RECURSOS de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1786/2021 Y SUP-REC-1787/2021 ACUMULADO

recurrenteS: EUSTORGIO GUADARRAMA RIPOLL Y XOCHITL RODRÍGUEZ GARCÍA[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO [2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAs: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, karina quetzalli trejo trejo y marcela talamas salazar

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca la sentencia dictada por la Sala Regional; la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,[4] y el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[5] en el Ayuntamiento de Benito Juárez,[6] efectuada por el Consejo Distrital 10 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad.[7]

Ello, en tanto que esas decisiones validaron la aplicación de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de Gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021[8] pese a que eso conducía a disminuir la integración de mujeres en el Ayuntamiento de Benito Juárez, Guerrero.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, a integrantes del Ayuntamiento.

2. Sesión de cómputo. El nueve de junio, el Consejo Distrital, realizó el cómputo de la elección de ese Ayuntamiento, en la cual resultó ganadora la planilla postulada por Morena (presidencia municipal y sindicatura).

3. Entrega de constancias. El diez siguiente, el Consejo referido declaró la validez de la elección, entregó la constancia de mayoría, y realizó la asignación de regidurías, por lo que el Ayuntamiento quedó integrado de la manera siguiente:

Partido Político

Nombre

Cargo

Género

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Glafira Meraza Prudente

Adolfo Alberto Solís Maganda

Jeicy Anaís Ríos Serna

Alejandro de la Rosa Fuentes

Presidenta Municipal

Síndico Municipal

Regidora (RP)

Regidor (RP)

M

H

M

H

[9]

Wendy Aurora Galeana Ramírez

Regidora (RP)

 

M

 

[10]

Rubén Valdez Fuentes

Regidor (RP)

H

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Beny Saligan Navarrete

Regidora (RP)

M

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif[11]

Néstor Celestino García

Regidor (RP)

H

4. Juicios electorales (TEE/JEC/245/2021 y TEE/JEC/246/2021). En contra de ese acuerdo, el catorce de junio, la parte recurrente promovió juicio electoral. El cinco de julio, el Tribunal local confirmó la asignación de regidurías, así como la entrega de las constancias respectivas.

5. Juicios federales y resolución (SCM-1715/2021 y acumulado). Inconforme, el nueve de julio, la parte recurrente interpuso juicios de la ciudadanía, los cuales fueron resueltos, el diecisiete de septiembre, por la Sala Regional en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local.

6. Recursos de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veinte de septiembre, la parte recurrente interpuso recursos de reconsideración.

7. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1786/2021 y SUP-REC-1787/2021, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados.

8. Admisión y cierre. En su oportunidad, las demandas fueron admitidas a trámite y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[12]

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al existir identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en la resolución reclamada.

Por ese motivo, así como por economía procesal, procede que el recurso de reconsideración SUP-REC-1787/2021 se acumule al SUP-REC-1786/2021, al ser el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.[13]

CUARTA. Procedencia. Los recursos de reconsideración cumplen con los requisitos generales y especial de procedibilidad, conforme con lo siguiente.[14]

1. Requisitos generales

1.1. Forma. Las demandas cuentan con firma autógrafa y en ellas se precisa la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos y los motivos de controversia.

1.2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días,[15] porque la sentencia impugnada se notificó por correo electrónico el diecisiete de septiembre a Xóchitl Rodríguez García y el dieciocho a Eustorgio Guadarrama Ripoll, por lo que, si las demandas fueron presentadas el veinte siguiente, es evidente su oportunidad.

1.3. Legitimación e interés jurídico. La y el ciudadano están legitimados para promover los recursos de reconsideración. Asimismo, cuentan con interés jurídico, porque la sentencia impugnada confirmó la del Tribunal local que, a su vez, había confirmado la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento, lo cual, consideran les causa un perjuicio en su derecho de acceder al cargo.

1.4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

2. Requisito especial. La Sala Superior ha considerado en su jurisprudencia que el recurso de reconsideración también es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes[16] que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional respecto de sentencias de las salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha definido que se está ante un asunto importante cuando la entidad del criterio que puede definirse en el refleje el interés general desde el punto de vista jurídico; y trascendente, cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

En el caso, la parte recurrente plantea que la aplicación los Lineamientos, impidió el acceso de mujeres al cargo de regidoras, pese a haber ocupado el primer lugar de la lista de candidaturas de los partidos que las postularon.

En un contexto en el que Guerrero cuenta con legislación electoral y lineamientos emitidos por el Instituto local cuya aplicación conduce a resultados distintos respecto de la integración de mujeres en el Ayuntamiento, se considera importante y trascendente para el sistema jurídico, analizar qué se debe hacer frente a normas que, pese a estar diseñadas para garantizar el respeto al voto ciudadano y para hacer efectivo el principio de paridad de género, favoreciendo el acceso de las mujeres al ejercicio de los cargos de elección popular, puedan conducir a restarles participación política en términos numéricos.

Es decir, se debe analizar el alcance del criterio de interpretación en materia de paridad y acciones afirmativas delimitado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2018, cuando el resultado de aplicar lineamientos diseñados para la participación de mujeres conduce a una paridad 50-50 pese a que, de la aplicación de las normas locales, podría obtenerse una integración mayoritaria de mujeres. Esto es, debe estudiarse para efecto de garantizar plenamente el principio constitucional de paridad como un mandato de optimización flexible.

La determinación que se tome respecto de lo anterior podrá impactar al ámbito de las entidades federativas fortaleciendo la coherencia del orden nacional electoral porque se tendrá un pronunciamiento claro respecto al alance del principio de paridad y se verificara que no exista una incidencia desproporcionada en otros principios como el de autoorganización de los partidos, en específico, cuando las listas registradas para RP están encabezadas por mujeres y se ven desplazadas por la aplicación estricta de la regla de alternancia.

Lo anterior hace la diferencia con otros en donde quienes han impugnado las consecuencias de la aplicación de normas o lineamientos de paridad han sido hombres[17] dado que tales normas y lineamientos fueron diseñados para favorecer la participación de mujeres, motivo por el cual, en el presente caso sí se actualiza la importancia y trascendencia de analizar los planteamientos de la recurrente.

