RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1793/2021 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS, HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO Y JESUS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

Ciudad de México, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-903/2021 y acumulados.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1.       I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2.       A. Jornada electoral. El seis de junio de esta anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones del Congreso del Estado de Guanajuato y ayuntamientos.

3.       B. Cómputo estatal de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (CGIEEG/303/2021). El veintiuno de julio, en sesión especial el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato llevó a cabo el cómputo para la renovación del Congreso local y la votación valida emitida con base a los siguientes resultados.

 

Votación válida emitida por el principio de RP para la integración del Congreso local

Posición

Partido Politico

Votos

Porcentaje

846,306

42.94%

457,999

23.24%

240,044

12.18%

102,215

5.19 %

MOVIMIENTO CIUDADANO

90,766

4.61%

55,331

2.81%

47,166

2.39%

36,012

1.83%

35,551

1.80%

10°

29,173

1.48%

11°

27,091

1.37%

12°

Candidaturas independientes

3,278

0.17%

 

TOTAL

1,970,932

100%

 

4.       En esa misma fecha, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/303/2021 y, conforme a la votación valida emitida, asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional de la siguiente manera:

Partido

MOVIMIENTO CIUDADANO

Total

Diputaciones por el principio de RP asignadas

7

4

2

1

 

14

5.       C. Recurso de revisión y juicios ciudadanos locales. Inconformes con dicho acuerdo, el veinticinco y veintiséis de julio, Irene Amaranta Sotelo González, Joanna Romina Hernández Rangel, Movimiento Ciudadano y Rodrigo González Zaragoza promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, diversos medios de impugnación.

6.       D. Sentencia local TEEG-JPDC-261/2021. El dos de septiembre, el Tribunal Electoral local emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CGIEEG/303/2021 por el que se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional para conformar el Congreso local.

7.       E. Juicios federales. Inconformes con dicha determinación, el seis de septiembre, Rodrigo González Zaragoza, Joanna Romina Hernández Rangel, Irene Amaranta Sotelo González y Movimiento Ciudadano y promovieron diversos medios de impugnación ante la Sala Regional Monterrey.

8.       F. Sentencia impugnada SM-JDC-903/2021 y acumulados. El diecinueve de septiembre, la citada Sala decidió confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local antes referida, al considerar, entre otras cosas, que es constitucionalmente válido que en la Ley Electoral local se prevea que los ajustes para lograr la paridad en el Congreso del Estado de Guanajuato pueden comenzar a realizarse en los institutos políticos que haya obtenido la menor votación.

9.       II. Recursos de reconsideración. El veintiuno de septiembre, Movimiento Ciudadano, Rodrigo González Zaragoza y Joanna Romina Hernández Rangel interpusieron los recursos de reconsideración que ahora se resuelven.

10.   III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-REC-1793/2021, SUP-REC-1794/2021, SUP-REC-1795/2021 y SUP-REC-1807/2021, así como turnarlos a la ponencia del magistrado electoral José Luis Vargas Valdez para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

11.   IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia los recursos al rubro indicado.

12.   Lo anterior, en tanto que, respecto de los recursos identificados como SUP-REC-1793/2021, SUP-REC-1794/2021 y SUP-REC-1795/2021 decidió admitirlos, declarar cerrada la instrucción, así como formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional especializado.

14.   Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166; fracción X; y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso a) y 64, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

15.   Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020,[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

16.   En ese sentido, está justificada la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación.

17.   Procede acumular los recursos de reconsideración porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable –Sala Regional Monterrey– y en el acto impugnado –sentencia SM-JDC-903/2021 y acumulados–.

18.   En consecuencia, se acumulan los expedientes de los recursos de reconsideración SUP-REC-1794/2021, SUP-REC-1795/2021 y SUP-REC-1807/2021, al diverso SUP-REC-1793/2021, por ser el primero que se recibió. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

19.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Improcedencia del SUP-REC-1807/2021.

20.   Esta Sala Superior considera que el mencionado medio de impugnación promovido por Joanna Romina Hernández Rangel es improcedente, toda vez que la parte recurrente agotó su derecho de acción al promover, previamente, un diverso recurso de reconsideración, lo que motiva el desechamiento de plano del correspondiente escrito de demanda presentado en segundo término.

21.   En efecto, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por la misma parte promovente.

22.   De esa forma, a partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

23.   En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.

24.   En consecuencia, por regla general quien promueve un recurso de reconsideración no puede presentar nuevos escritos de demanda en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.

25.   En el caso particular, se actualiza la causal de improcedencia del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1807/2021, toda vez que la promovente ya agotó su derecho de impugnación al promover el SUP-REC-1795/2021.

26.   Para mayor claridad se precisan los datos de presentación de las demandas de cada medio de impugnación:

Expediente

Fecha y hora de presentación de la demanda

Autoridad ante la que se presentó la demanda

SUP-REC-1795/2021

21 de septiembre 15:55

Sala Regional Monterrey

SUP-REC-1807/2021

21 de septiembre 21:16

Sala Superior

27.   En consecuencia, es evidente que, con la demanda presentada ante la Sala Regional Monterrey, la recurrente agotó su derecho a impugnar para controvertir la sentencia de la Sala Regional Monterrey identificada con la clave SM-JDC-903/2021 y acumulados.

