RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1706/2018 Y SU ACUMULADO SUP-REC-1720/2018

 

RECURRENTE: ESTHER LOREDO BARAJAS Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

COLABORÓ: ÁNGELA ENRIQUEZ GARCÍA

 

 

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil dieciocho. 

 

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano las demandas.

 

 

ANTECEDENTES

 

De los escritos y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Hechos relevantes.

 

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, entre otros, el de China, en el Estado de Nuevo León.

 

2. Cómputo municipal. El cinco de julio, concluyó el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de China,[2] para la renovación del ayuntamiento de dicho municipio.

 

3. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El diez de julio, inconforme, Esther Loredo Barajas, en su calidad de candidata del Partido Revolucionario Institucional[3] a primera regidora, presentó demanda de juicio de inconformidad, para controvertir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[4] en la integración del ayuntamiento en mención.

 

En esa misma fecha, Jorge Garza Salinas, en su calidad de candidato independiente a presidente municipal de China, Nuevo León, presentó demanda de juicio de inconformidad a efecto de controvertir la legalidad de la elección municipal.

 

4. Sentencia Local. El treinta siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León,[5] dictó sentencia a los juicios JI-162/2018 y su acumulado JI-164/2018, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la asignación de regidurías de RP correspondiente a la renovación del ayuntamiento de China, Nuevo León.

 

5. Juicios Ciudadanos. El dos y tres de agosto, inconformes con dicha determinación, Esther Loredo Barajas y Jorge Garza Salinas presentaron sus respectivas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional Monterrey, los cuales quedaron radicados bajo los numerales SM-JDC-659/2018 y SM-JDC-664/2018.

II. Resolución impugnada. El veintitrés de octubre, la Sala Regional Monterrey, en los juicios indicados, ordenó, previa acumulación, a. confirmar, la resolución del Tribunal Local, dictada en los juicios de inconformidad JI-162/2018 y acumulado, al determinarse que calificó correctamente como infundados los agravios relativos a la nulidad de votación recibida en casillas, porque el actor no logró acreditar la compra de votos y la entrega tardía de los paquetes electorales; b. inaplicar al caso concreto, la porción normativa del artículo 270 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León,[6] referente a la distinción del porcentaje mínimo de asignación por diferencia poblacional; y c. confirmar la asignación de regidurías por el principio de RP.

 

III. Recurso de reconsideración. Contra esa determinación, el veintiséis de octubre, la actora interpuso recurso de reconsideración ante la responsable.

 

IV. Remisión a la Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-SGA-SM-7331/2018 y 7347, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional, remitió a este órgano jurisdiccional el cuaderno de antecedentes número 619/2018, y 628/2018 en los cuales envía las demandas de los recursos, así como demás constancias.

V. Integración, registro y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1706/2018 y el relativo SUP-REC-1720/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien lo radicó en su oportunidad.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación,[7]  por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey.

 

II. Acumulación. Toda vez que quienes recurren se inconforman contra la sentencia dictada por la Sala Monterrey, en los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SM-JDC-659/2018, y su acumulado SM-JDC-664/2018, mediante la cual, entre otras cuestiones, se confirmó el fallo recurrido.

 

Con la finalidad de no generar resoluciones diversas, con fundamento en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] se acumula el recurso de reconsideración, identificado con la clave SUP-REC-1720/2018 al SUP-REC-1706/2018, por ser el primero presentado ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

III. Improcedencia.

 

a. Tesis de la decisión.

 

Los recursos de reconsideración son improcedentes, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formulan los recurrentes, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano cada demanda.[10]

 

 

 

 

b. Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales;[11] y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional,[12] pues la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

 

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad,[13]  o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución General.

 

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[14]

     Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

 

     Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

 

     Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

 

     Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

 

     Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia de la Sala Regional se haya emitido bajo un error judicial.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley General.

