EXPEDIENTE: SUP-REC-1818/2021
RECURRENTE: HÉCTOR MANUEL GARZA MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y concluyó el treinta siguiente
Sentencia por la que se desecha el recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la sentencia dictada en el expediente
SM-JE-288/2021 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
El desechamiento se sustenta en que se impugna una sentencia de desechamiento, es decir, una decisión que no es de fondo, además, de que no subsiste una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales que justifique la procedencia.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local: | Instituto Electoral de Coahuila
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
UMA | Unidad de Medida y Actualización |
1.1. Participación del actor en el proceso electoral 2019-2020. En el proceso electoral referido, el recurrente participó como candidato independiente a diputado local por el Distrito 05 en Coahuila.
1.2. Imposición de multa y ejecución. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE, mediante el Acuerdo INE/CG614/2020, le impuso al actor una multa equivalente a 396 UMA, que ascendió a $34,404.48 (treinta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos 48/100 m. n.), con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos que presentó respecto a las actividades para la obtención del apoyo ciudadano como aspirante a candidato independiente a diputado local, en el proceso electoral 2019-2020 en el estado de Coahuila de Zaragoza. En cumplimiento a la determinación del INE, el ocho de febrero, el Secretario Ejecutivo y el Director de Prerrogativas y Partidos Político, ambos del Instituto local, ejecutaron la sanción impuesta.
1.3. Primer juicio local en contra de la ejecución de la multa (TECZ-JDC-23/2021). El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno[1], el actor presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal local en contra del procedimiento de ejecución de la multa iniciado por el Instituto local.
El diecinueve de marzo, el Tribunal local revocó y dejó sin efectos el inicio del procedimiento de ejecución de la sanción y le ordenó al Consejo General que resolviera lo conducente.
El veinticuatro de marzo, en cumplimiento de la sentencia, el Consejo General del Instituto local mediante el Acuerdo IEC/CG/077/2021 determinó que la ejecución de la multa se realizaría en el plazo de tres días, en una exhibición.
1.4. Segundo juicio local en contra de la ejecución de la multa (TECZ-JDC-34/2021). El treinta siguiente, inconforme, el actor presentó un segundo juicio ante el Tribunal local.
El veinticuatro de abril, el Tribunal revocó dicho acto a fin de que el Instituto local emitiera una nueva determinación en la que se definiera el plazo para pagar la multa, tomando en cuenta, de entre otros factores, la capacidad económica del actor en consideración a los efectos económicos de la pandemia por COVID-19.
El veintiocho de abril, en cumplimiento, el Instituto local emitió el Acuerdo IEC/CG/119/2021, mediante el cual estableció que la multa se pagaría en ocho mensualidades.
1.5. Tercer juicio local (TECZ-JDC-34/2021). El cuatro de mayo, el actor impugnó la resolución del Instituto local referente al pago de la multa en ocho parcialidades.
El veintiséis siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TECZ-JDC-34/2021, confirmando el acuerdo impugnado en el que estableció el monto y las parcialidades fijadas.
1.6. Primer juicio electoral federal (SM-JE-148/2021). Inconforme con lo anterior, el recurrente presentó un juicio ciudadano ante la Sala Monterrey, que revocó la sentencia del Tribunal local y ordenó la emisión de un nuevo acuerdo en el que se estableciera el plazo y monto para liquidar la multa.
El veintitrés de junio, el secretario ejecutivo del Instituto local, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, requirió al actor información relacionada con su capacidad económica, al considerar que dicha información era necesaria para estar en posibilidad de establecer un monto y plazo para el pago.
El treinta de junio, en cumplimiento, el Consejo General mediante el Acuerdo IEC/CG/132/2021, estableció que la multa se pagaría en doce mensualidades.
1.7. Juicio ciudadano local TECZ-JDC-157/2021. El siete de julio, el recurrente presentó un medio de impugnación en contra del Acuerdo IEC/CG/132/2021. El primero de septiembre, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.
1.8. Sentencia impugnada (SM-JE-288/2021). En contra de la confirmación, el siete de septiembre el recurrente presentó, vía electrónica ante el Tribunal local, un nuevo juicio ciudadano. El dieciséis de septiembre la Sala Monterrey desechó el medio de impugnación al considerar que carecía de firma autógrafa.
1.9. Recurso de reconsideración. El veintidós de septiembre, Héctor Manuel Garza Martínez interpuso un recurso de reconsideración ante la Sala Monterrey con el fin de controvertir la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional a través del sistema de juicio en línea.
