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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1576/2021 Y SUP-REC-1579/2021 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN, IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso identificado con la clave SUP-REC-1576/2021 y confirmar, en la materia de impugnación, la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en los expedientes SG-JRC-260/2021 y acumulados.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de los integrantes del Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua.

3                    B. Resultados de la elección. Los resultados correspondientes al cómputo municipal de la elección referida realizado por la Asamblea Municipal de Chihuahua fueron los siguientes:

Votación obtenida por candidatura

Partido o coalición

Votos

Porcentaje

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

199,274

54.97%

15,526

4.28%

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

107,245

29.58%

6,942

1.91%

19,812

5.46%

3,587

0.98%

Redes Sociales Progresistas - Wikipedia, la enciclopedia libre

1,242

0.34%

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

2,242

0.61%

Candidatura no registrada

116

0.03%

Votos nulos

6,495

1.79%

TOTAL

362,458

100 %

4                    C. Asignación de regidurías de representación proporcional. El veinticinco de julio, la Asamblea Municipal del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEE/AM019/126/2021, por el cual asignó las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Chihuahua, quedando de la siguiente manera:

Partido o coalición

Número de regidurías de RP del Ayuntamiento

Número de regidurías asignadas

9

1

1

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

7

5                    D. Juicios de inconformidad. En contra de los resultados referidos, diversos partidos políticos y candidatos promovieron juicios de inconformidad.

6                    E. Resolución del Tribunal local. El trece de agosto, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió resolución en los expedientes JIN-459/2021 y acumulados, mediante la cual, confirmó la referida asignación de regidurías de representación proporcional.

7                    F. Sentencia impugnada. Inconformes, diversos partidos políticos y ciudadanos promovieron juicios federales. El tres de septiembre, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en los expedientes SG-JRC-260/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar la diversa del Tribunal local.

8                    II. Recursos de reconsideración. El seis siguiente, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, interpusieron los presentes recursos de reconsideración, a fin de impugnar esta última sentencia.

9                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-REC-1576/2021 y SUP-REC-1579/2021, y se turnaron a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10                 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes; asimismo, admitió y declaró cerrada la instrucción del recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo primero; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

12                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

13                 En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

14                 TERCERO. Acumulación. Del análisis a los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, dado que ambos controvierten la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en los expedientes SG-JRC-260/2021 y acumulados, de ahí que se concluya que exista conexidad en la causa.

15                 Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-1579/2021 al diverso SUP-REC-1576/2021, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

16                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Desechamiento del SUP-REC-1576/2021.

17                 Este órgano jurisdiccional considera que procede el desechamiento de la demanda, toda vez que los motivos de disenso se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia establecidas en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, ni alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de dicho ordenamiento, como a continuación se expone.

I.            Marco jurídico.

18                 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

19                 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

     En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

     En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

20                 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

21                 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

22                 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

23                 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inatacable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

24                 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

II.            Caso concreto.

25                 Ante la Sala responsable, el Partido Verde Ecologista de México alegó la indebida fundamentación y motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Chihuahua, así como la falta de exhaustividad en que incurrió dicho órgano jurisdiccional local.

26                 Lo anterior, según refiere, porque ante dicha instancia jurisdiccional propuso un método alterno de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que, si bien no era el previsto en la normativa electoral local, favorecía la participación política, la vida democrática y privilegiaba el principio de representatividad, al permitir que el Partido Verde Ecologista de México accediera a una regiduría de representación proporcional; empero, el Tribunal local no se pronunció al respecto.

a. Consideraciones de la Sala Regional.

27                 En la sentencia recurrida, la Sala Guadalajara declaró inoperante el agravio, debido a que la asignación de regidurías de representación proporcional para el Municipio de Chihuahua, Chihuahua se había realizado en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Electoral local, en la que, en primer lugar, se verificó que se cumplieran los requisitos para participar en dicha repartición.

28                 En tal sentido, la responsable consideró que se había explicado de manera puntual al partido aquí recurrente que no se le asignó ninguna regiduría de representación proporcional, porque no alcanzó el porcentaje mínimo de votación exigido por la ley (por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida).

29                 Asimismo, la responsable señaló que, si bien, el partido accionante alegó que debería preferirse una interpretación más incluyente y representativa, lo cierto es que ante el Tribunal local no evidenció en qué consistía dicha interpretación, sino que se limitó a desarrollar una argumentación dogmática y doctrinaria en torno al principio de representación proporcional.

