RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-REC-1682/2021 y acumulados

RECURRENtes: morena, partido revolucionario institucional y partido del trabajo

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en monterrey, nuevo león

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS

colaborÓ: paula SOTO REYES LORANCA

 

Ciudad de México, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que los recursos de reconsideración son improcedentes; en consecuencia, se desechan las demandas, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia, en virtud de que en algunos casos se impugna una determinación que no es de fondo y en los casos que se cuestiona una decisión de fondo, no subsiste un problema de constitucionalidad; además, no se advierte la existencia de un error judicial o una cuestión de relevancia constitucional que justifique su procedencia.

 

I.                   ASPECTOS GENERALES

 

En los presentes recursos de reconsideración, se cuestiona la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en los expedientes SM-JDC-882/2021 y acumulados. En lo que interesa, la Sala Monterrey sobreseyó en los juicios SM-JDC-882/2021, SM-JRC-243/2021, SM-JRC-244/2021 y SM-JRC-249/202, al considerar que las demandas respectivas fueron promovidas de manera extemporánea; en tanto que en el juicio SM-JRC-245/2021, confirmó la resolución impugnada.

II. ANTECEDENTES

 

De las constancias de autos, se advierten los aspectos relevantes que enseguida se indican:

1.         Convocatorias. En el contexto del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Tamaulipas, el Instituto Electoral local publicó las convocatorias respectivas para elegir, entre otras personas, a quienes ocuparán las presidencias municipales de esa entidad.

2.         Validez de la elección de Camargo. Con motivo de las elecciones de seis de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la candidata a la presidencia municipal de Camargo, Tamaulipas, postulada por el Partido Acción Nacional.

3.         Juicios ciudadanos. En contra de esa declaración, los ahora recurrentes y otros promovieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. Los recursos se registraron con las claves de expediente TE-RIN-68/2021 (promovido por el PRI); TE-RIN-74/2021 (PT) y TE-RIN-75/2021 (MORENA). En sentencia dictada por ese Tribunal local el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno se confirmaron los actos impugnados.

4.         Juicios ante la Sala Regional Monterrey. En contra de esa resolución, los ahora recurrentes promovieron juicios federales. La Sala Monterrey, en sentencia de diez de septiembre de dos mil veintiuno: 1) decretó el sobreseimiento en los juicios SM-JDC-882/2021, SM-JRC-243/2021, SM-JRC-244/2021 y SM-JRC-249/202, al considerar que las respectivas demandas fueron presentadas de forma extemporánea y 2) al resolver el juicio SM-JRC-245/2021, confirmó la sentencia impugnada.

5.         Recursos de Reconsideración. En contra de la sentencia emitida por la citada Sala Regional, se interpusieron los presentes recursos de reconsideración, directamente ante esta Sala Superior.

6.         Turno a ponencia. El Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1682/2021, SUP-REC-1683/2021, SUP-REC-1684/2021 y SUP-REC-1718/2021 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.         Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia los expedientes identificados.

III. COMPETENCIA

8.         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es legalmente competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.

9.         Esto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

10.       Se justifica la resolución de estos recursos de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.

V. ACUMULACIÓN

10. Los recursos de reconsideración guardan relación entre sí, pues existe identidad entre la autoridad responsable y la sentencia reclamada, por tanto, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; numeral 1 del artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REC-1683/2021, SUP-REC-1684/2021 y sup-rec-1718/2021 al diverso SUP-REC-1682/2021, por ser éste el primero que se recibió.

11.              En ese sentido, deberá glosarse la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

VI. CUESTIÓN PREVIA

12.              En el caso, se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, la cual, vista como documento y acto jurídico, constituye una unidad. Sin embargo, al revisar su contenido, se aprecia que en dicha sentencia la Sala Regional adoptó diferentes decisiones judiciales, pues, por una parte, decretó el sobreseimiento de diversos medios de impugnación; y, por otra, consideró procedentes otros medios de impugnación, por lo que procedió al respectivo estudio de fondo y determinó confirmar la resolución impugnada en aquella instancia.

