RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-180/2015.

 

RECURRENTE: sandra lucía balón narciso.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN el distrito federal.

 

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

 

VISTOS, para acordar los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-180/2015 interpuesto por Sandra Lucía Balón Narciso, a fin de controvertir la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil quince, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal[1] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-301/2015, y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, se emitió la Convocatoria para la elección de candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados y diputadas locales, por ambos principios, e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

2. Solicitud de registro. El once de enero del presente año, María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda solicitaron su registro como precandidatas a síndico municipal, propietario y suplente, respectivamente, en Cuautla, Morelos.

 

3. Aprobación de registro de precandidaturas. El dieciséis de enero del presente año, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática mediante acuerdo ACU-CECEN/01/75/2015 aprobó las solicitudes de registro de precandidatos de ese instituto político, para el procedimiento de selección interna al cargo de síndicos y síndicas para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Morelos. En el mencionado registro, para la sindicatura del municipio de Cuautla, figuran las siguientes precandidaturas y cargos de elección popular:

 

PRECANDIDATO (A)

EXPEDIENTE

CARGO

Emiliano Barrera Torres

Externo

Propietario

Israel Jerico Vázquez Vega

Externo

Suplente

Víctor Alejandro Vidal Moscoso

Interno

Propietario

Luis Villanueva Medina

Interno

Suplente

Livier Guadalupe Pereyra Perdomo

Interno

Propietaria

Rocío Rubí Anota Trejo

Interno

Suplente

María Paola Cruz Torres

Interno

Propietaria

Luz María Sandoval Miranda

Interno

Suplente

Artemio Balón Tenango

Interno

Propietario

Paul Alejandro Capetillo Baeza

Interno

Suplente

Víctor Manuel Salgado Valdez

Interno

Propietario

Juan Pablo Remis Menchaca

Interno

Suplente

 

4. Consejo Estatal. El veintiocho de febrero de dos mil quince, se celebró el VIII Consejo Estatal en Pleno extraordinario para determinar las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se resolvió proponer a Raúl Tadeo Nava como candidato a presidente municipal en el Ayuntamiento de Cuautla y se ordenó al Comité Ejecutivo Estatal designar a los candidatos y candidatas a Síndicos o síndicas para contender en el procedimiento electoral ordinario 2015.

 

Asimismo, se declaró en sesión permanente el Pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal, para que en su sesión de reinicio convocada para tal efecto, nombrara a más tardar el siete de marzo de este año, la integración de las planillas a partir de Síndicos y Regidores, procesara las renuncias que se presenten a los cargos descritos votados por ese consejo estatal, así como los ajustes de género y acciones afirmativas correspondientes.

 

5. Renuncia a precandidatura. El seis de marzo de dos mil quince Livier Guadalupe Pereyra Perdomo, presentó ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, su renuncia como aspirante a la precandidatura como síndica propietaria en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

6. Reanudación del VIII consejo Estatal Extraordinario. El siete de marzo de dos mil quince se reiniciaron los trabajos relativos al Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal Extraordinario con carácter de electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, para la Elección de candidaturas a Presidentes municipales, síndicos y regidores, diputadas y diputados locales por ambos principios en esa entidad federativa, en el cual, se ordenó al Comité Ejecutivo Estatal de ese partido, designar a los candidatos y candidatas a síndicos o síndicas para para contender en el procedimiento electoral ordinario 2015.

 

7. Designación de candidaturas. El quince de marzo de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática mediante acuerdo ACU-CEE-11/03/2015 designó las candidaturas al cargo de Síndico, propietario y suplente, respectivamente, en el Municipio de Cuautla, Morelos, así como solicitó su registro ante la autoridad administrativa electoral competente en los términos siguientes.

 

ASIGNACIÓN

CANDIDATO

CANDIDATURA A OCUPAR

MUNICIPIO

PROPIETARIO

BALÓN NARCISO SANDRA LUCÍA

SÍNDICO

CUAUTLA

SUPLENTE

RODRÍGUEZ NERI JANET

 

CUAUTLA

 

8. Primer juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo de este año, per saltum María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda promovieron juicio ciudadano local para controvertir el registro de la candidata a cargo de síndica en el Municipio de Cuautla, Morelos, efectuado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

9. Resolución en el juicio ciudadano local. El veintidós de marzo, el Tribunal Electoral local declaró improcedente y desechó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que estimó que el acto que se reclamaba no era definitivo ni firme.

 

10. Ratificación de designación de candidaturas. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo ACU-CEN-099/2015 ratificó el diverso acuerdo ACU-CEE-11/03/2015 emitido por el Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual, designó las candidaturas al cargo de Síndico, propietario y suplente, respectivamente, en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

11. Aprobación de registro de candidatos. El veintiocho de marzo de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante acuerdo IMPEPAC/CEM/CUA/003/2015 llevó a cabo, entre otros, el registro de candidatos al cargo de Presidente municipal Síndico, propietario y suplente, en el Municipio de Cuautla, Morelos, postulados por el Partido de la Revolución Democrática en los términos siguientes:

 

CUAUTLA

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente municipal

Raúl Tadeo Nava

Andrés Balón Galicia

Síndico

Sandra Lucía Balón Narciso

Janet Rodríguez Neri

 

12. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconformes con la resolución de desechamiento emitida por el tribunal electoral local, el veintiocho de marzo de la presente anualidad María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda promovieron un juicio de revisión constitucional electoral[2], el cual mediante acuerdo plenario primero de abril del año en curso, la Sala Regional Distrito Federal determinó que lo procedente era reencauzar el escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y se le registró en el expediente SDF-JDC-199/2015.

 

13. Sentencia en el juicio ciudadano federal. El dos de abril de dos mil quince, la Sala Regional responsable resolvió el juicio ciudadano SDF-JDC-199/2015, en el sentido de ordenar al tribunal local emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en donde a partir de la correcta fijación de la litis, de no actualizarse alguna causal de improcedencia, analizara los agravios esgrimidos por las actoras, tomando en consideración las pruebas aportadas por éstas y las que debiera allegarse para emitir una resolución congruente, exhaustiva y apegada a derecho.

 

14. Segundo juicio ciudadano local. El cuatro de abril del año en curso, María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda presentaron una nueva demanda de juicio ciudadano local, para controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEM/CUA/003/2015 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se registró la fórmula de Presidente y Síndico Municipal de Cuautla, Morelos. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEE/JDC/104/2015-3.

 

15. Sentencia de cumplimiento. Previa acumulación del expediente TEE/JDC/104/2015-3 al diverso TEE/JDC/079/2015-3, el once de abril de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala responsable al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-199/2015, el Tribunal electoral local declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda[3] y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que

 

…en términos de su artículo 273 de sus estatutos deberá realizar la designación [correspondiente a la candidatura de Síndico Municipal propietario y suplente del ayuntamiento Cuautla] tomando en cuenta a los precandidatos que se inscribieron en el proceso interno, debiendo valorar entre ellos a los que tuvieron calidad de precandidatos y elegir entre ellos o a quienes no siendo participantes consideran que tienen un mejor perfil para la candidatura, exponiendo los motivos que le llevan a esa determinación y los fundamentos aplicables al caso

 

Lo anterior resulta vinculante pues de no exponerse la valoración concreta que al respecto realice el órgano partidista implicaría una merma en el derecho de los militantes y participantes en los procesos de ese Órgano Político a postularse dentro de los procesos internos del artículo 40 párrafo primero inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, ya que dicho derecho también implica conocer todas las razones y factores por las cuales su precandidatura resulta o no idónea.

 

16. Designación de candidatas a síndicas. El doce de abril del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CEN-121/2015 en los términos siguientes:

 

ÚNICO.- que en cumplimiento a lo dispuesto en la Base Sexta de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS O DIPUTADAS LOCALES, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE MORELOS, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2014-2015”, así como por lo resuelto por el H. Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente identificado con la clave “TEE/JDC/079/2015-3 y SU ACUMULADO TEE/JDC/104/2015-3”, y con fundamento en el artículo 273 inciso e) y el TRANSITORIO PRIMERO de la Convocatoria, Este Comité Ejecutivo Nacional designa a las CC. SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO Y JANET RODRÍGUEZ NERI, COMO CANDIDATAS PROPIETARIA Y SUPLENTE A LA SINDICATURA DEL MUNICIPIO DE CUAUTLA, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015.

