RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1785/2021

 

RECURRENte: HEYDI SUASTEGUI APARICIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la CUARTA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

COLABORÓ: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS

 

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado en el sentido de revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-1782/2021, al resultar sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la recurrente, puesto que, atendiendo a los fines de las normas que garantizan la paridad en la integración de ayuntamientos, así como a su ponderación con otros principios como el de mínima intervención en la autoorganización de los partidos, lo procedente, en el caso, es asignar la última regiduría de representación proporcional a la recurrente, por encabezar la lista del partido al que corresponde la última asignación, con lo cual se cumple con el principio de paridad, considerando una integración mayoritaria de mujeres en el ayuntamiento de Copala, Guerrero.

 

CONTENIDO

 

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto del caso

B. Consideraciones de la Sala Regional Ciudad de México

C. Planteamientos de la recurrente

D. Determinación de la Sala Superior

E. Efectos

VII. RESOLUTIVO

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el presente recurso se impugna la determinación de la Sala Regional Ciudad de México que confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al ayuntamiento de Copala, Guerrero. La recurrente manifiesta que la aplicación de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, aprobados por el Instituto local, afecta sus derechos político-electorales, porque no se respetó el orden de prelación de la lista conformada por los partidos políticos y, a pesar de que la recurrente ocupaba el primer lugar de la lista de regidurías de un instituto político, el escaño se le asignó al hombre que ocupaba el segundo lugar, a fin de cumplir con la regla de alternancia establecida en el artículo 12, fracción III, de los citados Lineamientos, e integrar el órgano con la misma cantidad de hombres y mujeres. Asimismo, aduce que, de haberse respetado el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos, el órgano se conformaría por una mayoría de mujeres sin necesidad de realizar ningún ajuste.

 

II. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte recurrente en su escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       Proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Guerrero.

 

2.       Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas que integrarán el ayuntamiento de Copala, Guerrero.

 

3.       Cómputo distrital. El diez de junio posterior, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo de la elección municipal, declaró la validez de la elección y asignó las regidurías de representación proporcional, así como la elegibilidad de las candidaturas y expidió las constancias de mayoría y validez.

 

4.       Juicio local. El catorce de junio siguiente, la hoy recurrente promovió juicio electoral ciudadano, a fin de impugnar actos relacionados con la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional. El veintinueve de julio posterior, el Tribunal local confirmó la integración del ayuntamiento de Copala, Guerrero.

 

5.       Juicio ciudadano federal. Inconforme, el dos de agosto de este año, la ahora recurrente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Ciudad de México.

 

6.       Acto reclamado. El diecisiete de septiembre de este año, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JDC-1782/2021, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

7.       Demanda. El veinte de septiembre del presente año, la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración contra la sentencia precisada en el punto anterior.

 

8.       Turno. Mediante proveído emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-REC-1785/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9.       Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado y admitió la demanda.

 

 

 

III. COMPETENCIA

 

10.   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración promovido en contra de la Sala Regional Ciudad de México, por ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.

 

11.   Lo anterior, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

 

12.   Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, precisándose, en su punto de acuerdo segundo, que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

 

 

 

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

13.   El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a); 63, párrafo 1, incisos a) y b); y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

14.   A. Forma. El recurso se presentó por escrito directamente en la Sala Superior de este Tribunal, con nombre y firma de la recurrente; se identifican los actos impugnados; se mencionan hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

 

15.   B. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días previsto legalmente para ello, considerando que la sentencia recurrida se notificó el diecisiete de septiembre del presente año y el recurso se interpuso el veinte siguiente.

 

16.   C. Legitimación e interés jurídico. La recurrente tiene legitimación e interés jurídico, porque impugna la sentencia de la Sala Regional dictada en el juicio ciudadano que determinó confirmar la asignación de regidurías por el principio de representación del ayuntamiento de Copala, Guerrero, lo que en concepto de la actora transgrede sus derechos políticos-electorales, porque, en su concepto, le correspondía que le fuera asignada una regiduría al ocupar el primer lugar de la lista del instituto político por el que fue postulada.

 

17.   D. Definitividad. La sentencia controvertida es definitiva y firme y la vía para su impugnación es el recurso de reconsideración.

 

18.   E. Requisito especial de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia, toda vez que se plantea una cuestión de importancia y trascendencia relacionada con la aplicación e interpretación conforme de una norma general relativa al procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional en los ayuntamientos del estado de Guerrero, para efecto de garantizar plenamente el principio constitucional de paridad como un mandato de optimización flexible.

 

19.   En particular, el caso implica interpretar los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, aprobados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aplicados en el actual proceso electoral, a partir de las disposiciones de la ley electoral local y de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

20.   En ese sentido, la relevancia y trascendencia del asunto implica analizar y definir un criterio interpretativo que armonice los principios implicados en la integración paritaria de los ayuntamientos en aquellos casoscomo el presente en que la autoridad electoral, en cumplimiento de su deber de garantizar la paridad en la asignación de cargos de representación proporcional, adopta lineamientos específicos que al aplicarse, no obstante garantizar una integración cuantitativamente paritaria a partir de la regla de alternancia, puede generar una incidencia desproporcionada en otros principios como el de paridad flexible vinculada a la autoorganización de los partidos, en específico, cuando las listas por este principio están encabezadas por mujeres y se ven desplazadas por la aplicación estricta de la regla de alternancia.

 

21.   De esta forma, la relevancia está en la necesidad de analizar y, en su caso, emitir un criterio que pueda resultar útil para las autoridades electorales del estado de Guerrero y otros estados en que se presente la misma situación, para efecto de definir las reglas y principios que deben prevalecer atendiendo a la finalidad de la normas y al mandato constitucional de la paridad, como un principio de optimización flexible en beneficio de las mujeres, en la medida en que el objetivo de la normativa no es solo garantizar una paridad formal, numérica o cuantitativa a partir de alternancia, sino también, y prioritariamente, una paridad cualitativa que promueva en la sociedad, en los partidos y en la integración de autoridades, el derecho de las mujeres a una participación efectiva en condiciones de igualdad sustancial.