1.10. Turno y radicación. En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1818/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios. En su oportunidad, realizó el trámite correspondiente para radicar el medio de impugnación.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación indicado al rubro, debido a que se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de un recurso de reconsideración; el conocimiento de este tipo de recursos es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; artículos 169, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.
Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, porque no se trata de una sentencia de fondo, sino de una sentencia que desechó una demanda.
El desechamiento determinado por la Sala Monterrey no se realizó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general y no deriva de una vulneración manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[3].
Al respecto, es importante precisar que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales[4]. Respecto a esa regla general, la Sala Superior ha determinado que, excepcionalmente, el recurso de reconsideración es procedente en contra de resoluciones que no sean de fondo cuando:
a) El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general[5].
b) Se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[6].
c) Se alegue una violación al debido proceso, que sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable; ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada[7].
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano.
Por otra parte, el medio de impugnación tampoco satisface el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios debido a que: a) la sentencia impugnada no analizó cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; b) la parte recurrente no plantea argumentos respecto a dichos temas; c) el caso no implica la necesidad de revisar una violación grave a alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral; d) en la sentencia impugnada no se cometió ningún error judicial evidente; y e) el asunto no presenta la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
Por esos motivos, el recurso se debe desechar de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
4.1. Marco normativo
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
El numeral 61 de la ley citada prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores[8]; y
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución[9].
Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que se ha considerado que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las salas regionales en las que:
En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales[10], normas partidistas[11] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[12] por considerarlas contrarias a la Constitución.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales[13].
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].
Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se oriente la aplicación o no de normas secundarias[15].
Se hubiera ejercido el control de convencionalidad[16].
Se observe la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance[17].
Se advierta un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].
Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente importante y trascendente para el orden constitucional[19].
En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación o interpretación constitucional; o bien, con la existencia de un error evidente en la sentencia impugnada o con la importancia y trascendencia del criterio que implique la resolución del caso.
Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
4.2. Síntesis de los agravios de la demanda ante la Sala Monterrey
La controversia se originó en la demanda presentada por el recurrente en contra del Acuerdo IEC/CG/132/2021 del Instituto local, por el que, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Monterrey en el Juicio
SM-JDC-148/2021 determinó que el pago de la multa impuesta por el INE al recurrente fuera cubierta en doce mensualidades. Esta multa se deriva de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de actividades para recabar apoyo ciudadano como aspirante a diputado local durante el proceso electoral 2019-2020.
Al efecto, el Tribunal local resolvió: i) Que el Instituto local no se encontraba obligado a fundar o motivar el acuerdo impugnado en los parámetros establecidos por el mismo Tribunal local en la sentencia dictada en el expediente TECZ-JDC-34/2021, sino en los establecidos por la Sala Monterrey en el expediente SM-JE-148/2021, los que se estimaron cumplidos formalmente por la referida sala; ii) Que el acto impugnado se encontraba debidamente fundado y motivado, puesto que las condiciones fijadas sobre las doce parcialidades y el monto de $2,867.04 (dos mil ochocientos sesenta y siete pesos 04/100 m. n.) se consideraron proporcionales y asequibles a la capacidad económica del actor; y iii) Que no era procedente ordenar a la responsable que se retractara de lo afirmado en el considerando décimo cuarto de su resolución, puesto que la multa impuesta por el INE se encuentra firme y ajustada a derecho.
La sentencia del Tribunal local fue controvertida por el ahora recurrente ante la Sala Monterrey, con base en lo siguiente:
i. El recurrente expuso que las consideraciones del Tribunal local vulneraban sus derechos de petición, acceso a la justicia, así como los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad.
ii. Que le causaba agravio que el Tribunal local justificara no prorratear la multa impuesta adicionalmente a los doce meses otorgados originalmente, atendiendo al principio de asequibilidad.
iii. Al mantener el Tribunal local el prorrateo de la multa en doce meses violaba en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución general, puesto que el Instituto local no estableció razones para mantener el prorrateo en doce parcialidades con base al principio de anualidad.
iv. Que el Tribunal local determinara improcedente ordenar al Instituto local retractarse de lo afirmado en el considerando cuarto de su acuerdo, puesto que, aunque de forma extemporánea, sí había cumplido con sus obligaciones en materia de fiscalización.