 

17. Segundo Juicio de revisión constitucional electoral. Disconformes con la anterior determinación, el quince de abril del año que transcurre, María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral[4] ante la autoridad entonces responsable, la cual, mediante acuerdo plenario de veintidós de abril, se reencauzó la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que quedó radicado con el expediente SDF-JDC-301/2015.

 

18. Sentencia impugnada. El treinta de abril del año en curso, la Sala Regional Distrito Federal dictó sentencia en el expediente SDF-301/2015, en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el once de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y se dejan sin efectos los actos emitidos en cumplimiento de la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se revoca el registro de la fórmula conformada por SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO, y su suplente para el cargo de Síndico en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, registre a MARÍA PAOLA CRUZ TORRES y LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA como candidatas a Síndica Municipal propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática en Cuautla, Morelos, en los términos y condiciones precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

QUINTO. Se vincula al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que previa revisión de los requisitos de elegibilidad, facilite la sustitución de las candidatas.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Al no estar conforme con la determinación precisada en el último punto del resultando anterior, Sandra Lucía Balón Narciso presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Distrito Federal, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Acuerdo de Sala. El diecinueve de mayo del año en curso, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo plenario, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-967/2015, determinó la improcedencia de dicho medio de impugnación y reencauzó la demanda a recurso de reconsideración.

 

IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-180/2015, con motivo del recurso de reconsideración precisado en el resultando inmediato que antecede y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción del recurso, a fin de emitir el proyecto de resolución que conforme a derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver lo procedente en el presente recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción I, I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b) y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-301/2015 y que, conforme a las disposiciones legales invocadas, el conocimiento del asunto compete a este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente:

 

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional señalada como autoridad responsable; en la demanda se hace constar el nombre de la recurrente, lugar como domicilio para recibir notificaciones y persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto o sentencia impugnada; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa de quien recurre.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días contados a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que, la recurrente aduce que tuvo conocimiento del acto controvertido uno de mayo de este año, el plazo de referencia transcurrió del dos al cuatro de mayo siguiente, por lo que si la demanda se presentó el cuatro de mayo de dos mil quince, es evidente que lo hizo de manera oportuna.

 

3. Legitimación. Se cumple este requisito, ya que si bien el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla expresamente que los ciudadanos estén legitimados para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva de dicho precepto, para que sea acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que sí están legitimadas para interponerlo.

 

Esto, porque al hablar de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso, por lo cual se le identifica en la categoría de presupuesto sin el cual no sería posible trabar la relación procesal. En cambio, la segunda se refiere a la especial vinculación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio, y constituye un requisito de procedibilidad indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.

 

Por ello, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.

 

Así, con el objeto de garantizar al ciudadano la protección efectiva de sus derechos político-electorales, las normas previstas en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben interpretar de manera extensiva de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva para quien o quienes resientan o les afecte la decisión tomada por la Sala Regional respecto de las elecciones municipales, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior[5] el admitir que quienes están legitimados para promover los medios de impugnación ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo están también para promover el recurso de reconsideración previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante lo dispuesto por el numeral 65 del citado ordenamiento legal electoral.

 

En el presente caso, está acreditado en autos que el recurso citado al rubro lo interpone una ciudadana, que manifiesta pertenece a la comunidad indígena de Tetelcingo, Cuautla, en el Estado de Morelos, a fin de combatir la sentencia emitida por la Sala Regional responsable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-301/2015, es decir, quien interpone el recurso de reconsideración, es la misma persona que compareció en el juicio en donde recayó la sentencia impugnada, de la cual alega una indebida aplicación de un precepto constitucional.

 

Por tanto, a fin de dar funcionalidad al sistema de impugnación electoral y garantizar a la parte recurrente un efectivo acceso a la justicia constitucional en la materia, al considerarse afectada por la sentencia reclamada dictada por la Sala Regional responsable, está en aptitud de instar a esta autoridad jurisdiccional, para que conozca el recurso de reconsideración cuando se controvierta sentencias de fondo dictadas en los medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales y diversos a los juicios de inconformidad, en los términos y supuestos previstos para tal efecto, en la citada ley general de medios, así como con los criterios emitidos por esta Sala Superior, es decir, cuando el órgano jurisdiccional regional haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, o bien, en las que se reclame la omisión del análisis de planteamientos de inconstitucionalidad, o se hayan declarado inoperantes los argumentos respectivos por dichos órganos jurisdiccionales, entre otros, de ahí que se estime que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de reconsideración.

 

4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración indicado al rubro, porque combate una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Distrito Federal, en la que determinó declarar inatendibles los argumentos planteados por la ahora actora tomando en cuenta que

 

la Litis del presente medio no está relacionado con una elección de usos y costumbres, asimismo que el hecho de que la signante señale que pertenece a una comunidad indígena implica que debe atenderse necesariamente de forma favorable a sus pretensiones, sin atender el contexto y pruebas del asunto que nos ocupa.

 

Asimismo, cabe señalar que del Catálogo de Pueblos Indígenas 2010, emitido por el Consejo Nacional de Población, no se acredita que Tetelcingo, sea una comunidad mayoritariamente indígena perteneciente al Municipio de Cuautla

 

Lo anterior, a juicio de la parte disconforme, le genera perjuicio en razón de que la responsable omitió analizar la constitucionalidad de las determinaciones adoptadas por el Consejo Estatal Electoral, sobre la base de que el acuerdo impugnado ya fue objeto de estudio legal y constitucional, al resolver el SM-JDC-19/2015, evitando que las planillas presididas por hombres se integren de manera alternada entre hombres y mujeres en el cargo de las presidencias municipales, en sentido horizontal o transversal, en las postulaciones a los cincuenta y un municipios del Estado de Nuevo León por parte de los doce partidos políticos que participan en la renovación de este cargo de elección popular, de manera que, en el caso, se estima que el recurso interpuesto resulta ser el medio idóneo y eficaz, para que, de ser el caso, se repare la violación constitucional mencionada.

 

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio ciudadano de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

6. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita el citado requisito, atento a las siguientes consideraciones.

 

El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

 

-                     Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.

 

-                     La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

-                     Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

La procedencia del recurso tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable haya dictado una sentencia de fondo, donde determine la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, este órgano jurisdiccional, entre otros supuestos, ha estimado procedentes los recursos de reconsideración, no sólo cuando las Salas Regionales hayan inaplicado expresamente una disposición legal por estimarla contraria a la Constitución Federal, sino también, cuando la inaplicación se da de forma implícita, acorde con los razonamientos y efectos que derivan de la resolución impugnada[6].

 

En este sentido, también se ha considerado procedente el recurso de reconsideración, cuando la responsable omite el estudio de los planteamientos de constitucionalidad[7], o incluso, cuando lleva a cabo un control de convencionalidad sobre normas, precisamente porque éste entraña finalmente el control de constitucionalidad de la norma[8].

 

En el caso, la recurrente afirma que la Sala Regional responsable viola en su perjuicio el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al revocar su candidatura como síndica del ayuntamiento de Cuautla, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, limitó su participación en el procedimiento electoral como integrante de un pueblo indígena y se discriminó a su comunidad, por la circunstancia de no aparecer en el Catálogo de Pueblos Indígenas 2010.

 

Por tanto, al quedar en evidencia que la parte recurrente impugna una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional responsable relacionada con la revocación del registro de la recurrente para el cargo de síndico municipal en Cuautla, Morelos, quien se autoadscribe como integrante de una comunidad indígena, se encuentra acreditada la trascendencia de la cuestión que resuelve, y por ello, se debe estimar que el requisito especial de procedencia de este medio de impugnación está colmado, en tanto que debe preservarse la posibilidad de que cualquier vulneración al orden jurídico sea enmendada por esta Sala Superior mediante el recurso de reconsideración.

