RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1749/2021
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no cumplir el requisito especial de procedencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el partido recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de diversos cargos en ayuntamientos del Estado de Chiapas.
2. Cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría y validez. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral 016 de Catazajá, Chiapas, llevó a cabo la sesión de cómputo en la que, por una parte, declaró la invalidez de la elección; pero, por otra parte, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el partido Político MORENA.
3. Juicios locales (TEECH/JIN-M/001/2021, TEECH/JIN-M/054/2021 y TEECH/JIN-M/058/2021). El doce y trece de junio de dos mil veintiuno, diversos partidos políticos presentaron juicios de inconformidad, a fin de controvertir los resultados de la elección del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez.
4. Sentencia de los juicios locales. El treinta y uno de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia, en la que, entre otras cuestiones, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, confirmó el computo municipal, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la planilla postulada por el partido político MORENA.
5. Juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de septiembre del presente año, diversos partidos presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas demandas de juicio de revisión constitucional, a efecto de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
6. Sentencia recurrida (SX-JRC-434/2021 Y SX-JRC-435/2021). El quince de septiembre de dos mil veintiuno, la responsable emitió sentencia en el sentido confirmar la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEECH/JIN-M/001/2021, TEECH/JIN-M/054/2021 y TEECH/JIN-M/058/2021 acumulados
7. Escrito de tercero interesado. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, Martín Darío Cázarez Vázquez, ostentándose como representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, presentó a través de la plataforma de Juicio en Línea el escrito de comparecencia ante la Sala Xalapa, como tercero interesado en el presente asunto.
8. Recurso de reconsideración. El dieciocho de septiembre del presente año, se presentó en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda que dio origen a este recurso.
9. Turno. Una vez recibido en esta Sala Superior, el Magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-1749/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
II. COMPETENCIA
11. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en un juicio de revisión constitucional.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
12. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración al rubro identificado de manera no presencial.
IV. IMPROCEDENCIA
Tesis de la decisión
13. Debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, porque con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se llevara a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que, exclusivamente este recurso de reconsideración no reviste especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo de los medios de impugnación.
Marco normativo
14. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales[2], en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
15. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[3], normas partidistas[4] o consuetudinarias de carácter electoral[5].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[8].
e. Ejerza control de convencionalidad[9].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].
h. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[12].
i. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[13].
16. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
17. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
Caso concreto
18. El caso concreto está relacionado con la elección del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas. El recurrente pretende que se revoque la sentencia controvertida a fin de declarar la nulidad de la misma; sin embargo, en el presente caso no subsiste algún problema de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso de reconsideración, como se demuestra a continuación.
Sentencia del Tribunal local
Ante la instancia local, se presentaron tres juicios de inconformidad, uno de ellos interpuesto por el partido MORENA, en el que se controvirtió el actuar de los integrantes del Consejo Municipal de Catazajá, Chiapas, quienes por un lado expidieron la constancia de mayoría y validez en favor del partido político MORENA y, por otro lado, asentaron en el Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal la invalidez de la elección, lo cual violentó los principios constitucionales de certeza, independencia, legalidad, objetividad e imparcialidad.
Por otra parte, diversos partidos políticos impugnaron quince casillas debido a que, a su decir, se actualizaban las causales de nulidad de i) haber existido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, ii) haber mediado dolo o error en la computación de los votos, iii) haber entregado al Consejo Municipal los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos sin causa justificada e irregularidades graves.
El Tribunal Electoral local, respecto a la primera de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, determinó calificar el agravio como infundado debido a que no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal de haber existido violencia física o presión, debido a que los promoventes incumplieron con la carga de la prueba y no acreditaron plenamente su afirmación. En relación con la segunda causal de nulidad, el Tribunal local estimó que una de las casillas impugnadas era inexistente según lo establecido en el encarte; y por cuanto hace a las doce casillas restantes, sostuvo que las mismas habían sido objeto de recuento en la Sesión de Cómputo Municipal.
Por otro lado, respecto de tercera causal de nulidad citada, en el expediente no se contaba con los elementos suficientes con los que se acreditara plenamente que los paquetes electorales de las dos casillas impugnadas se habían entregado fuera de los plazos establecidos en la ley. Respecto de la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, toralmente el Tribunal local precisó que la documentación remitida por la autoridad administrativa primigenia, en específico de la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales, se advertía que los paquetes electorales de las casillas controvertidas no presentaban muestras de alteración y contaban con la cinta de seguridad.