 

En primer término, atendiendo a que la sentencia reclamada se dictó para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la procedencia del recurso de reconsideración no puede sustentarse en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, que alude únicamente a la impugnación de resoluciones dictadas en juicios de inconformidad, como ya ha sido referido.

 

En la especie, debe decirse que se podría actualizar el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, porque en la sentencia impugnada la Sala Regional Monterrey realizó un estudio de fondo respecto de la inaplicación del artículo 270 de la Ley Electoral Local; sin embargo, analizados los agravios que se exponen en el ocurso de demanda, se infiere que se dirigen a controvertir únicamente aspectos de legalidad, lo que hace improcedente el recurso de reconsideración.

Para evidenciar lo anterior, es necesario hacer mención de los conceptos de queja expuestos por la recurrente, así como los argumentos de la sala responsable.

 

c. Análisis del caso.

 

En el presente, de lo razonado en la determinación de la Sala Monterrey, así como de los agravios planteados en el recurso de reconsideración, se advierte que la recurrente aduce que le causa agravio que el Tribunal Local inaplique la legislación electoral vigente en el estado multicitado, jurisprudencia aplicable al caso y que, de alguna manera inobserve en su perjuicio los derechos fundamentales que en materia política establecidos en la Constitución Federal.

 

De la misma manera, se queja de que la responsable realizó una indebida interpretación directa de preceptos de la norma fundamental federal, ambos relacionados con la representación proporcional, esto es, los artículos 270 y 271 de la Ley Electoral Local.

 

Finalmente, solicita a esta Sala Superior, realice un análisis de la propuesta presentada en su escrito de demanda respecto a las reglas generales del principio de RP para ayuntamientos, y una vez analizada se le conceda la regiduría.

 

Agravios planteados por Esther Loredo Barajas (SUP-REC-1706/2018)

 

En su concepto, aduce que en la sentencia impugnada inaplicó la normatividad relacionada con respecto a la integración y distribución de las Regidurías de RP reguladas en la Ley Electoral Local en los artículos 270 y 271.

 

Ante esto, presenta una propuesta, relacionada a los límites de la sobre y sub representación aplicables en la integración de los ayuntamientos, además de contener las reglas generales.

 

En conclusión, estima que dicha propuesta, 1) no trastoca los límites de sub y sobre representación, 2) se ajusta a la jurisprudencia 47/2016,[15] 3) se le concede representatividad al 24% del electorado que no está tomándose en cuenta, y 4) se aplica el artículo 271, párrafo último, de la legislación electoral local.

 

Finalmente, aduce que, ante tal propuesta, se permite la participación a los partidos políticos con representatividad en la integración de los ayuntamientos con base al porcentaje de su votación total y evita así la sobre representación de los partidos dominantes y sub representación de los partidos minoritarios.

 

Por lo que, solicita de esta Sala Superior, se le otrogue la regiduría respectiva, y de esa manera, se modifique la integración y distribución de Regidurías.

 

Agravios planteados por Jorge Garza Salinas (SUP-REC-1720/2018)

 

Alega que, violan sus derechos, así como lo establecido en los artículos 1, 14 y 16 de la carta magna, “por no aplicarlos” y como consecuencia de ello, sostiene que la resolución carece de certeza jurídica y fundamentación, sigue diciendo que al responsable no valoró sus agravios, pruebas y argumentos sostenidos.

 

Por otra parte, que se lesiona el principio de equidad e igualdad para llegar a un cargo de elección popular, al no valorarse las irregularidades sucedidas en el proceso, y que no desencadenaron en la anulación de la elección del Ayuntamiento.

 

Por otro lado, invoca que la responsable “deja de aplicar incorrectamente” lo que señala la ley electoral de entidad federativa, al pasar por alto lo establecido en los numerales 245 en relación con el 238 y 240, de la ley citada, que habla de un acta de cierre de elección, que registra incidencias durante la jornada, mismas que en su entender fueron demostradas y no consideradas.

 

Consideraciones de la Sala Regional

 

Del estudio de la resolución, se observa que la responsable apoyó sus consideraciones en los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto, es decir, se pronunció de los agravios conforme a un marco legal aplicable.

