RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1816/2021
recurrenteS: MORENA Y OTRA[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
En sesión pública iniciada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y concluida el treinta siguiente.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Morena, para impugnar la resolución emitida por la Sala Monterrey en el juicio SM-JRC-167/2021, debido a que se presentó de manera extemporánea.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Morelos, Coahuila de Zaragoza.
2. Sesión extraordinaria. El ocho de junio, el Comité Municipal de Morelos del Instituto Electoral de Coahuila[4] celebró sesión extraordinaria, en la que aprobó el acuerdo por el cual se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento, así como el diverso acuerdo a través del cual se habilitaron los espacios para la instalación de grupos de trabajo para la sesión especial de cómputo municipal.
3. Cómputo municipal. El nueve siguiente, el Comité Municipal realizó el cómputo, declaró la validez de la elección del citado Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a favor de Gerardo Xavier de Hoyos Perales, candidato postulado por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[5].
4. Juicio electoral local. En desacuerdo, el doce de junio, MORENA promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[6], el cual fue registrado con la clave TECZ-JE-40/2021.
5. Sentencia local. El veinte de julio, el Tribunal local dictó sentencia en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la emisión de la constancia de mayoría como Presidente Municipal de Morelos a favor del candidato postulado por la Coalición PRI-PRD.
6. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de dicha determinación, el veinticuatro de julio, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue registrado en la Sala Monterrey con la clave SM-JRC-167/2021.
7. Sentencia impugnada. El dieciséis de septiembre, la Sala Regional dictó sentencia, en el sentido confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.
8. Recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución emitida por la Sala Monterrey, el veintidós de septiembre, Morena presentó demanda de recurso de reconsideración.
9. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-1816/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[7]
Segunda. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
Tercera. Improcedencia. En el presente recurso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
1. Explicación jurídica. El recurso de reconsideración debe desecharse por ser notoriamente improcedente debido a que, con independencia de que se surta alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la causa prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), en relación con los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios que consiste en que la demanda se presentó de manera extemporánea.
Los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y, 66, inciso a), de la Ley de Medios establecen la forma de realizar el cómputo del plazo y aquel para la presentación de la demanda del recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 7, párrafo 1, se dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En este tenor, el diverso artículo 8, párrafo 1, señala que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia ley procesal.
La citada ley, en el artículo 66 párrafo 1, inciso a), establece esa excepción, es decir, señala un plazo diferente para la presentación del recurso de reconsideración, el cual será, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo emitida por la Sala Regional.
En este sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley electoral procesal, especifica que será improcedente el medio de impugnación que no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.
De igual manera, se establece en el artículo 9, párrafo 1, de dicho ordenamiento que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de dicha ley.
2. Caso concreto. La sentencia impugnada fue dictada por la Sala Monterrey el dieciséis de septiembre y notificada por correo electrónico a Morena en la misma fecha, como se advierte del acuse de recepción correspondiente[8]:
Al respecto, resulta pertinente señalar que dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó, es decir, el dieciséis de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Medios.
Por tanto, para el ahora recurrente, el plazo de tres días para impugnar la sentencia controvertida transcurrió del viernes diecisiete al domingo diecinueve de septiembre.
Debiendo computar como hábiles el sábado dieciocho y el domingo diecinueve de septiembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral en curso.
En este contexto, como la demanda fue presentada ante la Sala responsable hasta el veintidós de septiembre, es decir, fuera del plazo legal previsto para tal efecto, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurrente en su escrito de demanda sostiene que la sentencia impugnada le fue notificada el diecinueve de septiembre, mediante notificación electrónica; sin embargo, como quedó demostrado, dicha sentencia le fue notificada el anterior dieciséis.
Además, el recurrente no expresa razones extraordinarias que hayan impedido la presentación del medio de impugnación en el plazo establecido para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, parte recurrente.
[2] En adelante, Sala Monterrey, Sala Regional o Sala responsable.
[3] En lo subsecuente, todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[4] En lo siguiente, Comité Municipal
[5] En lo sucesivo, Coalición PRI-PRD.
[6] En adelante, Tribunal local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[8] La cuales obran a fojas 85 a 88 del expediente SM-JRC-167/2021.