RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-157/2022 y SUP-REC-162/2022 ACUMULADOS PARTE RECURRENTE: LILIAN JOY MARSTON MARTÍNEZ, OTRAS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA, LEONARDO ZÚÑIGA AYALA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ |
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por una parte, desecha la demanda del SUP-REC-162/2022 por haber precluido el derecho de la parte recurrente y, por otra, revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada en el expediente SG-JDC-23/2022.
Se determina revocar la sentencia impugnada, porque: 1) la Sala Regional Guadalajara incorrectamente determinó que no se actualiza la competencia de los tribunales electorales para resolver esta controversia, sin haber advertido que, precisamente, el problema a responder era determinar si la comunidad LeBarón puede ejercer los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 2.o de la Constitución general; 2) al considerar que no se actualizaba la competencia de los tribunales electorales, la Sala Guadalajara fue omisa en atender el agravio de la parte actora, el cual requería un análisis de constitucionalidad respecto del sentido y los alcances del artículo 2.° constitucional, en cuanto a las comunidades equiparables.
ÍNDICE
6. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
7. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Galeana, Chihuahua |
Congreso local: | Congreso del Estado de Chihuahua |
Constitución general:
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Convenio 169 de la OIT:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CADH
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Chihuahua
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Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua |
(1) La presente controversia implica determinar si es procedente la acción declarativa de certeza de derechos en favor de la comunidad LeBarón, para que esta sea reconocida como una comunidad equiparable en términos del artículo 2.o de la Constitución general y pueda ejercer los derechos político-electorales reconocidos en ese artículo.
(2) En un primer momento, el Ayuntamiento de Galeana negó la petición de que se le diera acompañamiento a esa comunidad en el trámite ante la autoridad competente para que i) se les otorgara la declarativa de certeza de derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno; ii) se les entregara la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Ayuntamiento, tomando en cuenta su número de habitantes; y iii) que el Instituto local organizara el proceso de consulta y obtención del consentimiento, previo, libre e informado para efectos de ratificar las elecciones de sus autoridades.
(3) Por su lado, el Tribunal local consideró que la autoridad competente para responder a esta petición era el Congreso local, de forma que le vinculó para que diera respuesta a la petición.
(4) Finalmente, la Sala Guadalajara determinó revocar la sentencia del Tribunal local, al considerar que la controversia no era materia electoral.
(5) Inconforme con la decisión anterior, la parte actora alega que: i) la acción declarativa de reconocimiento de una comunidad sí es materia electoral; y que ii) subsiste una cuestión de constitucionalidad (que no fue estudiada por el Tribunal local ni por la Sala Guadalajara), en tanto que existe una omisión legislativa por parte del Congreso local de establecer los mecanismos para el reconocimiento de la calidad de comunidad equiparada y, así, puedan acceder, en su caso, a la validación de sus elecciones internas de acuerdo con sus usos y costumbres.
(6) En ese sentido, esta Sala Superior tiene que resolver, en un primer momento, si es procedente el recurso de reconsideración y, de serlo , se debe estudiar si fue correcta la determinación de la Sala Guadalajara o si, por el contrario, los agravios de la parte recurrente resultan fundados.
2. ANTECEDENTES
(7) 2.1. Solicitud al cabildo. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, diversos miembros del Consejo de Ancianos y de los Departamentos del Gobierno Tradicional Comunitario de la Comunidad de LeBarón le solicitaron al Ayuntamiento el acompañamiento de su comunidad en el trámite ante la autoridad competente, para que les sea otorgada i) la declarativa de certeza de derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno; ii) la entrega de la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Ayuntamiento, tomando en cuenta su número de habitantes; y iii) que el Instituto local organizara el proceso de consulta y obtención del consentimiento, previo, libre e informado para efectos de ratificar las elecciones de sus autoridades.
(8) 2.2. Respuesta. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el cabildo del Ayuntamiento, a través del oficio emitido por las Comisiones de Gobernación y Hacienda, declaró improcedente la solicitud planteada por la comunidad de LeBarón.
(9) 2.3. Impugnación local. El veintinueve de octubre siguiente, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra de la negativa del Ayuntamiento de dar trámite a su solicitud. El Tribunal local revocó el oficio de respuesta a la comunidad y vinculó al Instituto local y al Congreso local para que, en ejercicio de sus atribuciones competenciales, dieran respuesta a la solicitud primigenia realizada por la comunidad de LeBarón.
(10) 2.4. Juicio federal ante la Sala Guadalajara (resolución impugnada). Inconformes con la determinación referida en el párrafo anterior, el ocho de febrero de dos mil veintidós[1], la parte recurrente presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara. El treinta y uno de marzo, la Sala Guadalajara resolvió revocar parcialmente la sentencia del Tribunal local.
(11) 2.5. Recurso de reconsideración. El cuatro y el cinco de abril, la parte recurrente presentó ante la Sala Superior y ante la Sala Guadalajara, respectivamente, un recurso de reconsideración en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
3. TRÁMITE
(12) 3.1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó registrar los expedientes de los recursos de reconsideración con las claves SUP-REC-157/2022 y SUP-REC-162/2022 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
(13) 3.2. Trámite. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y realizó el trámite correspondiente para el SUP-REC-157/2022, conforme al artículo 19 de la Ley de Medios.
4. ACUMULACIÓN
(14) Para no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumula el SUP-REC-162/2022 al SUP-REC-157/2022, por ser el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional. En términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y en el artículo 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(15) Por lo tanto, se ordena agregar una copia de esta sentencia al expediente acumulado.
5. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer los presentes recursos de reconsideración porque se cuestiona la sentencia de una sala regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya revisión está reservada de forma exclusiva a esta Sala Superior.[2]
6. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
(17) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.
7. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA
a) SUP-REC-162/2022
(18) Esta Sala Superior estima que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley de Medios. La imporcedencia se deriva de que la parte recurrente ejerció previamente su derecho de acción en contra de la determinación controvertida, por lo que agotó esa facultad procesal.
(19) Esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un medio de impugnación por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deberán desecharse.[4]
(20) La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de tal manera que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. De entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de una facultad procesal se encuentra la que señala que esta facultad se hubiese ejercido válidamente en una ocasión.[5]
(21) Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[6] También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.
(22) En el caso concreto, la parte recurrente presentó ante la Sala Superior una primera impugnación en contra de la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-23/2022, a las dieciséis horas con ocho minutos del cuatro de abril. Posteriormente, el cinco de abril, presentaron el segundo escrito de demanda ante la Sala Guadalajara.
(23) Así, a través de la demanda planteada en un primer momento ante esta Sala Superior, las recurrentes ejercieron su derecho de acción respecto a la determinación de la Sala Guadalajara. Incluso se destaca que los escritos presentados son totalmente idénticos.
(24) Bajo esas circunstancias, la demanda es improcedente debido a que el derecho de acción de la parte recurrente ya precluyó y, en consecuencia, debe desecharse de plano.
b) SUP-REC-157/2022
(25) Respecto del presente medio de impugnación, se estima que se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración establecidos en los artículos 9, 13 y 61 a 66 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
(26) 7.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior. En ella consta el nombre y firma de la parte recurrente, se identifica el acto impugnado, los hechos relevantes para el caso y los artículos transgredidos; asimismo, se formulan agravios para combatir la determinación del acto reclamado.
(27) 7.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, ya que el acto impugnado se dictó el treinta y uno marzo y fue notificado a la parte recurrente el primero de abril. Por tanto, el plazo de tres días para impugnar transcurrió del lunes cuatro al miércoles seis de abril de dos mil veintidós, sin que sean computables el sábado primero y el domingo dos, ya que el asunto no tiene relación con ningún proceso electoral, en términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
(28) De ahí que, si la demanda se presentó ante esta Sala Superior el cuatro de abril del año en curso, resulta innegable que su interposición se encuentra dentro del plazo legal.
(29) 7.3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente está legitimada, pues acude por propio derecho y tiene interés jurídico para promover el presente recurso, al haber sido parte en la instancia ante la Sala Guadalajara y porque alega que la resolución le afecta en su esfera de derechos.
(30) 7.4. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes del presente recurso.
(31) 7.5. Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios.
(32) De conformidad con el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la procedencia de dicho recurso se actualiza cuando se impugnan sentencias dictadas por las salas regionales cuando inapliquen alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución general.
(33) No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso, de entre otras hipótesis, cuando la sala regional, en la sentencia impugnada declara inoperantes u omite el estudio de agravios en los que se hacen valer cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual posibilita que sea analizada por la Sala Superior. Esto, en términos de la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[7]
(34) De igual forma se considera que el recurso de reconsideración es procedente cuando en la controversia subsiste un problema sobre la interpretación directa de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[8]
(35) En el caso, se considera que se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración, porque la controversia planteada desde su origen requiere de una interpretación directa de los alcances del artículo 2.o, último párrafo del apartado B, de la Constitución general que establece que “Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley”, a la luz del resto de los derechos contenidos en ese artículo constitucional [énfasis añadido].
(36) Esta Sala Superior observa que la determinación respecto de la competencia necesariamente ameritaba una interpretación directa de la naturaleza de los derechos contenidos en el artículo 2.o de la Constitución general. En específico, para determinar si se actualizaba o no la competencia de las autoridades electorales, la sala regional debió analizar los alcances de los derechos reconocidos en el artículo 2.o constitucional, a la luz del concepto de comunidades equiparables previsto en ese mismo artículo.
(37) Sin embargo, al no hacerlo, se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración previsto en la Jurisprudencia 10/2011, previamente citada, ya que dicho criterio jurisprudencial establece que el recurso de reconsideración será procedente cuando se omita llevar a cabo un análisis de constitucionalidad, sin importar la razón particular para omitir dicho estudio.
(38) Además, ante esta instancia, la parte recurrente plantea agravios que para ser atendidos requieren de un análisis e interpretación de los principios y reglas contenidas en el artículo 2.o de la Constitución general. En específico: si i) la pretensión de la comunidad LeBarón es tutelable por la vía electoral, si ii) dicha comunidad puede ser considerada una comunidad equiparable, en términos del último párrafo, del apartado B, del artículo 2.º de la Constitución general para efectos del ejercicio de los derechos político-electorales; y iii) si existe o no una omisión legislativa por parte del Congreso local para regular los procedimientos por medio de los cuales una comunidad equiparable puede ejercer los derechos reconocidos en el artículo 2.o constitucional.
(39) Por ello, resulta necesario llevar a cabo una interpretación directa de los alcances del artículo mencionado, de forma que el recurso de reconsideración es procedente, de conformidad con las jurisprudencias 10/2011[9], 26/2012 y 12/2014 de esta Sala Superior[10].
8.1. Cadena impugnativa
(40) Para mayor claridad en la controversia planteada, a continuación se sintetizan los juicios que se han interpuesto en este asunto y que dieron origen a este recurso de reconsideración.
a. Resolución local
(41) Una vez que el Ayuntamiento dio una respuesta negativa a la solicitud de la comunidad LeBarón, se presentó un juicio ciudadano local. El Tribunal local revocó dicha respuesta al considerar que el Ayuntamiento no tenía competencia para emitir los oficios impugnados.
(42) De la revisión de la solicitud inicial, determinó que las peticiones expuestas en el escrito inicial de solicitud se podían agrupar en tres temáticas a) la declaración del reconocimiento como comunidad protegida por el artículo 2.° de la Constitución general, y por ende, el reconocimiento de su autogobierno por usos y costumbres; b) la emisión del decreto respectivo por el Congreso local y c) la solicitud de entrega de presupuesto público.
(43) Para responder a las primeras dos temáticas, comenzó con la revisión oficiosa de la competencia del Ayuntamiento, para determinar si la comunidad LeBarón es un pueblo originario, tribal o una comunidad equiparable.
(44) Así, del análisis del artículo 2.o, apartado A, de la Constitución general, reformado con base en el Convenio 169 de la OIT, concluyó que la competencia para hacer el reconocimiento recaía en el Congreso local, ya que en el texto se estableció que las constituciones y leyes de cada entidad establecerán las características de libre determinación y autonomía, así como las normas de reconocimiento.
(45) En ese orden de ideas, el Tribunal local realizó una revisión de las disposiciones de la Constitución local, concluyendo que el Ayuntamiento carecía de competencia constitucional para analizar y decidir la calidad que tiene la comunidad.
(46) Además, también valoró que la petición primigenia de la parte actora no era que el Ayuntamiento se pronunciara sobre la calidad de la comunidad, sino que les brindara acompañamiento frente al Congreso local. También consideró que el Ayuntamiento tampoco atendió la petición de dar vista al Consejo del Instituto local para el acompañamiento de la comunidad.
(47) Respecto a la solicitud de transferencia de recursos (tercera temática), sostuvo que no tenía competencia, porque esa decisión le correspondía a la hacienda municipal, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior, y que para atender dicha solicitud tendría que darse primero la declarativa del Congreso. Por lo tanto, determinó revocar el acuerdo del Ayuntamiento, para que tanto el Congreso como el Instituto local dieran respuesta a la petición primigenia de la parte actora. Concretamente, le ordenó al Congreso local que, en un plazo de máximo 48 horas, iniciara el trámite para obtener la “declarativa de certeza de derechos colectivos” y que, en el mismo plazo, el Institutito local organizara una consulta en la comunidad para ratificar la elección por usos y costumbres realizada con anterioridad.
(48) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó un juicio ante la Sala Guadalajara, en la que se expusieron los siguientes agravios:
- Se afectaron sus derechos de acceso a la justicia pronta y expedita, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libre determinación, la autoadscripción de la comunidad, así como el derecho a la identidad cultural y personalidad jurídica. Señaló que el Congreso local no tiene facultades para emitir la declaratoria de certeza de derechos, pues su única facultad es legislar para hacer efectivos los derechos políticos de las comunidades indígenas y equiparables. Así, consideró que era el propio Tribunal local quien debió realizar dicha declaratoria.
- Respecto de la omisión legislativa, señaló que se debió vincular al Congreso del estado para que legisle el procedimiento que debe seguirse para que una comunidad equiparable pueda ejercer los derechos previstos en el artículo 2.o de la Constitución general.
b. Resolución impugnada
(49) Como se señalo previamente, la Sala Guadalajara resolvió el Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-23/2022, en el que la pretensión de los actores ante esa instancia era que se revocara la sentencia del Tribunal local, en la que se determinó revocar la respuesta que emitieron las Comisiones de Gobernación y de Hacienda del Ayuntamiento a su solicitud, al considerar que el Congreso local es la autoridad competente para el reconocimiento de los pueblos indígenas y de las comunidades que los integran, así como para realizar el estudio respecto de si la comunidad recurrente forma parte de un grupo originario, tribal o equiparable.
(50) La Sala Guadalajara consideró que el Tribunal local carecía de competencia para emitir la sentencia, en tanto que el acto impugnado ante esa instancia correspondía a una materia distinta a la electoral. El razonamiento de la Sala responsable fue que la declaración sobre si una comunidad es equiparable a una comunidad indígena no se limitaba al ámbito electoral, porque podría implicar la aplicación de normativas diferentes a las electorales y podría exigir el estudio de aspectos sociodemográficos, políticos, económicos ajenos a los procesos electivos. Además, la posible declaratoria podría tener efectos en otros aspectos jurídicos, administrativos, políticos o territoriales, de seguridad e interés público.
(51) A su juicio, los tribunales electorales carecen de competencia para conocer de aspectos tan generales como el de reconocerle personalidad jurídica a una comunidad, sobre todo cuando no existe conexidad indisoluble entre el derecho colectivo de ser reconocidos como comunidad indígena y el de celebrar elecciones propias.
(52) Por lo anterior, revocó parcialmente la resolución del Tribunal local, específicamente en lo relativo a la vinculación al Congreso local, y le ordenó que emitiera una nueva sentencia en la que se declarara incompetente para conocer de la pretensión de la comunidad.
8.2. Agravios de la parte actora
(53) En su demanda, la parte recurrente señala, en síntesis, los siguientes agravios:
I. La acción declarativa de reconocimiento de una comunidad sí es materia electoral. Argumentan que tal acto sí es materia electoral, en tanto que podría afectar los derechos de la comunidad a la libre determinación, a la autonomía, al autogobierno, a la participación política y al sufragio, tanto activo como pasivo, de los miembros elegidos.
II. Omisión legislativa. Señalan que subsiste una cuestión de constitucionalidad (que no fue estudiada por el Tribunal local ni por la Sala Guadalajara), en tanto que existe una omisión legislativa por parte del Congreso local de establecer los mecanismos para el reconocimiento de la calidad de comunidad equiparada y, así, poder acceder, en su caso, a la validación de sus elecciones internas de acuerdo con sus usos y costumbres.
