recurso de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1580/2018

 

recurrente: partido revolucionario institucional

 

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN

 

COLABORÓ: MARIBEL HERNÁNDEZ CRUZ

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición del recurso de reconsideración. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, David Abraham Gutiérrez Domínguez en representación del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Ciudad de México, para controvertir la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SCM-JRC-244/2018, mediante la cual la citada Sala responsable revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

2. Turno. Mediante acuerdo de catorce de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7123/18, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los antecedentes que dan origen al acto impugnado son, en esencia, los siguientes:

1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento.

2. Cómputo municipal y declaración de validez de la elección. El cuatro de julio, el Consejo General Municipal realizó la sesión de cómputo y una vez concluido, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Recurso de inconformidad local. Inconforme con lo anterior MORENA promovió recurso de inconformidad solicitando la nulidad de la votación recibida en siete casillas, además de la nulidad de la elección.

4. Sentencia local. El cinco de octubre el Tribunal Electoral de Puebla dictó sentencia en el recurso de inconformidad TEEP-I-094/2018 en la que declaró infundados e inoperantes los agravios del actor y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

5. Juicio de revisión constitucional SCM-JRC-244/2018. El diez de octubre, MORENA interpuso juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local.

6. Sentencia impugnada. El trece de octubre de dos mil dieciocho la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal local y declaró nula la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla y la entrega de la constancia de mayoría, al haberse anulado la votación recibida en las casillas 2085 B, 2085 C1, 2085 C2, 2086 B, 2086 B1 y 2088 B, lo que se actualizó la causal de nulidad de la elección de más del 20% veinte por ciento de las casillas establecido en el artículo 387 fracción I del Código local.

TERCERO. Improcedencia

1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración resulta improcedente, ya que, con independencia de actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se cumple con el requisito especial, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formula el recurrente, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano el recurso, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Naturaleza del recurso de reconsideración

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[1]

          Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

          Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

          Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

          Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

En consecuencia, cuando no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva.

3. Caso concreto

3.1. Consideraciones del Tribunal Local

En el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, confirmó la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tepeojuma, Puebla a partir de las siguientes consideraciones:

        En relación con la causal relativa a violencia física o presión en casilla el Tribunal desestimó los planteamientos del partido actor al considerar que en autos no obraba constancias que acreditaran dicha circunstancia.

        En cuanto al error en el escrutinio y cómputo de las casillas 2085 B, 2085 C1, 2085 C2 y 2088 B, derivado de la interrupción del que derivó la falta de certeza en los resultados, no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar duda razonable respecto de los sufragios porque si bien el escrutinio y cómputo había suspendido, ello derivó de una circunstancia extraordinaria a efecto de salvaguardar la integridad de los funcionarios la cual no permeo en el resultado de la votación pues los hechos de violencia se suscitaron una vez que la votación había sido recibida.

Sin que la falta de existencia de boletas en la casilla sea suficiente para demostrar el error o dolo en la computación de los votos.

        En lo relativo a la entrega extemporánea de paquetes relativos a las casillas 2085 B, 2085 C1, 2085 C2, 2088 B y 2088 C1, conforme con las constancias de autos existió causa justificada en el retraso en la entrega de paquete electoral.

        En lo relativo a el planteamiento relacionado con irregularidades graves en relación con las casillas 2085 B, 2085 C1, 2085 C2, 2086 B, 2086 C y 2088 B, derivado de su abandono por más de veinticuatro horas desestimó el planteamiento del actor al estimar que los planteamientos eran vagos e imprecisos que no permitían advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar.

3.2. Consideraciones de la Sala Regional Ciudad de México

La Sala Regional responsable revocó la sentencia dictada por el Tribunal local, para el efecto de anular la elección, al considerar en esencial lo siguiente:

         Que era fundada la indebida valoración probatoria, falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de los agravios identificados como b), c) y d) y suficientes para revocar la sentencia impugnada, pues el tribunal local se limitó a afirmar que la entrega extemporánea de los paquetes correspondientes a las secciones 2085, 2086 y 2088 se encontraba justificada, omitiendo pronunciarse respecto de las alegaciones en torno a la falta de garantías del resguardo y cadena de custodia de dichos paquetes, y la falta de certeza en sus resultados.

         En plenitud de jurisdicción, la Sala Regional estimó que eran fundados los agravios en que el actor solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2085 B, C1 y C2, 2086 B y C1, 2087 B y 2088 B, al estimar que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 378 fracción I del Código Local al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

         Estimó que el recuento de las casillas ordenado por el Consejo Municipal fue indebido e ilegal pues incluyó los paquetes correspondientes a las secciones 2085, 2086 y 2088 que fueron entregados extemporáneamente y sin los elementos mínimos de cadena de guarda y custodia, por lo que no existe certeza sobre su inviolabilidad, alteración o manipulación.

         Tras analizar las pruebas de autos, la Sala Regional estimó que quedaron acreditadas las irregularidades graves denunciadas respecto de las casillas 2085 B, 2085 C1, 2085 C2, 2086 B, 2086 B1 y 2088 B, y con ello transgredidos los artículos 299, 300, 301, 302 y 303, del Código local.

         En consecuencia, la Sala Regional estimó que, al anular la votación recibida en esas casillas que representaba el 40% de las casillas instaladas, se actualizó la causal de nulidad de la elección del Ayuntamiento, previsto por el artículo 378 fracción I del Código Local.

