recurso de reconsideración

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-1822/2018

 

recurrente: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ

 

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

 

COLABORARON: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA Y BRENDA ISABEL HERNÁNDEZ HINOJOSA

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

 

VISTO, para resolver, el recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

r e s u l t a n d o

 

1. Interposición del recurso. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, Julio César Sosa López interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada el dos de noviembre del año en curso, por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio de ciudadano SCM-JDC-1200/2018.

 

En tal determinación, se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en la que declaró la inexistencia de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de conocer y resolver el escrito que interpuso el treinta de enero de dos mil quince, solicitando la invalidez del resolutivo de la Comisión Nacional de elecciones de ese partido, relacionado a la elección interna de los Comités Directivos Delegacionales de la Ciudad de México.

 

2. Turno. Por acuerdo de ocho de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este tribunal acordó integrar el expediente SUP-REC-1822/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

c o n s i d e r a n d o

 

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

 

a. Recurso Intrapartidario. El recurrente afirmó que el treinta de enero de dos mil quince, presentó ante la sede nacional de MORENA, un escrito para solicitar “la invalidez del resolutivo de la Comisión Nacional de elecciones de MORENA sobre el proceso interno para local del Distrito Federal de fecha 12 de enero de 2015 y la restitución de todo proceso para elegir a las y los candidatos que representarán al partido respetando lo estipulado en el Estatuto…” (sic).

 

b. Primer juicio ciudadano. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el recurrente presentó ante la Sala Regional Ciudad de México, juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de conocer y resolver el recurso intrapartidario referido; mismo que reencauzó al Tribunal Local para que resolviera lo que en derecho correspondiera.

 

c. Sentencia local. El dieciocho de octubre, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió el medio de impugnación, en el sentido de declarar inexistente la omisión alegada por el demandante. 

 

d. Segundo juicio ciudadano. En contra de la sentencia del Tribunal Electoral Local, el actor presentó demanda ante la Sala Regional, misma que confirmó la resolución impugnada; materia del presente recurso de reconsideración.

3. Improcedencia

 

3.1 Tesis de la decisión

 

El recurso de reconsideración es improcedente, porque la controversia no involucra un tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.2 Naturaleza del recurso de reconsideración

 

El recurso de reconsideración posee una naturaleza dual; por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

 

Por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución Federal, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

A partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que la reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

 

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

 

          Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[1]

          Interpreten directamente preceptos constitucionales.[2]

          Omite el estudio, se realiza un indebido análisis o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[3]

          Se haya ejercido control de convencionalidad.[4]

          La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis.[5]

          Cuando la improcedencia el desechamiento o sobreseimiento se decrete a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General.[6]

          Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia se haya emitido bajo un error judicial. [7]

          Cuando una sentencia regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[8]

 

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y, su consecuente inaplicación, o bien, con situaciones de una excepcionalidad superior cuando lo resuelto por la Sala Regional derive de un error o violación al debido proceso que se traduzca en una negativa de acceso a la justicia.

 

Es decir, la reconsideración de ninguna manera constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia es el desechamiento de plano del recurso de reconsideración.

 

3.3. Análisis del caso

 

3.3.1. Consideraciones de la Sala Responsable

 

La Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, a partir de las siguientes consideraciones:

 

         El actor incumplió con la carga procesal de acreditar la presentación de su escrito ante la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, por no haber presentado el original de éste, incluso a requerimiento del Magistrado instructor.

         No es correcta la excusa del actor al considerar que no existe base reglamentaria que lo obligue a exhibir el acuse original que contuviera las firmas de los promoventes.

         Atendiendo al principio ontológico de la prueba, cuya premisa consiste en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. El actor sí tenía la carga de probar que efectivamente el supuesto “acuse de recibo” correspondía a la copia fiel del mismo.

         La Sala Regional determinó que el “acuse” presentado por el actor no contiene los elementos mínimos: sello de recepción, descripción de lo que se presenta y firma de quién recibe con adscripción al órgano o autoridad que tenga el deber de recibir o conocer de determinado asunto.

         Se estimó que al ser extraordinaria la controversia relativa a la presentación o no de determinados escritos o promociones, su contenido y/o anexos, ésta obliga, a quien afirme, presentar el acuse en original, con la finalidad de tener certeza, de lo que eventualmente se presentó y así estar en posibilidad de trasladar la obligación al órgano, autoridad o persona receptora, a su eventual responsabilidad de conservación o respuesta jurídica correspondiente, situación que en la especie no se tuvo.