8.3. Pretensión
(54) La pretensión de la parte recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada con el fin de que i) se le permita a la comunidad LeBarón obtener la declarativa de certeza de derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno; ii) se les entregue la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Ayuntamiento, tomando en cuenta su número de habitantes; y iii) que el Instituto local organice el proceso de consulta y obtención del consentimiento, previo, libre e informado para efectos de ratificar las elecciones de sus autoridades.
8.4. Problema jurídico a resolver
(55) A partir de lo anterior, el problema jurídico que se debe resolver en este recurso consiste en determinar si le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que i) la controversia planteada es materia electoral y que ii) la Sala Guadalajara omitió el análisis de su agravio relativo a que existe una omisión legislativa por parte del Congreso local de establecer los mecanismos para el reconocimiento de la calidad de una comunidad equiparada.
(56) En consecuencia, se deberá determinar si la decisión de la Sala Guadalajara de revocar la sentencia del Tribunal local por considerarlo incompetente para emitirla está apegada a Derecho o no.
8.5. Consideraciones de esta Sala Superior
(57) Le asiste la razón a la parte actora porque la controversia planteada sí está inmersa en la materia electoral, por lo que se debe revocar la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-23/2022, tal y como se justifica a continuación.
A. Se actualiza la competencia de los tribunales electorales
(58) El problema jurídico que se plantea en esta controversia es, en esencia, determinar si la comunidad LeBarón puede ser considerada como una comunidad equiparable, en términos del último párrafo del apartado B, del artículo 2.o, de la Constitución general. En específico, la pretensión de la parte actora es que se haga una declaratoria de que la comunidad LeBarón goza de los derechos reconocidos en el artículo 2.o de la Constitución general, al poder ser considerada como una comunidad equiparable.
(59) De entre estos derechos se encuentran los reconocidos en las fracciones I, II, III, VII, del apartado A, los cuales incluyen contar con la autonomía y libre determinación para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la resolución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios Constitucionales, los derechos humanos y, en específico, la dignidad e integridad de las mujeres;
- Elegir a sus propios representantes y autoridades, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, respetando el principio de igualdad entre hombres y mujeres, y
- Contar con una representación ante el Ayuntamiento, observando el principio de paridad de género.
(60) Esta Sala Superior ya ha considerado que este tipo de derechos son de naturaleza político-electoral y, por lo tanto, sí se actualiza la competencia de esta jurisdicción para resolver la controversia planteada.
(61) En efecto, en la Jurisprudencia 19/2014[11] se establece que de la normativa constitucional y convencional aplicable[12] se desprende que el derecho de autogobierno, enmarcado en los derechos de autonomía y libre determinación, constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por lo tanto, “invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo, a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral”.
(62) Además, la Constitución general, en el artículo 2.o, apartado A, fracción VII, en específico reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas de tener representantes indígenas ante los ayuntamientos. Este derecho ha sido reconocido por esta Sala Superior como un derecho político electoral, además de que se ha tutelado en la jurisdicción de la Sala Superior.[13]
(63) Esos derechos político-electorales de tener representantes ante los ayuntamientos han sido ampliados en la jurisprudencia de fuente internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Caso Yatama vs. Nicaragua, sostuvo que la protección de los derechos de participación política incluyen amplias y diversas actividades de todos los ciudadanos con el propósito de influir en los gobernantes, pero también de influir de manera directa en la formación de la política estatal mediante representantes elegidos o designados directamente.[14]
(64) La Corte Interamericana concluyó en ese caso que la Convención obligaba al Estado demandado a “225. […] adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas […] puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención”.
(65) Añadió también que no llevar a cabo esos deberes “incidió en la carencia de representación de las necesidades de los miembros de las referidas comunidades en los órganos regionales encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo”.
(66) Con base en esos razonamientos, la Corte Interamericana condenó al Estado demandado a “259. […] reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral [… para… ] permitir y fomentar que los miembros de esas comunidades cuenten con una representación adecuada que les permita intervenir en los procesos de decisión sobre las cuestiones nacionales, que conciernen a la sociedad en su conjunto, y los asuntos particulares que atañen a dichas comunidades, por lo que dichos requisitos no deberán constituir obstáculos a dicha participación política”.
(67) Esta línea jurisprudencial se reiteró en el caso Caso Chitay Nech y Otros vs. Guatemala.
(68) La interpretación anterior implica que los mecanismos de participación política de las comunidades indígenas deben ser maximizados por las autoridades estatales, para garantizar que la participación sea: a) En condiciones de igualdad; b) Que tenga peso en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades; c) Que sean adecuadas para integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos y d) Que sea adecuada con su cultura y tradiciones.
(69) Con ello, puede concluirse que tanto la Constitución como las fuentes internacionales de derechos humanos aplicables establecen derechos especiales de representación para las comunidades indígenas en los órganos del estado.
(70) En ese sentido, esta Sala Superior no coincide con las consideraciones de la sentencia reclamada que sostienen que no existe un vínculo indisoluble entre el derecho colectivo a ser reconocidos como comunidad indígena y el de celebrar elecciones propias, porque la Sala Regional reduce los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables, al derecho a celebrar sus propias elecciones.
(71) Esta Sala Superior considera que esa perspectiva es reduccionista, ya que el encuadre constitucional correcto, a la luz de una aproximación de interculturalidad y en clave de derechos humanos, parte de no confundir dos derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, aunque están estrechamente vinculados, son diferenciados: a) el derecho humano colectivo al autogobierno y b) el derecho de tener representantes en condiciones de igualdad y con adecuación cultural en los órganos de Gobierno.
(72) Con esta distinción de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y equiparables, puede señalarse que el reconocimiento de una comunidad como tal, sí está necesariamente vinculada con el derecho político-electoral de tener una representación en los gobiernos, específicamente, en los gobiernos municipales.
(73) Ahora bien, el problema planteado en este recurso es si la comunidad LeBarón puede ser reconocida como una comunidad equiparable y, por lo tanto, a partir de esta decisión, determinar cuales son los derechos que puede ejercer en tanto comunidad equiparable, lo cual incluye, como ya se mencionó, la posibilidad de ejercer uno o varios de los derechos político-electorales contenidos en el artículo 2º Constitucional. Así, si la pretensión de la parte actora es precisamente ejercer estos derechos al ser considerada como una comunidad equiparable, resulta que se actualiza la competencia de los tribunales electorales y, por tanto, se debe revocar la resolución impugnada.
(74) En efecto, a pesar de que las comunidades equiparables son distintas de las comunidades indígenas, el texto constitucional reconoce que en los casos en los que sea conducente, los derechos reconocidos en el artículo 2º podrán ser ejercidos también para las comunidades equiparables, de forma que la naturaleza de estos derechos guarda una lógica similar.
(75) Así, la Sala Guadalajara debió justificar por qué, a su parecer, no se actualiza la competencia de los tribunales electorales para conocer las pretensiones de una comunidad equiparable, mientras que sí se actualiza para conocer de una pretensión similar tratándose de pueblos y comunidades indígenas, lo cual no hizo.
(76) En efecto, la decisión de la responsable dejó de advertir la posible vinculación de esta controversia en particular, en lo que resulte aplicable, con la línea jurisprudencial que esta Sala Superior ha venido desarrollando desde 2011, respecto de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas en términos del artículo 2.o de la Constitución general.[15]
(77) Con ello, también dejó de observar que la controversia incluye el posible ejercicio de uno o varios de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 2.o, apartado A, fracciones I, II, III, VII; a la luz del último párrafo del apartado B, todos de la Constitución general.
(78) Además de lo anterior, se considera que la decisión de la Sala Guadalajara afectó el acceso a la justicia y no resolvió el problema de fondo de la controversia, pues, precisamente, para determinar si la pretensión de la comunidad es o no viable, es necesario determinar si esa comunidad puede ser considerada como equiparable y, por tanto, gozar de los derechos político-electorales reconocidos en las fracciones previamente referidas.
(79) Así, esta misma Sala Superior ha conocido de controversias similares cuando se trata de grupos y comunidades indígenas y, por lo tanto, resulta evidente que también es competente para conocer la controversia planteada en el presente recurso, con independencia de lo que se pueda llegar a resolver respecto del fondo del problema planteado.
(80) En específico, se destaca lo sostenido por esta Sala Superior en el SUP-JDC-9167/2011, en el que la comunidad indígena de Cherán solicitó que se le reconociera como una comunidad indígena y se le restituyera su derecho de autogobierno. En ese precedente, este Tribunal razonó que la Sala Superior era competente para resolver lo conducente en torno a la petición formulada e, incluso, se tiene un deber previsto tanto constitucional como convencional para que los tribunales estatales privilegien la resolución de fondo de las controversias planteadas por los pueblos y comunidades indígenas.
(81) Bajo las premisas anteriores, y dado que ha sido un criterio sostenido en múltiples ocasiones por esta Sala Superior, la razonado por la autoridad responsable fue incorrecto porque, contrario a lo que señala, al estar inmersa la posibilidad de que la comunidad LeBarón ejerza uno o varios de los derechos político-electorales previstos en el artículo 2.o de la Constitución general, sí se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la controversia planteada.
(82) Por otro lado, la decisión adoptada por la Sala Guadalajara, al revocar la sentencia del Tribunal local, omitió advertir si existía un recurso judicial efectivo alterno por medio del cual la parte actora podría hacer valer sus derechos. Esto se tradujo en una vulneración a los derechos de acceso e impartición de la justicia, reconocidos tanto en el artículo 17 de la Constitución general, como en los artículos en los artículos 8 y 25 de la CADH.
(83) Por tanto, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y, con ello, deben quedar sin efectos todas las actuaciones que se hayan emitido como consecuencia de dicha sentencia.
B. Acciones en protección del acceso a la justicia
(84) Ahora bien, a efectos de garantizar el acceso a la justicia a las y los actores, y a fin de privilegiar la resolución de su controversia de forma completa, pronta y expedita, se considera que -en las circunstancias particulares del caso- se justifica analizar, en plenitud de jurisdicción, la sentencia emitida por el Tribunal local.
(85) Esta Sala Superior ha considerado que la plenitud de jurisdicción es una facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales que integran el Tribunal Electoral para lograr impartir una justicia completa, pronta y sin dilaciones injustificadas.
(86) Asimismo, en la Tesis XIX/2003[16] se estableció que se tienen que atender dos criterios para justificar la resolución de asuntos en plenitud de jurisdicción: i) que no existan actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado; y ii) que exista urgencia en resolver el asunto, siendo indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, a fin de no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
(87) Como se ha señalado, el problema jurídico que se plantea en el caso es determinar quién es la autoridad competente para llevar a cabo el análisis planteado por la parte actora y que consiste en si la comunidad LeBarón puede ser considerada una comunidad equiparable en términos del artículo 2.o, último párrafo del apartado B, de la Constitución general y, por tanto, determinar qué derechos político-electorales reconocidos en ese artículo puede ejercer.
(88) Resulta necesario decidir lo anterior, para que la comunidad LeBarón pueda tener una respuesta certera respecto de si les asiste o no la razón y, por tanto, si están en posibilidades de ejercer los derechos político-electorales previstos en el artículo 2.o de la Constitución.
(89) Por lo anterior, se considera que, en el caso, se justifica el estudio en plenitud de jurisdicción, porque la comunidad LeBarón ha visto afectado su derecho al acceso a la justicia, ya que el dictamen de las Comisiones de Gobernación y de Hacienda del Ayuntamiento fue emitido el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno; lo que significa que han pasado más de seis meses desde la emisión del acto primigenio, sin que exista certeza sobre la situación jurídica de la comunidad LeBarón, siendo que la problemática aquí planteada puede extenderse aun más.
(90) Por ello, y a fin de privilegiar la resolución de fondo de la controversia planteada, se justifica llevar a cabo el estudio en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
C. Estudio en plenitud de jurisdicción
a. Marco teórico, normativo y criterios jurídicos aplicables a las comunidades equiparables (alcances del artículo 2.o de la Constitución general)
(91) Antes de realizar el análisis con respecto a si fue correcta o no la sentencia del Tribunal local, es necesario entender a qué se refiere el último párrafo del apartado B, del artículo 2.o constitucional por “comunidades equiparables”, para así determinar si el marco normativo y los criterios jurídicos desarrollados por este Tribunal respecto de la protección y promoción de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas, son trasladables a este tipo de comunidades y, por lo tanto, al caso que ahora se analiza.
(92) A pesar de que el texto constitucional no específica cómo entender lo que es una comunidad equiparable, es posible construir y entender este grupo desde la literatura especializada y el marco normativo internacional disponible.
(93) Para ello, es relevante destacar que la literatura relativa a los grupos minoritarios y, en general, al multiculturalismo, ha intentado encontrar la forma en la que un estado liberal incluya a las personas pertenecientes a los grupos minoritarios, sin que ello implique exigir su asimilación, pero tampoco, el desmoronamiento de la comunidad política o, lo que se ha identificado comunmente como un proceso de balcanización.[17]
(94) De entre los estudios que se han desarrollado en este campo, se ha intentado identificar a los distintos grupos minoritarios que deben ser protegidos por las políticas multiculturales. En específico, se ha logrado un consenso relativo a que, a pesar de que no existe una tipología específica de grupos minoritarios protegidos por los Estados multiculturales, sí es posible afirmar que, en términos generales, estas políticas tienden a proteger a los grupos minoritarios que se identifican por ser culturalmente distintos a la mayoría de la sociedad, o al grupo mayoritario.
(95) Así, en primer lugar, es importante destacar que no es posible identificar una definición clara de qué es un grupo minoritario y que, incluso, intentar ofrecer una definición tajante puede derivar en escencializar a las personas e identificarlas, por sus rasgos específicos, dentro de un grupo en el que quizá esa persona no se identifica[18].
(96) Sin embargo, sí ha sido posible identificar, para efectos de resolver juicios concretos, algunos elementos que permitirían, bajo un análisis contextual, generalizado y flexible, determinar que una minoría cultural es un grupo de personas que[19]:
Normalmente, son numericamente inferior al resto de la sociedad del Estado en el que están asentadas;
Se encuentran en una posición no dominante o bien, de dominación;
Sus miembros poseen una característica lingüística, étnica o religiosa que les distingue del resto de la sociedad del Estado en el que se encuentran;
Tienen la intención de conservar esos elementos que las hacen distintas de la mayoría de la sociedad y;
Se identifican a sí mismas como integrantes de un grupo cultural específico distinto del de la mayoría que les rodea; que tienden a estar amenzadas o en riesgo de desaparición por la asimilación a la cultura mayoritaria.
(97) Con estos elementos mínimos, ha sido posible identificar una tipología de minorías nacionales protegidas tanto por las políticas multiculturales como una política adoptada por los Estados que han reconocido la existencia de más de dos grupos culturales en su interior, como por la normativa internacional especializada.
(98) Los grupos minoritarios más comunes son, por un lado, las minorías nacionales, las cuales se han subdividido en comunidades indígenas[20] y minorías sin Estado (stateless nations) y, por otro lado, las minorías étnicas.[21] Sin embargo, en una tipología más amplia también se encuentran las minorías etnoreligiosas, las minorías migrantes, y las minorías afrodescendientes, de entre otras.
(99) Es importante señalar que esta tipología no es definitiva y cerrada, y es posible encontrar distintos tipos de minorías culturales en cada Estado, pues mucho depende de los procesos de formación y construcción nacional, y la forma como, a través de estos procesos, se ha dado respuesta a las demandas de los grupos minoritarios.[22] Así, es posible afirmar que el multiculturalismo y las políticas multiculturales protegen a los grupos culturales minoritarios que hacen algún tipo de demanda colectiva, generalmente de reconocimiento y acomodo de sus diferencias culturales, al Estado en el que se encuentran asentadas.
(100) Bajo esta lógica es como se deben entender, en principio, a las comunidades equiparables previstas en el artículo 2.o de la Constitución general[23].
(101) En efecto, ese artículo constitucional tiene como objetivo delinear los principios pluriculturales por medio de los cuales se rije el Estado mexicano. Si bien se enfoca principalmente en los grupos indígenas y los pueblos y comunidades afromexicanas, el motivo de esto es porque hasta hace poco se pensaba que estas eran la única fuente de diversidad cultural en el país. No obstante, sin negar que los pueblos y comunidades indígenas son la mayor fuente de diversidad cultural en México, lo cierto es que no son los únicos grupos culturalmente diferenciados asentados en el territorio nacional.
(102) De hecho la diversidad cultural de nuestro país es tan amplia que según los datos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas existen 62 pueblos indígenas.[24]
(103) Aunado a ello, recientemente, en el 2019, se reformó la Constitución general para reconocer, en ese mismo artículo, la existencia de la población afromexicana en el territorio mexicano, y se reconoció que estas poblaciones gozan de los mismos derechos previstos en el artículo 2.o constitucional.