 

Ahora bien, en el caso, la Sala Regional realizó un estudio respecto de los siguientes apartados:

 

i. Determinación del Tribunal local de declarar infundado el agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla, por compra de votos.

 

Respecto a este agravio, la Sala Regional, declaró infundado el agravio, ya que la prueba ofrecida por el actor consistió en un acta notarial fuera de protocolo, levantada con motivo del testimonio que diversos ciudadanos rindieron ante un fedatario.

 

Sin embargo, la Sala Regional, consideró, al igual que el Tribunal Local, que dicha acta notarial ofrecida, con independencia de que contenga el testimonio de varias personas, como prueba es insuficiente para acreditar la causal de nulidad de votación invocada, ya que únicamente arroja indicios sobre la comisión de la falta y no se aportan elementos de prueba adicionales.

 

ii. Agravios relativos a la entrega tardía de paquetes electorales.

 

El actor aduce, que los paquetes electorales de dos casillas (243 Básica y 243 Contigua 1) fueron entregados a la Comisión Municipal, aproximadamente a las 02:00 horas del dos de julio, a pesar de que dichas casillas se encontraban a escasos cuatro minutos en auto, de la referida comisión municipal, y sin que mediara justificación alguna.

 

Al respecto, la Sala Regional estimó que el agravio resultaba infundado, dado que, si bien se tuvieron que llevar a cabo seis procesos de escrutinio y cómputo y éstos estuvieron a cargo de personal no especializado y que no se dedica habitual ni profesionalmente a la función Electoral, lo cierto es que el horario de entrega de los referidos paquetes se llevó a cabo dentro del rango establecido por la ley,[16] por lo que no se configura violación alguna a la normatividad, ni causal de nulidad de la votación.

 

iii. Asignación de regiduría adicional por representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional.

 

La actora, controvierte la asignación de regidurías por el principio de RP llevada a cabo por la Comisión Municipal y confirmada por el Tribunal local ya que, a su juicio, se hizo una interpretación incorrecta de lo dispuesto por el artículo 271, fracción III, segundo párrafo de la Ley Electoral local y no se tomaron en cuenta criterios vigentes que hacen posible una asignación de dichas regidurías de manera distinta.

 

Determinando el Tribunal Local, que no resultaba factible otorgar alguna regiduría por el principio de RP a la actora, por haberse agotado las correspondientes a repartirse entre las candidaturas que obtuvieron el porcentaje mínimo, y al ser evidente que aún en los casos de a quienes se les hizo la asignación, se observa una sub representación superior al umbral ocho por ciento que establece la normatividad.

 

Finalmente, de un estudio amplio a la representación proporcional, específicamente en el Municipio en cuestión, sin pasar desapercibida la verificación de los límites de sobre y sub representación en Ayuntamientos, así como la aplicabilidad de la regla de compensación prevista en el último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral Local, concluyó la Sala Responsable, que la integración final del ayuntamiento, la conformarían dos mujeres.

 

Sin pasar por alto, que para efecto de asignar las candidaturas que conformarían el total del Ayuntamiento de China, Nuevo León, e ilustrar el nivel de participación de cada uno de los géneros, era necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa, esto es, de tres mujeres y tres hombres.

 

En la inteligencia, que conforme a la armonización de los  artículos 146 y 273 de la Ley Electoral, en tanto indican respecto a la postulación, que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos; haciendo énfasis que en ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Así, al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –tres mujeres y tres hombres–, la integración del ayuntamiento de China, Nuevo León es de cinco mujeres y tres hombres, por lo tanto, su integración es paritaria, por consiguiente, no procedió realizarse ajuste alguno, toda vez que en la conformación del órgano municipal son las mujeres quienes tienen mayor porcentaje de representación, por lo que se justifica que se supere la paridad en términos cuantitativos (50/50%).[17]

 

Consideraciones de esta Sala Superior.