Cabe destacar que esta Sala Superior[18] ha señalado que no puede trasladarse a los hombres la misma lógica que se debe aplicar en el caso de las mujeres.

Es decir, la normativa, jurisprudencia y argumentos que se han construido para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres[19] no puede aplicarse para quienes se han encontrado en un escenario privilegiado e incluso, en algunos casos, han perpetuado esa situación de exclusión.

Lo anterior se fundamenta, justamente, en que los hombres no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción específica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.

Asimismo, se debe determinar si se está ante un caso sui generis, en el que de aplicar la norma en los términos que lo hizo la responsable, produce una vulneración al derecho de ser votada de la recurrente en su vertiente de ejercicio del cargo, al haber sido desplazada por un hombre.

QUINTA. Estudio de fondo

1. Contexto

1.1. Paridad en la asignación de regidurías de RP conforme a la legislación de Guerrero.[20] A partir de las reformas constitucionales de 2019, el artículo 115.I de la Constitución Federal prevé la paridad en los ayuntamientos, lo que, desde luego, ha permeado en las legislaciones locales.

La ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero[21] indica,[22] en esencia, que es derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de RP.

Los artículos 21.IX, y 22 de la Ley Electoral establecen que, para asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas.

Asimismo, el 22, segundo párrafo, señala que, la autoridad electoral realizará lo necesario para garantizar una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

Por otra parte, el artículo 114.XVIII, dispone que son obligaciones de los partidos políticos garantizar la paridad vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos, por lo que, en las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, que continuará en la lista de regidurías.

El artículo 272 prevé que, para el registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos, el Instituto local debe expedir los lineamientos en materia de competitividad, en el que se enliste los distritos o municipios en los que cada partido postuló candidaturas en el proceso electoral anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación valida emitida que hayan obtenido en ese proceso.

Con base en ello, se debe dividir la lista en dos bloques de votación, en los que se enliste los municipios de mayor a menor según la votación de conformidad con la votación que obtuvo el partido. En cada uno de los bloques, los partidos deben igual número de candidaturas para mujeres y para hombres y, en caso, de que sea impar se debe otorgar al género femenino.

En los distintos bloques de competitividad los partidos definirán los municipios que le corresponderá a cada género en el orden que deseen siempre y cuando por cada bloque se cumpla al cincuenta por ciento con la cuota de género femenino en cada uno de ellos.

Por su parte, el artículo 12.II, señala que, en la distribución de regidurías, se seguirá el orden de las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos.

En la fracción III de ese artículo, se señala la integración de la planilla ganadora determinará el género con el que debe iniciar la asignación de regidurías, que debe ser contrario al de la primera o segunda sindicatura, según corresponda, iniciando con el partido político de mayor votación.

Además, se señala que, para ello, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.

1.2. Adopción de los Lineamientos. En dos mil dieciocho, ante la ausencia de normas en Guerrero para garantizar la integración paritaria de su Congreso y Ayuntamientos, esta Sala Superior, en el recurso SUP-REC-1386/2018, ordenó la emisión de medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria en esos órganos de elección popular de Guerrero.

Tomando en cuenta lo anterior, así como lo dispuesto en el artículo 174.XI de la Ley electoral local; el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Instituto emitió los Lineamientos en los que se estableció el procedimiento y las reglas para realizar la asignación de regidurías a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.

1.3. Asignación. Una vez aplicada la fórmula de asignación de regidurías[23], el Consejo Distrital determinó cuántas le correspondían a cada partido:

PARTIDO

NÚMERO DE REGIDURIAS

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

2

1

1

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

1

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

1

TOTAL

6

Para cumplir con la integración paritaria, aplicó de manera conjunta lo previsto en los artículos 22 de la Ley Electoral local y 12 de los Lineamientos.

A partir de la integración de la planilla ganadora, determinó el género con que debían iniciar las regidurías, ya que debía ser distinto al de la fórmula de la primera o segunda sindicatura, según el municipio.

En ese sentido, advirtió que la planilla ganadora que correspondió a Morena estaba integrada por una mujer para la Presidencia Municipal y un hombre para la Sindicatura, por lo que las regidurías debían iniciar con el género femenino. Así, la asignación correspondería a tres mujeres y tres hombres:

Partido en orden de votación de menor a mayor

Regidurías por asignar

1ª asignación

2ª asignación

H

M

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

2

M

H

1

1

1

M

 

 

1

1

H

 

1

 

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

1

M

 

 

1

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

1

H

 

1

 

TOTAL

6

 

 

3

3

Al momento de realizar esta asignación, con base en las listas de candidaturas de los partidos políticos, en el caso de Morena, utilizó los lugares 1 y 2 de la lista, por corresponder a los géneros que debían ser asignados de conformidad con el esquema anterior.

En el caso del PVEM, advirtió que la regiduría que le correspondía debía ser del género femenino, mientras que el lugar número 1 de su lista era una fórmula de hombres, por lo que se recorría al número 2, conformada por Wendy Aurora Galeana Ramírez y Christian Celeste Mayo Torres.

Con relación al PAN, señaló que su regiduría debía ser del género masculino, de manera que no podía asignarlo a la primera fórmula registrada por ese partido, al tratarse de mujeres (Xóchitl Rodríguez García y Maura Mancilla Guerrero), por lo cual la asignó a la fórmula 2, integrada por Rubén Valdez Fuentes y Alejandro Vicencio Terán.

Por lo que hace al PRD, la regiduría correspondía al género femenino, al cual pertenecía su primera fórmula, de manera que es a la que le fue asignada.

Finalmente, en cuanto al PRI, como la regiduría correspondía al género masculino y su primera fórmula era del femenino (Karina Vanessa Galeana Morales y Alejandra Chávez Montor), determinó que debía asignarse a la segunda fórmula integrada por Néstor Celestino García y Rogelio Magdaleno Serrano.

II. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución controvertida a efecto de que se asigne a los primeros lugares de la lista de cada partido, las regidurías que les correspondieron, de manera que ellos ocupen la asignación de regiduría que corresponde a los partidos que los postularon (PAN y PVEM).

