RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1784/2021
RECURRENTE: FELIPA DE JESÚS GONZÁLEZ CISNEROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANNINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y MARCELA TALAMAS SALAZAR
Ciudad de México, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca la sentencia dictada por la Sala Regional; la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,[4] y el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[5] en el Ayuntamiento de Atoyac de Álvarez,[6] efectuada por el Consejo Distrital 10 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad.[7]
Ello, en tanto que esas decisiones validaron la aplicación de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de Gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021[8] pese a que eso conducía a disminuir la integración de mujeres en el Ayuntamiento.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes, entre otros, del Ayuntamiento.
2. Cómputo municipal. El siguiente nueve, tuvo verificativo el cómputo municipal de la referida elección; en donde se declaró la validez de la elección y expidieron las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla postulada por Morena.
Asimismo, se asignaron regidurías de representación proporcional, las cuales quedaron de la siguiente manera:
Partido Político | Regidurías asignadas | |
Morena | Juana Guzmán Reyna | 1ª asignación |
Dulce Celene Vargas Giles | ||
Noe Alberto Cuenca Pacheco | 2ª asignación | |
Hilario López Flores | ||
Melanny Velázquez Sánchez | 3ª asignación | |
Tania Itzel García Ríos | ||
Encuentro Solidario | Luis Fernando Téllez Bello | 1ª asignación |
Oscar Dolores Contreras | ||
Mariel Castaños Pineda | 2ª asignación | |
Alondra Mildred Guzmán Monroy | ||
De la Revolución Democrática | Rafael Alejandro García Serrano | 1ª asignación |
Erick Téllez Zitle | ||
Revolucionario Institucional | Lluvia Amairany Díaz Alcocer | 1ª asignación |
Ma. Crisantema Ávila Rebolledo | ||
Redes Sociales Progresistas | Felipa de Jesús González Cisneros | 1ª asignación |
Griselda Neri Pérez |
3. Juicios locales. En su momento, se presentaron sendos juicios locales a fin de controvertir el proceso de asignación antes referido, específicamente en cuanto al cumplimiento del principio de paridad.
Por tal motivo, el cinco de agosto el Tribunal local emitió sentencia donde confirmó la asignación de regidurías, sin embargo, derivado de un error por parte del Consejo responsable, revocó la constancia de asignación expedida a la fórmula postulada por el Partido Redes Sociales Progresistas a fin de que fuera otorgada a una diversa fórmula integrada por un género distinto.
4. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con la resolución precisada, se presentaron dos juicios de la ciudadanía, los cuales fueron radicados con las claves SCM-JDC-1841/2021 y SCM-JDC-1844/2021.
5. Sentencia recurrida. El diecisiete de septiembre, la Sala Ciudad de México dictó sentencia en los juicios antes aludidos en el sentido de, sobreseer el diverso juicio SCM-JDC-1841/2021, modificar la sentencia del Tribunal local y confirmar la distribución del número y género de las regidurías asignadas primigeniamente.
6. Recurso de reconsideración. Inconforme con ello, el veinte de septiembre, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Ciudad de México.
7. Turno. Mediante proveídos de veintiuno de septiembre, se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el recurso y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se procedió a decretar el cierre de instrucción.
9. Sesión pública de resolución. El veintinueve de septiembre, por mayoría de votos la Sala Superior votó en contra de la propuesta presentada por el Magistrado Instructor por lo que se determinó el engrose del asunto, que correspondió a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
II. COMPETENCIA
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[9]
III. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de manera no presencial.
El recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especial de procedibilidad, conforme con lo siguiente.[11]
1. Requisitos generales
1.1. Forma. La demanda cuenta con firma autógrafa y en ella se precisa la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos y los motivos de controversia.
1.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días,[12] porque la sentencia impugnada se emitió el diecisiete de septiembre, por lo que, si la demanda fue presentada el veinte siguiente, es evidente su oportunidad.
1.3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para promover el presente recurso. Asimismo, cuenta con interés jurídico, porque la sentencia impugnada confirmó la diversa emitida por el Tribunal local que, a su vez, había confirmado la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento, lo cual, considera le causa un perjuicio en su derecho de acceder al cargo.
1.4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.
2. Requisito especial. La Sala Superior ha considerado en su jurisprudencia que el recurso de reconsideración también es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes[13] que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional respecto de sentencias de las Salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha definido que se está ante un asunto importante cuando la entidad del criterio que puede definirse en él refleje el interés general desde el punto de vista jurídico; y trascendente, cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
En el caso, la recurrente plantea que la aplicación los Lineamientos, impidió el acceso de mujeres al cargo de regidoras, pese a haber ocupado el primer lugar de la lista de candidaturas del partido que la postuló.
En un contexto en el que Guerrero cuenta con una legislación electoral y lineamientos emitidos por el Instituto local cuya aplicación conduce a resultados distintos respecto de la integración de mujeres en el Ayuntamiento, se considera importante y trascendente para el sistema jurídico, analizar qué se debe hacer frente a normas que, pese a estar diseñadas para garantizar el respeto al voto ciudadano y para hacer efectivo el principio de paridad de género, favoreciendo el acceso de las mujeres al ejercicio de los cargos de elección popular, puedan conducir a restarles participación política en términos numéricos.
Es decir, se debe analizar el alcance del criterio de interpretación en materia de paridad y acciones afirmativas delimitado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2018, cuando el resultado de aplicar lineamientos diseñados para la participación de mujeres conduce a una paridad 50-50 pese a que, de la aplicación de las normas locales, podría obtenerse una integración mayoritaria de mujeres. Esto es, debe estudiarse para efecto de garantizar plenamente el principio constitucional de paridad como un mandato de optimización flexible.
La determinación que se tome respecto de lo anterior podrá impactar al ámbito de las entidades federativas fortaleciendo la coherencia del orden nacional electoral porque se tendrá un pronunciamiento claro respecto al alance del principio de paridad y se verificara que no exista una incidencia desproporcionada en otros principios como el de autoorganización de los partidos, en específico, cuando las listas registradas para RP están encabezadas por mujeres y se ven desplazadas por la aplicación estricta de la regla de alternancia.
Lo anterior hace la diferencia con otros en donde quienes han impugnado las consecuencias de la aplicación de normas o lineamientos de paridad han sido hombres[14] dado que tales normas y lineamientos fueron diseñados para favorecer la participación de mujeres, motivo por el cual, en el presente caso sí se actualiza la importancia y trascendencia de analizar los planteamientos de la recurrente.
Cabe destacar que esta Sala Superior[15] ha señalado que no puede trasladarse a los hombres la misma lógica que se debe aplicar en el caso de las mujeres.
Es decir, la normativa, jurisprudencia y argumentos que se han construido para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres[16] no puede aplicarse para quienes se han encontrado en un escenario privilegiado e incluso, en algunos casos, han perpetuado esa situación de exclusión.