13.              La precisión que antecede resulta relevante para el análisis de estos recursos de reconsideración, pues como se verá en el apartado siguiente, el estudio de la procedencia de estos medios extraordinarios de defensa amerita un tratamiento diferenciado cuando se impugna una decisión que no es de fondo (como un sobreseimiento) que cuando se cuestiona una decisión de fondo.

14.              Así las cosas, aunque la sentencia de la Sala Monterrey es un solo acto, para efectos de determinar la procedencia de los medios de impugnación que se analizan, se tomará como un elemento determinante si en los recursos respectivos se impugna la decisión de decretar el sobreseimiento o si se cuestiona la decisión de fondo de confirmar la sentencia del Tribunal.

VII. IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

15.       Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se deben desechar las presentes demandas, porque la resolución impugnada no cumple con el requisito especial de procedibilidad. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

 

A)  Marco normativo

 

16.                   El artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:

 

a)      En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como en las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

 

b)      Las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

17.                   Respecto a las sentencias de las Salas Regionales que no son de fondo, la Sala Superior, extraordinariamente, ha aceptado la procedencia de la reconsideración cuando se advierta lo siguiente:

- Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[1]

- A juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un notorio un error judicial.

- La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[2].

- La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[3].

18.         De igual manera, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente, versen sobre planteamientos en los que:

a)            Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[4], normas partidistas[5] o consuetudinarias de carácter electoral[6].

b)            Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[7].

c)            Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[8].

d)       Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[9].

e)       Ejerza control de convencionalidad[10].

f)         Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[11].

g)       Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[12].

h)       Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[13].

i)          Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[14].

19.         Como se advierte, para la procedencia del recurso de reconsideración se requiere, en principio, que se impugne una sentencia de una Sala Regional; además, debe subsistir una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas.

 

20.              Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva, como ocurre en la especie.

 

B)  Caso concreto

21.       Como se adelantó, en la sentencia aquí recurrida, la Sala Regional tomó las siguientes decisiones jurisdiccionales:

 

I. Decretó el sobreseimiento en los juicios SM-JRC-243/2021 (promovido por el Partido del Trabajo) y SM-JRC-244/2021 (promovido por el Partido Revolucionario Institucional), al considerar que las respectivas demandas se presentaron de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

II. Al analizar el juicio SM-JRC-244/2021 (promovido por MORENA), confirmó la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. Ello, porque consideró:

a)    Que contrario a lo señalado por el partido MORENA, no se acreditaron las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 126 Contigua 1, 132 Básica y 127 Básica, porque como lo sostuvo el Tribunal local, debe partirse de la base de que los trabajos de una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanas y ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, de ahí que el hecho de que en el llenado de la papelería propia de las casillas, se cometan errores insustanciales, como el error en nombres y apellidos de los funcionarios, la omisión de señalar las causas que motivaron la sustitución de los funcionarios de casilla, la falta de firmas de funcionarios en algunas de las actas o la ausencia de alguno de dichos funcionarios, por sí no lleva a la nulidad de la votación recibida en la casilla en la que participaron.

b)   Que el hecho de que el nombre de una funcionaria de mesa de casilla “Sanjuanita Manzano Garza” se haya anotado en la papelería de la casilla respectiva con el apellido materno como “García”, ello por sí no trae la nulidad de la votación recibida en la casilla donde tal funcionaria realizó sus labores, pues solo se trató de un error en el acta, mas no que haya sido una persona diferente la que se desempeñó como funcionaria de casilla y la que aparece en las actas, máxime que es la misma firma la que aparece en toda la documentación de la casilla;

c)    Que el hecho de que en otra de las casillas haya habido una incongruencia entre el número de votos encontrados en las urnas y las personas que votaron, lo cierto es que esas incongruencias fueron subsanadas por el consejo municipal, al hacer un recuento, sin que esto último haya sido impugnado por vicios propios por MORENA;

d)   Finalmente, contrario a lo que sostuvo el partido actor, no demostró que la presidenta de una de las casillas de las que se solicitó su nulidad, abiertamente, haya apoyado al Partido Acción Nacional, ni menos se encontró el escrito de incidente que el recurrente dijo que había presentado en esa casilla donde habían evidenciado esas circunstancias.