 

22.   A partir de lo expuesto, la Sala Superior considera que se configura el requisito especial de procedencia con base en la jurisprudencia 5/2019 con rubro:RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

23.   Por cuestión de método, los agravios de la recurrente se estudiarán de manera conjunta dada su estrecha relación y la pretensión final de la inconforme, sin que tal cuestión cause perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

A. Contexto del caso

 

24.   En el caso, la recurrente cuestiona el ajuste realizado por la autoridad administrativa electoral del Estado de Guerrero para integrar el Ayuntamiento de Copala respecto a la aplicación del principio de alternancia en las listas de regidurías de representación proporcional.

 

25.   Al respecto, el Consejo Distrital, una vez declarada la validez de la elección y verificados los requisitos de elegibilidad, expidió las constancias atinentes y, posteriormente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral local, procedió a realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

26.   A partir de la fórmula prevista en la ley estatal, determinó que correspondían tres regidurías para el Partido de la Revolución Democrática, dos al Partido Verde Ecologista de México y una a Morena, conforme a lo siguiente:

 

 

27.   Dicha asignación tuvo su origen en la aplicación de los Lineamientos para efecto de procurar la paridad en la integración de dicho ayuntamiento, que establecen la regla de alternancia en la asignación de las regidurías a partir del partido con mayor votación.

 

28.   La recurrente señala que no obstante encabezar la lista de regidurías registrada por Morena, fue indebidamente sustituida por el hombre siguiente en dicha lista.

 

29.   Inconforme con su desplazamiento para efecto de asignar a un hombre en su lugar, la ahora recurrente impugnó ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que debió otorgársele la Sexta Regiduría, debido a que, ella se encontraba en primer lugar de la lista de representación proporcional de Morena y que, por realizar el ajuste de alternancia y paridad, de conformidad con el artículo 12, fracción III, de los Lineamientos, se le quitó la oportunidad de integrar dicho órgano colegiado y se le otorgó al hombre siguiente en la lista, lo cual, afecta a la integración del ayuntamiento.

 

30.   El citado órgano jurisdiccional local estimó que, el Consejo Distrital actuó de manera correcta al saltar la primera fórmula de Morena integrada por mujeres y expedir la constancia respectiva al género hombre que se encontraba en la segunda, en cumplimiento a lo estipulado por el artículo 12 fracción III de los Lineamientos, así como a los principios de alternancia y paridad, que se deben observar en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional. Al respecto, la aludida norma dispone:

 

“Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

[…]

III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.

Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género”.

[Destacado añadido]

 

31.   Inconforme con lo anterior, la ahora recurrente impugnó tal determinación ante la Sala Regional Ciudad de México, quien estimó que fue ajustado a derecho que la asignación de las regidurías iniciara con el partido que obtuvo mayor número de votos y continuara en orden decreciente con las obtenidas por el partido que haya obtenido el segundo lugar y así sucesivamente, conforme al género o sexo de manera alternada, atendiendo a lo dispuesto en la ley local y en los Lineamientos, tal como se expone en el siguiente apartado.

 

B. Consideraciones de la Sala Regional Ciudad de México

 

32.   La Sala regional responsable consideró que los agravios expuestos por la actora en aquella instancia eran infundados, porque, contrariamente a lo expuesto en la demanda inicial, no existió una modificación injustificada al orden de prelación de las listas registradas por Morena, dado que, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizó conforme al principio de paridad de género, siguiendo la regla de alternancia, conforme a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero en conjunto con los Lineamientos expedidos por el Instituto Local.

 

33.          Lo que implica que, contrariamente a lo razonado por la actora, de una interpretación funcional, sistemática y conforme al principio de paridad de género previsto a nivel constitucional así como de la legislación estatal y de los mencionados lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional debe realizarse (al final y no al momento de cada asignación), de manera alternada por género por cada uno de los lugares disponibles.

 

34.          De esta forma, señaló que la legislación estatal establece un mandato de optimización para la integración paritaria de los ayuntamientos y que es facultad de la autoridad administrativa electoral garantizar dicha integración paritaria.

 

35.          Por esta razón adujo que, una regla fundamental en la técnica de la interpretación de la ley consiste en garantizar el efecto útil de las normas, esto es que el sentido interpretativo que se les asigne debe estar encaminado, precisamente, a que pueda surtir sus efectos y refleje lo más fielmente posible la intención de la norma, sin perjudicar los intereses de las personas destinatarias, pues de otro modo se podrían afectar sus derechos fundamentales. En el caso, consideró que la norma persigue la finalidad de alcanzar una integración paritaria de los ayuntamientos con igual número de hombre y mujeres.

 

36.          De igual forma señaló que dicha interpretación responde al hecho de que en el proceso electoral 2017-2018, la asignación de las regidurías por porcentaje de asignación se distribuyó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó que algunos ayuntamientos estuvieran integrados con sobrerrepresentación de algún género, en especial de las mujeres.

 

37.          Ello dio origen a una cadena impugnativa que culminó con el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional del SUP-REC-1386/2018, en el cual, sustancialmente, se sostuvo que, el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debía trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos para integrarse, al menos con la mitad de los cargos, por mujeres, y se ordenó a la autoridad administrativa electoral, la adopción de las medidas necesarias e idóneas para alcanzar el fin de integrar a las autoridades de representación de manera paritaria.

 

38.          En ese contexto, y considerando que tales medidas no existían, se ordenó al Instituto local que antes del inicio del siguiente proceso electoral -es decir (2020-2021)- emitiera un acuerdo en que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

39.          Por lo cual, la instrumentación de los Lineamientos que ahora controvierten tuvo su origen en la orden judicial, así como en la reforma del Congreso del Estado a la ley electoral del Estado de Guerrero que garantizó la paridad en la integración de los ayuntamientos.

 

40.          En ese sentido, la Sala Regional sostuvo que, en aras de observar el principio de certeza para este proceso electoral, lo mismo que para cumplir con una orden de la Sala Superior, con la reforma constitucional de dos mil diecinueve y con el mandato de la reforma electoral local prevista en los artículos 20, 21 y 22 la integración paritaria en los ayuntamientos debía materializarse, sin que tal medida atente contra el derecho de autoorganización de los partidos políticos para integrar sus listas.