Lo anterior se fundamenta, justamente, en que los hombres no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción específica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.
Asimismo, se debe determinar si se está ante un caso sui generis, en el que de aplicar la norma en los términos que lo hizo la responsable, produce una vulneración al derecho de ser votada de la recurrente en su vertiente de ejercicio del cargo, al haber sido desplazada por un hombre.
V. ESTUDIO DE FONDO
1. Contexto
1.1. Paridad en la asignación de regidurías de RP conforme a la legislación de Guerrero.[17] A partir de las reformas constitucionales de 2019, el artículo 115.I de la Constitución Federal prevé la paridad en los ayuntamientos, lo que, desde luego, ha permeado en las legislaciones locales.
La ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero[18] indica,[19] en esencia, que es derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de RP.
Los artículos 21.IX, y 22 de la Ley Electoral establecen que, para asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas.
Asimismo, el 22, segundo párrafo, señala que, la autoridad electoral realizará lo necesario para garantizar una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.
Por otra parte, el artículo 114.XVIII, dispone que son obligaciones de los partidos políticos garantizar la paridad vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos, por lo que, en las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, que continuará en la lista de regidurías.
El artículo 272 prevé que, para el registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos, el Instituto local debe expedir los lineamientos en materia de competitividad, en el que se enliste los distritos o municipios en los que cada partido postuló candidaturas en el proceso electoral anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación valida emitida que hayan obtenido en ese proceso.
Con base en ello, se debe dividir la lista en dos bloques de votación, en los que se enliste los municipios de mayor a menor según la votación de conformidad con la votación que obtuvo el partido. En cada uno de los bloques, los partidos deben igual número de candidaturas para mujeres y para hombres y, en caso, de que sea impar se debe otorgar al género femenino.
En los distintos bloques de competitividad los partidos definirán los municipios que le corresponderá a cada género en el orden que deseen siempre y cuando por cada bloque se cumpla al cincuenta por ciento con la cuota de género femenino en cada uno de ellos.
Por su parte, el artículo 12.II, señala que, en la distribución de regidurías, se seguirá el orden de las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos.
En la fracción III de ese artículo, se señala la integración de la planilla ganadora determinará el género con el que debe iniciar la asignación de regidurías, que debe ser contrario al de la primera o segunda sindicatura, según corresponda, iniciando con el partido político de mayor votación.
Además, se señala que, para ello, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.
1.2. Adopción de los Lineamientos. En dos mil dieciocho, ante la ausencia de normas en Guerrero para garantizar la integración paritaria de su Congreso y Ayuntamientos, esta Sala Superior, en el recurso SUP-REC-1386/2018, ordenó la emisión de medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria en esos órganos de elección popular de Guerrero.
Tomando en cuenta lo anterior, así como lo dispuesto en el artículo 174.XI de la Ley electoral local; el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Instituto emitió los Lineamientos en los que se estableció el procedimiento y las reglas para realizar la asignación de regidurías a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.
1.3. Asignación. Una vez aplicada la fórmula de asignación de regidurías,[20] el Consejo Distrital determinó cuántas le correspondían a cada partido:
Partido Político | Número de regidurías |
Morena | 3 |
Encuentro Solidario | 2 |
De la Revolución Democrática | 1 |
Revolucionario Institucional | 1 |
Redes Sociales Progresistas | 1 |
Total | 8 |
Para cumplir con la integración paritaria, aplicó de manera conjunta lo previsto en los artículos 22 de la Ley Electoral local y 12 de los Lineamientos.
A partir de la integración de la planilla ganadora, determinó el género con que debían iniciar las regidurías, ya que debía ser distinto al de la fórmula de la primera o segunda sindicatura, según el municipio.
En ese sentido, advirtió que la planilla ganadora que correspondió a Morena estaba integrada por una mujer para la Presidencia Municipal y un hombre para la Sindicatura, por lo que las regidurías debían iniciar con el género femenino.
Partido Político | Regidurías asignadas | |
Morena | Juana Guzmán Reyna | 1ª fórmula |
Dulce Celene Vargas Giles | ||
Noe Alberto Cuenca Pacheco | 2ª fórmula | |
Hilario López Flores | ||
Melanny Velázquez Sánchez | 3ª fórmula | |
Tania Itzel García Ríos | ||
Encuentro Solidario | Luis Fernando Téllez Bello | 1ª fórmula |
Oscar Dolores Contreras | ||
Mariel Castaños Pineda | 2ª fórmula | |
Alondra Mildred Guzmán Monroy | ||
De la Revolución Democrática | Rafael Alejandro García Serrano | 1ª fórmula |
Erick Téllez Zitle | ||
Revolucionario Institucional | Lluvia Amairany Díaz Alcocer | 2ª fórmula |
Ma. Crisantema Ávila Rebolledo | ||
Redes Sociales Progresistas | Daniel Salgado Caballero[21] | 2ª fórmula |
Celso Zamora Gómez |
Al momento de realizar esta asignación, con base en las listas de candidaturas de los partidos políticos, en el caso de Morena, utilizó los lugares 1, 2 y 3 de la lista, por corresponder a los géneros que debían ser asignados de conformidad con el esquema anterior.
En el caso del PRI, advirtió que la regiduría que le correspondía debía ser del género femenino, mientras que el lugar número 1 de su lista era una fórmula de hombres (Lucio Carlos García Salgado y José Carlos Galeana Navarrete), por lo que se recorría al número 2, conformada por Lluvia Amairany Díaz Alcocer y Ma. Crisantema Ávila Rebolledo.
Con relación a Redes Sociales Progresistas, señaló que su regiduría debía ser del género masculino, de manera que no podía asignarlo a la primera fórmula registrada por ese partido, al tratarse de mujeres (Felipa de Jesús González Cisneros y Griselda Neri Pérez), por lo cual la asignó a la fórmula 2, integrada por Daniel Salgado Caballero y Celso Zamora Gómez.
II. Planteamiento del caso. La pretensión de la recurrente es que se revoque la resolución controvertida a efecto de que se asigne al primer lugar de la lista de cada partido las regidurías que les correspondieron, de manera que ella ocupe la asignación de regiduría que le corresponde al partido Redes Sociales Progresistas.
La causa de pedir se basa en que la Sala Regional realizó una interpretación indebida de la Ley Electoral local y de los Lineamientos, lo que restringió el derecho a ser votada de la recurrente porque, a su juicio, les correspondía una regiduría por el principio de RP.
La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución de la Sala Regional es conforme a Derecho.
En ese sentido, se debe analizar si es jurídicamente admisible la aplicación de lineamientos diseñados para la participación de mujeres cuando ello conduce a una paridad 50-50 pese a que, de la aplicación de las normas locales, podría obtenerse una integración mayoritaria de mujeres, beneficiando su representación política en el ámbito municipal.
