EXPEDIENTE: SUP-REC-1809/2021 y SUP-REC-1817/2021, ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, aprobada en sesión pública que inició el veintinueve de septiembre y concluyó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Resolución que desechan las demandas del recurso de reconsideración presentadas por Benjamín Arturo Galván Santiago[2], a fin de controvertir la resolución emitida por Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-1785/2021.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
V. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REC-1809/2021: FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Concejalías de RP. | Concejalías de Representación Proporcional |
IECM: | Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
Juicio de ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Recurrente/actor: | Benjamín Arturo Galván Santiago, quien se ostenta como militante y de candidato postulado por el PRI, a concejal Representación Proporcional. en la demarcación de Xochimilco, Ciudad de México. |
Sala Ciudad de México /Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[3] se realizó la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de las Alcaldías de la Ciudad de México, como la de Xochimilco.
2. Asignación de Concejalías de RP. El diez de junio, el Consejo Distrital 25 del IECM realizó la asignación de las concejalías de RP de la Alcaldía de Xochimilco.
3. Instancia local
a. Demandas locales. El PRI y Benjamín Arturo Galván Santiago impugnaron la asignación de concejalías de RP en Xochimilco[4].
b. Sentencia local. El veintinueve de julio, el tribunal local confirmó la asignación de concejalías de RP en Xochimilco.
4. Instancia regional
a. Demanda de juicio de ciudadanía. En su oportunidad, el ahora recurrente impugnó la sentencia local ante la Sala Ciudad de México.
b. Sentencia impugnada. El diecisiete de septiembre, la Sala Ciudad de México resolvió la impugnación[5] en el sentido de confirmar la sentencia local.
5. Recursos de reconsideración
a. Demandas. El recurrente realizó lo siguiente: i) el veintiuno de septiembre envió al correo electrónico cumplimientos.salacm@te.gob.mx, un archivo con un escrito de demanda de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, y ii) el veintidós de septiembre interpuso, directamente, en la Oficialía de Partes de la Sala citada, demanda de reconsideración.
b. Trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1809/2021 y SUP-REC-1817/2021, respectivamente y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional resolver en forma exclusiva[6].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
Procede acumular los recursos de reconsideración porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, en el actor y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1817/2021 al diverso SUP-REC-1809/2021, por ser este el primero que se recibió en la Sala Superior.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución, a los autos del expediente acumulado.
V. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REC-1809/2021: FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA
La Ley de Medios establece[8] que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente.
En el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso, el veintiuno de septiembre, la Sala Ciudad de México recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salacm@te.gob.mx, un archivo que contenía el escrito de demanda digitalizado (en formato PDF), mediante el cuales, presuntamente los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración.
En este sentido, el expediente se integró con una impresión del escrito digitalizado de la demanda, recibido por correo electrónico.
Sin embargo, ante la ausencia de la firma autógrafa en la demanda respectiva, en su caso, en el correspondiente escrito de presentación, esta Sala Superior concluye que no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico efectivamente corresponde al medio de impugnación interpuesto por los recurrentes.
Esto porque el envío del archivo de demanda a través de medios electrónicos, como el correo, en formato digitalizado, evidentemente, no cuentan con la firma de puño y letra del promovente, al momento de imprimirse e integrarse al expediente.
Por ello, debe considerarse que tal envío de un archivo con la demanda del recurso de reconsideración no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria del mismo, menos aún que eso pueda exentar de cumplir los requisitos formales que dan certeza jurídica, como lo es el de firma autógrafa.
Asimismo, es menester precisar que en el respectivo documento que fue remitido por correo electrónico y que corresponde a la supuesta demanda, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado a los recurrentes, a realizar la promoción del medio de impugnación en los términos que exige la Ley de Medios.
Además, esta Sala Superior ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a los justiciables a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Lo anterior, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país, derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
Entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está el juicio en línea, con el cual se posibilita que, de manera remota, se presenten demandas de todos los medios de impugnación y se consulten las constancias respectivas[9].
Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la Ley de Medios, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
De modo que, no existe justificación alguna para que los recurrentes remitieran por correo electrónico el archivo de la supuesta demanda de su recurso de reconsideración, pero sin la manifestación expresa de su voluntad.
De ahí que, ante la ausencia de firma autógrafa del recurso, deba desecharse de plano la demanda del SUP-REC-1809/2021.