QUINTO. Requisitos de procedencia de los recursos SUP-REC-1793/2021, SUP-REC-1794/2021 y SUP-REC-1795/2021.

28.   Los recursos de reconsideración cumplen con los requisitos generales y especial de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 64, 65, párrafo 1, inciso a) y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.

29.   A. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Regional Monterrey y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de Movimiento Ciudadano, y de los demás recurrentes; se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

30.   B. Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación fue oportuna, porque la sentencia controvertida se emitió el día diecinueve de septiembre de este año, y las demandas se presentaron el veintiuno siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días establecido en la Ley de Medios.

31.   C. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que, en primer lugar, el recurso de reconsideración SUP-REC-1793/2021 fue interpuesto por un partido político, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, quien promovió también ante la Sala Regional Monterrey.

32.   En segundo lugar, por lo que hace al resto de los asuntos, se satisface dicho requisito, porque la y el ciudadano están legitimados para interponer el recurso al haber sido candidatos diputados locales por representación proporcional en el proceso electoral local de Guanajuato[4], y cuya personería reconoció la autoridad responsable.

33.   D. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico porque promovieron los medios de impugnación en la cadena impugnativa, y ahora aducen que la sentencia combatida afecta su esfera jurídica de derechos.

34.   E. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala responsable.

35.   F. Presupuesto específico de procedencia. Se satisface el requisito en cuestión atendiendo a lo siguiente.

36.   De conformidad con los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

37.   Una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración es procedente contra sentencias en que se resuelva u omitan resolver cuestiones propiamente constitucionales.

38.   Asimismo, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, su inaplicación, cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución general (jurisprudencia 26/2012[5]), o bien, cuando se hubiera planteado alguna de esas cuestiones y se aduzca que la Sala Regional realizó un estudio o lo omitió (jurisprudencia 12/2014[6]).

39.   En el caso, se estima que se actualizan los señalados supuestos jurisprudenciales de procedencia, derivado de que se reclama de la Sala Monterrey el estudio correspondiente a la solicitud de inaplicación de los artículos 273 bis[7], de la Ley Electoral local y 20[8], fracciones I y II de los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021[9].

40.   Asimismo, Movimiento Ciudadano se duele de que, derivado del incorrecto corrimiento de la fórmula (por excluir al Partido Acción Nacional que es el partido sobrerrepresentado), dicho instituto político se encuentra subrepresentado, al tener menos porcentaje de diputaciones en el Congreso que el porcentaje de votos obtenido.

41.   Por tanto, es evidente que se satisface el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, por lo que, resulta procedente el análisis de fondo de los presentes asuntos.

SEXTO. Estudio de fondo

I. Determinación impugnada

42.   Inicialmente, el Instituto Local realizó las asignaciones de diputaciones de Representación proporcional para el Congreso del Estado de Guanajuato, y advirtió que el órgano legislativo no se integró de forma paritaria, por lo que para lograr esa finalidad efectuó un ajuste en la candidatura asignada a Movimiento Ciudadano la cual pasó a ser asignada a una mujer.

43.   Para el efecto, el Instituto Local tomó como base lo establecido en la Ley Electoral local, y efectuó el ajuste correspondiente en el partido que obtuvo la menor votación en la elección[10], es decir, el ajuste se realizó en la candidatura de Movimiento Ciudadano, para que fuese una mujer a quien se le asignara la diputación de representación proporcional.

44.   En ese sentido, el Congreso se asignó de la siguiente manera:

Partido Político

MR

RP

Total

PAN

21

0

21

PRI

0

4

4

PVEM

0

2

2

MC

0

1

1

Morena

1

7

8

Totales

22

12

36

Total paridad

 

 

18 M

 

 

 

18 H

45.   En lo que interesa, ante la responsable los ahora recurrentes plantearon que, al realizar el ajuste de paridad de género en las listas de Movimiento Ciudadano se generó una violación a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, pues se tomó como único factor la obtención de un menor porcentaje de votación, cuando lo procedente era la armonización de todos los principios constitucionales involucrados.

46.   En esa misma línea, los ahora promoventes sostuvieron que debía existir concordancia entre el principio de paridad y autodeterminación de los partidos políticos, de ahí que reiteraran su solicitud de inaplicación de los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local, así como el diverso 20 de los Lineamientos citados.

47.   En todo caso, se sostuvo que los ajustes para alcanzar la paridad en el Congreso local debían hacerse en la lista B[11]. Esto es, que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 273 bis de la Ley Electoral local, el ajuste de paridad no debía realizarse en la lista “A”, conformada por las ocho fórmulas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político; sino en la lista “B”, relativa a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que no hubiesen obtenido constancia de mayoría (mejores perdedores).

48.   Por otro lado, Movimiento Ciudadano sostuvo que le correspondían dos diputaciones de representación proporcional, en lugar de una; es decir, reclamó un indebido procedimiento para la aplicación de la fórmula de asignación, porque desde la primera ronda se había excluido la votación del partido político sobrerrepresentado.

49.   Por su parte, la Sala Regional decidió desestimar el agravio relativo a la inaplicación del artículo 273 bis de la Ley Electoral Local y numeral 20 de los Lineamientos referidos, al considerar que la forma en que pueden realizarse los ajustes para alcanzar la paridad en la integración de los congresos locales entra dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas, aun y cuando éste incida en la única diputación obtenida por el principio de representación proporcional.