III. Decisión. Se debe revocar la resolución controvertida, ya que la Sala responsable indebidamente aplicó de manera conjunta los preceptos contemplados en la Ley Electoral local y los Lineamientos lo que se tradujo en que la asignación de regidurías por el principio de RP, al buscar su integración paritaria, fuera en perjuicio del género femenino.
IV. Análisis de los agravios. A juicio de esta Sala Superior los motivos de disenso expuestos por la recurrente, en su conjunto, son fundados, ya que la interpretación realizada por la Sala Ciudad de México limitó el acceso de las mujeres a los espacios públicos.
En el caso, el Consejo Distrital para integrar el Ayuntamiento de forma que se beneficiara a las mujeres, procedió a determinar la fórmula a la que le correspondía cada una de esas regidurías, según el género establecido en su tabla de asignación, por lo que, en algunos casos, acudió a la segunda fórmula de la lista del partido correspondiente. Fue el caso del PRI y de Redes Sociales Progresistas, quienes ocupaban, en el caso del primero por hombres, mientras que en el segundo era de mujeres.
Por ello, la recurrente refiere que la aplicación de los Lineamientos le causó una afectación a su derecho de acceder al cargo para el cual fue postulada, por lo que consideró que no debía aplicarse en el caso concreto.
Al respecto, la Sala Regional consideró que en tanto los Lineamientos tenían la finalidad de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, gozaban de una presunción de validez, por lo que no debía analizarse su constitucionalidad. Esta Sala Superior coincide con tal enfoque ya que este tipo de disposiciones buscan favorecer mayores oportunidades de acceso de las mujeres, en tanto han sido histórica y estructuralmente excluidas de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
No obstante, independientemente de la constitucionalidad de los Lineamientos, en el caso era necesario analizar si su aplicación generó una situación contraria a la finalidad para la que fueron creados, es decir, para garantizar la participación política de las mujeres.
De acuerdo con lo desarrollado en el contexto, se observa que la conformación del Ayuntamiento fue paritaria a partir de la aplicación que hizo el Consejo Distrital de la Ley Electoral y los Lineamientos. Sin embargo, se advierte que realizó dos movimientos en el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos a los que les correspondían las regidurías de acuerdo con el desarrollo de la fórmula de asignación.
De los dos movimientos que hizo en las listas, una correspondía a hombres que encabezaban la lista del PRI, mientras que la de Redes Sociales Progresistas era de mujeres, en ese sentido, en ambos casos, el cambio fue de la primera a la segunda fórmula.
De manera que, si el Consejo Distrital hubiera asignado conforme con el orden de prelación de las listas de candidaturas de los partidos, según lo dispuesto en la legislación local, se habría logrado que hubiera cuatro regidurías de mujeres y cuatro de hombres, tomando en cuenta el orden de prelación que los partidos registraron en sus listas y en pleno respeto a su derecho de autodeterminación.
Tomando en consideración el fin del principio de paridad, así como de la normativa bajo análisis, se considera que era innecesario que se realizara un ajuste adicional para garantizar la integración paritaria, es decir, tenía que haberse seguido el orden de prelación de las listas de los partidos a quienes les correspondía la asignación de la regiduría, lo cual esta Sala Superior considera es una interpretación válida a partir de lo establecido en la Ley Electoral.
En efecto, el artículo 22 de la Legislación electoral local dispone que en la asignación de regidurías de RP se debe seguir el orden de prelación por género de las listas respectivas y que se debe hacer lo necesario para que con esa asignación se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres. Asimismo, está prevista la paridad horizontal y vertical para las planillas de los ayuntamientos.
Luego, en el artículo 12.III de los Lineamientos se dispone que la integración de la planilla ganadora determinará el género con el que se debe iniciar la asignación de regidurías para luego continuar la asignación de forma alternada hasta agotar el número de regidurías. También, prevé que, para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.
Es decir, en la legislación se prevé seguir el orden de prelación de género de las listas, mientras que en los Lineamientos se abre la posibilidad de que ese orden se altere a fin de obtener una integración 50-50 sin importar si con ello se cancela la posibilidad de un órgano municipal integrado con mayoría de mujeres.
Así, esta Sala Superior advierte que la Ley Electoral contiene diversas normas encaminadas a garantizar el acceso efectivo de las mujeres a ejercer los cargos de elección popular, desde el registro de las listas de candidaturas, así como en la integración del órgano respectivo.
En ese sentido, se considera que una interpretación sistemática de esos artículos permite afirmar que la asignación de regidurías de RP se debe realizar conforme al orden de las listas de candidaturas y, en caso de que no se haya alcanzado una integración paritaria del ayuntamiento, entonces se debe aplicar la regla que remite a los lineamientos, en el sentido de que el Instituto local debe realizar lo necesario para que se cumpla con el principio de paridad.
Ello es así, porque como se ha señalado, el propio sistema en Guerrero prevé filtros para lograr la integración paritaria de los ayuntamientos: la obligación de los partidos a registrar la planilla y las listas de regidurías cumpliendo con los bloques de competitividad; que estén integradas paritariamente y de manera alternada, así como que, si al momento de la distribución de las regidurías, no se alcanza la integración paritaria, el Instituto local debe aplicar reglas específicas, establecidas en los Lineamientos, para alcanzar esa integración.[22]
Considerar que, de manera directa debe aplicarse lo previsto en los Lineamientos, esto es, que el Consejo Distrital correspondiente tomara de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género restaría eficacia a otras normas del sistema, como las antes descritas, relacionadas con el registro de las planillas y las listas de regidurías.
Así, si bien la propia legislación local prevé en su artículo 22 que, de conformidad con lo que esa ley dispone, la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres; lo cierto es que esa previsión debe interpretarse conforme al alcance del principio de paridad, conforme a lo que esta Sala Superior ha señalado en oportunidades anteriores.
En efecto, esta Sala Superior[23] ha reconocido que no es posible aplicar de forma neutral el Derecho en detrimento de quienes han vivido condiciones de desigualdad, porque ello sería contrario a los parámetros constitucionales e implicaría un retroceso en la constante lucha por la participación igualitaria de las mujeres en los órganos de representación política que no abonaría a revertir la tendencia histórica de exclusión del género femenino en los asuntos políticos y gubernamentales.
Se afirma lo anterior, porque como ya se reseñó, los Lineamientos prevén que, dado que determinadas regidurías corresponderán a un género en específico, entonces para cumplir con ello, en caso de que el género de la fórmula que sigue en la lista, el Instituto puede saltarse a la siguiente, para asignarla a aquél que corresponda según las reglas de alternancia previstas en esas normas.
Por lo que, de aplicarse directamente esa regla de ajuste, se restaría eficacia a aquellas que ordenan a los partidos a cumplir ciertos parámetros en el registro de sus listas de candidaturas.