 

Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Superior que cuando se cuestione que una Sala Regional, al resolver un asunto atinente a la vida interna de los partidos políticos, como es el relativo a dejar de atender la facultad estatutaria de designar directamente a sus candidatos a cargos de elección popular, en el caso a Síndica del Ayuntamiento de Cuautla, realiza un acto de inaplicación tácita de los Estatutos del Partido Político y cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 41 y 99 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

Conforme lo expuesto, si en la especie se cumplieron los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado y toda vez que este órgano jurisdiccional, de oficio no advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Sentencia Impugnada. La recurrente se inconforma contra la resolución del contenido siguiente:

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Con anterioridad al estudio de los requisitos de procedencia, es pertinente señalar que en cumplimiento a la vista realizada el veintidós de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito signado por Sandra Lucía Balón Narciso.

 

Esta Sala Regional considera que no obstante que dicho escrito fue denominado como de tercero interesado, no debe considerarse como tal, en virtud que el plazo para su presentación ya había fenecido. Sin embargo las manifestaciones vertidas en él sí serán tomadas en consideración pues se realizaron en cumplimiento a la vista.

 

En el escrito, Sandra Lucía Balón Narciso entre otras cuestiones, manifiesta que pertenece a la comunidad Indígena de Tetelcingo, Cuautla, en el Estado de Morelos. Por lo que se le debe favorecer su participación de forma primordial. Así como que no se le debe violentar su derecho político electoral de ser votada. De la misma forma refiere que considerar su origen y sexo para excluirla de ser registrada como candidata a Síndico, implicaría una discriminación.

 

Respecto a dichos argumentos, esta Sala Regional los considera inatendibles, en virtud de que la Litis del presente medio no está relacionado con una elección de usos y costumbres, asimismo que el hecho de que la signante señale que pertenece a una comunidad indígena implica que debe atenderse necesariamente de forma favorable a sus pretensiones, sin atender el contexto y pruebas del asunto que nos ocupa.

 

Asimismo, cabe señalar que del Catálogo de Pueblos Indígenas 2010, emitido por el Consejo Nacional de Población, no se acredita que Tetelcingo, sea una comunidad mayoritariamente indígena perteneciente al Municipio de Cuautla.

 

[…]

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

 

De la lectura del escrito de demanda es posible observar, que las actoras señalan que les causa agravio la sentencia emitida por el Tribunal local el once de abril de dos mil quince, dado que:

 

a) Se vulneraron los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, seguridad, objetividad, profesionalismo, justicia y máxima publicidad, en perjuicio de sus derechos político-electorales de ser votadas.

 

b) Respecto al considerando séptimo en la parte que señala “por tanto le asiste parcialmente la razón a las promoventes, ya que, efectivamente la autoridad señalada como responsable primigeniamente, vulnera el principio de legalidad en los actos realizados, sin embargo no le asiste la razón en el sentido de que pretenda tener mejor derecho que la ciudadana designada”.

 

Les causa agravio dado que el Tribunal local no fundamentó ni motivó porqué las actoras no tienen mejor derecho que la ciudadana designada. Así como el hecho de que la responsable no analizó en conjunto las pruebas aportadas por la parte actora.

 

Señalan las actoras, que existe incongruencia en lo emitido por la responsable, pues establece que en efecto no existe evidencia del registro de SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO como precandidata, y que su registro no fue realizado como resultado de la renuncia de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO sin embargo no considera que las actoras tengan mejor derecho.

 

Asimismo refiere que hay validez en la renuncia de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, pues hubo una aceptación tácita al no haber promovido ninguna inconformidad, ni hubo un desconocimiento al escrito o a la firma de dicho documento. Adicionalmente, el Partido tampoco realizó manifestaciones en el sentido de desvirtuarlo.

 

Las promoventes aducen que la responsable al señalar que la sustitución a favor de SANDRA LUCÍA BALÓN fue inválida, debía aceptar que como consecuencia únicamente quedaba un registro válido, es decir, el de las actoras.

 

Así a consideración de la parte actora, tenían un mejor derecho que la ciudadana registrada, pues cumplieron con los requisitos establecidos para participar en el proceso, motivo por el cual se aceptó la precandidatura y realizó campaña política.

 

De igual manera, las promoventes indican que existe contradicción por lo dicho por el Tribunal local, al señalar que el registro es ilegal pero que establezca que ésta tiene los mismos derechos que las promoventes.

 

Además que a su juicio, es contradictorio que la responsable reconozca que los partidos políticos se encuentran regulados por Estatutos y Reglamentos, así como el hecho de que en los artículos 2 y 3 de la Ley General de Partidos Políticos se establece el proceso interno de selección de candidatos; y que es deber de los partidos observar y hacer valer su marco jurídico, asimismo, que de acuerdo a los estatutos del partido una posible sustitución solo era posible realizarla hasta un día antes de la elección. Pero que no obstante lo anterior, el Tribunal local señala que son parcialmente fundados los agravios de las actoras. Lo que consideran las actoras que permite al partido desacatar sus lineamientos cuando lo consideren conveniente.

 

c) Al señalar la responsable que el Partido resolviera en términos del artículo 273 de los Estatutos, tomando en cuenta a quienes se inscribieron en el proceso interno o quienes consideren que tienen un mejor perfil para la candidatura, exponiendo los motivos que le llevan a esa determinación, se genera una violación al debido proceso, pues generaría que no se tome en consideración el proceso interno y se confirme, incluso, a la que ya fue registrada.

 

Al respecto indican que en la resolución impugnada no se fundamentó ni motivó porqué se podría considerar a quienes no fueron participantes en el proceso interno.

 

Adicionalmente, para las promoventes resulta paradójico que el Tribunal local haya hecho referencia al artículo 41 Constitucional, al señalar que los partidos son entidades con personalidad jurídica propia, y con la capacidad de autorregularse pero que deben atender a sus reglamentos y estatutos, así como al artículo 51 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD en el que se menciona que debe haber una convocatoria que regule la elección interna de los candidatos, pero que en su sentencia recomiende una práctica fuera de dichos preceptos, al sugerir que pueden ser registrados, incluso aquellos que no fueron precandidatos.

 

En ese tenor, que al establecer que se debería considerar el mejor perfil, se alejó del principio democrático que rigió el proceso interno partidista. Adicionalmente, a que en la Constitución no se establece como requisito para poder ser votado, la calidad de “un mejor perfil”.

 

A juicio de las actoras, el Tribunal local al emitir su resolución realizó una incorrecta interpretación de lo señalado por la Constitución pues se debió haber considerado únicamente lo establecido en su texto y no, como se realizó en la sentencia, añadirle la calidad de “mejor perfil” al derecho de ser votado.

 

Asimismo, las promoventes señalan que la responsable realizó una interpretación indebida del artículo 273 inciso e) de los Estatutos del Partido, que a la letra dice:

 

“Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

(…)

e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.”

 

Dicha interpretación, no fue la adecuada pues en el inciso e) numeral 1 del precepto citado, se establece que la facultad del Comité Nacional para designar candidato ocurrirá en el caso que haya ausencia por incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; situación que, a juicio de las actoras no ocurre pues sigue existiendo la fórmula que ellas representan. Si bien, las promoventes manifiestan que, hubo una fórmula que renunció, quedaba subsistente una fórmula que había participado en el proceso interno, de ahí que no le correspondía al Comité Nacional designar un candidato.

 

Respecto al numeral 2, del mismo inciso y artículo, el Comité Nacional podía designar a un candidato, en caso de la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección; por lo que no existía un nexo causal entre dicho supuesto y la causa de pedir de la actora.

 

Ahora bien, tampoco se cumplía con el supuesto del numeral 3 en el que se establece la posibilidad de que el Comité Nacional designe un candidato cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; toda vez que no hubo una cancelación ni negativa de registro de la fórmula de las actoras.

 

Asimismo, no se cumplía con el supuesto del numeral 4 que establece que en caso de riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, el Comité Nacional podrá designar un candidato, pues igual que en los supuestos anteriores seguía existiendo una fórmula emanada del proceso interno partidista.

 

d) En ningún momento, el Tribunal local hizo referencia a que se hubiera cancelado el registro de las precandidatas que ahora impugnan. Así como que, con los resolutivos de la sentencia impugnada, se abrió la posibilidad de que el Partido ratifique el registro de las candidatas.