 

En el caso, se estima que el escrito que origina este recurso no cumple con los supuestos de procedencia y, por tanto, debe desecharse la demanda.

 

Como se observa en el recurso que se examina, los motivos de queja que se exponen no guardan relación con el estudio de constitucionalidad que abordó la Sala Regional del artículo 270 de la Ley Electoral Local, sino que se limita a poner en evidencia lo relativo a los limites de la sobre y sub representación aplicables en la integración de los ayuntamientos de la entidad de Nuevo León, aunado a que desarrolla una propuesta a efecto de que se le asigne una regiduría por ese principio, puesto que desde su punto de vista, no se trastoca los limites indicados, y se ajusta a la Jurisprudencia 47/2016 sustentada por esta Sala Superior, inclusive refiere que con ello se concede representatividad al 24% del electorado y finalmente la debida aplicación del numeral 271, último párrafo de la ley sustantiva local.

 

Asimismo, si bien la recurrente alude a la inaplicación de artículos constitucionales y legales, no debe perderse de vista que, del análisis exhaustivo de la sentencia, se llega a la conclusión que se trata de temas de mera legalidad, puesto que, se reitera la inconforme trata de sustentar la inaplicación del referido arábigo 271; sin embargo parte de una premisa equivocada, en razón de que analizada la sentencia impugnada se infiere que se efectuó el estudio relacionado con dicho dispositivo legal, por lo que, no puede sustentarse en esa afirmación para la procedencia del recurso que nos ocupa.

 

En las relatadas condiciones, atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de reconsideración, el cual se encuentra limitado al estudio de cuestiones propiamente constitucionales o convencionales en aquellos casos que se trate de sentencias dictadas en los medios de defensa distintos al juicio de inconformidad, debe estimarse improcedente, si los agravios, como en el caso acontece, se constriñen a impugnar las consideraciones de la Sala Regional responsable, empero vinculadas con los aspectos de mera legalidad, de donde se sigue que, evidentemente no subsiste el tema de constitucionalidad.

 

Ilustra lo antedicho la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:[18]

 

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.

 

Por lo anterior, al no actualizarse ni colmarse el cumplimiento del requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración previsto en el artículo 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General, sobre todo si se atiende que no se controvierten las consideraciones vinculadas con el estudio de constitucionalidad del precepto invocado, lo que hace imposible analizar el fondo de la litis, puesto que los argumentos planteados son de mera legalidad.

 

IV. Decisión.

 

Al no configurarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, establecidas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración, SUP- SUP-REC-1720/2018 al diverso SUP-REC-1706/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los asuntos como concluidos.

 

Así, por MAYORÍA de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1706/2018 Y SU ACUMULADO SUP-REC-1720/2018 (ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE CHINA EN NUEVO LEÓN).

En este voto desarrollo las ideas por las cuales no comparto la propuesta de desechamiento que se somete a consideración del pleno de esta Sala Superior[19].

Estimo que, en el caso sí se actualiza el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues la sentencia regional impugnada implicó una interpretación de los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafo segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución y por tratarse de un tema de relevancia constitucional.

CONTENIDO

Glosario

1. Hechos del caso

2. Propuesta de mayoría: desechamiento

3. Razones esenciales del disenso

Glosario

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  Recurrentes:

Esther Laredo Barajas, candidata del PRI y Jorge Garza Salinas Candidato independiente.

  Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal con sede en Monterrey. Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1. Hechos del caso

En el caso concreto, el Instituto Local, realizó el cómputo final y la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de China, Monterrey, en el cual asignó la presidencia municipal, una sindicatura y cuatro regidurías por mayoría relativa al partido Nueva alianza.

Posteriormente, asignó como primera minoría de representación proporcional una regiduría a la planilla de candidatura independiente, y una regiduría más al Partido Acción Nacional.

El Tribunal Local confirmó, en lo que fue materia de impugnación la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, entre otras cosas, aplicó Jurisprudencia 47/2016 “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.

