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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1802/2021 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: MORENA Y OTRO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

En sesión pública iniciada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y concluida el treinta siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia, en los recursos de reconsideración indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, toda vez que, una de ellas se presentó de forma extemporánea (SUP-REC-1820/2021), mientras que las demás no satisfacen el requisito especial de procedencia.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S...........................4

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] tuvo verificativo la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de los integrantes del Ayuntamiento de La Concordia, Chiapas.

3                    B. Cómputo de la elección. El nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente concluyó el cómputo de la elección, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas a los candidatos postulados por el Partido Encuentro Solidario, conforme los resultados siguientes:

Partido o Coalición

Votos

292

135

89

148

129

MORENA

10,335

651

155

521

11,747

482

180

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

889

Total

25,753

4                    C. Juicio de inconformidad local. El trece de junio, Morena promovió juicio de inconformidad para controvertir el cómputo y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección.

5                    D. Resolución local. El treinta y uno de agosto posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó la sentencia TEECH/JIN-M/030/202, en la que se modificó el resultado de la votación recibida en cuatro casillas y, una vez realizada la recomposición, confirmó la validez de la elección municipal.

6                    E. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de dicha resolución, el siete de septiembre siguiente, Morena promovió juicios de revisión constitucional electoral.

7                    F. Sentencia impugnada. El diecisiete de septiembre, la Sala Xalapa dictó sentencia en los expedientes SX-JRC-443/2021 y acumulado, en el sentido de modificar la recomposición del cómputo municipal realizado por el Tribunal local y, por otra parte, confirmar la declaración de validez de la elección controvertida.

8                    II. Recursos de reconsideración. Disconformes con la sentencia anterior, el veinte y el veintiuno de septiembre, Morena, el Partido Encuentro Solidario y Miguel Ángel Córdova Ochoa, respectivamente, interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

9                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-REC-1802/2021, SUP-REC-1806/2021, SUP-REC-1813/2021 y SUP-REC-1820/2021, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

10                 IV. Escritos de tercero interesado. El veintidós y veintitrés de septiembre comparecieron el Partido Encuentro Solidario y MORENA a presentar sus escritos de terceros interesados.

11                 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

13                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020,[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo tanto, se encuentra justificada la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación.

14                 Del análisis a los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JRC-443/2021 y acumulado.

15                 Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-1806/2021, SUP-REC-1813/2021 y SUP-REC-1820/2021 al diverso SUP-REC-1802/2021, dado que éste fue el primero que se registró e integró en esta instancia jurisdiccional.

16                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

CUARTO. Improcedencia.

17                 Este órgano jurisdiccional considera que los recursos que se analizan son improcedentes, por lo tanto, se deben desechar de plano las demandas, ya que, del análisis de los requisitos de procedencia, se advierte que: a) La presentación del recurso SUP-REC-1820/2021 es extemporánea; y, b) Las demandas de los recursos SUP-REC-1802/2021, SUP-REC-1806/2021 y SUP-REC-1813/2021 no satisfacen el requisito especial de procedencia, porque en la sentencia impugnada no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior,[4] consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

18                 A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se arriba a esta conclusión.

I. Presentación extemporánea del SUP-REC-1820/2021.

19                 Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación aludido es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos artículos 7, 9, párrafo 3 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

20                 De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

21                 Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece la regla especial de que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

22                 En el caso particular, el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JRC-443/2021 y acumulado, misma que fue notificada al recurrente el diecisiete de septiembre de este año, según se desprende de la cédula de notificación correspondiente; diligencia que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, al ser una documental pública emitida por una actuaria de la Sala Regional Xalapa, en ejercicio de sus funciones.

23                 Tal y como se muestra a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

24                 Aunado a ello, el propio recurrente reconoce expresamente en las fojas dos y tres de su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia que por esta vía controvierte el diecisiete de septiembre.

25                 En virtud de lo anterior, y toda vez que el acto combatido está relacionado con el proceso electoral local ordinario 2020-2021 que actualmente se desarrolla en el Estado de Chiapas, a través del cual se elegirán, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad, se consideran hábiles todos los días y horas, según lo refiere el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

26                 Este órgano jurisdiccional concluye que el recurso de reconsideración fue interpuesto de forma extemporánea en razón de que el cómputo del plazo legal de tres días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió del sábado dieciocho al lunes veinte de septiembre del presente año.