30                 Resultando así que, en realidad, el procedimiento alterno para realizar la asignación de regidurías se planteó ante la Sala Regional, por lo que resultaba un argumento novedoso, sobre el cual el órgano jurisdiccional local no estuvo en aptitud de pronunciarse.

b. Recurso de reconsideración.

31                 Por su parte, en la demanda del presente medio de impugnación, el recurrente alega que la sentencia de la Sala Regional está indebidamente fundada y motivada y que, al desestimar sus agravios, no fue exhaustiva pues no estudió el procedimiento que le propuso para que hubiera más pluralidad política en la asignación de regidurías de representación proporcional.

32                 Sobre esa base, su pretensión es que, en esta última y máxima instancia jurisdiccional en la materia electoral se analice, en plenitud de jurisdicción, el argumento que sometió de manera novedosa ante la Sala Regional Guadalajara.

33                 De lo expuesto se advierte que el medio de impugnación es improcedente, porque no se actualiza alguno de los supuestos que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

34                 Esto es así, porque el estudio realizado en la sentencia recurrida se enfocó en un punto de derecho, si la sentencia del Tribunal local había sido exhaustiva, concretamente, si había atendido el supuesto planteamiento que se le formuló en torno a un procedimiento alterno para asignar las regidurías de representación proporcional, de tal forma que hubiera más pluralidad política.

35                 Aspecto que fue desestimado por la responsable al resultar novedoso, toda vez que, en realidad, dicha propuesta alterna se estaba planteando por primera vez, directamente ante la Sala Regional.

36                 Por su parte, de la demanda que motivó la integración del expediente que se analiza, se desprende, que el recurrente enfoca su impugnación en aspectos de mera legalidad, pues sus argumentos se centran en tratar de evidenciar que la Sala responsable tampoco fue exhaustiva, precisamente, por no analizar el referido planteamiento que calificó de novedoso.

37                 Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el recurso de reconsideración SUP-REC-1576/2021 no subsiste ninguna cuestión de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda.

QUINTO. Procedencia del recurso SUP-REC-1579/2021.

38                 El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 63, 64 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se explica a continuación.

39                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma del representante partidista, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos supuestamente vulnerados.

40                 b. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el tres de septiembre y la demanda se presentó el seis siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios.

41                 c. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente recurso, toda vez que controvierte la sentencia que recayó al juicio de revisión constitucional electoral en que fue parte actora, la cual considera contraria a Derecho.

42                 d. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos, ya que el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante propietario ante la asamblea municipal de Chihuahua del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, cuya personería está reconocida en autos.

43                 e. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la sentencia de la Sala responsable.

44                 f. Requisito especial. Se satisface el requisito especial de procedencia, en virtud de que el recurrente aduce que la Sala Regional Guadalajara omitió realizar el estudio de constitucionalidad que le planteó para inaplicar el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.[2]

45                 Asimismo, el recurrente aduce que en la interpretación que la Sala responsable realizó en torno al referido precepto normativo interpretó y fijó alcances de diversos preceptos constitucionales como la autenticidad del sufragio, los derechos de votar y ser votado, el régimen de coaliciones, fijados en los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Carta Magna.[3]

SEXTO. Estudio de fondo.

46                 En el caso, subsiste una cuestión de constitucionalidad que debe ser resuelta en definitiva por esta Sala Superior.

47                 Por un lado, se debe determinar si la Sala Regional, efectivamente omitió estudiar el planteamiento que se le formuló en torno a la inaplicación del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

48                 Asimismo, la controversia tiene que ver con la interpretación que debe darse al artículo 191 de la, concretamente en las porciones a que se haga referencia a “planilla” o “planillas”, a la luz de las bases constitucionales relativas a la figura de coaliciones y de representación proporcional en los municipios de la citada entidad.

49                 Esto, porque el Partido Acción Nacional alega que la interpretación realizada por el Tribunal Electoral de Chihuahua, que fue confirmada por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia recurrida, no atiende las bases constitucionales en torno al régimen general de las coaliciones y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

50                 Concretamente, porque al aplicar la fórmula de asignación de las regidurías, literalmente se permite que se utilice la votación obtenida por candidatura o coalición, en lugar de la obtenida por partido político, lo que, a su juicio, provoca una transferencia de votos entre los partidos coaligados y además permite que partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación para tener derecho a una regiduría, la obtengan de forma artificiosa.

A. Contexto de la impugnación.

51                 Previo a determinar la interpretación que sobre el tema apuntado debe prevalecer, se considera importante tener presente lo que, sobre el particular, se sostuvo en las instancias jurisdiccionales previas.