         El actor solicitó que se aplicara el criterio jurisprudencial de rubro “PROMOCIONES RECIBIDAS EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE PRESENTADO EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE”; al respecto, la Sala resolvió que dicho criterio no resulta aplicable al haber sido superado por una contradicción de criterios, además de que no cumplió con los requisitos mínimos necesarios para que la presunción a que alude dicho criterio operara a su favor.

         Concluyó que no se puede realizar un análisis sobre la presentación de un medio de impugnación partidista a partir de la copia simple del “acuse” aportado por el actor.

 

De lo anterior se advierte que la Sala Responsable no realizó algún estudio de constitucionalidad de normas electorales, ni interpretó directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que su análisis se centró en cuestiones de mera legalidad, como verificar si la carga de la prueba relacionada a la presentación de una impugnación partidista se podía dirigir a la autoridad y no al actor, a partir de la presentación de la copia simple de un “acuse” de recibo.

 

3.3.2. Agravios en reconsideración

La parte recurrente, en esencia, pretende la revocación de la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, aduciendo lo siguiente:

-          Presenta en esta instancia el acuse original del recurso que afirma presentó ante el partido político MORENA, para su cotejo, en donde aparece la firma “de la compañera Luz Rodríguez, recepcionista de dicha sede (sic)”.

-          Sostiene que el partido MORENA cuenta con una recepción única para todos los recursos relacionados con órganos nacionales, así como un apartado de sello único; además de que el logo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido es colocado en otras oficinas “exclusivamente en respuestas formales ante Tribunales y en cédulas o expedientes para exhibición en estrados (sic)”.

-          Argumenta que no proporcionó el acuse original -que en esta instancia exhibe- porque en dos mil seis, como parte del expediente TEDF-JLDF-2013/2015, se le requirió exhibir un acuse original diverso, sin que éste se le devolviera en ese momento, aún cuando solicitó su devolución.

-          Solicita a esta Sala Superior que se valore como prueba presuncional el acuse que exhibe; afirma que, en otras ocasiones, cuando recurre a Tribunales ha sido suficiente la presentación de copia simple de sus acuses de recibo para iniciar juicio.

 

3.3.3. Consideraciones

A juicio de esta Sala Superior puede apreciarse con nitidez que el estudio que emprendió la Sala Regional Ciudad de México respecto de la sentencia impugnada es de mera legalidad.

Lo anterior es así, porque el estudio de un tema de constitucionalidad se presenta cuando al resolver un problema jurídico la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, lo que, en el caso, tal como ha quedado descrito, no ocurrió.

En efecto, la Sala Regional se limitó a determinar que la actuación del Tribunal Local se ajustó a Derecho, valoró la pretensión del actor en la instancia local y la revisó, tomando en consideración el material probatorio expuesto.

Se estima que la resolución combatida sólo se pronunció sobre la valoración del acuse que presentó el actor en copia simple, concluyendo que no se cumplía con la carga de la prueba atribuida al quejoso; cuestión que significa un pronunciamiento de mera legalidad.

También se advierte que los agravios en la presente instancia cuestionan la sentencia impugnada bajo parámetros de legalidad; el recurrente exhibe un documento que, afirma, corresponde al acuse original que obtuvo de la presentación del recurso interpuesto ante las oficinas del partido político MORENA, sin que ello justifique alguna de las causales especiales de procedencia por las que deba conocer en el fondo, esta Sala Superior.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito específico de procedencia, toda vez que la Sala Regional no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral, para determinar su aplicación o no al caso concreto, el recurso de reconsideración es improcedente.

4. Decisión

 

Con base en lo expuesto, lo procedente conforme a derecho es que esta Sala Superior deseche de plano la demanda.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, firmando como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

BERENICE GARCÍA HUANTE


[1] Jurisprudencia 32/2009, 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, respectivamente.

[2] Jurisprudencia 26/2012 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[3] Jurisprudencias 10/2011 y 12/2014, de rubros: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”, respectivamente.

[4] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[5] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[6] Jurisprudencia 32/2015, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[7] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[8] Sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.