La causa de pedir se basa en que la Sala Regional realizó una interpretación indebida de la Ley Electoral local y de los Lineamientos, lo que restringió el derecho a ser votada de la y el recurrente porque, a su juicio, les correspondía una regiduría por el principio de RP.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución de la Sala Regional es conforme a Derecho.

En ese sentido, se debe analizar si es jurídicamente admisible la aplicación de lineamientos diseñados para la participación de mujeres cuando ello conduce a una paridad 50-50 pese a que, de la aplicación de las normas locales, podría obtenerse una integración mayoritaria de mujeres, beneficiando su representación política en el ámbito municipal.

III. Decisión. Se debe revocar la resolución controvertida, ya que la Sala responsable indebidamente aplicó de manera conjunta los preceptos contemplados en la Ley Electoral local y los Lineamientos lo que se tradujo en que la asignación de regidurías por el principio de RP, al buscar su integración paritaria, fuera en perjuicio del género femenino.

IV. Análisis de los agravios. A juicio de esta Sala Superior los motivos de disenso expuestos por Xóchitl Rodríguez García, en su conjunto, son fundados, ya que la interpretación realizada por la Sala Ciudad de México limitó el acceso de las mujeres a los espacios públicos.

En el caso, el Consejo Distrital para integrar el Ayuntamiento de forma que se beneficiara a las mujeres, procedió a determinar la fórmula a la que le correspondía cada una de esas regidurías, según el género establecido en su tabla de asignación, por lo que, en algunos casos, acudió a la segunda fórmula de la lista del partido correspondiente. Fue el caso del PAN y el PRI, quienes ocupaban el primer lugar eran mujeres.

Por ello, Xóchitl Rodríguez García refiere que la aplicación de los Lineamientos le causó una afectación a su derecho de acceder al cargo para el cual fue postulada, por lo que consideró que no debían aplicarse en el caso concreto.

Al respecto, la Sala Regional consideró que en tanto los Lineamientos tenían la finalidad de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, gozaban de una presunción de validez, por lo que no debía analizarse su constitucionalidad. Esta Sala Superior coincide con tal enfoque ya que este tipo de disposiciones buscan favorecer mayores oportunidades de acceso de las mujeres, en tanto han sido histórica y estructuralmente excluidas de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

No obstante, independientemente de la constitucionalidad de los Lineamientos, en el caso era necesario analizar si su aplicación generó una situación contraria a la finalidad para la que fueron creados, es decir, para garantizar la participación política de las mujeres.

De acuerdo con lo desarrollado en el contexto, se observa que la conformación del Ayuntamiento fue paritaria a partir de la aplicación que hizo el Consejo Distrital de la Ley Electoral y los Lineamientos. Sin embargo, se advierte que realizó tres movimientos en el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos a los que les correspondían las regidurías de acuerdo con el desarrollo de la fórmula de asignación.

De los tres movimientos que hizo en las listas, dos correspondieron a mujeres que encabezaban las listas del PAN y el PRI, por las fórmulas de hombres que estaban en la segunda posición, y sólo en el caso del PVEM, el cambio fue de la primera fórmula del género masculino, por el del femenino.

De manera que, si el Consejo Distrital hubiera asignado conforme con el orden de prelación de las listas de candidaturas de los partidos, según lo dispuesto en la legislación local, se habría logrado que hubiera cuatro regidurías de mujeres y dos de hombres, esto es, una mayoría del género femenino.

Tomando en consideración el fin del principio de paridad, así como de la normativa bajo análisis, se considera que era innecesario que se realizara un ajuste adicional para garantizar la integración paritaria, es decir, tenía que haberse seguido el orden de prelación de las listas de los partidos a quienes les correspondía la asignación de la regiduría, lo cual esta Sala Superior considera es una interpretación válida a partir de lo establecido en la Ley Electoral.

En efecto, el artículo 22 de la Legislación electoral local dispone que en la asignación de regidurías de RP se debe seguir el orden de prelación por género de las listas respectivas y que se debe hacer lo necesario para que con esa asignación se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres. Asimismo, está prevista la paridad horizontal y vertical para las planillas de los ayuntamientos.

Luego, en el artículo 12.III de los Lineamientos se dispone que la integración de la planilla ganadora determinará el género con el que se debe iniciar la asignación de regidurías para luego continuar la asignación de forma alternada hasta agotar el número de regidurías. También, prevé que, para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.

Es decir, en la legislación se prevé seguir el orden de prelación de género de las listas, mientras que en los Lineamientos se abre la posibilidad de que ese orden se altere a fin de obtener una integración 50-50 sin importar si con ello se cancela la posibilidad de un órgano municipal integrado con mayoría de mujeres.

Así, esta Sala Superior advierte que la Ley Electoral contiene diversas normas encaminadas a garantizar el acceso efectivo de las mujeres a ejercer los cargos de elección popular, desde el registro de las listas de candidaturas, así como en la integración del órgano respectivo.

En ese sentido, se considera que una interpretación sistemática de esos artículos permite afirmar que la asignación de regidurías de RP se debe realizar conforme al orden de las listas de candidaturas y, en caso de que no se haya alcanzado una integración paritaria del ayuntamiento, entonces se debe aplicar la regla que remite a los lineamientos, en el sentido de que el Instituto local debe realizar lo necesario para que se cumpla con el principio de paridad.

Ello es así, porque como se ha señalado el propio sistema en Guerrero prevé filtros para lograr la integración paritaria de los ayuntamientos: la obligación de los partidos a registrar la planilla y las listas de regidurías cumpliendo con los bloques de competitividad; que estén integradas paritariamente y de manera alternada, así como que, si al momento de la distribución de las regidurías, no se alcanza la integración paritaria, el Instituto local debe aplicar reglas específicas, establecidas en los Lineamientos, para alcanzar esa integración.[24]

Considerar que, de manera directa debe aplicarse lo previsto en los Lineamientos, esto es, que el Consejo Distrital correspondiente tomara de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género restaría eficacia a otras normas del sistema, como las antes descritas, relacionadas con el registro de las planillas y las listas de regidurías.

Así, si bien la propia legislación local prevé en su artículo 22 que, de conformidad con lo que esa ley dispone, la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres; lo cierto es que esa previsión debe interpretarse conforme al alcance del principio de paridad, conforme a lo que esta Sala Superior ha señalado en oportunidades anteriores.