Consideraciones del Tribunal local

52                 Calificó como infundado el agravio relativo a que la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por la Asamblea Municipal de Chihuahua del Instituto Estatal Electoral resultaba incorrecta, por haberse tomado la votación obtenida por candidatura o coalición y no la obtenida por partido político en lo individual.

53                 Esto, porque la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral y la Constitución locales permitía considerar que la asignación debía realizarse a partir de la verificación de que cada una de las planillas registradas por partidos políticos y coaliciones cumplieran con el umbral mínimo del 2% de la votación municipal válida emitida.

54                 Asimismo, consideró infundado el planteamiento relativo a que el corrimiento de la fórmula en esos términos provocó una transferencia de votos sobre representando a MORENA y sub representando a los demás partidos; al considerar que en el sistema electoral de Chihuahua, el voto que una persona emite en la elección de miembros de los ayuntamientos a favor de uno o varios partidos coaligados favorece a la planilla postulada por éstos, por lo que no se altera la voluntad de la ciudadanía, ni el sentido original del voto al realizar la asignación de las regidurías de representación proporcional, pues los votos que fueron emitidos a favor de la coalición, son tomados en cuenta para la asignación a favor de la planilla en su conjunto, no de algún partido en lo individual.

55                 En esa tesitura, consideró equivocado el señalamiento de que hubo una transferencia de votos a favor de MORENA y que derivado de ello, dicho partido quedó sobre representado, porque al participar como integrante de una coalición, no obtuvo espacios de representación proporcional en lo individual, sino que estos se asignaron a la planilla postulada por todos los partidos que integraron la Coalición “Juntos Haremos Historia en Chihuahua” (MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza Chihuahua).

56                 En ese sentido, desestimó el alegato relativo a que hubo partidos subrepresentados, debido a que, si diversos institutos políticos no alcanzaron regidurías de representación proporcional fue porque la planilla que postularon no obtuvo la votación mínima exigida en la ley.

57                 En otro orden, en lo tocante a la solicitud de inaplicación de la porción normativa “planillas” contenida en el artículo 191 de la Ley Electoral local por contravenir los principios de certeza, legalidad y objetividad, así como los que rigen en la representación proporcional, el motivo de disenso se consideró infundado.

58                 Lo anterior, porque la porción normativa ya había sido sujeta a un test de proporcionalidad realizado por el propio Tribunal local en el diverso expediente JIN-260/2018 y acumulados, en el que se concluyó su regularidad constitucional, y que, en su oportunidad, fue confirmada por la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JRC-137/2018.

59                 Finalmente, en cuanto al tema en estudio, el Tribunal local sentenció que no asistía razón al Partido Acción Nacional en cuanto a que la autoridad electoral local había inobservado la Tesis relevante II/2017 de esta Sala Superior, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)”, porque no resultaba aplicable al sistema electoral previsto en la legislación de Chihuahua, ya que solo era orientadora para casos con normas similares a la ahí analizada -Baja California-.

Agravios del Partido Acción Nacional ante la Sala Regional

60                 En la instancia regional se cuestionó que, el Tribunal local no atendió la solicitud de inaplicación del artículo 191 de le Ley Electoral local, a la luz de la finalidad constitucional del principio de representación proporcional, sino que se limitó a señalar que dicho artículo debía aplicarse en su literalidad, es decir, tomando como base los votos obtenidos por las planillas, incluso las postuladas por una coalición.

61                 Asimismo, señaló que era incorrecto que la Sala Guadalajara hubiera validado un test de proporcionalidad realizado sobre la misma norma en un asunto anterior, pues en la sentencia dictada en el expediente SG-JRC-137/2018 el agravio correspondiente se declaró inoperante, por lo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, la Sala Regional no se pronunció en ningún momento sobre la constitucionalidad del artículo 191.

62                 Por ello, solicitó a la Sala hoy responsable que realizara un análisis profundo sobre la correcta interpretación del aludido precepto legal que derivara en su declaratoria de inconstitucionalidad.

Consideraciones de la sentencia recurrida

63                 La Sala Guadalajara consideró infundados los argumentos relativos a que el Tribunal local se limitó a señalar que el artículo 191 de la Ley local debía aplicarse en su literalidad, tomando como base la votación obtenida por planillas, a pesar de que fueran postuladas por una coalición.