En cambio, si sólo se tomara como referencia el género de quien encabeza la lista del partido a quien le corresponde la curul, en el caso, tendríamos una integración que, si bien se da de manera paritaria, de forma natural, lo cierto es que se respeta el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y se garantiza el acceso de una mujer quien fue postulada en el número uno, como a continuación se precisa:
REGIDURÍA | PARTIDO | GÉNERO |
1 | Morena | M |
2 | Morena | H |
3 | Morena | M |
4 | Encuentro Solidario | H |
5 | Encuentro Solidario | M |
6 | PRD | H |
7 | PRI | H |
8 | Redes Sociales Progresistas | M |
Por el contrario, de aplicarse los Lineamientos, como lo hizo el Instituto local y lo validaron tanto el Tribunal local, como la Sala Regional, si bien se alcanza una integración paritaria, lo cierto es que no se respeta el orden de prelación de las listas y mucho menos se garantiza el acceso de una mujer al cargo de regidora aun y cuando así fue postulada por su partido.
En ese sentido, el Consejo Distrital debió respetar las listas presentadas por los partidos políticos y el derecho a su auto organización ya que postularon mujeres encabezando sus listas de regidurías y el ajuste de fórmulas solamente debió proceder si, en el caso, no prevalecía el principio de paridad ya que, como ocurrió, esa medida se convirtió en una limitante al acceso y participación de la recurrente a dicho cargo.
Ello, sería acorde con la jurisprudencia 36/2015[24] conforme a la cual, por regla general, para la asignación de cargos de RP debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.
En este caso, se alcanzó la paridad de manera natural en las regidurías, al estar conformado por 4 mujeres y 4 hombres, por lo que como ya se señaló era innecesario aplicar los Lineamientos, inclusive podía darse el caso de que hubieran existido más mujeres y seguiría siendo innecesario la aplicación de dicha norma.
Lo anterior, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior[25] que no se puede adoptar una perspectiva de la paridad de género en la que se entienda estrictamente en términos cuantitativos, como 50% de hombres y 50% de mujeres, pues dicha interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para ellas, como lo fue en este caso.
En consecuencia, si la paridad fue diseñada para garantizar espacios de representación y participación a las mujeres en el marco del desmantelamiento de la invisibilización y exclusión estructural e histórica en la que se les colocó; se concluye que la pertinencia de aplicar medidas para alcanzar la paridad está determinada por los resultados que con ello se logre.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha sido enfática al referir cómo se debe interpretar la paridad más allá de lo numérico, tal como se precisa a continuación:
Jurisprudencia 10/2021[26]. La aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de RP, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos municipales está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. En estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
Jurisprudencia 11/2018[27]. Al ser la paridad y las acciones afirmativas medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Ello, exige adoptar una perspectiva de la paridad como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como 50% de hombres y 50% de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de esas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
Siendo así, será inadmisible la aplicación de medidas con las que se pretenda alcanzar una representación numérica del 50% cuando existan vías que permitan una participación que sobrepase ese porcentaje.
Como se señalaba anteriormente, este Tribunal[28] ha establecido que interpretar la paridad en términos estrictos o neutrales sería contrario a la lógica del efecto útil y a su finalidad que no se limita a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular. En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos.[29]
Lo anterior, además, es acorde con criterios previos de esta Sala Superior que ha considerado legítimo que órganos de elección popular[30] se integren mayoritariamente por mujeres:
SUP-REC-1279/2017. Ayuntamiento de Múzquiz, Coahuila. Este Tribunal confirmó[31] que el hecho de que el ayuntamiento se integrara de 10 mujeres y 8 hombres y que, por tanto, no se aplicara la regla para ajustar la integración 50-50 era acorde a una interpretación conforme al principio de paridad, al mandato de igualdad y al derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
SUP-REC-1334/2017. Congreso de Coahuila. La Sala Superior avaló lo resuelto por la Sala Regional Monterrey que condujo a que la integración de ese Congreso fuera de 56% mujeres. Se consideró que esa decisión era válida puesto que favoreció a un género históricamente subrepresentado, lo que no era desproporcionado sino una auténtica aplicación del principio de paridad.[32]
SUP-REC-1052/2018. Congreso de Morelos. Se señaló que era válido que los órganos legislativos puedan integrarse con más mujeres que hombres (en el caso, 14 mujeres y 6 hombres), lo que no viola el principio de igualdad sino por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.[33]
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien de 2014 a la fecha se han tomado acciones contundentes para ampliar la participación de las mujeres en los ayuntamientos -lo que dio como resultado que, por ejemplo, en las elecciones de 2018 las mujeres que encabezan presidencias municipales pasaran de un 14% a un 26%[34]- lo cierto es que persisten condiciones que complican no sólo su acceso al cargo sino su ejercicio[35], por lo que la integración mayoritaria de mujeres en los ayuntamientos constituye una vía que abona al desmantelamiento de las condiciones que han permitido la subrepresentación de las mujeres y, asimismo, permite la representación simbólica dentro de uno de los espacios más cercanos a la ciudadanía, enviando el mensaje de que las mujeres son igualmente capaces de gobernar.
Así, no debe olvidarse que, en 2002,[36] el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[37] recomendó a México adoptar estrategias dirigidas a lograr un aumento del número de mujeres que intervienen en la adopción de decisiones a todos los niveles, en particular, en las municipalidades a nivel a local.
En el mismo sentido, en 2018, el Comité CEDAW[38] reiteró su recomendación al Estado Mexicano relativa a aplicar cabalmente la Recomendación General 23,[39] con miras a acelerar la participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres, especialmente en el plano local.
V. Efectos. Al ser fundados los motivos de agravio expuestos por la recurrente, lo procedente es revocar la determinación emitida por la Sala Regional; la resolución del Tribunal local, y el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento, efectuada por el Consejo Distrital, en tanto que todas se avala la aplicación directa de los Lineamientos.
Tomando en cuenta que la toma de posesión de dichos cargos de elección popular se encuentra próxima a realizarse —treinta de septiembre— en plenitud de jurisdicción[40], esta Sala Superior realiza la asignación de regidurías definitiva. Al respecto, es de hacer notar que en las instancias previas no fue materia de controversia el número de regidurías que el Consejo distrital asignó a cada partido político, en consecuencia, ésta queda intocada.
En ese sentido, el ajuste en la asignación que realizará este Tribunal sólo será respecto al género que debe ocupar cada regiduría, de conformidad con el artículo 22 de la Ley electoral local el cual, en esencia, establece que, en los casos de asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Cabe señalar que la planilla ganadora para la postulación a la presidencia y sindicatura fue la de Morena, una mujer y un hombre, respectivamente.