 

3.3. Agravios

En el recurso de reconsideración el actor expone los siguientes motivos de agravio:

● Los hechos de violencia que motivó tomar medidas extraordinarias fueron cometidos por los simpatizantes MORENA de ahí que decretar la nulidad, es tanto como ir en contra del principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

● La Sala Regional no analizó que los 6 paquetes electorales fueron recuperados el 2 de julio de 2018, por autoridades a efecto de salvaguardar el contenido de los paquetes electorales, en ese sentido, no existió vulneración a los paquetes electorales y no se rompió la cadena de custodia.

● En lo relativo a los paquetes 2086 B y 2086 C1, los paquetes fueron entregados al Presidente del 22 Consejo Distrital quien finalmente los trasladó al Consejo Municipal haciéndose constar que los mismo se encontraban sellados y con cinta de seguridad

La Sala Responsable pasó por alto que, una vez recontados esos paquetes electorales, los mismos no sufrieron variación, de tal suerte que, la sentencia impugnada adolece de una indebida valoración de los elementos que obran en el sumario, de los que se desprende la inexistencia de vulneración alguna a los paquetes electorales.

 

3.4. Consideraciones de esta Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado y de los agravios hechos valer por el recurrente, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad que actualice la procedencia del recurso de reconsideración.

En efecto, en la parte que interesa, la Sala Regional revocó la sentencia emitida por el Tribunal del Estado de Puebla que había confirmado la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tepeojuma, Puebla.

Ello, al considerar que en relación con las casillas 2085 B, 2085 C1, 2085 C2, 2086 B, 2086 B1 y 2088 B, no era posible tener certeza en torno a sus resultados al haber sido vulnerada la cadena de custodia derivado de que, los paquetes electorales, en unos casos, habían sido dejados en el domicilio en que se recibió la votación y, otros, fueron entregados a una diversa autoridad a la que debía recibirlos, sin haber seguido ningún protocolo para el cual se garantizara la integridad de dichos paquetes electorales.

Derivado de la nulidad de esas casillas que representaban el 40% de total de las instaladas en ese proceso comicial, la Sala Regional responsable tuvo por actualizada la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 378, fracción 1, del Código local, por lo que en plenitud de jurisdicción procedió a decretar la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tepeojuma, Puebla.

En ese sentido, si como puede apreciarse, las consideraciones de la Sala Regional responsable no implicaron un tratamiento relacionado con algún tópico de constitucionalidad o convencionalidad de normas, sino que, se limitaron a realizar un análisis en torno al indebido estudio sobre la causal de nulidad de diversas casillas, porque a su consideración fueron trasgredidos los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del Código Local pues consideró vulnerada la cadena de custodia, lo cual actualizó la causal de nulidad de la elección.

En ese sentido, no pasa inadvertido que el actor hace notar la violación al principio de certeza lo que a su consideración surte la procedencia del recurso en términos de la jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES[2].

Sin embargo, la razón esencial de dicho criterio es que, el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.

En tal sentido, aun cuando el actor sostiene la violación a aludido principio de cereza no alega cuáles medidas la Sala Regional no adoptó para garantizar su observancia o en su caso, que hubiera omitido el análisis de dicha irregularidad. Ello, teniendo en cuenta que la Sala Regional razonó que la irregularidad consistente en la vulneración a la cadena de custodia alegada por MORENA, respecto de seis casillas correspondientes a tres secciones electorales era fundada.

Así, para la procedencia del recurso de reconsideración, no basta con que en él se cite diversos principios constitucionales, con la que se pretende evidenciar que la Sala Regional no se ajustó a al mismo, cuando el problema realmente planteado se refiere a legalidad, y no a un control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de la Sala Superior.

Lo anterior, en virtud de que la sola referencia de que se transgredieron principios constitucionales o la consideración de la responsable por la que concluyó que en el caso fue vulnerado el principio de certeza a partir de un análisis de legalidad, no constituye un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO[3].

Ahora, tampoco la sola invocación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo.

En virtud de que, la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos de interpretación constitucional e incluso al análisis sistemático, teleológico e histórico.

Lo anterior, en congruencia con el criterio sostenido por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN[4] y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.[5]

Así, tomando en consideración que el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, es claro que la litis en el presente asunto no se vincula con el análisis de una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.

En efecto, en ningún momento el recurrente se duele de que se inaplicara una norma, expresa o implícitamente, entendiendo por ello el que se realizara un ejercicio de contrastarla con la Constitución.

En consecuencia, con independencia actualizarse alguna otra causal de improcedencia, dado que no se cumple con el requisito especial del recurso de reconsideración, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior, procede el desechamiento de plano del recurso, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1 de la mencionada ley procesal.

A igual conclusión en una temática similar arribó esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1345/2017.

QUINTO. Decisión. Al no cumplirse con el requisito específico de procedibilidad, toda vez que la Sala Regional Ciudad de México no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral para determinar su aplicación o no al caso concreto, ni este es motivo de agravio en el recurso de reconsideración, el mismo resulta improcedente y debe desecharse de plano el recurso.

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como Presidente por ministerio de ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

              FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

            FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014, tomo I, Décima Época, página 589, registro: 2006742.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329.

[5] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589.