Respecto de los agravios hechos valer por los partidos políticos relacionados con anular la elección por violaciones graves, el Tribunal local consideró que no existían medios probatorios contundentes para demostrar que efectivamente concurrieron violaciones graves en la elección celebrada el pasado seis de junio.
Finalmente, por cuanto hace a evidenciar la contradicción de los integrantes del Consejo Municipal de Catazajá, Chiapas, quienes por un lado expidieron la constancia de mayoría y validez y, por otro lado, asentaron en el acta circunstanciada del cómputo municipal la invalidez de la elección sin fundamento ni motivación alguna, el Tribunal Electoral local determinó que el agravio resultaba fundado, ya que en su estima el Consejo Municipal no actuó con apego a los principios rectores de la función electoral, pues no fundó ni motivó dicha decisión. Debido al actuar del Consejo Municipal de Catazajá, Chiapas, el Tribunal Electoral local determinó amonestarlo por su falta de objetividad durante la calificación de la elección de los miembros del Ayuntamiento del referido municipio.
Juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-434/2021 Y SX-JRC-435/2021
19. La Sala Xalapa consideró que debía confirmarse la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas; confirmó el cómputo municipal de la referida elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el partido político MORENA, por lo siguiente:
Determinó que no les asiste la razón a los partidos actores al sostener que el Tribunal local, para validar la elección, no tomó en cuenta los hechos, agravios y pruebas que aportaron ante dicha instancia jurisdiccional local, así como que se incurrió en incongruencia internada debido a que no dio contestación de su planeamiento de nulidad de la elección. Dichas afirmaciones se consideraron erróneas, puesto que el Tribunal local en primer lugar analizó todos los agravios expuestos en el juicio TEECH/JIN-M/054/2021, en la que de manera individual desestimó cada uno de sus planteamientos.
Que se podía advertir el análisis que el Tribunal local realizó respecto de los agravios relacionados con las supuestas irregularidades presentadas durante la sesión de cómputo municipal, en la que determinó que, con los elementos de pruebas aportados por los actores, no podía acreditar que la supuesta presión sobre la Presidenta y Secretario Técnico para emitir la constancia de mayoría.
Que los partidos actores partían de la premisa inexacta que tanto el partido MORENA como el Tribunal local tenían el deber de exhibir pruebas o allegarse de medios de prueba para acreditar las supuestas irregularidades que acontecieron en el proceso electivo. Pues, en efecto, el artículo 39 de la Ley de Medios local establece que quien afirma está obligado a probar su dicho, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho, de ahí que correspondía a los partidos actores aportar las pruebas suficientes e idóneas para acreditar las irregularidades que expusieron ante la instancia local.
Asimismo, que los partidos políticos actores no controvierten frontalmente las consideraciones que el Tribunal local dio en su resolución, máxime que se advierte el análisis pormenorizado de las irregularidades hechas valer en esa instancia, así como la mención de los hechos, manifestaciones de todas las partes y análisis de las constancias que obran en el expediente para cada caso en particular, así como de la calificativa que se le da a cada una de ellas, sin que los partidos actores combatan de manera directa todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución emitida por el Tribunal local.
Por otro lado, por lo que hace a que fue incorrecto que el Tribunal local le reconociera dicha calidad al partido MORENA, ya que en todo caso debió tener por no presentados y desechar los escritos de comparecencia; la Sala Regional responsable determinó que con independencia de correcto o incorrecto del determinado por el Tribunal local, tal situación no le generaba una afectación a los partidos inconformes puesto que las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada respecto al análisis de los juicios TEECH/JIN-M/054/2021y TEECH/JIN-M/058/2021, esencialmente, estuvieron sustentadas en los argumentos y pruebas ofrecidos por los actores en esa instancia, así como las pruebas remitidas por el Consejo Municipal Electoral, mas no por lo manifestado en los escritos de tercería del partido MORENA.
Sostiene la Sala responsable que para sancionar a alguna de las personas candidatas o partidos políticos que participan en el proceso electoral resultaba necesario que quedaran acreditadas las irregularidades denunciadas, sin embargo, derivado del análisis realizado por el Tribunal local no quedaron demostradas esas irregularidades y menos aún que fueran cometidas por la ciudadana María Fernanda Dorantes Núñez, de ahí que era inviable la imposición de la sanción pretendida por los actores.
Respecto a la amonestación al Consejo Municipal Electoral de Catazajá, Chiapas, la Sala Regional determinó que esas consideraciones no les causaba una afectación en su ámbito individual, pues tendrían que ser los integrantes de ese Consejo quienes en todo caso tendrían la legitimación e interés jurídico para controvertir esa determinación del Tribunal local.
