Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

 

S E N T E N C I A:

 

Que recae al recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar las sentencias dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los expedientes SM-JRC-53/2015, así como SM-JRC-62/2015 y su acumulado SM-JDC-382/2015,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

 

 

 

a. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral en San Luis Potosí, para renovar los cargos de Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos.

 

b. El ocho de noviembre de dos mil catorce, fueron publicadas en el Periódico Oficial de la referida entidad, las reformas a la Constitución Política de dicha entidad.

 

c. El veinticinco de marzo de la presente anualidad, diversos ciudadanos en su calidad de diputados federales, presentaron solicitud de licencia para desempeñar dichos cargos de elección popular.

 

d. El veintisiete de marzo del año en curso, la Alianza Partidaria conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, solicitó el registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de candidatos a regidores de representación proporcional, al Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, encabezada por José Everardo Nava Gómez como candidato a Presidente Municipal. De igual manera, solicitó el registro de los ciudadanos Oscar Bautista Villegas, Esther Angélica Martínez Cárdenas y María Rebeca Terán Guevara, como candidatos a diputados locales.

 

e. En su oportunidad, se aprobaron los dictámenes de registro en comento.

 

f. En desacuerdo con los referidos registros, el Partido Acción Nacional interpuso recursos de revisión, ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, el cual emitió sentencias en el sentido de confirmar las determinaciones cuestionadas.

 

g. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional y el ciudadano Víctor Manuel Mendoza Ramírez promovieron, respectivamente, sendos juicios de revisión constitucional y una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

h. El veinticuatro de abril de la presente anualidad, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional responsable escindió el juicio de revisión constitucional, por cuanto hace a Víctor Manuel Mendoza Ramírez, reencauzándolo a juicio para la protección de los derechos político-electorales, al estimar que dicho ciudadano carecía de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

i. El seis de mayo del año en curso, la Sala Regional Monterrey emitió sentencias en los expedientes SM-JRC-53/2015, así como en el SM-JRC-62/2015 y su acumulado SM-JDC-382/2015, en el sentido de confirmar las resoluciones reclamadas.

 

II. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración.

 

III. Remisión de los expedientes y escrito. En su oportunidad, la Sala Regional Monterrey, remitió a esta Sala Superior los expedientes integrados, así como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

 

IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó el medio de defensa y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir dos sentencias emitidas por la Sala Regional Monterrey.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

- Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, la persona autorizada para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que causan los actos impugnados, así como los preceptos presuntamente violados.

 

- Oportunidad.  Al respecto, debe tenerse presente que el medio de defensa es oportuno, ya que las sentencias que ahora se controvierten se notificaron al Partido Acción Nacional el pasado siete de mayo de dos mil quince y su impugnación se presentó el diez siguiente.

 

- Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido Acción Nacional, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

 

Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda es suscrita por Alejandro Colunga Luna, en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del Consejo General  del Instituto Electoral de San Luis Potosí.

 

- Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, dado que fue quien dio inicio a la cadena impugnativa que ahora nos ocupa.

 

- Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

Acorde con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

 

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

 

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales:

 

- En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

- En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

El segundo de los supuestos, contempla la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, con lo cual el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 67, de la Carta Magna y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente, por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en los cuales a partir de casos concretos, se ha dado eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

Así, por citar algunos casos, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración. Tal criterio, fue recogido en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

 

De igual manera, cuando las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente, tal y como lo prevé Jurisprudencia 10/2011 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

 

En igual sentido, se ha entrado al estudio cuando las Salas Regionales han interpretado normas partidistas que vulneran la libertad de autodeterminación de los partidos políticos consagrada en la Constitución. Dicho criterio, se encuentra recogido en la  Jurisprudencia 17/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.

 

Tal progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha impuesto analizar asuntos en los que se involucran derechos de personas pertenecientes a comunidades indígenas. Lo anterior, ha sido recogido en la  Jurisprudencia 19/2012 que dice: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.

 

De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración también procede para controvertir sentencias de las Salas Regionales cuando ejerzan un control de convencionalidad, sobre la base que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona. Esto, según lo plasmado en la jurisprudencia 28/2013, que refiere: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD."

 

En el caso, el partido recurrente estima que se surte el requisito de procedencia señalado, dado que a su parecer, la Sala Regional analizó de manera indebida la inconstitucionalidad que le fue planteada respecto a los artículos 47 y 118, de la Constitución Política del Estados de San Luis Potosí.

 

Conforme a lo anterior, la procedencia del recurso se justifica en función de que la veracidad o no de la afirmación del recurrente sólo puede hacerse al analizar el fondo del asunto, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente se realizó un incorrecto análisis del precepto señalado por parte de la Sala responsable,  o bien, sino existió inaplicación o estudio de constitucionalidad y sólo se atendieron cuestiones de legalidad.

