EXPEDIENTE: SUP-REC-1823/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, aprobado en sesión pública que inició el veintinueve de septiembre y concluyó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Yonic Omar Anaya Anaya, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el expediente SM-JRC-261/2021 y acumulados, respecto a la asignación de diputaciones por representación proporcional al Congreso Local de Querétaro, por irreparabilidad.
Asignación de diputaciones locales por RP: | Asignación de diputaciones al Congreso de Querétaro, por el principio de representación proporcional |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Congreso local: | Congreso del Estado de Querétaro. |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Electoral local: | Ley electoral del Estado de Querétaro. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Reconsideración: | Recurso de Reconsideración. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
Sala Monterrey/Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Jornada electoral. El seis de junio[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de la gubernatura, Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Querétaro.
2. Sesión de cómputo. El nueve y diez de junio, los consejos distritales y municipales del Instituto Local realizaron sesiones de cómputo para determinar la votación obtenida en cada distrito de la entidad, a fin de entregar las constancias de mayoría correspondientes y declarar la validez de la elección de diputaciones.
3. Acuerdo IEQ/CG/A/097/21. El trece de junio, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que asignó las diputaciones de representación proporcional.
4. Juicios locales. Inconformes con lo anterior, el diecisiete de junio, diversos actores, interpusieron medios de impugnación ante el Tribunal Local.
5. Sentencia del Tribunal local (TEEQ-JLD-182/2021 y acumulados). El uno de septiembre, el Tribunal local, emitió sentencia en la cual determinó confirmar el Acuerdo IEQ/CG/A/097/21, del Consejo General del Instituto local, por el que se asignaron las diputaciones por el principio de Representación Proporcional para la integración de la LX Legislatura del Estado de Querétaro.
6. Juicios ante la Sala Monterrey. Inconforme con la resolución anterior, las ahora recurrentes interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local.
7. Sentencia impugnada. El diecinueve de septiembre, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el expediente SM-JRC-261/2021 y acumulados en la que determinó modificar la asignación por el principio de representación proporcional, al señalar que si bien, en lo que fue materia de impugnación, debe quedar firme la resolución del Tribunal local, debía ajustarse la asignación de la diputación que por el principio de representación proporcional le correspondió al Partido Verde Ecologista de México, por virtud de lo resuelto en el juicio SM-JDC-943/2021.
8. Recurso de reconsideración. En contra de la determinación de la Sala Monterrey, el veinticuatro de septiembre, el recurrente Yonic Omar Anaya Anaya interpuso el presentes recurso de reconsideración
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[3].
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[4], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente, porque la materia de impugnación se ha consumado de modo irreparable.
¿Qué expone el recurrente?
El recurrente se ostenta como representante legal del partido Revolucionario Institucional y de Claudia Edith Guerrero Ruiz, en su calidad de candidata por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 8 local en Querétaro, señala los siguientes conceptos de agravio.
-Le causa agravio la inobservancia de la responsable del acuerdo INE/CG193/2021 de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, donde se estudió la llamada “afiliación efectiva” de los candidatos postulados por los partidos políticos.
Considera que el Instituto local debería verificar la afiliación efectiva de cada uno de los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa, lo cual señala no sucedió, y el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en el total de los quince distritos uninominales, y se validó que tres de ellos los ganadores sean del partido Querétaro Independiente, por lo que existe una sobre representación.
-Señala que el Tribunal local validó esta decisión y se afecta el derecho de la candidata que representa, y que la sentencia impugnada le afecta como violencia política de género y afectación al principio de paridad, ya se resolvió que exista una mayoría de hombres en el congreso de Querétaro.
Por tanto, solicita se ordene se le extienda la constancia de asignación a la referida candidata por encontrarse en el supuesto de lista secundaria.
¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
El recurso de reconsideración será improcedente, entre otros casos, cuando los actos reclamados se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente[5].
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los actos se tornan irreparables cuando se pretende controvertir aquellos que se han consumado; esto significa que el acto controvertido ha producido todos y cada uno de sus efectos y consecuencias materiales o legales y, por tanto, ya no se podrían restituir al estado en el que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por la parte actora.[6]
En relación con el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten. Esto tiene la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de las elecciones, así como brindar seguridad jurídica a los participantes en la contienda
De ahí que, para determinar la procedencia de un medio de impugnación, sea indispensable el análisis del requisito consistente en que la reparación del acto reclamado sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al configurarse como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, en tanto que su ausencia imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Así, la atención de la pretensión está condicionada a que ésta sea jurídica y materialmente posible. Por su parte, el término “material” se refiere a la imposibilidad en atención a la realidad espacial y temporal que rodea el asunto, por ejemplo, la definitividad de las etapas del proceso electoral.
En el caso, el recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional en el expediente SM-JRC-261/2021 y acumulados en la que determinó modificar la asignación por el principio de representación proporcional, respecto a la diputación que por el principio de representación proporcional le correspondió al Partido Verde Ecologista de México, por virtud de lo resuelto en el juicio SM-JDC-943/2021.
No obstante, la Sala Superior advierte que, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia o de la validez de los agravios que se hacen valer, la pretensión respecto a que se le extienda la constancia de asignación a la candidata Claudia Edith Guerrero Ruiz como diputada local no podría ser reparada, pues el acto de asignación de diputaciones al Congreso de Querétaro se ha consumado de manera irreparable.
Ello es así, pues es un hecho notorio[7] que el veintiséis de septiembre tuvo lugar la instalación del Congreso de Querétaro,[8] hecho que imposibilita al recurrente obtener su pretensión.
Ello, porque la revocación de la sentencia impugnada, aun en la hipótesis de que le asistiera la razón, no podría traer alguna consecuencia jurídica, ya que actualmente se encuentra instalada la Legislatura local.
Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica a los participantes en el mismo, pues al haber finalizado el proceso electoral para la elección de diputaciones en Querétaro, con la instalación del congreso local, por lo que los actos y resoluciones ocurridos en las etapas de dicho proceso deben tener la característica de ser definitivos y firmes.
3. Conclusión.
En consecuencia, ante la consumación de los actos de modo irreparable procede el desechamiento de plano de la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, José Antonio Pérez Parra y Abraham Y. Cambranis Pérez.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[4] El pasado uno de octubre.
[5] Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento.
[6] Tesis relevante XL/99, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
[7] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.
[8] Conforme al artículo 16, párrafo tercero de la Constitución del Estado de Querétaro.