 

C) Agravios de los recursos de reconsideración en los que se cuestiona el sobreseimiento [SUP-REC-1683/2021 (PRI) y SUP-REC-1684/2021 (PT)]

 

22. Los agravios que los recurrentes exponen en tales recursos de reconsideración son, en esencia, los siguientes:

a) Que contrario a lo considerado por la Sala Regional, para efectos de verificar la oportunidad de la presentación de los juicios de revisión constitucional, la notificación de la sentencia del tribunal local que se les hizo mediante estrados debió considerar la notificación personal que posteriormente se les realizó, lo que implica que se interpretó la ley en su perjuicio.

b) Ambos hacen valer cuestiones de legalidad en cuanto a la valoración del material probatorio con el que pretendían acreditar las causales de nulidad de las casillas impugnadas.

 

D)  Agravios de los recursos de reconsideración en los que se impugna la decisión e fondo [SUP-REC-1682/2021 (MORENA) y SUP-REC-1718/2021 (PT)].

 

23.      Los agravios que los recurrentes hacen valer en esos recursos de reconsideración son los siguientes:

a) Que contrario a lo considerado por la Sala Regional, con las pruebas que aportaron al expediente y las que obran en autos, sí demostraron cada una de las causales de nulidad que hicieron valer para las casillas impugnadas; y,

b) Que el Tribunal local no realizó los requerimientos adecuados a todas las autoridades electorales, a fin de que remitieran la información con la que se acreditarían las causales de nulidad de las casillas impugnadas.

 

E)   Decisión

 

24.  Esta Sala Superior considera que los cuatro recursos de reconsideración son improcedentes, en virtud de que en dos de ellos (SUP-REC-1683/2021 y SUP-REC-1684/2021) se pretende controvertir una decisión que no es de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales para aceptar la procedencia de la reconsideración; en tanto que en los dos restantes (SUP-REC-1682/2021 y SUP-REC-1718/2021), si bien se controvierte una decisión de fondo, lo cierto es que no subsiste algún problema de constitucionalidad.

 

25. En efecto, en los recursos de reconsideración SUP-REC-1683/2021 y SUP-REC-1684/2021, se controvierte la decisión de la Sala Monterrey de sobreseer en los juicios SM-JRC-243/2021 y SM-JRC-244/2021, al estimar que las respectivas demandas se presentaron de forma extemporánea.

 

26. Por tanto, es notorio que a través de esos recursos se pretende cuestionar una decisión que no es de fondo, por lo que no se satisface el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la reconsideración.

 

27. Además, en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis jurisprudenciales para admitir los medios de impugnación, pues la decisión de la Sala Monterrey de sobreseer en los juicios referidos no se basó en la interpretación directa de preceptos constitucionales, sino que se basó en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la valoración de los elementos del caso. Tampoco se aprecia la existencia de un error judicial ni de violaciones a las reglas esenciales del procedimiento que hubieran trascendido a la decisión que tomó la Sala responsable.

 

28. Por otra parte, en lo que tocante a los SUP-REC-1682/2021 y SUP-REC-1718/2021, la improcedencia deriva de que, aun cuando se impugna una decisión de fondo, lo cierto es que no subsiste alguna cuestión genuina de constitucionalidad de la que deba ocuparse esta Sala Superior.