 

41.          En ese sentido, señaló que la medida implementada en el caso no tenía la característica de ser provisional, por el contrario, era una acción de carácter permanente que garantiza la igualdad entre los géneros.

42.          También estimó como infundado el agravio relativo a la vulneración del principio pro persona, ya que estimó que contrario a lo establecido por la actora, lo que se debe privilegiar en el caso, es el principio de igualdad de sexos o géneros y el de paridad en la integración de órganos de representación popular.

 

43.          También desestimó los agravios relativos a la incongruencia de la resolución del Tribunal local, así como el relativo a la indebida fundamentación y motivación, por lo que confirmó el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral y la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, respecto a la integración del ayuntamiento de Copala.

 

C. Planteamientos de la recurrente

 

44.   Inconforme con lo resuelto, la ahora recurrente señala que la responsable omitió resolver de manera congruente con los principios constitucionales y convencionales de paridad sustantiva y material en favor de las mujeres, así como vulneración a la autoorganización de los partidos políticos para favorecer a las mujeres.

 

45.   Lo anterior, porque desde su punto de vista, “aplicó de forma indebida los Lineamientos” aprobados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, lo que ocasionó una inaplicación implícita de lo previsto en la ley electoral del Estado de Guerrero. Además, de que la Sala Regional omitió el estudio de constitucionalidad de los “Lineamientos para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado de Guerrero, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021”.

 

46.   Derivado de ello, señala que los referidos lineamientos limitan su derecho a acceder al cargo para el que fue postulada, al establecer en su artículo 12, una regla de alternancia de géneros dependiendo de la última asignación, lo que hace nugatorio su derecho de acceder al cargo mencionado, a pesar de que se encuentra en el primer lugar de la lista propuesta por Morena.

 

47.   Aduce que la responsable omitió juzgar con perspectiva de género, porque debió considerar que, atendiendo a lo previsto en los lineamientos y la integración histórica del Ayuntamiento de Copala, Guerrero, no debía realizarse el ajuste de género establecido en los mismos para la asignación de las regidurías, pues su aplicación impactaría negativamente en las mujeres.

 

48.   Agrega, que la autoridad responsable convalidó dicha negativa al privilegiar una norma reglamentaria administrativa por encima de los principios y preceptos constitucionales, convencionales y legales, escudándose en que, la elaboración de dichos lineamientos tuvo su origen por mandato judicial de la Sala Superior. Alejándose de lo resuelto por el mismo órgano jurisdiccional en la sentencia correspondiente al expediente SUP-REC-1386/2018, en la cual, señaló que era posible que un ayuntamiento puede integrarse con un mayor número de mujeres y que tal cuestión no se tornaba discriminatoria ni ilegal.

 

49.   De esta forma señala que, el ajuste establecido en los lineamientos sólo debe considerarse aplicable cuando el ayuntamiento no se integre paritariamente de manera natural.

 

50.   Así, conforme al principio de paridad en la postulación de candidaturas y de acuerdo al número asignado a cada partido político, sin la aplicación de los lineamientos, siguiendo el orden de prelación que establecen los artículos 21 y 22 de la legislación local en la conformación del ayuntamiento, se obtiene como resultado la asignación de cuatro mujeres y dos hombres en las regidurías, lo que se traduce en una integración mayoritaria de mujeres en dicho órgano de representación popular, pero acorde con el principio de paridad flexible.

 

51.   Al efecto, sostiene que es evidente que, con la aplicación de lo previsto en los artículos referidos, se cumple con el principio de paridad de género, igualdad sustantiva y material a favor de las mujeres, al resultar una asignación mayor de mujeres que de hombres, de ahí que, afirme que no existe razón o justificación para que la responsable aplicara los lineamientos.

 

52.   Por lo cual, en atención al principio de reserva de ley, si la legislación local establece seguir el orden de prelación que tuviesen los candidatos en las listas registradas, y con ello se cumple con el principio de paridad y además se maximizan los derechos de las mujeres, resultó inadecuado que se hubieren aplicado los lineamientos para desfavorecer a las mujeres.

 

53.   La asignación de género establecida en los lineamientos no debe aplicarse cuando las primeras personas registradas sean ocupadas por mujeres. Ello, porque la aplicación del ajuste de género implica un techo cuando se debe considerar un piso de acuerdo con el SUP-REC-1386/2018.

 

54.   De esta forma aduce que, los lineamientos no cumplen con los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido; toda vez que al no cumplirse con lo previsto por los artículos 21 y 22 de la legislación local, causa incertidumbre a los justiciables sobre la forma en que deben asignarse las regidurías.

 

55.   Ello, porque no se respeta la autoorganización de los partidos políticos y el derecho de sus candidatos a ser electos en el orden de prelación en que fueron registrados.

 

56.   Por virtud de lo anterior, solicita la modificación de la sentencia para el efecto de que se le asigne la regiduría que le corresponde por el orden de prelación realizado por el partido político.

 

D. Determinación de la Sala Superior

 

57.   Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los planteamientos de la recurrente en el sentido de que la interpretación neutral y la aplicación mecánica de la regla de alternancia prevista en los Lineamientos generó una incidencia injustificada en el principio de paridad flexible, en relación con el derecho a la autoorganización de los partidos.

58.   Al respecto, este órgano jurisdiccional ha estimado que, la asignación de representación proporcional es el momento justo para el cumplimiento del principio de paridad, dado que, por su naturaleza es susceptible de modificación.[1]

 

59.   En el estado de Guerreo, la Ley Electoral local establece diferentes disposiciones en materia de paridad en la integración de los órganos de representación popular, destacándose para el caso los siguientes:

ARTÍCULO 21. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos y candidatos independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:

[…]

IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

[…]

Artículo 22. En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría.