(104) Sin embargo, la existencia de grupos culturalmente diferenciados en México no se agota con las comunidades indígenas y las comunidades afromexicanas. Precisamente, el concepto de comunidad equiparable permite incluir a distintos grupos culturales que, o no han hecho ─aún─ demandas de reconocimiento a las instituciones estatales, o bien, siguen estando en una situación de invisibilidad.
(105) De esta forma, el artículo 2.o constitucional, en el que se establecen los principios pluriculturales que rijen al Estado mexicano, ha reconocido, a través de la incoporación del concepto de las comunidades equiparables, la posibilidad de que distintos grupos culturales hagan reclamos de reconocimiento y acomodo de sus diferencias culturales, ya sea por medio de la autonomía, autogobierno o libre determinación, o por medio de otro tipo de mecanismos. Es decir, la norma constitucional abre la puerta a reconocer en el Estado pluricultural mexicano y bajo los mismos principios, a diversos tipos de grupos culturales, más allá de las comunidades indígenas y afromexicanas.
(106) Ahora bien, dado que se reconoce la existencia de distintos grupos culturalmente diferenciados dentro del Estado mexicano, es necesario precisar que las políticas y los derechos diferenciados implementadas en favor de estos grupos dependerá de su naturaleza, así como de sus demandas y sus necesidades.
(107) Esto implica que las comunidades equiparables, si bien, pueden llegar a gozar de los derechos reconocidos en el artículo 2º de la Constitución general, esto depende de un análisis previo por medio del cual se pueda determinar que, en efecto, se trata de un grupo culturalmente diferenciado, en términos de lo que se señalará en el inciso c) de esta ejecutoria.
(108) Ahora bien, existe normativa internacional que busca proteger tanto a los pueblos y comunidades indígenas como a otras minorías culturales y comunidades culturalmente diferenciadas.
(109) En primer lugar, es importante mencionar la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y linguísticas[25], aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1992. A pesar de que esta declaración no identifica qué es una minoría nacional, de su contenido es posible inferir que se trata de un grupo de personas numéricamente inferior, que no se encuentran en una posición dominante y que se distinguen culturalmente, religiosa o linguísticamente del resto de la población del Estado.
(110) Destaca en esa declaración que el artículo primero establece que los Estados deben proteger la existencia e identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios, y que fomentarán condiciones para la promoción de su identidad. Para ello, adoptarán las medidas legislativas y de cualquier otro tipo que resulten necesarias.
(111) Asimismo, se reconoce el derecho de estos grupos para disfrutar y ejercer su propia cultura sin injerencia ni discriminación de ningún tipo (artículo 2.1); su derecho a participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y regional (artículo 2.3), y a establecer y mantener sus propias asociaciones (artículo 1.4).
(112) Por su lado, el Convenio 169 de la OIT sí identifica, a grandes rasgos, qué es un pueblo tribal. El artículo 1.1, inciso a) los identifica como comunidades cuyas “condiciones sociales, culturales y económicas les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”.
(113) En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que un pueblo tribal es “un pueblo que no es indígena a la región [que habita], pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones”[26].
(114) De lo anterior, es posible hacer las siguientes inferencias y establecer las siguientes conclusiones:
(115) En primer lugar, las minorías culturales, así como los grupos culturalmente diferenciados comprenden una amplia gama de grupos. Dada su situación de dominación como de diferencia cultural, es la obligación de los Estados proteger y promover el ejercicio de sus prácticas e instituciones tradicionales.
(116) En segundo lugar, las comunidades indígenas, si bien forman parte de este grupo de minorías culturales y de comunidades culturalmente diferenciadas, no son los únicos grupos culturales que deben ser protegidos bajo los mismos principios de políticas diferenciadas, así como de autonomía y libre determinación. Esto, porque si una de las obligaciones que tienen los estados multiculturales y pluriculturales es garantizar que los grupos culturales puedan seguir ejerciendo y practicando su cultura, lo que implica también la posibilidad de preservar sus propias instituciones, entonces, resulta evidente que existe la obligación de implementar políticas diferenciadas que respondan a las demandas de estos grupos, a pesar de no ser comunidades indígenas.
(117) En tercer lugar, las comunidades equiparables a las que hace mención el artículo 2.o de la Constitución general, no están definidas normativamente, por lo que ese artículo permite incluir para su protección una amplio universo de grupos culturales y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de emitir políticas pluriculturales que se adapten a las especificidades culturales, y que respondan a las demandas específicas de estos grupos.
(118) Por tanto, y dado que existen similitudes importantes entre las comunidades indígenas y el resto de los grupos culturalmente diferenciados (sean naciones sin Estado, grupos tribales, minorías linguísticas, religiosas o étnicas, y demás), se concluye que tanto el marco normativo como los criterios emitidos por este Tribunal Electoral respecto de pueblos y comunidades indígenas son, en principio y en la medida de lo posible, trasladables y aplicables al caso de las comunidades equiparables, con sus diferencias y adecuaciones específicas. Sobre todo porque la norma constitucional ordena que una comunidad equiparable “tendrá en lo conducente los mismos derechos” que los derechos de las comunidades indígenas.
(119) Al respecto, incluso, destaca el contenido del dictamen de la primera y segunda lectura de la Camara de Diputados respecto de la reforma a artículo 2 de la Constitución general, en donde se explicó la inclusión del término de “comunidad equiparable”.
(120) En dicho dictamen, se estableció que por comunidad equiparable se puede entender una comunidad que tenga características comunes entre sus miembros y que constituyan un grupo social.
(121) Igualmente, se especificó que estas comunidades tendrán reconocidos los mismos derechos que las comunidades indígenas, sin que sea necesario que esa equiparación sea idéntica, sino únicamente en el ámbito que provoque la equiparación.
(122) Es decir, se refuerza la idea de que el marco normativo y las políticas multiculturales deben ser moldeadas según cada grupo cultural, sin que sea exigible que sean idénticas a aquellas reconocidas a los pueblos y comunidades indígenas[27]. De ahí que, para que sea procedente la acción declarativa de certeza de derechos, la autoridad competente debe contar con los elementos necesarios que le permitan identificar al grupo culturalmente diferenciado, así como sus especificidades culturales y, en efecto, determinar qué tipo de derechos o de políticas diferenciadas tienen a su disposición para ejercer.
(123) Fijado el marco teórico y normativo relacionado con las comunidades equiparables y, sobre todo, una vez justificada la viabilidad de utilizar los criterios de este Tribunal respecto de los pueblos y las comunidades indígenas, a continuación se estudiará si fue o no correcta la decisión del Tribunal local.
b. Análisis de la sentencia del Tribunal local
(124) Como se señaló previamente, al controvertir la sentencia del Tribunal local la parte actora alegó que la decisión de esta autoridad, de remitir su petición al Congreso local, vulneró diversos derechos de índole constitucional y convencional, tales como los de acceso a la justicia pronta y expedita, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libre determinación, la autoadscripción de la comunidad, así como el derecho a la idenidad cultural y la personalidad jurídica.
(125) Asimismo, señaló que el Congreso local no tiene facultades para emitir la declaratoria de certeza de derechos, pues su única facultad es legislar para hacer efectivos los derechos políticos de las comunidades indígenas y equiparables.
(126) A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón a la parte actora, ya que el Congreso local únicamente se encuentra facultado para legislar los procedimientos necesarios para hacer operativo el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades equiparables, sin que sea la autoridad competente para pronunciarse sobre una acción declarativa de derechos.
(127) El artículo 2.° constitucional establece una serie de obligaciones para las legislaturas estatales en relación con los derechos de libre determinación de las comunidades indígenas.
(128) En concreto, y en lo que resulta relevante para la solución del caso, el cuarto párrafo de dicho artículo establece que:
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
(129) Asimismo, el último párrafo del apartado A de ese artículo, en el cual se prevén los distintos derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en el marco de su autonomía y libre determinación, señala que:
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así́ como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés publico.
(130) Por su lado, el apartado B de ese artículo prevé las obligaciones y acciones que deben adoptar todas las instituciones estatales para hacer efectivos los derechos de las comunidades indígenas, así como para combatir las carencias y el rezago que enfrentan. Los dos últimos párrafos de ese apartado señalan que:
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas especificas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
(131) De lo anterior se desprende que, si bien es cierto, textualmente la Constitución establece que “el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas”, ese artículo debe entenderse no como una distribución de competencias para que los Estados otorguen certificados de reconocimiento o decretos para reconocer comunidades indígenas en particular, sino que, en todo caso, de una interpretación sistemática de las normas constitucionales, y con base en el derecho de autoadscripción de los pueblos y comunidades, esa porción normativa establece un mandato a las legislaturas locales para crear legislación adecuada que haga operativo, y desarrolle a nivel local, el ejercicio de la libre determinación y autonomía de pueblos y comunidades indígenas. Además, es importante destacar que la Constitución federal establece un mínimo de derechos que puede ser ampliado por las legislaturas estatales.
(132) Asimismo, estableció expresamente que los mecanismos normativos para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público tendrían que ser legislados por los Congresos locales.
(133) De igual manera, de una interpretación sistemática de ese artículo constitucional y con base en lo expuesto en el apartado anterior de esta sentencia, se concluye que tal obligación no se reduce únicamente a los procedimientos para reconocer a las comunidades indígenas, sino que, de conformidad con el último párrafo del apartado B del artículo segundo, también tienen que reglamentarse los procedimientos para reconocer, en su caso, como entidades de interés público a las comunidades que resulten equiparables.
(134) Por otro lado, esta Sala Superior ha analizado situaciones en las que una comunidad indígena está solicitando la acción declarativa de certeza de derechos, a fin de que pueda ejercer los derechos colectivos reconocidos en el artículo 2.o constitucional, pero en cuyas lesgislaciones no se prevé un procedimiento para estos efectos.
(135) Ante estas situaciones, como la que ocurre en este caso, esta Sala Superior ha razonado, en primer lugar, que los derechos reconocidos en el marco de la autonomía y libre determinación previstos en el artículo 2.o de la Constitución general deben ser aplicados por las autoridades de todos los niveles, sin necesidad de que exista una ley secundaria para ello[28].
(136) El hecho de que las legislaturas estatales no hayan hecho operativos los derechos reconocidos en ese artículo constitucional no implica permitir el impedimento de ejercerlos, y tampoco permite o legitima que sean vulnerados. Contrario a esto, existe la obligación de todas las autoridades y, en específico, las jurisdiccionales, de garantizar un recurso efectivo que permita proteger el ejercicio de esos derechos.
(137) En segundo lugar, se ha razonado que el derecho de acceder a la jurisdicción del Estado de las y los integrantes de las comunidades indígenas –y, por extensión, las equiparables– no debe entenderse desde una perspectiva formal, sino real y completa, en la que el órgano jurisdiccional decida materialmente el problema planteado.
(138) Así, el acceso a la justicia frente a las comunidades indígenas y tribales protegidas por el artículo 2.o de la Constitución general implica, de entre otras cuestiones, i) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales estatales; ii) la real resolución del problema planteado; iii) la motivación y fundamentación en la decisión jurisdiccional y iv) la ejecución de la sentencia judicial[29].
(139) En tercer lugar, se ha decidido que, ante la ausencia de una ley que regule los procedimientos por medio de los cuales las comunidades indígenas o equiparables pueden hacer efectivos sus derechos de autonomía y libre determinación, o aquellos reconocidos en el artículo 2º de la Constitución general, son las autoridades jurisdiccionales las que deben llevar a cabo el análisis relativo a si es o no procedente la acción declarativa de certeza de derechos de una comunidad indígena o equiparable.
(140) Esta ha sido la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha venido sosteniendo desde, al menos, hace diez años.[30] Por ejemplo, al resolver el planteamiento de la comunidad indígena de Cherán de transitar a su sistema normativo indígena para designar a sus autoridades, el Instituto local de Michoacán consideró que no era viable atender esa petición, ya que carecía de facultades para estudiarla porque, en ese momento, no había una ley secundaria que previera el procedimiento respectivo.
(141) Esta Sala Superior razonó que tal argumentación resultaba incorrecta, pues, si bien era cierto que no existía una normatividad en la legislación aplicable, ello no eximía a la autoridad administrativa local de cumplir con lo dispuesto en el artículo primero constitucional, en relación con la garantía, respeto, promoción y protección de los derechos humanos a los que se encuentra obligada toda autoridad.
(142) En este precedente, no solo se consideró que se habían vulnerado los derechos de la comunidad indígena de autonomía y libre determinación, sino que, además, el Instituto local tampoco se aseguró de que existiera un recurso efectivo por medio del cual la comunidad pudiera plantear su pretensión.
(143) Finalmente, en ese precedente, esta Sala Superior consideró que era procedente la acción declarativa de ceteza de derechos para que la comunidad indígena de Cherán aplicara sus propios sistemas normativos en la designación de sus representantes y, con ello, ejerciera los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos de autonomía y libre determinación.
(144) Por otro lado, en el caso de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro[31], ciudadanos y ciudadanas de esa comunidad acudieron a la jurisdicción electoral solicitando la emisión de una acción declarativa de derechos, debido a que el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán les negó la calidad de comunidad indígena.
(145) En ese asunto la Sala Superior consideró procedente emitir la declaratoria de derechos en relación con el derecho político a la libre determinación y al autogobierno de la citada comunidad indígena, después de hacer un análisis con perspectiva intercultural del caso concreto.
(146) Más recientemente, en el caso de la comunidad indígena de San Pablito[32] esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, consideró procedente la acción declarativa de certeza de derechos, respecto de que esa comunidad tenía derecho a ejercer de manera directa, por la autoridad comunitaria electa de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, los recursos económicos que le corresponden sin la intervención del Ayuntamiento.
(147) De lo anterior, se desprende que la argumentación del Tribunal local es incorrecta, pues sin bases normativas adecuadas, determinó que el Congreso local era la autoridad competente para atender la solicitud planteada por la comunidad LeBarón, cuando del texto constitucional no es posible advertir que se haya facultado a las legislaturas estatales para realizar este tipo de acciones. Más aún, la competencia que las legislaturas estatales tengan para regular situaciones particulares o generales de las comunidades indígenas en su territorio, no excluye ni limita la competencia de la jurisdicción electoral para resolver un caso en el que una comunidad indígena o equiparable haga valer sus derechos, protegidos por la Constitución.
(148) Por ello, la decisión del Tribunal local estuvo indebidamente fundada y motivada. Además, no guarda congruencia con la línea jurisprudencial analizada previamente, ya que ante la falta de un procedimiento normado para atender la solicitud de la comunidad LeBarón, era el propio Tribunal quien debía analizar si dicha petición era o no procedente.
(149) Para esta Sala Superior, el Tribunal local incumplió con las condiciones delineadas a efectos de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las comunidades indígenas y equiparables desarrolladas previamente, porque no solo no resolvió el problema planteado, sino que, al remitirlo a otro órgano estatal que no está facultado para atender dicho planteamiento, obstruyó la posibilidad de que la parte actora obtenga un recurso efectivo que resuelva materialmente su planteamiento.
(150) Ello se refuerza si se toma en cuenta que la demanda hacía valer directamente ante el Tribunal local derechos humanos electorales previstos en la Constitución, por lo que su decisión de protegerlos o no y, en su caso, de dar un remedio para ello, no podía estar supeditada a que una diversa autoridad hubiera cumplido con su función legislativa.
(151) A partir de lo anterior, se concluye que debe revocarse la sentencia del Tribunal local para que emita una nueva en la que responda a la pretensión de la parte actora, atendiendo a los lineamientos y directrices generales que a continuación se desarrollan.
c. Lineamientos y directrices que debe observar el Tribunal local al momento de emitir la nueva sentencia
(152) Como se precisó previamente, es el Tribunal local quien debe dar respuesta a la petición de la comunidad de LeBarón y, por lo tanto, determinar si es o no procedente la acción declarativa de certeza de derechos y, en su caso, bajo qué términos.
(153) Para esto, y ya que el problema planteado implica determinar si la comunidad LeBarón es una comunidad culturalmente diferenciada englobada dentro de las comunidades equiparables, prevista en el artículo 2.o, apartado B, último párrafo de la Constitución general, es importante destacar que la sentencia que emita debe apegarse a juzgar con perspectiva intercultural. Es decir, debe resolver el planteamiento jurídico apegándose a los elementos mínimos que esta Sala Superior ha delineado cuando se está frente a controversias que engloban el posible ejercicio de los derechos político-electorales previstos en el artículo 2.o de la Constitución general.[33]
(154) Ahora bien, de un análisis del expediente y de la cadena impugnativa, se considera que no se cuenta con los elementos suficientes para poder resolver exhaustivamente el problema jurídico planteado, por lo que es necesario allegarse de mayores elementos que permitan determinar si la comunidad LeBarón puede ser considerada como una comunidad equiparable. En ese sentido, a continuación se fijan algunos parámetros que el Tribunal local deberá valorar para poder determinar si la comunidad LeBarón es o no una comunidad equiparable.
