RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1621/2021
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: HUMBERTO HERNÁNDEZ SALAZAR
Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración promovido por la representante del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior, porque no se advierte que se haya realizado algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JRC-254/2021 ni la parte recurrente plantea argumentos de este tipo. Además, tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia como el error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.
Consejo municipal de Tulum: | Consejo Municipal de Tulum del Instituto Electoral de Quintana Roo
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Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local/OPLE: | Instituto Electoral de Quintana Roo
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Regional Xalapa: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa
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Tribunal local: | Tribunal Electoral de Quintana Roo |
1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo.
1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El trece de junio el Consejo Municipal de Tulum llevó a cabo el cómputo municipal de la elección para la Presidencia Municipal.
En virtud de los resultados obtenidos, se declaró la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento y se entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, encabezada por Marciano Dzul Caamal. Los resultados de la votación final obtenida fueron los siguientes:
1.3. Juicio de inconformidad (JUN/006/2021). En contra de la resolución anterior, el diecisiete de junio, los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD y Confianza por Quintana Roo, integrantes de la coalición “Sí por Quintana Roo”, promovieron un juicio de inconformidad.
El veinticinco de julio el Tribunal local confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
1.4. Juicio de revisión constitucional (SX-JRC-245/2021). Inconformes, los partidos PRI, PAN y Confianza por Quintana Roo interpusieron un juicio de revisión constitucional. El partido MORENA y Marciano Dzul Caamal, candidato electo de la presidencia municipal de Tulum, Quintana Roo, comparecieron en calidad de terceros interesados.
El seis de septiembre, la Sala Regional Xalapa declaró como infundados los agravios formulados por los partidos impugnantes. En consecuencia, confirmó la resolución del Tribunal local.
1.5. Recurso de reconsideración (SUP-REC-1621/2021). El nueve de septiembre, la representante del PRI ante el Consejo Municipal de Tulum, Quintana Roo, interpuso el presente recurso de reconsideración.
1.6. Trámite y turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
1.7. Escrito del tercero interesado. El trece de septiembre, el candidato electo a la Presidencia Municipal de Tulum, Quintana Roo, presentó un escrito con el objeto de comparecer en calidad de tercero interesado.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse sobre un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional[3].
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien, restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta[4].
Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, la demanda debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, porque no satisface el requisito especial de procedencia, relativo a que en la sentencia impugnada se estudien cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, o que se actualice alguno de los presupuestos de procedencia definidos jurisprudencialmente.
En efecto, en el caso no se advierte: I) una violación grave a alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral; II) que la sala regional haya dejado de adoptar alguna medida necesaria para garantizar la observancia de tales principios o que haya incurrido en un error judicial evidente; III) así como tampoco que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
4.1. Marco jurídico
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, salvo en aquellos casos excepcionales en los que proceda el recurso de reconsideración.
El artículo 61 de la legislación antes mencionada prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[5]; y,
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[6].
Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido ampliada mediante diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior. En particular, se ha resuelto que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[7], normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral[9], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].
Se interpreten directamente preceptos constitucionales[12].
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad[13].
El juicio se deseche por una indebida actuación de la sala regional, la cual viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente y que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; lo anterior, en los casos en que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente de reparar la violación[14].
La Sala Superior observe que en la cadena impugnativa existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales que se exigen para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las salas regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas[15].
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico[16].
En resumen, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas electorales y su inaplicación e interpretación constitucional; así como con la existencia de violaciones graves a principios constitucionales, la identificación de un error judicial manifiesto o la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
Si no se presenta alguno de estos supuestos el medio de impugnación debe considerarse como improcedente y desecharse de plano.
Dicho lo anterior, como se justificará a continuación, en el caso concreto se observa que en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma electoral ni se llevó a cabo una interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.
De igual forma, tampoco se observa alguna otra situación que justifique la procedencia del recurso de reconsideración conforme a algún otro supuesto de procedencia.
4.2. Caso concreto
Para justificar lo anterior, se realizará una descripción de la materia de impugnación.
4.2.1. Juicio de inconformidad local JUN/006/2021
En la instancia local, los partidos PRI, PAN, PRD y Confianza por Quintana Roo promovieron un juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de los miembros del ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo.
Los partidos impugnantes pretendían que se declarara la nulidad de la elección, debido a que antes y durante la jornada electoral se cometieron diversas irregularidades graves en contravención a la Constitución Federal y a los artículos 82, fracción V, XII y XIII, así como 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Tribunal local realizó el estudio de las causales de nulidad formuladas por los partidos políticos en tres apartados: A) violaciones atribuidas al candidato Marciano Dzul Caamal durante la campaña electoral y el día de la jornada electoral; B) causales genéricas de nulidad de la votación; y, C) causales específicas de nulidad en casilla.
En la instancia local se desarrollaron las siguientes consideraciones para resolver la controversia:
A. Violaciones atribuidas al candidato Marciano Dzul Caamal durante la campaña electoral y el día de la jornada electoral
A.1. Propaganda electoral con menores de edad
Los partidos impugnantes consideraron como irregularidad grave el hecho de que en el expediente PES-027/2021, el Tribunal local declaró responsable al candidato ganador de la elección por la difusión de diversas publicaciones en las que se apreciaba la imagen de niños.
El Tribunal local determinó que no podía considerarse que dicha irregularidad fuera determinante para el resultado de la elección. La naturaleza de la sanción en cuestión es de carácter preventivo e inhibitorio, mas no protege la equidad en la contienda.