De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

[…]

Artículo 114. Son obligaciones de los partidos políticos:

[]

XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia;

[…]

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico;

[]

Artículo 174. Son fines del Instituto Electoral

[]

XI. Garantizar la eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

[]

Artículo 177. El Instituto Electoral tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:

[]

t) Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres”.

 

60.   De lo expuesto, se destaca el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley electoral local para la integración de los ayuntamientos, en particular: a) que en la asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral deberá seguir el orden de prelación por género de las listas respectivas y b) que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

 

61.   Conforme a lo anterior, es posible advertir que, el legislador ordinario del Estado de Guerrero determinó, en un primer momento, que se debe seguir el orden de las listas presentadas por los partidos políticos. Como siguiente aspecto, estimó que la autoridad administrativa electoral debe realizar lo necesario para lograr una paridad en la integración del órgano colegiado.

 

62.   Para ese efecto, la autoridad administrativa electoral emitió los Lineamientos que, en su parte conducente, disponen:

 

Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.

III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.

Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.

IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.

V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos.

[Destacado añadido]

 

63.   En principio, no se advierte que exista una contradicción normativa entre la ley y los lineamientos, pues ambos establecen, por una parte, que la asignación deberá seguir el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos y, por otro, que se debe garantizar la integración paritaria al final de la asignación, haciendo los ajustes que correspondan.

 

64.   Así, de la interpretación de lo dispuesto en la ley electoral y en los lineamientos se advierten las reglas siguientes:

 

a)    En la asignación o distribución de regidurías se seguirá el orden de prelación por género de las listas de los partidos políticos o candidatura independiente.

b)    La autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

c)    La asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación.

d)    La primera asignación corresponderá a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan al partido político.

e)    Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías.

f)      El Consejo Distrital tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.

g)    Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.

h)    Finalmente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos.

 

65.   Esta Sala Superior considera que el Consejo Distrital siguió una interpretación neutral y estrictamente gramatical de los Lineamientos, lo mismo que el Tribunal local y la Sala Regional responsable, por cuanto hace a la regla de alternancia y la integración total del Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres, tratándose de un número par de regidurías.

 

66.   En principio, dicha interpretación es acorde con el mandato constitucional que establece la paridad en la integración de los ayuntamientos, tal como lo establece el artículo 115, fracción I, que dispone: “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.”

 

67.   Lo dispuesto en los Lineamientos es también congruente con lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018, en el cual se estableció que la paridad de género y el acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implica que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.

 

68.   Lo anterior, sin embargo, no es una medida limitativa, puesto que un ayuntamiento puede integrarse por mayoría de mujeres sin que con ello se afecte el principio de igualdad constitucional, tal como lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 10/2021, de rubro y texto:

PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. De conformidad con los artículos 1°, párrafo quinto, 4°, párrafo primero, 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como 5, fracción I, y 12, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se concluye que las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración, entre otros, de los institutos y los tribunales electorales locales. Sin embargo, tanto las acciones afirmativas como el principio de paridad tienen como fin el logro de la igualdad sustantiva o de facto. Por tanto, en determinados contextos, ambos pueden coexistir en cualquier escenario de integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres y no se ponga en riesgo la integración paritaria de aquellos.

 

69.   Así se advierte también en la jurisprudencia 11/2018, de rubro y texto:

PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

70.   De esta forma, para la integración de los órganos colegiados, en este caso los ayuntamientos, en principio, no corresponde aplicar reglas de ajuste que limiten o restrinjan el acceso de las mujeres a los cargos públicos aun en los casos en los que el órgano se integre por mayoría de mujeres, considerando que la implementación de una medida para favorecer a la paridad de género en términos estrictos no podría tener el alcance de limitar el ingreso de las mujeres a los cargos públicos de manera mayoritaria; esto, porque sería contrario al principio del efecto útil de las normas que garantizan la paridad y la promoción de los derechos de participación política de las mujeres, pretender reducir las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.

 

71.   Lo anterior es así, considerando que la implementación del principio de paridad en la integración de los órganos colegiados es compatible con la adopción de otras medidas especiales o adicionales en favor de las mujeres para que sean éstas, quienes resulten beneficiadas atendiendo a los contextos de subrepresentación histórica o a la finalidad de la promoción de la participación mayoritaria de las mujeres.

 

72.   De esta forma, cuando se postula a una mujer en el primer lugar de la lista de cargos de representación proporcional se está promoviendo el derecho de participación política de las mujeres a partir del derecho de autoorganización de los partidos en la integración de sus listas. En consecuencia, si al aplicar la regla de alternancia se modifica la lista para que en lugar de que ingrese la mujer que ocupa el primer lugar lo haga el hombre que ocupa el siguiente, con ello no se garantiza una integración desde la perspectiva de la paridad flexible en beneficio de las mujeres como sector históricamente subrepresentado.

 

73.   Así, la regla de alternancia se debe interpretar en el sentido de que constituye una medida preferencial a favor de las mujeres que encabezan las listas de los partidos políticos o candidaturas independientes y no como una regla perentoria, pues con ello se garantiza el mayor beneficio y una participación cualitativa de las mujeres que no se limita a aspectos meramente cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

 

74.   Esto es, no resulta válido interpretar la regla de alternancia de forma estricta o neutral cuando existen condiciones que justifican un mayor beneficio para las mujeres como es su postulación en el primer orden de la lista de los partidos.

 

75.   Esta interpretación armoniza de mejor manera los diferentes principios implicados en la asignación de cargos de representación proporcional, en términos de la jurisprudencia 36/2015 con rubro y texto:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.—- La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

 

76.   Al respecto, el derecho de autoorganización implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, en relación con los derechos de sus candidatas y candidatos. Este principio, como lo ha señalado esta Sala Superior, involucra la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.[2]

 

77.   Cuando, en ejercicio del derecho de los partidos políticos a postular paritariamente sus candidaturas, determinan a través de sus procedimientos internos postular a una mujer en el primer lugar de la lista de representación proporcional, con ello también promueven la participación de las mujeres y cumplen con sus obligaciones previstas en el artículo 41 de la Constitución General de observar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, así como de fomentar el principio de paridad de género; lo mismo que las previstas en el artículo 3 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos respecto a la promoción del liderazgo político de las mujeres y, en especial el de asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

 

78.   En este contexto, la regla de alternancia debe interpretarse y aplicarse en armonía con la finalidad de alcanzar la paridad como una forma de garantizar la participación política efectiva de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política.