En efecto, esta Sala Superior[25] ha reconocido que no es posible aplicar de forma neutral el Derecho en detrimento de quienes han vivido condiciones de desigualdad, porque ello sería contrario a los parámetros constitucionales e implicaría un retroceso en la constante lucha por la participación igualitaria de las mujeres en los órganos de representación política que no abonaría a revertir la tendencia histórica de exclusión del género femenino en los asuntos políticos y gubernamentales.

Se afirma lo anterior, porque como ya se reseñó, los Lineamientos prevén que, dado que determinadas regidurías corresponderán a un género en específico, entonces para cumplir con ello, en caso de que el género de la fórmula que sigue en la lista, el Instituto puede saltarse a la siguiente, para asignarla a aquél que corresponda según las reglas de alternancia previstas en esas normas.

Por lo que, de aplicarse directamente esa regla de ajuste, se restaría eficacia a aquellas que ordenan a los partidos a cumplir ciertos parámetros en el registro de sus listas de candidaturas.

En cambio, si sólo se tomara como referencia el género de quien encabeza la lista del partido a quien le corresponde la curul, en el caso, tendríamos una integración que permite que la presencia de mujeres en la integración del ayuntamiento sea mayor, sin necesidad de recurrir a hacer ajustes para cumplir con paridad, como a continuación se precisa:

REGIDURÍA

PARTIDO

GÉNERO

1era

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

M

2da

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

H

3era

H

4ta

M

5ta

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

M

6ta

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

M

Por el contrario, de aplicarse los Lineamientos, como lo hizo el Instituto local y lo validaron tanto el Tribunal local, como la Sala Regional, si bien se alcanza una integración paritaria, no se obtiene una mayoría de mujeres, lo que es mucho más benéfica para su representación y responde de mejor manera a las razones y objetivos que subyacen a la paridad.

En ese sentido, el Consejo Distrital debió respetar las listas presentadas por los partidos políticos y el derecho a su auto organización ya que postularon mujeres encabezando sus listas de regidurías y el ajuste de fórmulas solamente debió proceder si, en el caso, no prevalecía el principio de paridad ya que, como ocurrió, esa medida se convirtió en una limitante al acceso y participación de la mujer en esos cargos.

Ello, sería acorde con la jurisprudencia 36/2015[26] conforme a la cual, por regla general, para la asignación de cargos de RP debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.

Si bien la integración efectuada por el Consejo Distrital para el caso de regidurías, al estar conformado por 3 mujeres y 3 hombres pretendía conformar el ayuntamiento paritario, ha sido criterio de esta Sala Superior[27] que no se puede adoptar una perspectiva de la paridad de género en la que se entienda estrictamente en términos cuantitativos, como 50% de hombres y 50% de mujeres, pues dicha interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para ellas, como lo fue en este caso.

En consecuencia, si la paridad fue diseñada para garantizar espacios de representación y participación a las mujeres en el marco del desmantelamiento de la invisibilización y exclusión estructural e histórica en la que se les colocó; se concluye que la pertinencia de aplicar medidas para alcanzar la paridad está determinada por los resultados que con ello se logre.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha sido enfática al referir cómo se debe interpretar la paridad más allá de lo numérico, tal como se precisa a continuación:

      Jurisprudencia 10/2021[28]. La aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de RP, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos municipales está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. En estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

      Jurisprudencia 11/2018[29]. Al ser la paridad y las acciones afirmativas medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Ello, exige adoptar una perspectiva de la paridad como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como 50% de hombres y 50% de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de esas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

Siendo así, será inadmisible la aplicación de medidas con las que se pretenda alcanzar una representación numérica del 50% cuando existan vías que permitan una participación que sobrepase ese porcentaje.

Como se señalaba anteriormente, este Tribunal[30] ha establecido que interpretar la paridad en términos estrictos o neutrales sería contrario a la lógica del efecto útil y a su finalidad que no se limita a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular. En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos.[31]

Lo anterior, además, es acorde con criterios previos de esta Sala Superior que ha considerado legítimo que órganos de elección popular[32] se integren mayoritariamente por mujeres:

      SUP-REC-1279/2017. Ayuntamiento de Múzquiz, Coahuila. Este Tribunal confirmó[33] que el hecho de que el ayuntamiento se integrara de 10 mujeres y 8 hombres y que, por tanto, no se aplicara la regla para ajustar la integración 50-50 era acorde a una interpretación conforme al principio de paridad, al mandato de igualdad y al derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

      SUP-REC-1334/2017. Congreso de Coahuila. La Sala Superior avaló lo resuelto por la Sala Regional Monterrey que condujo a que la integración de ese Congreso fuera de 56% mujeres. Se consideró que esa decisión era válida puesto que favoreció a un género históricamente subrepresentado, lo que no era desproporcionado sino una auténtica aplicación del principio de paridad.[34]

      SUP-REC-1052/2018. Congreso de Morelos. Se señaló que era válido que los órganos legislativos puedan integrarse con más mujeres que hombres (en el caso, 14 mujeres y 6 hombres), lo que no viola el principio de igualdad sino por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.[35]

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien de 2014 a la fecha se han tomado acciones contundentes para ampliar la participación de las mujeres en los ayuntamientos -lo que dio como resultado que, por ejemplo, en las elecciones de 2018 las mujeres que encabezan presidencias municipales pasaran de un 14% a un 26%[36] lo cierto es que persisten condiciones que complican no sólo su acceso al cargo sino su ejercicio,[37] por lo que la integración mayoritaria de mujeres en los ayuntamientos constituye una vía que abona al desmantelamiento de las condiciones que han permitido la subrepresentación de las mujeres y, asimismo, permite la representación simbólica dentro de uno de los espacios más cercanos a la ciudadanía, enviando el mensaje de que las mujeres son igualmente capaces de gobernar.

Así, no debe olvidarse que, en 2002,[38] el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[39] recomendó a México adoptar estrategias dirigidas a lograr un aumento del número de mujeres que intervienen en la adopción de decisiones a todos los niveles, en particular, en las municipalidades a nivel a local.