 

29. En efecto, como se puede apreciar de las síntesis que se formularon en el apartado precedente, el estudio que realizó la Sala Regional se circunscribió al análisis de los agravios en los que se alegó que quedaron acreditadas diversas causales de nulidad de votación recibida en distintas casillas. Al respecto, se debe destacar que ese análisis es de estricta legalidad, pues la Sala Monterrey se circunscribió a interpretar y aplicar la ley secundaria local que prevé las causales de nulidad de votación recibida en casilla y valorar las pruebas y demás elementos que obran en el expediente para concluir que las causales de nulidad no quedaron demostradas. Dicho estudio, en modo alguno, entraña alguna cuestión de constitucionalidad.

 

30. Sobre la misma línea, los agravios que se expresan en esta instancia versan sobre cuestiones de mera legalidad, pues los recurrentes sostienen, en esencia, que las causales de nulidad que invocaron sí quedaron probadas; y que si ello no ocurrió, fue porque el Tribunal local no requirió los elementos que así lo demostrarían.

 

31. Así las cosas, es claro que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad propiamente dicha que amerite la intervención de esta Sala Superior.

 

 

32.      No se soslaya que los recurrentes estiman que deben aplicarse las jurisprudencias de esta Sala Superior que se identifican enseguida: 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.; 5/2019, de rubro:RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.; 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”; 33/2010, de rubro: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA; y 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES; las cuales invocaron para tratar de justificar la procedencia de sus recursos.

 

33.      Sin embargo, esas jurisprudencias no son aplicables en el caso que nos ocupa, pues no se advierte alguna irregularidad grave que pueda afecte principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, porque, como se dijo, lo que se alegó durante toda la cadena impugnativa fue la existencia de causales de nulidad de votación recibida en casilla; tampoco se considera que el caso sea de relevancia y trascendencia para el sistema jurídico nacional, porque la controversia se relaciona con la interpretación y aplicación de la ley secundaria, así como con la valoración de pruebas; tampoco se aprecia que la Sala Regional, para llegar a las conclusiones de sobreseer en los juicios aludidos y confirmar el acto reclamado, haya interpretado algún precepto constitucional o convencional, o que haya incurrido en algún error o alguna violación procesal que hubiera impedido el acceso a la justicia.

 

34.      En el mismo sentido, no pasa inadvertido que en otra parte de los agravios se afirma que la Sala Regional, al emitir su sentencia, omitió ejercer de oficio el control constitucional y convencional, a fin de verificar que los actos impugnados no sean violatorios de las normas; sin embargo, debe decirse que, en principio, los inconformes tenían expedito su derecho de construir agravios a fin de que la responsable emprendiera un estudio de esa naturaleza, si es lo que consideraban procedente, lo que en el caso no sucedió, pues del análisis de las demandas de los juicios de revisión constitucional, únicamente se advierte que propusieron estudios de legalidad, en cuanto al valor de las pruebas que aportaron al juicio para acreditar la actualización de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.

 

35.      Sin que sea obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que todos los tribunales puedan de manera oficiosa ejercer control constitucional y convencional sobre los actos que se someten a su jurisdicción, pues ello no implica que en todos los casos deba ejercerse ese control, sobre todo si el juzgador no advirtió que una norma pueda violar algún principio constitucional o convencional, máxime que el hecho de que se argumente desde los derechos humanos, ello por sí no trae la consecuencia de que el juicio se resuelva a favor de quien los hace valer. En todo caso, esta Sala Superior advierte que los alegatos de los recurrentes se formulan con la pretensión de generar artificiosamente la procedencia de los recursos de reconsideración.

 

36.           En consecuencia, esta Sala Superior considera que, al no cumplirse la hipótesis de procedencia de los recursos de reconsideración, prevista en el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios o alguno de los supuestos aludidos, procede desechar de plano las demandas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1683/2021, SUP-REC-1684/2021 y SUP-REC-1718/2021, al diverso SUP-REC-1682/2021.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[2] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[3] Tesis XXXI/2019 de rubro y texto: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.

[4] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[5] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[6] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[7] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[8] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[9] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[11] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[12] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[14] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.