 

79.   De este modo, cuando los partidos políticos cumplen con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular y con ello se incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros, tal situación debe analizarse desde una lógica de interrelación de derechos y optimización de resultados.

 

80.   De esta forma, cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, debe entenderse no sólo que su aplicación debe derivar de una interpretación armónica en la que no se haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos; sino también que la aplicación de la regla de alternancia no resulte en una incidencia mayor en la finalidad última de la paridad, como principio constitucional encaminado a la participación política efectiva de las mujeres.

 

81.   Así, como un mandato de optimización, la paridad debe ser aplicada de forma congruente con lo previsto en el artículo 41, en relación con el 1º, 4º, 35 y 133 de la Constitución, considerando los derechos de la ciudadanía a participar en condiciones de igualdad de oportunidades y de paridad, como también lo dispone el artículo 7, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

82.   Por su parte, la regla de alternancia como uno de los instrumentos dispuestos para garantizar la paridad de género, debe interpretarse y aplicarse atendiendo a la necesidad y pertinencia de la medida y de su incidencia respecto de otros principios relevantes, a fin de determinar que su aplicación no resulte en una afectación o limitación al grado de beneficio que se obtiene para la paridad de género si la regla de alternancia no se aplica.[3]

 

83.   En este sentido, el mandato constitucional de la paridad se optimiza a partir de considerarlo como un propulsor de la participación política de las mujeres; esto es, como se destacó en Consenso de Quito, adoptado durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada en Ecuador del 6 al 9 de agosto de 2007, que la paridad “es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política […], y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres” (numeral 17).

 

84.   Considerando lo anterior, la regla de alternancia cumple diferentes finalidades u objetivos y no la sola aplicación mecánica de un procedimiento de asignación de cargos de elección popular. Por ello, en su aplicación no debe interpretarse de manera neutral, sino como un medio o una medida para alcanzar la paridad; esto es, no es una condición necesaria para lograrla, así como tampoco una medida que restrinja la participación de las mujeres cuando se encuentran en una posición de liderazgo al encabezar las listas de cargos de representación proporcional de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

85.   Lo anterior es congruente con la finalidad de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, cuya objeto es alcanzar el mayor beneficio para las mujeres y la denominada “paridad en todo”, como un instrumento para combatir la discriminación y propiciar la participación de las mujeres en proporciones igualitarias a los hombres en la vida política del país, lo que es congruente con una interpretación conforme con el deber de interpretar los derechos humanos de manera interdependiente respecto del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y del derecho de las mujeres a la participación política efectiva, en condiciones de paridad e igualdad de oportunidades, lo que su vez les garantiza la protección más amplia, en los términos del artículo 1° Constitucional.

 

86.   Considerado lo expuesto, en el presente caso se advierte que con la aplicación de la regla de alternancia en la última fórmula, correspondiente a la primera posición del partido Morena, se incidió de manera innecesaria y desproporcionada en otros principios; particularmente, en el derecho de autoorganización vinculado con el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos de promover la participación y el liderazgo político de las mujeres que se encuentran en el primer lugar de la lista de regidurías.

 

87.   Esto es, en casos como el presente en que los partidos encabezan sus listas con mujeres, la alternancia como regla instrumental se hace innecesaria, si con ello se afecta desproporcionadamente otros principios o derechos implicados, esto es, deja de ser una medida pertinente para alcanzar la paridad como mandato de optimización flexible.

 

88.   Así, la interpretación armónica y constitucional de los Lineamientos y de la Ley local permite concluir que, cuando la aplicación de la regla de alternancia supone el cambio de una mujer que se encuentra en el primer lugar de la lista de los partidos políticos o candidaturas independientes por el hombre registrado en el segundo lugar, se afecta de manera innecesaria y desproporcionada el derecho a la igualdad de oportunidades en la participación política en condiciones de paridad y la autoorganización de los partidos políticos y, por tanto, se debe adoptar como criterio o regla de prevalencia aquella que opta por la conservación de la lista como expresión de una participación más efectiva de las mujeres en la integración de los órganos colegiados de representación popular.

 

89.   Lo anterior permite distinguir entre el fin legítimo que busca alcanzar la alternancia, esto es, la paridad como expresión del principio de igualdad en la representación política y la necesidad o no de la regla, cuando ésta se encuentra garantizada, incluso en condiciones de mayor beneficio para las mujeres.

 

90.   Por las razones expuestas, se considera que en el presente caso la aplicación de la regla de alternancia en la última asignación de regidurías debió realizarse, no de manera literal o automática, sino conforme a las consideraciones previamente expuestas, para evitar la modificación en el orden de la primera posición de la lista del partido Morena ocupada por una mujer.

 

91.   Con base en lo expuesto, la medida establecida en el artículo 22 de Ley Electoral local y las fracciones III y V del artículo 12 de los Lineamientos, cuando la asignación recaiga en el primer lugar de la lista de un partido político, solo resulta aplicable si es necesaria una vez confirmado que no se ha integrado el órgano de manera paritaria a partir de respetar el primer lugar de la lista de los partidos y resultará aplicable respeto de los hombre que las integran, no así, cuando la lista la encabece una mujer, aunque con ello el ayuntamiento quede integrado por más mujeres que hombres.

 

92.   Lo anterior, porque no es conforme al sistema que se ha venido impulsado por toda la estructura electoral en todos los niveles de gobierno, de garantizar espacios a las mujeres para acceder a los cargos públicos, imponer un límite a la paridad a partir de una regla cuya finalidad es hacerla efectiva.

 

93.   En ese sentido, se estima que es conforme a derecho modificar la sentencia reclamada para el efecto de que se designe en la última asignación a la mujer que encabeza la lista del partido Morena.

 

94.   Ahora bien, considerando que en el Estado de Guerrero los ayuntamientos se instalan el treinta de septiembre del presente año; esta Sala Superior debe resolver en plenitud de jurisdicción conforme a los siguientes efectos.