(155) En primer lugar, el Tribunal local deberá obtener información de la comunidad, a partir de fuentes adecuadas que le permitan: i) conocer las instituciones y reglas vigentes; así ii) establecer las diferencias y especificidades culturales de esa comunidad, e iii) identificar si, en efecto, se trata de una comunidad culturalmente distinta del resto de la población del Ayuntamiento.
(156) Para ello, deberá solicitar, como mínimo dos peritajes antropológicos o los que estime necesarios, precisando que ante la imposibilidad material de llevar esto a cabo, podrá solicitar unicamente uno, en cuyo caso, deberá justificar reforzadamente la imposibilidad material.
(157) Asimismo, y de considerarlo necesario, podrá solicitar dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológico, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales de la comunidad Le Barón. Además, la responsable podrá, igualmente, revisar fuentes bibliográficas; llevar a cabo visitas a la comunidad; recibir escritos de amigas y amigos de la corte, de entre otras.
(158) Es decir, deberá allegarse de toda la información necesaria respecto de la comunidad LeBarón, con la finalidad de que pueda estar en condiciones de definir si es una comunidad culturalmente diferenciada que puede ser considerada como una comunidad equiparable en términos del último párrafo, del apartado B, del artículo 2.o de la Constitución general y, con ello, cuales son los derechos político-electorales que incluye dicha acción declarativa de certeza.
(159) Así, el análisis que, desde una perspectiva intercultural desarrolle, le deberá llevar a:
Conocer la naturaleza de la comunidad LeBarón. Esto significa que debe determinar si existe una identidad colectiva por medio de la cual todos o la mayoría de sus integrantes se asumen como pertenecientes a una comunidad culturalmente distinta del resto de la población del Ayuntamiento.
Determinar si existen especificidades o diferencias culturales enraizadas en la cosmovisión, tradiciones e historia de la comunidad. Es decir, si esa comunidad ha adoptado alguna serie de prácticas, principios o valores que, sin ser incompatibles con los principios democráticos y constitucionales del Estado mexicano, sí son distintos de los de la mayoría de la población que les rodea, y que estas prácticas y valores hayan sido transmitidas por las generaciones anteriores.
También debe abalizar si de entre estas especificidades culturales puede encontrar una historia en común de esa colectividad, un cierto grado de continuidad respecto de su existencia como comunidad culturalmente distinta, así como distintos procesos sociales y culturales que la caracterizan y hacen distinta al resto de la población del ayuntamiento de Galeana y del estado de Chihuahua.
Lo anterior, en la inteligencia de que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, cuarto párrafo, y apartado A, fracción II y III, de la Constitución Federal, el derecho a la libre determinación de las comunidades equiparables se ejerzerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, y que los sistemas normativos respectivos deben ser compatibles con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres.
Detectar si existe un sistema normativo interno y en qué consiste, lo cual también abarca la existencia de autoridades tradicionales y, en general, de instituciones sociales y formas de organización social, política y cultural que permitan afirmar la existencia de un nucleo cultural, o bien, de una cultura societal.
Determinar si la comunidad LeBarón está en una situación de dominación o de vulnerabilidad frente a la población mayoritaria tanto del municipio de de Galeana, como del estado de Chihuahua.
Otros elementos que pueden ser útiles a fin de determinar si la comunidad LeBarón es una comunidad culturalmente diferenciada y, por tanto, puede ser considerada como una comunidad equiparable.
Ahora bien, resulta importante mencionar que el análisis que se desarrolle en esta sentencia debe no solo adoptar una perspectiva intercultural, sino que, también, debe considerar que existen múltiples formas de pertenecer a un grupo cultural, y que existen múltiples expresiones de este tipo de grupos.
(160) Por ello, es necesario que quienes juzguen este tipo de controversias dejen detrás ideas preconcebidas de qué es un grupo culturalmente diferenciado. Esto quiere decir que, aunque existen elementos característicos de las comunidades indígneas como lo son la lengua o un vínculo histórico con el territorio en el cual están asentados, no todos los grupos culturales tienen este tipo de elementos en común. Por lo tanto, el análisis que se haga debe partir de la base de que es posible entender a las comunidades culturalmente diferenciadas de formas muy variadas.
(161) Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora también hace valer un agravio relacionado con la omisión legislativa para reglamentar los procedimientos por medio de los cuales este tipo de minorías puede ejercer los derechos previstos en el artículo 2.o de la Constitución general. Sin embargo, este análisis no puede ser emprendido por esta Sala Superior, porque, para ello, es necesario que primero se determine si la comunidad LeBarón es una comunidad equiparable y, en consecuencia, si está en aptitud de inconformarse por la presunta omisión.
(162) Por tanto, se considera que, una vez que el Tribunal local determine lo conducente respecto de si la comunidad LeBarón es o no una comunidad equiparable, deberá también responder al agravio relativo a la omisión legislativa.
9. EFECTOS
(163) Se revoca la sentencia de la Sala Guadalajara y, por tanto, todos los actos derivados de esa decisión.
(164) Se vincula al Tribunal local a que:
- Ordene, como mínimo, dos dictámenes antropológicos a cargo de instituciones especializadas y de prestigio académico, dentro de los primeros cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia. En caso de una imposibilidad material, bastará que ordene un dictámen antropológico, siempre y cuando se justifique adecuadamente la imposibilidad material alegada.
Para ello, podrá recurrir, por ejemplo, al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS), organismo público descentralizado adscrito al Sistema de Centros Públicos de Investigación del CONACYT; al Instituto Nacional de Antropología e Historia, o bien, al Instituto de Investigaciones Antropológicas de la UNAM.
- Solicite la información que estime necesaria a fin de que le permita analizar si la comunidad LeBarón es o no una comunidad culturalmente diferenciada y, por lo tanto, si es procedente la acción declarativa de certeza de derechos;
- Una vez obtenida toda la información relevante y necesaria, emita una nueva sentencia en la que responda a los planteamientos de la parte actora, incluyendo el planteamiento relativo a la omisión legislativa.
10. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desecha el recurso de reconsideración SUP-REC-162/2022.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara, en los términos establecidos en la presente ejecutoria, así como todas las actuaciones hechas como resultado de dicha sentencia.
CUARTO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua para los efectos establecidos en esta ejecutoria.
Notifíquese, como en Derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular, así como con las ausencias de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-157/2022 y SUP-REC-162/2022 ACUMULADOS
1. En el presento voto particular se exponen las razones que me llevan a votar en contra de la determinación de revocar la sentencia de la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-23/2022, relacionada con la pretensión de la Comunidad LeBarón para ser reconocida como una comunidad equiparable a una comunidad indígena en términos del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En primer término, estoy de acuerdo con la improcedencia del recurso identificado con la clave SUP-REC-162/2022 por haber precluido el derecho de la parte recurrente, así como con la procedencia del diverso SUP-REC-157/2022, en la medida en que implica la interpretación directa del artículo 2° constitucional. No obstante, me aparto del análisis de fondo.
I. Aspectos de Procedibilidad del SUP-REC-157/2022
1. Comparto la determinación sobre la procedencia del recurso porque el caso entraña la determinación del alcance e interpretación del artículo 2° de la Constitución federal, respecto de la jurisdicción electoral ante la petición de una comunidad de ser considerada como equiparable a las indígenas y poder ejercer diversos derechos, entre ellos de índole político-electoral.
2. En ese sentido, en aplicación de la tesis de jurisprudencia 26/2012 de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, el presente recurso es procedente dado que la controversia planteada, desde su origen, es una interpretación directa de los alcances del artículo 2° de la Constitución federal, a fin de dilucidar si la prescripción “Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley”, tiene aplicación ipso iure para el gozo de los derechos —entre ellos lo de corte político-electoral—, o requiere de un acto de autoridad diversa a la electoral para el reconocimiento de esa calidad de comunidad equiparada y, solo una vez realizado ese acto, definir los derechos que sean aplicables ante tal equiparación.
B. Análisis de fondo
B.1 Precisión de la litis
3. En primer lugar, se estima necesario hacer algunas precisiones para delimitar la materia de la controversia y estar en posibilidad de realizar un mejor estudio de las cuestiones constitucionales implicadas en su resolución.
4. El origen de la controversia se centra en la petición que miembros del Consejo de Ancianos y de los Departamentos del Gobierno Tradicional Comunitario de la Comunidad de LeBarón, presentaron al Ayuntamiento de Galeana solicitando, entre otros aspectos:
Su reconocimiento como comunidad equiparable a una indígena.
El acompañamiento del Municipio de Galeana de su comunidad en el trámite ante la autoridad competente para que sea otorgada a favor de la comunidad la declarativa de certeza de derechos colectivos a la libre determinación, autonomía, autogobierno y ejercicio del recurso directo proporcional al número de habitantes que integra la comunidad LeBarón.
5. Ahora, cabe precisar que es un hecho notorio y no es objeto de controversia que la comunidad LeBarón no tiene la calidad de pueblo o comunidad indígena, dado que resulta evidente que solicitan su equiparación a una comunidad indígena en términos del artículo 2° constitucional. En consecuencia, en principio, no le resultan directamente aplicables los principios y normas previstos para la protección y garantía de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, no obstante que la comunidad base su pretensión en su autoadscripción como comunidad tribal, pues tal reconocimiento no deriva de su mera manifestación, para efecto de reconocer derechos colectivos de autogobierno y autonomía.
6. Lo anterior es así, porque, en principio, desde una perspectiva constitucional, el criterio de autoadscripción es relevante para personas y comunidades indígenas y afromexicanas, al ser un mandato expreso del Poder Permanente Reformador de la Constitución a favor y de forma exclusiva para esas comunidades.
7. En ese sentido, si una comunidad pretende ser reconocida como un sujeto equiparable a los indígenas, por ser tribal o de otra índole, requiere que se le reconozca dicha calidad, a fin de tener certeza de qué derechos le serán reconocidos y cómo puede ejercerlos, a partir de la concurrencia de elementos objetivos suficientes de los que pueda presumirse o advertirse válidamente tal calidad.
8. Lo anterior es fundamental, ya que no pueden existir derechos sin sujetos que los ostenten; en tal sentido, la comunidad LeBarón al no contar con la calidad de entidad reconocida como equiparable a indígenas ni advertirse elementos objetivos suficientes para poder presumir la calidad con la que se ostentan, no es dable reconocerle o considerar que ostenta alguno de los derechos previstos en el artículo 2° constitucional y solo será, en caso de que sea procedente su reconocimiento como comunidad equiparada a indígenas, que podrá ostentar y ejercer los derechos que se determinen.
9. Por tanto, resulta evidente que la litis se restringe a determinar si lo conducente al reconocimiento de la comunidad LeBarón como equiparable a indígenas —lo que no implica el ejercicio de algún derecho propio de las comunidades indígenas o tribales o equiparables, entre ellos los de corte político-electoral— corresponde a la materia electoral.
10. Esto es, la materia de la controversia no es determinar si se trata de una comunidad equiparable, por ser tribal o de otra naturaleza, sino exclusivamente si el procedimiento que debe realizarse para ello es materia electoral, pues hasta que no se obtenga el reconocimiento de su condición de comunidad equiparable a una indígena, no pueden atribuirse derechos político-electorales de autonomía o autogobierno. Esto es, la cuestión se limita a un tema de reconocimiento de su personalidad jurídica en cuanto a comunidad equiparable a una indígena.
11. Bajo tales parámetros, es que se considera que debe analizarse la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, a fin de determinar el alcance de la interpretación del último párrafo del inciso B, del artículo 2° constitucional y dilucidar si existe competencia de las autoridades electorales para conocer de la solicitud de una comunidad que pretende ser equiparada a las comunidades indígenas o afromexicanas.
B.2. Marco normativo y conceptual de la competencia
12. Sobre ese aspecto se debe mencionar que la competencia es un presupuesto fundamental y de validez para que se pueda constituir y desarrollar el proceso, y su estudio es preferente y de orden público, se debe de hacer de oficio y cuando se alegue a petición de parte, a fin de dictar la resolución que corresponda, dado que un órgano que es incompetente no puede realizar pronunciamiento alguno sobre aspectos de fondo propuestos por el accionante.
13. En el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su competencia es especializada, la cual está referida al ámbito electoral, por lo que, para determinar la competencia por materia, se debe tomar como elemento tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, como la naturaleza del acto que emite.
14. En efecto, la competencia es la potestad jurisdiccional legalmente atribuida a un órgano judicial determinado, frente a una problemática que se sujeta a discusión, dependiendo de la materia, grado, cuantía o territorio.
15. La competencia por razón de la materia, por regla general se determina, tratándose de órganos jurisdiccionales especializados, del análisis de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
16. Por tanto, como ha determinado la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34], cuando un tribunal declara la improcedencia de un medio de impugnación, al advertir que carece de competencia por razón de la materia, ello no implica vulnerar el derecho de acceso a la justicia, dado que el ejercicio de tal derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente impartición de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente, razón por la cual, inclusive, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente[35].
17. Como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sistema jurídico mexicano, por regla, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales administrativos, agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, entre otros.
18. A cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe efectuar una verificación de la competencia a partir de la revisión del verdadero sentido de las prestaciones reclamadas, de la naturaleza de la autoridad demandada y de la materia del acto reclamado, sin analizar el mérito de la cuestión planteada[36].
19. Ahora bien, en relación con la materia electoral, este órgano jurisdiccional ha considerado de manera reiterada que, ésta comprende, en términos generales, los siguientes aspectos:
a) Sustantivo: A los derechos político-electorales de la ciudadanía fundamentalmente para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país.
b) Orgánico: A la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos.
c) Adjetivo: Al desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
20. En suma, la competencia de un tribunal revisor para emitir una resolución de fondo es una cuestión que no se encuentra supeditada a las consideraciones que sobre el particular aleguen las partes, puesto que no se puede permitir reconocer facultades para resolver a un órgano legalmente incompetente[37]. Así, como se ha precisado, los elementos definitorios de la competencia material son el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, así como la naturaleza del acto que emite, aclarando que no se debe hacer un análisis estrictamente formal sino atendiendo a la materialidad de las facultades ejercidas y del contenido propio del acto.
21. En ese sentido, si la autoridad revisora advierte la incompetencia del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia, en virtud de que el acto impugnado correspondía a una materia distinta a la de su competencia, lo procedente sería revocar tal resolución, ya que la competencia legal es un presupuesto procesal que trasciende al orden público, por lo que es jurídicamente inaceptable que un juicio sea resuelto por una autoridad judicial que carece de facultades legales para ello[38].
22. Por otra parte, cuando la controversia implica no solo aspectos de índole electoral, sino otros tipos de derechos que confluyen, se debe poner especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere ni interfiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama. Por lo que, se requiere diseccionar la naturaleza del acto reclamado, para determinar a qué autoridad le corresponde dirimir la controversia.
B.3. Análisis del caso concreto
23. A partir de las anteriores consideraciones y de la delimitación de la litis que se hizo, es válido afirmar que, en el caso, no se está en presencia del ejercicio de derechos colectivos de una comunidad indígena o afromexicana, para su autodeterminación y la elección de sus autoridades propias, ni en el ejercicio de los derechos que correspondan a una comunidad equiparable a indígenas. Se está ante una controversia que se limita a verificar si el proceso de solicitud de una comunidad para lograr la equiparación a una indígena es materia electoral.
24. Al respecto, se debe mencionar que la Constitución Federal define a los pueblos indígenas como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, se precisa que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
25. Respecto de los pueblos y comunidades afromexicanas, si bien no se define en rango constitucional, sociológicamente se ha entendido que son quienes descienden de personas provenientes del continente africano que llegaron a México durante el periodo colonial o en épocas posteriores y se identifican como afrodescendientes por su cultura, costumbres y tradiciones. Motivo por el cual, se pueden considerar como una comunidad equiparable a las indígenas que alcanzó su reconocimiento constitucional, y tienen, en lo conducente, reconocidos derechos equiparables con las comunidades indígenas.
26. En ambos casos, se trata de pueblos respecto de los cuales la conciencia de su identidad indígena o afromexicana es un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre sus derechos en tanto pueblos y comunidades. Esto implica reconocer a la autoadscripción como elemento fundamental para la aplicación ipso iure de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre los cuales está el concerniente a la autodeterminación y a la elección de sus autoridades tradicionales.
27. Lo anterior resulta trascendente, ya que las comunidades indígenas y afromexicanas son sujetos de derecho público o entidades de interés público, en los términos establecidos en la legislación nacional e internacional en la materia, por lo que gozan de los derechos y les son aplicables los principios establecidos en el artículo 2° de la Constitución federal, que son desarrollados en la legislación secundaria.