Similar criterio asumió esta Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-817/2021, SUP-REC-58/2021, SUP-REC-99/2021, SUP-REC-162/2021 y acumulado, SUP-REC-254/2021, SUP-REC-277/2021 y SUP-REC-678/2021.
VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REC-1817/2021: EXTEMPORANEIDAD
Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda de mérito, porque en el caso, también con independencia de que se configure otra causa de improcedencia, el recurso es extemporáneo.
El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[10].
El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente[11].
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas[12].
Como se indicó, el recurrente controvierte la sentencia que dictó la Sala Regional, el diecisiete de septiembre, la cual se le notificó, de manera electrónica, en la misma fecha[13].
Ello, según se advierte de la cédula de notificación electrónica, que es una constancia con pleno valor probatorio por ser una documental pública emitida por una actuaria de la Sala Regional, es decir, una servidora pública en ejercicio de sus atribuciones; además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[14].
Sumado a ello, el propio recurrente reconoce en su escrito de demanda que la sentencia se le notificó en la fecha mencionada[15].
Así, el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó tal notificación.
Entonces, en el caso, el plazo transcurrió del dieciocho al veinte de septiembre –contando todos los días como hábiles, por tratarse de un acto relacionado con el proceso electoral local–.
Sin embargo, la demanda se presentó directamente, ante la Oficialía de Partes de la Sala Ciudad de México, el veintidós siguiente[16], esto es, dos días posteriores al vencimiento del plazo que la ley otorga
Para mayor claridad, se inserta la tabla siguiente:
| Sentencia impugnada | Notificación por correo electrónico | Inicio del plazo | Vence plazo (3 días naturales) | Presentación de demanda | Tiempo excedido |
Día | 17 de septiembre | 17 de septiembre | 18 de septiembre
| 20 de septiembre | 22 de septiembre | 2 días |
No es obstáculo a lo señalado, que el actor remitiera a la cuenta de correo de la Sala Ciudad México, un archivo con el escrito de demanda, porque el mismo como se hizo ver, carecía de firma autógrafa y, en el presente caso, aun cuando lo interpuso directamente, no expuso razón o justificación alguna para haber promovido en esa temporalidad.
De ahí que, frente a la presentación fuera del plazo legal del recurso, deba desecharse de plano la demanda del SUP-REC-1817/2021.
Similar criterio estableció esta Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-162/2021 y acumulado[17] y SUP-REC-1073/2021; SUP-REC-1580/2021 y SUP-REC-1733/2021.
Por tanto, en sentido estricto, el escrito de mérito tendría que tramitarse por esa vía, situación que confirmaría su extemporaneidad, al preverse un día menos para tal medio de impugnación.
VII. CONCLUSIÓN
Al carecer, por un lado, de firma autógrafa el escrito de demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1809/2021, que el recurrente remitió vía correo electrónico a la Sala Regional; y, por otro lado, al resultar extemporáneo el recurso SUP-REC-1817/2021, que el actor presentó en la oficialía de partes de la Sala mencionada, lo conducente es desechar de planos las demandas.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1817/2021 al diverso SUP-REC-1809/2021, acorde a lo indicado en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Karem Rojo García, María Cecilia Guevara y Herrera y Fernando Ramírez Barrios.
[2] Se ostenta como militante y candidato postulado por el PRI, a concejal Representación Proporcional. en la demarcación de Xochimilco, Ciudad de México.
[3] Las fechas corresponden al año en cita, salvo mención expresa de uno diferente.
[4] Expedientes TECDMX-JEL-188/2021 y TECDMX-JLCD-112/2021.
[5] Expediente SCM-JDC-1785/2021.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.
[8] Artículos 9, párrafo 1, inciso g), párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b), 66, párrafo 1, inciso a) y 68, de la Ley de Medios.
[9] Acuerdos Generales 05/2020 y 07/2020.
[10] De conformidad con el 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[11] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] Como se observa de la constancia de notificación, a foja 59 del expediente SCM-JDC-1785/2021.
[14] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
[15] Como se puede ver en la foja 10, del Expediente SUP-REC-1817/2021 (5 de la demanda).
[16] La fecha es visible en el sello de recepción ante la Sala responsable, asentado en la demanda atinente, visible a foja 6 del expediente SUP-REC-1817/2021.
[17] En cuanto a la extemporaneidad.