EXPEDIENTE: SUP-REC-1822/2021

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, aprobado en sesión pública que inició el veintinueve de septiembre y concluyó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha el recurso de reconsideración SUP-REC-1822/2021, promovido por María Rosalba Hurtado Salero para controvertir la sentencia emitida por la Sala Monterrey en el expediente SM-JRC-261/2021 y acumulados, respecto a la asignación de diputaciones por representación proporcional al Congreso Local de Querétaro, por preclusión.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Justificación.

3. Caso concreto.

VI. RESUELVE

GLOSARIO

 

Asignación de diputaciones locales por RP:

Asignación de diputaciones al Congreso de Querétaro, por el principio de representación proporcional

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Congreso local:

Congreso del Estado de Querétaro.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Ley Electoral: 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Electoral local: 

Ley electoral del Estado de Querétaro.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reconsideración:

Recurso de Reconsideración.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Sala Monterrey/Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El seis de junio[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de la gubernatura, Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Querétaro.

2. Sesión de cómputo. El nueve y diez de junio, los consejos distritales y municipales del Instituto Local realizaron sesiones de cómputo para determinar la votación obtenida en cada distrito de la entidad, a fin de entregar las constancias de mayoría correspondientes y declarar la validez de la elección de diputaciones.

3. Acuerdo IEQ/CG/A/097/21. El trece de junio, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que asignó las diputaciones de representación proporcional.

4. Juicios locales. Inconformes con lo anterior, el diecisiete de junio, diversos actores, interpusieron medios de impugnación ante el Tribunal Local.

5. Sentencia del Tribunal local (TEEQ-JLD-182/2021 y acumulados). El uno de septiembre, el Tribunal local, emitió sentencia en la cual determinó confirmar el Acuerdo IEQ/CG/A/097/21, del Consejo General del Instituto local, por el que se asignaron las diputaciones por el principio de Representación Proporcional para la integración de la LX Legislatura del Estado de Querétaro.

6. Juicios ante la Sala MonterreyInconforme con la resolución anterior, las ahora recurrentes interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local.

7. Sentencia impugnada. El diecinueve de septiembre, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el expediente SM-JRC-261/2021 y acumulados en la que determinó modificar la asignación por el principio de representación  proporcional, al señalar que si bien, en lo que fue materia de impugnación, debe quedar firme la resolución del Tribunal local, debía ajustarse la asignación de la diputación que por el principio de representación proporcional le correspondió al Partido Verde Ecologista de México, por virtud de lo resuelto en el juicio SM-JDC-943/2021.

8. Recursos de reconsideración. A fin de controvertir dicha sentencia, el veintidós y veinticuatro de septiembre, las partes recurrentes interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

9. Sesión pública de resolución. En sesión pública de veinticuatro de septiembre, por mayoría de votos, se resolvieron los expedientes SUP-REC-1814/2021, SUP-REC-1815/2021 y SUP-REC-1821/2021.

10. Segundo recurso de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia SM-JRC-261/2021 y acumulados, la parte recurrente interpuso nuevamente recursos de reconsideración.

11.Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones a la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el expediente SM-JRC-261/2021 y acumulados.[3]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

La demanda interpuesta por la parte recurrente, es improcedente porque con antelación agotó su derecho de impugnación al interponer el diverso recurso SUP-REC-1821/2021.[5]

2. Justificación.

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.

Por ello, la presentación de una demanda ante la autoridad responsable con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, esta última es improcedente.

En consecuencia, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda

3. Caso concreto.

El veinticuatro de septiembre, la parte recurrente presentó ante esta Sala Superior, escrito de demanda para controvertir la sentencia emitida en el SM-JRC-261/2021 y acumulados. Esta demanda motivó el recurso de reconsideración SUP-REC-1821/2021.

Misma que fue resuelta en esta misma fecha, en el expediente SUP-REC-1814/2021, SUP-REC-1815/2021 Y SUP-REC-1821/2021 acumulados.

En esta misma fecha, el recurrente presentó una segunda demanda para controvertir la misma sentencia. Este otro escrito originó el expediente en que se actúa, SUP-REC-1822/2021.

Por tanto, es evidente que, con la primera demanda, el recurrente agotó su derecho de impugnación para controvertir la sentencia emitida por la Sala Monterrey y, por ende, el segundo recurso registrado es improcedente[6].

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la recurrente también promovió previamente un diverso recurso de reconsideración el cual quedó registrado con el número de expediente SUP-REC-1792/2021, el cual también ya fue resuelto por esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado se:

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese los expedientes, como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: José Antonio Pérez Parra y Abraham Cambranis Pérez.

[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, y 64, de la Ley de Medios.

[4] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[5] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[6] En términos de los artículos 9, 17 y 18 de la Ley de Medios.