28. Bajo ese parámetro la Sala Superior del Tribunal Electoral ha conocido de diversos asuntos, relativos a acciones declarativas a favor de comunidades indígenas que adujeron vulneración a su derecho a la autodeterminación para la elección de sus autoridades tradicionales. Entre tales asuntos, están:
SUP-JDC-9167/2011, el cual trató de una acción declarativa de certeza de derechos para que la comunidad indígena de Cherán aplicara sus propios sistemas normativos en la designación de sus representantes y, con ello, ejerciera los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos de autonomía y libre determinación.
SUP-REC-1865/2015, en donde la controversia se centró en la emisión de una declaratoria de derechos de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, debido a que el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán les negó la calidad de comunidad indígena y el ejercicio de su derecho político a la libre determinación y al autogobierno, para la elección de sus autoridades tradicionales.
SUP-REC-682/2018 en el cual la comunidad indígena de San Pablito solicitó la acción declarativa de certeza de derechos, para ejercer de manera directa, por la autoridad comunitaria electa de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, los recursos económicos que le corresponden sin la intervención del Ayuntamiento.
29. Lo anterior pone de relieve que la competencia material que ha asumido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha circunscrito a reconocer uno de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el concerniente a la autodeterminación, respecto de su autogobierno, ya sea para la elección de sus autoridades y el manejo de los recursos de forma directa por parte de esas autoridades tradicionales.
30. Sin embargo, no se ha asumido competencia para determinar o reconocer la calidad de pueblo o comunidad indígena o afromexicana, ya que por mandato constitucional esa calidad se obtiene por la autodeterminación que realizan esas comunidades. Tal reconocimiento a rango constitucional fue obtenido por esas comunidades luego de una larga lucha de reivindicación que se gestó en diversos ámbitos y que llevó al Estado Mexicano a establecer mesas de negociación que concluyeron en las reformas que dieron origen al actual artículo 2° de la Constitución federal y que se reflejan en diferentes legislaciones locales.
31. En ese entendido, la Sala Superior ha asumido competencia, sobre sujetos de derecho que ya tienen la calidad de comunidades
—reconocidas por el Poder Revisor Permanente de la Constitución—, a partir de su autoadscripción y los derechos constitucionales reconocidos a las mismas, entre ellos, el ejercicio de los derechos político-electorales, pero no de derechos de diversa naturaleza.
32. En el presente caso no se está en presencia de alguno de esos supuestos, ya que, en el último párrafo, del inciso B, del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que, sin perjuicio de los derechos a favor de los indígenas, toda comunidad equiparable a las comunidades y pueblos indígenas, tendrán en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
33. Sobre la definición de comunidades equiparables, se debe precisar que no existe en la Constitución federal o en la legislación secundaria una definición propia ni el catálogo desarrollado de qué derechos les corresponden y cómo deben ejercerlos, cuestión que dificulta la resolución del presente caso, dado que la Sala Superior ha asumido competencia sobre asuntos de sujetos de derecho ya reconocidos o respecto de los cuales es válido presumir su condición (atendiendo a su autoadscripción —cuestión constitucionalmente reglada—) y sobre el ejercicio de derechos político-electorales.
34. Por tanto, en el presente caso, una cuestión inicial –presupuesto para definir la posible afectación de derechos político-electorales– es verificar si la comunidad que pretende ser equiparada es un sujeto susceptible de ser titular de todos los derechos constitucionales, entre ellos el de autoadscripción o se requiere de un reconocimiento o declaratoria de autoridad competente para que tengan tal calidad.
35. Ello resulta trascendente, ya que, si no requieren del reconocimiento de alguna autoridad para ser consideradas como comunidad equiparada, estaría en un supuesto similar al de los indígenas, casos en los que la Sala Superior ha asumido competencia en cuestiones político-electorales.
36. En este sentido —como parte del bloque de constitucionalidad que integra el sistema normativo mexicano—, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, define en su artículo 1 a los pueblos tribales e indígenas, de la siguiente forma:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
37. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado algunos aspectos relevantes para la identificación de pueblos tribales. Por ejemplo, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam señaló:
78. La Comisión y los representantes alegaron que el pueblo Saramaka conforma una unidad tribal y que el derecho internacional de los derechos humanos le impone al Estado la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos tribales, incluso el derecho a la posesión colectiva de la propiedad. El Estado ha objetado que el pueblo Saramaka pueda definirse como una comunidad tribal sujeta a la protección del derecho internacional de los derechos humanos respecto del derecho a la posesión colectiva de la propiedad. Por lo tanto, la Corte debe analizar si los integrantes del pueblo Saramaka conforma una comunidad tribal y, de ser así, si está sujeta a medidas especiales que garanticen el ejercicio de sus derechos.
79. En principio, la Corte observa que el pueblo Saramaka no es indígena a la región que habitan; sino que fueron llevados durante la época de colonización a lo que hoy se conoce como Surinam (infra párr. 80). Por lo tanto, están haciendo valer sus derechos en calidad de presunto pueblo tribal, es decir, un pueblo que no es indígena a la región pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones.
A.1) Los integrantes del pueblo Saramaka como un grupo distinto en lo social, cultural y económico y con una relación especial respecto de su territorio ancestral
80. Conforme a la prueba presentada por las partes, el pueblo Saramaka es uno de los seis grupos distintivos maroon de Surinam, cuyos ancestros fueron esclavos africanos llevados a la fuerza a Surinam durante la colonización europea en el siglo XVII. Sus ancestros se escaparon a las regiones del interior del país donde establecieron comunidades autónomas. El pueblo Saramaka está organizado en doce clanes de linaje materno (lös) y se estima que el número actual de la población Saramaka va de 25,000 a 34,000 miembros, quienes se dividen en 63 comunidades situadas en la región superior del Río Surinam y en algunas comunidades desplazadas que están ubicadas al norte y al oeste de dicha región.
81. Su estructura social es diferente a la de otros sectores de la sociedad en tanto el pueblo Saramaka está organizado en clanes de linaje materno (lös), y se rigen, al menos en forma parcial, por sus propias costumbres y tradiciones. Cada clan (lö) reconoce la autoridad política de varios líderes locales, incluyendo a los que ellos llaman Capitanes y Capitanes Jefes, así como un Gaa’man, que es el oficial de más alto rango dentro de la comunidad.
82. Su cultura es muy parecida a aquella de los pueblos tribales en tanto los integrantes del pueblo Saramaka mantienen una fuerte relación espiritual con el territorio ancestral que han usado y ocupado tradicionalmente. La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos. En especial, la identidad de los integrantes del pueblo con la tierra está intrínsicamente relacionada con la lucha histórica por la libertad en contra de la esclavitud, llamada la sagrada “primera vez”. [Las notas han sido suprimidas].
38. De lo anterior podemos obtener que los pueblos tribales no son indígenas, pero comparten elementos objetivos propios de la definición de este grupo, como es contar con una identidad cultural, es decir, tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones.
39. De esta forma, si bien el artículo 1.2. del Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dispone que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”, ello no implica que sea un criterio exclusivo, único o suficiente para reconocer derechos de autonomía o autogobierno, pues el propio convenio identifica, además del criterio subjetivo, diferentes elementos objetivos de los pueblos indígenas y tribales que permiten reconocer que se está ante una comunidad respecto de la cual es posible que una persona asuma una conciencia de su identidad.
40. La valoración de tales elementos no constituye una cuestión electoral, pues se relaciona con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades y pueblos.
41. Como lo destacó también la Corte Interamericana, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer. Así, la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o de particulares. Ante ello, señala la propia Corte Interamericana, es deber del Estado “procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. En especial, el Estado se encuentra obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley.”[39]
42. Tales condiciones, en la medida en que pueden implicar diferentes derechos y consecuencias jurídicas, deben establecerse mediante procedimientos y autoridades estatales competentes para ello, esto es para determinar el reconocimiento de tales comunidades. Son tales autoridades las que deberán valorar la conciencia de la identidad de las comunidades y sus integrantes frente al reconocimiento de una comunidad como equiparable a una comunidad indígena o tribal.
43. Ello se relaciona con la reivindicación de los pueblos originarios y de comunidades tribales emprendida a finales del Siglo XIX y durante todo el Siglo XX, a fin de pugnar y evitar el aniquilamiento, la asimilación y la integración a la sociedad mestiza mayoritaria. Aspectos que han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de hacer posible el goce efectivo de los derechos humanos en condiciones de igualdad.
44. Por otra parte, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece un marco jurídico de protección internacional para las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, estableciendo que: “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”
45. Lo anterior resulta de especial trascendencia, ya que tenemos el reconocimiento internacional de tres diferentes tipos de derechos relacionados con la diversidad cultural: i) derechos de pueblos o comunidades indígenas; ii) derechos de pueblos tribales y, iii) derechos de minorías étnicas, culturales u otras.
46. Así, esos tres tipos de derechos se atribuyen a sujetos diferentes, y solo dos de éstos están comprendidos dentro del alcance del artículo 2° constitucional, que serían los pueblos y comunidades indígenas y los pueblos tribales, más no así las minorías étnicas, ya que este tipo de grupos tiene derechos diversos, por no constituir pueblos en sentido estricto, para fines del derecho a la autodeterminación.
47. Lo anterior, dado que los pueblos tribales, si bien no cuentan con la totalidad de los elementos y el alcance que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas, si poseen determinadas facciones o características, principalmente socioculturales y que establecen en un campo jerárquico de trascendencia la composición poblacional pluricultural de México.
48. Un aspecto a resaltar es que tienen una identificación ancestral, con el territorio, del cual, si bien no son originarios, por diversos factores, se asentaron en el mismo y han llegado a tener una conexión biocultural.
49. Así, se reconoce que la conciencia indígena y tribal se vincula con la existencia de un patrimonio biocultural. Al respecto, por ejemplo, se señala:
El “patrimonio biocultural colectivo indígena” se refiere a un sistema biocultural complejo formado por partes interdependientes. El término enfoca particularmente a la relación recíproca entre los pueblos originarios y su medio ambiente. Los componentes incluyen recursos biológicos, que van desde lo micro (genético) a lo macro (paisajes) en (distintas) escalas y tradiciones y prácticas ancestrales. También conocido como “conocimientos tradicionales”, incluidos los relacionados con la forma de manejar adaptativamente un ecosistema complejo y el uso sostenible de biodiversidad. Algunos componentes del “patrimonio biocultural colectivo indígena”, como los alimentos, agua y semillas, son bienes colectivos porque son esenciales para los seres humanos y sus relaciones. “Patrimonio biocultural colectivo indígena” refiere también a la contribución de los pueblos originarios al mundo. También incluye las normas de comportamiento establecidas en las sociedades indígenas que son aceptadas como derechos y responsabilidades de los pueblos y tienen influencia en el manejo de los recursos naturales, también llamado “derecho consuetudinario”[40].
50. Conforme a lo anterior, existen elementos para suponer que a los pueblos afromexicanos se les reconoció constitucionalmente una calidad similar a un pueblo indígena o tribal, a fin de que gocen de los mismos derechos consagrados en el artículo 2° constitucional, considerando la existencia de un orden jurídico propio, vigente y eficaz; de una identidad propia y ancestral o histórica y de un territorio, del cual son originarios o bien que por cuestiones exógenas se han asentado en tiempos posteriores a la colonización.
51. Estas características subjetivas y objetivas permiten que un grupo se asuma como indígena o tribal y, que, por ende, adquiera los derechos consagrados en el artículo 2° constitucional y los instrumentos internacionales que así los reconozcan.
52. Por el contrario, si se trata de poblaciones pertenecientes a minorías étnicas o culturales, que no tienen las características anteriores, se les reconocen derechos diferentes, tales como, por ejemplo, el derecho a usar su lengua, profesar su religión y a conservar su cultural; sin embargo, ello no implica el reconocimiento de derechos colectivos de pueblos indígenas y tribales.
53. Así, por ejemplo, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (1992) señala:
ARTÍCULO 2
1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.
3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.
4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones.
5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos.
54. Si bien el artículo 3 de la citada Declaración alude al ejercicio de los derechos en comunidad no reconoce derechos colectivos de autonomía o autogobierno.
ARTÍCULO 3
1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluídos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna.
[…]
55. En este sentido, no existe una equiparación en el derecho internacional o constitucional de los pueblos indígenas y tribales, con las minorías respecto al derecho a la autodeterminación o autonomía.
56. Esto es, los derechos de las minorías implican derechos individuales o personales diferenciados en función de sus particularidades culturales o su pertenencia a cierta cultura o comunidad, pero no de derechos colectivos que puedan resultar equiparables a los pueblos y comunidades indígenas, en particular los derechos de los pueblos a la autonomía y a la libre determinación.
57. En el caso, como se dijo, no existe controversia en que los recurrentes no son un grupo indígena, por lo que no les aplica ipso iure lo previsto en el artículo 2° constitucional, por lo que pretenden el reconocimiento como grupo equiparable, a fin de gozar, entre otros aspectos, de derechos: i) culturales; ii) ambientales; iii) territoriales; iv) de salud; v) económicos; vi) civiles; vii) de organización social interna; viii) regulación y solución de conflictos internos; ix) elección de sus propias autoridades; x) propiedad y tenencia de la tierra, entre otros.
58. Ello pone de relieve que no se está en un supuesto similar a aquellos en que esta Sala Superior ha asumido competencia, ya que se busca el reconocimiento como pueblo equiparable a los indígenas, a fin de gozar de derechos colectivos de diversas índoles, pero no de forma exclusiva político-electorales, por lo que no es dable que se considere como asunto de la competencia electoral.
59. Esto es, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de un pueblo indígena, tribal u otro equiparable no se agota en la cuestión electoral, sino por el contrario implica una serie de cuestiones vinculadas con diferentes aspectos individuales y colectivos.
60. En consecuencia, la pretensión de declarar que una comunidad es equiparable a las indígenas no forma parte del ámbito electoral ni está limitado al mismo, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de la competencia de las autoridades judiciales electorales.
61. En efecto, lo que busca la comunidad actora es que sea reconocida como comunidad equiparable a una indígena, como se ha hecho, por ejemplo, a las comunidades afromexicanas.
62. Sin embargo, partiendo de la premisa de que la comunidad accionante pretende el acompañamiento del Ayuntamiento de Galeana para que sea “la autoridad competente” la que reconozca su calidad de comunidad equiparable, se considera que tal pretensión, así como el análisis de equiparación y, en su caso, el correspondiente pronunciamiento, no están dentro de la competencia de autoridades electorales.
63. Para demostrarlo, es pertinente analizar cuál sería la autoridad competente para hacer ese pronunciamiento.
64. Al respecto, la reforma constitucional de catorce de agosto de dos mil uno, que recoge ciertos principios del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, y que impactó en el actual artículo 2°, apartado A, de la Constitución Federal, señala:
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
[…].
65. En el mismo sentido, último párrafo, del inciso B, del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que:
[…] Sin perjuicio de los derechos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
[…]
66. Como se apuntó, las comunidades equiparables implican todos aquellos grupos que, si bien es cierto no conforman en su totalidad los elementos objetivos y el alcance que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas, sí poseen características, principalmente socioculturales que permite asemejarles a las comunidades indígenas, pero ese análisis no compete a la justicia electoral.
67. Esto es así, porque la norma constitucional prevé la composición pluricultural que tiene la Nación, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y comunidades que los integran, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, es decir, tratándose de la comunidad LeBarón, asentada en el estado de Chihuahua, es evidente que la competencia recae en la autoridad administrativa que conozca de los asuntos indígenas, ya que resulta competente, por afinidad y especialización, aunado a que cuenta con todos los recursos materiales, humanos y técnicos para atender la petición de equiparación.
68. Sin que sea obstáculo a lo anterior el que no exista un procedimiento específico previsto en la legislación para el reconocimiento de comunidades equiparables pues, en cualquier caso, existe el deber de todas las autoridades del Estado mexicano, incluidas las autoridades administrativas locales, para garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de aquellas que se consideren equiparables, en la medida en que se parte del derecho al reconocimiento de su identidad, en cuanto tales, cuando existan los elementos subjetivos y objetivos necesarios para ello.
69. Suponer que la autoridad administrativa especializada en temas indígenas no es autoridad competente y es preferible que sea una autoridad electoral implica extender injustificadamente la materia electoral sobre aspectos y materias que no se relacionan estrictamente con el ejercicio de derechos político-electorales, pues el reconocimiento de la personalidad jurídica de un pueblo o comunidad equiparable a una indígena supone el reconocimiento de diversos derechos colectivos que no se agotan en el ámbito electoral y que, de hecho, son prerrequisitos para su ejercicio. Esto es, solo los pueblos y comunidades equiparables pueden ejercer derechos de autonomía y autodeterminación para elegir a sus propias autoridades a fin de ejercer competencias y atribuciones presupuestales o de otra índole.
70. Es por ello que corresponde a las autoridades administrativas del orden local garantizar los derechos reconocidos en el artículo 2° constitucional y, en su caso, a los tribunales ordinarios o a la justicia constitucional conocer de la impugnación de las determinaciones que adopten.