50.   En esas condiciones, la responsable precisó que, a diferencia de lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso SUP-REC-1524/2021 y acumulados, en el caso sí existe un procedimiento expresamente previsto por la normativa local para ajustar la paridad, contenido precisamente, en los artículos que los actores solicitaban inaplicar.

51.   Asimismo, la Sala Regional desestimó el agravio relativo a que el ajuste debía realizarse en la lista B, porque, para ello, resultaba necesario estimar como inválido el mecanismo previsto por la Ley Electoral Local y los Lineamientos; sin embargo, como se apuntó, éste había sido establecido válidamente en el ejercicio de libertad configurativa con que cuentan las autoridades estatales en el ámbito de su competencia.

52.   Por último, la responsable sostuvo que el ejercicio propuesto por Movimiento Ciudadano para acceder a dos diputaciones (en el cual se toma en cuenta la votación del partido sobrerrepresentado, Acción Nacional) no encontraba asidero jurídico, y que si bien la ley no señala expresamente que debe excluirse la votación del partido que se encuentre sobrerrepresentado, dicho mandato se extrae de lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, con relación al diverso 44, fracción IV, de la Constitución Local, los cuales establecen que ningún partido político podrá obtener un número mayor de diputaciones que las que correspondan a su porcentaje de votación emitida, más ocho puntos porcentuales.

53.   En ese mismo sentido, la Sala Monterrey determinó que el hecho de que la representación no fuera equivalente a su porcentaje de votación no implicaba que se hubiera vulnerado el principio de proporcionalidad, pues como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, no es posible alcanzar una correlación exacta entre el porcentaje de votación y las diputaciones a asignar a los institutos políticos, por lo cual, no se podían convertir todos los votos de Movimiento Ciudadano en diputaciones de representación proporcional, pues la propia Constitución prevé una posible subrepresentación del ocho por ciento.

II. Agravios

54.   Inconformes con las consideraciones anteriores, las recurrentes interpusieron recursos de reconsideración en los que se actúa a partir de los cuales se extraen los planteamientos siguientes:

a.     Indebido estudio sobre la inaplicación del artículo 273 bis de la Ley Electoral Local y numeral 20 de los Lineamientos;

b.    Subrepresentación de Movimiento Ciudadano en el Congreso, respecto de los votos obtenidos;

c.     Omisión de analizar el criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1423/2021.

d.    Incongruencia de la sentencia dados los argumentos señalados en el voto razonado emitido por uno de los magistrados de la Sala Regional.

55.   Dichas temáticas se analizan enseguida, en el orden propuesto, en el entendido que los argumentos relativos a los incisos c) y d) se estudiarán de forma conjunta, teniendo en cuenta que se estima que son ineficaces.

I. Inaplicación de los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local y, 20 de los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género

56.   Las partes actoras aducen que los citados preceptos son inconstitucionales, toda vez que vulneran el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al establecer que, para garantizar el principio de paridad de género, las modificaciones deben realizarse sobre aquellos partidos políticos que teniendo derecho a la asignación, obtuvieron el menor porcentaje de votación.

57.   De esta manera, consideran que la autoridad responsable debió realizar la interpretación constitucional de dichos preceptos al amparo del principio de mínima intervención sobre los asuntos internos de los partidos políticos y, por ende, realizar los ajustes necesarios para garantizar el principio de paridad de género, sobre la lista B) de las postulaciones realizadas por los partidos políticos.

58.   Finalmente, controvierten que la autoridad responsable no haya realizado el test de proporcionalidad sobre las normas controvertidas, pues de haberlo realizado, se hubiera demostrado su inconstitucionalidad, al ser discriminatoria y vulnerar los derechos político-electorales de ser votada y votado.

59.   Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer se estima infundado.

60.   Lo anterior es así, puesto que en el caso se comparte la conclusión adoptada por la Sala Regional Monterrey, relativo a que los ajustes de paridad en el orden de prelación de las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, iniciando con la del instituto político que haya obtenido la menor votación, son acordes a los parámetros constitucionales que regulan el derecho a ser votado.

61.   En efecto, el derecho de la ciudadanía al sufragio pasivo, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su correlativo artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es un derecho humano fundamental de carácter político-electoral de base constitucional y configuración legal.

62.   Esto significa que puede ser válidamente regulado por la legislatura ordinaria, siempre que se respete su contenido esencial y, por tanto, sin condiciones que hagan nugatorio su contenido, o bien sean irrazonables, carentes de una base objetiva o desproporcionadas.

63.   De forma coincidente, la Sala Superior ha sostenido que las restricciones para el ejercicio del derecho a ser votado deben interpretarse de forma limitativa. Por lo que, para su aplicación, deben cumplir con el principio de legalidad. Es decir, deben estar expresamente previstas en una ley y cumplir el requisito de proporcionalidad.

64.   El derecho a ser votado debe apreciarse desde la dimensión de su protección. El derecho humano a la participación política previsto en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no protege una forma de organización política en particular, sino los mecanismos a partir de los cuales, la voluntad general puede trascender en las decisiones públicas.