Por tanto, las listas presentadas por los partidos políticos con derecho a una asignación fueron en el orden de prelación siguiente:
Partido | Género de las fórmulas de regidurías registradas por cada partido político[41] |
Morena | 1. Femenino. Juana Guzmán Reyna 2. Femenino. Dulce Celene Vargas Giles |
Morena | 1. Masculino. Noé Alberto Cuenca Pacheco 2. Masculino, Hilario López Flores |
Morena | 1. Femenino. Melanny Velázquez Sánchez 2. Femenino. Tania Itzel García Ríos |
Encuentro Solidario | 1. Masculino. Luis Fernando Torres Bello. 2. Masculino. Oscar Dolores Contreras |
Encuentro Solidario | 1. Femenino. Mariel Castaños Pineda 2. Femenino. Alondra Mildred Guzmán Monroy |
PRD | 1. Masculino Rafael Alejandro García Serrano 2. Masculino Erick Téllez Zitle |
PRI | 1. Masculino Lucio Carlos García Salgado 2. Masculino José Carlos Galeana Navarrete |
Redes Sociales Progresistas | 1. Femenino. Felipa de Jesus González Cisneros 2. Femenino. Griselda Neri Pérez |
Ahora, efectuando la asignación de regidurías por el principio de RP, sin la implementación del ajuste de género, es decir, manteniendo el orden y encabezamiento de la lista de los partidos, quedaría de la manera antes descrita.
De lo anterior se advierte que el ayuntamiento queda integrado por cuatro mujeres y cuatro hombres ocupando las regidurías, por lo que, tal y como se concluyó en la presente determinación no se requiere algún ajuste de género, ya que se respeta el orden de prelación de las listas y se respeta el derecho de autodeterminación de los partidos expresado en el género del encabezamiento de éstas.
En consecuencia, se debe tener como definitiva la asignación de regidurías al ayuntamiento antes precisada. Por tanto, se ordena al Instituto local expedir las constancias respectivas a las personas que aparecen en la lista anterior, en caso de que no cuenten ya con ella.
Por lo expuesto y fundado; se,
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal local.
TERCERO. Se revoca el acuerdo de asignación realizado por el Instituto local.
CUARTO. Se ordena al Instituto local emitir las constancias de asignación en favor de la fórmula encabezada por Lucio Carlos García Salgado, como regidor de RP del ayuntamiento de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por tanto, se deja sin efectos la constancia emitida a favor de la fórmula encabezada por Lluvia Amairany Díaz Alcocer.
QUINTO. Se ordena al Instituto local emitir las constancias de asignación en favor de la fórmula encabezada por Felipa de Jesús González Cisneros, como regidora de RP del ayuntamiento de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por tanto, se deja sin efectos la constancia emitida a favor de la fórmula encabezada por Daniel Salgado Caballero.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1784/2021.[42]
Respetuosamente, disentimos del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque, tal como se presentó al Pleno, consideramos que el presente recurso de reconsideración debió desecharse por no cumplir el requisito especial de procedencia.
Para sustentar lo anterior se inserta de forma íntegra el proyecto de sentencia que fue presentado al Pleno.
Tesis de la decisión.
La Sala Superior considera que debe desecharse de plano el presente medio de impugnación, toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedencia especial del recurso de reconsideración.[43]
Marco normativo
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61.1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución.
Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[44] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.
Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[45]
Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[46]
Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[47]
Cuando se ejerza control de convencionalidad.[48]
Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[49]
Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[50] |
En consecuencia, la no verificación de alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.
Caso concreto.
En la especie la recurrente cuestiona una sentencia donde la Sala Ciudad de México que, si bien modificó la resolución del Tribunal local, confirmó la distribución del número y género de las regidurías asignadas en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero.
En lo referente al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1884/2021 que presentó la hoy recurrente la Sala Ciudad de México sostuvo:
El Tribunal local no se excedió al revocar la constancia de asignación que le fue expedida, puesto que la controversia en esa instancia era la revisión del procedimiento de asignación de regidurías del referido municipio, cualquier error o inconsistencia en la distribución de esos cargos era un tema que debía ser atendido.
La asignación de la regiduría al Partido Redes Sociales Progresistas y el género que debía ser integrado al órgano municipal fue un tópico tratado al momento de resolver la controversia local.
No existió un actuar incongruente del Tribunal local porque de la revisión del procedimiento de asignación se constató que la regiduría que le correspondía al referido instituto político debía ser ocupada por una fórmula del género masculino y era ese momento donde podía ser enmendado el error del consejo distrital al entregar las constancias respectivas.
La revocación de la constancia entregada por error a la fórmula encabezada por la recurrente no es un acto que, por sí mismo, produzca una vulneración al principio de paridad, ya que se dio desde un contexto normativo aplicable al caso concreto.
El hecho de que la actora encabezara una fórmula del género femenino no era impedimento para que se aplicaran los Lineamientos[51] debido a que éstos permiten dar sentido e instrumentar el marco normativo que garantiza la integración paritaria del ayuntamiento.
La decisión tomada por el Tribunal local no fue arbitraria ni tuvo origen en una modificación de la fórmula de asignación, sino que derivó de la existencia de un error obvio.
Frente a ello expone, la recurrente señala, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
Señala que los Lineamientos limitan el derecho de acceso a un cargo de elección popular y no cumple con la paridad sustantiva y material a favor de las mujeres, esto porque indebidamente se convalidó la negativa al ponderar una norma reglamentaria por encima de los preceptos constitucionales, convencionales y legales.
Indebida aplicación de los lineamientos porque contraviene la libre autoorganización y autonomía de los partidos políticos, la falta de certeza y seguridad jurídica de los candidatos a regidores, esto porque la recurrente fue postulada en primer lugar en la lista de su partido.
Omisión de resolver conforme a una perspectiva de género y pro persona, así como del criterio jerárquico de la norma, pues en su concepto, se debió respetar la lista de prelación de los partidos políticos brindado con ello una mayor protección al género femenino.
Falta de fundamentación y motivación ya que no se justificó debidamente porqué debieron prevalecer los Lineamientos por encima de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local, además de que únicamente se revisó la integración cualitativa sin maximizar y garantizar los derechos de las mujeres.
Pues bien, de lo antes descrito esta Sala considera que no se justifica la procedencia ordinaria del recurso, ante la existencia de alguna cuestión propiamente de constitucionalidad, ya sea que la hubiera alegado ante la Sala responsable y ésta hubiera sido omisa o la hubiera realizado motu proprio en la sentencia y la recurrente se duela de alguna interpretación directa constitucional o inaplicación de leyes electoral.
Como se advierte, la temática se circunscribe a la aplicación de la normativa, previamente expedida, para hacer ajustes en la asignación de los cargos referidos cuya finalidad es garantizar el principio de paridad, lo cual ha sostenido esta Sala Superior corresponde a un tema de estricta legalidad[52].
