recurso de reconsideración

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-1824/2018

 

recurrente: KENIA YAzMÍN NIETO NÁJERA

 

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

 

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIO: PEDRO antonio padilla martínez Y YURI ZUCKERMANN PÉREZ

 

COLABORARON: liliana ángeles rodriguez, agni guillermo torres marín y carlos garcía olivares  

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, el recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

r e s u l t a n d o

1. Interposición del recurso. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, Kenia Yasmín Nieto Nájera, en su calidad de candidata a segundo regidor propietario al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, por el Partido de la Revolución Democrática[1], interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada el dos de noviembre del año en curso, por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio ciudadano SCM-JDC-1184/2018.

En tal determinación, revoca en lo que fue materia de impugnación la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/318/2018 y sus acumulados y confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/272/2018 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual, realizó las asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Puente de Ixtla.

2. Turno. Por acuerdo de nueve de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1824/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

c o n s i d e r a n d o

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

2.1. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla en el Estado de Morelos.

2.2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Puente de Ixtla, Morelos, realizó la sesión de cómputo correspondiente, cuya documentación remitió al Consejo Estatal.

2.3. Declaración de validez de la elección. El ocho de julio, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo en él se declaró la validez de la elección de regidurías en el citado Municipio y ordenó la entrega de las constancias de asignación correspondientes.

2.4. Medios de impugnación locales. En contra del acuerdo anterior se interpusieron diversos medios de impugnación que resolvió el Tribunal Local en el expediente TEEM-JDC/318/2018 y sus acumulados.

2.5. Sentencia impugnada. Contra dicha resolución, los candidatos y partidos políticos promovieron diversos juicios radicados con el expediente SCM-JDC-1184/2018, del índice de la Sala Regional Ciudad de México, quien en sesión de dos de noviembre de esta anualidad resolvió los medios de impugnación en el siguiente sentido:

1.     Revocar la Sentencia Impugnada y en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella.

2.     Confirmar el Acuerdo de asignación de regidurías en lo que fue materia de impugnación.

2.6 Recurso de reconsideración. El nueve de noviembre se presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado.

3. Improcedencia

Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente porque la demanda fue presentada de manera extemporánea.

Consideraciones que sustentan la decisión

El artículo 66, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

Por otra parte, el artículo 7, de la Ley de Medios dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

El artículo 8, prescribe que, el plazo para la promoción oportuna de un medio de impugnación se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, la recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio ciudadano radicado en el expediente SCM-JDC-1184/2018, el dos de noviembre del año en curso, por la cual determinó revocar en lo que fue materia de impugnación la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/318/2018 y sus acumulados y confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/272/2018 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual realizó las asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos.

Al respecto esta Sala Superior ha sostenido que cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración se rige por la notificación realizada por estrados, el cual empieza a computarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 22/2015 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”[2].

Ahora bien, la sentencia que ahora se impugna, fue emitida en fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho y se notificó por estrados a los demás interesados el mismo día, como se observa de la cédula y razón de notificación correspondientes[3].

En consecuencia, la resolución se notificó por estrados el dos de noviembre de dos mil dieciocho y, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surtió efectos al siguiente día, esto es, el tres de noviembre.

Por tanto, para la ahora recurrente, el plazo de tres días para impugnar la sentencia transcurrió del cuatro al seis de noviembre del presente año, debiendo computar todos los días como hábiles, debido a que el asunto se relaciona con el proceso electoral local en el Estado de Morelos para renovar a los integrantes de Ayuntamientos.

En este contexto, como la recurrente presentó su escrito de demanda de recurso de reconsideración el nueve de noviembre siguiente, es decir, fuera del plazo legal previsto para tal efecto, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Similar criterio se sustentó en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-1665/2018, SUP-REC-587/2018 y SUP-REC-445/2018.

 

 

 

 

Decisión

 

Con base en lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

 

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase los documentos que correspondan.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, firmando como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante PRD.

[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 38 y 39. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 38 y 39.

[3] Visible en la foja 23, de la sentencia impugnada.