65.   Por ende, al no ser un derecho absoluto, los Estados pueden establecer ciertas restricciones para condicionar la participación política de la ciudadanía, las cuales deberán ser razonables y deben apegarse a los parámetros convencionales del Sistema Interamericano, por ejemplo:

        Debe satisfacer una necesidad social imperiosa, es decir, estar orientada a un interés público imperativo;

        Que las diversas regulaciones posibles, sea la que en menor grado restrinja el derecho protegido; y,

        Que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo.

66.   Ahora bien, como fue señalado, las partes actoras aducen que los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local[12] y, 20 de los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género[13], son inconstitucionales ya que al prever una modificación únicamente en la lista A) de las postulaciones presentadas por los partidos políticos, implica una vulneración al principio de autodeterminación de los partidos políticos y a su derecho a ser votado.

67.   Lo anterior es así, ya que al tratarse de la lista de candidaturas que fueron presentadas por los partidos políticos de acuerdo a sus propios procedimientos internos de selección de candidaturas a dichos cargos de elección popular, se vulnera el derecho que dichos entes tienen para postular con libertad de decisión a sus mejores perfiles en la contienda electoral.

68.   Ello, pues consideran que el prever únicamente para efectos de paridad llevar a cabo una modificación en la lista A) implicó una vulneración a los principios de autoorganización de los partidos políticos y al derecho que tenían las mejores candidaturas perdedoras, lo que limitó la posibilidad de que tanto Rodrigo González Zaragoza como Joanna Romina Hernández Rangel, pudieran acceder a una curul por el principio de representación proporcional.

69.   Como se anunció, esta Sala Superior estima que no les asiste la razón a las partes actoras, puesto que, como bien lo sostuvo la responsable, esta autoridad en diversos precedentes[14], ha determinado que la previsión de realizar ajustes de género en los partidos con menor porcentaje de votación local emitida es acorde a los parámetros constitucionales, en virtud de que:

        La paridad de género es un principio constitucional transversal encaminado a lograr la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos públicos.

        Con dicho principio, se compensa la histórica subrepresentación de las mujeres en los órganos de gobierno.

        El porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por dicho principio.

70.   A partir de lo anterior, se puede establecer que si el principio de paridad de género se satisface mediante la existencia de las condiciones necesarias para que las mujeres también puedan acceder a los mismos, la definición de cualquier ajuste en las listas de representación proporcional, se justifica en el deber que tienen las autoridades electorales estatales de garantizar –en el ámbito de su respectiva competencia– el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

71.   De ahí que, aquellas reglas de ajuste para lograr la integración paritaria controvertida cuentan con una base legal y constitucional para generar la inclusión de un sector social vulnerable en la integración de los órganos de representación popular.

72.   Además, debe señalarse que dicho criterio resulta acorde a lo sostenido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas, a través de la cual, sostuvo que las Legislaturas de las entidades federativas gozan de un amplio margen de libertad de configuración normativa.

73.   A partir de lo expuesto, nuestra máxima autoridad jurisdiccional, sostuvo que cada entidad federativa está sujeta por disposición constitucional a regular y adoptar en sus sistemas todos los principios que rigen la materia electoral, respecto de los cuales, tanto el legislador, la propia Corte y este Tribunal Electoral, han establecido parámetros de optimización en cuanto a su aplicabilidad dentro del sistema jurídico mexicano, que son vinculantes a todos los Estados.

74.   De ahí que, si en la propia legislación local, existe un sistema que tiende a lograr la participación de la mujer en la vida pública del estado de Guanajuato, ello encuentra armonía con los criterios que, al respecto, han sido analizados por esta Sala Superior y que justifican la existencia de este tipo de reglas al amparo de la libertad configurativa con la que cuentan las entidades federativas.

75.   Por las razones expuestas, se comparta la conclusión adoptada por la Sala responsable, cuando aduce que, ante la ausencia de un parámetro expreso en el marco constitucional federal, era factible fijarlos por parte del operador jurídico a nivel local, máxime cuando el mismo tenía como objetivo garantizar el principio de paridad de género en la integración del Congreso de la citada entidad federativa.

76.   En consecuencia, al estimar que dicho presupuesto de ajuste es válido, se desestime la pretensión perseguida por las partes actoras, en el sentido de que, las modificaciones necesarias para garantizar el principio de paridad de género debían realizarse en la lista de candidaturas B) o, en su defecto, tomando como base la totalidad de las postulaciones en ambas listas.

77.   Lo anterior, pues de estimarlo en ese sentido, implicaría desconocer los criterios sustentados por esta autoridad jurisdiccional y, vulnerar con ello, la libertad de configuración legal con la que cuentan las entidades federativas, tal como fue previsto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

78.   Aunado a ello, en atención a la solicitud de los promoventes, esta Sala Superior procederá a realizar el test de proporcionalidad sobre las normas controvertidas, a fin de verificar si la medida prevista por las normas controvertidas resulta necesaria, proporcional e idónea para alcanzar el fin buscado.

79.   Para tal efecto, siguiendo la metodología utilizada, tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], como por esta propia Sala Superior[16], para analizar las medidas legislativas que pudieran tener incidencia en un derecho fundamental, se procede a identificar, en primer término, si la medida impacta o afecta a los principios reclamados.

80.   En este sentido, se estima que la exigencia dispuesta en el artículo 273 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato[17], y 20, de los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género[18], no incide en los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos como alega la parte actora.