Incluso se puede advertir que los planteamientos que formula la parte recurrente ante este órgano jurisdiccional pretenden acceder a una instancia más para controvertir lo decidido en las instancias previas.
Sobre la materia del presente recurso, —procedimiento de asignación de regidurías en los ayuntamientos del estado de Guerrero—, esta Sala Superior determinó al resolver el diversos SUP-REC-1246/2021, que el análisis de la asignación por género al concluir las rondas de asignación de regidurías de esa entidad, así como el alcance de distintas disposiciones legales y reglamentarias dispuestas para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Guerrero eran aspectos de mera legalidad.
A partir de lo anterior, se advierte que si bien, la parte recurrente expone argumentos de inaplicabilidad que buscan satisfacer los requisitos especiales de este medio, señalando que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de preceptos constitucionales, lo cierto es que, en el fondo, trata de evidenciar que los Lineamientos no debieron ser aplicados en la asignación de regidurías del municipio donde contendió y que, al confirmarse esa determinación la sentencia que combate es incongruente y carece de una debida fundamentación y motivación, lo que refleja un planteamiento de legalidad.
En efecto, ante la Sala Regional, la recurrente esgrimió como agravio: “… la autoridad responsable no advirtió que para la asignación de cargos de representación proporcional, primeramente debió respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada y, posteriormente, al aplicar ese orden advierte que algún género se encuentra sub representado, en ese momento dicha autoridad podía establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afectara de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral…”.
Por lo que, con su solicitud de inaplicabilidad, la actora pretende variar la litis, al mencionar que la Sala Regional no realizó un análisis de constitucionalidad, congruencia y armonización de las normas electorales referentes al acceso de la mujer al cargo de la regiduría, cuestión que como se ha analizado, es un hecho diferente ante esta instancia.
Por ello es que, a pesar de que la actora solicite la inaplicación de los Lineamientos y que refiera la procedencia del presente recurso debido a que, de manera implícita se inaplicación diversos preceptos de la ley electoral de esa entidad[53] en virtud de que la Sala responsable omitió acatar los principios de paridad sustantiva y material a favor de las mujeres, así como el respeto a la autoorganización y autonomía de los partidos políticos.
Lo cierto es que la Sala Responsable realizó un estudio de fondo de mera legalidad, ya que únicamente se limitó a realizar un análisis normativo sobre la asignación de regidurías de representación proporcional en el municipio cuestionado, con relación a la determinación que adoptó el Tribunal local, para verificar si se cumplió con la paridad de género.
Además, en el caso del juicio de la actora, el estudio se centró en determinar la procedencia de la revocación de su constancia en virtud de que provenía de un error por parte de la autoridad distrital y que, la aplicación de los Lineamientos garantiza la integración paritaria del ayuntamiento, lo que demuestra el estudio de legalidad a que ha hecho referencia.
Aunado a lo anterior, se ha considerado que el hecho de que se señalen preceptos constitucionales o convencionales y los derechos fundamentales contenidos en los mismos no hace de ello un tema propiamente constitucional o convencional y, por ende, procedente es desechar el presente recurso de reconsideración.
En términos similares se pronunció esta sala Superior al resolver los diversos SUP-REC-1169/2021, así como SUP-REC-1246/2021.
Por tales motivos, disentimos de la sentencia aprobada y formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1 Con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto las razones por las que se consideró que el recurso de reconsideración antes identificado resultaba procedente.
2 Lo anterior, porque contrario a lo que determinó la mayoría, estimo que en el caso concreto no se surtía el supuesto especial de procedencia que justificara el análisis de fondo de la controversia, por lo que la demanda debió desecharse de plano.
3 Una vez celebrada la jornada electoral, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por conducto del respectivo Consejo Distrital, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección, y llevó a cabo la asignación de las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Atoyac de Álvarez.
4 Por su parte, al resolver los medios de impugnación promovidos en contra de la mencionada asignación, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero modificó la distribución de regidurías realizada por la autoridad administrativa electoral local, por considerar que se había realizado una aplicación errónea de los lineamientos de paridad, en su momento, dicha resolución fue confirmada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.
5 Al respecto, la Sala Regional confirmó la determinación del Tribunal Electoral de Guerrero, al considerar que fue correcto que ajustara la asignación realizada por el Instituto local, a partir del procedimiento establecido en los Lineamientos aprobados por el Instituto Electoral de esa entidad, pues con ello se garantizó la paridad total en la integración del ayuntamientos en cuestión[54].
6 Dichos lineamientos disponían lo siguiente:
Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
(…)
III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan. Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género
7 Con base en lo anterior, la Sala Regional argumentó que, de una interpretación, funcional, sistemática y conforme de las reglas de paridad establecidas en la legislación electoral de Guerrero y los Lineamientos emitidos por el Instituto local, la asignación de regidurías se debía realizar una vez que se hubiera determinado cuántas correspondían a cada partido, para así definir a quién, de entre las listas postuladas por estos, le correspondía cada espacio, iniciando para ello con el partido con el mayor número de votos, para continuar en orden decreciente y alternado el género en cada asignación.
8 Esto es, la Sala responsable consideró valido que, para la integración de los ayuntamientos en cuestión, se comenzara a otorgar las regidurías de representación proporcional a los partidos ordenados de forma decreciente, iniciando por el que mayor votación obtuvo (ganador), y alternando de forma sucesiva el género, a partir de aquel al que le correspondió ocupar el último cargo de la planilla de mayoría relativa, hasta concluir la asignación de las regidurías disponibles.
9 Sobre el particular, la Sala Ciudad de México afirmó que, si bien con la aplicación del señalado procedimiento se había tenido la necesidad de modificar la prelación de las candidaturas registradas en las listas, a efecto de asignar el espacio al género correspondiente, lo cierto era que ello no implicaba una afectación desproporcionada a la libre determinación de los partidos, pues se respetaba el espacio que les correspondía, otorgándoselo al género al cual, en términos de los lineamientos debía asignársele para alcanzar la conformación paritaria del Ayuntamiento.
10 De esta forma, la responsable sostuvo que en modo alguno se priorizó al género masculino sobre el femenino al momento de realizar la asignación de las regidurías, ya que justamente el objeto de las directrices contenidas en los lineamientos de paridad y en la ley local era privilegiar el acceso de las mujeres a los cargos de elección en igualdad de circunstancias, a fin de conformar Ayuntamientos paritarios.
11 Así las cosas, el ayuntamiento en cuestión quedó conformado de forma paritaria, por 50% de mujeres y 50% de hombres.
12 En contra de esa determinación, la parte recurrente aduce, esencialmente, que la Sala Regional fue omisa en juzgar con perspectiva de género, imponiendo así una limitante en el acceso de las mujeres a un cargo de representación política.