Por otro lado, respecto a los paquetes de las casillas 192 básica y 192 contigua 1,consideró que de la documentación que obra en autos no se acredita que efectivamente el representante del partido político haya expuesto sus inconformidades en el momento oportuno, conforme con los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputos Distritales y Municipales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, pues incluso del acta de sesión de cómputo municipal no se advierte que se haya pronunciado respecto de dichas casillas, momento en el cual pudo haber solicitado se tomaran en cuenta los votos de las casillas controvertidas, debido a que obraba en su poder copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las mismas.
Ahora bien, respecto a que el Tribunal electoral local inaplicó lo establecido en la jurisprudencia 22/2000 de la Sala Superior, cuando tenía atribuciones para ordenarle al Consejo Municipal la recomposición de la votación o bien ejercerla en plenitud de jurisdicción; la Sala Regional consideró que, contrario a lo manifestado por el promovente, si bien dicha jurisprudencia señala que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, lo cierto es que de igual manera la jurisprudencia establece que los interesados tienen la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.
Con relación al oficio presentado el ocho de junio de este año ante la presidenta del Consejo Municipal para hacerle entrega de las actas de escrutinio y cómputo respecto de las casillas controvertidas, la Sala responsable consideró que esas dos casillas no lograrían que Movimiento Ciudadano obtuviera el triunfo en la elección, pues MORENA seguiría siendo el ganador, con una diferencia de cuatro mil doscientos setenta y cuatro votos más que los obtenidos por Movimiento Ciudadano; y por otro lado, era un argumento novedoso que no hizo valer ante la instancia local.
Por otro lado, respecto a que el Tribunal Electoral local vulneró el principio de exhaustividad en virtud de que a pesar de contar con elementos mínimos probatorios omitió ejercitar su facultad investigadora, mediante la práctica de diligencias para mejor proveer, a fin de allegarse de elementos que le permitieran tener certeza respecto de la veracidad de la violencia a la que fueron sometidos los funcionarios del Consejo Municipal para emitir la constancia de mayoría y validez; la Sala Regional determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el hecho de que la autoridad responsable no ordene la práctica de diligencias para mejor proveer en una controversia que le sea planteada, no puede irrogar un perjuicio al accionante en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
Agravios del recurrente.
20. El recurrente, a efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional y lograr que se declare la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, expone los argumentos siguientes:
Refiere que la Sala Regional vulneró el principio de exhaustividad, porque omitió ordenar al Tribunal electoral local que requiriera a la Presidenta y Secretario Técnico del Consejo Municipal para que declararan si fueron o no víctimas de violencia; ello mediante las prácticas de mejor proveer; además de que no se atendieron todos sus agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral, relativo al estudio incorrecto de la incongruencia entre la declaración de nulidad y la emisión de la constancias de mayoría y validez.
Considera que derivado de la importancia y trascendencia de las diligencias para mejor proveer en casos extraordinarios o que requieren esclarecer los hechos controvertidos, la Sala Xalapa debió allegarse de mayores elementos para esclarecer los actos de violencia a los que fueron sometidos los funcionarios del Consejo Municipal al emitir la constancia de mayoría. Por ello, considera que hubo falta de exhaustividad porque a pesar de contar con elementos mínimos probatorios aportados, como las pruebas técnicas consistentes en videos, se omitió ejercitar la facultad investigadora.
Que si bien ese partido político no presentó documentales directas que evidenciaran una situación de violencia, lo cierto es que sí se aportaron elementos mínimos probatorios, los cuales, al ser concatenados con un caso atípico y extraordinario como el presente asunto, permitían el ejercicio de diligencias para mejor proveer. Por lo anterior, la Sala Regional debió ordenar al Tribunal Electoral local practicar esas diligencias para establecer los hechos, o ejercerlas directamente.
Considera desproporcionado el que se le exija contar con una documental directa para comprobar fehacientemente los hechos, pues es razonable que ante presiones y amenazas obren otro tipo de pruebas como las técnicas y en especial las testimoniales, de ahí que fuera necesario que la autoridad realizara mayores diligencias para aclarar el motivo por el cual se emitió una constancia de mayoría y validez, cuando la elección se declaró nula.
La Sala Xalapa estima que las diligencias para mejor proveer no se pueden llevar a cabo porque son una facultad potestativa; sin embargo, nos encontramos en una situación excepcional en la cual obran indicios de violencia sobre la autoridad calificadora de la elección.