64                 Ello, porque contrario a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, el órgano jurisdiccional estatal realizó una serie de argumentos a través de los cuales dio contestación a la solicitud de inaplicación que le fue planteada, reiterando las consideraciones que sobre el tópico en cuestión había sostenido en el JIN-260/2018, con la finalidad de justificar la constitucionalidad de la porción normativa “planillas” contenida en el aludido artículo.

65                 Asimismo, calificó de inoperante el planteamiento al considerar que, si bien, el test de proporcionalidad realizado por el Tribunal local en el precedente indicado no había sido objeto de escrutinio directo en la sentencia dictada en el expediente SG-JRC-137/2018, por haberse declarado inoperantes los agravios, lo cierto es que los argumentos del test fueron reiterados de manera expresa en la resolución ahí controvertida con el evidente propósito de justificar la constitucionalidad de la norma controvertida, los cuales no eran controvertidos frontalmente por el enjuiciante.

66                 Con relación a la interpretación de la porción “planilla” del artículo 191 de la Ley Electoral de Chihuahua, consideró infundados los agravios, derivado de que, de la interpretación integral del contenido del referido artículo y del sistema electoral de dicha entidad, no se desprendía regla alguna en el sentido de que la votación obtenida por las planillas tuviera que separarse por cada partido político que la postuló, en lo individual.

67                 Para tal efecto, formuló diversas consideraciones, de las que destaca, que en la elección de integrantes de ayuntamientos en Chihuahua, los partidos políticos no registran por separado una lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, sino que la asignación se realiza respecto de la planilla  registrada por los partidos o coaliciones por el principio de mayoría relativa, por lo que no resulta congruente asignar las regidurías de representación proporcional a cada partido político, cuando la planilla que se votó fue postulada por la coalición.

B. Marco jurídico aplicable.

Régimen del principio de representación proporcional en ayuntamientos.

68                 De conformidad con lo previsto en el artículo 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre; cada municipio es gobernado por un ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine.

69                 Dicha disposición constitucional dispone que, el gobierno municipal se ejerce exclusivamente por el Ayuntamiento sin que medie alguna autoridad entre éste y el Gobierno del Estado, además que establece el imperativo para las autoridades legislativas locales, de que al expedir sus leyes electorales se deberá introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios que conforman la entidad.

70                 A la luz de lo dispuesto por dicho precepto constitucional, es factible advertir que, el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en las entidades federativas, originando que sea el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.

71                 En este contexto, los miembros de los ayuntamientos electos por el voto popular directo integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada. Por tanto, el principio de representación proporcional constituido para los municipios tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, mismo que debe ser acorde a su presencia en los municipios que formen parte de la entidad federativa correspondiente, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.

72                 Al efecto, debe tenerse en cuenta que, el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, y así cada partido tuviera una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo cual se traduce en que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal.

73                 Bajo tales parámetros, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios.

74                 Los anteriores postulados fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, misma que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2013,[4] de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”

75                 De acuerdo con lo anterior, es posible sostener que el sistema constitucional mexicano fija reglas y restricciones en la implementación y aplicación del principio de representación proporcional, en la integración de órganos colegiados de representación popular; dentro de las mismas, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, se encuentran los límites a la representación que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno.

76                 Al introducir el principio de representación proporcional, mismo que tiene vinculación con el pluralismo político y la representación de las minorías, la fuerza electoral se erige como elemento definitorio en la asignación de cargos, esto con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado.

77                 El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la implementación de directrices que deben ser observadas a cabalidad por los Congresos locales en la designación de diputados, al establecer que, las legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Asimismo, que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; así como que, esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

78                 Si bien tal directriz constitucional señalada se encuentra dirigida a la integración de órganos legislativos, como se razonó previamente y según lo determinado por el Alto tribunal de nuestro país, al introducir las leyes locales el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, deben atenderse los mismos lineamientos que la Carta Magna señala para la conformación de los Congresos Estatales.

79                 Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la facultad de reglamentar la representación proporcional en materia electoral es facultad del legislador estatal, lo cual se determina a través de la jurisprudencia, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.[5]  

80                 Acorde con lo anterior, debe precisarse que, la Constitución General otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

81                 El artículo 30, de la Constitución Política de Chihuahua establece que, el estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

82                 Por su parte, el artículo 31 de la Constitución local señala que, el gobierno municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban la propia Constitución local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes.