La Sala Regional, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a los institutos políticos y candidato independiente señalados.

En esta instancia, la recurrente aduce que fue incorrecta la verificación de los límites de sobre y subrepresentación del PRI en la integración del ayuntamiento de China en Nuevo León, porque considera que se debió haber asignado una regiduría de representación proporcional a su partido.

2. Propuesta de mayoría: desechamiento

El proyecto estima que la demanda se debe desechar ya que no se actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, pues el recurrente no plantea una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que la Sala Regional hubiera dejado de estudiar o que hubiera analizado indebidamente.

En concreto, la mayoría señala que la sentencia de la Sala Regional comprendió cuestiones de legalidad, relacionadas con la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, en específico, la negativa de otorgar una regiduría más al Partido Revolucionario Institucional.

De ahí que, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada, porque en su concepto, del ejercicio en el corrimiento de la fórmula, aun y cuando la planilla de candidatura independiente y del Partido Acción Nacional se encuentran subrepresentados, no es procedente realizar ajuste alguno porque se han agotado las regidurías por asignar.

De esta manera, para la mayoría, en la determinación impugnada y los argumentos de los recurrentes, no existe planteamiento alguno que amerite algún estudio de constitucionalidad, ya que la controversia está relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual estiman que es un tema de mera legalidad.

3. Razones esenciales del disenso

Disiento de la sentencia aprobada por la mayoría porque considero que el recurso de reconsideración sí es procedente y estimamos que los límites de sobre y subrepresentación no son aplicables a los ayuntamientos.

3.1 Procedencia

Desde mi punto de vista considero que sí existe materia de constitucionalidad. Lo anterior porque la aplicación de los límites de representación de los partidos políticos y candidatos independientes en los ayuntamientos y el procedimiento para verificar dichos límites necesariamente están vinculados con la aplicación de la tesis de jurisprudencia 47/2016[20], misma que constituye una interpretación directa de los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución, lo que lleva la controversia a un plano evidentemente constitucional y no a uno de legalidad.

De esta manera desde nuestra óptica la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos en ayuntamientos conlleva una relevancia constitucional que se manifiesta en determinar si esos límites establecidos para la integración de los congresos estatales también le son aplicables a aquellos.

Máxime si se toma en cuenta que en el caso de Nuevo León la legislación estatal no prevé la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, pero la Sala Regional y el Tribunal Local sostuvieron que se trata de un mandato constitucional.

No obstante, como quedó expuesto, el tema fundamental a dilucidar radica en establecer si dichos límites deben ser aplicados para la asignación de regidurías de representación proporcional. En estas condiciones, estimo que se debe analizar el fondo de la controversia.

En ese sentido, la recurrente combate medularmente la verificación de los límites de sobre y subrepresentación del PRI en la integración del ayuntamiento, porque considera que desde su óptica se debió haber asignado una regiduría de representación proporcional a su partido.

Lo cual, a mi juicio, sí obliga a hacer un análisis o una interpretación de preceptos constitucionales, concretamente, de los artículos 115 y 116 de la Constitución general y, por lo tanto, considero que sí se actualizaba el requisito especial de procedencia.

Así, si la inconforme reclama que la asignación realizada en las diversas instancias es indebida, es evidente que dicho análisis es de naturaleza constitucional y debe revisarse el fondo de estos recursos, a fin de que esta Sala Superior realice el pronunciamiento respectivo, pues se insiste, la argumentación realizada por la Sala Regional se basa en una jurisprudencia que, a su vez, interpretó diversos artículos de la Constitución.

En efecto, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso de reconsideración, entre otros, a aquellos casos en los cuales se interpreten directamente preceptos constitucionales o principios constitucionales.

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 26/2012, de rubro “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales”.

