recurso de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1576/2018
recurrente: JOSÉ ÁNGEL OLARTE FAJARDO
AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN
COLABORÓ: MARIBEL HERNÁNDEZ CRUZ
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.
RESULTANDO:
1. Interposición del recurso de reconsideración. El doce de octubre de dos mil dieciocho, José Ángel Olarte Fajardo interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Ciudad de México, para controvertir la sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-1117/2018, mediante la cual la citada Sala responsable confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
2. Turno. Mediante acuerdo de trece de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7115/18, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.
SEGUNDO. Hechos relevantes. Los antecedentes que dan origen al acto impugnado son, en esencia, los siguientes:
1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jalpan, en el Estado de Puebla.
2. Computo Supletorio. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto de Puebla realizó el cómputo supletorio final de la elección del Ayuntamiento de Jalpan, en el que resultó ganadora la planilla postulada en candidatura común por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Compromiso por Puebla, por lo que, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla ganadora, quedando en segundo lugar la postulada en candidatura común por el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
3. Recurso de Inconformidad local. Inconforme con lo anterior Movimiento Ciudadano presentó recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Puebla, dicho órgano jurisdiccional resolvió el dieciocho de septiembre en el sentido de confirmar el cómputo supletorio, la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría respectiva.
4. Juicio Ciudadano SCM-JDC-1117/2018. El veintitrés de septiembre, el ahora recurrente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Puebla.
5. Sentencia impugnada. El once de octubre de la presente anualidad, la Sala Regional Ciudad de México resolvió confirmar la resolución dictada por el Tribunal local en el recurso de inconformidad, en la que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Jalpan y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
TERCERO. Improcedencia
1. Tesis de la decisión
El recurso de reconsideración resulta improcedente, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formula el recurrente, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano el recurso, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Naturaleza del recurso de reconsideración
De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[1]
Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.
Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.
En consecuencia, cuando no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva.
3. Caso concreto
3.1. Consideraciones del Tribunal Local
En el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:
En relación con la causal de nulidad por recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la casilla 769 básica, el Tribunal local concluyó que de las constancias en el expediente se colegía que habían fungido el personal designado y no se advertía que, durante la realización de la jornada electoral, se hubieran presentado incidente alguno.
Respecto a la violencia física o moral sobre los electores respecto en la misma casilla, el tribunal local calificó el agravio inoperante toda vez que no obraba en autos alguna prueba de convicción de que algún ciudadano hubiera ejercido algún tipo de presión sobre la mesa directiva o los electores.
3.2. Consideraciones de la Sala Regional Ciudad de México
La Sala Regional responsable confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local al considerar en esencial lo siguiente:
Que si bien, el tribunal local sólo analizó la causa de nulidad desde una perspectiva meramente formal, cuando lo aducido en la instancia local consistió en la supuesta suplantación de actividades de la Capacitadora Asistente Electoral, como fue el llenado del acta de escrutinio y cómputo que debió llevar a cabo personal facultado, ello no trascendió ni fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que dicho error quedó superado con la realización del recuento de esa casilla por parte del Consejo General del Instituto de Puebla, por lo que no dio lugar a anular la votación recibida en la casilla 769 Básica.
En otro aspecto, la responsable consideró infundado el agravio de la indebida apertura del paquete electoral, dado que fue correcto el recuento de la votación porque los datos consignados en dicha acta hacían obligatoria su apertura, al existir un número de votos nulos mayor a la diferencia de votos entre las candidaturas ubicada en el primero y segundo lugar. Lo anterior, porque en el acta de escrutinio y cómputo que llenó la Capacitadora Asistente Electoral por error asentó los datos de la elección de diputados y no los del Ayuntamiento.
En relación con la entrega tardía del paquete electoral y que a su juicio existieron elementos para estimar violentada la cadena de custodia, la responsable consideró inoperante el agravio, porque del expediente del recurso de inconformidad local y de las pruebas aportadas en el juicio federal no existieron elementos que justificaran su dicho, pues el paquete fue recibido en buen estado, y con documentación completa; y si bien, el artículo 299 del Código Local prevé que el paquete electoral sea entregado por conducto del presidente de la mesa directiva de casilla, también autoriza que puedan hacerlo acompañado de más funcionarios.
3.3. Agravios
En el recurso de reconsideración el actor expone los siguientes motivos de agravio:
● La Sala Regional no fue exhaustiva y congruente en el estudio del agravio, porque al tener por acreditada la irregularidad correspondiente a la casilla 769 Básica, como lo hizo, consistente en que: (i) fue el personal Capacitadora Asistente Electoral y no el Secretario de la Mesa Directiva quien llenó el acta de escrutinio y cómputo, y que por error (ii) en el acta se habían asentado los resultados de la elección de Diputado; debió concluir que con ello se puso en duda la certeza de la votación.