83                 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, de la Constitución de Chihuahua, el ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo, de los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes. Los ayuntamientos se integrarán, además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la, ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

84                 En dicho precepto se dispone que, el número de regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

85                 Por su parte, en el artículo 13, de la Ley Electoral de Chihuahua se dispone que, los ayuntamientos serán electos popular y directamente, según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la Ley; asimismo, que los cabildos se integrarán, además, con el número de regidores electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo a las normas y procedimientos que señala la propia ley. Por cada candidato propietario de los ayuntamientos, se elegirá un suplente.

86                 Por lo que respecta al registro de candidaturas en los ayuntamientos, el artículo 106, numeral 5, de la ley electoral local establece que, se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por planillas integradas cada una por un presidente municipal, y el número de regidurías que determine el Código Municipal. Las planillas no podrán contener más del 50% de un mismo género de candidatos propietarios, porcentaje que también aplica a los suplentes. En las planillas se aplicará el principio de alternancia de género en el registro de propietarios iniciando por quien encabece la candidatura a Presidente Municipal hasta agotar el número de regidurías que correspondan. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo porcentaje, género y orden.[6]

87                 Aquí es pertinente resaltar que, dado que en el sistema previsto en la legislación de Chihuahua los partidos políticos o coaliciones no registran listas individuales de regidurías de representación proporcional, ya que la planilla que se registra para participar por el principio de mayoría relativa es la misma que, en su caso, tendrá derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, siempre y cuando obtengan como mínimo el 2% de la votación municipal válida emitida y no hayan obtenido el triunfo. Ello, pues en el propio artículo 191, párrafos 1 y 2 de la Ley local, se establece expresamente que, para asignar las regidurías por representación proporcional, los requisitos a cumplirse correrán a cargo de la planilla que hubiese sido registrada para tal efecto.

88                 Para la asignación de regidurías de representación proporcional, la legislación electoral dispone, en su artículo 190 que, una vez resueltos por el Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que, en su caso, se hayan interpuesto respecto de la elección de ayuntamiento, las asambleas municipales sesionarán para que, a través del Consejero Presidente y el Secretario, expidan a los partidos políticos las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que les correspondan.

89                 El procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional se establece en el artículo 191,[7] de la propia normativa electoral local, que, esencialmente, dispone:

        El número de regidurías de representación proporcional para cada municipio, según la categoría poblacional que se prevé en el Código Municipal (9, 7 o 3 regidurías, respectivamente);

        Que tendrán derecho a la asignación de las regidurías de representación proporcional las planillas debidamente registradas, que no hubieran obtenido el triunfo de mayoría relativa y hubieran alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida.

        Para la asignación de regidurías de representación proporcional, se le restará a la votación municipal válida emitida señalada en el inciso anterior, la votación obtenida por las planillas que no hayan alcanzado el 2% de la misma. La distribución se hará mediante rondas de asignación entre las planillas con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada planilla que haya obtenido el umbral mínimo referido

        El procedimiento para el desarrollo de las fases de asignación por cociente de unidad y resto mayor:

     Se determinan los miembros que se le asignarán a cada planilla, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

     La asignación de regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registradas por cada planilla, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores;

     Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren regidurías por distribuir, se asignarán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada una de las planillas en la asignación de los cargos del ayuntamiento.

90                 En ese sentido, acorde con la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la Ley Electoral local, en dicha entidad federativa se acogen los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, y para la asignación respectiva por dicho principio, no tendrán derecho los partidos políticos que hayan ganado por mayoría relativa ni los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación municipal válida emitida. 

Régimen general de las coaliciones.

91                 De acuerdo con el artículo 85, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Asimismo, para fines electorales, los partidos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la propia ley; en tanto que los institutos políticos también podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

92                 Por su parte, el artículo 87 de dicha legislación general, en sus párrafos 2, 10 y 12, dispone que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos; que no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición; y que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, sumándose los votos para el candidato de la coalición, mismos que contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos legales.

93                 Además, el párrafo 14 del referido numeral establece que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

94                 En cuanto a las coaliciones, la legislación local del Estado de Chihuahua no contempla una regulación particular sobre dicha forma de asociación.