En el mismo sentido, en 2018, el Comité CEDAW[40] reiteró su recomendación al Estado Mexicano relativa a aplicar cabalmente la Recomendación General 23,[41] con miras a acelerar la participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres, especialmente en el plano local.

V. Efectos. Al ser fundados lo motivos de agravio expuestos por la recurrente, lo procedente es revocar la determinación emitida por la Sala Regional; la resolución del Tribunal local, y el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento, efectuada por el Consejo Distrital, en tanto que todas se avala la aplicación directa de los Lineamientos.

Tomando en cuenta que la toma de posesión de dichos cargos de elección popular se encuentra próxima a realizarse —treinta de septiembre— en plenitud de jurisdicción[42], esta Sala Superior realiza la asignación de regidurías definitiva. Al respecto, es de hacer notar que en las instancias previas no fue materia de controversia el número de regidurías que el Consejo distrital asignó a cada partido político, en consecuencia, ésta queda intocada.

En ese sentido, el ajuste en la asignación que realizará este Tribunal sólo será respecto al género que debe ocupar cada regiduría, de conformidad con el artículo 22 de la Ley electoral local el cual, en esencia, establece que, en los casos de asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Cabe señalar que la planilla ganadora para la postulación a la presidencia y sindicatura fue la de Morena, una mujer y un hombre, respectivamente.

Por tanto, las listas presentadas por los partidos políticos con derecho a una asignación fueron en el orden de prelación siguiente:

Partido

Género de las fórmulas de regidurías registradas por cada partido político[43]

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

1.       Femenino. Jeicy Anaís Ríos Serna

2.       Masculino. Alejandro de la Rosa Fuentes

1.       Masculino. Eustorgio Guadarrama Ripoll

2.       Femenino. Wendy Aurora Galeana Ramírez

1.       Femenino. Xóchitl Rodríguez García (recurrente)

2.       Masculino. Rubén Valdez Fuentes

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

1.       Femenino. Beny Saligan Navarrete

2.       Femenino. Guadalupe García Diego

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

1.       Femenino. Karina Vanessa Galeana Morales

2.       Masculino. Néstor Celestino García

Ahora, efectuando la asignación de regidurías por el principio de RP, sin la implementación del ajuste de género, es decir, manteniendo el orden y encabezamiento de la lista de los partidos, quedaría de la siguiente manera:

Partido

Género de las fórmulas de regidurías registradas por cada partido político[44]

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

1.     Femenino. Jeicy Anaís Ríos Serna

2.     Masculino. Alejandro de la Rosa Fuentes

3.     Masculino. Eustorgio Guadarrama Ripoll

4.     Femenino. Xóchitl Rodríguez García (recurrente)

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

5.     Femenino. Beny Saligan Navarrete

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

6.     Femenino. Karina Vanessa Galeana Morales

De lo anterior se advierte que el ayuntamiento queda integrado por cuatro mujeres y dos hombres ocupando las regidurías, por lo que, tal y como se concluyó en la presente determinación no se requiere algún ajuste de género, lo que permite una integración mayoritaria de mujeres, máxime que se respeta el derecho de autodeterminación de los partidos expresado en el género del encabezamiento de sus listas.

En consecuencia, se debe tener como definitiva la asignación de regidurías al ayuntamiento antes precisada. En consecuencia, se ordena al Instituto local expedir las constancias respectivas a las personas que aparecen en la lista anterior, en caso de que no cuenten ya con ella.

Finalmente, por lo que hace a lo alegado por Eustorgio Guadarrama Ripoll respecto a que indebidamente, la Sala responsable no advirtió que le correspondía ocupar la regiduría que le fue asignada al PVEM, al tener un mejor derecho, se considera que deviene inoperante, ya que con la asignación realizada por esta Sala Superior ha alcanzado su pretensión.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-1787/2021 al diverso recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-1786/2021. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal local.

CUARTO. Se revoca el acuerdo de asignación realizado por el Instituto local.

QUINTO. Se ordena al Instituto local emitir las constancias de asignación en favor de las fórmulas encabezadas por Eustorgio Guadarrama Ripoll, Xóchitl Rodríguez García y Karina Vanessa Galeana Morales, como regidoras de RP del ayuntamiento de Benito Juárez, Guerrero.

SEXTO. Se dejan sin efectos las constancias emitidas en favor de las fórmulas encabezadas por Wendy Aurora Galeana Ramírez, Rubén Valdez Fuentes y Néstor Celestino García, por los motivos señalados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes emiten voto particular conjunto, y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1786/2021 Y ACUMULADO SUP-REC-1787/2021.[45]

 

Respetuosamente, disentimos del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque consideramos que ambos recursos de reconsideración debieron desecharse por no cumplir el requisito especial de procedencia debido a que, la Sala Responsable realizó un estudio de mera legalidad que se limitó a verificar si la asignación de regidurías de representación proporcional se realizó conforme a la Ley y los Lineamientos aplicables[46], sin que ello pueda considerarse como una cuestión de importancia o trascendencia.

 

Además, consideramos que los planteamientos de la parte actora son similares a los realizados en los recursos SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021 ambos de este año, que fueron aprobados por unanimidad, por tanto, debieron resolverse de la misma manera.

 

I.                   Decisión mayoritaria

 

La decisión mayoritaria estima que estos recursos cumplen con el requisito especial de procedencia, toda vez que se plantea una cuestión de importancia y trascendencia relacionada con la aplicación e interpretación de las normas relativas al procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional en los ayuntamientos del Estado de Guerrero, para efecto de garantizar plenamente el principio constitucional de paridad como un mandato de optimización flexible.

 

Además, que lo anterior actualiza la hipótesis contenida en la jurisprudencia 5/2019 con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

 

II.                 Razones del voto

 

No obstante, a diferencia de lo decidido por la mayoría, advertimos que quienes recurren cuestionan una sentencia donde la Sala Ciudad de México únicamente verificó si es que, en el caso, se llevó a cabo de forma correcta el procedimiento de asignación de regidurías del municipio cuestionado.

 

Por tanto, estimamos que no se justifica la procedencia ordinaria del recurso, ante la inexistencia de alguna cuestión propiamente de constitucionalidad, ya sea que se hubiera alegado ante la Sala responsable o ésta la hubiera realizado motu proprio en la sentencia y la recurrente se duela de alguna interpretación directa constitucional o inaplicación de leyes electoral.

 

En efecto, la temática en la cadena impugnativa se circunscribió a la aplicación de la normativa, previamente expedida, para hacer ajustes en la asignación de los cargos referidos cuya finalidad es garantizar el principio de paridad, lo cual ha sostenido corresponde a un tema de estricta legalidad[47].

 

Incluso, se puede advertir que los planteamientos que formulan la y el recurrente ante este órgano jurisdiccional pretenden acceder a una instancia adicional para que se analicen las pretensiones que hizo valer ante las instancias previas.

 

A partir de lo anterior, se advierte que, en el fondo, la parte recurrente trata de evidenciar que los Lineamientos no debieron ser aplicados en la asignación de regidurías del municipio donde contendió y que, al confirmarse esa determinación la sentencia que combate es incongruente y carece de una debida fundamentación y motivación, lo que refleja un planteamiento de legalidad, sin que ello traiga consigo un tema relevante.

 

Aunado a lo anterior, quisiera hacer notar que la integración en este ayuntamiento validada por el Tribunal local y la Sala responsable ya resultaba paritaria.

 

Por las razones anteriores, estimamos que el presente recurso de reconsideración no actualiza el requisito especial de procedencia, por lo que, lo conducente era decretar su desechamiento; de ahí que, formulemos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1786/2021 Y SUP-REC-1787/2021 ACUMULADOS

A. Introducción

1           Con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto las razones por las que se consideró que los recursos de reconsideración antes identificados resultaban procedentes.

2           Lo anterior, porque contrario a lo que determinó la mayoría, estimo que en el caso concreto no se surtía el supuesto especial de procedencia que justificara el análisis de fondo de la controversia, por lo que las demandas debieron desecharse de plano.

B. Contexto del asunto

3           Una vez celebrada la jornada electoral, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por conducto del respectivo Consejo Distrital, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección, y llevó a cabo la asignación de las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Benito Juárez.

4           Por su parte, al resolver los medios de impugnación promovidos en contra de la mencionada asignación, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero confirmó la distribución de regidurías realizada por la autoridad administrativa electoral local, resolución que, en su momento, fue confirmada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

5           Al respecto, la Sala Regional concluyó que fue correcto que el Tribunal Electoral de Guerrero validara la asignación realizada por el Instituto local, al haberse ajustado al procedimiento establecido para ello en los Lineamientos aprobados por el Instituto Electoral de esa entidad, para garantizar la paridad total en la integración de los ayuntamientos de esa entidad[48].

6           Dichos lineamientos disponían lo siguiente:

Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

(…)

III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan. Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género

7           Con base en lo anterior, la Sala Regional argumentó que, de una interpretación, funcional, sistemática y conforme de las reglas de paridad establecidas en la legislación electoral de Guerrero y los Lineamientos emitidos por el Instituto local, la asignación de regidurías se debía realizar una vez que se hubiera determinado cuántas correspondían a cada partido, para así definir a quién, de entre las listas postuladas por estos, le correspondía cada espacio, iniciando para ello con el partido con el mayor número de votos, para continuar en orden decreciente y alternado el género en cada asignación.

8           Esto es, la Sala responsable validó que, para la integración de los ayuntamientos en cuestión, se comenzara a otorgar las regidurías de representación proporcional a los partidos ordenados de forma decreciente, iniciando por el que mayor votación obtuvo (ganador), y alternando de forma sucesiva el género, a partir de aquel al que le correspondió ocupar el último cargo de la planilla de mayoría relativa, hasta concluir la asignación de las regidurías disponibles.

9           Sobre el particular, la Sala Ciudad de México afirmó que, si bien con la aplicación del procedimiento establecido por el Instituto Electoral local se había presentado la necesidad de modificar la prelación de las candidaturas registradas en las listas, a efecto de asignar el espacio al género correspondiente, lo cierto era que ello no implicaba una afectación desproporcionada a la libre determinación de los partidos, pues se respetaba el espacio que les correspondía, otorgándoselo al género al cual, en términos de los lineamientos debía asignársele para alcanzar la conformación paritaria del Ayuntamiento.

10       De esta forma, la responsable sostuvo que en modo alguno se priorizó al género masculino sobre el femenino al momento de realizar la asignación de las regidurías, ya que justamente el objeto de las directrices contenidas en los lineamientos de paridad y en la ley local era privilegiar el acceso de las mujeres a los cargos de elección en igualdad de circunstancias, a fin de conformar Ayuntamientos paritarios.

11       Así las cosas, el ayuntamiento en cuestión quedó conformado de forma paritaria, por 50% de mujeres y 50% de hombres.

C. Controversia

12       En contra de esa determinación, la parte recurrente aduce, esencialmente, que la Sala Regional fue omisa en juzgar con perspectiva de género, imponiendo así una limitante en el acceso de las mujeres a un cargo de representación política.

13       En ese sentido, señala que la responsable estaba obligada a privilegiar el acceso de un mayor número de mujeres a las regidurías, sin embargo, al aplicar de manera literal los mencionados lineamientos, perdió de vista que la consecuencia de ese actuar ocasionó que no se cumpliera con el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, vulnerando así el derecho de estas últimas a ser votadas.

14       Por lo anterior, la parte promovente considera que la Sala Regional debió concluir que debía respetarse el orden de prelación de las listas registradas por los partidos, toda vez que, con su implementación se impidió que más mujeres accedieran a un mayor número de cargos edilicios.

D. Consideraciones de la mayoría

15       En la sentencia aprobada, la mayoría de Magistradas y Magistrados sostienen que los medios de impugnación son procedentes, al satisfacerse todos los requisitos que para tal efecto determina la Ley de Medios.

16       En relación con el requisito especial de procedencia, previsto en el artículo 61 de la referida legislación electoral, en la sentencia aprobada se afirma, esencialmente, lo siguiente.

17       Que dicha exigencia se encuentra cumplida toda vez que se surte el supuesto previsto en la jurisprudencia 5/2019 con rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

18       Se argumenta que el asunto es relevante en la medida que está relacionado con la interpretación y aplicación de los principios de paridad y alternancia de género en el contexto de un proceso electoral local en el estado de Guerrero.

19       Lo anterior, sobre la base de que la materia de la controversia requiere analizar y definir un criterio interpretativo que armonice los principios implicados en la integración paritaria de los ayuntamientos en aquellos casos en que se cuente con legislación local y lineamientos de la autoridad administrativa electoral cuya aplicación dé como resultado una forma distinta de cumplir con el principio de paridad.

20       Asimismo, se dispone que la materia de los presentes recursos impone la necesidad emitir un criterio que pueda resultar útil para casos futuros, fortaleciendo la coherencia del orden nacional electoral, para efecto de definir las reglas y principios que deben prevalecer atendiendo a la finalidad de la normas y al mandato constitucional de la paridad, como un principio de optimización flexible en beneficio de las mujeres, en la medida en que el objetivo de la normativa no es solo garantizar una paridad formal, numérica o cuantitativa a partir de la alternancia, sino también, y prioritariamente, una paridad cualitativa que promueva en la sociedad, en los partidos y en la integración de autoridades, el derecho de las mujeres a una participación efectiva en condiciones de igualdad sustancial.

E. Razones del disenso

21       Como lo adelanté, no comparto lo sostenido por la mayoría de este Pleno, toda vez que, a mi modo de ver, en los medios de impugnación analizados no se actualizaba el requisito especial de procedencia, consistente en que la controversia sometida a consideración de esta Sala Superior tuviera que ver con la interpretación directa de preceptos constitucionales, la inaplicación de normas electorales o que se presentara una temática de importancia y trascendencia, ni algún otro de los supuestos que permitiera a Sala Superior emitir un pronunciamiento al respecto.

22       En efecto, de conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

23       Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el Recurso de Reconsideración es procedente para controvertir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

     En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para impugnar la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

     En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

24       A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia[49], determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se considere que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

25       Sobre este último supuesto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral dispone que una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características. En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.

26       Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado. De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

27       Consecuentemente, cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente, y la demanda atinente debe desecharse de plano.

28       Sentado lo anterior, conforme a lo expuesto en apartados previos, en la sentencia impugnada no advierto que se hayan abordado temáticas de constitucionalidad o convencionalidad, o se haya inaplicado alguna norma por estimarla contraria la Constitución.

29       Esto, porque para confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento, la Sala Regional se avocó a verificar si el Tribunal Electoral de Guerrero había aplicado de forma correcta la normativa que regula el procedimiento de asignación de regidurías y, si el mismo se ajustó al fin perseguido por los Lineamientos de paridad emitidos por el Instituto local.

30       En efecto, de la sentencia controvertida se advierte que la Sala responsable se limitó a analizar si, conforme a la normativa aplicable y los criterios que ya había sostenido ese órgano jurisdiccional en el caso de Guerrero, fue correcto que antes de realizar la asignación de las regidurías se determinara cuántas corresponderían a cada partido y, a partir de entonces, comenzar a otorgarlas iniciando por el género contrario al del último cargo de mayoría que el partido con mayor número de votos obtuvo, y continuar en forma decreciente con los siguientes partidos con derecho a asignación, alternando en cada asignación el género.

31       Ahora, como se apuntó antes, en esta instancia, la parte recurrente aduce que, al validar el procedimiento de asignación de las regidurías previsto en los Lineamientos de paridad, la Sala Regional limitó el acceso de las mujeres a un cargo de elección, por lo que se debía revocar la sentencia impugnada, a efecto de que se respetara el orden de las listas registradas, lo que implicaría que el ayuntamiento habría sido integrado por un mayor número de mujeres, es decir, en una proporción mayor al 50%.

32       En mi concepto, estos planteamientos constituyen aspectos de mera legalidad, pues tanto el pronunciamiento de la responsable, como los agravios hechos valer tienen que ver en realidad con el análisis de la correcta (o incorrecta) implementación de una regla de alternancia para el cumplimiento del principio de paridad en la integración del ayuntamiento.

33       En otras palabras, en los presentes medios de impugnación lo que se cuestiona, esencialmente, es la forma en que se aplicaron las reglas que permitieron llegar a la paridad en la integración del ayuntamiento, aspectos que no están relacionados con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ya que no se advierte que la Sala Regional responsable haya tenido la necesidad de realizar una interpretación directa de algún precepto constitucional, o de inaplicar alguna norma por considerarla contraria a la Constitución General.

34       Aquí estimo relevante destacar que, recientemente, en las sesiones públicas de diecinueve y veinticinco de agosto de la presente anualidad, esta Sala Superior, por unanimidad, determinó que impugnaciones similares no revestían cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco se surtía algún otro supuesto de procedencia de los previstos en la jurisprudencia de la materia.

35       Ciertamente, en los expedientes SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021, diversos actores del género masculino acudieron a esta Sala Superior alegando que la aplicación de los Lineamientos de paridad resultaba contrario a Derecho. Desde la óptica de los entonces recurrentes, lo adecuado era que en la asignación de las regidurías se respetara la prelación de las candidaturas de los listados de representación proporcional de cada partido.

36       En aquellos asuntos, el Pleno de esta Sala Superior determinó que los medios de impugnación no cumplían el requisito especial de procedencia, porque el problema jurídico que analizó la Sala Regional se limitó a establecer el alcance de distintas disposiciones legales y reglamentarias dispuestas para garantizar la paridad.

37       Aunado, en las sentencias se argumentó que conocer del caso no habría llevado a la Sala Superior a fijar un criterio jurídico relevante y trascendente.

38       Ello, toda vez que la pretensión de los recurrentes era que la asignación de regidurías de representación proporcional se realizara a través de un procedimiento diverso al que está previsto en las reglas legales y reglamentarias previamente establecidas.

39       Asimismo, se destacó que se cuenta con la jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, en la que se prevé la posibilidad de efectuar ajustes en el orden de asignación de las listas de representación proporcional por razones de género.

40       Además de la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, en la que se indica que adoptar una perspectiva de la paridad de género como un mandato de optimización flexible admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

41       En atención a la existencia de tales criterios, esta Sala Superior consideró que el conocimiento del caso no llevaría a fijar un criterio novedoso respecto de los temas que ya están contenidos en su jurisprudencia.

42       A partir de lo expuesto, es que considero que, en congruencia con las decisiones recientes de este Tribunal, no era dable decretar la admisión de los presentes medios de impugnación, máxime que desde aquellos casos, donde se cuestionaba la aplicación de los mismos lineamientos, se determinó que no nos encontrábamos ante casos trascendentes y relevantes.

43       En mi opinión, los precedentes citados no se distinguen del asunto que nos ocupa, puesto que, en esencia, la impugnación versa sobre el mismo aspecto: la aplicación del lineamiento de paridad emitido por el Instituto local.

44       Aunado, tampoco era suficiente que se aludiera la inobservancia de los principios constitucionales de progresividad y pro persona, al no juzgarse con perspectiva de género, toda vez que no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales, cuando el problema realmente planteado se refiere a temas de legalidad, y no a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.

45       Finalmente, es preciso señalar que de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que la autoridad responsable hubiera incurrido en algún error judicial, apreciable de la simple revisión del expediente, por el contrario, se limitó a analizar la litis que le fue planteada y efectuar el estudio de los conceptos de agravio que se hicieron valer en esa instancia.

46       En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional especializado, lo procedente era desechar de plano las demandas del recurso de reconsideración antes indicado.

F. Conclusión

47       Por lo expuesto, estimo que al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia, legales y jurisprudenciales, del recurso de reconsideración, ambas demandas se debieron desechar de plano, lo que me lleva a formular el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente, recurrentes o parte recurrente.

[2] En adelante Sala Regional o Sala responsable.

[3] En lo subsecuente todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[4] En lo siguiente Tribunal local.

[5] En adelante, RP.

[6] En adelante Ayuntamiento.

[7] A continuación, Consejo Distrital.

[8] En lo que sigue Lineamientos.

[9] En lo subsecuente, PVEM.

[10] A continuación, PAN.

[11] En adelante PRI.

[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[13] Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[15] De conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.a de la Ley de Medios.

[16] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.

[17] SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021, ambos del Ayuntamiento de Técpan de Galeana, Guerrero.

[18] SUP-REC-1521/2021.

[19] Incluso de todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

[20] A partir de la reforma constitucional de dos mil diecinueve conocida como “Paridad en todo”, el dos de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto por el que se reformó y adicionaron artículos a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Específicamente se hicieron modificaciones al artículo 22, que establece cómo debe hacerse la asignación de regidurías de RP; al 114.XVIII, relacionado con la forma como debían registrarse las candidaturas al Congreso y los ayuntamientos para cumplir con la paridad, y el 174.XI, en el que se mandató al Instituto local la emisión de los lineamientos necesarios para ese fin.

[21] En lo subsecuente Ley electoral o Ley electoral local.

[22] Artículo 5.

[23] 1. La primera por porcentaje mínimo de 3%

2. la segunda, por cociente natural

3. la tercera, por resto mayor

[24] Tomando en cuenta que no puede aplicar la regla de alternancia, respecto de las mujeres a las que les ha sido asignada una regiduría.

[25] SUP-REC-1334/2017.

[26] Titulada: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[27] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES

[28] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

[29] Titulada: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[30] SUP-REC-1279/2017.

[31] Así, se ha señalado, la paridad de género entendida de esa manera no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo, lo que sería contrario a la paridad.

[32] También respecto de la validez de la integración mayoritaria de mujeres de organismos públicos electorales locales se ha pronunciado esta Sala Superior. Ver SUP-JDC-878/2017 (Jalisco); SUP-JDC-881/2017 y acumulados (Guerrero); SUP-JDC-993/2017 (Guerrero); SUP-JDC-883/2017 (Michoacán), y SUP-JDC-9914/2020 (Estado de México). Asimismo, ver la jurisprudencia 2/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA, en la que se concluye que: el nombramiento de más mujeres que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades.

[33] En ese caso, se compartió el criterio de la Sala Monterrey en el sentido de que el ajuste de las postulaciones de representación proporcional de los partidos políticos únicamente es procedente cuando se pretende incrementar la integración de mujeres a los órganos de gobierno.

[34] Asimismo, se determinó que las disposiciones jurídicas que rigen la asignación de diputaciones se deben interpretar conforme a los estándares constitucionales e internacionales que ordenan garantizar la participación efectiva de las mujeres e, incluso, adoptar las medidas que sean necesarias para transformar la discriminación estructural a la que históricamente ha estado sometido un determinado género, debe entenderse que la misma está dirigida a evitar que predomine el género masculino.

[35] Se argumentó que a pesar de que la conformación de los órganos legislativos establece como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, lo cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje. También se destacó que es fundamental que las medidas en materia de paridad de género sean interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino, y no que se traduzca en una limitación circunscrita exclusivamente al porcentaje establecido en la legislación atinente. El resaltado no es del original.

[36] Ver ONU Mujeres (2018). Participación política de las mujeres a nivel municipal: Proceso Electoral 2017-2018. México. Disponible en :https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2019/participacin%20poltica%20de%20las%20mujeres%20a%20nivel%20municipal_proceso%20electoral%202017_2018.pdf?la=es&vs=3303 

[37] Ibidem.

[38] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2002) Observaciones y recomendaciones del Comité de expertas de la CEDAW sobre el quinto informe de México, p. 6. Recuperado de: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/CEDAW2/docs/ObsyRecfinales2002.pdf

[39] Comité CEDAW por sus siglas en Inglés.

[40] CEDAW (2018). Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, p. 12. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/398069/Observaciones_finales_9o_Informe_M_xico_ante_la_CEDAW.pdf 

[41] CEDAW (1997). Recomendación Gral 23. Vida política y pública. Disponible en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf

[42] Con fundamento en lo previsto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios

[43] Los datos que en esta tabla se insertan se encuentran visibles en el accesorio 1 del expediente SCM-JDC-1715/2021 a fojas 140 a 149.

[44] Los datos que en esta tabla se insertan se encuentran visibles en el accesorio 1 del expediente SCM-JDC-1715/2021 a fojas 140 a 149.

[45] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[46] Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

[47] SUP-REC-1391/2021 y acumulados.

[48] Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

[49] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, todas ellas, pueden ser encontradas en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/