● No comparte que la Sala Regional responsable considerara que al haber sido objeto de nuevo escrutinio y cómputo la aludida irregularidad en dicha casilla fue subsanada, pues al no ser reales y ciertos de origen sus resultados los mismos se encontraban viciados de origen.
● El actor sostiene que la Sala Regional pasó por alto que fue indebido que se hubiera procedido al recuento de esa casilla, pues ante la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección, y ante la irregularidad acreditada en esa casilla que tenía efectos determinantes en los resultados, de anular la votación de la casilla procedía la modificación del cómputo municipal.
3.4. Consideraciones de esta Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior, de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado y de los agravios hechos valer por el recurrente, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad que actualice la procedencia del recurso de reconsideración.
En efecto, en la parte que interesa, la Sala Regional confirmó la sentencia emitida por el Tribunal del Estado de Puebla, en el medio de impugnación local, al desestimar los motivos de disenso expresados por el ahora recurrente.
Lo anterior, porque aun cuando consideró que el tribunal local, no había atendido a la causa de pedir del Partido Movimiento Ciudadano, al haber analizado la violación expuesta, como causal de nulidad de casilla por recepción de votación por personas distintas a las designadas, cuando se trataba de hechos que debió analizar a partir de la causal genérica relativa a hechos graves; sin embargo, consideró que a la postre, el planteamiento del actor era ineficaz para alcanzar su pretensión.
Lo anterior, porque aun cuando se acreditaba plenamente que el Capacitador Asistente Electoral fue quien llenó el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 769 Básica lo cual constituyó una irregularidad, ya que el legalmente facultado para tal efecto, es el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla; dicha irregularidad quedó superada a partir de que el paquete respectivo había sido objeto de recuento.
En ese sentido, si como puede apreciarse, las consideraciones de la Sala Regional responsable no implicaron un tratamiento relacionado con algún tópico de constitucionalidad o convencionalidad de normas, sino que, se limitaron a realizar un análisis en torno al indebido estudio de una causal de nulidad y recuento de una casilla, es evidente que ello constituye un tema de mera legalidad.
No pasa inadvertido que, el actor hace notar la violación al principio de certeza derivado de que considera incorrecto que la Sala Regional Ciudad de México haya concluido que la irregularidad respecto de la casilla 769 Básica, quedó superada con el nuevo recuento, pues a su parecer el vicio acreditado en que incurrió el personal Capacitadora Asistente Electoral era insuperable; en todo caso, procedía su nulidad, y con ello, la modificación en el cómputo para declarar ganadora la candidatura que él encabeza.
En relación con dicho planteamiento, ciertamente esta Sala Superior en la jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES[2] ha fijado como criterio que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.
Sin embargo, el actor aun cuando sostiene la violación a aludido principio de cereza no alega cuáles medidas la Sala Regional no adoptó para garantizar su observancia o en su caso que hubiera omitido el análisis de dicha irregularidad. Ello, teniendo en cuenta que la Sala Regional razonó que la irregularidad contenida en el acta de escrutinio y cómputo quedó superada con el nuevo recuento de la casilla, lo cual implica que no existió omisión en análisis de dicha irregularidad.
Sin que obste a lo anterior, lo manifestado por el actor respecto de la supuesta violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Lo anterior, atento a que esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.
Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo.
En virtud de que, la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos de interpretación constitucional e incluso al análisis sistemático, teleológico e histórico.
Lo anterior, en congruencia con el criterio sostenido por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN[3] y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.[4]
Cabe acotar que el actor al concluir el apartado de hechos de su demanda inserta los criterios siguientes:
● Jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).
● Jurisprudencia 44/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
● Jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
● Jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
● Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.
● Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).
● Tesis XXXVIII/97, de rubro: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).
● Tesis CXXXVIII/2002, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
Si embargo, con independencia de que, en relación con dichos criterios el actor no vierte razonamiento alguno, pues más bien se limita a trascribirlos integrante; todos ellos versan sobre cuestiones de legalidad y sin estar relacionados, por ejemplo, con la procedencia del recurso de reconsideración, como para que merezcan pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.
Así, tomando en consideración que el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, es claro que la litis en el presente asunto no se vincula con el análisis de una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.
En efecto, en ningún momento el recurrente se duele de que se inaplicara una norma, expresa o implícitamente, entendiendo por ello el que se realizara un ejercicio de contrastarla con la Constitución.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior, procede el desechamiento de plano del recurso, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1 de la mencionada ley procesal.
QUINTO. Decisión. Al no cumplirse con el requisito específico de procedibilidad, toda vez que la Sala Regional Ciudad de México no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral para determinar su aplicación o no al caso concreto, ni este es motivo de agravio en el recurso de reconsideración, el mismo resulta improcedente y debe desecharse de plano el recurso.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como Presidente por ministerio de ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE
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[1] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[3] Jurisprudencia 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329.
[4] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589.