95                 Sin embargo, sí se establece la remisión a la Ley General de Partidos Políticos y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en caso de existir.[8]

96                 Por lo que se refiere al principio de representación proporcional, la Constitución Federal otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos en los municipios, así como para introducir dicho principio en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.[9]

97                 En ese sentido, la Constitución Política del Estado de Chihuahua, acoge los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, y señala que, para la asignación por este último principio, se atenderá al procedimiento que determine la ley.[10] 

98                 En concordancia con lo anterior, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, garantiza la integración de los ayuntamientos a partir de personas regidoras electas por el principio de representación proporcional, teniendo derecho a la asignación de dichas curules las planillas debidamente registradas que no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa y hayan alcanzado el umbral mínimo del dos por ciento de la votación municipal válida emitida.[11]

99                 Ello, obedece a que dicha ley electoral local establece el registro de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos a través de planillas, integradas por hombres y mujeres de manera alternada[12], pudiendo ser registradas por parte de la coalición postulante.[13]

100             Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en el sentido de que corresponde a las legislaturas de los Estados el diseño de las fórmulas para la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, considerando que ese principio también se puede aplicar a la integración de los ayuntamientos.[14]

101             En suma, se puede concluir que, respecto a la regulación de la asignación de las regidurías de representación proporcional en los ayuntamientos a partir de las planillas postuladas por las coaliciones, atiende a la libertad configurativa del legislador del Estado de Chihuahua.

C. Decisión de la Sala Superior.

102             En primer lugar, el motivo de disenso relativo a que la responsable omitió entrar al análisis del planteamiento de inaplicación del artículo 191 de la Ley Electoral de Chihuahua es infundado, porque de la sentencia recurrida se desprende que dicho agravio se hizo depender de la supuesta deficiencia de lo resuelto por el Tribunal Electoral de Chihuahua.

103             Sobre el particular, la responsable, atendiendo al estudio realizado por el Tribunal local, consideró infundado el alegato, porque estimó que dicho órgano jurisdiccional no se había limitado a sentenciar que el aludido precepto normativo debía aplicarse de manera literal, sino que expuso argumentos para sustentar su validez constitucional reiterando el test de proporcionalidad que sobre la misma norma había corrido en un asunto previo, esto es, el tribunal estatal precisó las razones lógico jurídicas por las cuales consideró que perseguía un fin constitucionalmente legítimo, era idóneo, necesario y proporcional; empero, como tales argumentos no se combatieron frontalmente, la Sala Guadalajara consideró que el reclamo del Partido Acción Nacional devenía inoperante.

104             Como se ve, contrario a lo aducido por el partido recurrente, la Sala responsable no omitió analizar el planteamiento sobre la inaplicación del artículo 191 de la Ley Electoral local, sino que lo desestimo ante la deficiencia en su formulación, lo que se considera ajustado a Derecho, máxime si se toma en cuenta que el medio  de impugnación al que recayó la sentencia impugnada es un juicio de revisión constitucional, que en términos de los dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no admite la suplencia en la deficiente formulación de agravios.

105             Por otra parte, los agravios encaminados a señalar que la interpretación realizada por la responsable en torno a la porción normativa “planillas” del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no se apega a las bases constitucionales y de las leyes generales en materia de coaliciones ni a los principios que rigen la asignación proporcional en la integración de los ayuntamientos, son infundados.

106             Como se expuso en el marco normativo, la Constitución General otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en el ámbito municipal.[15]

107             En ese sentido, la Constitución Política del Estado de Chihuahua establece que los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, pero además prevé que estarán integrados por el número de regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

108             En ese sentido, el artículo 191, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral de Chihuahua establece con claridad que tendrán derecho a que les asignen regidurías de representación proporcional las planillas debidamente registradas por partidos o coaliciones, que no hubieran obtenido el triunfo de mayoría relativa y hubieran alcanzado, por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida, en tanto que, en el desarrollo de la fórmula respectiva se prevé en cada una de sus etapas a las planillas como sujetos activos.

109             Por tanto, de la interpretación gramatical del artículo 191 de la Ley Electoral se desprende que quienes tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional son las planillas; esto es, el sistema electoral implementado por el legislador de Chihuahua estipula que, sea que un partido participe de forma individual, o en coalición, son las planillas postuladas las que participan en cada etapa de la fórmula de asignación.

110             No obstante, de una interpretación sistemática y funcional de diversas disposiciones de la Ley Electoral local, también es posible desprender que, en efecto, el modelo de representación proporcional en los ayuntamientos está diseñado en torno a la postulación de planillas.

111             En efecto, el artículo 43 que regula lo relativo a las candidaturas comunes dispone que, los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

112             Por su parte, en cuanto a las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, el artículo 90, párrafo 1, apartado b, dispone que deberán contar el número de votos emitidos en favor de cada partido político, candidato, fórmula, o planilla.