Dicha jurisprudencia sostiene que el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, sino también, entre otros supuestos, cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

3.2. La aplicación de los límites de sobre y subrepresentación para partidos políticos en los congresos locales no aplica para ayuntamientos

En el presente voto se reitera el criterio ya manifestado al resolver diverso recurso de reconsideración, en los cuales he sostenido que los límites a la sobre y subrepresentación no son aplicables en la asignación de regidurías de representación proporcional, por lo que estimo nuevamente conveniente realizar la siguiente reflexión.

En relación con el criterio contenido en la citada jurisprudencia representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos[21], debe valorarse en el futuro, la viabilidad de su interrupción, de acuerdo con lo que se razona a continuación:

a) Se trata de una regla contemplada a nivel constitucional únicamente referida a la integración de órganos legislativos.

b) En vista que los ayuntamientos y legislaturas locales constituyen órganos colegiados con características, conformaciones y atribuciones distintas no existen razones similares para aplicar la misma regla relativa a la sobrerrepresentación y la subrepresentación.

c) No resulta justificado que su aplicación deba extenderse en virtud del criterio de la Suprema Corte, dada la temporalidad en la que éste se emitió –anterior a la reforma constitucional en materia electoral de 2014- y en virtud de que en la acción de la cual surgió el criterio, no se advierte que se haya tratado el tema del límite de la sobrerrepresentación y la subrepresentación (resulta injustificado sustentar la jurisprudencia a interrumpir en el criterio de la Suprema Corte).

d) La pluralidad política que se pretende salvaguardar mediante la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se garantiza en virtud de las reglas para la asignación establecidas en la legislación aplicable, y

e) En virtud de la libertad de configuración legislativa y dada la inexistencia de una regla de sobre y subrepresentación aplicable a la integración de los ayuntamientos, el órgano jurisdiccional debe atender al procedimiento de asignación regulado sin introducir modificaciones innecesarias (Deferencia al legislador estatal).

Aunado a lo anterior, considero que, al no aplicar dicho criterio en el caso, se mantendría la integración plural del órgano municipal y se privilegiaría la gobernabilidad del mismo. Ello pues el partido que obtuvo el triunfo de mayoría relativa contaría con contrapesos al interior del órgano por lo que existiría pluralidad política, lo que es acorde a las finalidades de la representación proporcional.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considero que debe reflexionarse ampliamente sobre la pertinencia de interrumpir la jurisprudencia 47/2016, de rubro “representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

 

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1706/2018 Y SU ACUMULADO 1720/2018              (ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE CHINA, NUEVO LEÓN) [22]

Con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular porque no comparto la propuesta de desechar los recursos de reconsideración citados al rubro.

Estimo que en el caso sí se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b)[23] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional Monterrey inaplicó el artículo 270, fracción II, antepenúltimo párrafo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[24], y esta inaplicación está cuestionada por la actora del recurso de reconsideración SUP-REC-1706/2018.

CONTENIDO

1. Propuesta de mayoría: desechamiento

2. Razones esenciales del disenso

1.     Propuesta de desechamiento

La mayoría considera que la demanda se debe desechar ya que no se actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, pues los recurrentes no plantean una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que la Sala Regional Monterrey hubiera dejado de estudiar o que hubiera estudiado de forma indebida.

 

Para la mayoría, si bien la Sala Monterrey determinó la inaplicación de una porción normativa de la Ley Electoral local —que contempla para la definición del porcentaje mínimo un parámetro variable que obedece al número de habitantes de cada municipio— ello no implicó un estudio propio de regularidad constitucional, pues su determinación se sustentó en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas.

 

Al respecto, la Sala Regional Monterrey consideró que subsistían las razones dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien habían sido expuestas con relación a similar precepto de la legislación electoral vigente en dos mil catorce, el legislador del estado reprodujo tal disposición normativa con la reforma legal de dos mil diecisiete.

 

En este orden de ideas, al tratarse de la misma disposición, la Sala Regional reiteró lo decidido por el Alto Tribunal respecto de la inconstitucionalidad de la mencionada porción normativa, sin que ello haya implicado que la Sala responsable realizara un estudio de constitucionalidad propio.

