miguelenses Somos”, Luis Ricardo Ferro Baeza, Concepción Ma. Isabel Guerrero Espinosa y Ángel Arriaga Cerritos, promovieron diversos medios de impugnación.

 

El trece de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 164 Básica, 196 Básica y 227 Contigua 1 (error en el cómputo de la votación), así como en las casillas 141 Contigua 4, 145 Contigua 4, 153 Básica, 154 Contigua 1, 155 Contigua 3, 156 Contigua 4, 157 Contigua 3, 157 Contigua 4, 164 Contigua 5, 168 Básica, 174 Básica, 179 Básica, 200 Extraordinaria 1, 216 Contigua 1, 216 Contigua 2, 226 Básica, 242 Básica y 243 Básica (recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas); modificó los resultados consignados en el acta de sesión de cómputo municipal; y confirmó la declaratoria de validez de la elección, la expedición de constancia de mayoría y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JRC-366/2018, SM-JDC-1197/2018, SM-JDC-1198/2018, SM-JDC-1199/2018, SM-JDC-1200/2018 y SM-JDC-1201/2018 acumulados.

 

1. Presentación. Inconformes con la resolución anterior, el catorce de agosto de dos mil dieciocho, el partido político Morena,[1] Ángel Arriaga Cerritos, Mario Arturo Hernández Peña,[2] Concepción Ma. Isabel Guerrero Espinosa, Luis Alberto Villareal García y Luis Ricardo Ferro Baeza, promovieron, respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Sentencia (acto impugnado). El treinta de septiembre posterior, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en la que confirmó la resolución impugnada, modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de regidurías plurinominales en el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato.

 

TERCERO. Recurso de reconsideración.

 

1. Interposición. Inconforme con la resolución anterior, el partido político Morena, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral local, interpuso recurso de reconsideración mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Michoacán.

 

2. Recepción en Sala Superior. El cinco de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio mediante el cual la citada Sala Regional remitió el presente medio de impugnación, así como la documentación que estimó necesaria para resolver.

 

3. Turno de expediente. Posteriormente, la Magistrada Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1558/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Escritos de terceros interesados. Mediante sendos escritos Luis Alberto Villarreal García y el Partido Acción Nacional solicitaron se les tuviera por reconocido el carácter de terceros interesados.

 

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado acordó la radicación del presente medio de impugnación, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse el requisito especial de procedencia vinculado con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, con la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Monterrey en su sentencia.

 

En ese tenor, procede desechar de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada ley adjetiva electoral.

 

Conforme a lo expuesto, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos: cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado o de desechamiento, cuando éste derive de un control de constitucionalidad; exista algún error judicial evidente y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

 

-         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[3]

 

-         Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[4]

 

-         Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.[5]

 

-         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[6]

 

-         Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional oriente la aplicación o no de normas secundarias.[7]

 

-         Se haya ejercido control de convencionalidad.[8]

 

-         No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución.[9]

 

-         Se alegue la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis.[10]

 

Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto extraordinariamente, y se alegue por parte de los recurrentes la procedencia del recurso por:

 

-         Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[11]

 

-         Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia reclamada se haya emitido bajo un error judicial.

 

Cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[12]

 

Finalmente, una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[13]

 

Como se ha expuesto, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional.

 

Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede al no actualizarse el requisito especial de procedencia como se explica enseguida.

 

Para evidenciar la improcedencia que se propone, es menester traer a cuentas, lo sostenido por la Sala Regional responsable en la sentencia impugnada.

 

En el citado fallo, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución impugnada y modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por lo que en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de los referidos cargos.

 

Para arribar a esa conclusión, la autoridad responsable sostuvo, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:

 

Estudio de los agravios planteados en los SM-JRC-366/2018 (interpuesto por el ahora recurrente), SM-JDC-1197/2018, SM-JDC-1199/2018 y SM-JDC-1201/2018.

 

-         La autoridad responsable consideró que no asistía razón a los actores respecto a que el Tribunal Electoral local incurría en falta de exhaustividad, al no estudiar lo planteado relativo a que en todas las casillas que fueron instaladas en la jornada electoral, se actualizaba la causal de nulidad de recepción de votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Lo anterior, porque a juicio de la Sala Regional, aun en el supuesto de que así se hubiese planteado por la parte actora, el Tribunal Electoral local estaría impedido para el análisis respectivo, dado que era necesaria la mención particularizada de cada casilla, causal de nulidad y hechos que sustentaran la petición en cada caso.

 

-         Además, la Sala responsable advirtió que en las demandas locales los actores señalaron que controvertían la totalidad de las casillas, señalando como irregularidad que se recibió un mayor número de boletas en cada casilla, lo cual fue atendido por el responsable; sin embargo, ello no fue controvertido.

 

-         De igual forma, consideró que no asistía razón a los actores respecto a que fue inexacto que el órgano jurisdiccional local estimara que la falta de corrimiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla no generaba la nulidad de la votación recibida, lo que además resultaba incongruente.

 

Al respecto, la Sala Regional Monterrey precisó que de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con la jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”, para que las irregularidades trasciendan en el resultado de la votación debe acreditarse el elemento determinante. De ahí que fuera ajustado a Derecho que el Tribunal Electoral local coligiera que en caso de que en las mesas directivas de casilla no se hubiera realizado corrimiento, esto no podría tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

-         Asimismo, la responsable estimó ineficaz el argumento relativo a que el Tribunal local soslayó que, en las actas de la jornada electoral, así como en las hojas de incidentes de seis centros de votación, se debió explicar el motivo por el cual se dio el corrimiento de funcionarios.