 

e) Que no hubo un agotamiento del principio de exhaustividad y no se consideraron todas las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho, a consideración de las actoras, se hubiera comprobado que éstas tenían un mejor derecho. Asimismo, que el Tribunal no se pronunció sobre la situación similar al llamado caso “Juanitas” pues en el caso en particular, la ciudadana registrada como candidata es sobrina del candidato suplente al cargo de Presidente Municipal de Cuautla, Morelos.

 

En cuanto a la renuncia de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, indican las actoras, es notable la incongruencia en las diferentes fechas a las que el Partido hizo mención.

 

Asimismo refieren que la responsable omitió ponderar los principios que se encontraban en conflicto, pues no consideró la afectación ocasionada a la parte actora.

 

A continuación se analizarán los agravios en conjunto, en atención a que guardan identidad entre sí, en tanto que versan sobre el indebido desechamiento por parte de la autoridad responsable del escrito de demanda primigenio y la consecuente valoración de las pruebas ofrecidas por las actoras. Lo que no les causa perjuicio, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

De la lectura de los agravios que anteceden, la pretensión de la parte actora consiste en que se le considere como única fórmula emanada válidamente del proceso interno de selección del partido y sea ella la que se registre como candidata al cargo de Síndica Municipal en Cuautla, Morelos, en lugar de SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO, en virtud de existir una renuncia expresa de la otra fórmula registrada, conformada por LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO y ROCÍO RUBÍ ANOTA TREJO.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios son fundados.

 

Lo anterior porque tal como lo señala la parte actora, los partidos, de acuerdo a la Ley General de Partidos Políticos y la Constitución, pueden autorregularse.

 

En este sentido, se ha considerado que los partidos políticos pueden autodeterminarse, es decir, tienen la capacidad para autorregularse y auto-organizarse, para establecer, entre otras cosas, sus principios ideológicos, sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; así como su estructura partidaria, las reglas que deberán seguirse para acceder a dichos cargos, mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción, sus facultades, su forma de organización, ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada, siempre con pleno respeto al estado democrático de derecho.

 

Así las cosas, ese derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos, no es absoluta ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

 

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución Federal y se precisan en las diferentes leyes que regulan el actuar de los partidos políticos. Tal es el caso, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna.

 

En el caso en concreto, el partido estableció que el procedimiento para elegir a un candidato para el cargo de Síndico, iba a ser a través de lo instaurado en la Convocatoria, para que a partir de ella, participaran aquellos precandidatos y precandidatas interesados en ser considerados para un cargo de elección popular.

 

Asimismo, será a partir de dicha Convocatoria que se establecerá un proceso de selección para que una fórmula o precandidato pueda ser registrado. Una vez establecido dicho procedimiento interno, el derecho de autodeterminación partidista se ve colmado y el partido debe dar cumplimiento a la autorregulación que él mismo se ha dado. Acto seguido, se da paso, a la preponderancia de un derecho diverso, como es el de ser votado. Este último es el derecho que la actora busca que se tutele a través de la emisión de la presente resolución.

 

En efecto, en el caso en concreto, se observa que el Partido en ejercicio de su libertad de autodeterminación estableció las reglas y métodos del procedimiento para elegir a los precandidatos. Posteriormente, en cumplimiento a las normas que estableció, se registraron diferentes fórmulas de precandidatos al cargo de Síndico propietario y suplente.

 

En efecto, presentaron su solicitud cuatro fórmulas compuestas por varones y dos por mujeres. Ahora bien, en cumplimiento al principio de paridad de género y dado que el candidato al cargo de Presidente Municipal en Cuautla, Morelos, le correspondía a un varón, ello hacía necesario, que quien fuera registrado para ocupar el cargo de Síndico, fuera una mujer. De ahí que solo se consideraron las dos fórmulas de mujeres, compuestas por las ahora actoras y LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO con su respectiva suplente. Pudiendo observar que la fórmula conformada por la ciudadana registrada no participó en ese procedimiento.

 

Respecto a la fórmula de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, de autos se desprende, que el seis de marzo presentó ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido en Morelos, un escrito manifestando que era su deseo presentar su renuncia voluntaria a su registro como precandidata a la sindicatura propietaria municipal de Cuautla, acto que quedó firme.

 

Lo anterior, en virtud de que la renuncia fue presentada el seis de marzo, ante esto la signante no promovió algún medio de impugnación en contra de este o desconoció la firma ni el escrito, adicionalmente, no compareció en el juicio local ni presentó algún escrito ante esta instancia.

 

Asimismo, tampoco controvirtió el registro de la candidata haciendo mención del escrito de renuncia. Cabe mencionar que ha transcurrido más de un mes desde que se emitió dicho escrito de renuncia y sigue sin presentar la signante algún medio que lo controvierta.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los procesos electorales están conformados por diferentes etapas y que en el término de cada etapa, los actos que se emitan durante éste se vuelven definitivos. En el caso en concreto, se ha pasado por tres diferentes etapas, empezando desde la instancia local, y en ninguna de ellas, la signante del escrito ha pronunciado alguna inconformidad. Por lo que, con motivo de dicha renuncia, quedaba subsistente únicamente una fórmula.

 

Ahora bien, de autos es posible establecer que no se llevó a cabo la Asamblea donde se debería elegir a quien sería registrado como candidato a partir de las diferentes fórmulas registradas en el procedimiento interno. Así como tampoco se desprende que esta única fórmula subsistente hubiera sido la responsable de que dicha Asamblea no se celebrara. Por lo que, no debía perjudicársele registrando a alguien ajeno al proceso interno.

 

En efecto, los procesos de designación no deben ser arbitrarios, sino que tienen que respetar sus normas internas y en términos del artículo 1° Constitucional, deben armonizarse con el respeto de los derechos de los militantes que participan en estos procesos.

 

Al respecto, los actos deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme a los cuales habrá de determinarse su efectividad en el proceso de selección y en respeto de los militantes que se registraron, en este caso las actoras.

 

El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto la regularidad partidaria, esto es respetar la razón de ser del proceso de selección interno, y solamente en caso de excepción designar a terceros que no participaron en el proceso interpartidista, mismo que en el caso, busca preservar el principio de paridad, dándole oportunidad de participación y acceso, siempre y cuando reúnan los requisitos constitucionales y legales, en primer lugar a las mujeres que se registraron en el proceso citado, con la finalidad de acceder a un cargo de elección.

 

No debe pasar desapercibido que la participación de las mujeres en dichos procedimientos, significa también el ejercicio de sus derechos político electorales, en términos de la Constitución y los Tratados Internacionales, como es el caso de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación con la Mujer (CEDAW), el apartado G de la Plataforma y Plan de Acción de las conferencias mundiales sobre la condición jurídica y social de las mujeres, específicamente en la Conferencia de Beijing,

 

Al respecto, en términos de la recomendación General No. 23 (16° periodo de sesiones, 1997) Vida Política y Pública, publicada por el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la Mujer, se señala que precisamente los partidos políticos son un vehículo idóneo para el acceso de las mujeres a la vida política, por lo que el procedimiento interno que nos ocupa no puede ser arbitrario, sino que tiene que respetar su normatividad y su marco contextual, pues a nada abonaría a una paridad real, que si existe una fórmula conformada por mujeres cuya participación se dio en dicho procedimiento, y que reúnen los requisitos necesarios para ser candidatas, sin fundamento o razón se designe a personas ajenas a dicho procedimiento, en menoscabo de los derechos político electorales de quienes si participaron en el multireferido procedimiento.

 

Actuar desconociendo el proceso interno y las cualidades de las aspirantes que participaron en él, implicaría no solamente desconocer la regularidad de actuación con la que se deben conducir los órganos partidistas, sino que representaría una simulación democrática en la participación de las militantes que buscan acceder a un cargo de elección popular.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera que de esta forma, en el caso se da cumplimiento al principio de paridad de género ya que se registró como candidato al cargo de Presidente Municipal a un varón, en consecuencia, le correspondía a una mujer, ser registrada como Síndica.

 

Debe recordarse que el cumplimiento de dicho principio no se actualiza únicamente con la inscripción de mujeres como candidatas, sino que se logra con el derecho material de que efectivamente accedan a los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales y constitucionales.