 

E. Efectos

 

95.   En el caso, tomando en consideración que, si la presidencia municipal la obtuvo una mujer y la sindicatura un hombre (cuyo triunfo y entrega de constancias de mayoría fue en favor del Partido de la Revolución Democrática), la primera regiduría debía asignarse, por género, a una mujer y posteriormente a un hombre y así, sucesivamente hasta agotar la asignación para ese partido. Situación que no está controvertida.

 

96.   Posteriormente, en la asignación de las dos regidurías del Partido Verde Ecologista de México, ingresaron las personas que ocupaba el primer y segundo lugar de la lista respectiva, lo cual tampoco fue controvertido.

 

97.   Por tanto, el único movimiento que debe realizarse es el relativo al partido político Morena, correspondiente a la sexta regiduría otorgada a Albertico Carmona Prudente (registrado en el número dos) para que, en su lugar se le otorgue a Heydi Suastegui Aparicio (registrada en el número uno). Por lo cual, el Ayuntamiento de Copala, Guerrero, debe quedar integrado de la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

GÉNERO

Presidencia

Mujer

Sindicatura

Hombre

Imagen que contiene gabinete  Descripción generada automáticamente

Regiduría 1

Mujer

 

Imagen que contiene gabinete  Descripción generada automáticamente

Regiduría 2

Hombre

 

Imagen que contiene gabinete  Descripción generada automáticamente

Regiduría 3

Mujer

 

http://iepcgro.mx/imagenes/LogosPart/nvo/pvem.png

Regiduría 4

Hombre

 

http://iepcgro.mx/imagenes/LogosPart/nvo/pvem.png

Regiduría 5

Mujer

 

Imagen que contiene gabinete  Descripción generada automáticamente

Regiduría 6

Mujer

 

 

98.          En consecuencia, se revoca la determinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero de asignar la sexta regiduría del ayuntamiento de Copala a Albertico Carmona Prudente y en su lugar se debe otorgar a la ahora recurrente, Heydi Suastegui Aparicio.

 

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

 

VII. RESOLUTIVO

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, así como la del Tribunal local, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca la determinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero al asignar la sexta regiduría del ayuntamiento de Copala a Albertico Carmona Prudente y en su lugar se debe otorgar a la ahora recurrente Heydi Suastegui Aparicio.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1785/2021.[4]

 

Respetuosamente, disentimos del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque consideramos que el presente recurso de reconsideración debió desecharse por no cumplir el requisito especial de procedencia debido a que, la Sala Responsable realizó un estudio de mera legalidad que se limitó a verificar si la asignación de regidurías de representación proporcional se realizó conforme a la Ley y los Lineamientos aplicables[5], sin que ello pueda considerarse como una cuestión de importancia o trascendencia.

 

Además, consideramos que los planteamientos de la parte actora son similares a los realizados en los recursos SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021 ambos de este año, que fueron aprobados por unanimidad, por tanto, debieron resolverse de la misma manera.

 

I.                   Decisión mayoritaria

 

La decisión mayoritaria estima que en el presente asunto cumple con el requisito especial de procedencia, toda vez que se plantea una cuestión de importancia y trascendencia relacionada con la aplicación e interpretación de las normas relativas al procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional en los ayuntamientos del Estado de Guerrero, para efecto de garantizar plenamente el principio constitucional de paridad como un mandato de optimización flexible.

 

Además, que lo anterior actualiza la hipótesis contenida en la jurisprudencia 5/2019 con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

 

II.                 Razones del voto

 

No obstante, a diferencia de lo decidido por la mayoría, advertimos que quienes recurren cuestionan una sentencia donde la Sala Ciudad de México únicamente verificó si es que, en el caso, se llevó a cabo de forma correcta el procedimiento de asignación de regidurías del municipio cuestionado.

 

Por tanto, estimamos que no se justifica la procedencia ordinaria del recurso, ante la inexistencia de alguna cuestión propiamente de constitucionalidad, ya sea que se hubiera alegado ante la Sala responsable o ésta la hubiera realizado motu proprio en la sentencia y la recurrente se duela de alguna interpretación directa constitucional o inaplicación de leyes electoral.

 

En efecto, la temática en la cadena impugnativa se circunscribió a la aplicación de la normativa, previamente expedida, para hacer ajustes en la asignación de los cargos referidos cuya finalidad es garantizar el principio de paridad, lo cual ha sostenido corresponde a un tema de estricta legalidad[6].

Incluso, se puede advertir que los planteamientos que formula la parte recurrente ante este órgano jurisdiccional pretenden acceder a una instancia adicional para que se analicen las pretensiones que hizo valer ante las instancias previas.

 

A partir de lo anterior, se advierte que, en el fondo, la parte recurrente trata de evidenciar que los Lineamientos no debieron ser aplicados en la asignación de regidurías del municipio donde contendió y que, al confirmarse esa determinación la sentencia que combate es incongruente y carece de una debida fundamentación y motivación, lo que refleja un planteamiento de legalidad, sin que ello traiga consigo un tema relevante.

 

Aunado a lo anterior, quisiera hacer notar que la integración en este ayuntamiento validada por el Tribunal local y la Sala responsable ya resultaba paritaria.

 

Por las razones anteriores, estimamos que el presente recurso de reconsideración no actualiza el requisito especial de procedencia, por lo que, lo conducente era decretar su desechamiento; de ahí que, formulemos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-1785/2021

A. Introducción

1           Con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto las razones por las que se consideró que el recurso de reconsideración antes identificado resultaba procedente.

2           Lo anterior, porque contrario a lo que determinó la mayoría, estimo que en el caso concreto no se surtía el supuesto especial de procedencia que justificara el análisis de fondo de la controversia, por lo que la demanda debió desecharse de plano.

B. Contexto del asunto

3           Una vez celebrada la jornada electoral, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por conducto del respectivo Consejo Distrital, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección, y llevó a cabo la asignación de las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Copala.

