RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1819/2021

 

RECURRENTE: IRENE AMARANTA SOTELO GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

 

 

Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda promovida por el recurrente para cuestionar la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio de ciudadanía SM-JDC-908/2021, porque en el presente recurso de reconsideración no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que se traten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco alguna otra hipótesis de procedencia.

 

La sentencia ahora impugnada revocó la resolución del Tribunal de Guanajuato que, a su vez, revocó la de la Comisión de Justicia de Morena y ordenó reponer el procedimiento desde la admisión de la queja partidista, a fin de que llamara a juicio a las personas terceras interesadas, porque consideró que, en este asunto, en atención a la forma en la que se desarrolló la controversia, se deb otorgar el derecho de defensa a las terceras personas que sean afectadas en su esfera de derechos.

 

Asimismo, en plenitud de jurisdicción se confirmó la resolución de la Comisión de Justicia referida al estimar ineficaces los agravios de la impugnante relacionados con presuntas irregularidades en las que incurrió la Comisión de Elecciones en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional, porque no controvirtió oportunamente el Acuerdo de Representación Igualitaria, en el que se estableció reservar los primeros cuatro lugares de la lista para cumplir con la paridad de género y acciones afirmativas, así como el resultado de la insaculación donde, incluso, su nombre no fue de los insaculados.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. El 30 de enero de 2021[3], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena convocó al proceso interno para la selección de candidaturas, entre otros cargos, para diputaciones locales de representación proporcional, para los procesos electorales de 2021, en diversos estados, incluido Guanajuato.

2. El 9 de marzo, la Comisión de Elecciones aprobó el acuerdo para garantizar la postulación de candidaturas con acciones afirmativas que cumplan con la paridad de género y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido dentro de los primeros cuatro lugares de las listas de representación proporcional.

3. El 27 de marzo, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación, habiendo resultado la primera persona del sexo femenino insaculada, pero ubicado en la quinta posición de la lista correspondiente, debido a que se reservaron los cuatro primeros lugares de la lista para los grupos de acciones afirmativas, sin que la impugnante resultara insaculada en dicho proceso.

4. De conformidad con el calendario electoral 2020-2021, aprobado por el Consejo General, el registro de candidaturas a los cargos de Ayuntamientos y Diputaciones se llevó a cabo en el período comprendido del 11 al 17 de abril.

5. El 17 de abril, Morena llevó a cabo el registro de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional en la que la impugnante no figuraba entre las candidaturas propuestas.

6. El 21 de abril, Amaranta Sotelo presentó queja partidista contra el proceso interno de selección de candidaturas a las diputaciones locales de representación proporcional postuladas por Morena, toda vez que, desde su perspectiva, existieron diversas irregularidades en dicho proceso, aunado a que debió ser registrada como candidata a diputada local, al pertenecer a la Comunidad LGBTTTIQ+.

7. El 3 de septiembre, después de una larga cadena impugnativa ante la instancia partidista, el Tribunal Local, así como ante Sala Monterrey, finalmente, el Tribunal de Guanajuato se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

8. Recurso de reconsideración. El veintitrés de septiembre siguiente, se presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey, la que en su oportunidad fue remitida a esta Sala Superior.

 

9. Turno. Oportunamente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-1819/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para efectos de formulación y presentación del proyecto de sentencia que en Derecho corresponde.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

I. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[4]

 

II. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial.

 

Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, está justificada la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

 

III. IMPROCEDENCIA

 

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[6].

 

3.1. Argumentación jurídica

 

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[7].

 

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[8].

 

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

 

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

 

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].

 

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].

 

- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].

 

- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].

 

- Se ejerció control de convencionalidad[16].

 

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].

 

- Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].

 

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[19].

 

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[20].

 

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[21].

 

3.2. Consideraciones y síntesis de la sentencia impugnada

 

La sentencia ahora impugnada revocó la resolución del Tribunal de Guanajuato que, a su vez, revocó la de la Comisión de Justicia de Morena y ordenó reponer el procedimiento desde la admisión de la queja partidista, a fin de que llamara a juicio a las personas terceras interesadas, porque consideró que, en este asunto, en atención a la forma en la que se desarrolló la controversia, se debió otorgar el derecho de defensa a las terceras personas que sean afectadas en su esfera de derechos.