27                 Luego entonces, si la demanda en cuestión se presentó hasta el veintiuno de septiembre siguiente –tal y como consta del sello de recepción que se aprecia en el escrito de presentación de la demanda–, resulta incuestionable que se actualiza la extemporaneidad en su presentación, tal y como se esquematiza a continuación:

Septiembre 2021

Viernes

17

Sábado

18

Domingo

19

Lunes

20

Martes

21

Emisión y notificación de la sentencia controvertida

Día 1 del plazo

Día 2 del plazo

Día 3

Fenece el plazo

Día 4

Presentación de la demanda

28                 En ese sentido, queda acreditado que la interposición del recurso de reconsideración se efectuó un día después de que venciera el plazo de tres días previsto en la citada Ley.

II. Incumplimiento del requisito especial del SUP-REC-1802/2021, SUP-REC-1806/2021 y SUP-REC-1813/2021.

     Marco jurídico.

29                 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

30                 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

     En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

     En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

31                 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

32                 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

33                 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

34                 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

35                 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

     Caso concreto.

36                 Como se adelantó, en el caso, Morena y el Partido Encuentro Solidario impugnan la determinación de la Sala Regional Xalapa que modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad TEECH/JIN-M/030/2021, solo por cuanto al cómputo municipal derivado de la anulación de la votación recibida en ocho casillas y, por otra parte, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Encuentro Solidario.

A. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa.

37                 La determinación de la sala responsable se basó esencialmente en lo siguiente:

        Consideró que fue incorrecto que el Tribunal local negara valor probatorio al acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral sobre la base de que le generaba duda la autenticidad del contenido ante la falta de firma de las representaciones partidistas, porque para la validez de las actas emitidas por los Consejos Municipales, la normativa chiapaneca solo prevé sean suscritas por la presidencia y la secretaría técnica, lo cual sí había acontecido.

        Estimó que la falta de firma de los representantes partidistas era insuficiente para considerar que estuvieron ausentes en la sesión en la cual se levantó el acta, debido a que del análisis de dicho documental observó que sí fue firmada por la Secretaría Técnica, por el presidente del Consejo Municipal, así como por las cuatro consejerías propietarias.

        Señaló que era indebido que el Tribunal local razonara que, al desvanecerse la fuerza probatoria del acta de sesión, las actas de incidentes levantadas por las consejerías electorales seguían la misma suerte, ya que estas últimas gozan de un valor probatorio independiente y autónomo.

        En plenitud de jurisdicción, calificó fundado el agravio relativo a que en ocho casillas existió presión y violencia sobre el electorado, ya que en el acta de incidentes constaban tales hechos, entre otros, que un grupo de simpatizantes del Partido Encuentro Solidario amedrentó con armas al electorado para efecto de que votaran por dicho partido, o bien, si no era esa su preferencia, se abstuvieran de votar.

        Declaró fundadas las causales de nulidad que hizo valer Morena, puesto que, del contenido de las documentales, advirtió que el día de la jornada electoral, a la ciudadanía del municipio de La Concordia, le fue impedido su derecho a votar sin causa justificada, además de que se ejerció violencia y presión sobre el electorado para lograr tal cometido.

        Finalmente, la Sala Xalapa concluyó que lo procedente era anular la votación recibida en las ocho casillas en las que se acreditó la violencia, debido a que se afectó la libertad y el secreto del voto, que eran fundamentales en los resultados de la elección, además de que, de las pruebas valoradas, se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos irregulares denunciados.

        Con base en ello, una vez que realizó la recomposición del cómputo municipal de La Concordia, Chiapas, confirmó la validez de la elección, derivado de que éste no implicó un cambio de ganador, puesto que la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario continuaba obteniendo el triunfo en los resultados de la elección municipal.

B. Recursos de reconsideración.

38                 De los escritos de demanda, se desprende que la pretensión de los recurrentes consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, pero para diversos efectos, haciendo valer, esencialmente, los agravios siguientes:

i) Morena (SUP-REC-1802/2021 y SUP-REC-1806/2021)

        La sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia porque la Sala Xalapa indebidamente arribó a la conclusión de que en la casilla 305, contigua 1, no se acreditó la causal de nulidad de votación relativa a que existió violencia o presión sobre el electorado, cuando dichas irregularidades sí están plenamente acreditadas en autos.

        Contrario a lo que resolvió la Sala responsable, ofreció diversos medios de prueba para acreditar los hechos de violencia y coacción ocurridos en la casilla aludida, sin embargo, ilegalmente no fueron analizados por la autoridad, pues estima que, de haberlo hecho, hubiera tomado la decisión de anular la votación de la misma.

        La autoridad responsable efectuó un análisis deficiente de las anomalías que acontecieron en la casilla 299, básica, porque pasó por alto la omisión del llenado de rubros fundamentales del acta, tales como que no se asentaron los totales de las boletas sobrantes, de las boletas sacadas de la urna, ni de las personas que votaron y representantes.