4           Por su parte, al resolver los medios de impugnación promovidos en contra de la mencionada asignación, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero confirmó la distribución de regidurías realizada por la autoridad administrativa electoral local, resolución que, en su momento, fue confirmada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

5           Al respecto, la Sala Regional concluyó que fue correcto que el Tribunal Electoral de Guerrero validara la asignación realizada por el Instituto local, al haberse ajustado al procedimiento establecido para ello en los Lineamientos aprobados por el Instituto Electoral de esa entidad, para garantizar la paridad total en la integración de los ayuntamientos de esa entidad[7].

6           Dichos lineamientos disponían lo siguiente:

Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

(…)

III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan. Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género

7           Con base en lo anterior, la Sala Regional argumentó que, de una interpretación, funcional, sistemática y conforme de las reglas de paridad establecidas en la legislación electoral de Guerrero y los Lineamientos emitidos por el Instituto local, la asignación de regidurías se debía realizar una vez que se hubiera determinado cuántas correspondían a cada partido, para así definir a quién, de entre las listas postuladas por estos, le correspondía cada espacio, iniciando para ello con el partido con el mayor número de votos, para continuar en orden decreciente y alternado el género en cada asignación.

8           Esto es, la Sala responsable validó que, para la integración de los ayuntamientos en cuestión, se comenzara a otorgar las regidurías de representación proporcional a los partidos ordenados de forma decreciente, iniciando por el que mayor votación obtuvo (ganador), y alternando de forma sucesiva el género, a partir de aquel al que le correspondió ocupar el último cargo de la planilla de mayoría relativa, hasta concluir la asignación de las regidurías disponibles.

9           Sobre el particular, la Sala Ciudad de México afirmó que, si bien con la aplicación del procedimiento establecido por el Instituto Electoral local se había presentado la necesidad de modificar la prelación de las candidaturas registradas en las listas, a efecto de asignar el espacio al género correspondiente, lo cierto era que ello no implicaba una afectación desproporcionada a la libre determinación de los partidos, pues se respetaba el espacio que les correspondía, otorgándoselo al género al cual, en términos de los lineamientos debía asignársele para alcanzar la conformación paritaria del Ayuntamiento.

10       De esta forma, la responsable sostuvo que en modo alguno se priorizó al género masculino sobre el femenino al momento de realizar la asignación de las regidurías, ya que justamente el objeto de las directrices contenidas en los lineamientos de paridad y en la ley local era privilegiar el acceso de las mujeres a los cargos de elección en igualdad de circunstancias, a fin de conformar Ayuntamientos paritarios.

11       Así las cosas, el ayuntamiento en cuestión quedó conformado de forma paritaria, por 50% de mujeres y 50% de hombres.

C. Controversia

12       En contra de esa determinación, la parte recurrente aduce, esencialmente, que la Sala Regional fue omisa en juzgar con perspectiva de género, imponiendo así una limitante en el acceso de las mujeres a un cargo de representación política.

13       En ese sentido, señala que la responsable estaba obligada a privilegiar el acceso de un mayor número de mujeres a las regidurías, sin embargo, al aplicar de manera literal los mencionados lineamientos, perdió de vista que la consecuencia de ese actuar ocasionó que no se cumpliera con el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, vulnerando así el derecho de estas últimas a ser votadas.

14       Por lo anterior, la parte promovente considera que la Sala Regional debió concluir que debía respetarse el orden de prelación de las listas registradas por los partidos, toda vez que, con su implementación se impidió que más mujeres accedieran a un mayor número de cargos edilicios.

D. Consideraciones de la mayoría

15       En la sentencia aprobada, la mayoría de Magistradas y Magistrados sostienen que el medio de impugnación es procedente, al satisfacerse todos los requisitos que para tal efecto determina la Ley de Medios.

16       En relación con el requisito especial de procedencia, previsto en el artículo 61 de la referida legislación electoral, en la sentencia aprobada se afirma, esencialmente, lo siguiente.

17       Que dicha exigencia se encuentra cumplida toda vez que se surte el supuesto previsto en la jurisprudencia 5/2019 con rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

18       Se argumenta que el asunto es relevante en la medida que está relacionado con la interpretación y aplicación de los principios de paridad y alternancia de género en el contexto de un proceso electoral local en el estado de Guerrero.

19       Lo anterior, sobre la base de que la materia de la controversia requiere analizar y definir un criterio interpretativo que armonice los principios implicados en la integración paritaria de los ayuntamientos en aquellos casos en que se cuente con legislación local y lineamientos de la autoridad administrativa electoral cuya aplicación dé como resultado una forma distinta de cumplir con el principio de paridad.

20       Asimismo, se dispone que la materia del recurso impone la necesidad emitir un criterio que pueda resultar útil para casos futuros, fortaleciendo la coherencia del orden nacional electoral, para efecto de definir las reglas y principios que deben prevalecer atendiendo a la finalidad de la normas y al mandato constitucional de la paridad, como un principio de optimización flexible en beneficio de las mujeres, en la medida en que el objetivo de la normativa no es solo garantizar una paridad formal, numérica o cuantitativa a partir de la alternancia, sino también, y prioritariamente, una paridad cualitativa que promueva en la sociedad, en los partidos y en la integración de autoridades, el derecho de las mujeres a una participación efectiva en condiciones de igualdad sustancial.

E. Razones del disenso

21       Como lo adelanté, no comparto lo sostenido por la mayoría de este Pleno, toda vez que, a mi modo de ver, en el presente asunto no se actualizaba el requisito especial de procedencia, consistente en que la controversia sometida a consideración de esta Sala Superior tuviera que ver con la interpretación directa de preceptos constitucionales, la inaplicación de normas electorales o que se presentara una temática de importancia y trascendencia, ni algún otro de los supuestos que permitiera a Sala Superior emitir un pronunciamiento al respecto.

22       En efecto, de conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

23       Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el Recurso de Reconsideración es procedente para controvertir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

     En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para impugnar la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

     En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

24       A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia[8], determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se considere que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

25       Sobre este último supuesto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral dispone que una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características. En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.