 

Asimismo, en plenitud de jurisdicción se confirmó la resolución de la Comisión de Justicia referida al estimar ineficaces los agravios de la impugnante relacionados con presuntas irregularidades en las que incurrió la Comisión de Elecciones en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional, porque no controvirtió oportunamente el Acuerdo de Representación Igualitaria, en el que se estableció reservar los primeros cuatro lugares de la lista para cumplir con la paridad de género y acciones afirmativas, así como el resultado de la insaculación donde, incluso, su nombre no fue de los insaculados.

 

3.3. Alegaciones de agravios expuestas por el recurrente

 

Ahora bien, en su demanda de recurso de reconsideración, el recurrente expone la vulneración a los principios de exhaustividad y valoración de pruebas para que se llegara a la determinación de que, la recurrente ocupara uno de los primeros cuatro lugares en la lista de representación proporcional para la legislatura de Guanajuato, postuladas por Morena.

 

Como se advierte, sus alegaciones están relacionados con aspectos de mera legalidad, sin que sea posible desprender cuestión alguna de constitucionalidad y/o convencionalidad, pues su pretensión final radica en que fue excluida por su partido de ser postulada en la candidatura a diputada por representación proporcional.

 

3.4. Decisión de la Sala Superior

 

La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda de la recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; ni tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Sala Superior.

 

Para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales.[22]

 

En otras palabras, la resolución combatida debe contener razonamientos jurídicos que pretendan justificar la supuesta inaplicación de disposiciones electorales, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal, por oponerse directamente a una de sus disposiciones o por vulnerar algún principio constitucional o convencional en materia electoral.

 

Asimismo, para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia se debe advertir que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.[23] Esta situación tampoco se configura en el presente asunto.

 

En suma, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, en razón de que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral y consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

 

No pasa desapercibido que, en su momento, el recurrente no expuso algún argumento o razón por la cual sea posible advertir el o los motivos por los que considere que dicha resolución originalmente impugnada y la sentencia local, se sustenten en artículos que hubiere estimado inconstitucionales, y que la Sala responsable no se hubiere ocupado de su estudio.

 

Al respecto, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que no basta con la petición del afectado o la formulación de un señalamiento genérico, al menos, deben darse argumentos mínimos para que una norma se considere contraria al régimen constitucional[24].

 

Tampoco se surte el supuesto de que la Sala responsable hubiere calificado como inoperante algún planteamiento de inconstitucionalidad, ante lo cual, operaría el criterio de este Tribunal Electoral de que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante por parte de la responsable, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el medio de impugnación debe desecharse[25].

 

Asimismo, los planteamientos de la actora no contienen argumentos que permitan realizar un genuino estudio de constitucionalidad o convencionalidad y la Sala Regional Monterrey tampoco omitió el estudio de la inaplicación de algún precepto, cuyo planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad le hubiere sido formulado.

 

Tampoco se advierte que el recurrente alegue que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada; aunado a que no hace valer argumento al respecto, ni esta Sala observa de oficio tal situación.

 

Finalmente, respecto a las razones dadas para considerar la procedencia del recurso, es menester señalar que un asunto se considera relevante[26] cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico.

 

Igualmente, será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características.

 

Ambas cuestiones, no se actualizan en el presente caso.

 

Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.

 

3.5. Conclusión.

 

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

IV. RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional responsable.

[2] En adelante Sala Superior o TEPJF.

[3] En adelante todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[4] Con fundamento en los artículos 41, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).

 

[5] Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

 

[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[8] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[9] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx

[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[21] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[22] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.

[23] Ver jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior.

[24] Véase SUP-REC-114/2020.

[25] Criterio sustentado en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 39/2018: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES, Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 55, junio de 2018; tomo II; Pág. 704. 

 

[26] Véase jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.