71. De ahí que, solo una vez reconocida la calidad de equiparable, resultaría procedente el análisis por las autoridades electorales de sus pretensiones para el efecto de ejercer derechos de autonomía respecto a la elección de sus autoridades.
72. Lo anterior permite también aprovechar la experiencia del órgano administrativo especializado en asuntos indígenas de la entidad, para obtener una mejor atención y resolución de las peticiones de equiparación de comunidades a las indígenas.
73. De hecho, se advierte que la Ley de derechos de los pueblos indígenas del Estado de Chihuahua establece como parte de su materia de regulación “el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derecho público” y las obligaciones del Estado para garantizar los derechos de los pueblos indígenas (artículo 2, fracciones II y III). Entre los deberes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado se establece el de garantizar “el reconocimiento de las comunidades como sujetos de derecho público con autonomía y sistemas normativos internos propios” y el de contar con un grupo especializado de personas con conocimiento de la cultura y del Derecho Indígena (artículo 28, fracciones I y III). Estableciendo, además, entre las facultades de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, la de colaborar con la Secretaría General de Gobierno y las autoridades municipales el de mantener un Registro Estatal de Pueblos y de Comunidades Indígenas en el Estado para los efectos previstos en la propia normativa local (artículo 30).
74. Lo anterior permite concluir que existen facultades, deberes y atribuciones de las autoridades administrativas estatales de adoptar medidas tendentes a garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito local, lo que implica también el reconocimiento de comunidades equiparables, en términos del artículo 2° constitucional.
75. Máxime cuando la pretendida equiparación, parte de la premisa de que las comunidades indígenas son aquellas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, siendo que la comunidad Le Barón estima ser una comunidad semejante a las comunidades indígenas.
76. Así, respecto a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, la Constitución General, en su artículo 2°, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos.
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad;
Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución.
Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la propia Constitución y leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de la ley.
Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
En la inteligencia de que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
77. Por su parte, en el caso de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en su Capitulo II, titulado "De los Derechos Indígenas", artículo 8, prevé el derecho de los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, a ejercer su autonomía, traducida en el derecho a la autodefinición y a la autoadscripción; a establecer sus propias formas de organización en los términos siguientes:
Artículo 8o. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía, entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.
En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:
I. La autodefinición y a la autoadscripción;
II. Establecer sus propias formas de organización territorial;
III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;
IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;
V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;
VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;
VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;
IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley, y
X. Definir y protagonizar su desarrollo.
Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.
Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.
Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
78. De lo expuesto, se advierte que se reconocen diferentes mecanismos de toma de decisiones a los pueblos y comunidades indígenas, como son: operar sus sistemas normativos internos, elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad y en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados; dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales; conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje; usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios; además de definir y protagonizar su desarrollo.
79. Asimismo, se reconoce a la comunidad indígena como el grupo de personas pertenecientes a un pueblo que integra una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus sistemas normativos internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. Además, se reconoce también que la comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
80. Adicionalmente, en el artículo 9[41], de la Constitución local se contempla el derecho de los pueblos indígenas y las personas que los componen al acceso pleno a la jurisdicción del estado. Sumado a que en el artículo 10[42], consagra el derecho que tienen los pueblos indígenas a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medioambiental y cultural con base en sus sistemas normativos internos.
81. En este contexto, resulta que constitucional y convencionalmente se encuentra reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, que deberán ejercer en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional; sin embargo, ese derecho no es absoluto pues está acotado por el marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, con la garantía, entre otras, de que podrán acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas constitucional y legalmente, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad; al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas; y que podrán elegir representante ante el ayuntamiento.
82. De lo expuesto hasta aquí, se advierte que, la competencia constitucional para analizar y decidir si la comunidad recurrente forma parte de un grupo originario, tribal o equiparable, corresponde a un órgano diverso a los electorales, tal como podría ser la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, autoridad administrativa especializada de la administración pública para la materia indígena, tribal y equiparables.
83. Refuerza lo anterior, citar como ejemplo, la experiencia de la Ciudad de México, en la que la autoridad administrativa ha avanzado en el reconocimiento de los pueblos y/o barrios originarios, que, en este ámbito, representan aquellas comunidades equiparables, debido a que poseen elementos históricos lingüísticos y culturales específicos de una región determinada como lo es el territorio de la Ciudad de México.
84. En efecto, la Constitución Política de la Ciudad de México establece en su artículo 2º que la capital del país es intercultural, tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural, condición sustentada en los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio, así como por las comunidades indígenas residentes.
85. Al igual que en el resto del país, en la Ciudad de México los pueblos y comunidades experimentan una situación de discriminación estructural que se expresa de diversas formas. Para corregir esta situación de desigualdad, y en cumplimiento con el principio de igualdad y no discriminación, la Constitución Política de la Ciudad de México incorporó principios generales de interculturalidad y un capítulo completo sobre derechos de los pueblos indígenas en la Ciudad de México. En tres artículos, principalmente, se concentran estos derechos y garantías, aunque a lo largo de la Constitución también se reconocen otros derechos. Estos artículos son el 57, 58, y 59, cuyo contenido se transcribe a continuación.
CAPÍTULO VII
CIUDAD PLURICULTURAL
Artículo 57
Derechos de los pueblos indígenas en la Ciudad de México
Esta Constitución reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes. Las mujeres y hombres que integran estas comunidades serán titulares de los derechos consagrados en esta Constitución. En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria en la Ciudad de México.
Artículo 58
Composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México
1. Esta Constitución reconoce que la Ciudad de México tiene una composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica sustentada en sus pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.
2. Se entenderá por pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes lo siguiente:
a) Los pueblos y barrios originarios son aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; y
b) Las comunidades indígenas residentes son una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en la Ciudad de México y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones.
3. Se reconoce el derecho a la autoadscripción de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y de sus integrantes. La conciencia de su identidad colectiva e individual, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia contenidas en ésta Constitución.
Artículo 59
De los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes
A. Carácter jurídico
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
2. El derecho a la libre determinación de los pueblos y barrios originarios se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, en los términos que establece la presente Constitución.
3. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.
B. Libre determinación y autonomía
1. La libre determinación se ejercerá a través de la autonomía de los pueblos y barrios originarios, como partes integrantes de la Ciudad de México. Se entenderá como su capacidad para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias para desarrollar sus facultades económicas, políticas, sociales, educativas, judiciales, culturales, así como de manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, en el marco constitucional mexicano y de los derechos humanos.
2. El derecho a la libre determinación como autonomía se ejercerá en los territorios en los que se encuentran asentados los pueblos y barrios originarios, en las demarcaciones basada en sus características históricas, culturales, sociales e identitarias, conforme al marco jurídico. En sus territorios y para su régimen interno los pueblos y barrios originarios tienen competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de manejo de recursos y medio ambiente.
3. Las comunidades indígenas residentes ejercerán su autonomía conforme a sus sistemas normativos internos y formas de organización en la Ciudad de México.
4. Las autoridades de la Ciudad de México reconocen esta autonomía y establecerán las partidas presupuestales específicas destinadas al cumplimiento de sus derechos, así como la coordinación conforme a la ley en la materia.
5. En esta dimensión territorial de la autonomía se reconoce y respeta la propiedad social, la propiedad privada y la propiedad pública en los términos del orden jurídico vigente.
6. Ninguna autoridad podrá decidir las formas internas de convivencia y organización, económica, política y cultural, de los pueblos y comunidades indígenas; ni en sus formas de organización política y administrativa que los pueblos se den de acuerdo a sus tradiciones.
7. Las formas de organización político administrativas, incluyendo a las autoridades tradicionales y representantes de los pueblos y barrios originarios, serán elegidas de acuerdo con sus propios sistemas normativos y procedimientos, y son reconocidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de la Ciudad de México.
8. Para garantizar el ejercicio de la libre determinación y autonomía, esta Constitución reconoce a los pueblos y barrios originarios las siguientes facultades:
I. Promover y reforzar sus propios sistemas, instituciones y formas de organización política, económica, social, jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias identidades y prácticas culturales;
II. Organizar las consultas en torno a las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo susceptibles de afectación de los derechos de los pueblos y barrios originarios;
III. Administrar justicia en su jurisdicción a través de sus propias instituciones y sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de esta Constitución. La ley determinará las materias en las que administrarán justicia y los casos en que sea necesaria la coordinación de las autoridades de los pueblos con los tribunales de la Ciudad de México;
IV. Decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural;
V. Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de la Ciudad de México;
VI. Diseñar, gestionar y ejecutar los programas de restauración, preservación, uso, aprovechamiento de los bosques, lagos, acuíferos, ríos, cañadas de su ámbito territorial; así como de reproducción de la flora y fauna silvestre, y de sus recursos y conocimientos biológicos;
VII. Administrar sus bienes comunitarios;
VIII. Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia comunitaria, edificios e instalaciones, así como la imagen urbana de sus pueblos y barrios originarios;
IX. Administrar y formular planes para preservar, controlar, reconstituir y desarrollar su patrimonio cultural, arquitectónico, biológico, natural, artístico, lingüístico, saberes, conocimientos y sus expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva de los mismos;
X. Concurrir con el Ejecutivo de la Ciudad de México en la elaboración y determinación de los planes de salud, educación, vivienda y demás acciones económicas y sociales de su competencia, así como en la ejecución y vigilancia colectiva de su cumplimiento;
XI. Participar colectivamente en el diseño, ejecución y evaluación de los programas económicos en sus ámbitos territoriales, así como participar, a través de sus autoridades o representantes, en la planeación de las políticas económicas de la Ciudad de México;
XII. Acceder al uso, gestión y protección de sus lugares religiosos, ceremoniales y culturales, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos, con la salvaguarda que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter federal o local;
XIII. Mantener, proteger y enriquecer las manifestaciones pasadas y presentes de su cultura e identidad, su patrimonio arquitectónico e histórico, objetos, diseños, tecnologías, artes visuales e interpretativas, idioma, tradiciones orales, filosofía y cosmogonía, historia y literatura, y transmitirlas a las generaciones futuras;
XIV. Establecer programas de investigación, rescate y aprendizaje de su lengua, cultura y artesanías; y
XV. Las demás que señale la ley correspondiente y otros ordenamientos aplicables cuyos principios y contenidos atenderán a lo establecido en esta Constitución.
9. Se garantiza a los pueblos y barrios originarios el efectivo acceso a la jurisdicción de la Ciudad de México, así como su derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con el Gobierno de la Ciudad y las alcaldías y a una pronta decisión sobre estos conflictos.
En la ley reglamentaria se establecerán los mecanismos concretos que garanticen el ejercicio de estas facultades.
C. Derechos de participación política
Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de la Ciudad de México. Para ello se implementarán las siguientes medidas especiales:
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes deberán ser consultados por las autoridades del Poder Ejecutivo, del Congreso de la Ciudad y de las alcaldías antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, para salvaguardar sus derechos. Las consultas deberán ser de buena fe de acuerdo a los estándares internacionales aplicables con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Cualquier medida administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo será nula;
2. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, tienen el derecho a participar en la toma decisiones públicas a través de su integración en los órganos consultivos y de gobierno;
3. El acceso a cargos de representación popular se hará atendiendo al principio de proporcionalidad y de equidad como un derecho electoral de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes. Corresponderá a la ley de la materia garantizar el mecanismo político electoral específico para el cumplimiento de este precepto; y
4. Las autoridades y representantes tradicionales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, elegidos de conformidad con sus sistemas normativos, serán reconocidos por las autoridades de la Ciudad de México y se garantizará su legitimidad.
D. Derechos de comunicación
. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus lenguas. Las autoridades establecerán condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación en los términos que la ley de la materia determine.
2. Las autoridades de la Ciudad de México adoptarán medidas eficaces para garantizar el establecimiento de los medios de comunicación indígena y el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, tales como el acceso a internet de banda ancha. Asimismo, que los medios de comunicación públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Sin perjuicio de la libertad de expresión, las autoridades de la Ciudad de México deberán promover en los medios de comunicación privados que se refleje debidamente la diversidad cultural indígena.
E. Derechos culturales
Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, tienen derecho a preservar, revitalizar, utilizar, fomentar, mantener y transmitir sus historias, lenguas, tradiciones, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas. Así mismo, tienen derecho a mantener, administrar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus ciencias, tecnologías, comprendidos los recursos humanos, las semillas y formas de conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, así como la danza y los juegos tradicionales, con respeto a las normas de protección animal.
F. Derecho al desarrollo propio
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales; a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo; a dedicarse a sus actividades económicas tradicionales y a expresar libremente su identidad cultural, creencias religiosas, rituales, prácticas, costumbres y su propia cosmovisión.
La administración y cuidado de los panteones comunitarios es facultad y responsabilidad de los pueblos y barrios originarios.
2. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
3. Las artesanías, las actividades económicas tradicionales y de subsistencia de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas residentes, tales como el comercio en vía pública, se reconocen y protegen como factores importantes para el mantenimiento de su cultura autosuficiencia y desarrollo económicos, y tendrán derecho a una economía social, solidaria, integral, intercultural y sustentable.
4. Las autoridades de la Ciudad de México deberán adoptar medidas especiales para garantizar a las personas trabajadoras pertenecientes a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes una protección eficaz y no discriminación en materia de acceso, contratación y condiciones de empleo, seguridad del trabajo y el derecho de asociación.
G. Derecho a la educación
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes se coordinarán con las autoridades correspondientes a fin de establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propias lenguas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, en particular las niñas y los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación de la Ciudad de México sin discriminación.
3. Las autoridades de la Ciudad de México adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, éstos se coordinarán con las autoridades correspondientes para la creación de un subsistema de educación comunitaria desde el nivel preescolar hasta el medio superior, así como para la formulación y ejecución de programas de educación, a fin de que las personas indígenas, en particular las niñas, los niños, y los adolescentes incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, a la educación y al deporte en su propia cultura y lengua.
H. Derecho a la salud
1. La Ciudad de México garantiza el derecho a la salud a los integrantes de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes y el acceso a las clínicas y hospitales del Sistema de Salud Pública. Se establecerán centros de salud comunitaria. Sus integrantes tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a disfrutar del más alto nivel de salud.
2. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a sus prácticas de salud, sanación y medicina tradicional, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Se reconoce a sus médicos tradicionales.
3. La Ciudad de México apoyará la formación de médicos tradicionales a través de escuelas de medicina y partería, así como la libre circulación de sus plantas medicinales y de todos sus recursos curativos.
I. Derechos de acceso a la justicia
1. Los integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, tienen derecho a acceder a la jurisdicción de la Ciudad de México en sus lenguas, por lo que tendrán en todo tiempo el derecho de ser asistidos por intérpretes, a través de la organización y preparación de traductores e intérpretes interculturales y con perspectiva de género. En las resoluciones y razonamientos del Poder Judicial de la Ciudad de México que involucren a los indígenas se deberán retomar los principios, garantías y derechos consignados en los convenios internacionales en la materia.
2. Las personas indígenas tendrán derecho a contar con un defensor público indígena o con perspectiva intercultural. Cuando se encuentren involucradas en un proceso judicial, deberán tomarse en cuenta sus características económicas, sociales, culturales y lingüísticas.
3. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a solucionar sus conflictos internos, mediante sus sistemas normativos, respetando los derechos humanos y esta Constitución. La ley determinará las materias reservadas a los tribunales de la Ciudad de México.
4. Queda prohibida cualquier expulsión de personas indígenas de sus comunidades o pueblos, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse. La ley sancionará toda conducta tendiente a expulsar o impedir el retorno de estas personas a sus comunidades.
J. Derecho a la tierra, al territorio y a los recursos naturales
1. Esta Constitución reconoce y garantiza la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos y barrios originarios sobre sus territorios legalmente reconocidos a través de las resoluciones presidenciales de reconocimiento y titulación de bienes comunales y dotaciones ejidales. Asimismo, garantiza el derecho de los pueblos y comunidades originarias a ejercer sus sistemas normativos en la regulación de sus territorios y en la solución de sus conflictos.
2. Este derecho se ejercerá observando en todo tiempo lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes, planes y programas que de ella emanen.
3. El Gobierno de la Ciudad velará y dará puntual seguimiento a los procedimientos de restitución y/o reversión de bienes afectados por decretos expropiatorios los cuales hayan cumplido o cesado el objeto social para los que fueron decretados, o haya fenecido la utilidad pública de los mismos, observando siempre las formalidades de la Ley Agraria y su Reglamento y demás normas que regulen la materia, a efecto de regresar dicha posesión a sus dueños originarios.
4. Los pueblos y barrios originarios tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar, controlar y gestionar las tierras, territorios y recursos existentes en sus tierras que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma, en el marco normativo de los derechos de propiedad.