4.3. Consideraciones de la Sala Monterrey
La Sala Monterrey desechó de plano la demanda del ahora recurrente al advertir que la misma había sido presentada electrónicamente ante el Tribunal local a través del sistema de juicio en línea implementado por este, porque carecía de firma autógrafa; situación por la que tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
La Sala Monterrey sostuvo que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor y suscriptor de esta, puesto que la firma representa la forma idónea de vincular al promovente con el acto jurídico.
Asimismo, refirió que las demandas remitidas por correo electrónico o por el sistema en línea del Tribunal local son archivos digitales que al momento de su impresión e integración al expediente no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve.
Al efecto, refirió la línea jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior mediante la cual se ha sostenido la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con esas características, así como el hecho de que, conforme a la Jurisprudencia 12/2019[20] la implementación de sistemas en línea en los tribunales locales electorales no implica la exención del cumplimiento de los requisitos formales como el nombre y firma del promovente.
Con base en ello, consideró que, ya que el expediente se integró con una impresión del escrito digitalizado recibido por el Tribunal local, y dado que la Sala Monterrey no puede regirse por las formalidades emitidas por el Tribunal local, no resultaba admisible tomar como válida la firma digitalizada de la demanda del actor.
Aunado a ello, refirió a la existencia al sistema de juicio en línea establecido por este Tribunal Electoral mediante el Acuerdo 5/2020[21] emitido por esta Sala Superior, por lo que estimó que, si era voluntad del actor presentar su demanda de forma electrónica, debió ceñirse a las formalidades establecidas en él.
Por lo tanto, ante la ausencia de firma autógrafa en la demanda, y la imposibilidad de verificar que el archivo recibido por la responsable correspondiera a un medio de impugnación promovido y firmado por el actor, la Sala Monterrey determinó su desechamiento.
4.4. Recurso de reconsideración
En su escrito de reconsideración, el recurrente plantea lo siguiente:
i. Que el recurso de reconsideración resulta procedente en términos de la Jurisprudencia 32/2015, puesto que la responsable desechó sin analizar e interpretar los artículos 1.º, 8.º y 17 de la Constitución general, mediante los que hubiera podido definir el alcance y contenido del requisito procesal de la firma autógrafa, aunado a que el desechamiento constituye un notorio error judicial.
ii. Que las consideraciones de la Sala Monterrey en su sentencia violan de forma directa los artículos 1.º, párrafos segundo y tercero, 8, 14, 16, 17, párrafo segundo, 41, base VI, y 99 de la Constitución general; 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de los principios rectores del debido proceso, acceso a la justicia, congruencia, exhaustividad y exacta aplicación de la ley.
iii. Que en el artículo 10 de la Ley de medios no se observa ninguna causal que encuadre en la improcedencia por falta de firma autógrafa.
iv. Que la demanda presentada sí contenía la firma autógrafa en cada una de las hojas, no obstante que se haya remitido a la Sala Monterrey de forma impresa.
v. Que mediante el acuerdo plenario de veintitrés de abril de dos mil veinte, el Tribunal local autorizó como medida extraordinaria y temporal el uso de tecnologías de la información para la presentación de medios de impugnación y promociones, sistema a través del cual promovió el medio de impugnación desechado.
vi. Si la responsable fue omisa en ordenar la ratificación de la demanda y notificar al actor sobre la diligencia de ratificación para satisfacer lo previsto en sus lineamientos, ello no debe derivar en el desechamiento, puesto que la situación no es imputable al recurrente.
vii. Que con anterioridad había promovido medios de impugnación vía electrónica por medio del Tribunal local y la Sala Monterrey no desechó algunos de ellos, tal es el caso de los expedientes SM-JDC-40/2020 y SM-JDC-373/2020. Incluso en uno de ellos se le solicitó que ratificara su demanda por medio de una videoconferencia.
viii. La Jurisprudencia 12/2019 no resulta aplicable al caso concreto, pues fue emitida en un contexto diverso al que acontece actualmente en la vida jurídica y jurisdiccional de México. Es el mismo caso de los precedentes de la Sala Superior citados por la Sala Monterrey.
ix. Los precedentes de la Sala Monterrey no resultan aplicables puesto que se trata de criterios novedosos o, bien, en los casos no se regulaba la presentación de recursos vía electrónica.
x. El uso del sistema de juicio en línea referido por la Sala responsable es optativo, aunado a que la Ley de Medios exige la presentación de medios de impugnación ante la autoridad responsable.
xi. La Sala Monterrey debió requerir al Tribunal local para que en breve término subsanara la omisión, mandara ratificar la firma y devolviera las constancias necesarias para la resolución del asunto.
xii. No resulta proporcional la medida de desechar la demanda, la Sala Monterrey no ejecutó un test de proporcionalidad ni consideró la existencia de otros medios para no restringir el derecho de acceso a la justicia del actor.