 

De manera que si se decretara la improcedencia desde este momento, equivaldría a prejuzgar sobre las consideraciones de la resolución impugnada, lo cual es contrario a Derecho.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior estima que se encuentra satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Principio de definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que contra la sentencia de la Sala Regional, procede de manera directa el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), del cuerpo normativo en cita, está cumplida, porque la parte actora expresa las razones del por qué, en su opinión deben revocarse las sentencias impugnadas.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos correspondientes, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el inconforme, se desprende que sus alegaciones se encaminan a controvertir las sentencias emitidas por la Sala Regional Monterey, sobre la base de que se limitó a afirmar que las causales de inelegibilidad deben encontrarse en ley, pero soslayó realizar un análisis de convencionalidad de la norma  para poder determinar si era procedente suprimir un derecho para lograr la tutela de principios constitucionales como la igualdad y la equidad en la contienda.

 

En su opinión, la ponderación de criterios que sostuvo la responsable no están encaminados a tutelar principios constitucionales como los de igualdad y la equidad en la contienda, los cuales tienen una razón de ser y hay un interés general en que sean respetados.

 

En consonancia, refiere que la Sala se apartó de las consideraciones que fueron sostenidas al resolverse la acción de inconstitucionalidad 32/2011 correspondiente al Estado de Morelos, siendo que la misma sirve de fundamento para establecer que el principio de igualdad que debe regir en los comicios, por lo que no resulta válido ni constitucional tener una posición de ventaja como funcionarios públicos determinado tiempo antes de los comicios.

 

También, señala que resulta errónea la sentencia reclamada, ya que los límites a la configuración normativa de los Congresos locales encuentra lugar cuando con ella se tutelan principios como los de igualdad y equidad.

 

Así las cosas, afirma que el hecho de que la legislatura de San Luis Potosí haya excluido de manera negativa, a los diputados federales como funcionarios públicos que deben pedir licencia noventa días antes de la elección, ello no impedía que fuera revisada dicha actuación en el acto de aplicación de la norma, de ahí que estime que la Sala responsable pudo haber realizado el estudio de convencionalidad bajo el test de racionalidad.

 

Finalmente, hace notar que el expediente SM-JRC-37/2013 y el caso que nos ocupa, no hay diferencia, pues en ambos casos hay una excepción que pone en posición de ventaja a los funcionarios de elección popular. De ahí que estime, que no hay una razón válida y legal para dar un tratamiento distinto a los miembros del poder legislativo, sean locales o federales, al tratarse de funcionarios públicos con don de mando y nivel jerárquico superior.

 

Los agravios planteados resultan infundados.

 

Esto, ya que resulta ajustada a derecho la interpretación realizada por la Sala responsable, en el sentido de los diputados federales no se encuentran sujetos a la restricción prevista en los artículos 47 y 118, de la Constitución de San Luis Potosí, respecto a separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, para ser elegibles a fin de ser diputados locales o integrar un Ayuntamiento.

 

Para llegar a tal conclusión, en primer término, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan ser diputados locales o miembros de los Ayuntamientos, razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del Legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la República han establecido requisitos variados y diferentes.

 

En el caso concreto, el Constituyente estatal de San Luis Potosí en los artículos 47 y 118 de la Norma Fundamental local, estableció un catálogo de los sujetos que se encuentran impedidos para ser diputados o miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos, así como aquellos que separándose del cargo que ostentan, dentro de una temporalidad específica, pueden superar la restricción apuntada.

 

Ahora bien, cabe precisar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, consagra como una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.

 

De ahí que, en principio, todo ciudadano mexicano, por el sólo hecho de serlo, cuenta con el derecho de voto pasivo, esto es, el derecho a ser postulado y votado para ocupar un cargo de elección popular.

 

En consonancia con lo anterior, es de tener presente que el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa que:

 

ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2.    La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

 

 

En contexto, el numeral 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que:

 

 

ARTÍCULO 25.

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

 

En armonía con lo señalado, debe tenerse presente la opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en la que se señaló que “el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse, ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos”[1].

 

De lo anterior, se puede colegir que el derecho a ser votado, se trata de una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones.

 

Por lo que hace a esas “condicionesdeben ser razonables y no discriminatorias, en tanto tienen sustento en un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos.

 

Así las cosas, si bien el derecho a ser votado es de base constitucional, su configuración es de carácter legal, pues corresponde al legislador fijar las “calidades” en cuestión.

