EXPEDIENTE: SUP-REC-1590/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Morena, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-861/2021 y acumulados.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Instituto local/OPLE: | Instituto Estatal Electoral de Nayarit. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrente: | Morena. |
Sala responsable o Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada: | Sentencia dictada en el expediente SG-JDC-861/2021 y acumulados. |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Nayarit. |
1. Acciones afirmativas y medidas compensatorias. El seis de enero[2], el OPLE aprobó acciones afirmativas y medidas compensatorias en favor de los pueblos y comunidades indígenas, aplicables para el proceso electoral local 2021.
Asimismo, estableció que, entre otros municipios, en la elección de regidurías por el principio de representación proporcional de Santa María del Oro, Nayarit, debía asignarse una regiduría a una persona indígena[3].
2. Elección de regidurías de representación proporcional. En su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral de Santa María del Oro aprobó el cómputo municipal de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y asignó las regidurías correspondientes.
B. Instancia local.
1. Demandas. El quince de junio, la candidata propietaria a regidora de representación proporcional postulada por MLN[4], así como la representación suplente del PVEM[5] ante el Consejo Local Electoral del OPLE y la representación propietaria de Morena ante el Consejo Municipal Electoral de Santa María del Oro impugnaron esa determinación.
Los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, comparecieron como terceros interesados en el medio de impugnación promovido por el PVEM.
2. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio, el Tribunal local modificó el acuerdo controvertido.
C. Instancia federal.
1. Juicios federales. En desacuerdo, diversas ciudadanas y partidos políticos, respectivamente, promovieron medios de impugnación.
2. Sentencia impugnada. El dos de septiembre, la Sala Guadalajara acumuló las demandas y revocó la resolución del Tribunal local
D. Recurso de reconsideración.
1. Demanda. El cuatro de septiembre, el recurrente presentó demanda de reconsideración ante el Tribunal local y, el siete siguiente, se recibió ante la Sala responsable.
2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-1590/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[6]
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[7] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Con independencia de que se actualice alguna otra causal, la Sala Superior considera que la demanda se debe desechar de plano, porque se presentó de forma extemporánea.
El recurso de reconsideración será improcedente cuando se interponga después del plazo legal establecido,[8] es decir, debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[9]
En el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.[10]
Por otra parte, se tiene que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa[11].
3. Caso concreto.
En la especie, el recurrente controvierte una sentencia emitida el dos de septiembre[12] la cual le fue notificada por estrados el mismo día, como se advierte de la cedula y razón de notificación correspondientes.[13]
Al respecto, se destaca que la notificación por estrados es la que se tomará en cuenta para el análisis de la procedencia del asunto, toda vez que el recurrente no fue parte en alguno de los juicios resueltos en la instancia regional.
En ese sentido, el cómputo se realizará tomando en consideración que ésta surte efectos al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por tanto, toda vez que la notificación surtió efectos el viernes tres de septiembre, el cómputo del plazo legal de tres días para la presentación de la demanda transcurrió del sábado cuatro al lunes seis.
En ese sentido si la demanda se presentó ante el Tribunal local el cuatro de septiembre y se recibió en la Sala Regional el inmediato día siete, es evidente que se presentó después de concluido el plazo legal para tal efecto.
Lo anterior, porque en el presente asunto todos los días se computan como hábiles, al estar vinculada la controversia con la sustitución de candidaturas municipales dentro del proceso electoral local en Nayarit.
Aunado a que, como ya se precisó, en la Ley de Medios se prevé la regla general de que los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad responsable dentro del plazo previsto para ese efecto.
Por otra parte, del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que el Tribunal local hubiera actuado como auxiliar en la notificación de la resolución controvertida, por lo que no se puede justificar en forma alguna que la presentación de la demanda ante el referido Tribunal sea suficiente para interrumpir el plazo legal[14].
Además, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el hecho de presentar la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, o por un medio diferente al establecido en el ordenamiento, tal acto no interrumpe el plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate.[15]
Así, el plazo legal para impugnar el acuerdo transcurrió de la siguiente forma:
Cómputo del plazo | ||||||
Jueves 2 de sept. | Viernes 3 de sept. | Sábado 4 de sept. | Domingo 5 de sept. | Lunes 6 de sept. | Martes 7 de sept. | Tiempo excedido |
Fecha de notificación | Surte efecto la notificación | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Se recibió la demanda ante la responsable | 1 día |
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| Plazo legal para interponer REC |
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Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-1369/2021, SUP-REC-301/2020, SUP-REC-103/2018, SUP-REC-110/2018, SUP-REC-234/2018, SUP-REC-235/2018, SUP-REC-248/2018, SUP-REC-279/2018 y SUP-REC-455/2018.
4. Conclusión.
En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda procede el desechamiento de plano de la misma.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martínez Peña y Héctor Floriberto Anzurez Galicia.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.
[3] Mediante acuerdo IEEN-CLE-006/2021.
[4] Partido Movimiento Levántate para Nayarit.
[5] Partido verde Ecologista de México.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] El pasado uno de octubre.
[8] Con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[9] En términos del artículo 66, numeral 1, párrafo a) de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[11] Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[12] Emitida en el expediente SG-JDC-861/2021 y acumulados.
[13] Las cuales obran a páginas 80 y 81 del expediente SG-JDC-861/2021, del índice de la Sala Guadalajara.
[14] Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTARLA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.
[15] Criterio sostenido en la jurisprudencia 56/2002, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.