4.5. Consideraciones de esta Sala Superior que sustentan el desechamiento del recurso
Esta Sala Superior considera que el recurso que se analiza debe ser desechado porque en el caso no se impugna una sentencia de fondo ni se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia, como se explica a continuación.
En el recurso se impugna una sentencia de desechamiento, es decir, una decisión que no es de fondo. Además, no se advierte la inaplicación explícita o implícita de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general o algún pronunciamiento sobre su convencionalidad.
La decisión de la Sala Monterrey sobre el desechamiento de la demanda no se basó en una interpretación directa de algún precepto de la Constitución general, sino que se redujo a aplicar las reglas y requisitos impuestos en la Ley de Medios para la presentación de demandas y, para reforzar su decisión, citó como precedentes las resoluciones emitidas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019, por medio de los cuales esta Sala Superior desechó los recursos de impugnación por carecer de firma autógrafa; así como la Jurisprudencia 12/2019; cuestiones que se advierten de mera legalidad.
En ese mismo sentido, de los agravios planteados por el recurrente es posible advertir que se encaminan a controvertir la decisión de la Sala Monterrey relativa a la verificación del requisito de firma autógrafa, lo que supone planteamientos de mera legalidad.
Adicionalmente, no se aprecia que el presente caso revista características que lo hagan trascendente, puesto que la Sala Monterrey circunscribió su estudio en establecer que la demanda del hoy recurrente, relacionada con la ejecución de una multa impuesta al actor por la omisión de presentar sus informes de ingresos y gastos como candidato independiente, carecía de firma autógrafa, puesto que es un examen que solo implica la revisión de aspectos de legalidad.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales en los escritos de impugnación no implica, por sí misma, que exista una cuestión de constitucionalidad que deba ser estudiada; y, por otra, en el caso concreto, se aprecia que la Sala Regional, para decretar el desechamiento que se impugna, se limitó a aplicar el artículo 11, en relación con el 9.º de la Ley de Medios que establece que los medios de impugnación deberán hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
No pasa inadvertido que el recurrente pretende tener por actualizado el requisito especial de procedencia en términos de la Jurisprudencia 32/2015[22], sin embargo, al caso no resulta aplicable, puesto que la Sala Monterrey al desechar su demanda, como ha quedado expuesto, se limitó a verificar que la misma cumpliera con el requisito de firma previsto en el artículo 9, inciso g), de la Ley de Medios.
Sin embargo, como se ha referido, la Sala Monterrey verificó un requisito procesal previsto en la Ley de Medios, sin que ello implicara la interpretación de algún precepto constitucional o convencional, sino un mero acto de legalidad.
De igual forma, se advierte que la Sala Regional Monterrey hizo referencia a la existencia del sistema de juicio en línea, mecanismo que señaló como idóneo en caso de que fuera voluntad del ahora recurrente presentar su medio de impugnación federal por la vía electrónica, lo que resulta acorde con lo sostenido por esta Sala Superior en diversos precedentes[23].
Así pues, no se advierte que la sala responsable hubiera interpretado directamente la Constitución general o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o alguna convención, así como tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.
En el mismo sentido, no se advierte que la Sala Monterrey haya emitido su determinación a partir de un error evidente[24] o indebida actuación que tuviera como consecuencia la negativa de acceso a la justicia, ya que, en el caso concreto, la Sala responsable se limitó a verificar el requisito de firma autógrafa previsto en la Ley de Medios.
En consecuencia, al no controvertirse una sentencia de fondo y no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente es desechar la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas se refieren al año 2021, salvo precisión expresa.
[2] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[3] Conforme a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 32/2015 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[6] Jurisprudencia 39/2016, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.
[7] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[14] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los magistrados que integran esta la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[19] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[20] De rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[21] Aprobado el veintisiete de mayo de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio siguiente.
[22] De rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.
[23] SUP-REC-58/2021, SUP-REC-239/2021, SUP-REC-817/2021
[24] Jurisprudencia 12/2018 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.