26       Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado. De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

27       Consecuentemente, cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente, y la demanda atinente debe desecharse de plano.

28       Sentado lo anterior, conforme a lo expuesto en apartados previos, en la sentencia impugnada no advierto que se hayan abordado temáticas de constitucionalidad o convencionalidad, o se haya inaplicado alguna norma por estimarla contraria la Constitución.

29       Esto, porque para confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento, la Sala Regional se avocó a verificar si el Tribunal Electoral de Guerrero había aplicado de forma correcta la normativa que regula el procedimiento de asignación de regidurías y, si el mismo se ajustó al fin perseguido por los Lineamientos de paridad emitidos por el Instituto local.

30       En efecto, de la sentencia controvertida se advierte que la Sala responsable se limitó a analizar si, conforme a la normativa aplicable y los criterios que ya había sostenido ese órgano jurisdiccional en el caso de Guerrero, fue correcto que antes de realizar la asignación de las regidurías se determinara cuántas corresponderían a cada partido y, a partir de entonces, comenzar a otorgarlas iniciando por el género contrario al del último cargo de mayoría que el partido con mayor número de votos obtuvo, y continuar en forma decreciente con los siguientes partidos con derecho a asignación, alternando en cada asignación el género.

31       Ahora, como se apuntó antes, en esta instancia, la parte recurrente aduce que, al validar el procedimiento de asignación de las regidurías previsto en los Lineamientos de paridad, la Sala Regional limitó el acceso de las mujeres a un cargo de elección, por lo que se debía revocar la sentencia impugnada, a efecto de que se respetara el orden de las listas registradas, lo que implicaría que el ayuntamiento habría sido integrado por un mayor número de mujeres, es decir, en una proporción mayor al 50%.

32       En mi concepto, estos planteamientos constituyen aspectos de mera legalidad, pues tanto el pronunciamiento de la responsable, como los agravios hechos valer tienen que ver en realidad con el análisis de la correcta (o incorrecta) implementación de una regla de alternancia para el cumplimiento del principio de paridad en la integración del ayuntamiento.

33       En otras palabras, en el presente medio de impugnación lo que se cuestiona, esencialmente, es la forma en que se aplicaron las reglas que permitieron llegar a la paridad en la integración del ayuntamiento, aspectos que no están relacionados con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ya que no se advierte que la Sala Regional responsable haya tenido la necesidad de realizar una interpretación directa de algún precepto constitucional, o de inaplicar alguna norma por considerarla contraria a la Constitución General.

34       Aquí estimo relevante destacar que, recientemente, en las sesiones públicas de diecinueve y veinticinco de agosto de la presente anualidad, esta Sala Superior, por unanimidad, determinó que impugnaciones similares no revestían cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco se surtía algún otro supuesto de procedencia de los previstos en la jurisprudencia de la materia.

35       Ciertamente, en los expedientes SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021, diversos actores del género masculino acudieron a esta Sala Superior alegando que la aplicación de los Lineamientos de paridad resultaba contrario a Derecho. Desde la óptica de los entonces recurrentes, lo adecuado era que en la asignación de las regidurías se respetara la prelación de las candidaturas de los listados de representación proporcional de cada partido.

36       En aquellos asuntos, el Pleno de esta Sala Superior determinó que los medios de impugnación no cumplían el requisito especial de procedencia, porque el problema jurídico que analizó la Sala Regional se limitó a establecer el alcance de distintas disposiciones legales y reglamentarias dispuestas para garantizar la paridad.

37       Aunado, en las sentencias se argumentó que conocer del caso no habría llevado a la Sala Superior a fijar un criterio jurídico relevante y trascendente.

38       Ello, toda vez que la pretensión de los recurrentes era que la asignación de regidurías de representación proporcional se realizara a través de un procedimiento diverso al que está previsto en las reglas legales y reglamentarias previamente establecidas.

39       Asimismo, se destacó que se cuenta con la jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, en la que se prevé la posibilidad de efectuar ajustes en el orden de asignación de las listas de representación proporcional por razones de género.

40       Además de la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, en la que se indica que adoptar una perspectiva de la paridad de género como un mandato de optimización flexible admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

41       En atención a la existencia de tales criterios, esta Sala Superior consideró que el conocimiento del caso no llevaría a fijar un criterio novedoso respecto de los temas que ya están contenidos en su jurisprudencia.

42       A partir de lo expuesto, es que considero que, en congruencia con las decisiones recientes de este Tribunal, no era dable decretar la admisión del presente medio de impugnación, máxime que desde aquellos casos, donde se cuestionaba la aplicación de los mismos lineamientos, se determinó que no nos encontrábamos ante casos trascendentes y relevantes.

43       En mi opinión, los precedentes citados no se distinguen del asunto que nos ocupa, puesto que, en esencia, la impugnación versa sobre el mismo aspecto: la aplicación del lineamiento de paridad emitido por el Instituto local.

44       Aunado, tampoco era suficiente que se aludiera la inobservancia de los principios constitucionales de progresividad y pro persona, al no juzgarse con perspectiva de género, toda vez que no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales, cuando el problema realmente planteado se refiere a temas de legalidad, y no a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.

45       Finalmente, es preciso señalar que de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que la autoridad responsable hubiera incurrido en algún error judicial, apreciable de la simple revisión del expediente, por el contrario, se limitó a analizar la litis que le fue planteada y efectuar el estudio de los conceptos de agravio que se hicieron valer en esa instancia.

46       En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional especializado, lo procedente era desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración antes indicado.

F. Conclusión

47       Por lo expuesto, estimo que al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia, legales y jurisprudenciales, del recurso de reconsideración, se debió desechar de plano el medio de impugnación, lo que me lleva a formular el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] SUP-REC-930/2018 y acumulados, SUP-JDC-467/2009, SUP-JDC-12624/2011, SUP-REC-46/2015.

[2] SUP-REC-1423/2021

[3] Consideraciones similares se expusieron al resolver el expediente SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[4] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[5] Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

[6] SUP-REC-1391/2021 y acumulados.

[7] Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

[8] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, todas ellas, pueden ser encontradas en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/