113             En cuanto al procedimiento para el registro de candidaturas, el artículo 106, inciso 5), señala que, las candidaturas a miembros de los ayuntamientos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por planillas integradas cada una por un presidente municipal, y el número de regidurías que determine el Código Municipal, todos con su respectivo suplente, ante la asamblea municipal correspondiente.

114             Asimismo, que las planillas no podrán contener más del 50% de un mismo género de candidatos propietarios, porcentaje que también aplica a los suplentes, y que en éstas se aplicará el principio de alternancia de género en el registro de propietarios iniciando por quien encabece la candidatura a Presidente Municipal hasta agotar el número de regidurías que correspondan. 

115             Con relación al registro de candidaturas, importa señalar que el artículo 108, inciso 1), señala que los partidos políticos y coaliciones pueden postular candidaturas para todos los cargos de elección popular; de ahí que se desprenda que las coaliciones pueden válidamente postular planillas para integrar los ayuntamientos.

116             En lo referente a la documentación y material electoral, el artículo 143, inciso 3), establece que las boletas para la elección de ayuntamientos llevarán, además de los datos previstos para la elección de gobernador, un solo círculo o recuadro para cada partido político o candidatura independiente en donde se contenga la planilla, el nombre de sus integrantes y el nombre del municipio.

117             A su vez, tocante a los cómputos y declaración de validez de la elección de integrantes de ayuntamientos, el artículo 181, inciso 3), dispone que, concluido el cómputo de la elección de ayuntamiento, inmediatamente la asamblea municipal hará la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla que haya resultado triunfante.

118             Como se advierte, de una interpretación sistemática y funcional de la Ley Electoral local, es dable colegir que el sistema electoral previsto por el legislador chihuahuense está diseñado para que la postulación de candidaturas para integrar los ayuntamientos sea por medio de planillas, pudiéndolo hacer tanto los partidos en lo individual como en coaliciones.

119             Asimismo, se tiene que las planillas registradas por los partidos políticos y coaliciones para contender por el principio de mayoría relativa son las mismas que se utilizarán para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

120             A juicio de este órgano jurisdiccional dicho modelo, a pesar de no ser ordinario, fue creado por el legislador local en el ejercicio de su libertad configurativa y es acorde con el principio electivo de representación proporcional previsto en la Constitución General, y no contraviene ninguna de las bases establecidas para las coaliciones en la Ley General de Partidos.

121             Ahora bien, conforme a lo establecido en el marco normativo previamente asentado, dado que las bases generales del principio de representación, que tienen que observar las Legislaturas de los Estados son las dispuestas para la elección de diputaciones, para cumplir con el principio de proporcionalidad electoral en el ámbito municipal, acorde a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en oposición a lo que afirma el recurrente, en el caso se cumplen:

        Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. En la legislación se prevé que, tendrán derecho a la asignación aquellas planillas que hayan sido registradas y no obtuvieron el triunfo en la elección municipal.

        Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación. En el caso, la legislación electoral exige que se alcance un 2% de la votación municipal válida emitida para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional.

        Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. De acuerdo con la legislación electoral de Chihuahua, las planillas tienen derecho a la asignación de representación proporcional cuando no hayan obtenido el triunfo y su porcentaje de votación municipal válida emitida sea mínimo del 2%.

        Precisión del orden de asignación de los candidato que aparezcan en las listas correspondientes. La asignación de regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registradas por cada planilla, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores.

        Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Esta regla se contiene en la legislación electoral de Chihuahua, al establecerse que, en la asignación de regidurías de representación proporcional se tienen que respetar los límites a la sub y sobrerrepresentación.

        Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Esta base se cumple, porque, como se indicó, en el artículo 191 de la Ley Electoral se establece la fórmula de distribución de regidurías de representación proporcional a las planillas con derecho a ello, estableciéndose una asignación directa, cociente de unidad y resto mayor.

122             Sobre esas bases, atendiendo al modelo electoral chihuahuense, esta Sala Superior considera que, para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se debe considerar la votación obtenida por la planilla de candidatos, sea postulada por un partido o por una coalición, debido a que la ciudadanía votó por la planilla como unidad o conjunto, no por un partido en particular; máxime que, como se viene exponiendo, no se prevé la obligación de registrar una lista exclusiva de candidaturas de representación proporcional.

123             Cabe señalar que la propia Ley Electoral local establece una diferencia en la forma en que se postulan los candidatos por el principio de representación proporcional para las diputaciones locales, pues para este supuesto, el artículo 106 inciso 1) dispone que se deberá registrar una lista de seis fórmulas, y en este supuesto, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los ayuntamientos, el voto se emite tanto a favor del partido político, como del candidato que éste hubiera postulado.