Refiere que la Sala Superior, en situaciones extraordinarias o de suma importancia, ha agotado esa facultad, ordenando diligencias para mejor proveer, como al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-249/2018 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-2010/2016.
Por otro lado, sostiene el recurrente que no se atendieron todos los agravios expuestos por Movimiento Ciudadano en el Juicio de revisión constitucional electoral, en específico, el relativo al estudio incorrecto de la incongruencia entre la declaración de nulidad y la emisión de la constancia de mayoría y validez.
Para el recurrente, la autoridad responsable debió indagar respecto del motivo por el cual se expidió una constancia de mayoría cuando la elección respectiva fue declarada nula; sin embargo, la Sala Xalapa omitió pronunciarse al respecto, de ahí que se actualice la falta de exhaustividad por parte de la responsable.
Finalmente, solicita que, debido a la innovación y trascendencia del asunto, la Sala Superior dicte un criterio orientador sobre la metodología que deben seguir las autoridades jurisdiccionales para analizar la validez de una elección en casos atípicos donde se declara la nulidad de una elección y al mismo tiempo se expide la constancia de mayoría.
Decisión
21. Del análisis llevado a cabo por la Sala Regional Xalapa y de los conceptos de agravio hechos valer por la parte recurrente no es posible advertir un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad.
22. De la resolución reclamada se advierte que la Sala Regional no inaplicó alguna norma por considerarla contraria a la Constitución general ni realizó algún análisis de trascendencia constitucional o convencional; tampoco interpretó el alcance de un principio o precepto fundamental, pues su estudio se limitó al análisis de temas de legalidad relacionados con la validez de la elección de la Catazajá, Chiapas.
23. Los agravios del recurrente también se limitan a proponer temas de mera legalidad, sin que haga algún planteamiento mínimo de constitucionalidad.
24. En efecto, el planteamiento del recurrente se circunscribe a alegar una falta de exhaustividad en la resolución por la falta de contestación de sus agravios, de lo cual no es posible advertir un problema de constitucionalidad.
25. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o que realizara una inaplicación de normas, para que a partir de ello se generara la posibilidad de analizar el tema vinculado con el examen de la regularidad constitucional, lo que en la especie no sucedió.
26. Así, de lo resuelto por la Sala Regional y las alegaciones formuladas por la recurrente no se advierte un estudio de constitucionalidad en los términos precisados.
27. Aunado a lo anterior, en la demanda el recurrente no plantea cuestión alguna de constitucionalidad o convencionalidad o la existencia de error judicial, sino que en realidad se limita a controvertir que la Sala Regional declarara inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que de haber entrado en plenitud de jurisdicción, en aras de una verdadera impartición y acceso a la justicia, se habría percatado y habría tenido por acreditadas las irregularidades alegadas.
28. Sobre esa base, se concluye que los aspectos analizados en la sentencia impugnada fueron de estricta legalidad.
29. No pasa desapercibido que el recurrente estima el asunto pueda sentar un criterio orientador ante un caso atípico en donde la autoridad electoral declara la nulidad de una elección y al mismo tiempo expide la constancia de mayoría y validez en favor de uno de los competidores, lo cual es novedoso.
30. Al respecto, se observa que el conocimiento del caso no llevaría a fijar un criterio de importancia y trascendencia jurídica para el sistema jurídico electoral, pues las instancias que conocieron de la cadena impugnativa previamente ya se ocuparon de ese tema e hicieron la declaración respectiva, sin que se advierta alguna cuestión de relevancia constitucional.
31. Además, la problemática jurídica en cuestión no cumple la condición de ser trascendente, esto es, excepcional o novedosa, como lo refiere el recurrente en atención a lo señalado por la jurisprudencia 5/2019[14], de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”, pues si bien, el Tribunal electoral local evidenció la contradicción de los integrantes del Consejo Municipal de Catazajá, Chiapas, quienes por un lado expidieron la constancia de mayoría y validez y, por otro lado, asentaron en el acta circunstanciada del cómputo municipal la invalidez de la elección sin fundamento ni motivación alguna; esto partió de un análisis de circunstancias particulares del caso —por ello determinó amonestarlo por su falta de objetividad durante la calificación de la elección de los miembros del Ayuntamiento del referido municipio— lo cual implica una cuestión de mera legalidad.
32. De igual manera, no se aprecia que la sentencia impugnada se haya dictado a partir de un error judicial.
33. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
34. Por los fundamentos y razones expuestas, se aprueba el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[2] Véase jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[3] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[4] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[6] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[7] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[13] Ver Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior.
[14] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22