5. Las autoridades de la Ciudad de México en coordinación con los pueblos y barrios originarios, protegerán los territorios respecto a las obras urbanas, públicas o privadas, proyectos y megaproyectos, que generen un impacto ambiental, urbano y social.
6. Las autoridades de la Ciudad de México no podrán autorizar ninguna obra que afecte el suelo de conservación y que contravenga las disposiciones contenidas en esta Constitución y las leyes en la materia.
7. El cultivo y cuidado de los recursos vegetales, de tierra y de agua, constituye la base de los servicios que, en materia de producción de oxígeno y agua, prestan a la Ciudad de México los pueblos, comunidades indígenas y comunidades agrarias de su zona rural; éstos tienen derecho a recibir por ello una contraprestación anual en efectivo, cuyos montos se calcularán mediante un índice de densidad de la cubierta vegetal atendiendo a la capacidad de producción de oxígeno y a la densidad promedio por hectárea de cada variedad existente en los campos.
8. Los cultivos tradicionales, tales como maíz, calabaza, amaranto, nopal, frijol y chile son parte del patrimonio de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y constituyen parte de la biodiversidad de la Ciudad de México. El material genético de estos cultivos desarrollado a través de generaciones no es susceptible de apropiación por ninguna empresa privada, nacional o extranjera y se protegerán de la contaminación que pudieran producir plantas genéticamente modificadas. El Gobierno de la Ciudad establecerá un banco de material genético que garantice la conservación y protección de dicho material. Se prohíbe la siembra de semillas transgénicas en el territorio de la Ciudad de México.
K. Derechos laborales
1. Esta Constitución protege al personal doméstico en sus relaciones laborales, para garantizar que se respete su dignidad humana y condiciones dignas de trabajo y remuneración.
2. Se emitirá una ley para la protección a las trabajadoras y los trabajadores indígenas domésticos y ambulantes, en el marco de las leyes federales en la materia.
3. Se crea el Servicio del Registro Público en el que todos los que empleen a estos trabajadores tienen la obligación de inscribirlos, de no hacerlo será sancionado de acuerdo con la ley en la materia. La ley establecerá los indicadores que deberán contener los registros.
4. El Gobierno de la Ciudad protegerá a las mujeres y personas mayores indígenas que se dediquen al comercio en vía pública y a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle.
5. La misma ley señalará las acciones que el Gobierno de la Ciudad deberá realizar para lograr la protección a que se refiere este artículo y creará un sistema de capacitación para las y los ciudadanos indígenas.
L. Medidas de implementación
Las medidas de implementación son obligaciones de las autoridades de la Ciudad de México para garantizar los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y comprenden las siguientes:
1. Establecer políticas públicas y partidas específicas y transversales en los presupuestos de egresos para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, así como los mecanismos de seguimiento y rendición de cuentas para que los pueblos participen en el ejercicio y vigilancia de los mismos.
2. Consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes sobre las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
3. Fortalecer la participación de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la toma de decisiones públicas y garantizar su representación en el acceso a cargos de elección popular, atendiendo al porcentaje de población que constituyan en el ámbito territorial de que se trate. Se creará un sistema institucional que registre a todos los pueblos y barrios y comunidades indígenas que den cuenta de su territorio, ubicación geográfica, población, etnia, lengua y variantes, autoridades, mesas directivas, prácticas tradicionales y cualquier indicador relevante que para ellos deba considerarse agregar.
4. Impulsar el desarrollo local de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, con el propósito de fortalecer las economías locales mediante acciones coordinadas entre los diversos órdenes de gobierno, tales como la creación de formas de producción comunitarias y el otorgamiento de los medios necesarios para la misma.
5. Asegurar que los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes, tengan pleno acceso a las instalaciones, los bienes y los servicios relacionados con la salud, el agua potable, el saneamiento, el derecho a la alimentación y el deporte.
6. Establecer la condición oficial de las lenguas indígenas, promover la formación de traductores, la creación de políticas públicas y un instituto de lenguas. Asimismo, asegurarán que los miembros de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
7. Fomentar la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, así como la libre determinación para llevar a cabo sus ciclos festivos y religiosos, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
M. Órgano de implementación
Se constituye un organismo público para cumplir con las disposiciones que se establecen en esta Constitución para los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México con personalidad jurídica y patrimonio propio. Concurrirán a este organismo los representantes de los pueblos a través de un Consejo cuya función esencial es la implementación de las políticas para garantizar el ejercicio de su autonomía; se encargará además del diseño de las políticas públicas con respecto a las comunidades indígenas residentes y población indígena en general.
Sus funciones y operación se determinarán en su ley orgánica.
86. Al respecto, para la implementación de los derechos indígenas constitucionales y como primera medida de política pública en la Ciudad de México se creó la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, elevando los asuntos indígenas al más alto nivel dentro de la estructura de la aludida entidad federativa, lo que expresa la relevancia que tiene para el Gobierno local la construcción de una Ciudad pluricultural, al mismo tiempo que reivindica una demanda histórica de los pueblos indígenas en México y en la ciudad capital.
87. Así, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que establecen el marco jurídico aplicable a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, el artículo 59, apartado L, numeral 3, de la Constitución local y el artículo 9 de la Ley de Pueblos y Comunidades establecen, entre otras cosas, la creación e implementación de un “Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes”.
88. El Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México se constituye como un mecanismo institucional del Gobierno de la Ciudad de México con la finalidad de identificar con certeza jurídica y registrar a los sujetos colectivos titulares de los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México.
89. Se crea un procedimiento administrativo, mediante el cual los grupos sociales de personas que se autoidentifiquen colectivamente como pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, emitida la convocatoria, deberán presentar su solicitud para integrar el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México, que se desarrollará de la manera siguiente:
1. El registro está integrado por dos modalidades: i. Registro de Pueblos y Barrios Originarios y ii. Registro de Comunidades Indígenas Residentes.
2. Las solicitudes para ser registrado se presentarán en el plazo establecido en la convocatoria respectiva conforme a lo siguiente:
i. Se deberá presentar la solicitud para integrar el Sistema de Registro como pueblo o barrios originario o comunidad indígena residente.
ii. Se deberá adjuntar a la solicitud los antecedentes documentales fidedignos que acrediten reunir los criterios y características objetivas y subjetivas como pueblo o barrios originario o comunidad indígena residente.
iii. La solicitud debe llevar firma autógrafa de los integrantes de la asamblea y/o la autoridad representativa legítimamente mandatada.
iv. Se deberá indicar domicilio, número telefónico y correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
3. Los grupos sociales que tengan la voluntad o pretensión de ser identificados y registrados deberán dirigir sus solicitudes a la persona titular de la Dirección General de Derechos Indígenas de la Secretaría.
4. Una vez finalizado el plazo para la recepción de solicitudes, la Secretaría integrará un expediente por cada solicitud, el cual contendrá los documentos que se adjunten a ésta, así como todos los actos que se lleven a cabo respecto a la integración del mismo.
5. Posteriormente, una vez llevado a cabo el análisis y estudio de todos los expedientes, la Comisión Asesora emitirá una opinión a cada uno de ellos, la cual servirá como base para determinar la procedencia o no de las solicitudes.
6. Ya que los expedientes fueron opinados por la Comisión Asesora, se remitirán a las Direcciones de Pueblos Originarios o a la de Comunidades Indígenas Residentes, según corresponda, para que éstas determinen, de manera fundada y motivada, su procedencia, de acuerdo a lo siguiente:
a) Será procedente cuando cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva y derivado de la opinión positiva de la Comisión Asesora.
b) Será no procedente cuando no se cumplan con las formalidades y criterios establecidos en la convocatoria y, derivado del análisis y opinión de la Comisión Asesora, debido a que los antecedentes presentados no acrediten que el grupo social reúne el conjunto de características que establecen tanto la Constitución local, como la Ley para la condición de sujetos colectivos de derechos de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México.
7. Una vez completada la etapa de evaluación documental la Secretaría realizará por medio de la Dirección General de Derechos Indígenas, y en coordinación con las personas representantes del respectivo pueblo o barrio, la Alcaldía que corresponda, y un comité integrado por la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva, todos de la Ciudad de México, la delimitación del espacio geográfico donde se encuentran asentados los grupos sociales que reúnen las características de Pueblos y Barrios Originarios.
8. Para lo cual, el proyecto de delimitación de Espacio Geográfico de pueblo o barrio originario se publicará durante 10 días hábiles en estrados de la Secretaría y de la Alcaldía correspondiente, para información y observaciones de terceros interesados.
9. Posteriormente, cuando el expediente cuente con la opinión de la Comisión Asesora, determinación de procedencia y, en su caso, completada la delimitación del Espacio Geográfico, la Dirección General de Derechos Indígenas emitirá la Resolución respectiva.
10. Cuando se emita la resolución respectiva el Gobierno de la Ciudad de México emitirá una Constancia de Registro a los grupos sociales que cuenten con una Resolución favorable como Pueblo, Barrio Originario o Comunidad Indígena Residente en la Ciudad de México.
11. Una vez finalizado el procedimiento antes descrito, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México un listado de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes a los que se les entregó la Constancia de Registro.
12. Finalmente, la Secretaría constituirá un fondo documental con la totalidad de los documentos producidos en el desarrollo de las funciones y atribuciones del Sistema de Registro, aplicando los principios y normas de gestión y conservación de documentos establecidos en la Ley de Archivos de la Ciudad de México.
13. Ahora, en caso de que la respuesta notificada al grupo social que presentó solicitud de Registro resulte no procedente, se podrá interponer Recurso de Inconformidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, el término para interponer el recurso de inconformidad será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación.
90. De lo expuesto se corrobora que el constituyente de la Ciudad de México dispuso de un procedimiento administrativo, impugnable, también en sede administrativa, relativo a la identificación o reconocimiento de la calidad de pueblo o barrio originario de la Ciudad de México, el cual fue provisto de determinadas formalidades que concluirá con la emisión de una resolución favorable como Pueblo, Barrio Originario o Comunidad Indígena Residente en la Ciudad de México que quedará documentada con la Constancia de Registro a los grupos sociales correspondientes que se acreditaron e identificaron como tales.
91. Todo lo anteriormente expuesto, sobre el régimen de las comunidades originarias e indígenas en la Ciudad de México, que se ha citado como ejemplo, corrobora que la naturaleza del procedimiento de reconocimiento de indígenas, originarias, tribales o equiparables es de naturaleza administrativa y que, por tanto, escapa del ámbito de la materia electoral, por lo que los tribunales electorales no tienen competencia para pronunciarse sobre tal situación.
92. Cuestión distinta se presentará cuando la comunidad que solicitó su equiparación haya obtenido su reconocimiento, debido a que al contar ya con la calidad de sujetos de derecho público podrá dilucidar acciones ante la jurisdicción electoral a fin de ejercer los derechos político-electorales que le correspondan, circunstancia que sí encuadra dentro de los supuestos de competencia de las autoridades electorales —tal como ha sucedido en los precedentes analizados por esta Sala Superior—.
93. En vista de lo anterior, se considera que, acorde al marco constitucional y estatal antes citado y analizado, resulta claro que el conocimiento y estudio de la controversia relativa a que si la comunidad LeBarón es o no una comunidad equiparable a las indígenas, se hará, en principio, de acuerdo a las constituciones y leyes de las entidades federativas, y por la autoridad administrativa especializada en asuntos indígenas, pero no por autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, al exceder esa materia el ámbito de su competencia material.
94. En ese sentido, al ser la controversia primigenia de índole administrativo y no contener algún aspecto de índole electoral, por ser relativa a la identificación y reconocimiento de equiparación de comunidades a indígenas, el conocimiento de las controversias que surgen de las mismas no corresponde a la competencia de autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, al no estar inmerso en la litis algún aspecto relativo o concerniente a la materia comicial.
95. En consecuencia, lo procedente habría sido confirmar la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, ya que la materia de litis primigenia no corresponde a la materia electoral y fue correcto que se decretara la incompetencia por razón de materia de los tribunales electorales para conocer y resolver sobre la pretendida declaración de equiparación.
96. Tales son las razones que fundamentan el sentido de mi voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-157/2022 Y ACUMULADO.
I. Introducción.
(1) Con el debido respeto, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el recurso indicado en el rubro, pues, desde mi perspectiva, si bien es correcto revocar la resolución de la Sala Regional Guadalajara, no procedía revocar la determinación del Tribunal electoral de Chihuahua, sino modificar esta última.
(2) Lo anterior, pues considero que, contrario a lo que se sostiene en la resolución aprobada por la mayoría, el órgano indicado para atender la solicitud de la comunidad actora respecto a su reconocimiento como comunidad equiparable, es el Congreso del Estado y no el órgano jurisdiccional local, pues la materia escapa a las atribuciones en el ámbito electoral, según lo expongo a continuación.
II. Contexto del asunto.
(3) El caso tiene su origen en una solicitud efectuada ante el Ayuntamiento de Galeana por integrantes del gobierno tradicional comunitario de la comunidad LeBarón, a efecto de que les fuera otorgada la declaratoria de certeza de derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno; la entrega de la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Ayuntamiento; y que el Instituto electoral local organizara la consulta para ratificar las elecciones de sus autoridades.
(4) El referido Ayuntamiento negó la petición, misma que fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, el cual resolvió que dicha autoridad municipal no tenía competencia para emitir los oficios impugnados, pues correspondía al Congreso local determinar lo conducente sobre las normas de reconocimiento en materia de libre determinación y autonomía, por lo cual se vinculó a dicha legislatura, así como al Instituto electoral local para que dieran respuesta a las peticiones de la comunidad.
(5) Dicha resolución fue impugnada mediante un juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, la cual determinó revocar parcialmente la sentencia del Tribunal local respecto a la vinculación al Congreso local, al estimar que la solicitud no resultaba tutelable en la vía electoral, dado que los tribunales electorales carecían de competencia para conocer de aspectos como el relativo al reconocimiento de la personalidad jurídica de una comunidad como equiparable.
III. Materia de la controversia.
(6) La comunidad LeBarón impugna ante esta Sala Superior la referida sentencia de la sala regional, planteando como reclamos que la acción declarativa de reconocimiento de una comunidad sí es materia electoral, aunado a que subsiste una cuestión de constitucionalidad por la omisión legislativa local respecto al establecimiento de los mecanismos para el reconocimiento de la calidad como comunidad equiparada.
IV. Postura mayoritaria.
(7) En la sentencia aprobada por la mayoría, se revoca la resolución de la Sala Regional Guadalajara, al considerar que la controversia planteada sí está inmersa en la materia electoral, acogiéndose con ello la pretensión de la comunidad recurrente.
(8) Se razona que este órgano jurisdiccional ya ha considerado que, de la normativa constitucional y convencional aplicable se desprende que el derecho de autogobierno, enmarcado en los derechos de autonomía y libre determinación, constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por lo tanto, “invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo, a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral”.
(9) En ese sentido, se determina que, al estar involucrados los derechos consagrados en el artículo 2º, de naturaleza político-electoral, sí se actualiza la competencia de la jurisdicción electoral para resolver la controversia planteada, por lo cual, determinan revocar la sentencia impugnada y analizar, en plenitud de jurisdicción, la materia puesta a consideración originariamente ante el Tribunal local.
(10) Una vez que se justifica que tanto el marco normativo como los criterios emitidos por este Tribunal Electoral respecto de los pueblos y comunidades indígenas son aplicables al caso de las comunidades equiparables, se sostiene que el Congreso del Estado no es la autoridad competente para pronunciarse sobre una acción declarativa de derechos de autogobierno, ya que únicamente se encuentra facultado para legislar los procedimientos necesarios para hacer operativo el derecho a la libre determinación de las comunidades equiparables, pero no para reconocer su existencia.
(11) En ese sentido, mis pares determinan que la decisión del Tribunal local estuvo indebidamente fundada y motivada y que fue contraria a la línea jurisprudencial de este tribunal, ya que ante la falta de un procedimiento normado para atender la solicitud de la comunidad LeBarón, era el propio tribunal local quien debía analizar si dicha petición era o no procedente.
(12) A partir de lo anterior, en la sentencia se sostiene que es necesario allegarse de mayores elementos que permitan determinar si la comunidad LeBarón puede ser considerada como una comunidad equiparable, por lo que se fijan parámetros al Tribunal local que le permitan: i) conocer las instituciones y reglas vigentes; ii) establecer las diferencias y especificidades culturales de esa comunidad; y iii) identificar si, en efecto, se trata de una comunidad culturalmente distinta del resto de la población del Ayuntamiento de Galeana.
(13) Por ende, se ordena al Tribunal local que, en el análisis que realice, lleve a cabo las siguientes acciones:
Solicitar, como mínimo, dos peritajes antropológicos o los que estime necesarios.
De considerarlo necesario, podrá solicitar dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológico, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales de la comunidad Le Barón.
Podrá, igualmente, revisar fuentes bibliográficas;
Llevar a cabo visitas a la comunidad;
Recibir escritos de amigas y amigos de la corte, de entre otras.