13 En ese sentido, señala que la responsable estaba obligada a privilegiar el acceso de un mayor número de mujeres a las regidurías, sin embargo, al aplicar de manera literal los mencionados lineamientos, perdió de vista que la consecuencia de ese actuar ocasionó que no se cumpliera con el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, vulnerando así el derecho de estas últimas a ser votadas.
14 Por lo anterior, la parte promovente considera que la Sala Regional debió concluir que debía respetarse el orden de prelación de las listas registradas por los partidos, toda vez que, con su implementación se impidió que más mujeres accedieran a un mayor número de cargos edilicios.
15 En la sentencia aprobada, la mayoría de Magistradas y Magistrados sostienen que el medio de impugnación es procedente, al satisfacerse todos los requisitos que para tal efecto determina la Ley de Medios.
16 En relación con el requisito especial de procedencia, previsto en el artículo 61 de la referida legislación electoral, en la sentencia aprobada se afirma, esencialmente, lo siguiente.
17 Que dicha exigencia se encuentra cumplida toda vez que se surte el supuesto previsto en la jurisprudencia 5/2019 con rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
18 Se argumenta que el asunto es relevante en la medida que está relacionado con la interpretación y aplicación de los principios de paridad y alternancia de género en el contexto de un proceso electoral local en el estado de Guerrero.
19 Lo anterior, sobre la base de que la materia de la controversia requiere analizar y definir un criterio interpretativo que armonice los principios implicados en la integración paritaria de los ayuntamientos en aquellos casos en que se cuente con legislación local y lineamientos de la autoridad administrativa electoral cuya aplicación dé como resultado una forma distinta de cumplir con el principio de paridad.
20 Asimismo, se dispone que la materia del recurso impone la necesidad emitir un criterio que pueda resultar útil para casos futuros, fortaleciendo la coherencia del orden nacional electoral, para efecto de definir las reglas y principios que deben prevalecer atendiendo a la finalidad de la normas y al mandato constitucional de la paridad, como un principio de optimización flexible en beneficio de las mujeres, en la medida en que el objetivo de la normativa no es solo garantizar una paridad formal, numérica o cuantitativa a partir de la alternancia, sino también, y prioritariamente, una paridad cualitativa que promueva en la sociedad, en los partidos y en la integración de autoridades, el derecho de las mujeres a una participación efectiva en condiciones de igualdad sustancial.
21 Como lo adelanté, no comparto lo sostenido por la mayoría de este Pleno, toda vez que, a mi modo de ver, en el presente asunto no se actualizaba el requisito especial de procedencia, consistente en que la controversia sometida a consideración de esta Sala Superior tuviera que ver con la interpretación directa de preceptos constitucionales, la inaplicación de normas electorales o que se presentara una temática de importancia y trascendencia, ni algún otro de los supuestos que permitiera a Sala Superior emitir un pronunciamiento al respecto.
22 En efecto, de conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.
23 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el Recurso de Reconsideración es procedente para controvertir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:
En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para impugnar la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
24 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia[55], determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se considere que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.
25 Sobre este último supuesto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral dispone que una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características. En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.
26 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado. De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.
27 Consecuentemente, cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente, y la demanda atinente debe desecharse de plano.
28 Sentado lo anterior, conforme a lo expuesto en apartados previos, en la sentencia impugnada no advierto que se hayan abordado temáticas de constitucionalidad o convencionalidad, o se haya inaplicado alguna norma por estimarla contraria la Constitución.
29 Esto, porque para validar el ajuste en la asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento, la Sala Regional se avocó a verificar si el Tribunal Electoral de Guerrero había aplicado de forma correcta la normativa que regula el procedimiento de asignación de regidurías y, si el mismo se ajustó al fin perseguido por los Lineamientos de paridad emitidos por el Instituto local.
30 En efecto, de la sentencia controvertida se advierte que la Sala responsable se limitó a analizar si, conforme a la normativa aplicable y los criterios que ya había sostenido ese órgano jurisdiccional en el caso de Guerrero, fue correcto que antes de realizar la asignación de las regidurías se determinara cuántas corresponderían a cada partido y, a partir de entonces, comenzar a otorgarlas iniciando por el género contrario al del último cargo de mayoría que el partido con mayor número de votos obtuvo, y continuar en forma decreciente con los siguientes partidos con derecho a asignación, alternando en cada asignación el género.
31 Ahora, como se apuntó antes, en esta instancia, la parte recurrente aduce que, al validar el procedimiento de asignación de las regidurías previsto en los Lineamientos de paridad, la Sala Regional limitó el acceso de las mujeres a un cargo de elección, por lo que se debía revocar la sentencia impugnada, a efecto de que se respetara el orden de las listas registradas, lo que implicaría que el ayuntamiento habría sido integrado por un mayor número de mujeres, es decir, en una proporción mayor al 50%.
32 En mi concepto, estos planteamientos constituyen aspectos de mera legalidad, pues tanto el pronunciamiento de la responsable, como los agravios hechos valer tienen que ver en realidad con el análisis de la correcta (o incorrecta) implementación de una regla de alternancia para el cumplimiento del principio de paridad en la integración del ayuntamiento.
33 En otras palabras, en el presente medio de impugnación lo que se cuestiona, esencialmente, es la forma en que se aplicaron las reglas que permitieron llegar a la paridad en la integración del ayuntamiento, aspectos que no están relacionados con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ya que no se advierte que la Sala Regional responsable haya tenido la necesidad de realizar una interpretación directa de algún precepto constitucional, o de inaplicar alguna norma por considerarla contraria a la Constitución General.
34 Aquí estimo relevante destacar que, recientemente, en las sesiones públicas de diecinueve y veinticinco de agosto de la presente anualidad, esta Sala Superior, por unanimidad, determinó que impugnaciones similares no revestían cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco se surtía algún otro supuesto de procedencia de los previstos en la jurisprudencia de la materia.
35 Ciertamente, en los expedientes SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021, diversos actores del género masculino acudieron a esta Sala Superior alegando que la aplicación de los Lineamientos de paridad resultaba contrario a Derecho. Desde la óptica de los entonces recurrentes, lo adecuado era que en la asignación de las regidurías se respetara la prelación de las candidaturas de los listados de representación proporcional de cada partido.
36 En aquellos asuntos, el Pleno de esta Sala Superior determinó que los medios de impugnación no cumplían el requisito especial de procedencia, porque el problema jurídico que analizó la Sala Regional se limitó a establecer el alcance de distintas disposiciones legales y reglamentarias dispuestas para garantizar la paridad.
37 Aunado, en las sentencias se argumentó que conocer del caso no habría llevado a la Sala Superior a fijar un criterio jurídico relevante y trascendente.
38 Ello, toda vez que la pretensión de los recurrentes era que la asignación de regidurías de representación proporcional se realizara a través de un procedimiento diverso al que está previsto en las reglas legales y reglamentarias previamente establecidas.