81.   En efecto, esta Sala Superior estima que cuentan con una regularidad constitucional las normas desarrolladas y aplicadas en el ámbito local para ajustar las asignaciones de curules bajo el principio de representación proporcional y, lograr una conformación del Congreso local de manera paritaria, aun y cuando expresamente prevean que los ajustes iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación.

82.   Al respecto resulta importante señalar que órgano jurisdiccional ya ha determinado que, cuando una medida de ajuste de listas como la que se reclama está establecida en la normatividad electoral, es constitucional al superar un test de proporcionalidad[19], como se explica a continuación.

i. Fin constitucionalmente válido

83.   En primer lugar, porque la regla para asegurar la integración paritaria del Congreso local persigue un fin constitucionalmente válido pues la paridad de género es un principio constitucional transversal, que tiene como finalidad alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular por lo que es un mandato de optimización y una medida permanente que permea la totalidad del ordenamiento, de conformidad con el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal[20].

84.   Ello, pues la paridad de género se encuentra orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales, para lo cual, a través del establecimiento de políticas de cuotas se busca que las mujeres, quienes históricamente se encuentran situadas en desventaja, estén en condiciones de competir y acceder a los cargos de elección popular.

85.   Además, el pasado seis de junio de dos mil diecinueve se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total” cuya finalidad es, esencialmente, garantizar que todos los órganos estatales, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente, con la finalidad de robustecer el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.

86.   Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que esta última reforma pretende seguir avanzando hacia una concepción de la igualdad de género que va más allá de la presencia de mujeres en los cargos de toma de decisión y de deliberación[21].

87.   Por tanto, esta reforma constitucional refuerza lo que ya era un objetivo desde la reforma constitucional del 2014, esto es, refuerza la decisión política de avanzar en forma consistente hacia una estrategia más integral para lograr la igualdad de género, pues exige que se inserte una perspectiva de género en todos los procesos deliberativos y de toma de decisión.

88.   De tal forma, que resulta inconcuso que la medida contemplada en los artículos controvertidos persigue un fin constitucionalmente válido, como es la paridad de género como un principio constitucional transversal encaminado a lograr la participación igualitaria y sustantiva de las mujeres en la política y en los cargos públicos.

89.   Asimismo, la regla consistente en que debían realizarse en la lista de candidaturas A) -ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político- para realizar el ajuste para alcanzar la paridad en órgano legislativo local, tiene un fin legítimo que consiste en que el órgano legislativo local se integre con personas que representen los distintos sectores de la ciudadanía a partir de un trato equitativo.

90.   Esto es, persigue una finalidad objetiva y constitucional, puesto que tiende a asegurar el principio democrático en el sentido de que la lista B) está integrada a partir de los resultados de la votación que cada partido político obtuvo en el distrito electoral en que participó.

ii. Proporcionalidad de la medida

91.   Por otra parte, la medida inicialmente desarrollada por el legislador local y reflejada en los lineamientos en comento es proporcional, debido a que el resultado de representación de las mujeres alcanzado en la integración del Congreso estatal compensa la histórica subrepresentación de las mujeres en dicho órgano y logra el equilibrio en la participación de los géneros.

92.   Además, tampoco genera una mayor desigualdad entre los géneros, dado que, con la implementación de la medida afirmativa, los géneros quedan representados en el Congreso de manera equilibrada.

iii. Medida objetiva y razonada

93.   De igual forma, se estima que el ajuste con motivo de la subrepresentación de género, considerando al partido que obtuvo el menor índice de representación en la votación emitida es una medida objetiva y razonable.

94.   Ello, dado que, en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por dicho principio, por lo que se tal medida resulta congruente con los principios de autodeterminación y auto organización, a partir de un parámetro objetivo como lo es, el porcentaje de votación.

95.   Por lo tanto, no existe una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, puesto que, de conformidad con los criterios emitidos por esta Sala Superior en diferentes medios de impugnación, en los cuales se ha sostenido que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable.

96.   Lo anterior, con la finalidad de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad, o como en el caso, que la aplicación de la regla de la alternancia incida de manera innecesaria en otros principios o derechos implicados.

97.   Esto es, los ajustes para alcanzar una paridad en el Congreso local no necesariamente vulneran desproporcionadamente otros principios, particularmente el principio el de autodeterminación y autoorganización de los partidos, toda vez que, si bien establece que se llevará a cabo, en primer lugar, en aquellos partidos que hubiesen obtenido la votación estatal emitida más baja, lo cierto es que la sustitución correspondiente, se hace a partir de las listas de candidatos propuestos por el partido.

98.     Finalmente, cabe señalar que no resulta aplicable el criterio de paridad fijado recientemente por esta Sala Superior en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1524/2021, debido a que en este solo se estableció una regla de ajuste para lograr la paridad que supone efectuar modificaciones en la prelación del orden de listas de representación proporcional iniciando con en el partido que haya postulado menos mujeres para el órgano legislativo.

99.     Sin embargo, como se adelantó, dicho precedente no es aplicable, pues tal criterio se fijó en ausencia de una regla expresa, lo cual no ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta el Lineamiento de Paridad emitido oportunamente por el Instituto Electoral local.

100. De forma similar fue considerado en el asunto SUP-REC-1560/2021.

101. Adicionalmente, es necesario precisar que la medida relativa a que el ajuste respectivo deba hacerse en la lista A, que es la presentada por el partido con base en su derecho de autoorganización y autodeterminación y no en la lista B, que es la que se integra con las candidaturas que, sin ganar, hubieran obtenido los mejores porcentajes de votación, es totalmente objetiva y razonable.

102. Lo anterior, porque elegir la lista A, de acuerdo al modelo ideado en el estado de Guanajuato, implica afectar en menor medida el principio de autodeterminación de los partidos políticos, por lo cual, la medida es objetiva y razonable.

II. Subrepresentación de Movimiento Ciudadano en el Congreso, respecto de los votos obtenidos

103. Movimiento Ciudadano aduce que la asignación confirmada por la Sala responsable no busca garantizar la integración proporcional del Congreso local, sino que propicia la subrepresentación de dicho instituto político, que sólo obtuvo un escaño, en una subrepresentación que no guarda relación con los votos que obtuvo.

104. Asimismo, aduce que, de haberse aplicado la fórmula prevista en la Ley Electoral de Guanajuato, Movimiento Ciudadano contaría con el número de votos suficientes para acceder a una segunda diputación de representación proporcional.

105. Como se ve, los argumentos del partido recurrente tienen como propósito evidenciar que existe una subrepresentación entre los votos que obtuvo en la elección y las curules que le fueron asignadas, es decir, entre votos y representación en el Congreso, lo que, a su juicio, afecta el principio de proporcionalidad que debe existir entre votos y escaños.

106. Los planteamientos se consideran infundados, en virtud de que se comparten los razonamientos expuestos por la Sala Monterrey en la sentencia recurrida.

107. En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Monterrey desestimó los agravios de Movimiento Ciudadano, en los que planteó un ejercicio de asignación para generar una mayor proporcionalidad entre la votación y la representación. Lo anterior, porque el ejercicio propuesto por el recurrente permitiría la participación de un partido impedido para ello, al encontrarse sobrerrepresentado (Partido Acción Nacional).

108. Es decir, en concepto de la responsable, la propuesta de asignación planteada por el recurrente, lejos de generar una mayor proporcionalidad entre la votación y la representatividad que les corresponde a los partidos políticos, generaría distorsiones indebidas en perjuicio de los demás participantes en el proceso electoral.

109. Asimismo, la Sala Monterrey determinó que si bien la Ley Electoral no contemplaba la regla de excluir desde la primera ronda de asignación al partido político que se encontrara sobrerrepresentado (como en el caso lo era el Partido Acción Nacional), ello derivaba de un precedente de esta Sala Superior (SUP-REC-1317/2018 y acumulados), además de que dicho mandato se extraía de lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en relación con el diverso 44, fracción IV, de la Constitución local, los cuales establecen que ningún partido político podrá obtener un número mayor de diputaciones que las que les correspondan a su porcentaje de votación emitida más ocho puntos porcentuales.

110. En el mismo sentido, la Sala responsable desestimó el agravio del recurrente relativo a que el Tribunal local no había realizado algún ajuste para que su representación resultara más proporcional a su votación, porque si bien el hecho de que los sistemas de elección de cargos públicos a través de representación proporcional sea generar una mayor proporcionalidad entre votación y representación, ello debe realizarse a través de los diversos mecanismos que se establezcan en la legislación correspondiente.

111. Esto es, la Sala Monterrey decidió que el hecho de que la representación no sea equivalente a su porcentaje de votación no implica que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, pues como lo ha señalado esta Sala Superior (SUP-REC-1524/2021 y acumulados), no es posible alcanzar una correlación exacta entre el porcentaje de votación y las diputaciones a asignar a los institutos políticos, de ahí que no fuera posible acoger la pretensión de Movimiento ciudadano en el sentido de convertir todos los votos obtenidos en diputaciones de representación proporcional.

112. Ahora bien, como se vio al inicio del presente apartado, el partido recurrente insiste en que debe aplicarse la fórmula que propuso (incluyendo al Partido Acción Nacional aun cuando está sobrerrepresentado), y refiere que de esta manera logra obtener dos diputaciones, lo cual lo acerca a una proporcionalidad más cercana entre votos recibidos y curules obtenidas.

113. Si embargo, como se adelantó, esta Sala Superior comparte la determinación de la Sala Monterrey. Lo anterior es así, básicamente, porque en el estado de Guanajuato, el sistema de integración de la Cámara de Diputados es mixto, ya que se integra por diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, por lo que se busca, por un lado, compensar la desproporción de la representación elegida por medio de la mayoría relativa; y, por otro, garantizar un mínimo de representatividad de todas las fuerzas y grupos políticos mediante la representación proporcional.

114. El sistema mixto permite, mediante topes o límites a la representatividad de las fuerzas políticas, los reajustes necesarios para evitar cualquier tipo de sub y sobrerrepresentación; lo que no acontece en el caso de la representación proporcional pura, en que a cada partido se asignan tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral.

115. Al respecto, esta Sala Superior ha sido consistente en el sentido de que, en términos del artículo 116 constitucional no puede entenderse que, en el sistema electoral mexicano, a nivel federal, exista una proporcionalidad pura, ya que, de acuerdo con Dieter Nohlen, el mismo es un subtipo de los sistemas de representación proporcional que respeta la proporcionalidad entre votos y curules en una o varias circunscripciones plurinominales.

116. Lo cual es muy distinto del sistema mixto, o segmentado (aplicando la terminología del mismo autor), que combina escaños electos en circunscripciones uninominales con escaños adicionales, pero separados electos en circunscripciones plurinominales y asignados a partir de una fórmula proporcional[22].

117. Así, el sistema electoral mixto tiene como objetivo garantizar el control en la integración del órgano legislativo, reduciendo la desproporción que genera el sistema mayoritario, teniendo un número de curules que se otorguen por el principio de representación proporcional, por lo que se ha considerado que en el caso de las asignaciones resulta suficiente con el desarrollo de la fórmula legal y respetando los parámetros de sobre y subrepresentación permitidos a nivel constitucional.

118. Ahora bien, el sistema de mayoría relativa se basa en el principio de que el partido político o candidatura que más votos recibe obtiene la diputación a elegir, en tanto que el sistema de representación proporcional busca asignar los cargos, entre los diversos contendientes, en proporción a los votos que cada uno de ellos obtuvo en una determinada demarcación electoral[23].

119. De tal forma, los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida de lo posible, la igualdad entre la ciudadanía, teniendo como eje rector la máxima expresión de los sistemas representativos, el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se cristaliza en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.

120. Ahora bien, los lineamientos generales que establece la Constitución refieren que los Congresos estatales se deberán integrar con diputaciones electas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

121. Asimismo, indica como tope para la sobrerrepresentación de un partido político el de ocho puntos de su porcentaje de votación emitida, con la excepción de aquel que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a ello. En el mismo tenor, establece un límite de ocho puntos porcentuales para la subrepresentación de un ente político.

122. De ahí que, no es posible alcanzar una correlación exacta entre el porcentaje de votación y las diputaciones a asignar a los institutos políticos, sino lo que se pretende es buscar una mayor representación, por lo que no al darse la plena coincidencia, entonces intervienen los límites de sobre y de subrepresentación previstos en el ordenamiento constitucional, para aminorar las eventuales distorsiones que se pudieran presentar.

123. En ese sentido, si bien es factible que el constituyente local establezca su diseño del sistema de representación proporcional, en el caso, no se advierte que exista una obligación de efectuar ajustes bajo la interpretación que propone el recurrente, máxime que los límites de distorsión razonables en la representatividad del Congreso que prevé la norma local, son congruentes con los principios que integran el sistema electoral mexicano.

124. En tales condiciones, no encuentra asidero jurídico la propuesta de asignación que ha venido realizando el partido recurrente, y mucho menos puede ampararse en la necesidad de traducir en mayor proporción los votos en escaños, pues como se ha señalado, mientras la asignación realizada se encuentre dentro de los límites de sobre y subrepresentación (de ocho puntos porcentuales) previstos en la Constitución Federal, ésta debe considerarse válida y constitucional.

Por ende, los planteamientos del Movimiento Ciudadano se consideran infundados.

III. Ineficacia del resto de los agravios por referir a temas de estricta legalidad.

125. Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que el objeto del recurso reconsideración promovido en contra de una sentencia de una sala regional dictada en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad es, por regla general, examinar aquellos pronunciamientos en los que se inaplican leyes electorales por considerarlas contrarias a la constitución o a algún tratado internacional, se realice una interpretación directa de algún precepto constitucional, o bien se suponga que se omitió el estudio o se declararon inoperantes agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas.

126. En tal sentido, en el caso del recurso de reconsideración antes mencionado, se estiman ineficaces todos aquellos planteamientos con los que se aleguen cuestiones ajenas a los temas recién referidos.

127. En el caso concreto, los recurrentes acuden a controvertir la sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirmó la asignación de diputaciones de representación proporcional en el Congreso de Guanajuato y la desarrolló en plenitud de jurisdicción, haciendo valer los agravios siguientes:

     Omisión de analizar el criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1423/2021. La parte actora del recurso de reconsideración SUP-REC-1794/2021, señala que la responsable fue omisa en analizar el criterio sustentando en el citado recurso de reconsideración, relacionado con la asignación de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional en la Ciudad de México, el cual fue planteado como motivo de disenso en la demanda que dio origen al juicio ciudadano SM-JDC-903/2021.

     Incongruencia de la sentencia dados los argumentos señalados en el voto razonado emitido por el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Asimismo, la parte promovente del recurso de reconsideración SUP-REC-1794/2021, plantea la incongruencia de la sentencia, ya que si bien dicho funcionario acompaño el sentido de la resolución, lo cierto es que emitió un voto razonado a través del cual, estimó la necesidad de que los numerales tildados de inconstitucionales debían ser complementados con algún criterio de mayor proporcionalidad, lo que denota la incongruencia de la resolución controvertida, dado que con su postura evidencia una desproporción en las normas controvertidas.

128. Al respecto, se estima que todos los planteamientos anteriores no involucran el análisis de un tema constitucional, por lo cual no pueden ser atendidos, dada su ineficacia.

129. En efecto, esta Sala Superior estima que los agravios expuestos están vinculados únicamente con la valoración y análisis realizado por la Sala Regional Monterrey relacionados con aspectos que no están vinculadas con algún estudio de constitucionalidad.

130. Ello es así, porque los planteamientos hechos valer están circunscritos a aspectos de mera legalidad, pues solo se vinculan con la omisión del estudio de un criterio contenido en ejecutoria de esta Sala Superior y una supuesta incongruencia entre el voto razonado de uno de los magistrados de la Sala responsable.

131. En tal sentido, es claro que no subsiste algún problema de constitucionalidad que justifique el estudio de dichos agravios, dado que haría nugatoria la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración, volviéndolo una tercera instancia ordinaria para verificar un mismo acto de la autoridad administrativa electoral local.

132. Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REC-1794/2021, SUP-REC-1795/2021 y SUP-REC-1807/2021 al diverso SUP-REC-1793/2021. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano el recurso SUP-REC-1807/2021.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Véase tesis de jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”

[5] De rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[6] De rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[7] Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.

Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley.

[8] Artículo 20. Una vez realizado el procedimiento previsto en los artículos 263 a 273 de la Ley Electoral Local, si la integración del Congreso del Estado no es paritaria, el Consejo General realizará el ajuste por paridad de género mediante la sustitución de fórmulas del género masculino por fórmulas del género femenino de las listas señaladas en el artículo 273 Bis de la misma ley, conforme a lo siguiente:

I. Las sustituciones iniciarán a partir de la última asignación realizada al partido político que obtuvo la menor votación, continuando con la última asignación del partido que recibió el segundo menor porcentaje de votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta alcanzar la paridad; y

II. Si una vez realizadas las sustituciones no se ha logrado la integración paritaria, se repetirá el procedimiento previsto en la fracción I de este artículo, realizando los ajustes en la penúltima asignación. De ser necesario, se repetirá el procedimiento en las asignaciones subsecuentes.

[9] En adelante, los Lineamientos.

[10] Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.

Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley.

[11] Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente:

I. Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político, se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría;

II. Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político en dos apartados conteniendo:

a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político, y

b) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resultantes de la operación señalada en la fracción anterior.

III. Las diputaciones se adjudicarán, de entre las fórmulas que integran la lista señalada en la fracción anterior, de manera alternada cada tres asignaciones, iniciando con las tres primeras fórmulas contenidas en el inciso a), prosiguiendo con las tres primeras fórmulas a que se refiere el inciso b), continuando hasta completar el número de diputados que le corresponda a cada partido político, y

IV. En caso de no poder adjudicar diputaciones a una determinada fórmula, la asignación corresponderá a la que le suceda del mismo inciso. En caso de que se hayan agotado las fórmulas a asignar de un inciso de la lista se podrá adjudicar la diputación a las fórmulas que resten, de acuerdo al orden de prelación que le haya correspondido.

 

[12] Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.

Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley.

[13] Artículo 20. Una vez realizado el procedimiento previsto en los artículos 263 a 273 de la Ley Electoral Local, si la integración del Congreso del Estado no es paritaria, el Consejo General realizará el ajuste por paridad de género mediante la sustitución de fórmulas del género masculino por fórmulas del género femenino de las listas señaladas en el artículo 273 Bis de la misma ley, conforme a lo siguiente:

I. Las sustituciones iniciarán a partir de la última asignación realizada al partido político que obtuvo la menor votación, continuando con la última asignación del partido que recibió el segundo menor porcentaje de votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta alcanzar la paridad; y

II. Si una vez realizadas las sustituciones no se ha logrado la integración paritaria, se repetirá el procedimiento previsto en la fracción I de este artículo, realizando los ajustes en la penúltima asignación. De ser necesario, se repetirá el procedimiento en las asignaciones subsecuentes.

[14] SUP-REC-1176/2018 y acumulados, SUP-REC-1755/2018 y acumulados y SUP-REC-1560/2021.

[15] Criterio contenido en la tesis con el rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 915.

[16] Véase la tesis con el rubro; CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO, la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 9, número 18, 2016, páginas 74 y 75.

[17] Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.

Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley.

[18] Artículo 20. Una vez realizado el procedimiento previsto en los artículos 263 a 273 de la Ley Electoral Local, si la integración del Congreso del Estado no es paritaria, el Consejo General realizará el ajuste por paridad de género mediante la sustitución de fórmulas del género masculino por fórmulas del género femenino de las listas señaladas en el artículo 273 Bis de la misma ley, conforme a lo siguiente:

I. Las sustituciones iniciarán a partir de la última asignación realizada al partido político que obtuvo la menor votación, continuando con la última asignación del partido que recibió el segundo menor porcentaje de votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta alcanzar la paridad; y

II. Si una vez realizadas las sustituciones no se ha logrado la integración paritaria, se repetirá el procedimiento previsto en la fracción I de este artículo, realizando los ajustes en la penúltima asignación. De ser necesario, se repetirá el procedimiento en las asignaciones subsecuentes.

[19] De esa manera ha sido considerado por esta Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP-REC-1176/2018 y acumulados.

[20] El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma entre otros, el artículo 41 de la Constitución Federal. En el párrafo segundo de la fracción I se incluyó el deber de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

[21] Consúltese la sentencia dictada en el SUP-JDC-186/2019.

[22] Dieter Nohlen. 2007. “Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios”, en Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, Jesús Orozco, José Thompson (comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2ª ed. México: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, pp. 306-7. Disponible en: https://www.idea.int/sites/default/files/publications/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina.pdf

[23] Véase NOHLEN, D., «Sistemas electorales», en Diccionario electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL), México, 2003 (3ª ed.), p. 1161.