A.2. Propaganda electoral por medio de caricaturas de marcianos en páginas de internet y en la vía pública sin reportar el gasto, así como coacción del voto por propaganda cercana a una casilla
En relación con este concepto de agravio, los partidos impugnantes alegaron que:
- Interpusieron una queja en contra del candidato ganador por no reportar el gasto de por lo menos cuarenta y seis medios de propaganda, consistentes en pintas de bardas o muros en el municipio de Tulum a favor del candidato ganador, así como por la difusión de la caricatura de un marciano para promocionar su candidatura en diversas páginas de Facebook.
- Existen diversas constancias de inspecciones oculares realizadas por el Instituto local y por el INE, en las que se acredita la pinta de la caricatura de un marciano como parte de su propaganda política. El símbolo del marciano fue empleado en eventos de campaña, tanto como estampado en la camiseta de su esposa, así como en temas musicales.
- El día de la jornada electoral se colocó a cincuenta metros de la casilla 958 básica la imagen de tres marcianos. La situación anterior provocó una influencia en el electorado para ejercer su derecho al voto de forma libre y secreta. Además, generó un clima de inseguridad e intranquilidad en la ciudad al estar rodeada de dibujos caricaturescos en forma de marcianos.
El Tribunal local determinó que los agravios resultaban infundados. Por una parte, consisten en afirmaciones genéricas y carecen de elementos adicionales que las sustenten. Por otra parte, para demostrar la causal de nulidad consistente en el rebase de tope de campaña, se requiere la determinación del Consejo General del INE.
No obstante, en la contestación al requerimiento formulado a la Unidad Técnica de Fiscalización, dicha autoridad señaló que no se actualizaba el rebase de tope de gastos de campaña en relación con el candidato Marciano Dzul Caamal.
B) Causales genéricas de nulidad de la votación
B.1. Violencia durante la campaña política consistente en una balacera en la casa de los coordinadores, así como la colocación de narco-mantas con amenazas de muerte para el candidato de la coalición “Va por Quintana Roo”, Víctor Mas Tah
Para acreditar las causales de nulidad los partidos actores presentaron diversas publicaciones periodísticas en las que se hacía referencia a los hechos, así como diversas denuncias presentadas ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
Los agravios se calificaron como infundados, pues, si bien, existían indicios de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados, la parte actora omitió presentar mayores evidencias sobre la forma en que ello generó temor en el electorado, al grado de alterar el ejercicio del sufragio; o en su caso, que impidiera al candidato realizar eventos públicos para promover su candidatura.
B.2. Golpeteo sistemático y generalizado en distintos medios de comunicación para demostrar la imagen y reputación del candidato
De acuerdo con los partidos actores, diversos medios de comunicación electrónicos e impresos generaron veintiséis publicaciones en la red social Facebook, así como catorce notas periodísticas almacenadas en sitios web, que afectaban la imagen del candidato Víctor Mas Tah.
Dichos agravios se declararon infundados. Las notas periodísticas fueron emitidas en el perfil de Facebook de quince medios informativos, así como en los sitios web de siete medios de comunicación.
Ante la ausencia de elementos de convicción que acreditaran que el candidato ganador, Marciano Dzul Caamal o alguno de los partidos de la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo” pagaron la cobertura y difusión de las publicaciones, se estima que fueron difundidas en el ejercicio de la labor periodística de las editoriales.
C. Causales específicas de nulidad en casilla
Respecto de estas causales de nulidad se advierten cuatro hechos que sostuvieron la pretensión de nulidad:
C.1. Violencia y presión ejercida hacia el electorado, funcionarios y representantes de casilla durante la jornada electoral
Incendio en la escuela primaria Gregorio Pérez Cahuich, sede de las casillas 924 B y 924 C1 a 924 C5, así como la presencia de hombres armados en la casilla 924 C2
Los partidos actores solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas debido a que en la hoja de incidentes se asentó que personas ajenas a los funcionarios rociaron de gasolina la parte posterior de la casilla 924 C2, en un intento de generar confusión y pánico en el electorado. El hecho generó que se suspendiera la votación en las casillas 924 B1, 924 C2, 924 C3 y 924 C4.
El Tribunal local consideró que dicho incidente no fue determinante para la validez de la votación emitida, por lo que declaró infundado el agravio.
De acuerdo con sus consideraciones, el suceso no impidió continuar con la votación, pues en la hoja de incidentes de la casilla 924 C2 se estableció que los funcionarios “no se despegaron de las urnas”. Aunado a que, después de unos minutos se instalaron en la cancha cívica para concluir con el cierre de la fila que permaneció esperando para emitir su votación.
Por otra parte, en las restantes hojas de incidentes de las casillas únicamente se hizo referencia al suceso como un “atentado”, “conato de violencia”, “intento de incendio”, “intento de sabotaje”, un “suceso que provocó distracción” o un “disturbio vandálico”.
En relación con el suceso, consideró que las hojas de incidentes constituyen pruebas documentales públicas al contar con la certificación del secretario de la mesa directiva de casilla, por lo cual generan mayor certeza que el medio de prueba aportado por la parte actora para acreditar la gravedad del incidente.
La prueba en cuestión consistió en un testimonio rendido ante notario público de un votante en la jornada electoral, dos funcionarios de casilla y cuatro representantes de los partidos políticos. Además, de la revisión de las actas de la jornada electoral se advierte que dos de las ciudadanas que rindieron su declaración, una en calidad de representante del PAN en la casilla 924 C2 y la otra como representante del PRI en la casilla 924 C1, en realidad no participaron en dichas casillas ni contaban con la calidad con que se ostentaron, por lo que no merecía otorgarle valor alguno a esos testimonios.
Por último, derivado de diversas constancias de la jornada electoral se llegó a la convicción de que los hechos en cuestión no fueron de gravedad. Para lo anterior, el Tribunal local valoró la hora en que sucedieron los hechos; el tiempo que se encontró abierta la casilla; el porcentaje de participación ciudadana en las casillas; la reapertura de la casilla; y que no se supera la diferencia entre el candidato de la coalición impugnante en relación con el candidato ganador.
Violencia generalizada en las casillas 945 B, 947 B, 957 B y 952 B
En relación con las casillas 945 B1, 947 B1 y 952 B no se aportan elementos de prueba ni se advierte que en las hojas de incidentes se haya asentado alguna irregularidad que tuviera por efecto alterar el orden y provocado que los votantes huyeran sin emitir su voto como refieren los partidos actores.
En relación con la casilla 957 B, los partidos actores presentaron dos testimonios rendidos ante notario público. Ambas personas narraron que un grupo de entre seis y ocho personas a bordo de una camioneta blanca pretendieron sustraer la casilla. Afirman que la policía acudió al lugar para brindar seguridad, no obstante entre cincuenta y sesenta personas se fueron sin votar. Asimismo, señalan que la presidenta de la casilla pidió el cierre por aproximadamente cincuenta minutos por la situación de inseguridad, sin embargo, la camioneta dio cuatro o cinco vueltas para causar intimidación a los funcionarios y representantes.
El Tribunal local calificó como infundado el agravio, debido a que en las hojas de incidentes únicamente se asentó que un grupo de gente “se quería bajar de una camioneta” —sin especificarse con qué propósito—; y, si bien, se precisó que elementos de seguridad acudieron al lugar, únicamente se señaló que la votación se interrumpió por unos minutos, por lo cual no existen elementos suficientes para calificar la irregularidad como grave.
C.2. Oposición sistemática para negar el derecho al voto de los representantes de la coalición “Va por Quintana Roo” en sesenta y siete mesas directivas de casilla instaladas en el municipio de Tulum, Quintana Roo
Los partidos impugnantes sostuvieron que no se permitió votar a por lo menos doscientos sesenta y ocho (268) representantes de los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por Quintana Roo”. Los presidentes de las mesas directivas de casilla no les permitieron votar, no obstante que estaban acreditados como representantes propietarios y suplentes de los partidos políticos. Dicha restricción representó una irregularidad grave en relación con veintitrés (23) casillas, al generar incertidumbre respecto al derecho de los representantes.
El agravio se declaró como infundado. De la revisión de las constancias no se advertía que las supuestas irregularidades hubieran sido plasmadas en las hojas de incidentes o que los partidos actores partían de premisas falsas. Además, las supuestas inconsistencias no podían considerarse como determinantes para cambiar el resultado de la votación.
C.3. Presencia de observadores electorales que actuaron como operadores de un equipo no reportado ante el INE
Los partidos actores señalaron que el día de la jornada electoral diversos sujetos se encontraban uniformados con la leyenda en la espalda de “observador electoral” y al frente de “equipo jurídico”. Las personas portaban con un gafete supuestamente expedido por el INE.
Los observadores en cuestión cometieron diversas irregularidades que interfirieron con las labores de los funcionarios de casilla. En algunos casos, dieron órdenes a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Estos hechos se asentaron en las hojas de incidentes de la casilla 924 C3 y 937 B, así como en el acta de la jornada electoral de la casilla 924 C3. De igual forma, se dio constancia de ello mediante un instrumento notarial y diversas fotografías.
Por otra parte, se corroboró que Rubén Raziel Ek Cruz, representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal de Tulum, se registró como observador electoral en el estado de Quintana Roo.
El agravio se declaró infundado. El hecho de que diversos observadores electorales actuaran de forma coordinada no vulnera por sí mismo la normativa electoral. No resulta ilegal que un grupo de personas participe de forma conjunta con la calidad de observadores electorales.
Además, las supuestas interferencias de los observadores no constituyeron irregularidades graves. La interferencia en las actividades de los funcionarios de las mesas directivas de casilla representa una contravención al artículo 217, fracción IV, inciso e), punto I de la LGIPE. Sin embargo, de las hojas de incidentes se advierte que su intervención no trascendió al desarrollo de la jornada electoral o en el resultado de la elección.
Finalmente, se tuvo por acreditado que el representante del partido MORENA ante el Consejo Municipal de Tulum, Rubén Raziel Ek Cruz, infringió el artículo 206 del Reglamento de Elecciones del INE al registrarse como observador electoral. No obstante, no se demostró que la infracción vulnera la certeza sobre la validez de la elección. Con base en lo anterior, lo procedente era dar vista la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE para los efectos legales a que procedan.
4.2.2. Juicio de Revisión Constitucional SX-JRC-245/2021
Agravios del partido en la instancia regional
Ante la Sala Regional Xalapa, los partidos PRI, PRD y Confianza por Quintana Roo interpusieron un juicio de revisión constitucional con la finalidad de controvertir la resolución del Tribunal local. De forma concreta, se inconformaron con los siguientes conceptos de agravio:
i) El candidato ganador incurrió en el rebase de topes de gastos de campaña
- Al momento de presentar el medio de impugnación, se encontraba pendiente la resolución de un recurso de apelación en la Sala Superior, con el objeto de demostrar que el candidato estaría involucrado con recursos de procedencia ilícita no reportados ante la autoridad fiscalizadora.
- La suma de los gastos referidos sería superior al 25 % del tope de gastos de campaña autorizado para la elección a la Presidencia Municipal.
- Existen diversas constancias que demuestran el empleo de publicidad en el municipio de Tulum, Quintana Roo, la cual no fue reportada.
ii) Las causas de nulidad no fueron estudiadas exhaustivamente
- El Tribunal local omitió pronunciarse sobre la campaña en internet en la que se emplearon niños, así como el impacto en la equidad en la contienda generada por la campaña con caricaturas de marcianos.
- El Tribunal local carece de criterio y sensibilidad al señalar que los indicios sobre los atentados y amenazas en contra del candidato Víctor Mas Tah y su equipo de campaña no afectaron el resultado de la elección.
- Las críticas difundidas por diversos medios de comunicación excedieron los límites de la libertad de expresión. El ataque reiterado en contra de su imagen afectó el resultado de la elección.
- Los testimonios notariales presentados para acreditar la violencia sistemática durante la jornada electoral eran idóneos. Fue incorrecto considerar que las hojas de incidentes tenían mayor valor que las pruebas testimoniales. El Tribunal local omitió valorar de forma individual la idoneidad y credibilidad de los testigos.
- La irregularidad consistente en la obstaculización del voto de los representantes partidarios no tuvo por objeto acreditar la determinancia. Los actos en cuestión alteraron el desempeño de sus funciones, por lo cual alteraron los principios de legalidad y equidad en la elección.
Consideraciones de la Sala Regional
La Sala Regional Xalapa declaró en parte infundados y en parte inoperantes los agravios presentados con base en lo siguiente:
i) Fue correcta la resolución del Tribunal local por la que desestimó que el candidato ganador haya incurrido en el rebase de tope de gastos de campaña
- El Tribunal local resolvió con base en la información con que contaba. Para tal efecto, requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que informara sobre los gastos efectuados por el candidato ganador, así como del estado del procedimiento de queja instaurado en su contra. Dicho organismo informó que el candidato no había incurrido en el rebase de gastos de campaña.
- En el caso, no sería posible presumir la determinancia, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar asciende a 13.37 %.
ii) Los partidos impugnantes no acreditaron las causas genéricas de nulidad
- El Tribunal local fundamentó por qué no era determinante para el resultado de la elección la sanción impuesta al candidato ganador con motivo de la difusión de publicidad en la que aparecían imágenes de menores. Los partidos actores omiten controvertir las consideraciones de la autoridad responsable.
- Los testimonios rendidos ante notario público no acreditan de forma fehaciente los hechos denunciados. Estos documentos constituyen declaraciones unilaterales, por lo cual su valor y alcance probatorio constituyen indicios. Además, los partidos actores omiten controvertir los razonamientos del Tribunal local con base en los cuales justificó que los incidentes suscitados el día de la jornada electoral no fueron determinantes.
- En el resto de los agravios, los partidos impugnantes se limitan a transcribir porciones de la sentencia impugnada, enumerar las pruebas presentadas y realizar afirmaciones genéricas sobre la indebida fundamentación y motivación en que a su criterio incurrió el Tribunal local, sin combatir los razonamientos que presentó. Razón por la cual, se estiman inoperantes.
4.3. Agravios en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1621/2021
En el presente recurso de reconsideración, la parte recurrente plantea sustancialmente lo siguiente:
- La controversia involucra la interpretación directa de preceptos constitucionales, así como violaciones graves a los principios constitucionales.
- La Sala Regional omitió realizar un estudio directo de los principios constitucionales de igualdad y equidad en la contienda, al no realizar un estudio exhaustivo de diversos actos constitutivos de violencia generalizada el día de la elección.
Agravios
- Violación al principio de exhaustividad
La autoridad responsable no realizó un análisis conjunto y contextual de las pruebas ofrecidas. En las instancias anteriores se acreditaron diversas irregularidades graves consistentes en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa de casilla; permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores; e, impedir el ejercicio del voto de los ciudadanos.
Para tal efecto, exhiben una relación de las pruebas presentadas en la instancia local y regional, tales como declaraciones testimoniales rendidas ante notario público y copias certificadas de diversas hojas de incidentes.
De igual forma, afirman que sí se acreditaron las causales genéricas de nulidad consistentes en violencia generalizada durante la jornada electoral. Para tal efecto, presentan una tabla en la que se relacionan los diversos medios de prueba presentados para tal efecto.
Dichas constancias consistieron en fotografías, notas periodísticas, actas de la jornada electoral, copia certificada de un acta de escrutinio y cómputo, copias certificadas de hojas de incidentes, el Oficio INE/01JDE/VOE/093/2021 sobre la relación de los observadores electorales en el Estado de Nayarit registrados ante el INE, actas de hechos emitidas por notario público, testimonios rendidos ante notario público y copias de carpetas de investigación abiertas por la Fiscalía General del Estado de Quinta Roo en relación con los hechos denunciados.
- Violaciones procesales
La Sala Regional dejó en estado de indefensión a la parte recurrente al no valorar ni requerir el desahogo de las pruebas contenidas en las carpetas de investigación abiertas por la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, así como por la Fiscalía General de la República y la Subprocuraduría Especializada en Delitos Federales.
Además de las denuncias, se presentó un escrito en el cual se informaba sobre una investigación abierta por la Fiscalía General de la República y la Subprocuraduría Especializada en Delitos Federales ante la instancia regional en contra del candidato ganador, Marciano Dzul Caamal, por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Debido a que el acceso a la carpeta de investigación cuenta con el carácter de reservada se solicitó que se requiriera su contenido a las instituciones investigadoras. No obstante, la Sala Regional declaró improcedente la solicitud, al considerar que no constituían pruebas supervinientes.
- Indebida fundamentación y motivación
Por último, la parte recurrente reiteró los planteamientos formulados ante la Sala Regional con el objeto de acreditar la determinancia en relación con las siguientes irregularidades: a) propaganda electoral con exposición de menores; b) propaganda electoral excesiva de caricaturas de marcianos; c) atentados y amenazas en contra del candidato Víctor Mas Tah y su equipo de campaña; d) atentados a la vida y seguridad de electores y funcionarios de casilla; e) acción en grupo de supuestos observadores electorales encubiertos; y, f) participación ilegal del representante del partido MORENA como integrante del grupo de observadores.
4.4. El recurso de reconsideración es improcedente
La presente controversia no involucra cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que justifiquen la procedencia del recurso de reconsideración, pues no supone la inaplicación de algún precepto legal o partidista, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional.
La Sala Regional se limitó a calificar como infundados e inoperantes los agravios en virtud de que estos no desvirtuaban las consideraciones presentadas por el Tribunal local. Es decir, se declararon insuficientes los planteamientos de inconformidad de la parte recurrente debido a que omitió acreditar la existencia de conductas graves, dolosas y determinantes para el resultado de la elección.
De igual forma, en esta instancia la parte recurrente plantea cuestiones de estricta legalidad. En su escrito de impugnación se limita a afirmar genéricamente que fue incorrecta la calificación de los agravios realizada por parte de la Sala Regional Xalapa, pues existieron diversos indicios de irregularidades graves. Por otra parte, señala que se cometieron violaciones procesales porque la autoridad responsable no requirió una carpeta de investigación en curso.
Si bien la parte recurrente hace referencia a diversos preceptos constitucionales que considera violados —como la equidad en la contienda, la autenticidad del sufragio y el acceso a la justicia—, no plantean ningún tema relevante frente al marco constitucional.
En cambio, únicamente se cuestiona la vulneración de estos principios con motivo de lo que —a su criterio— constituye una indebida fundamentación y motivación de la sentencia.
En efecto, en la controversia no se busca definir el contenido o alcance de algún derecho humano o fundamental frente al marco legal. Al contrario, la parte recurrente se inconforma con la determinación de las autoridades jurisdiccionales de la no aplicación de las causas de nulidad en el caso concreto como consecuencia de lo que califican como una indebida valoración probatoria. Por tanto, la controversia se centra en materia probatoria y de debida aplicación de la ley.
De igual forma, cabe destacar que no se advierte algún planteamiento cuyo estudio pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico, que sea de interés general o resulte excepcional y novedoso; ni que la Sala Regional Xalapa haya incurrido en un error judicial evidente al dictar la sentencia que se impugna, o en su caso, que no haya adoptado las medidas necesarias ante irregularidades graves que afecten los principios constitucionales y convencionales requeridos para determinar la validez de las elecciones.
En consecuencia, debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, al no acreditarse ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1621/2021.[17]
Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque en el caso, considero que se debió entrar al estudio de fondo del asunto por revestir relevancia y trascendencia, puesto que, desde mi óptica, se debió analizar: i) si la propaganda de imágenes que se cuestiona afectó la equidad en la contienda electoral al haber beneficiado a la campaña del entonces candidato Marciano Dzul Caamal; y ii) si del caudal probatorio se acreditaron los elementos de violencia generalizada que hayan sido determinantes para decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tulum.
Ahora bien, debo precisar que el presente voto particular se encuentra concatenado con el diverso voto que emití en el SUP-REC-1581/2021 en materia de fiscalización, en donde abordé consideraciones similares pero desde la óptica de si se rebasó el tope de gastos de campaña. En el presente voto, analizo el hecho de si con las imágenes cuestionadas se generó una ventaja que haya posicionado al candidato ganador frente al electorado causando con ello una posible inequidad en la contienda electoral.
Habiendo hecho esta precisión, expongo las razones de mi posición.
En ese sentido, se estimó que la Sala Regional Xalapa solamente se limitó a calificar como infundados e inoperantes los agravios en virtud de que estos no desvirtuaban las consideraciones presentadas por el Tribunal local.
Tampoco se estimó que se acreditara un interés y trascendencia relevantes para darle procedencia al recurso ni que se haya incurrido en un error judicial evidente al dictar la sentencia impugnada la Sala responsable.
II. Razones del voto
2.1 Procedencia
Estimo que el recurso de reconsideración es procedente en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”, porque en este caso, existen dos elementos relevantes:
Se deba analizar si dicha propaganda también pudiera afectar la equidad en la contienda electoral debido a que dicha propaganda pudo beneficiar a la campaña Marciano Dzul Caamal.
En efecto, dado que la temática del asunto implica analizar la posible existencia de estrategias innovadoras de propaganda electoral que, dado su contexto, puedan transmitir un mensaje sin la necesidad de utilizar elementos lingüísticos que, comúnmente, se presentan en toda propaganda. En estos términos, el estudio del presente caso permitiría actualizar los parámetros referenciales que deben ser considerados para determinar cuándo una propaganda o un elemento visual puede ser considerado como electoral y ser vinculado a la campaña específica de una candidatura o partido político.
El presente asunto es de importancia y trascendencia en la medida que implica analizar la existencia de referentes visuales, que en relación con su contexto pueden constituir propaganda electoral (en este caso pinta de bardas con las imágenes cuestionadas) que se relacione efectivamente con el nombre y características de la estrategia propagandística del candidato (Marciano), a fin de determinar si la pinta de bardas en este caso constituye o no propaganda electoral que se debió reportar en el informe de ingresos y gastos de campaña.
En estas circunstancias, el análisis del caso, permite establecer criterios claros y objetivos para poder clasificar una determinada propaganda como electoral y atribuible a uno de los contendientes en los procesos electorales, más allá de si contiene referencias expresas al nombre, imagen, eslogan y propuestas de una determinada candidatura o llamamiento al voto, y poder evitar posibles fraudes a la ley en las materias de propaganda electoral y fiscalización de los recursos que los partidos políticos utilizan en sus campañas electorales, derivados del uso de estrategias novedosas o dirigidas a impactar mediante imágenes a la ciudadanía que, razonablemente, pueden considerarse como mensajes certeros en algún sentido.
Por tanto, estimo que, en el presente caso se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia para haber procedido al estudio de fondo de la controversia planteada, y con ello determinar si la pinta de las bardas denunciada constituye propaganda electoral, a la luz de nuevas técnicas propagandísticas (nombre de pila de marciano con figuras de marcianos o extraterrestres); si constituye un elemento que haya ayudado a posicionar al candidato ganador frente al electorado y si dio pauta a una inequidad en la contienda, violentando otros principios constitucionales y convencionales en materia electoral.
Por otra parte, consideró que también se justifica la procedencia del recurso de reconsideración, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”, porque en la cadena impugnativa fue planteada la violencia generalizada en la elección municipal, de ahí que, el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.
3.1 Estudio de Fondo
A mi juicio se debe revocar, en la materia de impugnación, la sentencia de la Sala Xalapa, en la medida que en autos constan los elementos suficientes para considerar que las bardas pintadas durante la campaña electoral para renovar el ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo, con imágenes de “marcianos” o extraterrestres constituyeron propaganda electoral que benefició al candidato postulado por la JHHQroo, Marciano Dzul Caamal, lo cual generó inequidad en la contienda y violación otros principios constitucionales y convencionales en materia electoral.
Aunado a que, durante la etapa de la campaña y jornada electoral, existen constancias de autos en las que se acreditan actos generalizados de violencia que inhibieron a la población para participar y ejercer su derecho de voto, violentando de esta forma diversos principios constitucionales en materia electoral.
3.1.2 Pinta de bardas
De acuerdo con el artículo 242, apartado 3, LGIPE, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía esas candidaturas registradas.
El apartado 2 de ese mismo precepto dispone que quedan comprendidos dentro de los topes de gastos, los correspondientes a la propaganda realizada en bardas, mantas, volantes, pancartas, eventos políticos, propaganda utilitarias, entre otros.
En el caso concreto, para poder configurar una propaganda electoral no se requiere que contenga elementos que expresamente hagan un llamado al voto a favor o en contra de determinada opción política, o que haga referencia explícita a las propuestas de campaña o una plataforma electoral específica, ni siquiera que contenga el nombre de la persona candidata o partido político o coalición que lo postule.
Lo anterior, porque es suficiente que contenga los elementos necesarios que permitan vincular esa propaganda con una candidatura o partido para poder considerarla como electoral, dado el beneficio que les podría reportar en el marco de las campañas electorales, más aún si se tiene en cuenta que los simpatizantes pueden, por su propia cuenta, producir esa propaganda sin necesidad de reportárselo a la candidatura o al partido.
De ahí, también, la importancia de que esa candidatura y su opción política se deslinden de propaganda que pudieran considerar ilícita (conforme con los criterios de esta Sala Superior), precisamente, para evitar que se les impute o responsabilice de conductas que pudiesen afectar la contienda electoral.
En el caso, son hechos acreditados la existencia de 35 bardas pintadas, así como de imágenes en Internet, que implicaron un beneficio directo al candidato denunciado al posicionarlo frente a los demás candidatos, pues aun cuando no ostentan un logo, nombre o elementos distintivos del referido candidato o de la coalición que lo postuló, sí contienen aquellos elementos para considerar, razonablemente, que se trata de propaganda electoral.
Respecto a la propaganda electoral, esta Sala Superior ha considerado que esta se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.
Se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.[18]
En el caso, existen elementos suficientes en el expediente para considerar que las 35 bardas pintadas y detectadas por el INE constituyeron propaganda electoral que benefició al entonces candidato ganador.
En principio, al no haberse impugnado, queda firme la determinación de la Sala Xalapa de confirmar lo resuelto por el CGINE respecto de las publicaciones en Internet, cuyas imágenes representativas son las siguientes:
Adicionalmente, el recurrente aportó, en su oportunidad, las siguientes imágenes:
(Imagen del representante de Morena en la sesión de cómputo municipal, en el que se advierte un pegote o calcomanía con la imagen de un extraterrestre)
(Imagen del evento derivado de los resultados preliminares del 6/junio/2021, en el que se aprecia al candidato y a una mujer con una camiseta de un extraterrestre).
De la valoración de tales imágenes, es dable establecer que la figura o caricatura de un marcianito o extraterrestre (verde, de cabeza y ojos particularmente grandes) estaba vinculada con la campaña del candidato denunciado derivado de su primero nombre (Marciano), aun cuando, como lo señaló el propio denunciado al comparecer al procedimiento sancionador, tal caricatura no formaba parte de su propaganda electoral oficial.
Es importante también advertir que, con independencia de lo manifestado por el denunciado, lo cierto es que la constante que se detecta en los anteriores medios propagandísticos (que fueron confirmados como propaganda electoral) es de forma genérica la figura de extraterrestres y no la de un extraterrestre en particular, así resulta evidente que la intención es identificarse con un emblema que puede ser representado de distintas maneras pero que no pierde el sentido.
Lo anterior toda vez que lo que se relaciona con el candidato es la idea de un “marciano” y el natural nexo causal con su nombre “Marciano Dzul Caamal”, por ello no es necesario que se trate de un “marciano en específico” o que la figura se acompañe con algún mensaje referencial, pues existen algunos símbolos o íconos en la cultura popular que son inmediatamente identificados con un nombre por parte de la sociedad en general, en este caso, “Marciano”.
Las imágenes representativas de las bardas denunciadas con las siguientes:
De esta forma, con independencia de que las imágenes no son idénticas, lo cierto es que todas ellas coinciden en que se tratan de figuras de marcianitos verdes de cabezas y ojos grandes (conclusión autoevidente en el imaginario social que no requiere de un ejercicio interpretativo del receptor), de forma que es posible establecer de razonablemente que la pinta de tales bardas con esas imágenes buscó generar la exposición de un emblema o ícono identificable bajo el mismo significado: “Marciano”.
Lo anterior, evidencia una campaña propagandística que, a la luz del contexto y los propios elementos que el denunciado utilizó en propaganda diversa, es parte de una estrategia de posicionamiento del candidato a quien se le vinculaba con tales caricaturas debido a su nombre de pila.
En efecto, es posible afirmar que existen elementos iconográficos que tienen una incidencia visual en el electorado, precisamente, derivado de que se puede relacionar tales imágenes con el referido candidato y su campaña electoral, aun cuando no tenga referencia expresa al voto o elementos que identificaran expresamente a esa opción electoral.
Al respecto, es de tener presente que la imagen publicitaria es un recurso utilizado en las campañas de publicidad para elaborar piezas de divulgación capaces de incentivar una decisión en el consumidor o receptor a partir de las precepciones visuales.
Captar la atención de los potenciales compradores, clientes o personas en las que se busca causar un efecto específico, es algo que constantemente se proponen las marcas o publicistas, por lo que se valen de diferentes estrategias y elementos, siendo una de las más importantes, la imagen publicitaria.
Por ello, estas imágenes no son más que un elemento de comunicación visual con fines comerciales y publicitarios, cuya misión es despertar la atención de los receptores. A su vez, intentan captar el interés para motivarlos a realizar una determinada acción, como solicitar información o presupuestos y adquirir un producto o servicio.
Entre los aspectos que reflejan su importancia para las marcas comerciales, se encuentran los siguientes:
Precisión, una imagen vale más que mil palabras.
Gran difusión.
Impacto, genera una conexión real con el usuario y el destinatario.
Confianza en el destinatario.
Esta misma Sala Superior ha sustentado (tratándose de actos anticipados de campaña) que la correspondiente propaganda o actividad no requieren de manifestaciones que de forma expresa o literal llamen al voto a favor o en contra de una opción política, para considerar que tienen un fin electoral, sino que debe analizarse si los actos o expresiones denotan conductas con un significativo equivalente de llamamiento al voto (equivalentes funcionales), así como de posicionamiento o promoción para incidir en el proceso electoral.
Así, estimo que en la elección para integrar el ayuntamiento de Tulum cobró relevancia la imagen del marciano o extraterrestre, pues con ella se permitió al electorado tener presente a su vez al candidato denunciado, de forma que generó una conexión entre esa imagen, el candidato y el destinatario de la propaganda (ciudadanía), a fin de captar la atención de este último con la finalidad de lograr su preferencia en el electorado.
3.1.3 Violencia durante la campaña política
El artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos, cuando el candidato o candidata, partido político o coalición ganadora:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Esta Sala Superior ha considerado que esa causal de nulidad encuentra un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Por otra parte, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.
En esos términos, esta Sala Superior ha fijado un estándar de escrutinio constitucional en torno a los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales, que consisten:
● La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los tratados de derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
● Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.
● Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, haya producido en el procedimiento electoral.
Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
Caso concreto
A mi juicio, asiste razón a la parte recurrente porque, en el caso, quedó acreditado que la violación alegada es determinante para el resultado de la elección.
Existencia de las violaciones plenamente acreditadas:
En la cadena impugnativa se hizo valer como causal de nulidad de la elección la existencia de la violencia generalizada que acontecieron previamente a la jornada electoral: i) relacionado con la balacera en la casa de coordinadores electorales del candidato Víctor Mas Tah, y, ii) relacionada con las “narcomantas” con amenazas de muerte dirigidas al mencionado candidato.
Para acreditar la irregularidad se ofrecieron los siguientes elementos de prueba:
Del primer suceso
Luces del Siglo: https://lucesdelsiglo.com/2021/05/13/denuncia-victormas-atentado-contra-colaboradores-de-su-campana-local/
Digital News QR: https://digitalnewsqr.com/balean-domicilio-deloficial-mayor-del-ayuntamiento-de-tulum-francisco-xiu-manzanero/
Noti Tulum: https://www.facebook.com/ 568213066559561/videos/54646413740277228
Lugar de los Hechos: https://www.facebook.com/ 112039130579542/posts/293902862393167/?d=n
Enfoque noticias Tulum: https://www.facebook.com/ 225744834114949/videos/465617564540874
Macrix Noticias https://www.marcrixnoticias.com/atacan-a-balazosvivienda-de-francisco-javier-xu-manzanero-ex-oficial-mayor-de-tulum/
Acta notarial 709, Volumen III, Tomo E, de quince de junio expedida por la notaría pública 121, en la cual se realizó la inspección de tres publicaciones realizadas en Facebook, en los perfiles denominados “Noti Tulum”, “Desde el lugar de los hechos” y Enfoque noticias Tulum” así como de tres notas realizadas en los sitios web de las páginas de noticias de “Digital NEWS QR”, “Marcrixnoticias.com” y “24 horas Quintana Roo”.
Del segundo suceso
La liga electrónica: https//www.poresto.net/poresto-policiaca/2021/5/12/aparece-mensaje-con-amenazas-dirigidovictor-mas-tah-alcalde-de-tulum-252768.html
Golpeteo sistemático y generalizado de distintos medios de comunicación para denostar la imagen y reputación del candidato Víctor Mas Tah postulado al cargo de presidente municipal de Tulum
A partir de una valoración individual de las pruebas, en un primer momento se tiene que, las pruebas técnicas antes referidas tienen el valor indiciario en términos de la tesis de jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”
Sin embargo, de la valoración conjunta se desprenden elementos suficientes para sustentar que estos acreditan la violencia generalizada que afectó la elección de manera previa y durante la jornada electoral.
Al respecto, el recurrente señaló que la Sala responsable no analizó a cabalidad los siguientes medios de prueba:
Incendio provocado en el interior de la casilla 0924 instalada en la escuela primaria Gregorio López.
Incursión de hombres armados en dicha escuela en la que se instalaron seis casillas con la finalidad de extraer y destruir la documentación electoral.
Intimidación en las casillas electorales de la sección 0957.
Oposición y bloqueo sistemático para negar el derecho de voto a los representantes de los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por Quintana Roo” en la mesa 67 directiva de casilla.
Amenazas y atentados al candidato Víctor Mas Tah y su equipo de campaña.
Atentados a la vida y seguridad de los electores y funcionarios en diversas casillas.
Participación ilegal del representante de MORENA como parte integrante del grupo de operadores electorales, en cubiertos como supuestos observadores.
Por lo que, de una correcta adminiculación de estas probanzas apuntan en la dirección de acreditar la existencia de una balacera en contra del equipo del candidato, así como de narcomantas en contra del candidato, lo que generó un clima de violencia y tensión que a la postre pudo incidir el ánimo y la desconfianza en el electorado del municipio de Tulum.
Las violaciones fueron sustanciales
Los actos de violencia generalizada acontecidas en el periodo de reflexión y el mismo día de la jornada son sustanciales, al vulnerar directamente los principios de legalidad, libertad del sufragio, certeza y, por tanto, la equidad en la contienda.
Es sustancial, porque las irregularidades están relacionadas con la afectación de la libertad del sufragio, en tanto los hechos de violencia generalizada en contra del candidato y su equipo de campaña, impidieron participar en condiciones de igualdad con los otros contendientes, aunado a que, impidió a la ciudadanía ejercer de manera libre su voto.
Pues es evidente que los hechos de violencia generan una incertidumbre en el electorado el cual no es capaz de emitir su voto sin el temor de sufrir alguna afectación a su integridad, por lo que el sufragio emitido se encuentra condicionado con estas circunstancias.
Las violaciones se cometieron en forma generalizada
En mi concepto se cumple con esta circunstancia, pues los hechos violentos son conductas que afectan la libertad del sufragio porque impiden a la ciudadanía ejercer su voto si temor ni bajo presión; de aquí que los acontecimientos que han quedado acreditados afectaron la libre voluntad de la ciudadanía para elegir a la opción política de su preferencia; esto, porque el clima de violencia fue hacia uno de los contendientes del proceso electoral municipal, lo cual resulta una irregularidad generalizada, pues los hechos deben medirse a partir del impacto que generan en la sociedad y no como hechos aislados de manera concreta en el candidato, lo cual trasciende en la propia libertad del sufragio de la ciudadanía.
Las irregularidades fueron determinantes
En este caso, la irregularidad es determinante de manera cualitativa.
En efecto, las violaciones sustanciales acreditadas afectaron de manera preponderante la libertad del sufragio y la autenticidad de las elecciones.
Esto es así, porque precisamente, el sufragio se debe ejercer libre de toda presión, coacción o violencia; sin embargo, la violencia generalizada que ocurrió de manera previa y durante la jornada electoral, con motivo de los actos de violencia contra el equipo de campaña de uno de los candidatos y las “narcomantas”, incidieron o sirvieron como un efecto de intimidación hacia el electorado o de rechazo hacia una determinada opción política.
En este sentido, la voluntad ciudadana se debe ejercer en condiciones de libertad; precisamente, para que la participación de los contendientes y la emisión del sufragio sea resultado de una voluntad auténtica y no coaccionada.
Por tal motivo, debe tomarse en cuenta, que los hechos de violencia hacia uno de los contendientes, las “narcomantas” y lo sucesos durante la jornada electoral, tuvieron un efecto trascendental, porque la voluntad de los votantes no se reflejó de manera cierta en el resultado de los comicios, pues no es posible saber cual hubiere sido éste de no haberse presentado los hechos descritos.
Así, la suma de estas irregularidades hace que los principios de libertad del sufragio, certeza, equidad en la contienda, entre otros, no hayan sido vigentes.
En estas condiciones, no es posible medir de manera cuantitativa la manera en que incidieron los hechos violentos, al grado de condicionar a los ciudadanos la forma en que votaron en las pasadas elecciones, máxime si se toma en consideración que estamos frente a un municipio con aproximadamente 47,000 mil habitantes[19], lo que implica que hechos de esta naturaleza pueden ser conocidos de manera amplia por una gran cantidad de habitantes del municipio.
Por las razones anteriores, en mi estima, de haberse realizado una correcta valoración de las pruebas y el estudio en conjunto de todos los actos, tendrían como consecuencia la acreditación del quebrantamiento de los citados principios serían suficientes para privar de efectos la presente elección.
Por tales motivos, disiento de la sentencia y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En el medio de impugnación se identifica como parte recurrente al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, al final del escrito únicamente se aprecia la firma de Sugey Guadalupe Segovia Pacheco, quien es representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Tulum del Instituto Electoral de Quintana Roo. En consecuencia, únicamente se considerará como parte recurrente al partido que representa.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a 2021.
[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.
[4] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de octubre siguiente.
[5] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[6] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[8] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[9] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[10] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[11] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron esta la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[13] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[14] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[16] Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[17] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] Jurisprudencia 37/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.
[19] https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=23009 dato tomado de la página del INEGI, consultado el 23 de septiembre de 2021.