 

Ello, porque en concepto de la Sala Regional se debió precisar en qué casilla tuvo lugar la irregularidad invocada.

 

La reseña que antecede pone de manifiesto, por cuanto hace a la materia que subsiste en el recurso de reconsideración, que la Sala Regional no analizó la regularidad constitucional o convencional de algún dispositivo legal; tampoco llevó a cabo la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La responsable realizó un estudio de legalidad, a partir de cual estimó que el Tribunal Electoral local fue exhaustivo al estudiar el motivo de disenso en el que la parte actora planteó que se actualizaba la causal de nulidad de recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, aunado a que era conforme a Derecho que el órgano jurisdiccional local hubiese concluido que aun cuando no se realizara el corrimiento de los funcionarios de casilla, ello no actualizaba la causal de nulidad, porque para que tal irregularidad trascendiera al resultado de la votación debía acreditarse la determinancia.

 

De igual forma, la Sala Regional consideró que devenían ineficaces los argumentos relativos a que el órgano jurisdiccional local soslayó las actas de jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo, toda vez que, a juicio de la responsable, el actor no precisaba en qué casillas se suscitó la irregularidad invocada; lo cual, se insiste, únicamente tiene vinculación con tópicos de legalidad.

 

 

Ahora, para controvertir las consideraciones del fallo impugnado, el recurrente, en lo medular, expresa los siguientes motivos de inconformidad.

 

-         Alega que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que se exploraron cuestiones de forma y no de fondo, con lo cual se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y plena jurisdicción previstos en la Constitución Federal.

 

-         Sostiene que se le niega su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17, de la Ley Fundamental, debido a que no se valoraron las causales de nulidad planteadas en los recursos de revisión y juicio de revisión constitucional electoral.

 

-         Expresa que desde el escrito primigenio señaló las irregularidades presentadas en 165 casillas, relativas a que debió observarse el procedimiento previsto en el artículo 254, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [sic], relativo a la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla; sin embargo, el Tribunal Electoral local de manera inexacta determina que ello no actualiza la causal de nulidad invocada, con lo cual soslayó que quienes recibieron la votación fueron ciudadanos que no fueron insaculados y capacitados.

 

-         Refiere que le causa agravio que la responsable dejara de estudiar el fondo del asunto, aduciendo que los motivos de disenso resultaban inatendibles, cuando el partido actor precisó que la sustitución de funcionarios de casilla, así como la inobservancia del debido proceso, se dio en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

 

-         Señala que se debe respetar el procedimiento para la sustitución de los funcionarios de casilla previsto en el artículo 254, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [sic], a efecto de garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

-         Aduce que, contrariamente a lo considerado por el “Tribunal responsable”, se dejó de considerar el artículo 273, párrafo 5, inciso e), de la invocada ley sustantiva electoral [sic], respecto a que “no puede dejarse al libre arbitrio de los integrantes de la mesa directiva el hecho de que se integre con las personas que ellos mismos determinen”, en tanto deben justificarse los recorridos realizados, lo cual, a su vez, debe asentarse en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidentes.

 

-         Arguye que se dejó de realizar un análisis exhaustivo de los agravios, así como a su causa de pedir, con lo cual se le dejó de impartir justicia, lo que transgrede el artículo 17 constitucional.

 

-         Finalmente, afirma que le causa agravio la violación de sus derechos humanos y garantías individuales previstas en la Constitución General de la República.

 

Como se advierte de los agravios reseñados, el recurrente no expresa algún planteamiento encaminado a demostrar que la Sala Regional hubiese omitido realizar un análisis de constitucionalidad que haya sido sometido a su decisión ni que declarara inoperante algún disenso en ese sentido, o que se hubiera realizado de forma contraria a Derecho un estudio que implicara  un control de constitucionalidad o convencionalidad o que se hubiere inaplicado algún precepto legal, por ser contrario a la norma fundamental o a algún Tratado Internacional de derechos humanos.

 

Por el contrario, los argumentos se centran en combatir cuestiones de estricta legalidad, ya que en esencia, el recurrente se duele de que la autoridad responsable fundo y motivó indebidamente la sentencia impugnada, aunado a que dejó de ser exhaustiva en el estudio de las causales de nulidad que fueron invocadas por el actor en su escrito de revisión constitucional electoral.

 

De igual forma, los agravios se orientan en insistir en que para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe observarse el procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [sic].

 

Como se advierte, ningún planteamiento toca aspectos de constitucionalidad o convencionalidad, materia de análisis del recurso de reconsideración.

 

No pasa inadvertido que el partido recurrente señala que se vulneraron en su perjuicio principios, derechos humanos y garantías individuales contenidos en diversos artículos de la Constitución Federal; sin embargo, la sola referencia a tales preceptos o principios no constituye un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

 

Sirve de apoyo lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

 

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

 

En ese orden de ideas, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso que se resuelve prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, así como de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

  FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1] El citado juicio de revisión constitucional electoral fue registrado con el número de expediente SM-JRC-366/2018.

[2] De la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional Monterrey precisó que aun cuando Ma. Eva Camacho Sánchez se ostentó como representante suplente de la asociación civil Red San Miguelenses Somos”, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral local, lo cierto es que su carácter debía ser reconocido en representación del candidato independiente Mario Arturo Hernández Peña.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

[3]  Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[4]  Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[5]  Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.

[6]  Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[7]  Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.

[8]  Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[9]  Véase la sentencia del SUP-REC-253/2012 y acumulado.

[10]  Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[11]  Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[12]  Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[13]  Véanse las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.