 

En este orden de ideas, la invocación de precedentes obligatorios constituye en realidad un ejercicio de subsunción, una cuestión de legalidad desde la perspectiva del juzgador[25].

 

2. Razones esenciales del disenso

2.1. Procedencia

La razón principal que me lleva a no compartir la propuesta de desechamiento es que el artículo 61, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé explícitamente como un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración la no aplicación de una ley electoral por parte de alguna de las sala regionales, por considerarla contraria a la constitución.

En el caso concreto, la inconforme realiza un planteamiento a través del cual cuestiona la inaplicación realizada por la Sala Regional Monterrey.

En efecto, la Sala Regional en lo que interesa señaló lo siguiente:

7.4.3.3. Asignación de regidurías de representación proporcional

En el caso en concreto, en la fijación del porcentaje mínimo como primera fase de asignación, la Comisión Municipal consideró como porcentaje mínimo de asignación el tres por ciento (3%) de la votación válida, sin observar que el artículo 270 de la Ley Local define como porcentaje mínimo un parámetro variable que obedece al número de habitantes de cada municipio.

En efecto, el citado precepto señala que Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

De conformidad con el Acuerdo CEE/CG/52/2017 de la Comisión Estatal Electoral, el municipio de China, Nuevo León, se encuentra dentro de aquellos cuya población es menor a veinte mil habitantes; por lo que se encuentra en el rango cuyo porcentaje mínimo de asignación, sería del diez por ciento (10%).

Sin embargo, este órgano de control considera que la distinción del porcentaje mínimo de asignación del diez por ciento, es inconstitucional y debe inaplicarse al caso que nos ocupa.

Sobre dicha disposición, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excluyó del ordenamiento local, al declarar su inconstitucionalidad en los siguientes términos:

“…con relación al diez por ciento establecido en la referida norma, ello resulta excesivo y, por ende, inconstitucional, lo anterior en virtud de que se vulnera la unidad e igualdad del sistema de representación proporcional consistente en que, desde un inicio y bajo reglas de aplicación general a todos los participantes, intervienen en dicha asignación sólo los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el diez por ciento de la votación por lo que resulta un porcentaje excesivo, ya que no todos los partidos políticos tienen dicha representatividad en dicho Municipio y aunque puedan obtener el porcentaje mínimo para la asignación de diputados locales o para conservar su registro que puede ser del tres por ciento, no se les podría asignar un regidor por no cumplir con el parámetro del diez por ciento. En efecto, la forma en que se encuentra redactada la porción normativa en comento, sólo permite que los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral local y obtengan por lo menos un porcentaje del diez por ciento de la votación válida emitida tendrán derecho a que se le asigne un regidor de representación proporcional, dejando sin representación a los partidos minoritarios y no garantiza la pluralidad al no otorgarle representatividad a los partidos políticos minoritarios, además de que puede propiciar el que los Ayuntamientos no queden debidamente integrados al no permitir que todos los partidos políticos puedan participar en dicha asignación no obstante que hayan obtenido un mínimo de representatividad de los ciudadanos.

225. En consecuencia, se declara la invalidez de la fracción II del artículo 270 en la porción normativa que señala: "o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes"; en la inteligencia de que para los Municipios referidos en esa porción les será aplicable el porcentaje del tres por ciento indicado en la propia fracción II, en tanto la Legislatura del Estado de Nuevo León no modifique dicha regulación.

…”

No obstante, en la reforma legal de dos mil diecisiete, el legislador neoleonés, introdujo idéntica disposición a la ya declarada inconstitucional.

En la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas a través de la cual se impugnaron distintas disposiciones de la mencionada reforma y específicamente el numeral 270, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente analizó, por virtud de los específicos agravios, que no debía entenderse diferencia entre el umbral para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional y el porcentaje mínimo de asignación, pues tendrían una misma base.

Sin embargo, como se advierte, no fue materia de impugnación y, por tanto, de pronunciamiento, el porcentaje del diez por ciento como parámetro de asignación.