(14) Todo ello, con el efecto de que el Tribunal local esté en posibilidad de conocer la naturaleza de la comunidad LeBarón (existencia de identidad colectiva); especificidades culturales enraizadas, historia en común de la colectividad, distinta al resto de la población del ayuntamiento; sistema normativo interno (existencia de autoridades tradicionales e instituciones sociales); situación de dominación o de vulnerabilidad frente a la población del ayuntamiento.
V. Razones del disenso.
(15) Si bien comparto la consideración relativa a revocar la resolución de la Sala Regional Guadalajara; me aparto de la sentencia en lo relativo a considerar que sean las autoridades electorales las que se pronuncien, de manera integral, respecto de la declaratoria de certeza de derechos de la comunidad LeBarón como comunidad equiparable.
(16) Desde mi óptica, desde la jurisdicción electoral no podemos decidir sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de una comunidad indígena o equiparable y, por ende, no resulta factible ordenar la realización de peritajes antropológicos o dictámenes especializados para tomar una determinación al respecto en la sede electoral, porque la materia involucrada impacta en ámbitos jurídicos de diversa naturaleza.
(17) En efecto, en el caso, la comunidad LeBarón no sólo plantea regirse mediante su sistema normativo interno (lo que es propio de su derecho de autogobierno y sí actualiza la materia electoral), sino que sus pretensiones trascienden dicho ámbito, pues se vinculan con el reconocimiento político y administrativo de su comunidad y su autonomía presupuestaria.
(18) Es decir, el regirse bajo su sistema normativo interno, si bien cae en el ámbito electoral, está supeditado al reconocimiento previo de su personalidad desde el terreno político y administrativo, mediante el cumplimiento de las exigencias legales conducentes y a través de los procedimientos respectivos, de allí que no se justifique que la jurisdicción electoral sea la que deba conocer, en su integridad, de la solicitud del grupo minoritario.
(19) En mi concepto, el estudio en el que se afirma que la Legislatura no tiene competencia para conocer del reconocimiento de derechos solicitado por la comunidad resulta inexacto, debido a que se desconocen criterios interamericanos que otorgan a las legislaturas —y no sólo a ellas—, las atribuciones para lograr el efecto útil en el ejercicio eficaz de los derechos de los pueblos indígenas y tribales.
(20) En este contexto, estimo que en la resolución no se consideran en momento alguno las disposiciones de la Constitución local y del Código Municipal que reconocen los derechos de las comunidades minoritarias en el Estado de Chihuahua.
(21) En particular, se inadvierte que en dicha normativa se regula lo atinente a:
El reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, de ejercer su autonomía conforme a lo establecido por el marco jurídico estatal.[43]
Entre otros, el derecho de los pueblos indígenas a la autodefinición y auto adscripción, así como a operar sus sistemas normativos internos y a elegir a sus autoridades y representantes.[44]
A dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.[45]
Que es atribución del Congreso local fijar y modificar la división territorial, política, administrativa, judicial y electoral del Estado.[46]
Que corresponde a los Ayuntamientos determinar si los centros de población conforman las categorías de ciudad, poblado, comunidad y ranchería[47], una vez que se cumplan con ciertos requisitos y mediante el procedimiento respectivo ante el Congreso.[48]
(22) Como se puede advertir, la legislación local confiere a las autoridades legislativas y administrativas de los ayuntamientos, las atribuciones para determinar lo conducente respecto al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, mediante procesos consultivos previos que les puedan afectar en sus derechos.
(23) Estos aspectos se pasan por alto en la sentencia aprobada por la mayoría, al ordenar al Tribunal local que efectúe una serie de estudios para eventualmente pronunciarse sobre la declaratoria de certeza de derechos colectivos de autonomía y libre determinación de la comunidad LeBarón como comunidad equiparable.
(24) Lo anterior, implica otorgar a la jurisdicción electoral la posibilidad jurídica de que se pronuncie sobre la creación o reconocimiento de una comunidad o centro de población incorporado a un Municipio de la entidad, no obstante que ello compete a diversas autoridades políticas, legislativas, administrativas y a la propia comunidad interesada mediante su consulta previa libre e informada.
(25) Ello, constituye un aspecto que evidentemente sobrepasa la competencia de las autoridades electorales, y por esa razón, desde mi óptica debe revocarse la sentencia de la sala regional, y modificarse la sentencia del tribunal local en el sentido de que no sólo procedía dar la vista a la legislatura local, sino ordenar que se atendiera su solicitud, tomando en consideración, entre otros mecanismos, un proceso de consulta previa con la comunidad interesada.
(26) Por ello, desde mi perspectiva, procede la modificación de la sentencia del Tribunal electoral local, puesto que, si bien fue adecuado haber dado vista al Congreso local y al Instituto Estatal Electoral, atendiendo a la competencia diferenciada en donde tenía impacto la controversia, estimo que resultaba además necesario implementar una consulta previa con la comunidad interesada, a efecto de considerar su postura en relación con las medidas que eventualmente le podrían acarrear un impacto en sus derechos.
(27) A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana, como los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido consistentes en sostener que, cuando se pretendan implementar medidas legislativas o administrativas que afecten a las comunidades, se debe consultar a los pueblos mediante procedimientos apropiados y a través de sus representantes, y en el caso, no se exceptuaba cumplir con tal presupuesto.
(28) Lo anterior, porque el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, constituye un principio general del Derecho internacional, que obliga a los Estados a garantizarles su participación en las decisiones o medidas que puedan afectar sus derechos.[49]
(29) Mi postura, es consecuente con los términos en los que se resolvió el SUP-REC-551/2020, en donde esta Sala Superior sostuvo que no podía reconocerse a una colectividad como comunidad autónoma (ni la elección de sus autoridades) pues, el reconocimiento se encontraba condicionado a la satisfacción de los requisitos dispuestos en la Ley Orgánica Municipal, por lo que se dejaron a salvo los derechos para que siguiera el procedimiento de ley.
(31) En tal sentido, se amparó a la comunidad indígena, condenándose al Municipio a destinar y asignar a obras o servicios los recursos que le correspondiera, confirmándose la competencia de dicha Sala Indígena, a partir de interpretar la asignación de recursos presupuestales desde la perspectiva de los derechos indígenas.
(32) En similares términos, lo ha resuelto la Corte Interamericana en casos como las comunidades indígenas de Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs Argentina[50] o Pueblo indígena Xucuru Vs Brasil[51], en donde se ha reconocido el derecho de los grupos indígenas y tribales al reconocimiento estatal de su personalidad jurídica, pero ante el incumplimiento de las obligaciones internacionales por parte de los Estados, se han ordenado llevar a cabo las acciones legislativas, administrativas, judiciales, registrales y notariales, a fin de otorgar un título colectivo que reconozca los derechos en la práctica, ello mediante procesos consultivos pertinentes.
(33) En este sentido, como se puede apreciar, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la jurisprudencia interamericana, han resuelto casos que involucran comunidades indígenas o tribales, en relación con el reconocimiento de su personalidad jurídica como pueblos autónomos y libres, sin que dicho aspecto incida en la materia electoral.
(34) Por el contrario, como medidas de reparación se han ordenado implementar medidas legislativas, administrativas, judiciales, registrales y notariales, precisamente porque la materia del reconocimiento de una comunidad como indígena o tribal, impacta en diversos ámbitos que exceden la naturaleza electoral, y por lo cual, estimo que la jurisdicción de este último ámbito no puede arrogarse atribuciones que no le competen.
(35) Aunado a ello, el hecho de que pueda existir alguna omisión legislativa por parte del Congreso local no justifica que a través de la jurisdicción electoral se ordenen diversos mecanismos a efecto de colmar o garantizar derechos de naturaleza diversa a la electoral, pues ello implicaría suplantar las atribuciones de autoridades políticas, legislativas o administrativas a quienes compete determinar lo conducente y, a partir de lo que determinen, instar la jurisdicción en los ámbitos que corresponda.
(36) Ello, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en sostener que, ante una actitud pasiva del legislador, si no se precisa la manera de implementar las obligaciones estatales, mantiene su margen amplio de actuación y su libertad configurativa, ya que pretender colmar la obligación de un modo específico, se tornaría en una intromisión injustificada por parte de la jurisdicción.[52]
(37) Por ende, considerando que corresponde en primera instancia a la legislatura de Chihuahua determinar lo conducente respecto a las peticiones de la comunidad, mediante un proceso consultivo previo llevado a cabo con esta, atendiendo al marco normativo local que así lo dispone, así como a los criterios nacionales e interamericanos que respaldan la intervención de autoridades estatales diversas a la electoral, es que no comparto la decisión de revocar la sentencia del Tribunal local.
VI. Conclusión.
(38) Estimo que la jurisdicción electoral no cuenta con atribuciones para pronunciarse, en su integridad, sobre la declaratoria de derechos y reconocimiento solicitada por la comunidad de LeBarón, sino solamente por cuanto al derecho de autogobierno y métodos electivos propios.
(39) De allí que, desde mi óptica, si bien es correcta la conclusión de que corresponde a la Legislatura del Estado atender dicha solicitud, se debe modificar la resolución de la instancia local para ordenar al Congreso que analice la petición, tomando en consideración métodos reconocidos por la jurisprudencia internacional y nacional en la tutela de pueblos y comunidades equiparables, como es un proceso de consulta previa con la comunidad interesada.
(40) Consecuentemente, al no compartir la sentencia aprobada por mis pares, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al año 2022, salvo que se disponga lo contrario.
[2] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 64 de la Ley de Medios.
[3] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[4] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[5] De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, pág. 314, número de registro 187149.
[6] Con base en la tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.
[7] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[8] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[9] De rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[10] De rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[11] De rubro comunidades indígenas. elementos que componen el derecho de autogobierno disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2014&tpoBusqueda=S&sWord=comunidades,ind%c3%adgenas.
[12] Artículo 2 de la Constitución general, 8 del Convenio 169 de la OIT, y 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
[13] Véase SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017.
[14] “195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos […]
196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa”.
200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.
[15] Por ejemplo, SUP-JDC-9167/2011; SUP-REC-1865/2015; SUP-REC-682/2018, y los criterios contenidos en las jurisprudencias 19/2014 de rubro comunidades indígenas. elementos que componen el derecho de autogobierno; y Tesis Aislada VIII/2021 de rubro comunidades indígenas. la afectación a su derecho de elegir representantes ante el ayuntamiento, derivada de la omisión del legislador de emitir normativa secundaria, es susceptible de ser reparable por el tribunal electoral del poder judicial de la federación.
[16]plenitud de jurisdicción. cómo opera en impugnación de actos administrativos
electorales.- La finalidad perseguida por el artículo 6.o, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que esta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existendeficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, estos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos solo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
[17] Joppke, C. 2004. “The retreat of multiculturalism in the liberal state: theory and policy”, The British Journal of Sociology, 55(2): 237-257.
[18] Phillips, A. 2007. Multiculturalism without culture, Princeton University Press;
Kymlicka W., 2014. “The essentialist critique of multiculturalism: theories policies, ethos” en EUI RSCAS, 2014/59, Global Governance Programme -108, Cultural Pluralism- http://hdl.handle.net/1814/31451
[19] Torbisco, N. 2000. Minorías Culturales y derechos colectivos: un enfoque liberal, PHD diss., at https://repositori.upf.edu/handle/10230/11942
[20] Cabe señalar que esta tipología es la que se encuentra en la literatura especializada del multiculturalismo y de los derechos de las minorías. Sin embargo, en el caso de México y algunos países latinoamericanos se ha considerado que las comunidades indígenas que habitan estos territorios se distinguen de las comunidades indígenas estudiadas bajo el multiculturalismo (ver, por ejemplo, Cruz Rodríguez, Edwin. 2013. “Multiculturalismo e interculturalismo: una lectura comparada”. Cuadernos Interculturales, año 11, no. 20, Primer Semestre: 45-76). Sin desconocer esta situación, para resolver esta contoversia lo que resulta relevante es destacar la existencia de políticas estatales que buscan reconocer y acomodar a los grupos culturalmente diferenciados. Así, para efectos de claridad, cuando se haga referencia a las comunidades indígenas mexicanas se utilizará el concepto de comunidades culturalmente diferenciadas.
[21] Kymlicka, W. 1995. Multicultural Citizenship: A Liberal Theory of Minority Rights. Oxford University Press.
[22] Kymlicka, W. 2001. “Western Political Theory and Ethnic Relations in Eastern Europe” in Can Liberal Pluralism be exported?, Western political theory and ethnic relations in Eastern Europe edited by Kymlicka, W. and Opalski, M., Oxford University Press, New York, págs. 13- 108.
[23] Si bien, el texto constitucional habla de pluriculturalidad, se considera que para el problema jurídico planteado en este recurso resulta aplicable la literatura especializada en los derechos de las minorías culturales y del multiculturalismo, sin que esto implique desconocer que pueden existir diferencias entre la pluriculturalidad y la multiculturalidad.
[24] Información consultable en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[25] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration-rights-persons-belonging-national-or-ethnic.
[26] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 79.
[27] Cámara de Senadores, “Dictamen y discusión de las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqric746oXkoCDKrm2QvU0gIjBxZZ1yT1V4e3FIaPhVRFqcQ== (Fecha de consulta: 07 de junio de 2022)
[28] SUP-JDC-9167/2011 y tesis XXXVII/2011 de rubro y texto comunidades indígenas. ante la ausencia de regulación legal de sus derechos, debe aplicarse lo dispuesto en la constitución y en los tratados internacionales.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1.º y 2.º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5, apartado b), 6 y 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5, y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que el derecho fundamental al autogobierno, es una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas, razón por la cual toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo. Por tanto, ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica”, disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXVII/2011&tpoBusqueda=S&sWord=comunidades,ind%c3%adgenas
[29] Criterio contenido en la jurisprudencia 7/2013 de rubro pueblos indígenas. se debe garantizar a los ciudadanos que los conforman un efectivo acceso a la jurisdicción electoral, disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2013&tpoBusqueda=S&sWord=comunidades,ind%c3%adgenas.
[30] Ver SUP-JDC-9167/2011.
[31] SUP-REC-1865/2015.
[32] SUP-REC-682/2018.
[33] Criterio contenido en la Jurisprudencia 19/2018 de rubro y texto juzgar con perspectiva intercultural. elementos mínimos para su aplicación en materia electoral.- El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades. En consecuencia, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes: 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras; 2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales; 3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad; 4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto; 5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y 6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
[34] Jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
[35] En el mismo sentido, las jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación PC.XVI.A. J/17 A (10a.), de rubro TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE, y PC.II.A. J/8 A (10a.)., de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN RELATIVA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (10a.)].
[36] Véase la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.
[37] Criterio similar se planteó en el juicio ST-JDC-592/2021.
[38] Resultan orientadoras las tesis II.1o.A.33 K del Poder Judicial de la Federación, de rubro COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES, así como I.6o.T.41 K, de rubro COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN AMPARO EN REVISIÓN ADVIERTE QUE AQUÉL CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SÓLO A PARTIR DE ÉSTA.
[39] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 188 y 189.
[40] BOEGE, Eckart “Acerca del concepto de diversidad y patrimonio biocultural de los pueblos originarios de México y comunidad equiparable” Secretaría de Cultura, Instituto Nacional de Antropología e Historia, México 2022, p. 36.
[41] "Artículo. 9o. Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado.
Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado.
En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2020)
Así mismo, el Estado debe asistirlos, en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena, estableciendo para ello las instancias especializadas correspondientes."
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)
[42] "Artículo 10. Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social,
medioambiental y cultural.
Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.
Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichos recursos."
[43] Artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
[44] Ibid., fracciones I, IV y V.
[45] Ibid., fracción VI.
[46] Ibid., artículo 10, fracción X.
[47] Artículo 13 Bis del Código Municipal de Chihuahua.
[48] Ibid., fracción V.
[49] CoIDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, Párrafo 158.
Asimismo, véanse las Jurisprudencias 1ª./J. 61/2022 y 1ª./J. 62/2022 de la Primera Sala de la SCJN de rubros: CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CONCESIONES MINERAS QUE SE VINCULEN CON ELLOS, EN TÉRMINOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y DEL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Registro: 2024740 y CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE CONCESIÓN MINERA ESTÁN OBLIGADAS A REALIZARLA, CUANDO SE IMPACTEN LOS INTERESES Y DERECHOS DE ESAS COMUNIDADES Y PUEBLOS, AUN CUANDO LA LEY MINERA NO LA CONTEMPLE. Registro: 2024741.
[50] CoIDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400., Párrafos 115, 154, 155 y 327.
[51] CoIDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, Párrafo 119
[52] Al respecto, véase la Jurisprudencia 1ª./J. 63/2022 de rubro: OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NOTAS DISTINTIVAS PARA COMBATIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Registro: 2024730.