 

En el caso concreto, cabe mencionar que en la entidad federativa relacionada con el presente juicio, con motivo del Acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2015, se aprobó el criterio para la paridad de género en la integración de las planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, propietarios y suplentes, respectivamente, a través del cual se buscaba garantizar la paridad de género horizontal y vertical.

 

Ello, porque con anterioridad, en la participación del género femenino había sido inferior a la expectativa constitucional de equidad.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que el respeto a los derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales, como medio que propicia el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, se traduce en la necesidad de hacer efectivo el acceso de todas las personas al ejercicio de sus derechos, por lo que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, resulta insuficiente para estimar colmada la observancia del aludido derecho de igualdad entre mujeres y hombres.

 

En el caso concreto, se hace efectivo dicho principio al registrar a la parte actora. En este sentido, las promoventes, acreditaron su claro interés en participar, al haberse sometido a los procedimientos internos del Partido, cumpliendo en tiempo y forma con todos los requisitos necesarios para ello.

 

Esta Sala considera que efectivamente, se afecta el derecho a ser votada de la parte actora, en virtud de que la autodeterminación del Partido se actualizó con la emisión de la Convocatoria y la celebración del proceso interno partidista de conformidad con las propias reglas que se autoimpuso, sin embargo, la designación de la ahora impugnada representa una afectación directa al derecho a ser votada.

 

Considerar a la fórmula de la parte actora, como la única legitimada para ser designada implica entender y dotar de contenido el acceso paritario a los puestos de representación popular, y un reconocimiento a las mujeres que participan en los procedimientos internos de su partido, y que cumplen con todos los requisitos solicitados, por encima de determinaciones arbitrarias o caprichosas.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en diversos juicios, tales como SDF-JDC-125/2015, SDF-JDC-151/2015, SDF-JDC-174/2015 y SDF-JDC-259/2015, se ha resuelto en el sentido de permitir que sea el partido político en cuestión el que tenga la facultad de designar de acuerdo a sus propios criterios al candidato que considera como el idóneo, pudiendo tomar en cuenta entre aquellos que se registraron en el procedimiento intrapartidista incluso a aquellos externos.

 

Sin embargo, en el presente caso, se considera que las actoras contaban con un mejor derecho frente a quien el partido registró, al haber participado en el proceso de selección interna y cumplido con los requisitos. Cabe señalar además lo siguiente:

 

                    En el Estado de Morelos, fue aprobado un criterio de paridad de género en las planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, a través del Acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2015.

 

                    Para la candidatura de síndico en el Municipio de Cuautla, Morelos, fueron cuatro mujeres que mostraron interés en participar en el proceso de elección de candidatos a Síndicos. Tal como se desprende de la copia certificada del Acuerdo ACU-CECEN/0/75/2015 de la Comisión Electoral, mediante el cual se resuelve sobre las solicitudes de registro de precandidatos del PRD para el proceso de selección interna al Cargo de Síndicos y Síndicas para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado libre y soberano de Morelos[9], documental pública que de conformidad con la Ley de Medios cuentan con valor probatorio pleno, en virtud de haber sido emitidas por quien tenía facultades para ello, lo anterior con fundamento en el artículo 14, primer párrafo de la norma citada y el cual no fue impugnado.

 

Situación que debe tomarse en consideración pues para el proceso de selección se encontraba entre dos fórmulas. Dichas precandidatas habían cumplido con los requisitos necesarios, para ser consideradas, lo cual es importante en relación a cuestiones atinentes a la participación política de las mujeres, pues las participantes se ciñeron a las reglas establecidas para ese proceso, entregando toda su documentación con la finalidad de acceder a un cargo público.

 

                    El mejor derecho al que se hace referencia respecto a la parte actora frente a Sandra Lucía Balón Narciso, quien fue registrada por el partido, consiste en que la fórmula de la parte promovente participó en el proceso intrapartidista, y a lo largo del mismo mostró interés para poder ser registradas como candidatas.

 

De ahí que se considere que a diferencia de otros asuntos, es posible determinar que en el presente juicio le asiste la razón a las actoras al señalar en su escrito de demanda que ellas tenían un mejor derecho. Esto como consecuencia de que en las diferentes etapas del procedimiento acreditaron haberse ajustado al proceso interno y cumplido con los requisitos impuestos en el mismo, por lo que no existe sustento fáctico o legal para su exclusión.

 

Lo anterior, no implica menoscabar el derecho que tienen todos los partidos políticos de designar de manera directa a sus candidatos, por lo siguiente.

 

De autos se advierte que fue la Comisión Electoral quien determinó que ante la renuncia de la fórmula de precandidatas al cargo de síndicas propietaria y suplente para el municipio de Cuautla, Morelos, integrada por Livier Guadalupe Pereyra y Rocío Rubí Anota Trejo, realizó la designación de la fórmula propuesta por las renunciantes, integrada por Sandra Lucía Balón Narciso y Janet Rodríguez Nerí, sin fundar ni motivar porque la designación recaía en dichas ciudadanas en detrimento de las actoras que sí participaron en el proceso de selección interna.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón a la actora en lo referente a que el artículo 273 de los Estatutos del Partido, no aplica en el presente caso, contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable.

 

En lo que interesa, el referido precepto establece lo siguiente:

 

“Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

 

 

e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

 

3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

 

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.”

 

De este precepto se advierte que la designación por parte del CEN sólo procede en casos excepcionales como la incapacidad, renuncia, muerte, inhabilitación, cuando una autoridad ordena la cancelación de registro de un precandidato o cuando existe el riesgo de que el partido se quede sin candidato. Además, la propia norma partidista señala que deberá darse prioridad a los procedimientos de selección democráticos.

 

Si bien en la resolución impugnada el Tribunal responsable determinó dejar sin efectos la designación de la fórmula propuesta por el órgano partidista por adolecer de fundamentación y motivación, ordenando que sea el Comité Ejecutivo Nacional quien, de conformidad con el artículo 273 mencionado, llevé a cabo la designación directa de los candidatos; lo cierto es que no acredita los supuestos de aplicación de dicho precepto.

 

De conformidad con la norma interna, antes de proceder a la designación directa se debe dar prioridad a los procesos internos de selección. En el presente caso, hubo un proceso interno del cual resultó que dos fórmulas de precandidatas obtuvieron su registro, de éstas una renunció, por lo cual sólo quedaba una fórmula con derecho a ser candidata. Ninguna de las dos integrantes de esta fórmula se encuentra en los supuestos del artículo 273.

 

Por lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso no existe causal de aplicación de la referida norma partidista, en tanto se llevó a cabo un proceso democrático de selección interna y de este subsiste una fórmula de precandidatas, que de conformidad con lo determinado con el propio Partido reúne los requisitos para ser candidatas. Razón por la cual esta Sala determina que a las actoras, integrantes de la referida fórmula, les asiste un mejor derecho para ser las candidatas registradas al cargo de síndicas propietaria y suplente, en el municipio de Cuautla, Morelos.

 

Efectos de la sentencia

Dado lo fundado de los agravios, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para los efectos que a continuación se precisan:

 

Se revoca el registro de la fórmula conformada por SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO, y su suplente para el cargo de Síndico en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

En consecuencia, se ordena al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, registre a MARÍA PAOLA CRUZ TORRES y LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA como candidatas a Síndica Municipal propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática en Cuautla, Morelos. Lo anterior deberá llevarlo a cabo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo además informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.

 

Para efectos de lo anterior, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que se verifique y garantice el cumplimiento de lo ordenado en el párrafo que antecede.

 

Debiendo informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.

 

Los órganos partidistas antes señalados quedan apercibidos que de incumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se les aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

CUARTO. Agravios. La recurrente hace valer los conceptos de agravios siguientes:

 

PRIMERO. Me causa agravio la resolución dictada de fecha treinta de abril del dos mil quince dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SDF-JDC-301/2015, promovido por las CC. María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, en virtud que dentro del capítulo denominado como RAZONES Y FUNDAMENTOS en el apartado segundo, que a la letra dice:

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Con anterioridad al estudio de los requisitos de procedencia, es pertinente señalar que en cumplimiento a la vista realizada el veintidós de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito signado por Sandra Lucía Balón Narciso.

 

Esta Sala Regional considera que no obstante que dicho escrito fue denominado como de tercero interesado, no debe considerarse como tal, en virtud que el plazo para su presentación ya había fenecido. Sin embargo las manifestaciones vertidas en él sí serán tomadas en consideración pues se realizaron en cumplimiento a la vista.

 

En el escrito, Sandra Lucía Balón Narciso entre otras cuestiones, manifiesta que pertenece a la comunidad Indígena de Tetelcingo, Cuautla, en el Estado de Morelos. Por lo que se le debe favorecer su participación de forma primordial. Así como que no se le debe violentar su derecho político electoral de ser votada. De la misma forma refiere que considerar su origen y sexo para excluirla de ser registrada como candidata a Síndico, implicaría una discriminación.

 

Respecto a dichos argumentos, esta Sala Regional los considera inatendibles, en virtud de que la Litis del presente medio no está relacionado con una elección de usos y costumbres, asimismo que el hecho de que la signante señale que pertenece a una comunidad indígena implica que debe atenderse necesariamente de forma favorable a sus pretensiones, sin atender el contexto y pruebas del asunto que nos ocupa.

 

Asimismo, cabe señalar que del Catálogo de Pueblos Indígenas 2010, emitido por el Consejo Nacional de Población, no se acredita que Tetelcingo, sea una comunidad mayoritariamente indígena perteneciente al Municipio de Cuautla.

 

Realizo una interpretación constitucional intrínseca, en virtud que limitó mi participación como integrante de un pueblo indígena limitándome mi participación y discriminando mi comunidad indígena, por el hecho de no aparecer en el Catálogo de Pueblos Indígenas 2010 y por lo tanto considero inatendibles mis manifestaciones, por lo tanto resulta según el sentido constitucional de los pueblos indígenas debe ser de acuerdo a un catálogo de pueblos indígenas, además para que pueda ser considerada como integrante del pueblo indígena y mi participación en los procesos electorales únicamente debe ser en términos en una elección de usos y costumbres, visión limitada por parte de la Sala del Distrito Federal respecto a lo previsto por la norma constitucional en su artículo 2 apartado A fracción VII y parte in fine del apartado A constitucional, que a la letra dice:

 

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

 

Del artículo constitucional se desprende que no existe ninguna limitante para los pueblos indígenas y mucho menos para la participación política, ya que como la misma norma constitucional establece, en donde los municipios en donde existe población indígena, deben elegirse representantes, además es de manifestarse que en el mismo cuerpo de mi escrito para apersonarme en el juicio promovidos por las favorecidas en la sentencia, manifesté que mi pueblo de Tetelcingo, fue reconocido como pueblo indígena por el Estado de Morelos, hecho suficiente para considerarme como integrante del pueblo indígena.

 

Además la sala interpreta que constitucionalmente no puede ser estudiada mi situación por el hecho de no encontrase con una elección de Usos y Costumbres, limitando la interpretación constitucional, ya que la norma constitucional manifiesta claramente, que en los municipios con población indígena, debe elegirse representantes en los ayuntamientos, por lo tanto tengo el pleno derecho de acceder a la representación por conducto de un partido político, por lo tanto no es un limitante, además la sala del DF, dejó de efectuar un análisis de mi documento en el que establecí que también son aplicables a mi caso los tratados internacionales, para analizar mi situación, y no como contrariamente lo establecen con el hecho de que buscaba necesariamente favorecerme con las normas internacionales para favorecer mis pretensiones, ha contrario de esta situación busco que se me haga justicia, como persona que participe dentro de un proceso electoral dentro del Partido de la Revolución Democrática, y que las pruebas aportadas por el partido fueran analizadas correctamente, aplicándoseme a mi favor la interpretación más amplia.

 

SEGUNDO. Me causa agravio la resolución dictada de fecha treinta de abril del dos mil quince dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SDF-JDC-301/2015, promovido por las CC. María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, el CUARTO CONSIDERANDO:

 

Esto en razón de que la sala dejó de darle una clara interpretación a los establecidos por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en la parte de la Suplencia de la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravios, ya que únicamente se los aplicó a favor de las CC. María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, quienes si bien son mujeres, de igual forma debieron de aplicarse a mi favor con los mismos razonamientos constitucionales y de Tratados Internacionales que le fueron aplicables a las antes mencionadas, en los términos de su resolución que a la letra dicen:

 

No debe pasar desapercibido que la participación de las mujeres en dichos procedimientos, significa también el ejercicio de sus derechos político electorales, en términos de la Constitución y los Tratados Internacionales, como es el caso de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación con la Mujer (CEDAW), el apartado G de la Plataforma y Plan de Acción de las conferencias mundiales sobre la condición jurídica y social de las mujeres, específicamente en la Conferencia de Beijing. Al respecto, en términos de la recomendación General No. 23 (16° periodo de sesiones, 1997) Vida Política y Pública, publicada por el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la Mujer, se señala que precisamente los partidos políticos son un vehículo idóneo para el acceso de las mujeres a la vida política, por lo que el procedimiento interno que nos ocupa no puede ser arbitrario, sino que tiene que respetar su normatividad y su marco contextual, pues a nada abonaría a una paridad real, que si existe una formula conformada por mujeres cuya participación se dio en dicho procedimiento, y que reúnen los requisitos necesarios para ser candidatas, sin fundamento o razón se designe a personas ajenas a dicho procedimiento, en menoscabo de los derechos político electorales de quienes sí participaron en el multireferido procedimiento.

 

Esto por ser de igual forma por ser del sexo femenino, por lo que la Sala Regional del Distrito Federal, me discriminó, sin darme el mismo trato.

 

TERCERO. Me causa agravio la resolución de fecha treinta de abril del dos mil quince dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SDF-JDC-301/2015, promovido por las CC. María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, el CUARTO CONSIDERANDO, en la parte relativa del análisis correcto de la norma estatutaria partidista, en la cual participé por sustitución de la precandidatura de la C. LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, y contrario del análisis constitucional de la Función de los Partidos Políticos, mi participación se dio en términos de lo previsto por la norma interna partidista en el Partido de la Revolución Democrática, ya que en ejercicio de la autodeterminación del partido político es que participé en la sustitución de la candidatura, ya que éste se dio en términos de lo previsto por la norma interna, ya que como la propia resolución lo reconoce la renuncia a la precandidatura se dio el seis de marzo de la anualidad, sustituyendo a mi favor la candidatura a Síndica Municipal de Cuautla, Morelos, y por la situación de las resoluciones emitidas en la situación de paridad de género que conoció esta Sala Superior, sin embargo siempre se participó en términos del Artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD, que a la letra dice:

 

“Las candidaturas o precandidaturas registradas podrán ser sustituidas por inhabilitación, fallecimiento o renuncia. La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá recaer el acuerdo correspondiente de la Comisión Electoral sobre su procedencia o improcedencia, el cual será remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación. Las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.”

 

Y que la sala dejó de analizar correctamente. Haciendo una interpretación sesgada de la normatividad partidista, por lo que si de su análisis del comportamiento de la renunciante de la candidatura C. LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, respecto a que no presentó ningún medio de defensa en contra de su renuncia, de igual forma a mi beneficio debió de interpretarse a mi favor, por lo que la Sala Regional actuó parcialmente y únicamente benefició a CC. María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda.

 

Por tales motivos debe esta Sala Superior reconocerme mis derechos como integrante de un pueblo indígena y revocar la sentencia del treinta de abril del dos mil quince.

 

QUINTO. Pretensión y Causa de pedir. De la lectura a los anteriores agravios se advierte que la parte recurrente pretende que esta Sala Superior le reconozca sus derechos como integrante de un pueblo indígena y ordene revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que se le registre como candidata a Síndica en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

La causa de pedir de la recurrente se sustenta en la circunstancia de que la Sala responsable, al desestimar su escrito con el que desahogó la vista que le fuera formulada dentro del juicio ciudadano SDF-JDC-301/2015 limitó su participación como integrante de un pueblo indígena, discriminando su comunidad indígena, por el hecho de no aparecer en el Catálogo de Pueblos Indígenas 2010.

 

Por otra parte, sostiene que la Sala Distrito Federal, con una visión limitada, establece que para que pueda ser considerada como integrante del pueblo indígena, su participación en los procesos electorales únicamente debe ser en términos en una elección de usos y costumbres.

 

De igual manera, sostiene la actora que la Sala Distrito Federal dejó de darle una clara interpretación a lo establecido por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte de la Suplencia de la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravios, ya que únicamente se los aplicó a favor de María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, quienes si bien son mujeres, de igual forma debieron de aplicarse a su favor con los mismos razonamientos.

 

Finalmente, la parte accionante establece que la Sala responsable realizó una interpretación sesgada de la normatividad partidista, y en beneficio de María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda y no en su favor.

 

SEXTO. Estudio fondo. El análisis de los agravios planteados por la parte recurrente, permite arribar a las consideraciones siguientes.

 

A juicio de esta Sala Superior no asiste la razón a la parte recurrente, cuando sostiene que la Sala responsable con una interpretación sesgada limitó su participación en los procesos electorales al no considerarla como integrante de la comunidad indígena de Tetelcingo, Cuautla, Estado de Morelos.

 

Para arribar a la anterior consideración, se debe tener presente que, respecto del escrito signado por la actora mediante el cual desahogó la vista que le fuera formulada dentro del juicio ciudadano SDF-JDC-301/2015, la Sala Regional Distrito Federal estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

 

                    Estableció que las manifestaciones vertidas en dicho escrito sí serían tomadas en consideración al haberse realizado en cumplimiento a la vista de referencia.

 

                    Consideró inatendibles los argumentos planteados en ese escrito[10], en virtud de que la Litis en el medio de impugnación no se relacionaba con una elección de usos y costumbres.

 

                    Por otra parte, que el hecho de que la signante señalara pertenecer a una comunidad indígena, no implica que deba atenderse necesariamente de forma favorable a sus pretensiones, sin atender el contexto y pruebas del asunto que se resolvía.

 

                    Por último, estableció que del Catálogo de Pueblos Indígenas 2010, emitido por el Consejo Nacional de Población, no se acredita que Tetelcingo, sea una comunidad mayoritariamente indígena perteneciente al Municipio de Cuautla.

 

Ahora bien, contrario a lo que sostiene la actora, la autoridad responsable no limitó su participación en los procesos electorales sobre la base de que al no considerarla como integrante de la comunidad indígena de Tetelcingo, Cuautla, Estado de Morelos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en ningún momento la Sala Regional Distrito Federal, limitó su participación en los procesos electorales, sobre la base de que la comunidad indígena de Tetelcingo, Cuautla, no aparecía en el Catálogo de Pueblos Indígenas 2010, pues de la lectura a la parte conducente de la sentencia impugnada se observa que la Sala responsable determinó que dicha población no aparecía en el citado catálogo, como una comunidad mayoritariamente indígena perteneciente al Municipio de Cuautla.

 

Esto es, el órgano regional responsable estableció que la comunidad de Tetelcingo, Cuautla, no aparecía en el Catálogo de Pueblos Indígenas 2010, como una comunidad mayoritariamente indígena, más no así que no existiera propiamente como comunidad indígena dentro de ese municipio.

 

Si bien la responsable emplea una justificación que no es jurídicamente apropiada para desestimar su alegaciones, al considerarlas inatendibles por el hecho de que el juicio ciudadano SDF-JDC-301/2015 no se relaciona con una elección de usos y costumbres, lo cierto es que la conclusión final a la que arribó fue jurídicamente correcta.

 

En efecto, conforme lo ha sostenido esta Sala Superior en diversas ejecutorias[11] las comunidades indígenas tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales, de manera que la circunstancia de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

En el caso, si la ahora actora se autoadscribe como integrante de la comunidad indígena de Tetelcingo, Cuautla, es suficiente para que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, en tanto que, el sistema democrático se fortalece cuando se hace respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva, partir de reclamos específicos de personas o grupos en situación de vulnerabilidad con independencia de que el medio de impugnación se relacione o no, con una controversia de índole del sistema normativo interno propios de las comunidades indígenas.

 

Sin embargo, en el presente caso, ello no podría ser suficiente para revocar la sentencia impugnada, pues, la circunstancia de autoadscribirse o pertenecer a una comunidad indígena no implica por sí misma que, en cualquier tipo de medio de impugnación, la jurisdicción del Estado tenga que atender necesariamente, de forma favorable a sus pretensiones.

 

Lo anterior, porque para ello, como atinadamente lo determinó la Sala responsable al desestimar los argumentos de la ahora recurrente, se debe atender el contexto normativo y pruebas del asunto que se resuelve, situación que se efectuó al analizar el fondo de la cuestión planteada y determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Con base en lo anterior, resulta infundado el alegato de la parte recurrente al afirmar que la Sala Regional Distrito Federal realizó una indebida interpretación en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, no le asiste la razón a la parte accionante cuando sostiene que la Sala Distrito Federal dejó de darle una clara interpretación al artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte de la Suplencia de la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravios, ya que únicamente se los aplicó a favor de María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, quienes si bien son mujeres, de igual forma debieron de aplicarse a su favor con los mismos razonamientos.

 

En principio, se debe decir que el artículo 23, párrafo 1, de la ley general citada, se refiere a las deficiencias y omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, eso es, condiciona la suplencia a favor de quienes tienen el carácter de promoventes o actores, en virtud de que por regla general, dicha parte es la que corresponde formular los motivos de inconformidad que la Sala competente del Tribunal Electoral analizará en todo caso.

 

Sin embargo, la interpretación constitucional desde una perspectiva de género, en cuanto a la situación y condición de indígena que afirma tener la parte actora, y a su vez, apegada a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en la protección de los derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad, particularmente de acceso a la justicia, recurso efectivo, igualdad y no discriminación, garantizados en los artículos 1o., párrafos segundo y tercero, 13 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a interpretar con mayor amplitud los alcances de la suplencia que hace referencia dicho dispositivo legal, en la medida que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la propia Constitución y en los tratados de la materia.

 

Por ello, si la interpretación a que se refiere el artículo 1o. constitucional comprende los derechos establecidos en las normas que forman parte del bloque de regularidad constitucional, así como las de carácter secundario, resulta conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas por el tercero interesado en el escrito de comparecencia sean analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse a su favor o en su beneficio.

 

Precisado lo anterior, lo infundado del motivo de disenso que se analiza obedece a que en la especie, la Sala Regional responsable al citar el artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé la aplicación de la Suplencia de la queja deficiente, no actuó parcialmente y con la intención de beneficiar únicamente a María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda.

 

Lo anterior, porque de la lectura a la sentencia que constituye el acto que se reclama en el recurso de reconsideración al rubro citado, se observa que la Sala Regional Distrito Federal al momento de resolver el caso sometido a su jurisdicción, no realizó una interpretación o aplicación directa del artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en perjuicio de la actora y a favor de María Paola Cruz Torres, así como de Luz María Sandoval Miranda, en contravención al derecho de igualdad y no discriminación establecido artículo 1º de la Constitución General de la República.

 

Ello es así, porque la responsable únicamente citó el artículo 23 de la Ley General de referencia, como sustento normativo y no para hacer una interpretación constitucional del mismo, a fin de sustentar su determinación respecto de la aplicación de la suplencia de la deficiencia en la queja y, para ello expuso que operaba tal institución jurídica “siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos”.

 

Esto es, en el caso, no se advierte que de esas consideraciones, la autoridad responsable hubiera interpretado de manera directa el citado precepto legal o bien, fijado los alcances y contenido de alguna norma constitucional en relación su posible discriminación, o bien determinado el alcance y consecuencias de las disposiciones normativas secundarias electorales.

 

Además, es de suma trascendencia establecer que los agravios planteados por María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, fueron analizados en su conjunto y, por sí mismos, esto es, sin necesidad de suplirlos ante algún tipo de deficiencia, fueron suficientes para ordenar la revocación de la determinación impugnada en esa instancia jurisdiccional, lo cual, de suyo, no implica un acto de discriminación en perjuicio de la recurrente en su calidad de tercera interesada en el juicio ciudadano origen de la presente controversia.

 

Por todo lo anterior, si la Sala responsable no realizó una interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni inaplicó implícitamente norma electoral alguna, máxime que la parte recurrente tampoco alegó en este sentido, es evidente que los agravios formulados por la parte actora se tornen infundados.

 

Finalmente, no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la responsable realizó una interpretación sesgada de la norma estatutaria partidista, en virtud a que ella participó en ejercicio de la autodeterminación del Partido de la Revolución Democrática y en términos de lo previsto por su norma interna

 

Lo anterior, sobre la base de que su participación se dio en términos del artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas del mencionado instituto político, ya que como la propia resolución lo reconoce, la renuncia a la precandidatura por parte de Livier Guadalupe Pereyra Perdomo, se dio el seis de marzo de este año, sustituyendo a su favor la candidatura a Síndica Municipal de Cuautla, Morelos.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta algunas consideraciones en los términos siguientes:

 

El once de abril de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala responsable al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-199/2015, el Tribunal electoral local resolvió los expedientes TEE/JDC/104/2015-3 y el diverso TEE/JDC/079/2015-3.

 

En dichos asuntos, el mencionado órgano jurisdiccional local declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que realizara la designación de la candidatura de Síndico Municipal propietario y suplente del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 

Sin embargo, para llevar a cabo esa designación, el órgano partidista debía tomar en cuenta los precandidatos que se inscribieron en el proceso interno; valorar a los que tuvieron calidad de precandidatos y elegir entre ellos, o a quienes no siendo participantes consideran que tienen un mejor perfil para la candidatura, exponiendo los motivos que le llevan a esa determinación y los fundamentos aplicables al caso.

 

Es decir, el tribunal electoral local ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática realizar la designación de la candidatura a síndico municipal, en estricto apego al artículo 273 de los Estatutos, con base en dos circunstancias.

 

La primera, es que debía tomar en cuenta a los participantes que se inscribieron en el proceso interno, y de entre ellos, debía valorar a los que tuvieron calidad de precandidatos, para que finalmente se eligiera a uno entre ellos.

 

La segunda, es que si la designación recayera en personas que no hubieran sido participantes, el órgano partidista tenía el deber de exponer los motivos que le llevan a esa determinación y los fundamentos aplicables al caso, a fin de establecer que éstas tenían un mejor perfil para la candidatura que los que sí participaron, pues de no hacerlo así, implicaría una merma en el derecho de los militantes y participantes en los procesos de ese Órgano Político a postularse dentro de los procesos internos del artículo 40 párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En el caso, se tiene que la Sala Regional responsable actuó conforme a Derecho, ya que sin vulnerar el principio de autodeterminación de los partidos políticos consagrado en el artículo 41 Constitución General de la República, estimó que María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda eran las personas a las que debía concederse la candidatura referida porque participaron y se sometieron al procedimiento interno partidista.

 

Mientras que Sandra Lucía Balón Narciso, parte de la premisa no demostrada que su candidatura se ajustó a la normativa interna, en virtud de que ella siempre se dio en términos de lo previsto por la norma interna partidista en el Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, en ningún momento se acreditó durante toda la cadena impugnativa realizada hasta llegar a este medio de impugnación, haber sido registrada para participar dentro del proceso interno como precandidata.

 

Incluso, cabe recordar que el tribunal electoral local determinó la ilegalidad de la sustitución efectuada de Livier Guadalupe Pereyra Perdomo por Sandra Lucía Balón Narciso, precisamente fue porque no acreditó haber sido registrada como precandidata.

 

Por otra parte, de las constancias de autos, especialmente del acuerdo ACU-CEN-121/2015 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se observa que la designación de Sandra Lucía Balón Narciso se realizó por el referido Comité, partiendo de la premisa incorrrecta de que la ahora actora había sido registrada como precandidata en el procedimiento interno partidista, sobre la misma base probatoria realizada con anterioridad.

 

Esto es, la designación de la parte actora, obedece a la supuesta renuncia de Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo, la cual había sido declarada ilegal al no existir documentación que acreditara, como continua aconteciendo en el presente asunto, la existencia de la renuncia conjunta de las referidas participantes, así como el registro de Sandra Lucía Balón Narciso, ya sea como candidata interna o externa dentro del procedimiento de selección de candidaturas.

 

En este sentido, si bien el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática realizó el ejercicio de comparación ordenado en la ejecutoria de mérito, también lo es que lo hizo con base una normativa partidista, la cual exige que la facultad de designación se ejercida de manera excepcional y siempre dando prioridad a los procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

De manera que si el órgano partidista sustentó su decisión de designar a Sandra Lucía Balón Narciso, en material probatorio cuya legalidad fue juzgada y desestimada por un órgano jurisdiccional local competente, resulta incuestionable que fue jurídicamente incorrecta que la candidatura recayera en su persona.

 

Además, la conclusión a la que arribó la Sala regional responsable es correcta, pues como se precisó, la actora parte de la premisa no demostrada que participó como precandidata registrada y fue en esos términos que el órgano partidista realizó el análisis comparativo de los demás participantes, para adoptar su decisión, la cual, como se dijo, está viciada desde su origen.

 

Sin que obste a la conclusión anterior, el reconocimiento de la calidad indígena con que se ostenta la actora, o el reconocimiento que aduce para el pueblo de Tetelcingo, Cuautla, en el Estado de Morelos, porque tales circunstancias si bien son fundamentales para la resolución de un asunto en el que intervenga una persona en su calidad de indígena, porque los órganos jurisdiccionales deben garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales de las personas que pertenezcan o se autonombren a grupos en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los indígenas, no menos cierto es que, so pretexto de reunir con cierta calidad se debe pasar por alto las formalidades previstas en la normativa aplicable a fin de que por esa circunstancia, sea atendida de manera favorable y a sus intereses, por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado.

 

Por tanto, ante lo infundado de los agravios formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-301/2015.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-301/2015.

 

Notifíquese por correo electrónico a la Sala Regional Distrito Federal, por estrados a la parte actora por así haberlo solicitado en su escrito recursal y a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] En adelante Sala Regional Distrito Federal, Sala Distrito Federal, Sala responsable, o autoridad responsable.

[2] Dicho medio de impugnación se radicó bajo el número de expediente SDF-JRC-30/2015.

[3] Los agravios de las actoras se declararon fundados sobre la base de que la candidatura de Sandra Lucía Balón Narciso, no se hizo con base en la renuncia hecho por Livier Guadalupe Pereyra Perdomo, de manera que la autoridad electoral local, consideró que esa sustitución efectuada mediante acuerdo ACU-CECEN/02/224MORELOS/2015 de dieciocho de febrero de dos mil quince, no fue realizada con apego a Derecho, tomando en consideración que los miembros de la comisión electoral del partido de la revolución democrática, en el informe circunstanciado, señalaron que la designación de esa precandidata se realizó conforme a la ley, sin embargo, mencionaron que Sandra Lucía Balón Narciso estaba previamente registrada antes del día del Consejo Electivo, sin acreditarlo, pues no exhibieron documental u otro medio de prueba al respecto.

[4] Dicho medio de impugnación se radicó bajo el número de expediente SDF-JRC-44/2015.

[5] V. SUP-REC-41/2013 y SUP-REC-138/2013.

[6] Jurisprudencia 32/2009, Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, páginas 630-632, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

[7] Jurisprudencia 12/2014, aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 11 de junio de 2014. Pendiente de publicación, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[8] Jurisprudencia 28/2013, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67-68, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”

[9] Consultable en foja 33 del cuaderno accesorio 1

[10] Los argumentos desestimados se referían a las diversas manifestaciones que Sandra Lucía Balón Narciso adujo respecto a su pertenencia a la comunidad Indígena de Tetelcingo, Cuautla, en el Estado de Morelos, así como al hecho de que por esa circunstancia se le debía favorecer su participación de forma primordial, sin violentar su derecho político electoral de ser votada, porque de considerar su origen y sexo para excluirla de ser registrada como candidata a Síndico, implicaría una discriminación.

[11] Jurisprudencia número 12/2013 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. aprobó por unanimidad de cinco votos en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.