Por tanto, subsisten las razones dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas y en consecuencia, debe inaplicarse la porción normativa que nos ocupa, con los mismos efectos señalados por el máximo tribunal del país para que, como lo hizo la Comisión Municipal, se tome el tres por ciento como porcentaje mínimo de asignación, sin atender a diferencias poblacionales…”.

 

Ahora bien, la inconforme reclama de manera esencial en su demanda la inaplicación que realizó la Sala Regional Monterrey del artículo 270, párrafo II, de la Ley Electoral local, en la porción normativa que refiere a la distinción del porcentaje mínimo de asignación por diferencias poblacionales, porque en su opinión, sí debe aplicarse dicho precepto y con base en dicha norma, en su demanda desarrolla un ejercicio en el que, según su punto de vista, podría obtener una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

Con base en lo anterior, desde mi punto de vista, sí se acredita el supuesto especial de procedencia porque la Sala Regional concluyó que no era aplicable la porción normativa del artículo 270 antes citado, relativa a la distinción del porcentaje mínimo de asignación por diferencias poblacionales al presente asunto, bajo el argumento de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado al respecto en la acción de constitucionalidad 38/2014.

 

Sin embargo, en la demanda del recurso de reconsideración la inconforme señala argumentos a través de los cuales, en su opinión, sí se debe aplicar la porción normativa de la norma que la Sala Regional inaplicó.

 

En consecuencia, si la Sala Regional expresó razones para no aplicar la porción normativa del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 270 de la Ley Electoral local y la inconforme sostiene argumentos en este recurso para cuestionar la referida inaplicación, en mi opinión, esto hace patente la necesidad de que esta Sala Superior analice el fondo de este asunto, a fin de que se determine si fueron o no correctas las razones expuestas por la Sala Regional para inaplicar dicha prohibición[26].

Por las razones anteriores es que no acompaño la propuesta de desechamiento, lo cual me lleva a emitir el presente voto particular. 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 


[1] En lo subsecuente las fechas harán referencia a la presente anualidad, salvo que se especifique año diverso.

[2] En adelante Consejo Municipal.

[3] En consiguiente PRI.

[4] Identificado posteriormente con la abreviatura RP.

[5] En lo subsecuente Tribunal Local.

[6] En lo siguiente Ley Electoral Local.

[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como 64 de la Ley de Medios.

[8] Con posterioridad Ley de Medios.

[9] En lo subsecuente Reglamento Interno.

[10] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] Referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a).

[12] Según lo dispuesto por el numeral 61 en su párrafo 1, inciso b).

[13] Conforme lo establecido en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012, 12/2014 y 12/2018, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[15] De rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 40 y 41.

[16] El artículo 269, fracción I de la Ley Electoral local establece que las comisiones municipales electorales recibirán de las mesas directivas de casilla, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, los paquetes electorales formados con motivo de la elección.

[17] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2018 de Sala Superior de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Época: Décima Época, Registro: 2016006, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XIII/2018 (10a.) Página: 529.

[19] El voto se emite en términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] De rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.

[21] Esta Sala Superior, en sesión celebrada el dos de noviembre del presente año, aprobó la jurisprudencia 47/2016, de rubro y texto siguientes: representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos. —De conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafo segundo, fracción II, y tercero, de la -Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “representación proporcional. al introducir este principio en el ámbito municipal, se debe atender a los mismos lineamientos que la constitución federal señala para la integración de los órganos legislativos”, se concluye que los lineamientos constitucionales de sobre y sub representación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos. Lo anterior es así, debido a que dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y sub representación.

[22] Colaboró en la formulación de este documento: Alfonso Dionisio Velázquez Silva.

[23] Artículo 61: El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes: (…)

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[24] La norma de referencia en lo que interesa señala: “…Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra. …”

[25] Resulta orientadora, en dicho sentido, la tesis 1ª./J.103/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 754.

[26] Véase jurisprudencia 17/2012, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32, 33 y 34, cuyo rubro señala: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.