        Argumenta que fue indebido que la Sala Xalapa confirmara la validez de la elección municipal, cuando existen pruebas suficientes de que, en al menos trece casillas arbitrariamente se despojó a los funcionarios de las mesas directivas de casilla de los paquetes electorales que debían ser entregados en el Consejo Municipal, por lo que se debió decretar la nulidad de la votación de éstas al no existir certeza en los resultados.

        La autoridad omitió revisar diversas inconsistencias que violaron el principio de certeza en la elección de miembros del ayuntamiento de La Concordia, Chiapas, entre otras, que los paquetes electorales no fueron entregados por alguno de los funcionarios autorizados por la Ley, que se vulneró la cadena de custodia de paquetes electorales y que se ejerció violencia hacia los electores en diversas casillas.

ii) Partido Encuentro Solidario (SUP-REC-1813/2021)

        Con la emisión de la resolución impugnada, la Sala responsable indebidamente anuló la votación recibida en ocho casillas instaladas en el municipio de La Concordia, porque las irregularidades que se hicieron valer por parte del partido Morena no están debidamente acreditadas.

        La Sala Xalapa no efectuó una valoración de las pruebas técnicas (videograbaciones) sobre los supuestos actos de violencia y presión sobre el electorado y funcionarios de las mesas directivas de casillas, ya que, de haberlo hecho, se hubiera percatado de que se trataron de actos simulados y de que las pruebas fueron fabricadas para beneficiar a un partido político (PES) y perjudicar a otro (Morena).

        Aduce que se vulnera su derecho de acceso a la justicia, derivado de la carente valoración probatoria que efectuó, ya que dejó de analizar los medios de prueba que aportó para desvirtuar la autenticidad del acta circunstanciada para dar seguimiento a la jornada y de las actas de incidentes.

C. Determinación de esta Sala Superior.

39                 A partir de tales alegaciones, es posible concluir que los medios de impugnación son improcedentes, en tanto que, no se actualiza alguno de los supuestos que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

40                 Esto es así, porque la controversia planteada ante la Sala Regional consistió en determinar si fue correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, entre otras cosas, modificó el resultado de la votación recibida en cuatro casillas y, una vez realizada la recomposición, confirmó la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de La Concordia, así como si dicha determinación estaba debidamente fundada y motivada.

41                 De esta forma, una vez que la Sala Xalapa analizó los reclamos de uno de los ahora recurrentes (Morena) dirigidos a controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Chiapas, a partir de una valoración probatoria, concluyó que si bien sus agravios eran suficientes para modificar la recomposición del cómputo municipal realizado por el órgano jurisdiccional local, también resolvió que tales cambios no implicaron un cambio de ganador y, por lo tanto, confirmó la declaración de validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario.

42                 Por otra parte, la Sala responsable estimó infundadas las alegaciones que se hicieron valer con la finalidad de declarar nula la elección municipal, pues no se cumplió con el primer elemento exigido por la normativa electoral local para estar en condiciones de realizar el estudio exigido, ya que de las sesenta y cinco casillas instaladas, doce fueron anuladas (cuatro por el tribunal local y ocho por la Sala Regional) lo que representó el 18.46% de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio.

43                 Por lo tanto, es factible para esta Sala Superior concluir que los aspectos analizados en la sentencia impugnada fueron de mera legalidad, y no propiamente de interpretación constitucional, como erróneamente lo hacen valer.

44                 Asimismo, se estima que, los agravios que hacen valer las partes recurrentes no se dirigen propiamente a plantear una cuestión constitucional, ya que la totalidad de los reclamos contenidos en las demandas se hacen depender directamente de la valoración de aspectos que no implicaron la interpretación de algún precepto constitucional y recaen en una reiteración de agravios relativos a que las autoridades han incurrido en una indebida valoración probatoria a lo largo que la cadena impugnativa  y, a decir de uno de los actores (Morena), existen irregularidades suficientes para declarar la nulidad de la elección materia de controversia.

45                 Por último, no pasa inadvertido que los justiciables intentan justificar la procedencia del recurso con base en una supuesta vulneración a su derecho de acceso a la justicia, y que ello es contrario a la Constitución Federal. No obstante, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.

46                 Tampoco advierte esta Sala Superior que la resolución impugnada actualice una vulneración manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, de conformidad con la jurisprudencia 12/2018.[5]

47                 En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de esta Sala, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley, lo procedente es desechar de plano las demandas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1806/2021, SUP-REC-1813/2021y SUP-REC-1820/2021, al diverso medio de impugnación SUP-REC-1802/2021; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas que se mencionan corresponden al año que transcurre, salvo mención expresa en otro sentido.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte; y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, todas ellas, pueden ser analizadas en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] De rubro:RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.