124             Así, en este último caso, existe plena certeza de que la ciudadanía emitió su voto con la intención de que un determinado partido y candidatura pudiera integrar el órgano de representación popular, a diferencia de los casos en los que emiten su voto por una planilla de candidatos postulados en coalición, por dos o más partidos.

125             En las relatas circunstancias, este órgano considera que la pretensión del partido recurrente, en el sentido de que se separe la votación que obtuvo la planilla postulada por una coalición por partido político es jurídicamente inviable, porque se estaría dejando sin representación a una cantidad de electores que ejercieron su voto de manera completa por esa planilla.

126             Por lo tanto, se concluye que, si la lógica en las elecciones de ayuntamiento en el actual sistema electoral de Chihuahua es la de votar por planillas y no por partidos políticos, deben ser esas mismas planillas las que, en su caso, obtengan el derecho a participar en la asignación proporcional, y con base en los porcentajes de votación que hubieren alcanzado participen en las rondas de asignación, en los términos desarrollados en el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

127             Esta Sala Superior estima que la interpretación anterior, es armónica entre el sistema dispuesto en la legislación local y lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, pues parte de reconocer la libertad configurativa de las entidades federativas para regular aspectos relacionados con la asignación de curules de representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos, que no estén expresamente previstos o prohibidos en la referida Ley de Partidos o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

128             Al resultar infundados los agravios debe confirmarse la sentencia controvertida.

129             Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1579/2021 al diverso SUP-REC-1576/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1576/2021.

TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte; y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] Con sustento en la Jurisprudencia 10/2011 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[3] Es aplicable la Jurisprudencia 26/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829.

[5] Tesis jurisprudencial 67/2011. Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009

[6] Conforme al numeral 7, del indicado artículo 106, las candidaturas a síndicos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por fórmulas con un propietario y un suplente del mismo género. Dicha candidatura realiza campaña separada de la planilla de presidente y regidores.

[7] Artículo 191. 1) La asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo siguiente:

a) En los municipios que contempla el artículo 17, fracción I, del Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente nueve regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, siete; en los que alude la fracción III, hasta cinco; y, hasta tres, en los restantes comprendidos en la fracción IV;

b) Tendrán derecho a que les sean asignados regidurías de representación proporcional a las planillas debidamente registradas, que no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. La votación municipal válida emitida resultará de deducir de la votación municipal total emitida, los votos nulos y candidaturas no registradas. Para lo anterior, se entiende por votación municipal total emitida el total de votos depositados en las urnas de la elección municipal de ayuntamiento que corresponda.

c) Para la asignación de regidurías de representación proporcional, se le restará a la votación municipal válida emitida señalada en el inciso anterior, la votación obtenida por las planillas que no hayan alcanzado el 2% de la misma. La distribución se hará mediante rondas de asignación entre las planillas con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada planilla que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida, precisada en los términos del presente inciso.

d) Si varias planillas se colocaren en este supuesto, de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente del porcentaje de votación obtenida por cada planilla.

e) Si después de aplicado lo anterior, aún quedaren regidurías por repartir, la asignación por este principio se sujetará a una fórmula que aplicará los siguientes elementos:

I. Cociente de unidad, y

II. Resto mayor.

f) Cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de las planillas con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

g) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada planilla, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

2) Para la aplicación de la formula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada planilla, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. Las regidurías asignadas a las planillas, de conformidad con el supuesto contenido en el inciso c) del numeral 1 del presente artículo, corresponden al primer entero en los términos de este párrafo.

b) La asignación de regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registradas por cada planilla, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores y, si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada una de las planillas en la asignación de los cargos del ayuntamiento.

c) Serán regidores

 

propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación de mayoría relativa.

[8] Artículos 143, párrafo 9 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

[9] De los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, ambos de la Constitución Federal, en relación con la jurisprudencia P./J. 19/2013, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS"

[10] Artículo 126, fracción I, párrafo segundo.

[11] Artículos 13, párrafo 2 y 191, párrafo 1, inciso b).

[12] Artículo 106, párrafo 5.

[13] Artículo 108, párrafo 1.

[14] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 103/2015, relacionada con la ley electoral del Estado de Tlaxcala.

[15] De los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, ambos de la Constitución Federal, en relación con la jurisprudencia P./J. 19/2013, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS"