RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1629/2018 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: IRMA VERÓNICA GONZÁLEZ OROZCO Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN, ROSA OLIVIA KAT CANTO, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ
COLABORARON: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y MARÍA ELVIRA AISPURO BARRANTES
Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil dieciocho
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por la Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JDC-4076/2018 y sus acumulados.
Código Electoral local: | Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Jalisco |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PT: | Partido del Trabajo |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Guadalajara, Sala Regional o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Jalisco |
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1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Jalisco para elegir, entre otros cargos, a las diputaciones locales por ambos principios.
2. Cómputo estatal (acuerdo IEPC-ACG197/2018). El nueve de julio, el Consejo General del Instituto local realizó el cómputo estatal y asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional con los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES | INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO | ||
MR | RP | |||
PAN | 6 | 2 | 8 | |
PRI | 0 | 4 | 4 | |
PRD | 2 | 0 | 2 | |
PT | 1 | 0 | 1 | |
PVEM | 0 | 1 | 1 | |
MC | 9 | 5 | 14 | |
MORENA | 2 | 6 | 8 | |
TOTAL | 20 | 18 | 38 | |
3. Impugnaciones locales (JIN-070/2018 y acumulados). En contra de lo anterior, diversos partidos políticos y candidatos promovieron juicios de Inconformidad y juicios ciudadanos locales, respectivamente. El treinta de septiembre, el Tribunal local resolvió: i) inaplicar las fracciones III y IV, del párrafo 1, del artículo 19, de Código local, y ii) revocar el acuerdo del Instituto local relativo al cómputo estatal y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que realizó asignó curules de esta manera:
PARTIDO POLÍTICO | CURULES DE MAYORÍA RELATIVA | CURULES POR MÍNIMO DE ASIGNACIÓN 3% | CURULES POR COCIENTE MAYOR | CURULES POR RESTO MAYOR | COMPENSACIÓN POR SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN | TOTAL POR PARTIDO |
PAN | 6 | 1 | 2 | 0 | -2 | 7 |
PRI | 0 | 1 | 2 | 1 | 1 | 5 |
PRD | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
PT | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 0 | 1 | -1 | 1 |
MC | 9 | 1 | 4 | 0 | 0 | 14 |
MORENA | 2 | 1 | 3 | 0 | 2 | 8 |
TOTAL | 20 | 5 | 11 | 2 |
| 38 |
4. Juicios federales (SG-JDC-4076/2018 y acumulados). Inconformes con la resolución del Tribunal local, partidos políticos y diversos candidatos juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos
El dieciséis de octubre, la Sala Regional Guadalajara resolvió modificar la resolución del Tribunal local, dejar sin efectos las actuaciones del Instituto local y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de las diputaciones de representación proporcional, para lo cual le restó una curul al Movimiento Ciudadano y MORENA por estar sobre representados y se las otorgó al PAN. La distribución quedó en los siguientes términos:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
ORDEN | PARTIDO POLÍTICO | ASIGNADO A | |
1 | 1 | Claudia Murguía Torres | |
2 | 2 | José Hernán Cortés Berumen | |
3 | Distrito 6 | Irma Verónica González Orozco | |
4 | 1 | Mariana Fernández Ramírez | |
5 | 2 | Héctor Pizano Ramos | |
6 | Distrito 18 | J. Jesús Zúñiga Mendoza | |
7 | 3 | Sofía Berenice García Mosqueda | |
8 | 1 | Rosa Angélica Fregoso Franco | |
9 | 1 | Martha Patricia Martínez Barba | |
10 | 2 | Salvador Caro Cabrera | |
11 | Distrito 11 | Jonadab Martínez García | |
12 | 3 | Mara Nadiezhda Robles Villaseñor | |
13 | 4 | Ricardo Rodríguez Jiménez | |
14 | 1 | Norma Valenzuela Álvarez | |
15 | 2 | Ismael Espanta Tejeda | |
16 | Distrito 5 | Bruno Blancas Mercado | |
17 | 3 | Érika Pérez García | |
18 | 4 | Óscar Arturo Herrera Estrada |
5. Recursos de reconsideración. En contra de la sentencia referida, los días diecinueve y veinte de octubre, Karla Azucena Díaz López (SUP-REC-1630/2018), José Tomas Figueroa Padilla (SUP-REC-1632/2018) y Manuel Alfaro Lozano (SUP-REC-1633/2018), ostentándose la primera como candidata a diputada local por la coalición “Juntos Haremos Historia y, como candidatos a diputados postulados por el PRI; el PVEM (SUP-REC-1629/2018), el PRI (SUP-REC-1634/2018) y MORENA (SUP-REC-1635/2018), así como Oscar Nicolás García Lomelí (SUP-REC-1637/2018) candidato a diputado local de éste último, interpusieron diversos recursos de reconsideración ante la Sala Guadalajara.
6. Turnos. Por acuerdos de veinte y veintiuno de octubre, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, presidente por Ministerio de ley, ordenó turnar los expedientes de los recursos de reconsideración precisados y turnarlos a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
7. Terceros interesados, alegatos y ampliación de demanda. El veintiuno de octubre, Irma Verónica González Orozco, Juan Pablo Colín Aguilar, José Hernán Cortés Berumen y Omar Alberto Vargas Amezcua presentaron escritos de comparecencia como terceros interesados a los recursos de reconsideración señalados.
El mismo día, Bernardo Maclis Petrini, candidato a diputado local por el PVEM, presentó escrito de “alegatos” a efecto de comparecer como coadyuvante.
De igual forma, Oscar Nicolás García Lomelí promovió escrito de ampliación de demanda. El veinticuatro de octubre, Juan Pablo Colín Aguilar y José Hernán Cortés Berumen presentaron escritos de terceros interesados, respecto del escrito de ampliación de demanda.
8. Proyecto de resolución y engrose. En sesión pública de resolución de esta Sala Superior celebrada el treinta de octubre del año en curso, se rechazó, por mayoría de votos, el proyecto de resolución formulado por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, razón por la cual la magistrada Presidenta propuso al pleno que fuera el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón el que elaborase el engrose correspondiente, lo que se aprobó por unanimidad.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, toda vez que se impugna una sentencia de la Sala Regional Guadalajara relacionada con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Jalisco.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso b); y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; y 64, de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Esta Sala Superior advierte que en los recursos que se tramitan existe conexidad en la causa, en virtud de que ambos controvierten la misma sentencia dictada (SG-JDC-4076/2018 y acumulados) por la Sala Guadalajara.
Por ello, con fundamento en los artículos 31, de la Ley de Medios; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración SUP-REC-1630/2018, SUP-REC-1632/2018, SUP-REC-1633/2018, SUP-REC-1634/2018, SUP-REC-1635/2018 y SUP-REC-1637/2018, al diverso SUP-REC-1629/2018. Además, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los juicios acumulados.
3.1. Causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación. José Hernán Cortés Berumen y el PAN en su calidad de terceros interesados sostienen que el medio de impugnación relativo al expediente SUP-REC-1629/2018 es improcedente, porque quien promueve lo hace fuera de su competencia, ya que es el representante del PVEM ante la Junta Local del INE en el Estado de Jalisco, por lo que su facultad de representación en los medios de impugnación se limita a elecciones federales, no así con las locales, es decir, no se trata del representante que actuó ante la Sala Regional.
Se estima que la causa de improcedencia resulta infundada de acuerdo con lo siguiente.
En el artículo 65, apartado 1, de la Ley de Medios prevé que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus siguientes representantes:
El que interpuso el juicio de inconformidad.
El que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad.
Ante los consejos locales del INE que corresponda a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna.
Ante el consejo General del INE para impugnar la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.
De lo anterior, se advierten los sujetos facultados para promover el recurso de reconsideración a nombre de los partidos políticos y no existe una distinción por el tipo de elección, es decir, no hay una distinción para la promoción del citado recurso con base en una representación del partido local y federal, lo cual cobra sentido tratándose de los representantes ante los consejos locales del INE, pues corresponden a la sede de la Sala Regional.
Una interpretación distinta, sería contraria a los postulados del artículo 1º de la Constitución General, así como al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia. De esta manera, si la propia ley procesal electoral no distingue una representación por el tipo de elección y permite que los partidos políticos puedan promover los medios de impugnación a través de sus representantes, entre ellos, los registrados ante los consejos locales del INE, debe garantizarse el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia.
De ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada.
3.2. Requisitos de procedencia generales y especiales de los recursos de consideración
3.2.1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la Sala Guadalajara, se señalan los nombres y firma autógrafa de los recurrentes, se identifica el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos y los agravios respectivos.
3.2.2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues los recurrentes controvierten una resolución que fue emitida el dieciséis de octubre los recursos se interpusieron el diecinueve de octubre, por lo que el plazo fue atendido.
Respecto a Oscar Nicolás García Lomelí, quien no fue parte actora ante la Sala Guadalajara, por lo que si la notificación de la sentencia se realizó por estrados el dieciséis de octubre, entonces surtió efectos el inmediato diecisiete, por lo que el plazo legal para impugnar transcurrió del dieciocho al veinte de octubre y en esta última fecha se interpuso la reconsideración.
3.2.3. Legitimación y personería. Los citados recursos de reconsideración fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que los recurrentes son candidatos y candidatas a diputaciones locales y representantes de los partidos políticos nacionales.
Si bien los partidos políticos son los legitimados para la interposición de los recursos de reconsideración, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia, esta Sala Superior debe tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, aquéllos que tienen legitimación para promover los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las salas regionales.
En igual sentido, respecto al recurrente Oscar Nicolás García Lomelí, quien no compareció en la instancia previa como actor, ello no es óbice para reconocerle legitimación para controvertir una determinación que le genera perjuicio en su esfera jurídica.
Por lo que hace a la personería de los partidos políticos, dicha calidad les fue reconocida en la instancia previa al acudir como actores. Respecto a la representación del PVEM, tal cuestión ya se analizó anteriormente.
3.2.4. Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para interponer los presentes recursos de reconsideración, porque aducen que les causa agravio la sentencia impugnada que, entre otras cuestiones, modificó la resolución emitida por el Tribunal local, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Jalisco, y pretenden que se revoque o modifique y, en consecuencia, se les otorgue la referida diputación que en su momento les había sido asignada.
3.2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los recursos de reconsideración identificados al rubro.
3.2.6. Presupuesto especial de procedencia. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las salas regionales son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores y en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que se actualiza el requisito especial de procedencia a que se refiere la jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, misma que establece que el recurso de reconsideración procede cuando las salas regionales interpretan de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional[2].
Ahora bien, en el caso concreto, los ahora recurrentes plantean como agravio la indebida interpretación directa por parte de la Sala Regional del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, ya que interpretó indebidamente los límites de sobre y subrepresentación y soslayó el planteamiento relativo a la aplicación de un sistema de proporcionalidad pura.
Al respecto, se observa que la Sala Regional realizó una interpretación de los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en el mencionado artículo constitucional, señalando que no resulta aplicable un sistema de representación proporcional pura.
En ese sentido, se considera que se cumple con el requisito que requiere un análisis constitucional, tal como se estableció en el recurso de reconsideración SUP-REC-1102/2018 y sus acumulados, ya que, entre otras cuestiones, los recurrentes solicitan que esta Sala Superior se pronuncie sobre el principio de proporcionalidad pura, tomando en cuenta la legislación electoral de Jalisco, con base en una interpretación directa del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional.
3.3. Terceros interesados. Esta Sala Superior estima que deben tenerse como terceros interesados a los siguientes comparecientes.
Irma Verónica González Orozco candidata a diputada local, Juan Pablo Colín Aguilar representante propietario, José Hernán Cortés Berumen candidato a diputado en el lugar número dos de la lista de representación proporcional, todos del PAN; y, Omar Alberto Vargas Amezcua consejero representante del partido Movimiento Ciudadano, acreditan el carácter de terceros interesados, porque cuentan con un interés legítimo, derivado de un derecho incompatible con el que persiguen los recurrentes, toda vez que sus pretensiones radican en que, se confirme el acto impugnado.
3.3.1. Forma. Se cumple con este requisito, dado que se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven los escritos, dos en calidad de candidata y candidato a diputaciones de representación proporcional y, otros dos, en representación de un partido político, manifestando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con las de los recurrentes.
3.3.2. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito pues los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.
3.3.3. Personería. En relación con Irma Verónica González Orozco candidata a diputada local, Juan Pablo Colín Aguilar representante propietario, José Hernán Cortés Berumen candidato a diputado en el lugar número dos de la lista de representación proporcional, todos del PAN, se les reconoce tal carácter al haber sido actores ante la Sala Regional.
Por cuanto hace a Omar Alberto Vargas Amezcua consejero representante de Movimiento Ciudadano, de la página de internet del IEPC, se advierte que tiene el aludido carácter ante el Consejo General del Instituto local, lo cual se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
3.4. Coadyuvancia. Respecto del escrito presentado por Bernardo Macklis Petrini, mediante el cual pretende comparecer como coadyuvante en los presentes recursos de reconsideración, esta Sala Superior considera que no resulta procedente reconocerle tal carácter, en tanto que, su promoción no fue oportuna porque fue posterior al plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se notificó la sentencia, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Asimismo, no pasa inadvertido que el promovente expone agravios para cuestionar la sentencia ahora controvertida, sin embargo, a ningún fin práctico conduciría remitirlo a la secretaria general de acuerdos para efecto de que se integre y registre un nuevo expediente de recurso de reconsideración, toda vez que, también deviene extemporáneo, pues la resolución se le notificó de forma personal al promovente el dieciséis de octubre, por lo que el plazo para impugnar concluyó el inmediato diecinueve, mientras que el escrito se presentó el veintiuno siguiente.
3.5. Escrito de ampliación de demanda. Esta Sala Superior considera que no procede la ampliación de demanda del recurso de reconsideración presentado por Oscar Nicolás García Lomelí, toda vez que formula planteamientos relativos a la interpretación legislativa y judicial, así como la exposición de motivos del diputado Miguel Barbosa Huerta, atinentes a la propuesta de modificación del artículo 116 constitucional, sobre la proporcionalidad de representación de las legislaturas de los estados, en la sesión del cuatro de abril de dos mil dos.
Asimismo, refiere que el factor para determinar la sobre o la subrepresentación debe ser el de la votación total emitida, o en su caso, la votación válida emitida, además de que se debe aplicar el sistema de proporcionalidad pura.
Al efecto, de conformidad con la Jurisprudencia 18/2018, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, no procede la ampliación de demanda presentado por Oscar Nicolás García Lomelí, toda vez que no se sustenta en hecho supervenientes, o bien, que no fueran del conocimiento del recurrente al momento de la interposición de su recurso, pues estuvo en aptitud de exponerlos en ese tiempo.
4.1.1. Planteamiento del caso
Los candidatos recurrentes plantean como pretensión última en común ante esta Sala Superior, que se revoque la sentencia de la Sala Regional porque consideran que fue indebida la manera en la que se hizo la asignación de diputaciones por el principio en representación proporcional en el Congreso de Jalisco.
En concreto, las y los recurrentes alegan, primero, que fue incorrecto que, para la asignación por fórmula electoral, la Sala Guadalajara restara de la votación de los partidos el 3% de la votación válida emitida, bajo el argumento de que ésta ya se había utilizado en la asignación directa de curules. A juicio de los recurrentes, el artículo 19 del Código Electoral local solo dispone que, para proceder a la asignación por cociente, deben reducirse las curules que ya fueron asignadas de manera directa por porcentaje mínimo, más no la votación aplicada para éstos.
Además, alegan que restar dicha votación resulta incongruente con la decisión de la responsable de no optimizar el principio de proporcionalidad, pues la Sala Guadalajara justificó la no optimización bajo el argumento de que ello implicaría incorporar elementos no previstos en el sistema electoral del Estado, sin embargo, al reducir los votos aplicados en la asignación directa, está incluyendo elementos no previstos en la fórmula electoral.
En segundo lugar, Karla Azucena Díaz López se queja de que la Sala Guadalajara no haya atendido su solicitud de inaplicación de los artículos 15, fracción IV y 17, párrafos 1 y 5, del Código Electoral local. La recurrente argumenta que dichos artículos deben inaplicarse con la finalidad de que, al momento de definir cuál de los candidatos de cada partido, que no fueron electos por el principio de mayoría relativa, le corresponde el mayor porcentaje de votación válida en su distrito para ser considerado en la asignación por representación proporcional, no se contabilicen los votos emitidos a favor de candidaturas independientes. Lo anterior, porque las candidaturas independientes no participan en la asignación de representación proporcional.
Finalmente, los recurrentes alegan que en la sentencia impugnada se hizo una indebida interpretación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general porque no se atendieron debidamente sus planteamientos relativos a la optimización de la fórmula de proporcionalidad. Al respecto, consideran que la Sala Guadalajara se confundió al considerar que se estaba solicitando una inaplicación de la fórmula electoral a efecto de buscar la proporcionalidad pura en el Congreso, pues lo que realmente solicitaron fue una optimización de dicha fórmula con la finalidad de atemperar los límites de sobre y subrepresentación.
En ese sentido, a pesar de que en la asignación realizada por la Sala Guadalajara todos los partidos cuentan con un porcentaje de representación que no excede el 8 % de sobre o subrepresentación, con respecto a su porcentaje de votación obtenida, los recurrentes consideran que debieron hacerse ajustes adicionales en la asignación con la finalidad de que el porcentaje de representación en el Congreso representara de manera más exacta la cantidad de votos recibidos por cada partido político. Lo anterior, particularmente porque el PAN obtuvo más que MORENA y el PRI, a pesar de tener una menor cantidad do votos.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior centrará su estudio en analizar si la decisión de la Sala Regional resulta apegada a Derecho, en relación con 1) la votación utilizada para aplicación del cociente natural, 2) la negativa de inaplicar los artículos 15, fracción IV, y 17, párrafos 1 y 5, del Código Electoral local; y 3) la interpretación del artículo 116 de la Constitución general, en relación con la solicitud de optimización de la fórmula de asignación de curules por el principio de representación proporcional en Jalisco.
La Sala Guadalajara determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral local por considerar que éste aplicó incorrectamente la fórmula al aplicar la misma votación para dos ocasiones diferentes (para la asignación directa y para el cociente natural), lo cual distorsionó la proporcionalidad en la asignación.
Así, consideró que, para la aplicación del cociente, lo correcto era deducir la votación que se había utilizado en la asignación directa por porcentaje mínimo, ello, porque el artículo 19, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral local, indica que deberán restarse las asignaciones de escaños a los partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida, cuestión que debe interpretarse en el sentido de que también habrá de deducirse la votación que estas curules implicaron, pues la relación voto/escaño es inseparable y constituye uno de los pilares del sistema de representación proporcional.
Por otra parte, consideró que no resultaba procedente la solicitud de inaplicación de los artículos 15, fracción IV y 17, párrafos 1 y 5 del Código Electoral local porque los candidatos independientes son una opción política válida, por lo que no importa que no participen en la asignación de representación proporcional, pues lo que se pretende es reconocer a las candidaturas partidistas de mayoría que, en comparación con el resto de postulaciones del mismo instituto político, obtuvieron un mayor porcentaje de votación válida, lo que incluye al resto de candidaturas debidamente registradas, sean o no de partidos políticos.
Además, excluir dichos votos vulneraría los principios de legalidad y equidad en la contienda porque dejaría en desventaja a los candidatos que contendieron en distritos en los que no participaron candidatos independientes, frente a aquellos en los que sí.
Respecto a las solicitudes de optimización del principio de representación proporcional, la Sala Guadalajara sostuvo que no era viable atenderlas porque:
No existen elementos para concluir que la totalidad de la fórmula de asignación sea inconstitucional e inconvencional, por resultar ineficaz para cumplir con los fines y bases establecidos en el artículo 116 de la Constitución general.
Los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas deben ser mixtos las fórmulas y la propia norma constitucional permite cierta desproporcionalidad en la integración de los congresos de las entidades federativas. Por lo tanto, no es posible sostener que el sistema electoral de Jalisco tenga como objeto alcanzar la proporcionalidad pura, ya sea bajo la figura de la correspondencia exacta entre el porcentaje de votos y el de representación, o el de una aproximación u optimización
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deben establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación del ocho por ciento.
La fórmula prevista en la legislación de Jalisco cumple con los parámetros constitucionales, a pesar de que permite que existan partidos cuyo porcentaje de representación en el congreso difiera del correspondiente a la votación obtenida.
Es válido que no exista correspondencia entre la votación y las curules, siempre y cuando la diferencia no exceda de los ocho puntos porcentuales, sin que ello implique vulneración al principio de igualdad del sufragio.
Además, se advirtió que la distorsión entre la votación recibida por los partidos políticos y su representación en el congreso local es generada por los resultados de mayoría relativa, no de la aplicación de la fórmula de asignación.
Aunque MORENA y el PRI recibieron la segunda y tercera mayor votación a nivel estatal, con relación al resto de las fuerzas políticas, su presencia en el Congreso sin la aplicación de la fórmula de asignación de representación proporcional sería muy baja, de ahí que su implementación cumplió con la finalidad de acercar la representación, a fin de encuadrarla en los márgenes establecidos en la Constitución general.
Los actores pretenden establecer un modelo de asignación de curules por el principio de representación proporcional en el congreso local, distinto al previsto en el Código Electoral Estatal, sin que se haya demostrado que resulta transgresor a dichos principios, por lo que no resultaría válido, al invadir un ámbito restringido al legislador local.
No es posible considerar elementos adicionales a los reconocidos por el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración, ya que se rompería con el modelo implementado por el legislador local, además las propuestas planteadas constituyen ejercicios subjetivos sin asidero constitucional o legal, y, aunque tales ejercicios se acerquen más a una representación pura y que podría ser útil conforme a sistemas de representación distintos del mexicano, se trata de propuestas que difieren del modelo que el legislador estableció en atención a la reserva que la propia Constitución hace en este particular.
Finalmente, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala Guadalajara procedió a realizar en plenitud de jurisdicción, la asignación de regidurías de representación proporcional.
4.1.2. Votación utilizada para la obtención del cociente natural.
El agravio relativo a que la interpretación que se hace de los elementos que integran la fórmula electoral no es acorde al principio de proporcionalidad resulta infundado.
Lo anterior, debido a que la interpretación constitucional efectuada por la Sala Regional impide un efecto de distorsión del principio de representación proporcional en relación con la votación utilizada para el cálculo del cociente natural.
Para llegar a dicha conclusión, debe considerarse lo resuelto por la Sala responsable. Al respecto, indicó que a pesar de que el Tribunal local señaló como razón para realizar la asignación que debía evitarse la distorsión en la fórmula, ésta se generó cuando dicha autoridad jurisdiccional local empleó la misma votación para dos ocasiones diferentes.
Ello porque al desarrollar la fórmula, otorgó la curul de asignación directa los partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida y luego, para obtener el cociente natural y resto mayor, utilizó la misma votación válida restando únicamente los votos de aquellos partidos que no obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida y de las candidaturas independientes, con lo cual incumplió con el artículo 21, párrafo 1, fracción 1, del Código Electoral local.
Así, sostuvo que de la interpretación a dicha disposición de manera armónica con el resto de las disposiciones relativas al procedimiento de asignación y los principios del sistema de representación proporcional, lo correcto era que se restara la votación de cada una de las curules que fueron asignadas de manera directa a los partidos que alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida.
Para llegar a esa conclusión, razonó que la lectura del numeral 19, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral local que indica que deberán restarse las asignaciones de escaños a los partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida, debe ser en el sentido de que habrá de deducirse también la votación que éstas curules implicaron[3].
De esa forma indicó que, al no descontar tal votación, se propició que se contemplaran votos que distorsionaron la proporcionalidad en la asignación de los escaños pendientes por repartir (por cociente natural y resto mayor), pues se consideró una votación que ya había sido utilizada en asignación directa; razón por la cual, declaró fundado el agravio y en plenitud de jurisdicción desarrolló la fórmula de asignación haciendo el ajuste referido.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima que el agravio resulta infundado porque la interpretación de la Sala Regional a los artículos 19, párrafo 1, fracción I y 21, párrafo I, fracción I, del Código Electoral local, es conforme a lo dispuesto en los numerales 1°, 17, 41, fracción I, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso a), y 133 de la Constitución general y demás disposiciones de fuente internacional, impide un efecto de distorsión del principio de representación proporcional en relación con la votación utilizada para el cálculo del cociente natural.
Al respecto, cabe señalar que de los artículos 116 de la Constitución general, 18, 19[4], así como 20 de la Constitución local y 15, 19 y 20 del Código Electoral local, se desprende lo siguiente:
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a sus leyes.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
El porcentaje de sobrerrepresentación no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El Congreso de Jalisco se compone de veinte diputados por mayoría relativa y dieciocho de representación proporcional.
Para la elección de diputaciones de representación proporcional se constituye el territorio en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.
Para que un partido político obtenga el registro de listas de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes del total de distritos uninominales.
Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los obtenidos por mayoría relativa.
En adición a lo anterior, quien alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por tal principio.
Para los efectos anteriores, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidaturas independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida (los que no participan en la asignación).
Se entiende por votación total emitida la suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente.
La votación válida emitida consiste en la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados.
La votación efectiva estatal es la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de las candidaturas independientes.
El procedimiento de asignación consiste en que:
Del número de diputaciones asignables, se deberán deducir las que ya fueron otorgadas de manera directa (las de los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida).
El resto de las curules pendientes de asignar, se distribuirán entre los que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.
La fórmula electoral se integra por cociente natural y resto mayor.
El cociente natural es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignadas directamente.
El resto mayor consiste en el remanente más alto de las votaciones de los partidos políticos, luego de haber distribuido las de cociente natural.
Ahora bien, de lo anterior se advierte que, en la entidad federativa referida, el poder legislativo se integra a través de dos principios: mayoría relativa y representación proporcional. Así, el procedimiento para distribuir las curules que se asignan por el segundo de los principios, consiste en desarrollar una fórmula electoral.
En un primer momento, se asignan de manera directa una curul a cada partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida y, en un segundo tiempo, el número de diputaciones restantes se distribuye entre los partidos que alcanzaron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, y, en caso de que hubiera espacios restantes, se otorgarán por resto mayor.
Ahora bien, lo que cuestionan los recurrentes es que, para efectos de asignar las diputaciones por cociente natural, al no haber mandamiento expreso de que se deba restar a la votación válida emitida la votación correspondiente a la curul asignada directamente por alcanzar el umbral mínimo (además de la de los partidos que no reúnen los requisitos para participar en el procedimiento y de las candidaturas independientes), la interpretación de la Sala introduce un elemento ajeno que trastoca el sistema de representación proporcional.
En ese sentido, es incorrecto el planteamiento de los impugnantes, pues parten de la premisa incorrecta de que las asignaciones por cociente natural son independientes de las otorgadas al alcanzar el umbral mínimo, por lo que en ambas distribuciones debe considerarse como base la votación válida emitida obtenida por cada partido político.
Lo anterior, pues con ello se trastocaría el sistema de representación proporcional al generarse un efecto distorsionador del valor de cada curul en relación con el número de votos utilizado para su cálculo.
En ese sentido, el ejercicio interpretativo de la Sala Regional no introduce ningún elemento ajeno al procedimiento de asignación establecido en la norma, sino que desentrañó el alcance de los preceptos legales para verificar cuál era la votación que debía utilizarse en sentido armónico con el resto de las disposiciones locales, que permitiera cumplir con el principio de representación proporcional en un marco democrático.
En tal virtud, la conclusión a la que arribó la responsable es correcta, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que la votación que se ha empleado en la adquisición de un diputado debe descontarse y no puede ser utilizada en subsecuentes fases o etapas de la asignación, pues ello distorsionaría la finalidad de la asignación, que es la de traducir los votos en escaños en proporción a la votación obtenida.
En efecto, en el SUP-REC-1176/2018 y acumulados se razonó que de la interpretación de los artículos 52, 53, 54, 116, fracción II, y 122, apartado A, fracción II, de la Constitución general, se tiene que el sistema electoral se funda, entre otros, en el principio de representación proporcional, el cual descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular dentro de los parámetros previstos en la propia constitución.
De esta forma, es presupuesto esencial que la votación empleada en la asignación de una diputación no pueda ser computada por segunda ocasión para la asignación de otra, pues con ello, se distorsionaría toda clase de proporcionalidad prevista en la Ley, al permitir que con un mismo número de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación.
Esto es, la interpretación que sugieren los recurrentes propiciaría que con una misma votación se obtuviera un escaño por asignación directa y otro por cociente natural, lo cual produciría un efecto contrario a la correlación entre votos y cargos de elección popular que procura el sistema de representación proporcional, al introducir un factor que necesariamente generará una distorsión en el desarrollo de la fórmula por cuanto hace al cociente natural y al resto mayor, de ahí, lo infundado del agravio.
Por último, no pasa desapercibido que se citan los precedentes SG-JDC-1142/2015 y SUP-REC-841/2015, sin embargo, los mismos no resultan aplicables, el primero, porque no es vinculante para esta Sala Superior, mientras que en el segundo la temática bajo estudio no fue materia de la litis.
4.1.3. Inaplicación de los artículos15, fracción IV y 17, párrafos 1 y 5 del Código Electoral local
Se estima que los agravios relativos a la inaplicación de los artículos15, fracción IV y 17, párrafos 1 y 5 del Código Electoral local resultan infundados, debido a que la inaplicación solicitada por la recurrente rompería con el modelo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en la norma en el estado de Jalisco.
Lo anterior, debido a que, como lo sostuvo en la Sala Regional, el suprimir la votación de candidaturas independientes en un distrito traería como consecuencia que en aquel distrito se elevarían los porcentajes de cada candidato propuesto por el partido político, lo que definitivamente rompería con el principio de equidad en la contienda respecto al resto de los contendientes en los demás distritos y, por ende, con el modelo de representación proporcional.
Para llegar a dicha conclusión, debe considerarse lo resuelto por la Sala Regional, quien declaró infundado el agravio de inaplicación de los preceptos relativos a la composición de la votación válida distrital y recomposición de la votación, en razón que el descontar la votación obtenida en candidaturas independientes no afecta el derecho de la actora, ni impide se refleje la representación popular.
Ello, en razón que el artículo 15, párrafo 1, fracción IV define qué se entiende por votación válida distrital consistente en la votación que resulte de deducir la votación emitida en el distrito menos votos nulos y candidatos no registrados.
Lo cual, en concepto de la Sala Regional responsable refleja las fuerzas políticas que válidamente contendieron en candidaturas de mayoría relativa, en las que debe considerarse los votos que obtuvieron las candidaturas independientes al tener un porcentaje de votación válida por participar para un cargo de elección por mayoría relativa.
De ahí, que la Sala Regional consideró que de inaplicar la norma y no considerar la votación obtenida por las candidaturas independientes violentaría el principio de legalidad y equidad en la contienda.
En ese sentido, la responsable consideró que crearía una inequidad al inaplicar los preceptos legales, pues se harían ejercicios distintos para los distritos 1) donde se tuvo registro de candidaturas independientes y se restara su votación, y 2) donde no hubo se mantuvieran las cifras obtenidas, lo cual traería como consecuencia mayores posibilidades de acceder a una diputación por el principio de representación proporcional para el primer distrito al incrementar los porcentajes de votación por candidatura.
Por otra parte, consideró la Sala Regional infundado e inoperante el agravio relativo a que el Tribunal local fue incongruente al no tomar en cuenta la nulidad de la casilla que se revisó en el JIN-018/2018, en razón que sí se hicieron los ajustes como consecuencia de la resolución impugnada, por lo que la fórmula se realizó con los datos correctos de votación.
Además, determinó la inoperancia del agravio porque aún con el ajuste que realizó el Tribunal local por la resolución referida, la actora no obtuvo que se modificara su posición en la lista en la cual participaba (20.98 %).
Ahora bien, como se adelantó, los agravios son infundados porque la inaplicación solicitada por la recurrente rompería con el modelo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en la norma en el estado de Jalisco.
La legislación del estado de Jalisco establece un sistema de representación proporcional, el cual se regula en los artículos 18, 19 y 20 de la Constitución local, y 17, 19, 20, 21, y 22 del Código Electoral local, por lo que a fin de tener claridad sobre las disposiciones que la recurrente solicita se inapliquen, a continuación, se transcriben dichos preceptos:
Artículo 15
(Reformado primer párrafo [N.E. Republicado] mediante decreto No. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es:
….
IV. Votación Válida Distrital: Es aquella que resulte de deducir de la votación emitida en el distrito del que se trate los votos nulos y los candidatos no registrados; y
…
Artículo 17
1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.
2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa.
3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.
4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.
5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.
6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.
7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.
(Énfasis agregado)
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales referidas, en el sistema de representación proporcional local, en específico la elaboración de listas para la asignación de curules por parte del Instituto local en el que se combina con la figura que coloquialmente se denomina de “mejores perdedores” se puede describir, de manera general, de la siguiente manera:
El Congreso del estado se integra por veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y dieciocho por el principio de representación proporcional.
La asignación de diputaciones de representación proporcional se realiza a partir de la lista de representación proporcional registrada, y la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital de los candidatos que no hayan obtenido el triunfo en la elección respectiva, Para ello se hará una asignación alternada, dos candidatos de la lista de representación proporcional y uno de los mejores porcentajes de votación.
Las listas de representación proporcional que registren los partidos políticos deben integrarse de manera alternada cumpliendo con la paridad de género. En la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital no es aplicable la paridad de género.
Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.
La asignación de las diputaciones se realizará en el orden de prelación establecido en la lista registrada por cada partido político.
Dichas normas prevén que, para obtener la lista definitiva de candidaturas a diputaciones de representación proporcional del Congreso del estado de Jalisco, se intercalarán las fórmulas de candidatos y candidatas de ambas listas (mayoría relativa y representación proporcional), iniciando con las candidaturas de representación proporcional y siguiendo con las de “mejores perdedores y perdedoras” en las candidaturas a las diputaciones de mayoría relativa.
En ese sentido, la norma local prevé que deberá tenerse como votación la válida del distrito del que se trate menos los votos nulos y los candidatos no registrados.
Esta Sala Superior considera que la inaplicación solicitada por la recurrente rompería con el modelo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en la norma en el estado de Jalisco.
En el caso, la recurrente se inconforma que la Sala no realizó un estudio correcto relativo a su solicitud de inaplicación, lo cual impactó en que no alcanzara el porcentaje necesario para ocupar un mejor lugar en la lista de la coalición “Juntos Haremos Historia” en la que fue propuesta, al considerar que se debió restar la votación de las candidaturas independientes.
Sin embargo, la actora no logra acreditar como tales disposiciones transgreden un principio constitucional o son contrarias a la misma. Ello, porque todas están dirigidas a expresar que la Sala Regional realizó un indebido estudio de su agravio, pero no llega a explicar cómo trastoca una norma fundamental.
Sino por el contrario, de la lectura de la sentencia combatida, se advierte que la Sala Regional realizó un correcto análisis del agravio de la actora, al considerar que inaplicar la norma crearía una inequidad en la contienda y rompería con el principio de legalidad que debe prevalecer en la asignación de diputaciones por representación proporcional.
En efecto, las candidaturas se asignan conforme a las listas que incluyen a los mejores perdedores de mayoría relativa que elabora el Instituto local, a partir del cálculo de la votación válida distrital, toda vez que es un método que se encuentra previamente establecido en la norma local, lo que le da certeza y legalidad al resultado obtenido.
Tal determinación es acorde con la libertad configurativa que toda entidad federativa tiene para establecer el orden de asignación en las listas que presentan los partidos políticos para la distribución de diputaciones de representación proporcional.
Así, tal como lo hace valer la responsable el suprimir la votación de las candidaturas independientes crearía una inequidad en los resultados y no reflejaría la fuerza política real de cada una de las candidaturas propuestas por los partidos políticos en cada distrito.
El considerar la votación de las candidaturas independientes tiene sustento en que al igual que las candidaturas propuestas por los partidos políticos, compiten por acceder a un cargo de elección popular, de ahí, que su integración a la votación válida distrital trae con ello la votación real obtenida en un distrito.
En cambio, como acertadamente lo refirió la Sala Regional, el suprimir la votación de candidaturas independientes en un distrito traería como consecuencia que en aquel distrito se elevarían los porcentajes de cada candidato propuesto por el partido político, lo que definitivamente rompería con el principio de equidad en la contienda respecto al resto de los contendientes en los demás distritos.
Por último, debe señalarse que inaplicar la metodología prevista en las normas referidas crearía una distorsión al momento de que la autoridad electoral lleva a cabo la definición de las candidaturas que podrán acceder a una diputación por el principio de representación proporcional.
De ahí que la votación válida distrital que se utiliza para conformar las listas de representación proporcional que presentan los partidos políticos es acorde a los principios establecidos en la Constitución general.
Finalmente, respecto al agravio relativo a que la Sala responsable fue incongruente al declarar infundado e inoperante el hecho que el Tribunal local no tomó en cuenta lo que se determinó en el juicio de inconformidad JIN-018/2018 respecto a la nulidad de la casilla 503, pues estaba sub judice al SUP-REC-1606/2018, se estima inoperante. Esto porque tal cuestión es un tema de legalidad que no es posible analizar en el presente recurso de reconsideración.
4.1.4. Indebida interpretación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios de los recurrentes debido a que no existe un mandato constitucional o legal que implique realizar ajustes adicionales en la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado Jalisco, a efecto de lograr un mayor equilibrio entre el número de votos obtenido por cada partido político y los curules que se le asignan.
El orden constitucional y legal no prevé dicho mandato, pues i) nuestro sistema electoral no busca una proporcionalidad exacta entre curules y votos; ii) los estados tienen libertad configurativa para definir la manera en la que implementan el principio de representación proporcional en sus congresos locales; iii) la fórmula prevista para la asignación de representación proporcional en Jalisco se ajusta a los parámetros constitucionales; iv) no existe mandato constitucional o legal que del que se desprenda la necesidad de buscar una correspondencia exacta entre el número de curules y los votos recibidos por cada partido político; y v) ha sido criterio constante de esta Sala Superior respecto a que los ajustes en la asignación de representación proporcional solo se justifican para encuadrar la asignación dentro de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.
4.1.4.1. Sistema electoral mexicano
El sistema electoral mexicano, tanto a nivel federal como local, se constituye en lo que denominados un sistema mixto porque prevé la existencia simultánea de dos métodos para convertir los votos emitidos en curules o puestos de gobierno: la mayoría relativa y la representación proporcional, métodos que a la vez son reglas de decisión[5], porque determinan cuál candidatura obtiene el cargo en competencia.
Así, en el caso concreto de las legislaturas locales, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, prevé que, en la integración de los congresos de los estados deberá establecerse un sistema electoral combinado que considere tanto la mayoría relativa, como la representación proporcional, estableciendo como única regla el respeto a los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, como se observa a continuación:
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos porcentuales su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(Énfasis agregado)
De dicha disposición se desprende que la constitución prevé la aplicación tanto del principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, estableciendo claramente que ambos coexisten en el sistema electoral y aportando elementos para definir la relación que existe entre ellos.
Para esta Sala Superior, no es posible afirmar que el sistema busque que la integración total de los congresos locales se rija preponderantemente por el principio de representación proporcional buscando la mayor proporcionalidad posible, pues este es solo uno de los principios que salvaguarda nuestro sistema y generalizar sus efectos a todo el sistema implicaría desatender un mandato constitucional expreso, máxime que la propia Constitución establece otros elementos, como los límites de sobre y subrepresentación, que establecen la manera en que debe entenderse el sistema y permiten armonizar la coexistencia de ambos principios sin trasladar sus mezclarlos o trasladar injustificadamente de uno a otros sus finalidades u objetivos.
Así, la existencia de estos límites de sobre y subrepresentación de ocho puntos porcentuales es importante para entender la manera en que se relacionan ambos métodos de asignación, pues la sola existencia de límites define el carácter mayoritario de nuestro sistema electoral. En ese sentido, el hecho de que se prevean estos límites permite advertir que el constituyente permanente previó que la propia estructura del sistema (mayoritario) puede generar desproporciones naturales que requieren ser limitadas para asegurar el pluralismo político.
Sin embargo, es incorrecto asumir que el propósito de la existencia de estos límites sea eliminar a la mayoría y lograr una equivalencia exacta entre el porcentaje de votación de cada partido y su porcentaje de representación en el congreso. El Poder Revisor ordenó la búsqueda de esa equivalencia exacta en las asignaciones, sin dejar lugar a que los congresos locales determinaran fórmulas que pudieran tener un resultado distinto, cuestión que en la especie no sucede. Además, si el objetivo final hubiera sido lograr la mayor equivalencia posible en todos los casos a ningún objeto o fin práctico conduciría la previsión de los límites del ocho por ciento que expresamente fueron previstos por el constituyente.
En ese sentido, es claro que nuestro sistema no está diseñado para generar una proporcionalidad exacta entre el número de curules asignados a cada partido y la votación recibida por éstos, sino que prevé dos principios diferenciados en base a los cuales se realiza la asignación de curules, principios que cuentan con reglas, objetivos y finalidades distintas, y que deben salvaguardarse en igual proporción de conformidad con el propio orden constitucional[6].
Así, nuestra Constitución general prevé que se otorguen curules de mayoría relativa atendiendo a los candidatos que obtuvieron el voto mayoritario y también curules de representación que abonen a la pluralidad de los órganos legislativos, entrelazando ambos principios exclusivamente para evitar el exceso en el poder de decisión de la mayoría y reducir la brecha de representatividad, mediante los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, los cuales, ya implican una medida razonable y apropiada que evita desproporciones excesivas y salvaguarda los fines que persigue el sistema.
En consecuencia, no se advierte que haya mandato constitucional alguno que justifique la necesidad de adoptar ajustes adicionales en ninguna asignación de representación proporcional a nivel federal o local, más allá de los previstos en la propia legislación local y los necesarios para cumplir con los límites constitucionales del ocho por ciento en sobre y subrepresentación.
4.1.4.2. Libertad configurativa de los estados para implementar la representación proporcional en la integración de sus congresos
Como se advierte del artículo ya transcrito, la Constitución general prevé que sean los propios estados los que, mediante su legislación, determinen la manera en la que se hace efectivo el principio de representación proporcional en sus congresos.
Dicha circunstancia ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la propia Sala Superior mediante diversos precedentes y criterios jurisprudenciales en los cuales se ha dejado claro que la libertad configurativa de los estados en materia de representación proporcional no encuentra, entre otros aspectos, mayor limitante que la implementación de los límites de sobre y subrepresentación previstos en el propio artículo 116 constitucional, por lo que será inconstitucional cualquier legislación federal que pretenda regular otros aspectos relacionados con la implementación de dicho principio, incluyendo la fórmula desarrollada para la asignación y los ajustes que de esta se desprendan.
Dicho criterio puede identificarse en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte P./J. 69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[7], y P./J. 67/2011 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL[8] y fueron ampliamente desarrollados en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y su acumuladas, en las que se declararon inconstitucionales diversos artículos de la LEGIPE y la Ley General de Partidos Políticos por invadir la libertad configurativa de los estados en materia de representación proporcional.
En dicha acción de inconstitucionalidad se razonó que:
“(…) el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento (…)”.
En consecuencia, se determinó, en principio, que las leyes de las entidades federativas pueden desarrollar libremente las fórmulas para la asignación de diputaciones de representación proporcional respetando solamente los límites del ocho por ciento a la sobre y subrepresentación.
En otras palabras, el legislador local tiene la atribución y responsabilidad de diseñar los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas, tomando en cuenta las necesidades, preferencias, circunstancias y características específicas de cada estado.
A manera de ejemplo, se puede prever que en ocasiones el legislador prefiera un sistema que propicie una mayor gobernabilidad o una mayor pluralidad u otros objetivos que legítimamente se pueden perseguir siempre que se respeten los parámetros constitucionales de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.
En efecto, los estados gozan de un amplio espacio de configuración legislativa por lo que pueden diseñar sus propios sistemas mixtos para la integración de sus legislaturas y, ante la falta de reglas específicas adicionales, pueden decidir la manera en la que combinan los principios de representación proporcional, siempre que respeten los límites constitucionales. Por lo tanto, ninguna autoridad federal o local tiene facultades para inaplicar y/o modificar la fórmula de asignación determinada por un congreso local si ésta cumple con los parámetros constitucionales.
4.1.4.3. Inexistencia de ajustes adicionales en la fórmula de asignación en Jalisco
Los artículos 18 y 20, de la Constitución de Jalisco prevén que su Congreso se compondrá de veinte diputados de mayoría relativa y dieciocho electos según el principio de representación proporcional, y que la asignación por representación proporcional se hará con base en el procedimiento que la ley establezca, el cual deberá incorporar, al menos, las siguientes bases:
Tendrán derecho a participar los partidos que postulen candidatos en al menos dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales.
Se asignará una curul de manera directa a los partidos que obtengan en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
Todos los partidos que alcancen cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida podrán participar en el procedimiento de asignación que se realizará de acuerdo con la fórmula determinada en la ley.
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios;
Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre que no excedan de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del estado; y
Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Esta Sala Superior advierte que, de manera general, la Constitución local prevé un sistema de asignación que resulta conforme con el orden constitucional, pues prevé un sistema mixto de asignación, incluyendo diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, e incorporando los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.
Sin embargo, no se prevé disposición alguna de la cual se pueda desprender la intención del legislador local de buscar una correspondencia exacta entre la votación recibida por un partido y su número de curules asignados y que, por ende, pudiera traducirse en un mandato hacia las autoridades administrativas o jurisdiccionales de realizar ajustes adicionales a los que la ley expresamente prevea en la fórmula de asignación.
Por su parte, los artículos 16 al 22, del Código Electoral local prevén que la asignación se hará de conformidad con las bases de la constitución y aplicando una fórmula electoral integrada por cociente y resto mayor. Asimismo, reiteran que ningún partido podrá estar sobre o subrepresentación en más de un ocho por ciento con respecto a su votación obtenida.
Ahora bien, no es posible sostener que del artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, se desprende el deber de realizar algún tipo de optimización o ajuste adicional. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 17.
[…]
3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.
(Énfasis agregado).
Al respecto, para esta Sala Superior, es claro en que la autoridad administrativa utilizará la fórmula electoral para determinar las curules que corresponden a cada partido político de acuerdo con su votación obtenida. Es decir, el propio artículo remite al Instituto local al uso de la fórmula de asignación prevista en la propia ley, misma que prevé un mecanismo de ajuste único consistente en la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.
Aun cuando dicho artículo 17 pudiera ser sujeto de interpretarse, no hay ningún principio o disposición adicional de la cual pudiera desprenderse que dicha interpretación debe hacerse en el sentido de un deber de optimizar o realizar ajustes adicionales a los ya previstos, a efecto de alcanzar una representación proporcional acorde con la votación obtenida y, menos aún, que el objetivo de dichos ajustes sea lograr la equivalencia más exacta posible entre el porcentaje de curules y votación obtenida.
Lo anterior, porque, como ya quedó evidenciado, la Constitución general, la Constitución local y el propio Código Electoral local, no disponen que deba haber una correlación exacta entre el porcentaje de curules y la votación obtenida, sino que incorporan dos principios de representación (mayoría relativa y representación proporcional) que, al aplicarse conjuntamente, pueden dar lugar a distorsiones, las cuales, previstas y aceptadas por el legislador, se encuentren controladas por los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, pues son estos los límites de distorsión que el constituyente permanente consideró razonables para evitar distorsiones excesivas en la representatividad de los Congresos y, al mismo tiempo, salvaguardar los dos principios que integran el sistema electoral mexicano.
Dicho criterio ha sido sostenido por esta integración de la Sala Superior en los recursos de reconsideración 941 (Estado de México), 1102 (Michoacán) y 1176 (Ciudad de México), todos de dos mil dieciocho, en los cuales se estimó erróneo asumir que el fin último de la representación proporcional en el sistema mexicano era obtener la mayor proporción entre los votos obtenidos y las posiciones en el congreso, pues el propio sistema permite que existan distorsiones entre estos elementos, ya que no se trata de un sistema de proporcionalidad pura, sino mixto, que al combinar la mayoría relativa con el principio de representación proporcional deja un margen de distorsión justamente ante la imprevisibilidad de los resultados de mayoría relativa.
En el caso de la Ciudad de México, hubo un precedente anterior (SUP-REC-666/2015 y acumulados), en el cual se determinó que sí existía el mandato legal de buscar el equilibrio proporcional, lo más exacto posible, entre la votación obtenida por los partidos y el número de curules asignadas. El caso se razonó así, porque en la legislación local vigente en ese momento (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal), se establecía que el principio de proporcionalidad se definía como la máxima que el órgano responsable deberá garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación al asignar los diputados de representación proporcional. Sin embargo, en el REC-1176/2018, al haberse modificado la legislación local y desaparecer el mandato de “equilibrio” se razonó que no había lugar a hacer ajustes adicionales para acercar a los partidos al “factor cero”.
Asimismo, resulta inexacto que dicha interpretación pueda desprenderse del principio de igualdad del sufragio, pues la igualdad está garantizada en el momento en que todos los votos adquieren el mismo tratamiento, pues todos valen lo mismo al contabilizarse para efectos de mayoría relativa y a todos se les da el mismo tratamiento en la aplicación de la fórmula de representación proporcional.
Finalmente, de la aplicación de la fórmula en el caso concreto, esta Sala Superior advierte que, aun sin aplicar los límites constitucionales, ésta sí garantiza una distribución de proporcional de las curules que se asignan por dicho principio, como se evidencia a continuación:
Partido | Votación Recibida | Asignación Directa | Asignación por Cociente | Asignación por Resto Mayor | Total RP |
| 483,079 | 1 | 2 | 0 | 3 |
| 496,329 | 1 | 2 | 0 | 3 |
| 152,175 | 1 | 0 | 0 | 1 |
| 896,802 | 1 | 4 | 1 | 6 |
| 704,259 | 1 | 3 | 1 | 5 |
TOTAL | 3,462,259 | 5 | 11 | 2 | 18 |
Ello, porque de la asignación se advierte que el número de curules asignados sí atendió a la votación obtenida por cada partido, tan es así que, Movimiento Ciudadano y MORENA, habiendo obtenido las votaciones más altas, obtuvieron 6 y 5 curules, respectivamente; el PAN y el PRI, con un número de votos similar entre ellos, obtuvieron 3 curules cada uno, y el PVEM, con el menor número de votos de los partidos que participaron en la asignación, obtuvo sólo una curul.
Esta circunstancia fáctica evidencia que la posible distorsión entre el porcentaje de votos y el de curules, no deriva de que la fórmula sea incorrecta o se haya aplicado mal, por lo que la proporcionalidad está garantizada para la curules que se asignan por dicho principio.
En cambio, la distorsión se genera al momento en que analizamos en conjunto las curules obtenidas por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
Partido | Votos | MR | RP | Total + RP | % de Votos | % Curules | Sub y sobre | Ajuste | Total |
| 483,079 | 6 | 3 | 9 | 16.83% | 23.68% | 6.86% |
| 9 |
| 496,329 | 0 | 3 | 3 | 17.29% | 7.89% | -9.40% | +1 | 4 |
| 51,366 | 2 | 0 | 2 | 1.79% | 5.26% | 3.47% |
| 2 |
| 86,583 | 1 | 0 | 1 | 3.02% | 2.63% | -0.38% |
| 1 |
| 152,175 | 0 | 1 | 1 | 5.30% | 2.63% | -2.67% |
| 1 |
| 896,802 | 9 | 6 | 15 | 31.24% | 39.47% | 8.23% | -1 | 14 |
| 704,259 | 2 | 5 | 7 | 24.5336% | 18.421% | -6.11% |
| 7 |
TOTAL | 2,870,593 | 20 | 18 | 38 | 100% | 100% |
|
| 38 |
Es decir, la distorsión se genera por la coexistencia de los dos principios de representación, pero esta distorsión, como hemos venido diciendo, es consustancial al sistema y fue prevista y aceptada por el constituyente permanente, quien definió que lo razonable es limitarla a un ocho por ciento de sobre y/o subrepresentación, lo cual se logra restando una curul a Movimiento Ciudadano y otorgándola al PRI, por lo tanto, resultaría injustificado implementar algún mecanismo de ajuste adicional pues ello implicaría mezclar los dos principios de asignación, ignorar el sistema electoral diseñado en nuestra Constitución general e injustificadamente alterar el procedimiento de designación previsto en la legislación de Jalisco.
4.1.4.4. Aplicación de representación proporcional en otros congresos
A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera importante destacar que el caso del Congreso de Jalisco no es aislado, sino también sucede en otros congresos, debido a que el partido que se encuentre más sobrerrepresentado según la relación votos y escaños, puede lograrlo por los triunfos en distritos de mayoría, lo cual inevitablemente generará una distorsión justificada en la proporcionalidad.
En el caso de Aguascalientes, el PAN sobrepasaba los límites de sobrerrepresentación en 11.12 % y no se podía aplicar el límite de 8% porque todas las curules que ganó fueron de mayoría, así pues, era imposible deducirle estas curules porque el sistema pretende respetar la voluntad de la mayoría.
En el caso de Baja California Sur, el PES estaba sobrerrepresentado en 25.96 % debido a que todas las curules las ganó por mayoría relativa, sin embargo, no contaba con los votos suficientes para sustentar esos escaños ganados, esto se debió en parte a la coalición que realizó con MORENA. Al PES no se le pudo descontar ningún curul, e incluso su porcentaje de votación era tan bajo que no alcanzaba el 3 % necesario para participar en la obtención de escaños por RP.
Por otra parte, en Chiapas, MORENA fue el partido que mayor porcentaje de votación tuvo y, sin embargo, el que más subrepresentado quedó al final. Esto fue debido a que otros partidos también ganaron curules de mayoría relativa por lo que tenían suficiente porcentaje de votación para competir por curules de RP. En Chiapas se eligen 24 curules por el principio de mayoría relativa, lo cual representa el 60 % del total de curules en el congreso, mientras que las curules de RP representan el 40 %. Por lo tanto, no es un sistema mixto que le dé un peso igual a ambos principios.
En Colima partidos como el PT y el PES están sobrerrepresentados en 12.81 % y 14.08 % respectivamente, por las curules que ganaron de mayoría. Si bien, debido a la coalición que hicieron con MORENA, los votos que recibieron cada uno de estos partidos en los individual no son los suficientes para respaldar las curules ganadas. Esta situación genera que todos los demás partidos de ese Congreso se encuentren subrepresentados, pues no hay suficientes escaños para evitarlo, ya que una cantidad pequeña de partidos ganaron todos los distritos de mayoría.
De igual manera, en Sinaloa, el PT y el PES sobrepasan los límites del 8% de sobrerrepresentación, y esto lo logran porque ganan curules por el principio de mayoría relativa que no es posible deducir. Esto también origina que tengan mucho menor porcentaje que partidos como el PAN y el PRI, y ganen mayor número de curules, dejando a estos partidos con porcentajes negativos de representación.
También en el Estado de México el PT y el PES ganaron muchos curules de mayoría cuando sus votos no sustentan que exista una proporcionalidad entre votos y escaños. Incluso, en este caso el PT se encuentra tan sobrerrepresentado de inicio que no se le permite participar por escaños de RP. Por otra parte, con la votación que recibe el PES no le alcanza para sobrepasar el umbral del 3% y participar en la asignación de RP. Esto origina que partidos como el PRI tengan mayor porcentaje de votación y se encuentren subrepresentados, con mucho menos número de escaños que los que obtienen el PT y el PES. Como se mencionó, los convenios de coalición de partidos grandes con partidos pequeños permiten distribuir los votos de tal manera, que partidos como el PT y PES puedan alcanzar escaños sin tener la votación necesaria en lo individual.
En el estado de Guerrero hubo un escenario similar, por ejemplo, el PAN tiene más del doble de votos que el PES, no obstante, el PES gana una curul más que el PAN, lo cual implica que este se encuentre subrepresentado. Por otro lado, el PT y el PVEM tienen el mismo número de curules en el Congreso, aunque el PT cuenta con 20 mil votos más que el Verde. Finalmente, MORENA es el que más curules obtiene y es el único partido que tiene una representación positiva a excepción del PES, y en contraste con todos los demás que representan una representación negativa.
En Guanajuato, a un congreso que le da más peso al principio de mayoría relativa, pues constituyen el 61.11 % de los escaños y, los escaños de RP constituyen el 38.88 %. En este caso, el PAN gana 19 de 22 escaños de MR lo que ocasiona que se sobrepasen los límites de sobrerrepresentación de este partido y no tenga oportunidad de ganar escaños por RP. Adicionalmente, este escenario provoca que todos los demás partidos tengan porcentajes negativos de representación a excepción del PRD.
En Hidalgo, MORENA gana 17 de 18 curules de MR. Así también, el PAN, PT y PANAL tienen el mismo número de curules, aunque tienen porcentajes de votación distintos, por ejemplo, el PAN en comparación con el PT casi triplica su votación y en comparación con el PANAL es casi el doble. Por lo tanto, no podemos decir que hay una proporción óptima de votos y curules.
Otro ejemplo que menciono es San Luis Potosí, aquí también es claro que el sistema no es proporcional en la relación de votos y escaños, y las ganancias que obtienen los partidos son dispares, por el mismo peso que se le da al principio de mayoría relativa. Por ejemplo, el PRD gana dos curules al igual que el PT, sin embargo, la votación del PRD es más del triple que la votación del PT.
Por último, en Michoacán se tuvo como resultado que el PAN quedara con un porcentaje de sobrerrepresentación de 1.1 %, el PT de 6.1 %, Movimiento Ciudadano de 3.8 % y MORENA de 5.2 %. Respecto a la subrepresentación el PRI quedó con -7.2 %, el PRD con -2.3 % y, el Verde con -6.6 %. De modo que, no se procedió hacer ningún ajuste adicional, pues todos los partidos políticos se colocaban dentro de los márgenes de sub y sobrerrepresentación previstos en el artículo 116 constitucional.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que aplicar una optimización o incorporar ajustes adicionales en la asignación de diputaciones en Jalisco es contrario al diseño de nuestro sistema electoral mixto e implica trastocar injustificadamente la configuración legislativa de los estados, máxime que la fórmula de asignación prevista por dicho estado garantiza una asignación proporcional de las curules que se otorgan por dicho principio y garantiza que las distorsiones generadas por la coexistencia de éste con el de mayoría relativa sean razonables, ajustándolos al límite de ocho por ciento
Al haber resultado infundados los agravios de los recurrentes esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la sentencia de la Sala Regional.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1630/2018, SUP-REC-1632/2018, SUP-REC-1633/2018, SUP-REC-1634/2018, SUP-REC-1635/2018 y SUP-REC-1637/2018 al diverso SUP-REC-1629/2018. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, de acuerdo con lo razonado en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Janine M. Otálora Malassis, de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes formulan voto particular en conjunto, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
I. Indebida interpretación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11, del Reglamento Interno, de este Tribunal Electoral, formulamos voto particular, porque no coincidimos con las consideraciones relativas a la indebida interpretación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, mediante las cuales se desestiman los motivos de inconformidad y, se confirma la sentencia controvertida.
Adversamente a lo que sostiene la posición mayoritaria, consideramos que resultan fundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, MORENA y sus respectivos candidatos relativos a la indebida interpretación del referido artículo constitucional, en relación con el numeral 17, párrafo 3, del Código Electoral local, al no alcanzarse la representación proporcional idónea de conformidad con la votación obtenida.
La posibilidad de realizar ajustes razonables a la RP en Jalisco como planteamiento novedoso.
Los recurrentes estiman que, a partir de los parámetros constitucionales debe concluirse que, en Jalisco, existe la posibilidad de realizar ajustes razonables a la asignación de RP.
Estos planteamientos son originales, es decir formulados por primera vez en un medio de impugnación de este tipo, lo que permite estudiar el asunto, a fin de establecer un criterio novedoso relativo a que la interpretación conforme de la normativa electoral de Jalisco, dadas sus particularidades, prevén la posibilidad de realizar ajustes razonables a la asignación RP de Jalisco.
Así, a diferencia de otros asuntos analizados en esa instancia, es la primera vez que se somete a este órgano jurisdiccional un planteamiento de esta índole.
Los nuevos argumentos requieren que los tribunales se pronuncien también de forma novedosa, para lo cual se deberá observar si la normativa posibilita un sustento al nuevo argumento.
Lo anterior es así, porque desde la instancia primigenia los ahora recurrentes formularon el motivo de inconformidad relativo a que, para corregir los resultados generados con motivo de la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, prevista en los artículos 19, 20 21 y 22 del Código Electoral local, era necesario realizar ajustes, a partir de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, en relación con el diverso 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, sin embargo, la Sala Regional pasó por alto tal cuestión, al considerar que la temática planteada estaba directamente vinculada a la proporcionalidad pura, cuando se trata de un aspecto diverso, respecto del cual no se pronunció, conforme a los siguientes razonamientos:
En Jalisco es posible realizar ajustes razonables a la asignación de RP, por las particularidades de su configuración.
En primer lugar, cabe precisar que la Sala Superior ha sido consistente en el sentido de que en términos del artículo 116 constitucional no puede entenderse que en el sistema electoral mexicano exista una proporcionalidad pura, ya que, de acuerdo con Dieter Nohlen, el mismo es un subtipo de los sistemas de representación proporcional que respeta la proporcionalidad entre votos y curules en una o varias circunscripciones plurinominales. Lo cual es muy distinto del sistema mixto, o segmentado (aplicando la terminología del mismo autor), que combina escaños electos en circunscripciones uninominales con escaños adicionales pero separados electos en circunscripciones plurinominales y asignados a partir de una fórmula proporcional.[9]
En ese sentido, estimamos que, el sistema electoral mixto tiene como objetivo garantizar el control en la integración del órgano legislativo, reduciendo la desproporción que genera el sistema mayoritario, teniendo un número de curules que se asignen por el principio de representación proporcional, por lo que se ha considerado que en el caso de las asignaciones resulta suficiente con el desarrollo de la fórmula legal y respetando los parámetros de sobre y subrepresentación permitidos a nivel constitucional.
Ahora bien, el sistema de mayoría relativa se basa en el principio de que el partido político o candidatura que más votos recibe obtiene la diputación a elegir, en tanto que el sistema de representación proporcional busca asignar los cargos, entre los diversos contendientes, en proporción a los votos que cada uno de ellos obtuvo en una determinada demarcación electoral.[10]
En tal orden de ideas, estimamos que los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida de lo posible, la igualdad entre los ciudadanos, teniendo como eje rector la máxima expresión de los sistemas representativos, el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se cristaliza en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.
Así, para dotar de vigencia y eficacia al principio de igualdad entre los ciudadanos, a su voto se le debe otorgar igual o similar peso, mediante la asignación de curules en los Congresos. Tal principio hace prevalecer también la pluralidad política e ideológica en los modernos Estados de Derecho.
Al efecto, destacamos que, el sistema de representación proporcional tiene un efecto reparador de los vicios que naturalmente genera el sistema de mayoría relativa; es decir, eliminar en la mayor medida la sub-representación de los partidos políticos que obtuvieron en la elección un porcentaje de votos considerable, pero que no alcanzaron el triunfo en los distritos electorales.
Ahora bien, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal prevé dos límites que persiguen evitar una elevada desproporcionalidad en la integración del órgano legislativo, a saber:
a) Un tope de sobre-representación: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida”.[11]
b) Un tope de sub-representación: “Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
En tal orden de ideas, consideramos que, el umbral constitucional que tutela el límite a la sub representación, se constituye como un mecanismo tendiente a reducir distorsiones en la integración de las legislaturas locales, generadas con motivo de factores legales y extralegales, de manera que la representación que pueda obtener un partido político en la integración del congreso local resulte proporcional a su votación obtenida, de ahí que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, potencia la proporcionalidad entre la votación emitida y la representación efectiva en los congresos de los estados.
Ahora bien, cabe señalar en el caso del legislador de Jalisco, al introducir la representación proporcional en su sistema electoral local, en su amplia libertad configurativa, con la única limitante de respetar las bases establecidas en el artículo 116, entre ellas las barreras legales de mínimos y máximos, incluyó el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, el cual dispone que el IEPC, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida, de ahí que se advierta que en el caso concreto del Congreso de Jalisco, el legislador previó la posibilidad de realizar ajustes razonables conforme a la votación de las fuerzas políticas.
En este sentido, advertimos que, para integrar el Congreso del Estado en términos constitucionales, cuando algún partido se encuentre en el supuesto de estar sub representado fuera de los umbrales constitucionales, será constitucionalmente válido otorgarle las diputaciones necesarias para que su representación en el congreso resulte más proporcional a su votación, en tanto no rebase el umbral establecido.
Ahora bien, en el Estado de Jalisco, el marco constitucional y legal local que rige la representación proporcional se encuentra comprendido en los artículos 18, 19 y 20 de la Constitución Política Local, así como en los numerales 16, 17, 19, 20, 21y 22, del Código Electoral local.
Al respecto, cabe resaltar que, el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política Estatal, entre otras cosas, dispone en su fracción III, límites a la sobre y sub-representación de los partidos políticos, en términos de lo ordenado por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal. Bases que son reproducidas y reguladas en el artículo 19, párrafos 3 y 4, del Código Electoral local.
En ese sentido, consideramos que el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local constituye el punto de partida sobre el cual deben realizarse los ajustes que se estimen razonables en relación con la sobre y subrepresentación previstos a nivel constitucional y legal, una vez aplicada la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mediante la asignación directa, y la fórmula respectiva (cociente natural y resto mayor), a fin de alcanzar una representación proporcional que sea acorde a la votación obtenida y la cual deriva del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.
Es decir, para los suscritos, en el caso del Estado de Jalisco, a partir del artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, se debe atender a una interpretación de las normas electorales relativas a los límites de sobre y subrepresentación que atiendan a conseguir la proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido y el número de diputaciones del Congreso local que les correspondan.
En ese sentido, desde nuestra perspectiva la manera en que se debe entender el principio de representación proporcional, de conformidad con el marco jurídico del Estado de Jalisco, no es otro que verificar que entre los partidos políticos con representación en el Congreso local, exista un equilibrio de las diputaciones que a cada uno corresponden en función de su votación y, a partir de los criterios de sobre y sub representación.
Así, el principio de representación proporcional, en relación con la sobre y sub representación, tiene como finalidad lograr un adecuado equilibrio del número de diputaciones que corresponde a cada partido político con base en la votación que obtuvieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local.
Ese propósito se logra al ajustar de manera razonable el número de diputaciones que cada partido político tendrá con base en su votación, a fin de evitar en la medida de lo posible la sub y sobre representación.
Por lo tanto, estimamos que, en caso de que, en la asignación de diputaciones de representación proporcional haya partidos políticos sobre y sub representados, a fin de garantizar el adecuado equilibrio en la conformación del órgano legislativo, se deben llevar a cabo el ajuste que sea necesario, derivado de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo 3, 19, 21 y 22, del Código Electoral local, en relación con el numeral 116, fracción II, párrafo tercero; y, con base en dicha perspectiva particular se debe realizar la interpretación de la fórmula de asignación.
Así, la votación que recibieron cada uno de los partidos políticos, constituye el factor que delimitará el número de diputaciones que les corresponderá, porque sin negar la posibilidad de que puedan estar o no sobre o sub representados, lo cierto es que ello será solamente en el porcentaje permitido, así como su mayor cercanía y proporción a la votación que obtuvieron.
En este entendido, consideramos que si las autoridades electorales del Estado de Jalisco deben verificar la proporcionalidad (mayor cercanía entre el número de diputaciones con el porcentaje de votación), entonces deben deducir a los políticos sobrerrepresentados, el número necesario de diputaciones para acercarlos lo más posible a su votación obtenida, pues se debe propiciar, a partir de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, para lo cual es necesario, deducir el número de diputados a los partidos políticos sobrerrepresentados para asignarlos a aquellos con mayor subrepresentación, por lo tanto, resulta evidente que no se vulnera lo previsto en el citado precepto constitucional.
En tal orden de ideas, los suscritos consideramos que le asiste la razón a los recurrentes en la afirmación relativa a que debe existir proporción entre votos y curules, pero por las razones precisadas con anterioridad. Máxime que, el principio de representación proporcional busca que exista proporción entre los votos y curules y que también estén representadas las fuerzas políticas minoritarias.
En consecuencia, no bastaba que la Sala Regional aplicara la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, porque ello, en el mejor de los casos, permite que los partidos políticos estén sobre y sub representados en los límites señalados en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado de Jalisco y en el Código local, pero no el equilibrio, que debe imperar en el número de diputaciones que a cada partido político corresponde conforme a su votación obtenida ni el equilibrio entre todos los institutos políticos.
Máxime cuando existe un mandato y directriz para las autoridades electorales en el Estado de Jalisco, que no sólo respeta esos límites a la sobre y sub representación, sino que obliga a garantizar que se guarde equilibrio entre ambos límites, de manera tal que se puede acercar, en el máximo grado posible a la igualdad del sufragio al momento de la representación política en el órgano legislativo.
Lo anterior, porque el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local prevé un equilibrio entre la sub y sobre representación, lo cual únicamente se logra si a los partidos políticos sobrerrepresentados se les deduce el número de diputaciones hasta ajustarlo de manera razonable a su porcentaje de votación, así como asignar a los partidos políticos subrrepresentados el número de diputaciones necesarias para aproximarlos a su porcentaje de votación.
Así, de una interpretación conforme del sistema de RP en Jalisco, dado su específico diseño, permite arribar a la conclusión relativa a que, en la legislación electoral local, una vez aplicada la fórmula de asignación de diputaciones de RP, se prevé la posibilidad de realizar ajustes razonables que hace posible ajustar dicha asignación en aras de equilibrar los escaños a los porcentajes de representación de los partidos.
Dichos ajustes hacen efectivos los principios de equidad, igualdad del voto, pluralidad política y representatividad en el sistema electoral mixto de Jalisco; como se advierte en la regulación constitucional y legal del procedimiento de asignación de RP en la mencionada entidad federativa.
Ello, porque en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución se señala que las legislaturas de los estados deben introducir los principios de MR y de RP (es decir, un sistema mixto) de acuerdo con sus propias leyes. Ello no obliga a las entidades a seguir reglas específicas sobre la regulación de su sistema electoral local, sino que tienen libertad legislativa al respecto[12].
En esa sintonía, en los artículos 18 a 20 de la Constitución de Jalisco se establecen las bases para la integración del Congreso local, tales como: que el Congreso se compondrá por 38 diputaciones, 20 por MR y 18 por RP; que las fórmulas se integrarán por personas del mismo género y que en el registro de las candidaturas al Congreso se debe respetar la paridad (artículo 18).
Entre esas bases que debe contener el procedimiento legal de asignación de diputaciones de RP se prevé que ésta sea acorde a la votación obtenida (artículo 20, base III)[13].
Por su parte, en el artículo 17, de la ley electoral de Jalisco se precisa que:
Las diputaciones que correspondan a cada partido conforme al principio de RP serán asignados alternativamente, dos entre las candidaturas registradas en la lista de RP y una de las candidaturas de cada partido mejor perdedor, iniciando por el más alto.
Los partidos deben presentar una lista de candidaturas ordenada en forma progresiva de 18 diputaciones a elegir por RP. Las solicitudes de registro de RP deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista.
El OPLE, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos el número de diputaciones por RP que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.
Votación esta que, además, en términos del artículo 15, de la ley electoral local, son los votos del partido o candidato independiente en la elección correspondiente.
La asignación seguirá el orden de prelación establecido por los partidos.
La asignación de los mejores perdedores se hará acorde a la lista que elabore el OPLE, a favor de quienes hayan obtenido el mayor % votación válida distrital[14] respecto de las demás candidaturas de su propio partido.
En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato.
Las candidaturas independientes no participarán en la asignación.
A su vez, en los artículos 19, 20, 21 y 22, de la ley electoral local se prevén los criterios, el procedimiento, la fórmula de asignación y criterios, para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputaciones por RP, respectivamente:
Asignación directa de 1 curul, al partido político que obtenga el 3% de la votación válida[15].
Derecho a participar en la asignación de RP, por la fórmula, donde participa el partido que alcance el 3.5 de la votación total emitida[16], registre fórmulas de MR en cuando menos 14 distritos electorales uninominales y 19 candidatos por RP.
Asignación por cociente natural y resto mayor, Se restan las diputaciones que se asignaron directamente el número de diputaciones que ya fueron asignadas a los partidos que obtuvieron más del 3% de la votación válida emitida[17].
Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y si después de aplicarse el cociente, quedan diputaciones se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada partido.
Aplicación de los parámetros de sobre y subrepresentación.
Esto lo reitera, en el artículo 17 párrafo 3, del mismo ordenamiento, al indicar que el OPLE al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos el número de diputaciones por RP que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.
Además, en el artículo 15, de la ley electoral local, se especifica que la votación obtenida son los votos del partido en la elección correspondiente
Así, en el desarrollo de la asignación, tanto en la constitución como en la ley electoral locales, se precisa de manera clara que, la autoridad administrativa electoral en principio tiene que asignar a los partidos las diputaciones de RP que les corresponda acorde a su votación obtenida, que es la que adquirió en la elección respectiva.
Dicho procedimiento de ajustes, sólo puede llevarse a cabo al final de la aplicación de la fórmula de asignación por RP (cociente natural y resto mayor) y la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación; pues es hasta el final de este procedimiento que es viable analizar el porcentaje de votación que tiene cada partido para, en su caso, realizar los ajustes correspondientes.
Entonces, como se observa de las disposiciones normativas que incorporan el procedimiento de asignación de diputaciones de RP, una vez realizado éste, se permite ajustar la asignación que conlleve lograr un equilibrio entre votos (votación obtenida) y escaños (diputaciones de RP).
Ello, sobre todo, si se tienen presente que el sistema de RP busca garantizar la pluralidad en el Congreso, permitiendo que el voto de los ciudadanos se encuentre representado en igualdad de condiciones, mediante la asignación de un número de curules proporcional a los votos obtenido por cada partido político, lo que da lugar a la inclusión de diferentes fuerzas políticas con diferentes corrientes de opinión.
Es por ello, que el principio de RP, dentro de un sistema electoral mixto, busca atemperar, en la medida de lo posible, los efectos del principio de MR que conlleven avasallar (sobrerrepresentar) o dejar sin participación a las minorías (otras fuerzas políticas y corrientes de pensamiento).
Lo que se logra, a través de la participación de todos los partidos en la integración del órgano legislativo, en forma proporcional, a su representatividad, es decir, a la votación obtenida por cada partido político y se concretiza haciendo los ajustes correspondientes como último ejercicio de la fórmula electoral a fin de lograr que la asignación sea lo más equilibrada posible.
Por ende, consideramos que el sistema electoral de Jalisco, para la elección de los integrantes del Congreso local, es un sistema que permite, una vez aplicada la fórmula electoral legal, ajustar las asignaciones de diputaciones RP para lograr un equilibrio con la votación obtenida por las distintas opciones políticas[18].
Los ajustes a la asignación de RP, usados como medida equilibrante de la fórmula de asignación implica hacer asignaciones acordes con la votación obtenida; lo que es razonable en el sistema electoral de Jalisco, pues con ello se pueden armonizar los principios de igualdad del voto, la pluralidad política y la representatividad en el Congreso local[19].
Ello, a su vez, permite una aplicación más adecuada del principio de RP, al evitar en la media de lo posible, mayores distorsiones al sistema electoral con el equilibrio entre votos y escaños[20].
Sobre todo, que en un sistema electoral mixto con preponderancia del principio de MR, un alto grado de la población votante carecería de representación en el órgano legislativo, si no hubiera un contrapeso, a través del sistema de RP, conforme a las reglas establecidas para tal efecto en la normativa local.
En ese escenario, es que resulta procedente realizar ajustes razonables en la asignación de RP en el sistema electoral de Jalisco, una vez desarrollada la fórmula de asignación.
Como ha quedado precisado, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece reglas y principios de observancia que rigen la forma en que se deben de integrar los congresos de los estados, los cuales se encuentran reflejados en los artículos 20, fracción IV, de la Constitución Local, así como en los numerales 19, párrafos 3 y 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco, sin que estos hubieren sido debidamente atendidos por la Sala Regional, asimismo, se aplicaron indebidamente las reglas contenidas en el numeral en estudio, generando una integración inconstitucional del Congreso del Estado de Jalisco, puesto que no se procuró que la votación de los partidos políticos se viera reflejada de manera proporcional a su porcentaje de representación efectiva en el órgano legislativo, lo anterior, en detrimento de los Partidos Revolucionario Institucional y MORENA.
Ello, en nuestro concepto, trae como consecuencia, que deba modificarse la resolución impugnada, por lo que, a efecto de garantizar la eficacia en la administración de justicia, así como el principio de certeza en materia electoral, se debe determinar la forma en que debe realizarse el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, armonizando las reglas aplicables de la legislación electoral de Jalisco conforme las bases establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.
Dado que no es posible restar a los partidos políticos las curules obtenidas en los distritos uninominales, para efectos de garantizar la observancia del límite a la sub representación, resulta de especial trascendencia la forma en que se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional, pues a través de la asignación de estas curules se podrán realizar las compensaciones necesarias para otorgar los porcentajes de representación de manera acorde a la votación obtenida.
En consecuencia, se procede a establecer la forma en que se realizarán las asignaciones en el estado de Jalisco, tomando en cuenta que conforme al mandato del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, para la integración del Congreso de Jalisco: a) privilegia la proporcionalidad en la representación de los partidos políticos; b) preserva el principio de pluralidad partidista dentro de umbrales de sobre y sub representación; y, c) posibilita la realización de ajustes razonables para permitir que la integración del congreso del estado sea lo más acorde con la votación obtenida por los institutos políticos.
Ahora bien, es necesario precisar que no fue objeto de controversia, el desarrollo de la fórmula aplicado por la Sala Regional para llevar a cabo la asignación de diputaciones de representación proporcional, derivada de los artículos 18, 19 y 20 de la Constitución Local, así como 16, 17, 19, 20, 21 y 22, del Código Electoral local, de los cuales se advierte la asignación directa, así como la aplicación de un cociente natural y un resto mayor, sino la indebida interpretación y aplicación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en relación con el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, al no alcanzarse la representación proporcional idónea de conformidad con la votación obtenida, por lo que se deben realizar los ajustes respectivos.
De acuerdo con los resultados de la Sala Regional, el número de curules asignadas y los porcentajes de sobre y subrepresentación por partido político fueron los siguientes:
PARTIDO | LÍMITE MÁXIMO | LÍMITE MÍNIMO | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACION EFECTIVA | PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN | PORCENTAJE DE SUB O SOBRE |
PAN | 9.4348 | 3.3548 | 9 | 16.8285 | 23.6842 | 6.8556 |
PRI | 9.6102 | 3.5302 | 4 | 17.2901 | 10.5263 | -6.7638 |
PRD | 3.7199 | -2.3600 | 2 | 1.7893 | 5.2631 | 3.4737 |
PT | 4.1861 | -1.8938 | 1 | 3.0162 | 2.6315 | -0.3846 |
PVEM | 5.0544 | -1.0255 | 1 | 5.3011 | 2.6315 | -2.6695 |
MC | 14.9115 | 8.8315 | 14 | 31.2410 | 36.8421 | 5.6011 |
MORENA | 12.3627 | 6.2827 | 7 | 24.5335 | 18.4210 | -6.1125 |
Como se advierte, existe una distorsión respecto de la proporción entre los votos y los escaños obtenidos, es decir, entre el porcentaje de representación del congreso con el de la votación alcanzada por cada partido político.
Así, lo procedente consiste en realizar un ajuste a fin de alcanzar la máxima proporción entre la votación de cada fuerza política y el número de diputaciones en el Congreso de esa entidad federativa, como se indica a continuación.
Tomando en cuenta que el partido que tiene mayor índice de sobrerrepresentación es el PAN con un 6.85 %, mientras que el que cuenta con más subrepresentación es el PRI con un -6.76%, lo procedente es efectuar un primer ajuste, que nos arroja el siguiente resultado:
PARTIDO | LÍMITE MÁXIMO | LÍMITE MÍNIMO | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACION EFECTIVA | PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN | PORCENTAJE DE SUB O SOBRE | AJUSTE |
PAN | 9.4348 | 3.3548 | 8 | 16.8285 | 21.0526 | 4.2240 | -1 |
PRI | 9.6102 | 3.5302 | 5 | 17.2901 | 13.1578 | -4.1322 | +1 |
PRD | 3.7199 | -2.3600 | 2 | 1.7893 | 5.2631 | 3.4737 |
|
PT | 4.1861 | -1.8938 | 1 | 3.0162 | 2.6315 | -0.3846 |
|
PVEM | 5.0544 | -1.0255 | 1 | 5.3011 | 2.6315 | -2.6695 |
|
MC | 14.9115 | 8.8315 | 14 | 31.2410 | 36.8421 | 5.6011 |
|
MORENA | 12.3627 | 6.2827 | 7 | 24.5335 | 18.4210 | -6.1125 |
|
Del anterior esquema se aprecia que no se acerca a todos los partidos políticos a su grado real de representación, en razón de que Movimiento Ciudadano se encuentra sobrerrepresentado con un 5.60%, mientras que Morena está subrrepresentado en un 6.11%, por lo que se procede a realizar un segundo ajuste.
PARTIDO | LÍMITE MÁXIMO | LÍMITE MÍNIMO | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACION EFECTIVA | PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN | PORCENTAJE DE SUB O SOBRE | AJUSTE |
PAN | 9.4348 | 3.3548 | 8 | 16.8285 | 21.0526 | 4.2240 |
|
PRI | 9.6102 | 3.5302 | 5 | 17.2901 | 13.1578 | -4.1322 |
|
PRD | 3.7199 | -2.3600 | 2 | 1.7893 | 5.2631 | 3.4737 |
|
PT | 4.1861 | -1.8938 | 1 | 3.0162 | 2.6315 | -0.3846 |
|
PVEM | 5.0544 | -1.0255 | 1 | 5.3011 | 2.6315 | -2.6695 |
|
MC | 14.9115 | 8.8315 | 13 | 31.2410 | 34.2105 | 2.9695 | -1 |
MORENA | 12.3627 | 6.2827 | 8 | 24.5335 | 21.0526 | -3.4809 | +1 |
Ahora bien, es posible efectuar un tercer ajuste, dado que del ejercicio anterior se observa que el PAN continúa con un porcentaje de sobrerrepresentación del 4.22%, mientras que el PRI tiene el -4.13%.
PARTIDO | LÍMITE MÁXIMO | LÍMITE MÍNIMO | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACION EFECTIVA | PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN | PORCENTAJE DE SUB O SOBRE | AJUSTE |
PAN | 9.4348 | 3.3548 | 7 | 16.8285 | 18.4210 | 1.5925 | -1 |
PRI | 9.6102 | 3.5302 | 6 | 17.2901 | 15.7894 | -1.5006 | +1 |
PRD | 3.7199 | -2.3600 | 2 | 1.7893 | 5.2631 | 3.4737 |
|
PT | 4.1861 | -1.8938 | 1 | 3.0162 | 2.6315 | -0.3846 |
|
PVEM | 5.0544 | -1.0255 | 1 | 5.3011 | 2.6315 | -2.6695 |
|
MC | 14.9115 | 8.8315 | 13 | 31.2410 | 34.2105 | 2.9695 |
|
MORENA | 12.3627 | 6.2827 | 8 | 24.5335 | 21.0526 | -3.4809 |
|
En ese orden de ideas, si bien el PRD se encuentra sobrerrepresentado en un 3.47%, lo cierto es que las diputaciones que obtuvo fueron a través del principio de mayoría relativa, razón por la cual no es posible efectuar alguna modificación en relación con éstas.
Así, a fin de alcanzar el mayor grado de representatividad, es dable efectuar un último ajuste entre el partido Movimiento Ciudadano que cuenta con un 2.96% y Morena que tiene un -3.48%, para quedar como sigue.
PARTIDO | LÍMITE MÁXIMO | LÍMITE MÍNIMO | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACION EFECTIVA | PORCENTAJE DE RERPESENTACIÓN | PORCENTAJE DE SUB O SOBRE | AJUSTE |
PAN | 9.4348 | 3.3548 | 7 | 16.8285 | 18.4210 | 1.5925 |
|
PRI | 9.6102 | 3.5302 | 6 | 17.2901 | 15.7894 | -1.5006 |
|
PRD | 3.7199 | -2.3600 | 2 | 1.7893 | 5.2631 | 3.4737 | (SON DE MR) |
PT | 4.1861 | -1.8938 | 1 | 3.0162 | 2.6315 | -0.3846 |
|
PVEM | 5.0544 | -1.0255 | 1 | 5.3011 | 2.6315 | -2.6695 |
|
MC | 14.9115 | 8.8315 | 12 | 31.2410 | 31.5789 | 0.3379 | -1 |
MORENA | 12.3627 | 6.2827 | 9 | 24.5335 | 23.6842 | -0.8493 | +1 |
Por tanto, el número de diputaciones alcanzadas por partido político por el principio de representación proporcional del Congreso de Jalisco es la siguiente:
PARTIDO | MAYORÍA RELATIVA | REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL |
PAN | 6 | 1 | 7 |
PRI | 0 | 6 | 6 |
PRD | 2 | 0 | 2 |
PT | 1 | 0 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 1 |
MC | 9 | 3 | 12 |
MORENA | 2 | 7 | 9 |
TOTAL | 20 | 18 | 38 |
Ajustes en las personas que ocuparán las curules, derivados de la rectificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Atendiendo a lo establecido en lo previsto en el artículo 17, párrafos 1, 4, 5 y 6 del Código electoral local, las diputaciones serán asignadas de la siguiente manera:
Las que correspondan conforme al principio de representación proporcional serán asignadas alternativamente, dos entre candidaturas registradas por ese principio y una de las candidaturas del partido político no electo por el principio de mayoría relativa que haya obtenido los mejores porcentajes de votación distrital, iniciando por la más alta.
La asignación seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.
La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
La asignación de estos últimos procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral local, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.
En consecuencia, atendiendo a tales criterios normativos, la asignación de diputaciones plurinominales para el Estado de Jalisco es la siguiente:
Núm | Partido | Candidatura | Lugar en la lista o distrito |
1 | PAN | Claudia Murguía Torres | Número 1 |
2 | PRI | Mariana Fernández Ramírez | Número 1 |
3 | Héctor Pizano Ramos | Número 2 | |
4 | J. Jesús Zúñiga Mendoza | Distrito 18 | |
5 | Sofía Berenice García Mosqueda | Número 3 | |
6 | Manuel Alfaro Lozano | Número 4 | |
7 | José Tomas Figueroa Padilla | Distrito 17 | |
8 | PVEM | Rosa Angélica Fregoso Franco | Número 1 |
9 | MC | Marta Patricia Martínez Barba | Número 1 |
10 | Salvador Caro Cabrera | Número 2 | |
11 | Jonadab Martínez García | Distrito 11 | |
12 | Morena | Norma Valenzuela Álvarez | Número 1 |
13 | Ismael Espanta Tejeda | Número 2 | |
14 | Bruno Blancas Mercado | Distrito 5 | |
15 | Erika Pérez García | Número 3 | |
16 | Oscar Arturo Herrera Estrada | Número 4 | |
17 | Oscar Nicolás García Lomelí | Distrito 9 | |
18 | Adriana Delgadillo García | Número 5 |
Derivado de lo anterior, estimamos que deviene innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, pues a ningún fin práctico llevaría su análisis, toda vez que los recurrentes alcanzaron su pretensión. Similar tratamiento acontece en el caso del planteamiento formulado por Oscar Nicolás García Lomelí, relativo a la presunta violación de su derecho de audiencia.
En tal orden de ideas, en nuestro concepto, lo que procede es modificar la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:
Se modifica el número de curules asignados por la Sala Regional a cada partido político.
Las personas que ocuparán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso de Jalisco son las siguientes:
Núm. | Partido | Principio | Candidatura |
1 | PAN
| RP | Claudia Murguía Torres |
2 | MR | Gustavo Macías Zambrano | |
3 | MR | José de Jesús Hurtado Torres | |
4 | MR | Jorge Eduardo González Arana | |
5 | MR | Adenawer González Fierros | |
6 | MR | Carlos Eduardo Sánchez Carrillo | |
7 | MR | Irma de Anda Licea | |
8 | PRI
| RP | Mariana Fernández Ramírez |
9 | RP | Héctor Pizano Ramos | |
10 | RP | J. Jesús Zúñiga Mendoza | |
11 | RP | Sofía Berenice García Mosqueda | |
12 | RP | Manuel Alfaro Lozano | |
13 | RP | José Tomas Figueroa Padilla | |
14 | PRD
| MR | Edgar Enrique Velázquez González |
15 | MR | Gerardo Quirino Velázquez Chávez | |
16 | PT | MR | María Esther López Chávez |
17 | PVEM | RP | Rosa Angélica Fregoso Franco |
18 | MC
| RP | Marta Patricia Martínez Barba |
19 | RP | Salvador Caro Cabrera | |
20 | RP | Jonadab Martínez García | |
21 | MR | Luis Ernesto Munguía González | |
22 | MR | Mirsa Flores Gómez | |
23 | MR | Héctor Alejandro Hermosillo González | |
24 | MR | Miriam Berenice Rivera Rodríguez | |
25 | MR | Esteban Estrada Ramírez | |
26 | MR | Priscila Franco Barba | |
27 | MR | J. Jesús Cabrera Jiménez | |
28 | MR | María Elizabeth Alcaraz Virgen | |
29 | MR | Daniel Robles de León | |
30 | Morena
| RP | Norma Valenzuela Álvarez |
31 | RP | Ismael Espanta Tejeda | |
32 | RP | Bruno Blancas Mercado | |
33 | RP | Erika Pérez García | |
34 | RP | Oscar Arturo Herrera Estrada | |
35 | RP | Oscar Nicolás García Lomelí | |
36 | RP | Adriana Delgadillo García | |
37 | MR | Arturo Lemuz Herrera | |
38 | MR | María Patricia Meza Núñez |
Se vincula al Organismo Público Local Electoral en el Estado de Jalisco, para que, otorgue las constancias a las personas que han sido asignadas en diputaciones por el principio de representación proporcional conforme a los citados ajustes.
Comuníquese, por la vía más expedita, la presente ejecutoria al Congreso de Jalisco, así como al Organismo Púbico Local Electoral y al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, y a la Sala Regional Guadalajara.
Por lo expuesto, consideramos que debe modificarse la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y acumulados, para los referidos efectos.
Es por lo anteriormente razonado que formulamos el presente Voto Particular.
II. Criterio minoritario respecto de la votación base para análisis para la verificación de los límites a la sub y sobrerrepresentación.
Aunado a las anteriores consideraciones, cabe precisar que ha sido criterio de una minoría de los suscritos (Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y Magistrado Felipe de la Mata Pizaña) el tema de la votación que se debe utilizar para la verificación de los límites a la sub y sobrerrepresentación.
En ese sentido, si bien no se encuentra controvertida dicha circunstancia, se realiza la presente precisión a efecto de hacer constar que a nuestra consideración y como lo hemos venido sosteniendo, no se comparte la forma en que la Sala Regional Guadalajara determinó el porcentaje que sirvió de base para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación ya que, en nuestro concepto, no se debe incluir en la votación base para ese análisis a los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para participar en la asignación, aunque hayan obtenido triunfos en mayoría relativa.
Por el contrario, estimamos que la manera correcta de hacerlo no debe incluir a la votación de los partidos que no alcanzaron el umbral del tres por ciento, a pesar de que hubieran obtenido diputaciones de mayoría relativa, lo anterior con base en lo siguiente:
1. Base para el análisis de la sobrerrepresentación
En nuestro criterio, el análisis del límite a la sobrerrepresentación debe realizarse con base en una votación depurada, esto es, en la que únicamente sean considerados los votos obtenidos por cada partido político que participa en la asignación de diputaciones de representación proporcional, con lo cual se tendría que eliminar de la votación total, los votos nulos, a favor de candidatos no registrados, candidatos independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para participar en la asignación de representación proporcional.
Lo cual tiene sustento en la interpretación constitucional que ha sostenido esta Sala Superior, así como la SCJN.
2. Marco jurídico
Los artículos 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo, y 122, apartado A, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución[21] establecen distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local, de los que destaca que la base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, es la votación emitida.
En forma específica, prevén que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Acorde con esa previsión constitucional, en el caso de Jalisco, los artículos 20, de la Constitución local y, 19 y 20, del Código local, disponen que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que sea superior o inferior en ocho puntos a su votación emitida.
Ahora bien, esos numerales aluden a conceptos como votación emitida o votación válida emitida, los cuales carecen de una definición constitucional clara y precisa, motivo por el cual requieren de una interpretación que atienda a la finalidad de la norma, es decir, a la necesidad de implementar límites a la representación partidista en la integración del Congreso de Jalisco.
3. Votación depurada
En nuestro concepto, la interpretación adecuada de esos preceptos, para analizar la sobrerrepresentación -al igual que la subrepresentación-, consiste en partir de una votación depurada, que sólo considere los votos emitidos por los partidos políticos que participan en la asignación de representación proporcional; de manera que ese ejercicio excluye todos los elementos que resulten ajenos.
Lo cual coincide con la interpretación que hizo la SCJN sobre la votación que debe servir para la aplicación de los límites a la sub y sobrerrepresentación.
En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 53/2017[22], la SCJN indicó que, al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda[23].
Siendo así, que específicamente para la verificación de los límites a la sobre y subrepresentación, debe ser la votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le restan los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes[24].
En dicha acción se razonó que la votación depurada, al servir de base para la aplicación de la fórmula a través de la cual se define el número de diputaciones, y con la que se busca reflejar la representatividad de cada partido, resulta lógico que sea la misma que deba tomarse en cuenta para determinar los límites a la distorsión que puede producirse en ese proceso.[25]
Interpretación con la cual ha coincidido esta Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-741/2015[26] y SUP-REC-756/2015 y SUP-REC-762/2015 acumulados[27].
Acorde con lo anterior, consideramos que la expresión votación válida emitida debe entenderse como una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por representación proporcional y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.
En esa tesitura, consideramos que, para verificar el límite de sobrerrepresentación, se debe tomar como base la totalidad de los votos que se emitieron a favor de los partidos políticos, con excepción de la votación alcanzada por las fuerzas políticas que no participan en la asignación de representación proporcional aun cuando hayan obtenido el triunfo de mayoría.
Pues ese parámetro, al constituir la base utilizada para la distribución de curules, es el que más se acerca a medir de manera proporcional los límites a la representación derivados de la distorsión del propio procedimiento de asignación.
4. Votación de partidos que no alcanzaron el umbral
Por tanto, en nuestro concepto, no es válido incluir en la votación base para el ajuste de sobrerrepresentación factores ajenos a la asignación de diputados, como lo es la votación de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación, por el sólo hecho de haber obtenido una o varias curules de mayoría relativa.
El criterio anterior lo hemos sostenido minoritariamente en otros asuntos, como en los recursos de reconsideración 1041/2018 (estado de Guerrero), SUP-REC-941/2018 y acumulados (estado de México), SUP-REC-986/2018 y acumulados (Baja California Sur), SUP-REC-1176/2018 (Ciudad de México), SUP-REC-1187/2018 y acumulados (Nuevo León), y SUP-REC-1416/2018 y acumulados (Chiapas).
Ello, debido a que al utilizar la votación de un partido que no alcanzó el umbral del tres por ciento se le concede un efecto, en idénticas condiciones a los que sí obtuvieron ese porcentaje, a partir del respaldo que recibieron de la ciudadanía.
De este modo, si el legislador reconoció expresamente en la ley que, si uno o más partidos no tienen derecho a la asignación de diputados plurinominales, por no haber alcanzado el umbral mínimo, ello evidencia que su votación no puede servir para integrar la base para medir la sobre y subrepresentación, precisamente, por no estar participando en la asignación, de manera que su inclusión se traduce en una distorsión del sistema.
De manera que nuestro diferendo con la mayoría se centra en que, para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación, no se debieron tomar en cuenta los votos de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como de ninguno de los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación para participar en la asignación de representación proporcional, aun cuando ganaron curules por el principio de mayoría relativa.
Porque con ello se distorsiona sustancialmente el desarrollo de la fórmula.
Por ende, consideramos que, para efectos de establecer la sobre y subrepresentación lo procedente era desarrollar la fórmula de representación proporcional sin incluir a los que no alcanzaron el umbral del 3%, aunque hubieran obtenido diputaciones de mayoría relativa.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
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[1] En adelante todas las fechas se entenderán de dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[3] Asimismo, señaló que esta Sala Superior arribó a una conclusión similar en los recursos SUP-REC-274/2016, SUP-REC-1041/2018 y SUP-REC-1176/2018 y acumulados.
[4] Se estima importante precisar que las fracciones III y IV del artículo 19, del Código Electoral local fueron inaplicadas, tanto por el Consejo General del IEPC como por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y, lo cual no fue controvertido ante la Sala Regional.
[5] Nohlen, Dieter (2004) Sistemas electorales y partidos políticos, México: FCE., pág. 98.
[6] Este criterio también se sostuvo en los SUP-REC-573/2015.
[7] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, novena época, número de registro 195152.
[8] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 304, décima época, número de registro 160758.
[9] Dieter Nohlen. 2007. “Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios”, en Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, Jesús Orozco, José Thompson (comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2ª ed. México: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, pp. 306-7. Disponible en: https://www.idea.int/sites/default/files/publications/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina.pdf
[10] Véase NOHLEN, D., «Sistemas electorales», en Diccionario electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL), México, 2003 (3ª ed.), p. 1161.
[11] Es importante destacar que, la referida porción normativa establece una salvedad: “Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.”
[12] Pero sí a ajustarse a ciertos parámetros al regular el principio de RP, como se indicó en la acción de inconstitucionalidad 6/98: 1) Participación con candidatos a diputados por MR en determinados distritos uninominales; 2) Obtención de un determinado % de votación para tener derecho a la asignación de diputados; 3) Asignación de diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de MR que hubieran obtenido los candidatos del partido; 4) Precisión del orden de asignación de los candidatos acorde a las listas atinentes; 5) Tope máximo de diputados por ambos principios que puede tener un partido que es igual a los distritos electorales; 6) Límite a la sobrerrepresentación (y ahora de subrepresentación) y 7) Reglas para la asignación conforme a los resultados de la votación.
[13] Las bases son: I. para el registro de las listas se debe acreditar que se participa en las 2/3 partes de los distritos uninominales. II. asignación directa de 1 curul a los partidos que obtengan el 3% de la votación válida y todo partido que alcance el 3.5% de la votación total, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación por RP. III. En esta base además se precisa que, para la asignación, de la votación válida se restarán los votos de candidatos independientes y los de los partidos que no alcanzaron el 3.5% de la votación total; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos. IV. Ningún partido podrán tener diputados por ambos principios en más del 8% de su votación emitida; salvo que sus triunfos los obtenga por MR. En la integración de la Legislatura ningún partido puede estar subrepresentado en -8%. V. Ningún partido podrá acceder a más de 23 diputados por ambos principios. VI. Los partidos pueden postular simultáneamente hasta 25% de candidaturas del Congreso, por ambos principios y VIII. Los candidatos independientes no tienen derecho a participar en la asignación.
[14] Artículo 15.IV, ley electoral. Votación Válida Distrital: Es aquella que resulte de deducir de la votación emitida en el distrito del que se trate los votos nulos y los candidatos no registrados.
[15] Artículo 15, de la ley electoral. Votación válida es la que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de los candidatos no registrados.
[16] Artículo 15.I, de la ley local, votación total emitida es la suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente.
[17] I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I, de la ley electoral; y
II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.
[18] Lo anterior se sigue de una interpretación gramatical, semántica, sistemática y funcional de lo dispuesto en el referido artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, en relación con los diversos 18 a 20, de la Constitución de Jalisco y 16 a 22, de la ley electoral local.
[19] La concretización de estos principios, a través de la posibilidad de realizar ajustes razonables a la asignación de RP resulta relevante porque tutelan su aplicabilidad en la integración del Congreso local de los principios de:
Equidad. Al permitir una aplicación más adecuada del principio de RP, al evitar en la media de lo posible, mayores distorsiones al sistema electoral con el equilibrio entre votos y escaños, para considerar a las minorías.
Igualdad del voto. Porque la democracia se basa en el principio de igualdad, el cual procura dar voz y voto a los grupos sociales que posean una cierta representación en esa comunidad. Ello con la finalidad de evitar la imposición de las mayorías, por ello, la democracia no es sólo una regla de la mayoría (el 49% de la población no puede ser prisionero del 51%).
En ese orden de ideas, los sistemas de RP tienden a lograr, en la mayor medida de lo posible, la igualdad entre los ciudadanos, teniendo como eje rector el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se cristaliza en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.
Así, para dotar de vigencia y eficacia al principio de igualdad entre los ciudadanos, a su voto se le debe otorgar igual o similar peso, mediante la asignación de curules en los Congresos. Tal principio hace prevalecer también el pluralismo político e ideológica en los Estados de Derecho.
Pluralismo político. Porque hace posible acceder a curules de forma más cercana posible a los porcentajes de votación de los partidos, los que garantiza en gran medida, la conformación de un órgano legislativo con la posibilidad de darle voz a grupos minoritarios en el desarrollo de las discusiones y tomas de decisiones dentro de los Congresos, lo cual contribuye también a la consolidación del sistema democrático.
Representatividad. Ya que permiten reflejar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, cuando, por definición, la RP es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía.
[20] La idea de contar con un sistema mixto (mayoría relativa y RP), es permitir la integración de un órgano legislativo con la mayor posibilidad de representación de distintos grupos, incluyendo aquellos que son considerados minorías, circunstancia que se ve lesionada en el momento en que, esos grupos que, habiendo alcanzado su derecho de asignación directa, no puedan acceder a un escaño cuando así la disposición constitucional local lo establece.
[21] Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[22] En la cual analizó el artículo 175, primer párrafo, del Código Electoral del estado de Michoacán, que establecía que los límites a la sub y sobrerrepresentación se analizarían conforme la votación válida emitida.
[23] Interpretación que ha sido sostenida en idénticos términos en otras acciones de inconstitucionalidad, como la 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, entre otras.
[24] “[…] las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas, deben atender a lo siguiente:
(i) Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;
(ii) Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y
(iii) Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerepresentación”.
[25] Razonamientos que sustentaron la Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, relacionadas con el Congreso de Oaxaca.
[26] “[…] la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en dicha asignación”.
[27] “…Contrariamente a lo sostenido en las instancias previas por los órganos jurisdiccionales, esta Sala Superior considera que de la interpretación de los artículos 116, fracción II, de la Constitución federal, así como de lo dispuesto en los numerales 22 de la Constitución local y 258 del Código Electoral del Estado de Colima, la votación para efecto de calcular la sobre y sub representación se obtiene de deducir, a la votación estatal emitida, los votos nulos, los votos para candidatos no registrados y la de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación estatal emitida”.