39 Asimismo, se destacó que se cuenta con la jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”, en la que se prevé la posibilidad de efectuar ajustes en el orden de asignación de las listas de representación proporcional por razones de género.
40 Además de la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, en la que se indica que adoptar una perspectiva de la paridad de género como un mandato de optimización flexible admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
41 En atención a la existencia de tales criterios, esta Sala Superior consideró que el conocimiento del caso no llevaría a fijar un criterio novedoso respecto de los temas que ya están contenidos en su jurisprudencia.
42 A partir de lo expuesto, es que considero que, en congruencia con las decisiones recientes de este Tribunal, no era dable decretar la admisión del presente medio de impugnación, máxime que desde aquellos casos, donde se cuestionaba la aplicación de los mismos lineamientos, se determinó que no nos encontrábamos ante casos trascendentes y relevantes.
43 En mi opinión, los precedentes citados no se distinguen del asunto que nos ocupa, puesto que, en esencia, la impugnación versa sobre el mismo aspecto: la aplicación del lineamiento de paridad emitido por el Instituto local.
44 Aunado, tampoco era suficiente que se aludiera la inobservancia de los principios constitucionales de progresividad y pro persona, al no juzgarse con perspectiva de género, toda vez que no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales, cuando el problema realmente planteado se refiere a temas de legalidad, y no a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.
45 Finalmente, es preciso señalar que de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que la autoridad responsable hubiera incurrido en algún error judicial, apreciable de la simple revisión del expediente, por el contrario, se limitó a analizar la litis que le fue planteada y efectuar el estudio de los conceptos de agravio que se hicieron valer en esa instancia.
46 En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional especializado, lo procedente era desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración antes indicado.
47 Por lo expuesto, estimo que al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia, legales y jurisprudenciales, del recurso de reconsideración, se debió desechar de plano el medio de impugnación, lo que me lleva a formular el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente la recurrente.
[2] En lo sucesivo, Sala Ciudad de México o Sala responsable.
[3] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[4] En lo siguiente Tribunal local.
[5] En adelante, RP.
[6] En lo subsecuente Ayuntamiento.
[7] A continuación, Consejo Distrital.
[8] En lo que sigue Lineamientos.
[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 60, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -articulado conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.
[10] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.a de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
[14] SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021, ambos del Ayuntamiento de Técpan de Galeana, Guerrero.
[15] SUP-REC-1521/2021.
[16] Incluso de todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
[17] A partir de la reforma constitucional de dos mil diecinueve conocida como “Paridad en todo”, el dos de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto por el que se reformó y adicionaron artículos a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Específicamente se hicieron modificaciones al artículo 22, que establece cómo debe hacerse la asignación de regidurías de RP; al 114.XVIII, relacionado con la forma como debían registrarse las candidaturas al Congreso y los ayuntamientos para cumplir con la paridad, y el 174.XI, en el que se mandató al Instituto local la emisión de los lineamientos necesarios para ese fin.
[18] En lo subsecuente Ley electoral o Ley electoral local.
[19] Artículo 5.
[20] 1. La primera por porcentaje mínimo de 3%
2. la segunda, por cociente natural
3. la tercera, por resto mayor
[21] Es importante resaltar que la asignación a Redes Sociales Progresistas correspondía al género masculino, pero la autoridad administrativa electoral expidió la constancia en favor de la primera fórmula registrada por ese partido, integrada por mujeres.
[22] Tomando en cuenta que no puede aplicar la regla de alternancia, respecto de las mujeres a las que les ha sido asignada una regiduría.
[23] SUP-REC-1334/2017.
[24] Titulada: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.
[25] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES
[26] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
[27] Titulada: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[28] SUP-REC-1279/2017.
[29] Así, se ha señalado, la paridad de género entendida de esa manera no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo, lo que sería contrario a la paridad.
[30] También respecto de la validez de la integración mayoritaria de mujeres de organismos públicos electorales locales se ha pronunciado esta Sala Superior. Ver SUP-JDC-878/2017 (Jalisco); SUP-JDC-881/2017 y acumulados (Guerrero); SUP-JDC-993/2017 (Guerrero); SUP-JDC-883/2017 (Michoacán), y SUP-JDC-9914/2020 (Estado de México). Asimismo, ver la jurisprudencia 2/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA, en la que se concluye que: el nombramiento de más mujeres que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades.
[31] En ese caso, se compartió el criterio de la Sala Monterrey en el sentido de que el ajuste de las postulaciones de representación proporcional de los partidos políticos únicamente es procedente cuando se pretende incrementar la integración de mujeres a los órganos de gobierno.
[32] Asimismo, se determinó que las disposiciones jurídicas que rigen la asignación de diputaciones se deben interpretar conforme a los estándares constitucionales e internacionales que ordenan garantizar la participación efectiva de las mujeres e, incluso, adoptar las medidas que sean necesarias para transformar la discriminación estructural a la que históricamente ha estado sometido un determinado género, debe entenderse que la misma está dirigida a evitar que predomine el género masculino.
[33] Se argumentó que a pesar de que la conformación de los órganos legislativos establece como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, lo cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje. También se destacó que es fundamental que las medidas en materia de paridad de género sean interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino, y no que se traduzca en una limitación circunscrita exclusivamente al porcentaje establecido en la legislación atinente. El resaltado no es del original.
[34] Ver ONU Mujeres (2018). Participación política de las mujeres a nivel municipal: Proceso Electoral 2017-2018. México. Disponible en :https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2019/participacin%20poltica%20de%20las%20mujeres%20a%20nivel%20municipal_proceso%20electoral%202017_2018.pdf?la=es&vs=3303
[35] Ibidem.
[36] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2002) Observaciones y recomendaciones del Comité de expertas de la CEDAW sobre el quinto informe de México, p. 6. Recuperado de: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/CEDAW2/docs/ObsyRecfinales2002.pdf
[37] Comité CEDAW por sus siglas en Inglés.
[38] CEDAW (2018). Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, p. 12. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/398069/Observaciones_finales_9o_Informe_M_xico_ante_la_CEDAW.pdf
[39] CEDAW (1997). Recomendación Gral 23. Vida política y pública. Disponible en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf
[40] Con fundamento en lo previsto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios
[41] Los datos que en esta tabla se insertan se encuentran visibles en el accesorio 1 del expediente SCM-JDC-1715/2021 a fojas 124.
[42] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[43] Relativo a que en la sentencia controvertida se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte notorio error judicial, y se considera que, en el caso no reviste especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique su estudio en la presente instancia.
[44] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[45] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
2 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[47] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[48] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[49] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[50] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[51] LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.
[52] SUP-REC-1391/2021 y acumulados.
[53] Refiere los artículos 21, fracción IX, 22, 114, fracción XVIII, 174, fracción XI y 177, inciso t).
[54] Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
[55] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, todas ellas, pueden ser encontradas en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/