 

En tal sentido, cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, utiliza el término “las calidades que establezca la ley”, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, o bien, para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos de aquellos cargos, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

 

Por consiguiente, se tiene que el legislador estatal, en sus constituciones o leyes, puede establecer, en ejercicio de su facultad de configuración legal, todos aquellos requisitos necesarios para que, quien se postule, tenga el perfil para ello, siempre y cuando sean inherentes a su persona, así como razonables, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.

 

Conforme a lo expresado, para ejercer el derecho al sufragio pasivo la Ley Fundamental establece ciertos requisitos de cumplimiento inexcusable, reservando al legislador secundario la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a lo que dispone la Carta Magna, sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado y otros derechos fundamentales.

 

En tales términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2009, cuyo rubro dice: “DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

 

Así las cosas, si bien el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho fundamental, también se constituye en una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno que se acoge en los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos de la máxima relevancia que los vincule a la Nación Mexicana, tales como la nacionalidad o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo, entre los que se encuentra la edad o algunas prohibiciones que se establecen en la propia Constitución y en las leyes secundarias.

 

Tales requisitos conocidos como de elegibilidad, pueden ser de carácter positivo y negativo.

 

Los primeros, se entiende son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento  y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad; y

 

Los segundos, son condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

 

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

 

Además, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos las objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria; pero también, están estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación; sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

Así las cosas, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo siempre y cuando estos sean proporcionales.

 

Tratándose de los cargos de elección popular en las entidades federativas, los numerales 115, fracción I y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la base constitucional a las que habrán de sujetarse las Constituciones particulares de los Estados de la Federación tratándose de la elección de diputados locales y miembros de los miembros de los Ayuntamientos, por virtud del principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Norma Fundamental, de ahí que hay una libertad de configuración legislativa en esta materia, en la medida que sólo establece algunos lineamientos mínimos para su elección, pero no así por cuanto a los requisitos y calidades que deben cubrir.

 

Conforme a lo plasmado, si tratándose el requisito negativo previsto en los artículos 47 y 118, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, relacionado con la restricción para ser diputado o integrante de un Ayuntamiento, dentro del ámbito de configuración local que le otorga la propia Constitución Política de los Estados de Unidos Mexicanos, el legislador local previó un catálogo taxativo de supuestos, entre los que no se encuentra el consistente en haber sido diputado federal, ni menos aún, el haberse separado bajo tal calidad noventa días antes de la elección, no es dable colegir que éste le resultaba exigible a los ciudadanos cuestionados.

 

De esa suerte, esta Sala Superior estima que resulta acertada la conclusión a la que arribó la Sala responsable en el sentido de que las personas que fueron cuestionadas sí son elegibles, puesto que el derecho a ser votado que implique una restricción debe estar expresamente contenido en la ley, máxime que el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales, los cuales no podrán restringirse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en la misma Constitución Federal.

 

En ese sentido, si bien los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados, pueden ser objeto de ciertas restricciones, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.

 

De la misma manera, tampoco las restricciones deben ser absolutas o ilimitadas, ya que las incompatibilidades previstas en la ley se transformarían en inhabilitaciones o calificaciones de forma negativa en detrimento de las personas que pretendan participar en una contienda electoral.

 

En consecuencia, si cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente, el solicitar la exigencia señalada a los ciudadanos cuestionados, se tornaría irrazonable porque se estaría condicionando el ejercicio de un derecho fundamental, a la satisfacción de un requisito expresamente no previsto.

 

En ese estado de cosas, es de concluir que la medida restrictiva del derecho humano a ser votado únicamente puede estar contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, de ahí que si el legislador del Estado de San Luis Potosí, no previó como causa de inelegibilidad para ser diputado local o miembro de un ayuntamiento el separarse del cargo de diputado federal, noventa días antes del inicio del proceso electoral, no es dable hacerla exigible, pues se estaría incorporando artificiosamente una restricción al derecho a ser votado, lo cual no está permitido en términos de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales en la materia. 

 

Finalmente, debe puntualizarse que la posición que se sostiene, en el sentido de que no existe obligación de los diputados federales para separarse de su encargo, noventa días antes de iniciado el proceso electoral, a fin de poder contender a un cargo de elección popular como lo es el de diputado local o integrante a un Ayuntamiento en San Luis Potosí, no implica que se atente contra la equidad de la contienda.

 

Esto es así, puesto que existe todo un andamiaje constitucional y legal, diseñado precisamente para que los servidores públicos, en sus distintos niveles jerárquicos, observen en su actuar una conducta de imparcialidad durante las contiendas electorales, so pena de ser sancionados.

 

En tal tesitura, carece de bases objetivas y razonables lo manifestado por el partido actor, en el sentido de que la permisión señalada per se, viola el referido principio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirman las sentencias reclamadas.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido actor; por correo electrónico, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] 12/07/96. CCPR OBSERVACIÓN GENERAL 25.